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Legislación en casos de Protección Contra Riesgos Específicos CAPÍTULO III Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Fuente: http://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm Convenios Objeto de Estudio
Convenio sobre la Protección contra las radiaciones, 1960 (Num. 115) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
[object Object],[object Object],Ámbito de Aplicación y Exclusiones
[object Object],[object Object],[object Object],Medidas para lograr la Protección de Radiaciones
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[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Medidas Preventivas
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Convenio Sobre el Cáncer Profesional, 1974, (Num 139) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
[object Object],[object Object],[object Object],Ámbito de Aplicación y Exclusiones
[object Object],[object Object],Objeto del Convenio
[object Object],[object Object],[object Object],Medidas Preventivas
Convenio Sobre el Medio Ambiente de Trabajo (Contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (Num. 148) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
[object Object],[object Object],[object Object],Ámbito de Aplicación y Exclusiones
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Posibilidad de aceptación Separada de Ciertas Obligaciones
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[object Object],[object Object],[object Object],Algunas Definiciones
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Obligación de los Estados Firmantes
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[object Object],[object Object],[object Object],Medidas de Prevención y Protección
En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo debido a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo: a)  mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas instalaciones o a los nuevos procedimientos en el momento de su diseño o de su instalación, o mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones u operaciones existentes, o cuando esto no sea posible,  b)  mediante medidas complementarias de organización del trabajo. Medidas de Prevención y Protección
[object Object],[object Object],Obligación de Inspección
3.  Cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método.  4.  Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio no deberán afectar desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. Obligación de Inspección
[object Object],Medidas de Aplicación
Convenio sobre el asbesto,  1986 (Num. 162) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
[object Object],[object Object],[object Object],Ámbito de Aplicación y Exclusiones
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Algunas Definiciones
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[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Principios Generales
[object Object],[object Object],[object Object],Medidas de Prevención y Protección
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Sustitución de Asbesto y Otras Prohibiciones
[object Object],[object Object],Sustitución de Asbesto y Otras Prohibiciones
[object Object],[object Object],[object Object],Límites de Exposición al Asbesto
4.  Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico. Límites de Exposición al Asbesto
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Convenio Sobre los Productos Químicos, 1990 (Num. 170) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
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[object Object],[object Object],Responsabilidad de los Empleadores. IDENTIFICACIÓN.
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Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar. Transferencia de Productos Químicos.
[object Object],[object Object],[object Object],Exposición
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Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Eliminación
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Información y Formación
Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.. Cooperación
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[object Object],[object Object],Derechos de los Trabajadores y sus Representantes
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Derechos de los Trabajadores y sus Representantes
Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta. Responsabilidad de los Estados Exportadores
MUCHAS GRACIAS… ABG. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address] Ingrese a: myatlantisuniversity.org

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Protección Contra Riesgos Laborales

  • 1. Legislación en casos de Protección Contra Riesgos Específicos CAPÍTULO III Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 2.
  • 3. Convenio sobre la Protección contra las radiaciones, 1960 (Num. 115) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10. Convenio Sobre el Cáncer Profesional, 1974, (Num 139) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 11.
  • 12.
  • 13.
  • 14. Convenio Sobre el Medio Ambiente de Trabajo (Contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (Num. 148) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 15.
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22. En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo debido a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo: a) mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas instalaciones o a los nuevos procedimientos en el momento de su diseño o de su instalación, o mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones u operaciones existentes, o cuando esto no sea posible, b) mediante medidas complementarias de organización del trabajo. Medidas de Prevención y Protección
  • 23.
  • 24. 3. Cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. 4. Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio no deberán afectar desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. Obligación de Inspección
  • 25.
  • 26. Convenio sobre el asbesto, 1986 (Num. 162) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 27.
  • 28.
  • 29.
  • 30.
  • 31.
  • 32.
  • 33.
  • 34.
  • 35. 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico. Límites de Exposición al Asbesto
  • 36.
  • 37.
  • 38.
  • 39.
  • 40.
  • 41. Convenio Sobre los Productos Químicos, 1990 (Num. 170) Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address]
  • 42.
  • 43.
  • 44.
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  • 51.
  • 52.
  • 53.
  • 54. Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar. Transferencia de Productos Químicos.
  • 55.
  • 56.
  • 57.
  • 58.
  • 59. Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Eliminación
  • 60.
  • 61. Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.. Cooperación
  • 62.
  • 63.
  • 64.
  • 65. Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta. Responsabilidad de los Estados Exportadores
  • 66. MUCHAS GRACIAS… ABG. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email_address] Ingrese a: myatlantisuniversity.org