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EL AMBIENTE COMO OBJETO DE TUTELA JURÍDICA

Es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo de Derecho
del Ambiente, según la cual «valor fundamental como la vida o la propiedad privada
y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al
lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por
contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza».
En lo referente a Venezuela, un poco antes de lo anterior (junio de 1976), la Ley
Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien
jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal
respectivo: «En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en
garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma.» A partir de la
promulgación de la Constitución Bolivariana, en 1999, el reconocimiento del
ambiente como bien jurídico tiene rango constitucional.
El reconocimiento constitucional es sustancial, al tomar al ambiente como digno de
tutela penal. Algunas críticas se han levantado al respecto, pretendiendo que tal
declaratoria disminuye el concepto de ambiente, pues le otorga simplemente rango
de bien económico. Por supuesto, esta observación no resiste ningún análisis, pues,
todo lo contrario, la mención de bien jurídico elimina cualquier posibilidad de
considerarlo simplemente como un bien con valor económico, es decir, como bien
en su sentido civilista, para considerarlo con un valor per se , jurídicamente
protegido.

La consagración del ambiente en las leyes penales y
administrativas

El mandato de la Ley Orgánica del Ambiente en el sentido de dictar las normas
penales de protección al ambiente se vio por fin satisfecho en 1992 con la
promulgación de la Ley Penal del Ambiente. En estos momentos se está estudiando
en la Asamblea Nacional su reforma, pero se han promulgado en los últimos dos
años algunas leyes ambientales que contienen disposiciones sancionatorias, tanto
penales como administrativas.
La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones
aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un
único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá
de acicate y orientación. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo
por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que
escapa a las normas tradicionales, concebidas para otros tipos de conflictos.
Así mismo, es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones
administrativas. Sucede un fenómeno en la legislación venezolana en este punto: o
las transgresiones son muy graves, en cuyo caso están sancionadas como delitos
en la Ley Penal del Ambiente, o las conductas no están sancionadas de ninguna
manera, notoriamente en materia de calidad ambiental, como es el caso de la
contaminación atmosférica o de aguas. Y esto porque la inmensa gama de asuntos
ambientales es tratada mediante decretos, los cuales no pueden contener
sanciones.

Los principios básicos de la responsabilidad
Fundamento de la responsabilidad de los administrados
La responsabilidad civil

No existe un régimen específico de responsabilidad ambiental en Derecho Civil. El
principio general de la responsabilidad civil delictual en Venezuela tiene su origen
en un hecho ilícito, en el cual se comprende el hecho propio, el abuso de derecho,
la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad por hecho ajeno,
contemplados en los artículos 1185 al 1192 del Código Civil. Dos condiciones son
comunes: el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho ilícito.
El fundamento de la reparación civil es muy diferente de la infracción, tanto por el
principio de la legalidad (el ilícito civil no requiere de texto expreso, la falta
administrativa y el delito requieren sanciones ad hoc), como por la exigencia de un
perjuicio (al contrario, el ilícito penal o administrativo no supone la producción de
un daño) y a nivel de la sanción (la sanción del delito o infracción administrativa es
una pena, la del ilícito civil es la reparación del daño) y de la falta (la falta civil no
constituye una falta penal).
La intervención del juez civil en materia de protección del ambiente está limitada a
los daños individuales y dependerá de una acción jurisdiccional. En otras palabras,
sólo pueden demandar reparación las personas con la cualidad y el interés
suficientes. Pero incluso admitiendo ese límite, el Derecho Civil presenta numerosas
ventajas del hecho de no estar sometido a una reglamentación muy constringente,
por la misma circunstancia ya mencionada, de no existir una regulación específica
para cada caso o cada conducta, sino el fundamento genérico de la responsabilidad
por daños.
Habiendo sido reconocido el derecho a una reparación civil por daños causados al
ambiente, la obligación puede ser ejecutada in natura, esto es, exactamente como
se contrajo, o por equivalente, esto es, pecunia-riamente. Para el caso de hacer
efectiva la responsabilidad civil por daños causados al ambiente, cualquiera de las
medidas para la reparación en natura puede ser útilmente invocada, con
posibilidades de resultados positivos, dependiendo la opción de cada caso concreto.
La ejecución en natura o en especie es la forma ordinaria, normal, del cumplimiento
de las obligaciones. Más aún, es la forma prioritaria de ejecutarlas.
Digno de notar es el hecho de que la reparación en especie no se presenta posible
en todos los casos, pero debe exigirse cada vez que sea probable su ejecución, toda
vez que un perjuicio causado a la naturaleza en una propiedad individual no
permanece individual. De la misma manera que los daños exceden los límites de los
intereses privados, su reparación debe también rebasarlos y alcanzar a todas las
víctimas y no sólo a aquellas, detentoras temporales del título de propiedad. La
reparación civil en materia ambiental no debe realizarse individualmente, en cabeza
del propietario del bien afectado, en caso de ser ese bien de propiedad privada,
pues así como el daño se hace extensivo a toda la colectividad, la reparación debe
alcanzar a toda la colectividad. .
También se puede observar que el juez civil se encuentra mucho más libre de
reconocer el derecho a la reparación que el juez represivo o las autoridades
administrativas para imponer las sanciones respectivas como consecuencia de
delitos o violaciones a las disposiciones legales, por cuanto aquél va a oponer al
derecho de propiedad otros derechos equivalentes y ya reconocidos por la
legislación y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Además el juez civil puede
apoyarse en una legislación de contenido general, muy conocida, poco represiva y
aplicable en todos los casos. No obstante, en Venezuela, la reparación civil por
daños a bienes ambientales es muy escasamente invocada, casi diría inexistente,
prevaleciendo el ejercicio de las acciones penales y administrativas.
En cuanto a la responsabilidad civil por daños a bienes ambientales públicos, vemos
el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente:

Artículo 27. Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los
artículos 24 y 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del artículo 32 de esta
Ley o de otras acciones que se derivan del derecho común, quienes realicen
actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán
responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que
han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.
En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños
correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de los
artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil.
La determinación de la cuantía de los daños se hará mediante dictamen de tres
expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos
tomará en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situación
económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el caso
deban considerarse como indispensables.
Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre la
materia establece el Código Civil en su artículo 1.425. El Juez, si se demostrare la
justeza de la impugnación, ordenará, por una sola vez, la realización de una nueva
experticia.
Parágrafo único. Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños
causados a bienes propiedad de los estados o de los municipios, las sumas
correspondientes ingresarán al Tesoro de los estados o de los Concejos Municipales
de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.

En relación con las obligaciones civiles derivadas de delitos, vemos el artículo 20 de
la Ley Penal del Ambiente.
Artículo 20. De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del
culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley.
El artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente declara de orden público las obligaciones
por daños al ambiente derivados de delitos:
Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables
de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de
oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de
quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.

La responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa nace de la violación de una norma administrativa.
En la infracción administrativa se produce la violación de un precepto
administrativo. La sanción administrativa protege el orden administrativo; es así la
transgresión de una disposición legal, el incumplimiento de una obligación del
administrado frente a la administración, toda vez que el administrado, por
disposición constitucional, está en libertad de hacer todo aquello que quiera salvo lo
que esté expresamente prohibido.
En la mayoría de las leyes venezolanas, en particular las relativas al ambiente, se
utilizan indistintamente las expresiones «sanciones administrativas» y «penas
administrativas» y aún «sanciones administrativas o disposiciones penales». En
todo caso, en una infracción administrativa se encuentra primeramente una
advertencia y luego, en caso de desacato a esta advertencia, una sanción de tipo
administrativo.
En los delitos, sólo excepcionalmente esto ocurre, pues en la mayoría no existe un
precepto, un mandato previo, sino por el contrario, la norma penal describe, sin
más, la conducta que será castigada. En Derecho Ambiental no sucede así, es
justamente lo inverso, aquí encontramos que en su mayoría, los delitos
ambientales están conformados por una advertencia y excepcionalmente esta no
aparece en la descripción del tipo.
La responsabilidad en la infracción administrativa es objetiva, no se examinan los
conceptos de dolo y culpa pues de las faltas administrativas se responde aun
cuando se demuestre que no se quiso cometer la infracción, ello de acuerdo con el
postulado del artículo 61 del Código Penal, es suficiente la existencia de la
infracción para que la sanción se aplique, sin entrar a analizar los elementos
subjetivos que le dieron origen; la responsabilidad administrativa no está basada en
el concepto de culpabilidad.
Se ha dicho que los hechos punibles de Derecho Penal se cometen mediante una
acción y las infracciones administrativas son todas de omisión. No creemos que
esta tesis pueda sostenerse hoy en día. No siempre la infracción administrativa
consiste en una omisión, como pudiera ser el caso de una construcción sin permiso,
pues se omitió un acto administrativo (y aun estos casos no resiste mayor análisis:
la mera ausencia del permiso no es sancionable, sino el haber construido, lo cual es
una actividad, sin él). Existen multitud de otras que pueden consistir en una acción
como otorgar una autorización en violación a lo dispuesto en los planes de
ordenación o violar condiciones de un permiso.
Esa responsabilidad administrativa se va a traducir en la imposición de una sanción
administrativa, que puede consistir en cualquier medida adaptada al caso concreto,
salvo las corporales. Dicho de otro modo, puede consistir en una medida personal
(aplicadas a la persona o su patrimonio), como la multa o la anulación del permiso,
licencia o autorización, o en una medida de carácter real (las aplicadas a la cosa
que sufre el daño o lo causa), como una restauración, compensación, ejecución de
trabajos (como la instalación de filtros, plantas de tratamientos o estabilización de
taludes), clausura de instalación temporal o definitiva, suspensión de actividades,
reordenación.

La responsabilidad penal

He definido el delito ambiental como aquella acción típica, antijurídica y culpable o
violatoria de preceptos legales o reglamentarios, dirigida a trastornar nocivamente
el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y que es merecedora de una
sanción penal. La primera y última parte corresponden a la esencia misma del
delito en general. Todo delito supone una acción, entendiéndose como tal, no los
hechos en general, sino sólo las conductas humanas voluntarias, comprendiendo
tanto las acciones como las omisiones.
Pero esa acción debe ser típica: debe estar descrita, específica y previamente, en
un tipo o modelo legal que la califica como delito, es decir, debe subsumirse en una
norma penal preestablecida. Principio de la tipicidad es éste, según el cual, si antes
de realizarse la conducta no estaba definida como delito y acompañada con una
sanción, no puede ser castigada.
La acción típica debe ser además, antijurídica; vale decir, no debe estar justificada
jurídicamente, no deben existir circunstancias que la hagan lícita, como la legítima
defensa o el estado de necesidad, pues de lo contrario no constituiría delito.
Debe también ser culpable (haber sido querida la acción, ser el producto de un
proceso mental, de una voluntad que hace que esa conducta sea reprochable a
título de dolo o de culpa) o violatoria de preceptos jurídicos. Esto es, en vez de los
aspectos subjetivos del delito, se toma en consideración, tal como en materia
administrativa, el que una conducta vaya en contra de mandatos del ordenamiento
jurídico. En Derecho del Ambiente, la mayoría de los delitos está integrada por
acciones u omisiones que constituyen desacato a preceptos administrativos, son
autenticas contravenciones, en las cuales resulta irrelevante la intención, y eso se
encuentra en la línea de lo ordenado por el artículo 61 del Código Penal.
Modernamente se reconocen en Derecho Penal concepciones que combinan la
responsabilidad subjetiva (aquella en que los procesos mentales son determinantes
para establecerla, a título de dolo o culpa) con la responsabilidad objetiva (aquella
en que tiene menos relieve la subjetividad del agente que el resultado obtenido).
Por último, debe ser merecedora de una sanción penal, como consecuencia jurídica.
Sólo cuando un hecho reúne todos estos aspectos, podemos decir que configura un
delito. Ahora bien, para que corresponda a una categoría específica, debemos
exigirle nuevos requisitos.
La expresión «dirigida a» está en concordancia con el carácter de peligro de este
tipo especial; comprende tanto las acciones que produzcan una lesión, como
aquellas que amenacen hacerlo, pues sólo se pide de la acción que se «dirija a»
causar el daño, independientemente de que lo consiga o no.
El núcleo o verbo rector particulariza cada delito. Se ha utilizado como verbo rector
«trastornar nocivamente» y no lesionar, dañar y otro similar, por cuanto trastornar
significa invertir el orden, descomponer, desorganizar, perturbar, y la pretensión de
la ecología es mantener el equilibrio natural; la calificación de «nocivamente» se
debe al hecho de que existen numerosas acciones que pueden trastornar sin que
necesariamente sean nocivas, como la construcción de un embalse.
Incluimos el término «calidad de la vida» por ser la finalidad de defender el
entorno, como se observa en la Ley Orgánica del Ambiente, aunque debemos
admitir que es un término difícil de precisar por estar dado por bienes inmateriales,
como cultura, salud, aire puro o paisaje. Pero resultaba obligatoria su inclusión,
toda vez que hay acciones que en sentido estricto trastornan nocivamente el
ambiente y sin embargo no desmejoran la calidad de la vida y escaparían, por
tanto, a la cualidad de delitos.
Entonces, el fundamento de la responsabilidad penal es la comisión de un delito
ambiental, esto es, de la comisión de una acción, típica, antijurídica y culpable o
violatoria de preceptos jurídicos, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, y
va a traducirse en la aplicación de una sanción penal, que puede consistir en
cualquier medida, personal, como la pena privativa de libertad, la multa, trabajos
comunitarios, o en cualquier medida de carácter real, como la neutralización o
destrucción de sustancias contaminantes o contaminadas, cierre de instalación o
suspensión de actividades.

