Sentencia t 285-08

J
Sentencia T-285/08

    DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo
    para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO
    FORZADO-Flexibilidad en el término de atención humanitaria de
    emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prórroga del término de
    atención humanitaria de emergencia hasta que el afectado esté en
    condiciones de asumir su autosostenimiento

    ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados


                                  Referencia: expediente T-1764998

                                  Acción de tutela instaurada por Geraldo
                                  Campo Piñeres, contra Acción Social,
                                  Magdalena Medio

                                  Magistrado Ponente:
                                  Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente

                                SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela promovida por Geraldo Campo
Piñeres, contra Acción Social del Magdalena Medio.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado
despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el 22 de noviembre de 2007 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Geraldo Campo Piñeres presentó acción de tutela el 15 de agosto de
2007, contra Acción Social del Magdalena Medio, correspondiéndole al Juzgado
Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por los hechos que a continuación son
resumidos.
2
Expediente T -1764998.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

El señor Geraldo Campo Piñeres, luego de emigrar del municipio de Pueblo
Nuevo (Cesar), “con el núcleo familiar, conformado por mi compañera y mis
once hijos, hacia Barrancabermeja en el año 2000”, se encuentra en situación
de desplazamiento forzado por la violencia.

Se halla inscrito en el Sistema Único de Registro de Acción Social (SUR), junto
con su núcleo familiar, pero indica que desde la fecha del desplazamiento, la Red
de Solidaridad no le ha hecho entrega “de la atención humanitaria de
emergencia, mercados, auxilios de arriendo, kit de cocina y kit de hábitat, razón
por la cual he acudido en reiteradas ocasiones” a Acción Social, sin que “hasta
el momento me hubieran brindado solución alguna”.

Agrega que presentó derecho de petición, contestándole la entidad en mayo 7 de
2007 que “se dispuso internamente relacionarla en las peticiones de atención
humanitaria de emergencia al nivel nacional y… procederán a avisarle”, pero
no ha recibido notificación alguna y está necesitando la asistencia urgentemente.

Por lo anterior considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida con
“vivienda temporal digna”, alimentación y estabilización socio económica, y
solicita por este medio que Acción Social le otorgue “la atención humanitaria de
emergencia completa e inmediata, como lo establece la Ley 387/97, el Decreto
2569/00 y la sentencia de la Corte Constitucional T-025-04”, además de que se
realicen “las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia” y llegue orientación sobre los programas de
estabilización socio económica.

B. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo de agosto 29 de
2007, que no fue recurrido, reconoció que el requisito de inscribirse ante el
Sistema Único de Registro de Población Desplazada “fue cumplido por el
tutelante”, pero decidió no amparar los derechos fundamentales del actor,
indicándole que debe “acercarse a las instalaciones del UAO, donde lo
orientarán sobre los programas para su estabilización socioeconómica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer este asunto en Sala de Revisión, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.
3
Expediente T -1764998.

Corresponde a esta Sala decidir si los reclamados derechos de vivienda,
alimentación, estabilización socioeconómica y, en general, “vida en
condiciones de dignidad” de Geraldo Campo Piñeres, fueron vulnerados por
Acción Social del Magdalena Medio, al no entregarle ni prorrogar la ayuda
humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su núcleo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

Acción Social no rindió informe alguno al Juzgado de instancia, pese a la
comunicación enviada por éste en agosto 16 de 2007 otorgándole plazo de
tres días para pronunciarse (f . 10 cd. inicial), lo cual conduce a que se tengan
por ciertos los hechos referidos en la demanda y se entre “a resolver de
plano” (art. 20 D. 2591 de 1991), salvadas las inexactitudes que saltan a la
vista en el escrito presentado, que da la idea de haber sido tomado de un texto
guía, en particular en cuanto al número de hijos y ser “madre cabeza de
hogar”.

Tercera. Los derechos de los desplazados no pueden estar condicionados
a un plazo fijo.

Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser
satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la
subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.

En principio, acerca de la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar
lo señalado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, en cuanto la duración de la “obligación estatal mínima de
proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la
ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos.
Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es
manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara
con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y
tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a
posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por
las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo
igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del
caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al
Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia
de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia–”.

