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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 26 de octubre de 2010
200° y 151°
Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA
M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B.
RIVAS FAJARDO, con cédulas de identidad n.os
3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, y
otros, ejercieron, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente) en el cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de
Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del
Lago de Valencia, así como con la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de
Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago
de Valencia (Decreto de la Presidencia n.° 2.310 de 5 de junio de 1992) y el Decreto de
la Presidencia n.° 1.853, de 21 de mayo de 1997, que declaró de Urgente Ejecución las
Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por
Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia,
para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la
propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social
de la persona que reconocían los artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961,
vigente al momento del planteamiento de la pretensión.
La demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.°
1632, de 11 de agosto de 2006, que acordó mandamiento de amparo en protección de
intereses colectivos de “todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya
sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al
ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que
se verificó en este caso”. Luego, en fallo n.° 1915, de 13 de noviembre de 2006, se
resolvió solicitud de aclaratoria que planteó la parte demandada y, a través de la
decisión n.° 1752 de 13 de agosto de 2007, en atención a los informes que consignaron,
por una parte, la demandada, acerca del modo de cumplimiento con el veredicto de
fondo y, por la otra, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres respecto de las “Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta,
Municipio Girardot, Estado Aragua”, así como en atención a las peticiones que fueron
presentadas por la parte demandante respecto del alcance y modo de ejecución del fallo
n.° 1632/06, esta Sala decidió el modo como debía ser ejecutado el mandamiento que
fue acordado.
Por auto de 20 de diciembre de 2007, la Sala acordó “oficiar, de nuevo a
la Ministra del Poder Popular para el Ambiente para que, dentro del lapso de setenta y
dos (72) horas, que se computarán desde cuando reciba el oficio correspondiente,
informe en relación con todos los puntos a que se hizo referencia en el fallo de 13 de
agosto de 2007”.
A través de sendos pronunciamientos de 22 de febrero de 2008, la Sala
acordó: i) De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la
apertura de una articulación probatoria de ocho días que serían computados desde la
notificación de ese auto, para que los peticionarios que habían solicitado la extensión de
los efectos de la sentencia n.° 1632/06 acreditasen pruebas que fundamentasen su
solicitud y; ii) Prórroga de tres días hábiles para que la parte demandada –el Ministerio
del Poder Popular para el Ambiente, por órgano de su máxima jerarca- complementase
el informe que rindió mediante escrito de 7 de febrero de 2008, en cumplimiento con el
auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2007.
Antes y después de que la causa entrase en fase de ejecución, ha habido
intensa actividad procesal por parte de distintos beneficiarios del mandamiento de
amparo de autos que han planteado problemas personales, problemas colectivos y
problemas sectoriales -como los de los inquilinos y ocupantes de buena fe y
los de los propietarios del sector Mata Redonda (II) Etapa-, en relación con los avalúos
y con el retraso en la ejecución de la protección constitucional que les fue otorgada;
también solicitaron la extensión de los efectos del acto decisorio de fondo los habitantes
de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II y Las Vegas I del Municipio Girardot, Estado
Aragua.
Por su parte, el legitimado pasivo presentó los informes que le fueron
requeridos; dio cuenta de su actividad extraprocesal en apoyo de la cabal ejecución de la
decisión que debe cumplir; y requirió la revisión “en cuanto a la rigurosidad técnica
con la cual debieron ser realizados” de los avalúos que hizo MAXITEC C.A.,
contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
y pidió que se desestimen esos avalúos y se notifique al Ministerio del Poder Popular
para la Vivienda y Hábitat “a los efectos de su inmediata incorporación en la
realización de los avalúos” o, en su defecto, “que los avalúos realizados por la
empresa MAXITEC C.A. sean revisados y sometidos al aval del Ministerio del Poder
Popular para la Vivienda y Hábitat”.
El 13 de marzo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la
República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pidieron: i) nulidad y
reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República de
actuaciones del tribunal y del experto; ii) se desestime la actuación de MAXITEC C.A.
como “funcionario judicial accidental”; iii) se desestime el informe de avalúo que
presentó MAXITEC C.A. Además, los representantes en cuestión ejercieron el recurso
de reclamo a que se contrae el artículo del Código de Procedimiento Civil respecto a los
avalúos de MAXITEC C.A.