Del Estado

Pese a que todavía no ha sido reconocido internacionalmente el derecho al
ambiente sano como un derecho humano, salvo dos reconocimientos regionales, el
Protocolo de San Salvador, para los países americanos, y la Carta Africana, para los
países de ese continente, numerosos países así lo han consagrado en sus leyes
nacionales a partir de la Reunión Mundial de Estocolmo, en 1972.
Ese es el caso de Venezuela, con la promulgación de la Constitución Bolivariana en
1999. En efecto, más de 30 artículos y el preámbulo le son consagrados al tema
ambiental, pero es relevante para este trabajo el capítulo VIII, denominado De los
derechos ambientales, del título correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos
y Garantías, donde se plantea la consagración del derecho al medio ambiente sano
como un derecho fundamental.
El primero de los artículos, el 127, dispone que «es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una
vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental
del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se
desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los
suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.»
Una de las características de los derechos humanos llamados de la tercera
generación, esto es, aquellos sin consagración expresa pero envías de serlo, es
justamente que además de un derecho constituyen un deber. En esta disposición
observamos que no solamente se consagra el derecho al ciudadano de disfrutar de
un ambiente sano sino la obligación de defenderlo. Pero también se estipula el
deber del Estado de proteger el ambiente y demás bienes ambientales y su
obligación, catalogada de fundamental, de garantizar a la población el disfrute de
ese ambiente en las mejores condiciones. Obligación que, de toda evidencia, lleva
aparejada su responsabilidad en caso de incumplimiento y la posibilidad de accionar
por parte de los ciudadanos cuando vean conculcado su derecho constitucional al
medio ambiente sano.
El artículo siguiente, el 128 añade: «El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana.» Esta norma es importan-tísima porque reconoce la
planificación como herramienta fundamental de la gestión ambiental con rango
constitucional, pero la obligación del Estado de informar y consultar a la población,
responsabilidad que también le puede ser requerida.
Por último, vamos el artículo 129: «El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas...», con lo que ve comprometida su responsabilidad.
Y continúa el mismo artículo: «En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen que involucren los recursos naturales, se considerará incluida, aun cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir
el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultara
alterado, en los términos que fije la ley». Aquí el Estado no tiene cómo evadir su
obligación, porque aun cuando por negligencia no incluya la obligación mencionada
en los contratos que celebre, se considera incorporada.

Ejercicio de la acción civil

Por supuesto, al gozar la responsabilidad civil en materia ambiental de los mismos
principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del interés
procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer un
interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes ambientales
de propiedad particular.
La Constitución Bolivariana en su artículo 26 garantiza el acceso a la justicia: «Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.»
«El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.»
En lo que concierne a la acción civil por daños provenientes de delitos, por su parte,
el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 45 dispone: «La acción civil para
la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor de los
partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.»
En materia ambiental es imprescindible conocer el alcance de lo que se ha de
entender por víctima. El artículo 116 ejusdem lo define:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo
o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del
delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Cuando se trate de daños a bienes patrimoniales del Estado, corresponde el
ejercicio de la acción civil al Ministerio Público. El artículo 46 prevé este caso,
diferenciando cuándo se trata de bienes patrimoniales y cuándo de los dominiales:
Artículo 46: Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la
República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el
Procurador de la General de la República o por los Procuradores de los Estados o
por los Síndicos Procuradores Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito
haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso
en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Ya existía como principio establecido en la Ley Penal del Ambiente, solamente para
los asuntos ambientales: Artículo 21. «Obligación del Ministerio Público. Los fiscales
del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de
los delitos establecidos en esta Ley.»
Esta obligación es de orden público aún en el caso civil, como lo prevé el artículo 16
de la Ley Penal del Ambiente: «Obligación de orden público. Se considera de orden
público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios
causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos
en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran
como autores o partícipes en el delito.»
Ejercicio de la acción administrativa

Una de las más importantes disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente en
cuanto al presente trabajo es la que declara sometido al control del Ejecutivo
Nacional las actividades susceptibles de degradar el ambiente, esto es, dichas
actividades no son de libre ejecución por los particulares sino pueden ser reguladas
y aún prohibidas por el Ejecutivo, en conformidad con la Constitución que declara
que las limitaciones y restricciones individuales no pueden crearse sino por textos
legislativos. Por otra parte, las actividades capaces de degradar el ambiente en
forma no irreparable y que se consideren necesarias por aportar beneficios
económicos o sociales evidentes, sólo podrán autorizarse si se establecen garantías,
procedimientos y normas para su corrección.
Así, corresponde a los órganos de la administración central abrir los procedimientos
administrativos e imponer las sanciones por infracciones administrativas, en su
mayoría el Ministerio del Ambiente, pero también al Ministerio de Energía y Minas,
en todo lo relacionado con radioactividad; Salud y Desarrollo Social, por
saneamiento ambiental, agua potable y normas técnicas sanitarias; Agricultura y
Tierras, en lo concerniente a los agrotóxicos; e Infraestructura, por vialidad,
circulación, puertos y muelles y servicios conexos, normas y procedimientos
técnicos por obras de urbanismo, entre otras.

Ejercicio de la acción penal

Obviamente, siendo un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público el
ejercicio de la acción penal, así lo disponen el artículo 28 de la Ley Orgánica del
Ambiente, el 20 de la Ley Penal del Ambiente y 23 del Código Orgánico Procesal
Penal, algunos ya mencionados.

Prelación de las obligaciones

El asunto está solucionado en Venezuela en el artículo 17 de la Ley Penal del
Ambiente: «El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los
perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre
cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho,
salvo las laborales.»
Queda un asunto pendiente, si el juez tomará en cuenta la prelación de las
obligaciones a menores.
Oportunidad y calidad del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada
de delito

El artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente aclaraba los dos puntos:
En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del
enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que
corresponda según el artículo 5º de esta Ley. Para la determinación del monto o
tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27
de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas, podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:
1º. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho
punible de ser ello posible;
2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre
protección, conservación o defensa del ambiente;
3º. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;
4º. Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos;
5º. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;
6º. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación
del ambiente.

Esto ha sido derogado en parte, pues si bien el juez deberá pronunciarse sobre la
responsabilidad civil, no podrá hacerlo en la misma sentencia, sino que deberá
esperar la decisión sobre el delito para poder iniciar el procedimiento por la parte
civil, según lo ha modificado el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 47: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este
Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la
víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Prescripción de las acciones
Las acciones penales y civiles derivadas de la Ley Penal del Ambiente, prescriben
así:
Las penales:
1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3)
años;
2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o
menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis
(6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
Las civiles, por diez (10) años.
No obstante, como quiera que las nuevas disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal han modificado la oportunidad del ejercicio de la acción civil, es
preciso notar cuándo comienza a correr el lapso:
Artículo 48: La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se
suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme .
Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a
cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que
en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, tal como lo ha dispuesto el
Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Según el mismo artículo, la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción
se rigen por el Código Civil.