Pero ello debía observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo
sobre la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones
particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de
emergencia durante un período mayor al fijado en la ley: (a) quienes estén en
situación de urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones de
asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económico, como es el caso de los niños que no tengan
4
Expediente T -1764998.

acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus
condiciones de salud, no estén en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia, que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar niños
o adultos mayores bajo su responsabilidad.

Posteriormente, mediante sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla, al analizar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997,
la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más” (meses), hallando exequible el
resto del parágrafo, “en el entendido que el término de la atención
humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó
consideraciones como las que en seguida se trascriben (está en negrilla en el
texto original):

         “… la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
         inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal
         exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y
         los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades
         del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
         población afectada, particularmente en esa primera etapa de
         atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida
         digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una
         solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y
         continuados de estabilización económica y social.”

Es imperativo que el Estado, que “no fue capaz de impedir que sus asociados
fueran expulsados de sus lugares de origen”, por lo menos garantice a
quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones
extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”1, lo
cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la
subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las
circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia
extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en cada situación
individual.

Quinta. El caso bajo estudio.

El señor Geraldo Campo Piñeres considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la derechos a la vida con “vivienda temporal digna”,
alimentación y estabilización socio económica, por negarse Acción Social del
Magdalena Medio a concederle la ayuda humanitaria y la prórroga a que tiene


1
    SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5
Expediente T -1764998.

derecho por su condición de desplazado.

El Juzgado único de Instancia, mediante auto de agosto 15 de 2007, vinculó a
la entidad accionada y le concedió un término de tres días para que “por
escrito se pronuncien sobre los hechos puestos de presente por el tutelante” y
anexara “los documentos que acrediten su veracidad”, oficiándole el efecto el
día siguiente; como ya se anotó, al no obtenerse respuesta se presumirá la
veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvadas las inconsistencias
obvias que ésta presenta (art. 20 D. 2591 de 1991).

Es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos
derechos fundamentales deben resguardos con especial esmero al encontrarse
en circunstancia de debilidad manifiesta.

Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización
de la situación de los desarraigados, la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que tiene a su cargo tal
finalidad, debe extender su cobertura. Sus oficinas territoriales, como la del
Magdalena Medio, deben seguir los derroteros sentados por esta corporación,
primero por vía de tutela2 y luego en su citada sentencia C-278 de abril 18 de
2007, acatando que la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos
inexorables, pues debe concederse y prorrogarse “hasta que el afectado esté
en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

Lo así determinado obliga a considerar positivamente la situación de Geraldo
Campo Piñeres y su núcleo familiar, que objetivamente deberá ser establecido
por Acción Social, organismo que no puede, sin justificación, dejar de
otorgarle o no reanudar la ayuda respectiva. De todo lo anterior se deduce el
error en que también incurrió el despacho judicial de instancia al argumentar
la temporalidad de tal ayuda, que el actor, quien afirma que se encuentra
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000, está
“necesitando urgentemente” (f. 1 cd. inicial, aserto no rebatido), factor que
debe motivar la asistencia, hasta la verdadera superación de las penurias
provenientes del desarraigo3.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en agosto
29 de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante
el cual fue denegado el amparo solicitado por el señor Geraldo Campo
Piñeres.

Lo que procede, entonces, es conceder la tutela para proteger el derecho
fundamental del actor y de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas,
al igual que a su estabilización económica e igualdad, con lo que ello implica
en relación con la asistencia social que es debida a quienes han sido víctimas

2
  Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
3
  Cfr. C-278 de abril 18 de 2007.
6
Expediente T -1764998.

de desplazamiento forzado.

