Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
Savigny: la posesión es un hecho, pero
por sus consecuencias se asemeja a un
derecho. (Teoría subjetiva)
Era suficiente que la persona se
encontrara frente a la cosa y con
posibilidades de tomarla, para que el
derecho existiera. Podría no estar
presente, pero si con posibilidad de
tomarla.
Según el animus, se parte de una
voluntad legal de poseer. (Animus
domini)
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
Ihering: la posesión es un derecho. Como
la posesión cuenta con protección
jurídica, entonces es un derecho. (Teoría
objetiva)
Según el corpus, el sujeto actúa como un
propietario de hecho.
Según el animus, en todo poseedor hay
una voluntad que se caracteriza por el
deseo de colocar bajo el derecho de
propiedad la cosa. (animus tenendi)
Son idénticas la posesión y la tenencia
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
Saleilles: Descarta la similitud de la
posesión sobre la base de la
propiedad.
Considera el corpus como un
conjunto de hechos que implican la
manifestación de un vínculo
económico entre el sujeto y la cosa,
o sea lo que denomina una relación
de apropiación económica
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
T.SUBJETIVA
Posesión : x =
a+a’+c
Tenencia : y =a+c
x= posesión
y= tenencia
c = corpus
a= animus
a’= animus domini
T. OBJETIVA
Posesión: x = a+c
Tenencia: y = a+c-n
(simple animus y el
corpus se supone)
n= disposición legal
Definición del elemento material de la posesión
(CORPUS):
Poseer una cosa (CORPUS) es ejercer,
sobre ella un poder efectivo. La
posesión supone el dominio real de la
cosa poseída. Es la que la doctrina
conoce como poder de hecho de la
posesión. Ej. poseer en este sentido es
habitar una casa, cultivar, cosechar,
cortar un árbol, acondicionar un local,
derribar una pared, levantar un muro.
Definición del elemento intencional de la posesión
(ANIMUS) o espíritu de la posesión:
Es la intención deliberada de afirmarse
como dueño. Es una actitud psicológica
de actuar voluntariamente como
propietario, actuar como tal (animus
domini). El animus es el elemento
constitutivo de la posesión, mientras
que la buena o mala fe es una calidad o
un vicio, según sea el caso, de la
posesión constituida.
A cada tipo de derecho real corresponde
una paralela posesión.
Posesión como poder jurídico:
Se establece un poder jurídico que,
independientemente de a quien
corresponde el derecho definitivo sobre
la misma, lo concede la ley; puede
decirse que son casos de posesión
como derecho (poder jurídico), y no
como hecho (dominación efectiva).
ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:
Sujeto de la Posesión.
Titular o sujeto de un derecho es la
persona a quien pertenece el poder
jurídico en que aquel consiste, poseedor
de un derecho es la persona que tiene el
poder que corresponde a ese derecho.
Son derechos poseíbles los derechos
privados patrimoniales, susceptibles de
ejercicio. Quedan excluidos los derechos
de la personalidad o de familia.
ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:
Sujeto de la Posesión.
Para ser titular de un derecho jurídico se
requiere el requisito de la capacidad
jurídica, por lo que sujeto de la posesión
como derecho puede serlo tanto la
persona física como la jurídica.
Sujeto de la posesión como hecho pueden
serlo las personas jurídicas o las físicas
con aptitud natural de entender y querer,
aunque se admite la tesis de la posesión
aún careciendo de esos atributos pero a
través de un representante.
EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN
En relación la posesión como hecho, se entiende
que en el caso de la representación el servidor de
la posesión no tiene un poder de posesión siendo
el representado quien lo tiene y lo ejercita
efectivamente, a través del servidor como
instrumento inteligente de ejecución.
El representado no tiene poder sobre la cosa, y
en ese sentido no es poseedor, pero recibe los
efectos de la posesión como si la tuviere, sea que
la posee por representante. Este actúa por
cuenta y en nombre del representado. Lo que
hace vale para otro. Debe existir voluntad y
actuación de poseer para el representado.
Formas de posesión según sujeto
Desde una perspectiva se distingue para
efectos prácticos en :
Posesión en nombre propio = posesión
por y para si
Posesión en nombre ajeno =
representante genera para el
representado.
Posesión en común = en cualquiera de
esas posibilidades anteriores cuando se
posee por parte de varios sujetos un bien.
El Objeto de la Posesión:
La posesión, tanto como hecho como
derecho, solo se puede dar sobre cosas
apropiables, o sea derechos privados
patrimoniales.
