CERTIFICACIÓN DE CAPACITACIÓN PARA EL CENSO - tfdxwBRz6f3AP7QU.pdf
Ejecucion de hipoteca y de prenda
1. ALUMNO: JHONMER BRICEÑO
C.I: 19.324.199
PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES Y PRACTICAS
PROF. ABG. DAYLIN COLMENARES
SAIA; “C”
2. EN PRIMER LUGAR DEBEMOS TENER PRESENTE CUAL ES EL SIGNIFICADO DE LA PALABRA
HIPOTECA. EN ESTE SENTIDO CABANELLAS, NOS ACLARA, QUE ES DE ORIGEN GRIEGO Y
"SIGNIFICA CABALMENTE SU POSICION, COMO ACCIÓN O EFECTO DE PONER UNA COSA
DEBAJO DE OTRA, DE SUSTITUIRÍA, AÑADIRÍA O EMPLEARLA. DE ESTA MANERA, HIPOTECA VIENE A
SER LO MISMO QUE COSA PUESTA PARA SOSTENER, APOYAR Y ASEGURAR UNA OBLIGACIÓN".
3. CLASIFICACION DE LAS HIPOTECAS:
La doctrina distingue la hipoteca según sus fuentes, pero el legislador en el Articulo 1884 del Código
Civil, estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal judicial o convencional" o sea, que dicha
clasificación obedece al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por voluntad del legislador o de
las partes convencionalmente.
Hipoteca legal: Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el Código Civil, que dispone:
El vendedor u enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello que en instrumento de
enajenación conste la obligación.
Y Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la
sucesión sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes,
bastando, asimismo, que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se
debe tener Muy presente quo aunque el legislador determine la hipoteca legal, esta debe cumplir
con el requisito del Registro por ante la Oficina respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el
inmueble hipotecado.
4. TODA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE CONDENE EL PAGO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA, A LA
ENTREGA DE COSAS MUEBLES O AL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN CONVERTIDA EN LA
DE PAGAR UNA CANTIDAD LIQUIDA, PRODUCE HIPOTECA SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR EN FAVOR DE
QUIEN HAYA OBTENIDO LA SENTENCIA, HASTA UN VALOR DOBLE DEL DE LA COSA O CANTIDAD
MANDADA A PAGAR". EL CITADO PROFESOR AGUILAR GORRONDONA, CON RESPECTO A LA HIPOTECA
JUDICIAL EXPONE LO SIGUIENTE: "HIPOTECA JUDICIAL ES AQUELLA CUYO TITULO ES UN FALLO O
DECISIÓN JUDICIAL. DICHO EN OTRAS PALABRAS, HAY HIPOTECA JUDICIAL CUANDO UN FALLO O UNA
DECISIÓN CONFIERE A UN ACREEDOR EL DERECHO DE CONSTITUIR UNA HIPOTECA SOBRE BIENES DEL
DEUDOR. TAL COMO ESTA CONCEBIDA EN NUESTRO DERECHO, LA HIPOTECA JUDICIAL TIENE MUY
ESCASA UTILIDAD"
La Hipoteca Judicial.
CLASIFICACION DE LAS
HIPOTECAS: La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el cual determina:
5. La Hipoteca Convencional:
El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para
enajenarlos". Posteriormente, el Articulo 1981 establece que, los bienes de las personas incapaces de
enajenar y los de los ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades
establecidas por la Ley.
6. NO PUEDE SUBSISTIR SINO SOBRE BIENES ESPECIALMENTE
DESIGNADOS
DESTINADOS A GARANTIZAR UNA DETERMINADA OBLIGACIÓN
PRINCIPAL.
7. La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil
CUANDO SE PUEDE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO?
Tal como se desprende del Articulo 661 del Código de
Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del
procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, que
la obligación se encuentre de plazo vencido.
QUE ES EL PLAZO VENCIDO?
En este sentido, el Articulo 1215 del Código Civil,
expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por
actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la
obligación, o no le hubiere dado las garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del
termino o plazo.
8.
9. Articulo: 661 CPC
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la
hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará
el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada,
si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los
gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los
accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos
los extremos siguientes:
LAS OBLIGACIONES QUE ELLA GARANTIZA SON LÍQUIDAS DE PLAZO VENCIDO, Y NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN
SI LAS OBLIGACIONES NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A CONDICIONES U OTRAS MODALIDADES.