El 13 de mayo de 2010, los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano,
Daría Concepción Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes identificadas las dos primeras
y titular de la cédula de identidad n.° 3.128.096 el último –él y la primera con la
asistencia profesional de la segunda- pidieron a la Sala que se pronuncie acerca de la
tempestividad del acto procesal de impugnación y recurso de reclamo de la Procuraduría
General de la República y se opusieron a su solicitud de reposición de la causa. Por
último, ratificaron su pedimento de que se ejecute el fallo de fondo de este proceso. Lo
propio hicieron, de nuevo, el 1° de julio de 2010, cuando, además, acompañaron copia
simple de la Gaceta Oficial ordinaria n.° 1679 del Estado Aragua en la que se publicó el
Decreto n.° 1815 del Gobernador del Estado por el que se declaró el estado de
emergencia por 180 días entre otros, en el Municipio Girardot, considerando que “es un
hecho público y notorio las fuertes precipitaciones y ráfagas de vientos ocurridas el
pasado 11 de junio del presente año (…), que ocasionaron graves y profundos
deslizamientos de tierra, inundaciones y pérdidas materiales, trayendo como
consecuencia el colapso y destrucción de gran cantidad de viviendas en dichos
Municipios, quedando éstos en situación de alto riesgo”; copia simple de un informe de
un ingeniero acerca del muro de contención del Lago y gráficos y fotografías que darían
cuenta de la situación al 20 de junio de 2010, de algunas calles y viviendas de La Punta
y Mata Redonda.
La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, en cumplimiento con las tareas que se le encomendaron, consignó numerosos
informes e inspecciones y los avalúos que le fueron requeridos de cada una de las
viviendas que, según determinó, son objeto de la orden de desalojo e indemnización que
esta Sala acordó al colectivo afectado, en los términos de sus decisiones que antes se
mencionaron, con los cuales se formaron numerosos anexos al expediente continente de
la causa. La última de esas consignaciones fue realizada el 29 de junio de 2010.
El 14 de julio de 2010, los ciudadanos Manuel B. Rivas Fajardo, Judith
Joubert de Zambrano, Nancy Jacolav de Zapata, Zaida Pérez de Rivas, Daría Isseles
Dalis y Evelio Zambrano, antes identificados; Wilfredo Romero Alfaro, César
Hernández Lleal, Belkis Straus Cazorla, Víctor Padrón Quero, Soraya Ramos Valera,
Úrsula Milano de Aurimatre, Xiomara Castro Lovera, Fancisco Rojas Rojas y Jesús
Mora Fernández, titulares de las cédulas de identidad n.os
3.255.625, 3.201.048,
4.810.352, 4.555.871, 4.388.568, 3.975.337, 3.174.956, 3.845.775, 2.511.235,
7.254.815, 3.973.989, 4.586.196, 3.207.617 y 2.145.749, respectivamente, con la
asistencia de la abogada Daría Isseles Dalis, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.°
62.960, expusieron:
En virtud de que existe precedente en el juicio Alba Illaramendi Acevedo
y otros, Expediente N° 2000-1851, Sala Constitucional; y, por cuanto, la
mayoría de los amparados en este mandato de amparo constitucional
somos personas de la tercera edad (…); con el debido respeto,
SOLICITAMOS A LA SALA CONSTITUCIONAL CONVOQUE A
LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, A UN ACTO CONCILIATORIO para que se ponga fin al
litigio de autos, y así las partes expongan sus respectivas pretensiones en
fase de ejecución.
Esta petición fue ratificada el 27 de julio; 3, 11 y 31 de agosto y 28 de
septiembre, tanto por los solicitantes originales como por otros ciudadanos que se
adhirieron a ella.
El 21 de julio de 2010, el abogado Javier Antonio López Cerrada, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 84.543, en representación de la Defensoría del
Pueblo, expresó la conformidad de ese ente con el llamamiento a las partes a la
conciliación.
El 24 de septiembre de 2010, se dio cuenta de la recepción del oficio n.°
01-00-000556 que suscribió el Procurador General de la República, por medio del cual
remitió a la Sala “un ejemplar del informe con los resultados de la valoración
efectuada a la denuncia interpuesta por los miembros de la Fundación Social „Lago
Los Tacariguas‟, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de e(se) Máximo Órgano, la
cual está relacionada con el proceso de indemnización llevado a cabo por el Servicio
Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); así como copia del oficio No. 01-00-00039 de
fecha 23-01-09, dirigido a la ciudadana Yubirí Ortega Lovera Ministra del Poder
Popular para el Ambiente para la fecha, contentivo del análisis efectuado por e(se)
Organismo Contralor, en la cual se reitera el contenido del informe antes indicado”.