Responsabilidad por actos cometidos en el extranjero

El artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente prevé el caso: «Si el hecho punible
descrito por esta Ley se comete en el extranjero quedará sujeta a ella la persona
responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un
bien jurídico protegido en sus disposiciones.»
«En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República
y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el
indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo
sido hubiere evadido la condena.»

Responsabilidad de las personas jurídicas

En cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica, como ya mencionamos no
existe ninguna duda en lo referente a infracciones administrativas ni, como
consecuencia, en cuanto a la posibilidad de la aplicación de las sanciones
administrativas. No ocurre lo mismo en lo relativo al delito, toda vez que ha sido
jurisprudencia constante en Venezuela y principio aceptable en muchos países la
exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, dados los elementos
del tipo, tal y como se entiende en esos países incluida Venezuela, entre cuyos
elementos son significativos los subjetivos, es decir, la culpabilidad, la capacidad
sicológica, la capacidad de conocer y querer.
En la Ley Penal del Ambiente, todo lo relativo a la responsabilidad de las personas
jurídicas quedó disminuido al punto de resultar desnaturalizado: se eliminó la
responsabilidad penal de tales personas, quedando sólo la posibilidad de que sean
sancionadas.
Pero se exigen tantos requisitos, aparentemente tres (los que corresponden a
principios básicos) pero en la realidad resultan cinco, seis o siete, que
prácticamente será imposible imponer alguna sanción a las corporaciones: a)
cometerse el delito por decisión de sus órganos; b) en el ámbito de la actividad
propia de la entidad; c) con recursos sociales; d) en su interés exclusivo o
preferente; e) que exista una persona natural responsable; f) que esa persona sea
gerente, administrador o director de la entidad; g) para el emplazamiento de la
persona jurídica debe haber quedado firme el auto de detención a la persona
natural.
Con esta maniobra queda también desnaturalizada la propia ley. Sabido es que son
las corporaciones las causantes de los mayores ilícitos ambientales, y ahora resulta
casi imposible sancionarlas penalmente y ni siquiera queda la posibilidad de
sancionarlas administrativamente (lo que no presenta ningún problema desde el
punto de vista de la responsabilidad) por cuanto las conductas previstas en la Ley
Penal del Ambiente salieron, lógicamente, del campo del Derecho Administrativo.
En este, la responsabilidad es objetiva, vale decir, basta el desacato al precepto
para que surja la responsabilidad, y así debería ser en caso de delitos ambientales,
dado lo estipulado por la propia ley en su artículo primero.
No obstante es preciso aclarar que esta situación en lo que se refiere a los delitos
ambientales cambió en los últimos años violentamente, toda vez que en la casi
totalidad de los países latinoamericanos y Europa se reconoce la responsabilidad
penal de la personas jurídica. España y Venezuela todavía se niegan a admitir tal
responsabilidad.
También es fundamental referir que aunque en la Ley Penal del Ambiente se
excluyó esa posibilidad, en algunas leyes recientes venezolanas se considera la
aplicación de sanciones penales, cuando no se trate de penas corporales claro está,
a las personas morales, como en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos
Peligrosos.
Como ya se ha dicho, no está planteada en Venezuela la responsabilidad penal de
la persona jurídica, salvo en dos leyes del año 2001 y eso para unos pocos delitos.
Lo que sí se prevé es la responsabilidad de los representantes, lo que no soluciona
el problema, pues así siempre resultará responsable una persona natural. Así lo
dispone el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente:
Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o
directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de éstas,
aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las
personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.
Responsabilidad en caso de pluralidad de agentes, por daños de efectos futuros y
de daños de efectos acumulativos
Estos tres asuntos ocuparían ellos solos el espacio disponible para tratar la
responsabilidad ambiental en general. Son asuntos extremadamente complejos y
que en la legislación venezolana, y aún menos en la jurisprudencia, no han
encontrado todavía un tratamiento.
En el primer caso, no estamos refiriéndonos a la corresponsabilidad, lo cual debería
tratarse de acuerdo a los principios básicos sobre la materia, sino a la diversidad de
agentes degradantes o lesivos, que individualmente podrían se inocuos pero que
combinados podrían tener un efecto dañoso. Podrían verse comprometida la
responsabilidad del Estado, en caso de que haya suministrado los respectivos
permisos sin analizar los efectos que sumados podrían generar. Pero podría darse el
caso de que los particulares, o uno de ellos, hayan actuado con prescindencia de los
permisos, y el asunto no es fácil de resolver.
El problema se presenta, a nuestro modo de ver, más arduo, cuando nos referimos
a los daños de efectos futuros o de efectos acumulativos. Queden por aquí estos
temas, sin resolver, ni tan siquiera adelantar una posible solución jurídica, como
acicate a nuevas investigaciones.

Conclusiones

La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente tiene su fundamento
primario en el reconocimiento del ambiente como un bien jurídico, que data en
Venezuela de 1976 y que recientemente fue acogido como principio constitucional.
Esa responsabilidad se genera tanto para los particulares como para el Estado. Para
los primeros puede ser civil, originada en un daño a un bien ambiental y que se
concreta en la reparación del daño; administrativa, originada en la violación de una
norma y que va a traducirse en una sanción administrativa, o penal, nacida de la
comisión de un delito ambiental y que va a tener como consecuencia una sanción
penal.
Para el Estado, esa responsabilidad encuentra su origen en la consagración del
derecho a un medio sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano
fundamental y en la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio
de este derecho.
Aunque el Derecho Ambiental es eminentemente preventivo, es preciso contar con
que esa prevención falle, aun cuando no fuera más que por actos accidentales, y se
produzcan lesiones al entorno, por ello es preciso que la legislación ambiental
contemple de manera clara los postulados relativos al tema de la responsabilidad, y
así mismo concientizar tanto a las autoridades encargadas de vigilar su
cumplimiento como a los particulares que han sufrido mermas económicas por
lesiones a bienes ambientales o que han visto cercenado su derecho fundamental a
un medio ambiente sano, a fin de buscar las mejores soluciones para revertir las
situaciones de peligro o de deterioro.
En materia civil esa responsabilidad es genérica, la pautada en el Código Civil. En
materia penal hasta hace poco se contaba en Venezuela únicamente con la Ley
Penal del Ambiente, y hoy en día otros tres textos contiene normas penales.
Casi podríamos decir que existen sólo tres textos que incluyen sanciones
administrativas ambientales: la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, la Ley de
Protección a la Fauna Silvestre y la Ley de Pesca y Acuacultura. La Ley de Zonas
Costeras contiene gravísimos defectos de técnica legislativa que la hacen
inoperante en materia de sanciones.
Con todo, la prevención y la represión de las agresiones al ambiente se realizan, a
mi modo de ver muy eficazmente, por parte de los organismos de la
administración, concretamente el Ministerio del Ambiente, pues los otros
ministerios que tienen alguna competencia, como es el caso del de Energía y Minas,
en caso de radiactividad, y otros como Salud y Desarrollo Social y Producción y
Comercio, en materia ambientales es poco lo que hacen, con otro órgano de
guardería ambiental como es la Guardia Nacional, a través de medidas de policía,
que, por supuesto, se aplican en ausencia de delito o infracción para restablecer el
orden público, en este caso, el orden público ambiental.
Esas alteraciones a la normalidad, al orden público ambiental, que no llevan
aparejadas una sanción, pueden acarrear medidas como la suspensión del permiso
con el que se actuó en caso de violación a las cláusulas o condiciones; cierre de la
fábrica o establecimiento en caso de ausencia de permiso o violación a la normativa
de carácter general, demolición en caso de construcciones ilegales, etc., medidas
que no pueden confundirse con una sanción toda vez que no significan ni la
disminución de un derecho ni la imposición de una obligación preexistentes, pero
que son, ni qué decir, altamente disuasivas y reparadoras.