Se establecen excepciones con
características especiales en el caso de
algunos bienes de dominio privado, como
por ejemplo las minas, cosas donde se
toman en cuenta factores de interés
público, caso de bienes de dominio
público susceptible de apropiación.
Posesión de diferentes bienes
Posesión de bienes inmateriales y
derechos:
Se admite la posesión de bienes
inmateriales y derecho aún más
evidente viene a ser entender que se de
posesión como derecho, pues es un
poder concedido por la ley y puede
recaer en lo que esta disponga.
CLASES DE POSESIÓN
1. Posesión en concepto de dueño y
en concepto diferente al de dueño:
Es diferente hablar de posesión en calidad
de titular de la cosa o derecho poseído y
posesión en concepto de tenedor de la
cosa o derecho, pero perteneciendo éstos
a otra persona (como la posesión en el
caso del arrendamiento o el usufructo de
una finca, servidumbre respecto a la finca
contigua)
1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente
al de dueño:
Además, la posesión de una cosa o
derecho de otro se puede tener en
utilidad de otro al que pertenece ( ejem.
depositario respecto a la cosa en
custodia), o en utilidad del poseedor
(comodatario respecto a la cosa
prestada)
En un derecho que recae sobre una cosa
se puede poseer aquel como propio y la
cosa como ajena. Ej. usufructo.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
Artículos 280 y 283 (presunción de la posesión) del
Código Civil.
En un sentido semejante, pero con alguna diferencia
en cuanto a la falta de necesidad de demostración, el
art. 448 del C. Civ. español establece que: “el que
posee como titular de un derecho se presume que lo
es, y no se le puede obligar a demostrarlo.”
En nuestro caso, el art. 854 del C.C. regula de forma
que se podría entender que es una aparente
excepción a la presunción del 281, pero aquí
aplicaríamos el final del 281 del Código Civil.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
La posesión en concepto de titular o de no
titular, no requiere que la titularidad
pertenezca o no al poseedor, basta con
que posea o no como propios la cosa o el
derecho.
Debe indicarse que existe imposibilidad
de cambiar por la sola voluntad del
poseedor el concepto en que posee, sobre
las cosas en que legalmente se faculta
para ello.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
Distinto de la figura del poseedor como no
titular del derecho de que se trate es la
del servidor de la posesión ajena. En el
primer caso, uno es el poseedor y otro el
titular de la cosa o derecho, en el
segundo, no hay sino un titular de la cosa
o derecho y el mismo es el titular de la
posesión lo cual se ejercita mediante el
servidor posesorio, el cual es un
instrumento de la posesión.
2. Posesión inmediata y mediata.
Es inmediata la que se tiene directamente, sin
mediador posesorio. Es mediata la que se tiene
a través (por mediación) de la posesión de otro.
El poseedor inmediato dirige su posesión con su
voluntad, mientras que el servidor de la
posesión no es autónomo y debe estar actuando
según las instrucciones que emite el poseedor
de derecho o el propietario.
La posesión mediata es siempre posesión como
derecho, nunca como hecho.
2. Posesión inmediata y mediata.
Es factible que se de una relación jurídica entre
el poseedor mediato y el inmediato. Ej.
Arrendador = dueño y arrendatario
(subarriendo)
A diferencia de la posesión inmediata que no
admite grados, la posesión mediata es
susceptible de generar grados. Ej: Dueño -
usufructo - arriendo – subarriendo – prestamos
– depósito. (todos menos el último poseen
mediatamente).
Los actos del mediador posesorio relativos
exclusivamente a su posesión, no afecta a la
del poseedor mediato.
3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta
Viciosa y no viciosa.
Es posesión viciosa la adquirida
mediante despojo del poseedor anterior,
o sea, sin o contra su voluntad. El caso
contrario sería la no viciosa.
Adquirir la posesión en forma violenta o
clandestina sea en forma viciosa,
implica que el que la arrebata mantiene
una posesión de hecho mientras que le
despojado mantiene la posesión de
derecho.
3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta
Efectos de la posesión viciosa:
Se protege frente a terceros, pero no frente al
despojado, salvo que se trate de acciones de
recuperación clandestina o violenta.
Sirve para la usucapión cuando se cumplen todos
los requisitos del caso.
Se sanea el vicio con el transcurso del tiempo.