ÚNICO
DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO A CONCILIACIÓN
Para la decisión acerca del pedimento de convocatoria a un acto
conciliatorio que facilite la fase de ejecución de este proceso, la Sala observa:
Tal como fue señalado por los solicitantes, en auto n.° 357 de 7 de marzo
de 2008, esta Sala llamó a las partes en litigio en la causa que se llevó en el expediente
n.° 00-1851 (Caso: Alaba Illaramendi y otros) a un acto conciliatorio en fase de
ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El 3 de septiembre de 2001, la Sala declaró con lugar la demanda y, en
consecuencia, ordenó (…) la inclusión inmediata de [los quejosos] en la
nómina de personal jubilado del Municipio Libertador del Distrito
Capital y el reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir la
diferencia del monto de su jubilación y derechos accesorios durante el
tiempo en que estuvieron excluidos de la nómina de la entidad
municipal.
El 6 de noviembre de 2002, la Sala, en respuesta a la solicitud de la parte
actora, acordó la ejecución voluntaria del fallo.
El 5 de agosto de 2003, la Sala, por cuanto la Alcaldía del Municipio
Libertador no cumplió voluntariamente con lo que se decidió, acordó la
ejecución forzosa de la sentencia.
El 11 de noviembre de 2003, 20 de agosto de 2004 y 12 de agosto de
2005, la Sala decidió la continuación de la fase de ejecución del fallo.
/(…)
Luego de esta última decisión, las partes han seguido con posiciones
encontradas respecto a la cabal ejecución de la decisión favorable a la
parte actora –los co-demandantes insisten en que ésta no ha sido
cumplida y la demandada, respecto de algunos pedimentos afirma lo
contrario y respecto de otros ha guardado silencio-, lo cual ha causado
que aun el juicio no llegue a su fin, en escandaloso retraso, puesto que la
sentencia estimativa de la pretensión de autos data de más de cinco años,
circunstancia que se ve agravada por la avanzada edad de los
demandantes, tal como consta en autos.
Al respecto, la Sala comprueba que el Municipio Libertador ha hecho
algunas de las homologaciones y pagos a los demandantes que le fueron
ordenados, prueba de los cuales la demandante Alba Illaramendi
Acevedo ha consignado en autos –a través de copia de actuaciones
administrativas y de comprobantes de pago- con un doble propósito: uno,
la información a la Sala de la existencia de tales pagos y, dos, su
insistencia en que los pagos han sido incompletos.
La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial
eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257
del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que
se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá,
respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición
jurídica respecto a las de su contraparte.
Por la parte demandada deberá asistir el ciudadano Alcalde o un
funcionario que lo represente y cuente con competencia para que obligue
al Municipio y llegue a acuerdos en juicios, el Síndico Procurador
Municipal y el Director o la Directora de Recursos Humanos.
Como fue alegado, existen similitudes entre el caso que se invocó como
precedente y éste: una prolongación excesiva de la fase de ejecución, incompatible con
la naturaleza del amparo constitucional y una extrema necesidad de obtención eficaz de
la protección; en aquel caso por la avanzada edad de los demandantes (uno de ellos
murió en el transcurso del proceso) y en éste por el extremo, continuado y creciente
deterioro de la calidad de vida de los beneficiarios del mandamiento de amparo, muchos
de los cuales, además, son también personas de la tercera edad.
También ha sido puesta de relieve la voluntad de cumplimiento con las
decisiones de esta Sala por parte de los entes públicos involucrados, a pesar de lo cual
no ha podido llevarse a cabo su cabal ejecución. Sobre la base de la evidencia de esa
voluntad, que coincide con los insistentes pedimentos de los beneficiarios y la opinión
favorable de la Defensora del Pueblo, la Sala, para la garantía del derecho constitucional
a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo
48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
ACUERDA LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se
avance con eficacia en la fase de ejecución en la controversia de autos, en el cual cada
interviniente expondrá, respectivamente, sus pretensiones u opinión, según el caso, y su
posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes. Así se decide.
Para su participación, se notificará a: i) los beneficiarios mediante cartel
que será publicado, a expensas de este Tribunal, en un diario de mayor circulación
nacional y en uno de mayor circulación del Estado Aragua y, además, será fijado en la
Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia; y personalmente, como dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia; a: ii) el Ministro del Poder Popular para el Ambiente;
iii) el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; iv) la
Procuradora General de la República; v) la Defensora del Pueblo; vi) la Autoridad
Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y vii) la Defensoría del Pueblo del
Estado Aragua.
Los beneficiarios deberán nombrar no más de seis (6) representantes para
la comparecencia al acto conciliatorio, dentro de los cuales deberán estar habitantes de
cada una de las etapas en las cuales se dividió la zona cuya indemnización, evacuación y
demolición ordenó esta Sala, los beneficiarios a título de arrendatarios y aquellos que lo
son por títulos distintos a la propiedad o el arrendamiento.