10. SI EL JUEZ ENCONTRARE LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ORDINALES ANTERIORES DECRETARÁ INMEDIATAMENTE LA
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE HIPOTECADO, LO NOTIFICARÁ INMEDIATAMENTE AL REGISTRADOR
RESPECTIVO A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 600 DE ESTE CÓDIGO Y ACORDARÁ LA INTIMACIÓN DEL
DEUDOR Y DEL TERCERO POSEEDOR PARA QUE PAGUEN DENTRO DE TRES DÍAS, APERCIBIDOS DE EJECUCIÓN. SI DE LOS
RECAUDOS PRESENTADOS AL JUEZ SE DESPRENDIERE LA EXISTENCIA DE UN TERCERO POSEEDOR Y EL SOLICITANTE NO LO
HUBIERE INDICADO, EL JUEZ PROCEDERÁ DE OFICIO A INTIMARLO. EL AUTO DEL JUEZ EXCLUYENDO DE LA EJECUCIÓN
DETERMINADAS PARTIDAS O NO ACORDANDO ÉSTA SERÁ APELABLE EN AMBOS EFECTOS.
SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA.
Articulo 661 CPC
Artículo 662 CPC
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y
se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que
deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la
oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al
remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la
sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para
responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la
caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
11. ARTÍCULO 663 CPC: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado
la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto
el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les
intima por los motivos siguientes:
SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA.
La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne
junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito
de oposición la prueba escrita correspondiente
12. SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA.
Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908
del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará
cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos
exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el
inmueble hipotecado
Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que
se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el
escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
13. LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA QUE NO LLENE LOS EXTREMOS
REQUERIDOS EN EL ARTÍCULO 661 DE ESTE CAPÍTULO, SE LLEVARÁ A CABO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA
VÍA EJECUTIVA. CUANDO NO SE LOGRARE LA INTIMACIÓN PERSONAL DEL DEUDOR O DEL TERCERO POSEEDOR,
DICHA INTIMACIÓN SE PRACTICARÁ EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 650 DE ESTE CÓDIGO.
SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA.
14. EJECUCIÓN DE PRENDA:
EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR PRENDARIO Y DEL TERCERO
QUE HAYA DADO LA PRENDA, SI ÉSTE FUERA EL CASO.
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al
procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor
prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la
prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará:
Artículo 666 CPC
EL MONTO DE LA ACREENCIA GARANTIZADA CON LA PRENDA Y CUALQUIERA OTRA CANTIDAD
CUBIERTA CON EL PRIVILEGIO.
LA ESPECIE Y NATURALEZA DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA Y LA INDICACIÓN DE SU CALIDAD,
PESO Y MEDIDA.
15. EJECUCIÓN DE PRENDA:
El Juez examinará cuidadosamente los recaudos
presentados y verificará si se han llenado los
requisitos exigidos por la ley para la constitución de la
prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer
con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha
transcurrido el tiempo para su prescripción.Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos
anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la
intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal
fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes
apercibidos de ejecución. Si no fuere posible la
intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda
Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor
prendario o el tercero que ha dado la prenda, no
acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber
pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en
prenda en pública subasta, mediante la publicación de un
cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El
cartel contendrá:
Una descripción de las cosas
dadas en prenda que serán
objeto de la venta.
Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del
deudor prendario y del tercero que hubiere dado
la prenda, si tal fuere el caso.
La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose,
además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la
mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien
obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o
el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar
parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por
ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la
venta.
16. EJECUCIÓN DE PRENDA:
La base del remate será la mitad del valor justipreciado,
determinado conforme a las disposiciones de
este Código en materia de ejecución de sentencia.
El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda,
intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la
prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la
oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni
constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por
el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar
fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta
su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya
caución o garantía. para asegurar las resultas de la oposición,
caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la
oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será
decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del
lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que
aceptare resultare después insuficiente.
El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el
precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en
beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto
de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.
Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en
el artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de
los ocho días siguientes a la intimación del defensor y
deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de
este artículo para la oposición del deudor prendario o del
tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único: Si
junto con los motivos en que se funde la oposición, el
deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren
cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de
este Código
17. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA GACETA Nº 2.990 EXTRAORDINARIA DEL 26 DE JULIO DE 1982 EL
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GACETA OFICIAL Nº
36.860, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1999