Posesión justa e injusta:
Es justa cuando posee el que tiene derecho a
poseer. Es injusta cuando, por el contrario, no se
tiene ese derecho.
Posesión justa viciosa = recuperación del
despojado.
4. Posesión civil y natural.
Se denomina posesión civil aquella que es
establecida a través de la ley, sea que
tiene tutela o amparo del derecho.
Es natural aquella en la que predomina la
relación de hecho entre el bien y el
poseedor, independientemente de su
posesión de derecho, y partiendo de que
la posesión no es viciosa.
5. Posesión en nombre propio y por
cuenta de otros.
Se posee a nombre propio cuando existe
correlatividad subjetiva entre el que
posee de derecho y de hecho. Se posee
por cuenta de otros cuando el que
mantiene una relación directa o de hecho
con el bien lo realiza en representación de
otro, sea que los efectos de esa posesión
son atribuidos a otro. El animus es de
poseer por otro, no de beneficiarse de esa
posesión.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
La determinación de la buena o mala fe se
establece en función de si el titulo del poseedor
está viciado, sea si conscientemente conocía el
vicio de su titulo. El que posee sin conocimiento
de la incorrecta calidad de su título recibe de
parte del ordenamiento jurídico algún grado de
protección.
También se denomina poseedor de mala fe al que
posee sin ningún título, el que por su culpa grave
ignora el vicio de su adquisición. La buena fe se
presume y por ello no debe probar la buena
calidad de su título. La carga de la prueba
corresponde al adversario del poseedor.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
Brenes Córdoba señala que:
“ si al iniciarse la posesión tiene el
poseedor motivo para dudar de la
legitimidad de su derecho, debe
abstenerse de entrar a poseer porque, si
lo hace, obra con malicia y su proceder
tiene que ser calificado como de mala fe
puesto que la más rudimentaria prudencia
exige en este caso la abstención”.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
Este tipo de posesión se relaciona
íntegramente con la posesión injusta.
Es de mala fe cuando el poseedor sabe
que es injusta, sea que conoce que posee
en forma indebida. Es de buena fe
cuando el poseedor la considera justa, o
sea considera en forma cierta o
equivocada tener el derecho del que
disfruta. La posesión de buen fe podrá
basarse en un error.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
La posesión se presume siempre de
buena fe, salvo prueba en contrario. Al
efecto ver arts. 283 al 286 C.Civ., además
el 434 C. Civ. Español.
Es posible que se convierta la posesión de
buena fe a mala fe, o al contrario, cuando
el poseedor conoce de la falta que
implique la mala fe, y en el caso de la
transmisión de la posesión o el transcurso
del tiempo que la sanee.
7. Posesión precaria y por mera tolerancia.
Se denomina posesión precaria a toda
aquella situación de posesión sin derecho,
pues se está a expensas del respectivo
reclamo personal y judicial de parte del
que corresponde la posesión de derecho.
Por mera tolerancia significa la posesión
concedida por alguien pero donde existe
una posibilidad de recuperarla si esa es su
voluntad. Es la concedida a otro por
alguien con reserva del derecho de
revocarla a su voluntad.
7. Posesión precaria y por mera
tolerancia.
Se confiere protección al poseedor en
precario y solo se le puede arrebatar su
posesión a través de gestión judicial.
La posesión por mera tolerancia, el
apoderamiento por tolerancia, es asumir
el poder de hecho sobre la cosa. Se dice
que esta tolerancia no afecta la posesión
como derecho pues es una simple
autorización para que alguien utilice la
que se posee. Ejem. Vecino que permite
a otro tomar pasto para ganado.
7. Posesión precaria y por mera
tolerancia.
De la posesión concedida
precariamente por uno a otro, o
tolerada por aquel si éste la toma
por propia y exclusiva decisión, no
se puede hablar que la posesión de
hecho la conserva el concedente o
tolerante. La pierde aunque tiene
derecho a recuperarla y mantiene la
condición de poseedor mediato y de
derecho.
8. Posesión ad usucapionem o
reenvío.
Usucapión (o prescripción adquisitiva) es
la adquisición del dominio u otro derecho
real poseíble, por la posesión continuada
del mismo durante el tiempo y con las
condiciones que establece la ley. El
usucapiente durante ese tiempo aparece,
figura activa y se comporta como titular
del derecho.