BIBLIOGRAFIA:
De los Ríos, I. La responsabilidad ambiental en la legislación ambiental
venezolana.Periférico 5000, Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, Delegación
Coyoacán, México D.F.consultado el 23-11-2013. Disponible online:
http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/delosrios.html
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El ambiente como objeto de tutela jurídica

  • 1. EL AMBIENTE COMO OBJETO DE TUTELA JURÍDICA Es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo de Derecho del Ambiente, según la cual «valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza». En lo referente a Venezuela, un poco antes de lo anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: «En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma.» A partir de la promulgación de la Constitución Bolivariana, en 1999, el reconocimiento del ambiente como bien jurídico tiene rango constitucional. El reconocimiento constitucional es sustancial, al tomar al ambiente como digno de tutela penal. Algunas críticas se han levantado al respecto, pretendiendo que tal declaratoria disminuye el concepto de ambiente, pues le otorga simplemente rango de bien económico. Por supuesto, esta observación no resiste ningún análisis, pues, todo lo contrario, la mención de bien jurídico elimina cualquier posibilidad de considerarlo simplemente como un bien con valor económico, es decir, como bien en su sentido civilista, para considerarlo con un valor per se , jurídicamente protegido. La consagración del ambiente en las leyes penales y administrativas El mandato de la Ley Orgánica del Ambiente en el sentido de dictar las normas penales de protección al ambiente se vio por fin satisfecho en 1992 con la promulgación de la Ley Penal del Ambiente. En estos momentos se está estudiando en la Asamblea Nacional su reforma, pero se han promulgado en los últimos dos años algunas leyes ambientales que contienen disposiciones sancionatorias, tanto penales como administrativas. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales, concebidas para otros tipos de conflictos. Así mismo, es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas. Sucede un fenómeno en la legislación venezolana en este punto: o las transgresiones son muy graves, en cuyo caso están sancionadas como delitos en la Ley Penal del Ambiente, o las conductas no están sancionadas de ninguna manera, notoriamente en materia de calidad ambiental, como es el caso de la contaminación atmosférica o de aguas. Y esto porque la inmensa gama de asuntos
  • 2. ambientales es tratada mediante decretos, los cuales no pueden contener sanciones. Los principios básicos de la responsabilidad Fundamento de la responsabilidad de los administrados La responsabilidad civil No existe un régimen específico de responsabilidad ambiental en Derecho Civil. El principio general de la responsabilidad civil delictual en Venezuela tiene su origen en un hecho ilícito, en el cual se comprende el hecho propio, el abuso de derecho, la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad por hecho ajeno, contemplados en los artículos 1185 al 1192 del Código Civil. Dos condiciones son comunes: el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho ilícito. El fundamento de la reparación civil es muy diferente de la infracción, tanto por el principio de la legalidad (el ilícito civil no requiere de texto expreso, la falta administrativa y el delito requieren sanciones ad hoc), como por la exigencia de un perjuicio (al contrario, el ilícito penal o administrativo no supone la producción de un daño) y a nivel de la sanción (la sanción del delito o infracción administrativa es una pena, la del ilícito civil es la reparación del daño) y de la falta (la falta civil no constituye una falta penal). La intervención del juez civil en materia de protección del ambiente está limitada a los daños individuales y dependerá de una acción jurisdiccional. En otras palabras, sólo pueden demandar reparación las personas con la cualidad y el interés suficientes. Pero incluso admitiendo ese límite, el Derecho Civil presenta numerosas ventajas del hecho de no estar sometido a una reglamentación muy constringente, por la misma circunstancia ya mencionada, de no existir una regulación específica para cada caso o cada conducta, sino el fundamento genérico de la responsabilidad por daños. Habiendo sido reconocido el derecho a una reparación civil por daños causados al ambiente, la obligación puede ser ejecutada in natura, esto es, exactamente como se contrajo, o por equivalente, esto es, pecunia-riamente. Para el caso de hacer efectiva la responsabilidad civil por daños causados al ambiente, cualquiera de las medidas para la reparación en natura puede ser útilmente invocada, con posibilidades de resultados positivos, dependiendo la opción de cada caso concreto. La ejecución en natura o en especie es la forma ordinaria, normal, del cumplimiento de las obligaciones. Más aún, es la forma prioritaria de ejecutarlas. Digno de notar es el hecho de que la reparación en especie no se presenta posible en todos los casos, pero debe exigirse cada vez que sea probable su ejecución, toda vez que un perjuicio causado a la naturaleza en una propiedad individual no permanece individual. De la misma manera que los daños exceden los límites de los intereses privados, su reparación debe también rebasarlos y alcanzar a todas las víctimas y no sólo a aquellas, detentoras temporales del título de propiedad. La reparación civil en materia ambiental no debe realizarse individualmente, en cabeza del propietario del bien afectado, en caso de ser ese bien de propiedad privada, pues así como el daño se hace extensivo a toda la colectividad, la reparación debe alcanzar a toda la colectividad. .
  • 3. También se puede observar que el juez civil se encuentra mucho más libre de reconocer el derecho a la reparación que el juez represivo o las autoridades administrativas para imponer las sanciones respectivas como consecuencia de delitos o violaciones a las disposiciones legales, por cuanto aquél va a oponer al derecho de propiedad otros derechos equivalentes y ya reconocidos por la legislación y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Además el juez civil puede apoyarse en una legislación de contenido general, muy conocida, poco represiva y aplicable en todos los casos. No obstante, en Venezuela, la reparación civil por daños a bienes ambientales es muy escasamente invocada, casi diría inexistente, prevaleciendo el ejercicio de las acciones penales y administrativas. En cuanto a la responsabilidad civil por daños a bienes ambientales públicos, vemos el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente: Artículo 27. Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los artículos 24 y 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del artículo 32 de esta Ley o de otras acciones que se derivan del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de los artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil. La determinación de la cuantía de los daños se hará mediante dictamen de tres expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos tomará en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situación económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el caso deban considerarse como indispensables. Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre la materia establece el Código Civil en su artículo 1.425. El Juez, si se demostrare la justeza de la impugnación, ordenará, por una sola vez, la realización de una nueva experticia. Parágrafo único. Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños causados a bienes propiedad de los estados o de los municipios, las sumas correspondientes ingresarán al Tesoro de los estados o de los Concejos Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales. En relación con las obligaciones civiles derivadas de delitos, vemos el artículo 20 de la Ley Penal del Ambiente. Artículo 20. De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. El artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente declara de orden público las obligaciones por daños al ambiente derivados de delitos:
  • 4. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito. La responsabilidad administrativa La responsabilidad administrativa nace de la violación de una norma administrativa. En la infracción administrativa se produce la violación de un precepto administrativo. La sanción administrativa protege el orden administrativo; es así la transgresión de una disposición legal, el incumplimiento de una obligación del administrado frente a la administración, toda vez que el administrado, por disposición constitucional, está en libertad de hacer todo aquello que quiera salvo lo que esté expresamente prohibido. En la mayoría de las leyes venezolanas, en particular las relativas al ambiente, se utilizan indistintamente las expresiones «sanciones administrativas» y «penas administrativas» y aún «sanciones administrativas o disposiciones penales». En todo caso, en una infracción administrativa se encuentra primeramente una advertencia y luego, en caso de desacato a esta advertencia, una sanción de tipo administrativo. En los delitos, sólo excepcionalmente esto ocurre, pues en la mayoría no existe un precepto, un mandato previo, sino por el contrario, la norma penal describe, sin más, la conducta que será castigada. En Derecho Ambiental no sucede así, es justamente lo inverso, aquí encontramos que en su mayoría, los delitos ambientales están conformados por una advertencia y excepcionalmente esta no aparece en la descripción del tipo. La responsabilidad en la infracción administrativa es objetiva, no se examinan los conceptos de dolo y culpa pues de las faltas administrativas se responde aun cuando se demuestre que no se quiso cometer la infracción, ello de acuerdo con el postulado del artículo 61 del Código Penal, es suficiente la existencia de la infracción para que la sanción se aplique, sin entrar a analizar los elementos subjetivos que le dieron origen; la responsabilidad administrativa no está basada en el concepto de culpabilidad. Se ha dicho que los hechos punibles de Derecho Penal se cometen mediante una acción y las infracciones administrativas son todas de omisión. No creemos que esta tesis pueda sostenerse hoy en día. No siempre la infracción administrativa consiste en una omisión, como pudiera ser el caso de una construcción sin permiso, pues se omitió un acto administrativo (y aun estos casos no resiste mayor análisis: la mera ausencia del permiso no es sancionable, sino el haber construido, lo cual es una actividad, sin él). Existen multitud de otras que pueden consistir en una acción como otorgar una autorización en violación a lo dispuesto en los planes de ordenación o violar condiciones de un permiso. Esa responsabilidad administrativa se va a traducir en la imposición de una sanción administrativa, que puede consistir en cualquier medida adaptada al caso concreto, salvo las corporales. Dicho de otro modo, puede consistir en una medida personal
  • 5. (aplicadas a la persona o su patrimonio), como la multa o la anulación del permiso, licencia o autorización, o en una medida de carácter real (las aplicadas a la cosa que sufre el daño o lo causa), como una restauración, compensación, ejecución de trabajos (como la instalación de filtros, plantas de tratamientos o estabilización de taludes), clausura de instalación temporal o definitiva, suspensión de actividades, reordenación. La responsabilidad penal He definido el delito ambiental como aquella acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de preceptos legales o reglamentarios, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y que es merecedora de una sanción penal. La primera y última parte corresponden a la esencia misma del delito en general. Todo delito supone una acción, entendiéndose como tal, no los hechos en general, sino sólo las conductas humanas voluntarias, comprendiendo tanto las acciones como las omisiones. Pero esa acción debe ser típica: debe estar descrita, específica y previamente, en un tipo o modelo legal que la califica como delito, es decir, debe subsumirse en una norma penal preestablecida. Principio de la tipicidad es éste, según el cual, si antes de realizarse la conducta no estaba definida como delito y acompañada con una sanción, no puede ser castigada. La acción típica debe ser además, antijurídica; vale decir, no debe estar justificada jurídicamente, no deben existir circunstancias que la hagan lícita, como la legítima defensa o el estado de necesidad, pues de lo contrario no constituiría delito. Debe también ser culpable (haber sido querida la acción, ser el producto de un proceso mental, de una voluntad que hace que esa conducta sea reprochable a título de dolo o de culpa) o violatoria de preceptos jurídicos. Esto es, en vez de los aspectos subjetivos del delito, se toma en consideración, tal como en materia administrativa, el que una conducta vaya en contra de mandatos del ordenamiento jurídico. En Derecho del Ambiente, la mayoría de los delitos está integrada por acciones u omisiones que constituyen desacato a preceptos administrativos, son autenticas contravenciones, en las cuales resulta irrelevante la intención, y eso se encuentra en la línea de lo ordenado por el artículo 61 del Código Penal. Modernamente se reconocen en Derecho Penal concepciones que combinan la responsabilidad subjetiva (aquella en que los procesos mentales son determinantes para establecerla, a título de dolo o culpa) con la responsabilidad objetiva (aquella en que tiene menos relieve la subjetividad del agente que el resultado obtenido). Por último, debe ser merecedora de una sanción penal, como consecuencia jurídica. Sólo cuando un hecho reúne todos estos aspectos, podemos decir que configura un delito. Ahora bien, para que corresponda a una categoría específica, debemos exigirle nuevos requisitos. La expresión «dirigida a» está en concordancia con el carácter de peligro de este tipo especial; comprende tanto las acciones que produzcan una lesión, como aquellas que amenacen hacerlo, pues sólo se pide de la acción que se «dirija a» causar el daño, independientemente de que lo consiga o no.
  • 6. El núcleo o verbo rector particulariza cada delito. Se ha utilizado como verbo rector «trastornar nocivamente» y no lesionar, dañar y otro similar, por cuanto trastornar significa invertir el orden, descomponer, desorganizar, perturbar, y la pretensión de la ecología es mantener el equilibrio natural; la calificación de «nocivamente» se debe al hecho de que existen numerosas acciones que pueden trastornar sin que necesariamente sean nocivas, como la construcción de un embalse. Incluimos el término «calidad de la vida» por ser la finalidad de defender el entorno, como se observa en la Ley Orgánica del Ambiente, aunque debemos admitir que es un término difícil de precisar por estar dado por bienes inmateriales, como cultura, salud, aire puro o paisaje. Pero resultaba obligatoria su inclusión, toda vez que hay acciones que en sentido estricto trastornan nocivamente el ambiente y sin embargo no desmejoran la calidad de la vida y escaparían, por tanto, a la cualidad de delitos. Entonces, el fundamento de la responsabilidad penal es la comisión de un delito ambiental, esto es, de la comisión de una acción, típica, antijurídica y culpable o violatoria de preceptos jurídicos, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, y va a traducirse en la aplicación de una sanción penal, que puede consistir en cualquier medida, personal, como la pena privativa de libertad, la multa, trabajos comunitarios, o en cualquier medida de carácter real, como la neutralización o destrucción de sustancias contaminantes o contaminadas, cierre de instalación o suspensión de actividades. Del Estado Pese a que todavía no ha sido reconocido internacionalmente el derecho al ambiente sano como un derecho humano, salvo dos reconocimientos regionales, el Protocolo de San Salvador, para los países americanos, y la Carta Africana, para los países de ese continente, numerosos países así lo han consagrado en sus leyes nacionales a partir de la Reunión Mundial de Estocolmo, en 1972. Ese es el caso de Venezuela, con la promulgación de la Constitución Bolivariana en 1999. En efecto, más de 30 artículos y el preámbulo le son consagrados al tema ambiental, pero es relevante para este trabajo el capítulo VIII, denominado De los derechos ambientales, del título correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, donde se plantea la consagración del derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental. El primero de los artículos, el 127, dispone que «es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.»
