Las obligaciones de dar son aquellas relaciones jurídicas en las que el deudor debe entregar un bien al acreedor. Existen tres tipos principales de obligaciones de dar: de dar bien cierto, de dar bien incierto y de dar dinero. En caso de concurrencia de acreedores sobre un mismo bien, se aplican criterios como la buena fe, la prioridad temporal de los títulos y la tradición del bien para determinar a quién se le debe entregar el bien.
2. OBLIGACIÓN
“Es el vínculo de “Es una relación
derecho en cuya entre dos o más
virtud hemos de personas físicas
dar, hacer, o no o jurídicas”
hacer alguna
cosa”
RELACIÓN JURÍDICA
ACREEDOR DEUDOR
PRESTACIÓN
3. IMPORTANCIA
a) La importancia del intercambio de bienes y servicios en la
sociedad moderna
b) Los riesgos del intercambio de bienes y servicios: el riesgo
del incumplimiento. La "juridización" de las operaciones
económicas
2
4. ELEMENTOS DE LAS
OBLIGACIONES
ELEMENTOS
El vínculo
Sujeto Objeto Causa
jurídico
ELEMENTO ELEMENTO
SUBJETIVO OBJETIVO
5. SUJETOS
Son las personas entre las cuales
se constituyó el vínculo jurídico
Sujeto Activo: Es “el Sujeto Pasivo: Es “el
acreedor”, es decir a deudor”, es decir el
favor de quien se sujeto obligado en
constituye la obligación cumplir la obligación
6. OBJETO
El Objeto: es la prestación a
cumplir por parte del
deudor a favor del acreedor
Es la conducta (comportamiento) que se exige al deudor, y que puede
consistir en dar alguna cosa, hacer algo o abstenerse de ejecutar un
hecho. Estas distintas categorías de la prestación conducen a una
clasificación de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer. ¿Tiene
carácter patrimonial?. Actualmente, sin embargo, esta clasificación es
discutida en la doctrina, pues la prestación entendida como obtención
de un resultado no encuadra dentro de este esquema.
7. La causa: es el fin en virtud
del cual una persona se
obliga a otra
Ley
Voluntad
Cuasi delito
Contrato
Cuasi
Delito
contrato
8. EL VÍNCULO JURÍDICO
El vínculo es jurídico, en lo cual la obligación
difiere de los deberes morales y sociales, pues
el ordenamiento jurídico otorga al acreedor
medios para forzar al deudor al cumplimiento.
Los derechos del acreedor son principalmente
tres:
Obligar al deudor a Si no es ya posible el El acreedor goza de los
cumplir (e indemnizar el cumplimiento de la llamados derechos
atraso en el obligación misma, auxiliares para mantener
cumplimiento, lo que se que se le indemnicen la integridad del
patrimonio del
llama indemnización los perjuicios,
deudor, que le está
moratoria); si es ello respondiendo del
posible, con el auxilio de cumplimiento de la
la autoridad obligación.
9. POR SU FUERZA OBLIGATORIA
EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
NATURALEZA DEL OBJETO
NÚM
POR SU POSIBILIDAD DE EJECUCIÓ
SU
10.
11.
12. SS
Son obligaciones de dar las que tienen por objeto la entrega de una
cosa, mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ella los
derechos reales o de transferir solamente su uso . Por ejemplo
vender un auto (Art. 1132 CC. , y siguientes.)
Son obligaciones de hacer las que tienen por objeto la ejecución de
un hecho. Por ejemplo hacer una escultura (Art. 1148 CC.) , y
siguientes.
Son obligaciones de no hacer las que tienen por objeto la abstención
de realizar un hecho determinado. Por ejemplo no efectuar la poda
de un árbol fuera de su temporada permitida (Art 1158 CC. , y
siguientes.)
13.
14.
15.
16. • son aquellas que tienen como
finalidad la transferencia de la
titularidad de una situación jurídica o
OBLIGACIONES la entrega de un bien: el bien debido.
relación obligatoria con prestación de
DE DAR dar se ejecuta mediante la adquisición
de la posición (y además puede
implicar la transferencia de la
titularidad). Se entiende cumplida
mediante la entrega del bien debido.