9. Posesión agraria y civil.
La posesión agraria es un poder de hecho sobre
un bien de naturaleza productiva, unido tal
poder al ejercicio continuo o explotación
económica, efectiva y personal, mediante el
desarrollo de una actividad productiva, con la
presencia de un ciclo biológico vegetal o animal,
ligado directa o indirectamente al disfrute de las
fuerzas y los recursos naturales.
La posesión civil implica la tenencia de una cosa
bajo el poder y voluntad de una persona o el
goce de un derecho.
10. Posesión de muebles o de inmuebles.
Puede recaer sobre muebles o
sobre inmuebles. Para ambas
aplica la afirmación y consecuencia
de la reparación entre posesión de
derecho y posesión de hecho. Sin
embargo, debe indicarse que,
desde el punto de vista efectual
existen algunas diferencias en el
trato según sea una u otra.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
La posesión se puede adquirir de dos
maneras:
Derivada: Cuando la adquisición se base
en la pérdida del derecho por aquel a
quien pertenecía e bien.
Originaria: Cuando sin basarse en un
derecho anterior, se adquiere el derecho
como nuevo, ex novo. La posesión
adquirida originalmente es susceptible de
transmisión o sucesión.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
Esta posición es particularmente importante
para la posesión como derecho, donde se
pueden dar las dos. Respecto a la posesión
como hecho solo hay adquisición originaria
pues en relación con la derivada, un hecho
no puede transferirse.
En la transmisión mortis causa, se recibe en
el concepto que la tenía el causante.
La posesión como hecho se adquiere
cuando la cosa u objeto del derecho (si es
posesión de un derecho), de que se trate
queda bajo el poder de nuestra voluntad,
se genera un señorío de hecho.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
La posesión se adquiere por la ocupación
material de la cosa o derecho poseído o por
el hecho de quedar éstos sujetos a la acción
de nuestra voluntad. La posesión como
derecho se adquiere por realizar el acto al
que la ley relaciona tal adquisición.
No es necesario un tipo determinado de
animus para adquirir la posesión pero se
requiere, al menos, la voluntad de sentirse
dueño de hecho sobre la cosa, voluntad sin
la que se daría un contacto físico,
intrascendente como poder de hecho entre
sujeto y objeto.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
Hay adquisición derivativa de la
posesión como hecho, cuando el
poder efectivo sobre la cosa es
proporcionado por el anterior
poseedor.
Mediante contrato de transmisión
de la posesión se puede traspasar.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
Son casos de adquisición de la posesión
como derecho:
Adquisición hereditaria
Adquisición de la posesión incorporal del
despojado cuando éste cede, al
adquirente la facultad de reclamarle al
despojante.
Adquisición por posesión mediata.
Para adquirir la posesión como derecho
basta el acuerdo de transmitente y
adquirente, si la cosa de cuya posesión
(como derecho).
EFECTOS DE LA POSESIÓN
Los principales efectos de la
posesión son:
Hace presumir la propiedad
Hace al poseedor titular de las
acciones posesorias
Conduce a la adquisición del
dominio por la usucapión.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
La posesión en los términos del artículo 277 y
278 del C.C., confiere legitimación para conservar
o recuperar los derechos de la posesión según sea
el caso, a partir de las acciones posesorias, las
cuales tienen dos objetivos: evitar
perturbaciones en el ejercicio de la posesión
cuando en es amenazado por un tercero y
recobrarla cuando el bien poseído cae en poder de
otra persona.
Las acciones posesorias existen tanto en beneficio
del poseedor de buena y mala fe, del que tiene
justo título y del que carece de título y en algunos
casos a favor del simple tenedor.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
Al promover una acción posesoria
no es necesario probar el derecho
real - ad rem - sino probar solo la
posesión de la cosa – in rem -.
Ver artículos 317, 318 y 319 del
C.C.
Ello tiene relación con uno de los
efectos del domino consagrado en el
art. 264 C.C., incisos 4 y 5.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
Las acciones posesorias son medios
procesales para proteger la
efectividad de los derechos
consagrados en la posesión tales
como el dominio, el goce de la cosa,
la posesión regular, irregular, así
como la tenencia.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
El art. 323 establece la naturaleza
sumarísima para recobrar la posesión.
La posesión igualmente confiere
legitimación para el establecimiento de
acciones de deslinde y amojonamiento,
para la situación en la que se mide un
lote y luego se procede a la colocación de
mojones a puntos físicos de demarcación
de una propiedad. En el anterior sentido
el art. 296 del C.C., confiere esa
posibilidad.