  • 7. Una de las características de los derechos humanos llamados de la tercera generación, esto es, aquellos sin consagración expresa pero envías de serlo, es justamente que además de un derecho constituyen un deber. En esta disposición observamos que no solamente se consagra el derecho al ciudadano de disfrutar de un ambiente sano sino la obligación de defenderlo. Pero también se estipula el deber del Estado de proteger el ambiente y demás bienes ambientales y su obligación, catalogada de fundamental, de garantizar a la población el disfrute de ese ambiente en las mejores condiciones. Obligación que, de toda evidencia, lleva aparejada su responsabilidad en caso de incumplimiento y la posibilidad de accionar por parte de los ciudadanos cuando vean conculcado su derecho constitucional al medio ambiente sano. El artículo siguiente, el 128 añade: «El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana.» Esta norma es importan-tísima porque reconoce la planificación como herramienta fundamental de la gestión ambiental con rango constitucional, pero la obligación del Estado de informar y consultar a la población, responsabilidad que también le puede ser requerida. Por último, vamos el artículo 129: «El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas...», con lo que ve comprometida su responsabilidad. Y continúa el mismo artículo: «En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen que involucren los recursos naturales, se considerará incluida, aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultara alterado, en los términos que fije la ley». Aquí el Estado no tiene cómo evadir su obligación, porque aun cuando por negligencia no incluya la obligación mencionada en los contratos que celebre, se considera incorporada. Ejercicio de la acción civil Por supuesto, al gozar la responsabilidad civil en materia ambiental de los mismos principios de la reparación civil en general, juegan las mismas reglas del interés procesal para ejercer la acción, esto es, el accionante privado debe poseer un interés legítimo, personal y directo, cuando se trate de daños a bienes ambientales de propiedad particular. La Constitución Bolivariana en su artículo 26 garantiza el acceso a la justicia: «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.» «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.»
  • 8. En lo que concierne a la acción civil por daños provenientes de delitos, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 45 dispone: «La acción civil para la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor de los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.» En materia ambiental es imprescindible conocer el alcance de lo que se ha de entender por víctima. El artículo 116 ejusdem lo define: 1º. La persona directamente ofendida por el delito; 2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3º Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan; 4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Cuando se trate de daños a bienes patrimoniales del Estado, corresponde el ejercicio de la acción civil al Ministerio Público. El artículo 46 prevé este caso, diferenciando cuándo se trata de bienes patrimoniales y cuándo de los dominiales: Artículo 46: Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador de la General de la República o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Procuradores Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Ya existía como principio establecido en la Ley Penal del Ambiente, solamente para los asuntos ambientales: Artículo 21. «Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.» Esta obligación es de orden público aún en el caso civil, como lo prevé el artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente: «Obligación de orden público. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito.»
  • 9. Ejercicio de la acción administrativa Una de las más importantes disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto al presente trabajo es la que declara sometido al control del Ejecutivo Nacional las actividades susceptibles de degradar el ambiente, esto es, dichas actividades no son de libre ejecución por los particulares sino pueden ser reguladas y aún prohibidas por el Ejecutivo, en conformidad con la Constitución que declara que las limitaciones y restricciones individuales no pueden crearse sino por textos legislativos. Por otra parte, las actividades capaces de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por aportar beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán autorizarse si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. Así, corresponde a los órganos de la administración central abrir los procedimientos administrativos e imponer las sanciones por infracciones administrativas, en su mayoría el Ministerio del Ambiente, pero también al Ministerio de Energía y Minas, en todo lo relacionado con radioactividad; Salud y Desarrollo Social, por saneamiento ambiental, agua potable y normas técnicas sanitarias; Agricultura y Tierras, en lo concerniente a los agrotóxicos; e Infraestructura, por vialidad, circulación, puertos y muelles y servicios conexos, normas y procedimientos técnicos por obras de urbanismo, entre otras. Ejercicio de la acción penal Obviamente, siendo un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, así lo disponen el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, el 20 de la Ley Penal del Ambiente y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, algunos ya mencionados. Prelación de las obligaciones El asunto está solucionado en Venezuela en el artículo 17 de la Ley Penal del Ambiente: «El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.» Queda un asunto pendiente, si el juez tomará en cuenta la prelación de las obligaciones a menores.
  • 10. Oportunidad y calidad del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de delito El artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente aclaraba los dos puntos: En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5º de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Juez, aparte de las penas, podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a: 1º. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello posible; 2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente; 3º. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; 4º. Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos; 5º. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos; 6º. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente. Esto ha sido derogado en parte, pues si bien el juez deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil, no podrá hacerlo en la misma sentencia, sino que deberá esperar la decisión sobre el delito para poder iniciar el procedimiento por la parte civil, según lo ha modificado el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 47: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Prescripción de las acciones Las acciones penales y civiles derivadas de la Ley Penal del Ambiente, prescriben así: Las penales: 1º. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años; 2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
  • 11. 3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses. La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto. Las civiles, por diez (10) años. No obstante, como quiera que las nuevas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal han modificado la oportunidad del ejercicio de la acción civil, es preciso notar cuándo comienza a correr el lapso: Artículo 48: La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme . Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, tal como lo ha dispuesto el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según el mismo artículo, la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. Responsabilidad por actos cometidos en el extranjero El artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente prevé el caso: «Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.» «En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.» Responsabilidad de las personas jurídicas En cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica, como ya mencionamos no existe ninguna duda en lo referente a infracciones administrativas ni, como consecuencia, en cuanto a la posibilidad de la aplicación de las sanciones administrativas. No ocurre lo mismo en lo relativo al delito, toda vez que ha sido jurisprudencia constante en Venezuela y principio aceptable en muchos países la exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, dados los elementos del tipo, tal y como se entiende en esos países incluida Venezuela, entre cuyos elementos son significativos los subjetivos, es decir, la culpabilidad, la capacidad sicológica, la capacidad de conocer y querer.
