2. La Propiedad se define como el derecho
o facultad de poseer algo que es objeto
dentro del marco jurídico aplicable. Es el
derecho real que implica el ejercicio de
las facultades jurídicas más amplias que
el ordenamiento jurídico concede sobre
un bien.
3. Los derechos reales, que consisten en los
diferentes beneficios que el hombre puede
obtener de una cosa, son en numero limitado.
Las legislaciones modernas no han aumentado
su lista, quedando, sobre poco mas o menos,
los mismos que habían en derecho romano
Unos han sido organizados por el derecho civil ,
y los otros han sido admitidos y sancionados por
el derecho pretoriano.
4. • La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y
fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de
ella.
• La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga
omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del
propietario.
• El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue,
no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
• Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le
concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien
con exclusión de los demás.
• Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al
margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
5. El propietario investido de semejantes facultades tiene pues, sobre su cosa
un poder absoluto, teniendo derecho para hacer lo que mejor parezca,
aunque la ley puede imponerle ciertas restricciones, delas cuales admitía
varias el derecho romano. He aquí algunos ejemplos:
a).- la ley de las x11 tablas prohibidas al propietaria cultivar su campo o
edificar hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre
un espacio de dos pies y medio.
b).- el propietario de un fundo de tierra debe abstenerse de hacer trabajos
que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvia, osean susceptibles de
dañar a los fundos superiores o inferiores. La ley de la 12 tablas daba al
vecino amenazado del perjuicio la acción ajude pluviae arcendae para
hacer restablecer el estado primitivo en sus lugares.
c).-los romanos, al parecer, no conocieron como principio la expropiación
por causa de utilidad publica, aunque se encuentra ciertos casos en que
los particulares han sido expropiados por interés general; por ejemplo, la
reparación o arreglo de los acueductos de roma.
6. • Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela (1999)"Se garantiza el Derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Solo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
• ARTÍCULO 545. Código Civil."La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley."
7.
8. Se define la ocupación, con parecidos
términos, por toda la doctrina, como la
aprehensión material o toma de
posesión de una cosa sin dueño, con
ánimo de adquirir su propiedad.
9. • El sujeto, ocupante, es el que toma posesión de la cosa. Requiere
tener la aptitud de entender y querer, suficiente para adquirir la
posesión de la cosa con la intención,animus, de adquirir su
propiedad.
• El objeto requiere que las cosas sean apropiables por naturaleza y
que carecen de dueño, dice el primer inciso del artículo 610: por
tanto, cosa que esté en el comercio de los hombres y sea
susceptible de posesión y que no tenga propietario, res nullius
porque nunca lo tuvo o perdió la propiedad por abandono o se
ignore si lo hay y quién pueda serlo (caso del hallazgo y del tesoro).
• La actividad es la toma de la posesión de hecho, la aprehensión
material. Esta adquisición de la posesión, con los demás requisitos,
deviene automáticamente adquisición de la propiedad
10. • Artículo 606. El usufructuario está obligado a las
reparaciones menores, y también a las mayores
que se hayan ocasionado por no haber hecho
las menores después de la apertura del
usufructo.
• Artículo 1.962. Pueden prescribir aquéllos a
quienes han cedido la cosa a título de propiedad
los arrendatarios, depositarios u otras personas
que la tenían a título precario.
11.
12. En base a lo dispuesto en el artículo 353
del Código Civil, la doctrina suele definir
la accesión como el derecho que
corresponde al propietario para hacer suyo
lo que la cosa de que es dueño, produce o
se le une o incorpora natural o
artificialmente.
13. • Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos,
deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y
pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación
de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su
valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
• Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor,
promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o
relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
• Artículo 374.- Tanto la opinión del Consejo como la autorización del
Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo
conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución
que se pide.