Antes de la celebración del acto conciliatorio, cada uno de los
convocados consignará en autos, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica
de su notificación, un informe en el que planteará sus pretensiones u opinión, según el
caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes que constan en
autos a modo de preparación de los puntos que serán objeto de discusión en el acto
conciliatorio.
En los oficios y cartel de notificación, la Secretaría de esta Sala
convocará para la celebración del acto conciliatorio que tendrá lugar dentro de los diez
(10) días siguientes a la consignación en autos del último de los informes que deberán
consignar quienes fueron convocados, cada uno dentro de los quince (15) días
siguientes a la práctica de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Fíjese el acto conciliatorio en la
oportunidad que se señaló.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 00-1362
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, coherente con el criterio
sostenido en la sentencia definitiva del casi sub júdice, salva su voto con ocasión de la
solicitud de convocatoria a un acto conciliatorio realizada el 14 de julio de 2010 por los
ciudadanos MANUEL RIVAS FAJARDO y OTROS, acordó efectivamente “…LA
CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en
la fase de ejecución en la controversia de autos…”
Al respecto cabe referir que quien suscribe salvó su voto en la sentencia N°
1632/2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, intentada
por los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE
GIL y otros contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en
los siguientes términos:
La sentencia disentida estimó que a los accionantes se les
habían lesionado sus derechos constitucionales a un medio ambiente sano y a
una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la actividad
administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron
construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de
desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio
que a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos
constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora
paulatina en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma
en que sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la
propia voluntad de los hoy accionantes.
En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas
viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en
consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a
las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por
Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación
irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia
constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata
Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a
la constructora de las viviendas sólo que después ocurrió un desistimiento
masivo de las demandas; circunstancias denotan que hubo negligencia por
los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que
obviamente debe ser atendido por el Estado, pero nunca puede ser
considerado como producto de una lesión constitucional cuya agraviante es
la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el fallo, que
las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando
comenzaron a vivir allí, lo correcto es afirmar que esas viviendas jamás
tendrían una verdadera condición de salubridad, pues dichos asentamientos
urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto, y
que es con ocasión a ello que sufren paulatina y vertiginosamente una
desmejora en sus derechos constitucionales. Lo acotado puede conducir
a sostener que la lesión es por la insuficiencia en la prestación de la
Administración destinada a solventar esa desmejora, como en efecto fue
reconducido en ese sentido el planteamiento; pero cuando el fallo lo hace
haciendo un desarrollo de los derechos prestacionales en el ínterin obvia el
gran problema que padecen los países que sufren el endeudamiento público
para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es
baladí si se considera que la disentida repetitivamente asevera que la
actividad de la Administración ha sido prolija para solucionar el drama de
los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Así, como bien lo sostiene la sentencia disentida los
derechos prestacionales, a diferencia de los liberales, se caracterizan por lo
general por una actividad positiva del Estado que en los países en vías de
desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito presupuestario, ya
que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos derechos. Para
precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los Estados serán
responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad presupuestaria, no
inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el caso contrario, es
decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe reputarse legítima la
actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es precisamente lo que
cuestiona la presente sentencia. Por tanto, no se trata de que exista una
lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente
materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si la
Administración contaba con los medios económicos para acometer lo que la
sentencia inconsultamente le exigió.
Por tanto, se discrepa de que las exigencias a las
Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los recursos
económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el fallo
quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará
en un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues
el fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que
adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el
problema de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la
problemática actual del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados
del barrio Nueva Esparta del área metropolitana de Caracas.
En mismo sentido cree quien disiente que pese a tratarse de
un amparo constitucional, cuyos efectos son restablecedores, entre las
medidas a tomar se ordena una que es de efectos constitutivos: el desalojo
previo pago del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin
especificar si es el valor actual, que es poco, o el valor invertido. En vista de
la trascendencia económica de la última opción a efectos de este voto
asumiremos que es tal, con lo cual advertimos que con ello se le atribuye
contenido indemnizatorio a una acción que tiene por objeto la insuficiencia
de la prestación administrativa, obviándose que a pesar de que hubo un daño
éste no es atribuible enteramente por acción u omisión a la Administración,
lo que disminuye la responsabilidad objetiva del Estado e imposibilita que
las medidas tengan contenido pecuniario, de manera que, en su lugar, debió
ordenarse la reubicación en los términos en que pudiera hacerlo la
Administración, más aun cuando al pretenderse atribuirle contenido
pecuniario a la solución del problema se obvia la cercanía de la prescripción
decenal para asegurarle al Estado la repetición frente a los responsables
originarios del daño.