  • 12. En la Ley Penal del Ambiente, todo lo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas quedó disminuido al punto de resultar desnaturalizado: se eliminó la responsabilidad penal de tales personas, quedando sólo la posibilidad de que sean sancionadas. Pero se exigen tantos requisitos, aparentemente tres (los que corresponden a principios básicos) pero en la realidad resultan cinco, seis o siete, que prácticamente será imposible imponer alguna sanción a las corporaciones: a) cometerse el delito por decisión de sus órganos; b) en el ámbito de la actividad propia de la entidad; c) con recursos sociales; d) en su interés exclusivo o preferente; e) que exista una persona natural responsable; f) que esa persona sea gerente, administrador o director de la entidad; g) para el emplazamiento de la persona jurídica debe haber quedado firme el auto de detención a la persona natural. Con esta maniobra queda también desnaturalizada la propia ley. Sabido es que son las corporaciones las causantes de los mayores ilícitos ambientales, y ahora resulta casi imposible sancionarlas penalmente y ni siquiera queda la posibilidad de sancionarlas administrativamente (lo que no presenta ningún problema desde el punto de vista de la responsabilidad) por cuanto las conductas previstas en la Ley Penal del Ambiente salieron, lógicamente, del campo del Derecho Administrativo. En este, la responsabilidad es objetiva, vale decir, basta el desacato al precepto para que surja la responsabilidad, y así debería ser en caso de delitos ambientales, dado lo estipulado por la propia ley en su artículo primero. No obstante es preciso aclarar que esta situación en lo que se refiere a los delitos ambientales cambió en los últimos años violentamente, toda vez que en la casi totalidad de los países latinoamericanos y Europa se reconoce la responsabilidad penal de la personas jurídica. España y Venezuela todavía se niegan a admitir tal responsabilidad. También es fundamental referir que aunque en la Ley Penal del Ambiente se excluyó esa posibilidad, en algunas leyes recientes venezolanas se considera la aplicación de sanciones penales, cuando no se trate de penas corporales claro está, a las personas morales, como en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Como ya se ha dicho, no está planteada en Venezuela la responsabilidad penal de la persona jurídica, salvo en dos leyes del año 2001 y eso para unos pocos delitos. Lo que sí se prevé es la responsabilidad de los representantes, lo que no soluciona el problema, pues así siempre resultará responsable una persona natural. Así lo dispone el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente: Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de éstas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley. Responsabilidad en caso de pluralidad de agentes, por daños de efectos futuros y de daños de efectos acumulativos Estos tres asuntos ocuparían ellos solos el espacio disponible para tratar la responsabilidad ambiental en general. Son asuntos extremadamente complejos y que en la legislación venezolana, y aún menos en la jurisprudencia, no han encontrado todavía un tratamiento.
  • 13. En el primer caso, no estamos refiriéndonos a la corresponsabilidad, lo cual debería tratarse de acuerdo a los principios básicos sobre la materia, sino a la diversidad de agentes degradantes o lesivos, que individualmente podrían se inocuos pero que combinados podrían tener un efecto dañoso. Podrían verse comprometida la responsabilidad del Estado, en caso de que haya suministrado los respectivos permisos sin analizar los efectos que sumados podrían generar. Pero podría darse el caso de que los particulares, o uno de ellos, hayan actuado con prescindencia de los permisos, y el asunto no es fácil de resolver. El problema se presenta, a nuestro modo de ver, más arduo, cuando nos referimos a los daños de efectos futuros o de efectos acumulativos. Queden por aquí estos temas, sin resolver, ni tan siquiera adelantar una posible solución jurídica, como acicate a nuevas investigaciones. Conclusiones La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente tiene su fundamento primario en el reconocimiento del ambiente como un bien jurídico, que data en Venezuela de 1976 y que recientemente fue acogido como principio constitucional. Esa responsabilidad se genera tanto para los particulares como para el Estado. Para los primeros puede ser civil, originada en un daño a un bien ambiental y que se concreta en la reparación del daño; administrativa, originada en la violación de una norma y que va a traducirse en una sanción administrativa, o penal, nacida de la comisión de un delito ambiental y que va a tener como consecuencia una sanción penal. Para el Estado, esa responsabilidad encuentra su origen en la consagración del derecho a un medio sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano fundamental y en la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de este derecho. Aunque el Derecho Ambiental es eminentemente preventivo, es preciso contar con que esa prevención falle, aun cuando no fuera más que por actos accidentales, y se produzcan lesiones al entorno, por ello es preciso que la legislación ambiental contemple de manera clara los postulados relativos al tema de la responsabilidad, y así mismo concientizar tanto a las autoridades encargadas de vigilar su cumplimiento como a los particulares que han sufrido mermas económicas por lesiones a bienes ambientales o que han visto cercenado su derecho fundamental a un medio ambiente sano, a fin de buscar las mejores soluciones para revertir las situaciones de peligro o de deterioro. En materia civil esa responsabilidad es genérica, la pautada en el Código Civil. En materia penal hasta hace poco se contaba en Venezuela únicamente con la Ley Penal del Ambiente, y hoy en día otros tres textos contiene normas penales. Casi podríamos decir que existen sólo tres textos que incluyen sanciones administrativas ambientales: la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la Ley de Pesca y Acuacultura. La Ley de Zonas Costeras contiene gravísimos defectos de técnica legislativa que la hacen inoperante en materia de sanciones.
  • 14. Con todo, la prevención y la represión de las agresiones al ambiente se realizan, a mi modo de ver muy eficazmente, por parte de los organismos de la administración, concretamente el Ministerio del Ambiente, pues los otros ministerios que tienen alguna competencia, como es el caso del de Energía y Minas, en caso de radiactividad, y otros como Salud y Desarrollo Social y Producción y Comercio, en materia ambientales es poco lo que hacen, con otro órgano de guardería ambiental como es la Guardia Nacional, a través de medidas de policía, que, por supuesto, se aplican en ausencia de delito o infracción para restablecer el orden público, en este caso, el orden público ambiental. Esas alteraciones a la normalidad, al orden público ambiental, que no llevan aparejadas una sanción, pueden acarrear medidas como la suspensión del permiso con el que se actuó en caso de violación a las cláusulas o condiciones; cierre de la fábrica o establecimiento en caso de ausencia de permiso o violación a la normativa de carácter general, demolición en caso de construcciones ilegales, etc., medidas que no pueden confundirse con una sanción toda vez que no significan ni la disminución de un derecho ni la imposición de una obligación preexistentes, pero que son, ni qué decir, altamente disuasivas y reparadoras. BIBLIOGRAFIA: De los Ríos, I. La responsabilidad ambiental en la legislación ambiental venezolana.Periférico 5000, Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, Delegación Coyoacán, México D.F.consultado el 23-11-2013. Disponible online: http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/398/delosrios.html .