En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador Territorial del
Magdalena Medio o quien haga sus veces, dentro de los 15 días calendario
siguientes a la notificación de esta providencia, empezará a entregar, de
acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la
atención humanitaria de emergencia a que tiene derecho el señor Geraldo
Campo Piñeres, a quien, en el término de cuarenta y ocho horas también
contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
realizado, le debe indicar qué complementos le puede otorgar, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y cuáles son
las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que tiene derecho,
según lo precedentemente expuesto en este fallo.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,

                                 RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 29 de 2007, proferido por el
Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó la tutela
solicitada por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social. En su lugar,
CONCÉDESE la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas,
a la estabilización socioeconómica y a la igualdad tanto del actor como de su
núcleo familiar, con todo lo que ello implica en cuanto a la asistencia social
que le es debida.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto
del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, que
dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta
providencia, empiece a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido,
el auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que
tienen derecho el señor Geraldo Campo Piñeres y su núcleo familiar, a quien
además, en el término de cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la
notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, Acción Social le
indicará, por el mismo conducto antes señalado, qué complementos le puede
otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y
cuáles son las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que
tiene derecho, según lo precedentemente expuesto en este fallo.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
7
Expediente T -1764998.



Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.




                            NILSON PINILLA PINILLA
                                  Magistrado




                    HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
                              Magistrado




                         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
                                    Magistrada




            MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
                        Secretaria General