En definitiva, sí existe una situación dañina que resolver,
pero hacerlo como: un derecho preexistente que está lesionado por la
insuficiente actividad de la Administración y que, por tanto, debe ser
indemnizado crea un precedente negativo que para ilustrarlo cabría
preguntarse: ¿debería ordenarse la indemnización de las personas que han
construido sus “viviendas” a las riberas del río Güaire so pretexto de que se
les lesiona su derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vivienda
digna? Sin duda alguna no, la Sala, en ese hipotético caso, se ordenaría a la
Administración una mejor ejecución de los programas de reubicación
convencida de que los que viven allí están conscientes del riesgo que corren.
Al trasladar este ejemplo a lo aquí debatido sólo cabe acotar que si bien los
sujetos utilizados en el ejemplo no contarían con permiso sanitario como sí
ocurrió con los del caso de autos, éstos desde 1979 ya sabían que la
habitabilidad de los inmuebles estaba cuestionada y muestra de ello lo son
las demandas que interpusieron en el año 1989.
Razón por la cual en esta oportunidad disiento nuevamente de la decisión de la
mayoría sentenciadora por razones de coherencia.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
V.S. Exp.- 00-1362 (Auto)
CZdeM/

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  • 1. SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 26 de octubre de 2010 200° y 151° Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, con cédulas de identidad n.os 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, y otros, ejercieron, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como con la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia n.° 2.310 de 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia n.° 1.853, de 21 de mayo de 1997, que declaró de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que reconocían los artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente al momento del planteamiento de la pretensión. La demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, que acordó mandamiento de amparo en protección de
  • 2. intereses colectivos de “todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso”. Luego, en fallo n.° 1915, de 13 de noviembre de 2006, se resolvió solicitud de aclaratoria que planteó la parte demandada y, a través de la decisión n.° 1752 de 13 de agosto de 2007, en atención a los informes que consignaron, por una parte, la demandada, acerca del modo de cumplimiento con el veredicto de fondo y, por la otra, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres respecto de las “Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua”, así como en atención a las peticiones que fueron presentadas por la parte demandante respecto del alcance y modo de ejecución del fallo n.° 1632/06, esta Sala decidió el modo como debía ser ejecutado el mandamiento que fue acordado. Por auto de 20 de diciembre de 2007, la Sala acordó “oficiar, de nuevo a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente para que, dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, que se computarán desde cuando reciba el oficio correspondiente, informe en relación con todos los puntos a que se hizo referencia en el fallo de 13 de agosto de 2007”. A través de sendos pronunciamientos de 22 de febrero de 2008, la Sala acordó: i) De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho días que serían computados desde la notificación de ese auto, para que los peticionarios que habían solicitado la extensión de los efectos de la sentencia n.° 1632/06 acreditasen pruebas que fundamentasen su solicitud y; ii) Prórroga de tres días hábiles para que la parte demandada –el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por órgano de su máxima jerarca- complementase el informe que rindió mediante escrito de 7 de febrero de 2008, en cumplimiento con el auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2007. Antes y después de que la causa entrase en fase de ejecución, ha habido intensa actividad procesal por parte de distintos beneficiarios del mandamiento de amparo de autos que han planteado problemas personales, problemas colectivos y problemas sectoriales -como los de los inquilinos y ocupantes de buena fe y los de los propietarios del sector Mata Redonda (II) Etapa-, en relación con los avalúos y con el retraso en la ejecución de la protección constitucional que les fue otorgada; también solicitaron la extensión de los efectos del acto decisorio de fondo los habitantes
  • 3. de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II y Las Vegas I del Municipio Girardot, Estado Aragua. Por su parte, el legitimado pasivo presentó los informes que le fueron requeridos; dio cuenta de su actividad extraprocesal en apoyo de la cabal ejecución de la decisión que debe cumplir; y requirió la revisión “en cuanto a la rigurosidad técnica con la cual debieron ser realizados” de los avalúos que hizo MAXITEC C.A., contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, y pidió que se desestimen esos avalúos y se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat “a los efectos de su inmediata incorporación en la realización de los avalúos” o, en su defecto, “que los avalúos realizados por la empresa MAXITEC C.A. sean revisados y sometidos al aval del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”. El 13 de marzo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pidieron: i) nulidad y reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República de actuaciones del tribunal y del experto; ii) se desestime la actuación de MAXITEC C.A. como “funcionario judicial accidental”; iii) se desestime el informe de avalúo que presentó MAXITEC C.A. Además, los representantes en cuestión ejercieron el recurso de reclamo a que se contrae el artículo del Código de Procedimiento Civil respecto a los avalúos de MAXITEC C.A. El 13 de mayo de 2010, los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Daría Concepción Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes identificadas las dos primeras y titular de la cédula de identidad n.