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LA PEQUEÑA
PROPIEDAD
LATOS: AMPLIO
FUNDO: TERRENO
En los Estados Unidos Mexicanos quedan
prohibidos los latifundios.
Se consideran latifundios las superficies de
tierras agrícolas, ganaderas o forestales
que, siendo propiedad de un solo
individuo, excedan los límites de la pequeña
propiedad.
Se considera pequeña propiedad agrícola la
que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera
o sus equivalentes en otras clases de
tierras.

Para los efectos de la equivalencia se
computará una hectárea de riego por dos
de temporal, por cuatro de agostadero de
buena calidad y por ocho de
bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña
propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas
cuando las tierras se dediquen al cultivo de
algodón, si reciben riego; y de
trescientas, cuando se destinen al cultivo
del
plátano,
caña
de
azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, ol
ivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o
árboles frutales.
Se
consideran
árboles
frutales las plantas perennes
de
tronco
leñoso
productoras de frutos útiles
al hombre.
Se considerará pequeña propiedad
ganadera la que no exceda por individuo la
superficie necesaria para mantener hasta
quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
El coeficiente de agostadero por regiones
que
determine
la
Secretaría
de
Agricultura,
Ganadería,
Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación se hará
mediante estudios técnicos de campo
tomando en cuenta la superficie que se
requiere para alimentar una cabeza de
ganado mayor o su equivalente en ganado
menor,
atendiendo
los
factores
topográficos,
climatológicos
y
pluviométricos
que
determinen
la
capacidad forrajera de la tierra de cada
región.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los
dueños o poseedores de una pequeña
propiedad se hubiese mejorado la calidad
de sus tierras, seguirá siendo considerada
como pequeña propiedad, aún cuando, en
virtud de la mejoría obtenida, se rebasen
los máximos señalados, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad
ganadera se realicen mejoras en sus tierras
y éstas se destinen a usos agrícolas, la
superficie utilizada para este fin no podrá
exceder, según el caso, los límites que
correspondan a la calidad que hubieren
tenido dichas tierras antes de la mejora.
A solicitud del propietario o poseedor
de un predio, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación expedirá
certificados en los que conste la clase
o coeficiente de agostadero de sus
tierras. Dichos certificados harán
prueba plena.
Tierras agrícolas: los suelos utilizados para
el cultivo de vegetales.
Tierras ganaderas: los suelos utilizados
para la reproducción y cría de animales
mediante el uso de su vegetación, sea ésta
natural o inducida.
Tierras forestales: los suelos utilizados para
el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras
rústicas que no estén efectivamente
dedicadas a alguna otra actividad
económica.
Para efectos de la aplicación de los límites
de la pequeña propiedad, cuando un
mismo individuo sea propietario de tierras
agrícolas de distinta clase o las destine a
diferentes cultivos, se sumarán todas ellas
de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo
respectivo.
Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán
siendo consideradas como tales, aún cuando
se dediquen a uso agrícola, siempre que las
tierras dedicadas a tal fin hubieren sido
mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

• Que la producción obtenida de la superficie
destinada a uso agrícola se utilice para la
alimentación de ganado; o
• Que las tierras dedicadas a uso
agrícola, sin fines de alimentación de
ganado, no excedan las superficies
señaladas.

El límite aplicable será el que
corresponda a la clase que tenían
dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en el supuesto inicial
quienes, manteniendo como mínimo el
número de cabezas que corresponda al
coeficiente de agostadero anterior a la
mejora, comercien con los excedentes de
los productos que se obtengan debido a las
mejoras realizadas.
Los vegetales que en forma espontánea se
obtengan en tierras ganaderas podrán
comercializarse sin que por ello se
entienda que dichas tierras se destinan a
uso agrícola.
Cuando las tierras de una pequeña
propiedad ganadera se conviertan
en forestales, ésta seguirá
considerándose como pequeña
propiedad,
aunque
rebase
ochocientas hectáreas.
Las tierras que excedan la
extensión
de
la
pequeña
propiedad individual, deberán ser
fraccionadas, en su caso, y
enajenadas de acuerdo con los
procedimientos previstos en las
leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por la
parte final del párrafo segundo de la
fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuando en la
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I. Los núcleos de población colindantes a las
tierras de cuya enajenación se trate;

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La pequeña propiedad

  • 2. LATOS: AMPLIO FUNDO: TERRENO En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
  • 3. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
  • 4. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, ol ivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
  • 5. Se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
  • 6. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
  • 7. El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
  • 8. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
  • 9. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.
  • 10. A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
  • 11. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
  • 12. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas. Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.
  • 13. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
  • 14. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente: • Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o
  • 15. • Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
  • 16. Continuarán en el supuesto inicial quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas. Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
  • 17. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
  • 18. Las tierras que excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
  • 19. De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:
  • 20. I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate; II. Los municipios en que se localicen los excedentes; III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes; IV. La Federación; V. Los demás oferentes.