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Sentencia t 285-08

  • 1. Sentencia T-285/08 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Flexibilidad en el término de atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prórroga del término de atención humanitaria de emergencia hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados Referencia: expediente T-1764998 Acción de tutela instaurada por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social, Magdalena Medio Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela promovida por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social del Magdalena Medio. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el 22 de noviembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. El señor Geraldo Campo Piñeres presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2007, contra Acción Social del Magdalena Medio, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por los hechos que a continuación son resumidos.
  • 2. 2 Expediente T -1764998. A. Hechos y relato contenido en la demanda. El señor Geraldo Campo Piñeres, luego de emigrar del municipio de Pueblo Nuevo (Cesar), “con el núcleo familiar, conformado por mi compañera y mis once hijos, hacia Barrancabermeja en el año 2000”, se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia. Se halla inscrito en el Sistema Único de Registro de Acción Social (SUR), junto con su núcleo familiar, pero indica que desde la fecha del desplazamiento, la Red de Solidaridad no le ha hecho entrega “de la atención humanitaria de emergencia, mercados, auxilios de arriendo, kit de cocina y kit de hábitat, razón por la cual he acudido en reiteradas ocasiones” a Acción Social, sin que “hasta el momento me hubieran brindado solución alguna”. Agrega que presentó derecho de petición, contestándole la entidad en mayo 7 de 2007 que “se dispuso internamente relacionarla en las peticiones de atención humanitaria de emergencia al nivel nacional y… procederán a avisarle”, pero no ha recibido notificación alguna y está necesitando la asistencia urgentemente. Por lo anterior considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida con “vivienda temporal digna”, alimentación y estabilización socio económica, y solicita por este medio que Acción Social le otorgue “la atención humanitaria de emergencia completa e inmediata, como lo establece la Ley 387/97, el Decreto 2569/00 y la sentencia de la Corte Constitucional T-025-04”, además de que se realicen “las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia” y llegue orientación sobre los programas de estabilización socio económica. B. Sentencia única de instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo de agosto 29 de 2007, que no fue recurrido, reconoció que el requisito de inscribirse ante el Sistema Único de Registro de Población Desplazada “fue cumplido por el tutelante”, pero decidió no amparar los derechos fundamentales del actor, indicándole que debe “acercarse a las instalaciones del UAO, donde lo orientarán sobre los programas para su estabilización socioeconómica”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. La Corte es competente para conocer este asunto en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate.
  • 3. 3 Expediente T -1764998. Corresponde a esta Sala decidir si los reclamados derechos de vivienda, alimentación, estabilización socioeconómica y, en general, “vida en condiciones de dignidad” de Geraldo Campo Piñeres, fueron vulnerados por Acción Social del Magdalena Medio, al no entregarle ni prorrogar la ayuda humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. Acción Social no rindió informe alguno al Juzgado de instancia, pese a la comunicación enviada por éste en agosto 16 de 2007 otorgándole plazo de tres días para pronunciarse (f . 10 cd. inicial), lo cual conduce a que se tengan por ciertos los hechos referidos en la demanda y se entre “a resolver de plano” (art. 20 D. 2591 de 1991), salvadas las inexactitudes que saltan a la vista en el escrito presentado, que da la idea de haber sido tomado de un texto guía, en particular en cuanto al número de hijos y ser “madre cabeza de hogar”. Tercera. Los derechos de los desplazados no pueden estar condicionados a un plazo fijo. Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación. En principio, acerca de la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo señalado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en cuanto la duración de la “obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia–”. Pero ello debía observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo sobre la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período mayor al fijado en la ley: (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones de asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, como es el caso de los niños que no tengan
  • 4. 4 Expediente T -1764998. acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus condiciones de salud, no estén en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia, que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar niños o adultos mayores bajo su responsabilidad. Posteriormente, mediante sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al analizar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” (meses), hallando exequible el resto del parágrafo, “en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó consideraciones como las que en seguida se trascriben (está en negrilla en el texto original): “… la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.” Es imperativo que el Estado, que “no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen”, por lo menos garantice a quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”1, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en cada situación individual. Quinta. El caso bajo estudio. El señor Geraldo Campo Piñeres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la derechos a la vida con “vivienda temporal digna”, alimentación y estabilización socio económica, por negarse Acción Social del Magdalena Medio a concederle la ayuda humanitaria y la prórroga a que tiene 1 SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • 5. 5 Expediente T -1764998. derecho por su condición de desplazado. El Juzgado único de Instancia, mediante auto de agosto 15 de 2007, vinculó a la entidad accionada y le concedió un término de tres días para que “por escrito se pronuncien sobre los hechos puestos de presente por el tutelante” y anexara “los documentos que acrediten su veracidad”, oficiándole el efecto el día siguiente; como ya se anotó, al no obtenerse respuesta se presumirá la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvadas las inconsistencias obvias que ésta presenta (art. 20 D. 2591 de 1991). Es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben resguardos con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de la situación de los desarraigados, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que tiene a su cargo tal finalidad, debe extender su cobertura. Sus oficinas territoriales, como la del Magdalena Medio, deben seguir los derroteros sentados por esta corporación, primero por vía de tutela2 y luego en su citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, acatando que la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos inexorables, pues debe concederse y prorrogarse “hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Lo así determinado obliga a considerar positivamente la situación de Geraldo Campo Piñeres y su núcleo familiar, que objetivamente deberá ser establecido por Acción Social, organismo que no puede, sin justificación, dejar de otorgarle o no reanudar la ayuda respectiva. De todo lo anterior se deduce el error en que también incurrió el despacho judicial de instancia al argumentar la temporalidad de tal ayuda, que el actor, quien afirma que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000, está “necesitando urgentemente” (f. 1 cd. inicial, aserto no rebatido), factor que debe motivar la asistencia, hasta la verdadera superación de las penurias provenientes del desarraigo3. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en agosto 29 de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el señor Geraldo Campo Piñeres. Lo que procede, entonces, es conceder la tutela para proteger el derecho fundamental del actor y de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, al igual que a su estabilización económica e igualdad, con lo que ello implica en relación con la asistencia social que es debida a quienes han sido víctimas 2 Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 3 Cfr. C-278 de abril 18 de 2007.
  • 6. 6 Expediente T -1764998. de desplazamiento forzado. En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, empezará a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que tiene derecho el señor Geraldo Campo Piñeres, a quien, en el término de cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, le debe indicar qué complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y cuáles son las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que tiene derecho, según lo precedentemente expuesto en este fallo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 29 de 2007, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó la tutela solicitada por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la estabilización socioeconómica y a la igualdad tanto del actor como de su núcleo familiar, con todo lo que ello implica en cuanto a la asistencia social que le es debida. Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, que dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que tienen derecho el señor Geraldo Campo Piñeres y su núcleo familiar, a quien además, en el término de cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, Acción Social le indicará, por el mismo conducto antes señalado, qué complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y cuáles son las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que tiene derecho, según lo precedentemente expuesto en este fallo. Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
  • 7. 7 Expediente T -1764998. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General