° 3.128.096 el último –él y la primera con la asistencia profesional de la segunda- pidieron a la Sala que se pronuncie acerca de la tempestividad del acto procesal de impugnación y recurso de reclamo de la Procuraduría General de la República y se opusieron a su solicitud de reposición de la causa. Por último, ratificaron su pedimento de que se ejecute el fallo de fondo de este proceso. Lo propio hicieron, de nuevo, el 1° de julio de 2010, cuando, además, acompañaron copia simple de la Gaceta Oficial ordinaria n.° 1679 del Estado Aragua en la que se publicó el Decreto n.° 1815 del Gobernador del Estado por el que se declaró el estado de emergencia por 180 días entre otros, en el Municipio Girardot, considerando que “es un hecho público y notorio las fuertes precipitaciones y ráfagas de vientos ocurridas el pasado 11 de junio del presente año (…), que ocasionaron graves y profundos deslizamientos de tierra, inundaciones y pérdidas materiales, trayendo como
  • 4. consecuencia el colapso y destrucción de gran cantidad de viviendas en dichos Municipios, quedando éstos en situación de alto riesgo”; copia simple de un informe de un ingeniero acerca del muro de contención del Lago y gráficos y fotografías que darían cuenta de la situación al 20 de junio de 2010, de algunas calles y viviendas de La Punta y Mata Redonda. La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en cumplimiento con las tareas que se le encomendaron, consignó numerosos informes e inspecciones y los avalúos que le fueron requeridos de cada una de las viviendas que, según determinó, son objeto de la orden de desalojo e indemnización que esta Sala acordó al colectivo afectado, en los términos de sus decisiones que antes se mencionaron, con los cuales se formaron numerosos anexos al expediente continente de la causa. La última de esas consignaciones fue realizada el 29 de junio de 2010. El 14 de julio de 2010, los ciudadanos Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano, Nancy Jacolav de Zapata, Zaida Pérez de Rivas, Daría Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes identificados; Wilfredo Romero Alfaro, César Hernández Lleal, Belkis Straus Cazorla, Víctor Padrón Quero, Soraya Ramos Valera, Úrsula Milano de Aurimatre, Xiomara Castro Lovera, Fancisco Rojas Rojas y Jesús Mora Fernández, titulares de las cédulas de identidad n.os 3.255.625, 3.201.048, 4.810.352, 4.555.871, 4.388.568, 3.975.337, 3.174.956, 3.845.775, 2.511.235, 7.254.815, 3.973.989, 4.586.196, 3.207.617 y 2.145.749, respectivamente, con la asistencia de la abogada Daría Isseles Dalis, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 62.960, expusieron: En virtud de que existe precedente en el juicio Alba Illaramendi Acevedo y otros, Expediente N° 2000-1851, Sala Constitucional; y, por cuanto, la mayoría de los amparados en este mandato de amparo constitucional somos personas de la tercera edad (…); con el debido respeto, SOLICITAMOS A LA SALA CONSTITUCIONAL CONVOQUE A LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A UN ACTO CONCILIATORIO para que se ponga fin al litigio de autos, y así las partes expongan sus respectivas pretensiones en fase de ejecución. Esta petición fue ratificada el 27 de julio; 3, 11 y 31 de agosto y 28 de septiembre, tanto por los solicitantes originales como por otros ciudadanos que se adhirieron a ella.
  • 5. El 21 de julio de 2010, el abogado Javier Antonio López Cerrada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 84.543, en representación de la Defensoría del Pueblo, expresó la conformidad de ese ente con el llamamiento a las partes a la conciliación. El 24 de septiembre de 2010, se dio cuenta de la recepción del oficio n.° 01-00-000556 que suscribió el Procurador General de la República, por medio del cual remitió a la Sala “un ejemplar del informe con los resultados de la valoración efectuada a la denuncia interpuesta por los miembros de la Fundación Social „Lago Los Tacariguas‟, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de e(se) Máximo Órgano, la cual está relacionada con el proceso de indemnización llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); así como copia del oficio No. 01-00-00039 de fecha 23-01-09, dirigido a la ciudadana Yubirí Ortega Lovera Ministra del Poder Popular para el Ambiente para la fecha, contentivo del análisis efectuado por e(se) Organismo Contralor, en la cual se reitera el contenido del informe antes indicado”. ÚNICO DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO A CONCILIACIÓN Para la decisión acerca del pedimento de convocatoria a un acto conciliatorio que facilite la fase de ejecución de este proceso, la Sala observa: Tal como fue señalado por los solicitantes, en auto n.° 357 de 7 de marzo de 2008, esta Sala llamó a las partes en litigio en la causa que se llevó en el expediente n.° 00-1851 (Caso: Alaba Illaramendi y otros) a un acto conciliatorio en fase de ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones: El 3 de septiembre de 2001, la Sala declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó (…) la inclusión inmediata de [los quejosos] en la nómina de personal jubilado del Municipio Libertador del Distrito Capital y el reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir la diferencia del monto de su jubilación y derechos accesorios durante el tiempo en que estuvieron excluidos de la nómina de la entidad municipal. El 6 de noviembre de 2002, la Sala, en respuesta a la solicitud de la parte actora, acordó la ejecución voluntaria del fallo. El 5 de agosto de 2003, la Sala, por cuanto la Alcaldía del Municipio Libertador no cumplió voluntariamente con lo que se decidió, acordó la ejecución forzosa de la sentencia.
  • 6. El 11 de noviembre de 2003, 20 de agosto de 2004 y 12 de agosto de 2005, la Sala decidió la continuación de la fase de ejecución del fallo. /(…) Luego de esta última decisión, las partes han seguido con posiciones encontradas respecto a la cabal ejecución de la decisión favorable a la parte actora –los co-demandantes insisten en que ésta no ha sido cumplida y la demandada, respecto de algunos pedimentos afirma lo contrario y respecto de otros ha guardado silencio-, lo cual ha causado que aun el juicio no llegue a su fin, en escandaloso retraso, puesto que la sentencia estimativa de la pretensión de autos data de más de cinco años, circunstancia que se ve agravada por la avanzada edad de los demandantes, tal como consta en autos. Al respecto, la Sala comprueba que el Municipio Libertador ha hecho algunas de las homologaciones y pagos a los demandantes que le fueron ordenados, prueba de los cuales la demandante Alba Illaramendi Acevedo ha consignado en autos –a través de copia de actuaciones administrativas y de comprobantes de pago- con un doble propósito: uno, la información a la Sala de la existencia de tales pagos y, dos, su insistencia en que los pagos han sido incompletos. La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá, respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición jurídica respecto a las de su contraparte. Por la parte demandada deberá asistir el ciudadano Alcalde o un funcionario que lo represente y cuente con competencia para que obligue al Municipio y llegue a acuerdos en juicios, el Síndico Procurador Municipal y el Director o la Directora de Recursos Humanos. Como fue alegado, existen similitudes entre el caso que se invocó como precedente y éste: una prolongación excesiva de la fase de ejecución, incompatible con la naturaleza del amparo constitucional y una extrema necesidad de obtención eficaz de la protección; en aquel caso por la avanzada edad de los demandantes (uno de ellos murió en el transcurso del proceso) y en éste por el extremo, continuado y creciente deterioro de la calidad de vida de los beneficiarios del mandamiento de amparo, muchos de los cuales, además, son también personas de la tercera edad. También ha sido puesta de relieve la voluntad de cumplimiento con las decisiones de esta Sala por parte de los entes públicos involucrados, a pesar de lo cual
  • 7. no ha podido llevarse a cabo su cabal ejecución. Sobre la base de la evidencia de esa voluntad, que coincide con los insistentes pedimentos de los beneficiarios y la opinión favorable de la Defensora del Pueblo, la Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de ejecución en la controversia de autos, en el cual cada interviniente expondrá, respectivamente, sus pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes. Así se decide. Para su participación, se notificará a: i) los beneficiarios mediante cartel que será publicado, a expensas de este Tribunal, en un diario de mayor circulación nacional y en uno de mayor circulación del Estado Aragua y, además, será fijado en la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y personalmente, como dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a: ii) el Ministro del Poder Popular para el Ambiente; iii) el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; iv) la Procuradora General de la República; v) la Defensora del Pueblo; vi) la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y vii) la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua. Los beneficiarios deberán nombrar no más de seis (6) representantes para la comparecencia al acto conciliatorio, dentro de los cuales deberán estar habitantes de cada una de las etapas en las cuales se dividió la zona cuya indemnización, evacuación y demolición ordenó esta Sala, los beneficiarios a título de arrendatarios y aquellos que lo son por títulos distintos a la propiedad o el arrendamiento. Antes de la celebración del acto conciliatorio, cada uno de los convocados consignará en autos, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de su notificación, un informe en el que planteará sus pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes que constan en autos a modo de preparación de los puntos que serán objeto de discusión en el acto conciliatorio. En los oficios y cartel de notificación, la Secretaría de esta Sala convocará para la celebración del acto conciliatorio que tendrá lugar dentro de los diez
  • 8. (10) días siguientes a la consignación en autos del último de los informes que deberán consignar quienes fueron convocados, cada uno dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de su notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Fíjese el acto conciliatorio en la oportunidad que se señaló. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vice-presidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
  • 9. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO PRRH/sn.cr. Exp. 00-1362 Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, coherente con el criterio sostenido en la sentencia definitiva del casi sub júdice, salva su voto con ocasión de la solicitud de convocatoria a un acto conciliatorio realizada el 14 de julio de 2010 por los ciudadanos MANUEL RIVAS FAJARDO y OTROS, acordó efectivamente “…LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de ejecución en la controversia de autos…” Al respecto cabe referir que quien suscribe salvó su voto en la sentencia N° 1632/2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL y otros contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en los siguientes términos: La sentencia disentida estimó que a los accionantes se les habían lesionado sus derechos constitucionales a un medio ambiente sano y a una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la actividad administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio que a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora paulatina en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma en que sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la propia voluntad de los hoy accionantes. En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por
  • 10. Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas sólo que después ocurrió un desistimiento masivo de las demandas; circunstancias denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero nunca puede ser considerado como producto de una lesión constitucional cuya agraviante es la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por tanto, no es cierto, como lo afirma el fallo, que las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, lo correcto es afirmar que esas viviendas jamás tendrían una verdadera condición de salubridad, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto, y que es con ocasión a ello que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales. Lo acotado puede conducir a sostener que la lesión es por la insuficiencia en la prestación de la Administración destinada a solventar esa desmejora, como en efecto fue reconducido en ese sentido el planteamiento; pero cuando el fallo lo hace haciendo un desarrollo de los derechos prestacionales en el ínterin obvia el gran problema que padecen los países que sufren el endeudamiento público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que la disentida repetitivamente asevera que la actividad de la Administración ha sido prolija para solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”. Así, como bien lo sostiene la sentencia disentida los derechos prestacionales, a diferencia de los liberales, se caracterizan por lo general por una actividad positiva del Estado que en los países en vías de desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito presupuestario, ya que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos derechos. Para precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los Estados serán responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad presupuestaria, no
  • 11. inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el caso contrario, es decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe reputarse legítima la actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es precisamente lo que cuestiona la presente sentencia. Por tanto, no se trata de que exista una lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si la Administración contaba con los medios económicos para acometer lo que la sentencia inconsultamente le exigió. Por tanto, se discrepa de que las exigencias a las Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los recursos económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el fallo quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará en un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues el fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el problema de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la problemática actual del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados del barrio Nueva Esparta del área metropolitana de Caracas. En mismo sentido cree quien disiente que pese a tratarse de un amparo constitucional, cuyos efectos son restablecedores, entre las medidas a tomar se ordena una que es de efectos constitutivos: el desalojo previo pago del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin especificar si es el valor actual, que es poco, o el valor invertido. En vista de la trascendencia económica de la última opción a efectos de este voto asumiremos que es tal, con lo cual advertimos que con ello se le atribuye contenido indemnizatorio a una acción que tiene por objeto la insuficiencia de la prestación administrativa, obviándose que a pesar de que hubo un daño éste no es atribuible enteramente por acción u omisión a la Administración, lo que disminuye la responsabilidad objetiva del Estado e imposibilita que las medidas tengan contenido pecuniario, de manera que, en su lugar, debió ordenarse la reubicación en los términos en que pudiera hacerlo la Administración, más aun cuando al pretenderse atribuirle contenido pecuniario a la solución del problema se obvia la cercanía de la prescripción
  • 12. decenal para asegurarle al Estado la repetición frente a los responsables originarios del daño. En definitiva, sí existe una situación dañina que resolver, pero hacerlo como: un derecho preexistente que está lesionado por la insuficiente actividad de la Administración y que, por tanto, debe ser indemnizado crea un precedente negativo que para ilustrarlo cabría preguntarse: ¿debería ordenarse la indemnización de las personas que han construido sus “viviendas” a las riberas del río Güaire so pretexto de que se les lesiona su derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna? Sin duda alguna no, la Sala, en ese hipotético caso, se ordenaría a la Administración una mejor ejecución de los programas de reubicación convencida de que los que viven allí están conscientes del riesgo que corren. Al trasladar este ejemplo a lo aquí debatido sólo cabe acotar que si bien los sujetos utilizados en el ejemplo no contarían con permiso sanitario como sí ocurrió con los del caso de autos, éstos desde 1979 ya sabían que la habitabilidad de los inmuebles estaba cuestionada y muestra de ello lo son las demandas que interpusieron en el año 1989. Razón por la cual en esta oportunidad disiento nuevamente de la decisión de la mayoría sentenciadora por razones de coherencia. Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente. En Caracas, fecha ut supra. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente,
  • 13. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Disidente ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
  • 14. El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO V.S. Exp.- 00-1362 (Auto) CZdeM/