El bien debido es el bien que el
deudor debe entregar al acreedor en
propiedad o en goce
17. • son aquellas en que el bien
debido ha sido designado
según la pertenencia a una
género, es decir a una
categoría de bienes. (ejemplo,
entregar un automóvil Toyota
OBLIGACIONES Yaris).
DE DAR BIEN
INCIERTO
18. La relación obligatoria con prestación de
dar se clasifica de la siguiente manera:
De dar bien De dar bien
De dar
cierto incierto
dinero
(prestaciones (prestaciones
(obligaciones
de dar de dar
pecuniarias).
específicas) genéricas).
19. Las relaciones obligatorias con
Cada bien tiene una identidad
prestación de dar bien cierto son
propia, es decir una propia
aquellas en las cuales el bien
realidad individual que lo
debido ha sido especificado en
distingue de los otros bienes.
su identidad
PRESTACIÓN DE DAR BIEN CIERTO
(1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137,
1138, 1139 Y 1140) El principal los inmuebles
identificación de
elemento de
son
los límites. Cuando se trata de una
unidad inmobiliaria resultante de la
La identificación es el acto de división de un inmueble más amplio,
verificación de la identidad del es necesario hacer referencia a las
bien, ella procede en base a medidas, a representaciones
varios criterios, referidos a señas gráficas, a confines naturales.
materiales o jurídicas (nombres, También puede ser usado el
límites, etc.) nombre, por ejemplo en las
concesiones mineras.
20. El principio de identidad
comprende
El bien debe tener las
El deudor de Integridad
La integridad cualidades esenciales
obligaciones jurídica, es
material o para el uso al cual está
genéricas decir, los
ausencia de destinado que son los
(bienes bienes deben
vicios. El vicio atributos de
inciertos no ser
es una materia, estructura y
fungibles) debe jurídicamente
imperfección medida que hacen a los
entregar los íntegros, vale
material que bienes normalmente
bienes decir, libres de
incide en el adecuados a su función;
teniendo en otros derechos
valor o en la aliado de las cualidades
cuenta la que limiten la
utilidad del de los bienes que
calidad titularidad o la
bien. resultan debidos en base
(artículo 1143). disponibilidad.
al título negocial.
21. DEBER DE El obligado a dar un conjunto de bienes
INFORMACIÓN SOBRE ART
CONJUNTO DE BIENES 1133 CC. ciertos informará sobre su estado cuando lo
CIERTOS solicite el acreedor.
Se trata de un deber accesorio del deudor
• Es un deber que alcanza a cualquier obligación con prestación
de dar bien cierto y no exclusivamente,, a las obligaciones de
dar "un conjunto" de bienes ciertos
• de acuerdo con el principio de la buena fe, el deudor estaría
obligado a informar al acreedor, aun si no le fueron solicitadas,
todas aquellas circunstancias relevantes para la ejecución de la
prestación que, por ejemplo, permitan al acreedor evitar un
daño.
se presenta tanto antes de contraer la relación obligatoria como
una vez constituida, pero antes de la entrega
• Tratándose de una relación obligatoria con prestación de dar el
posible deudor deberá informar al posible acreedor sobre el
estado y cualidades del bien.
• Quien está en posesión de la cosa, está en mejor situación de
conocer el estado en el cual se encuentra.
22. DEBER DE El obligado a dar un conjunto de bienes
INFORMACIÓN SOBRE ART
CONJUNTO DE BIENES 1133 CC. ciertos informará sobre su estado cuando lo
CIERTOS solicite el acreedor.
La misma obligación de informar como la
carga de informarse, existe una vez contraída
la relación obligatoria con prestación de dar
y mientras no se efectúe la entrega del bien
• solicitar a la otra parte la información
necesaria con relación al bien y en la
propia inspección del bien
• si omite esta carga de informarse, incurrirá
en negligencia, por lo que después no
podrá alegar su propio desconocimiento
de tal o cual punto sobre el cual tuvo la
posibilidad de informarse
23. La obligación de dar comprende también la de conservar el
ALCANCES DE
LA bien hasta su entrega.
ART
OBLIGACIÓN
1134. El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo
DE DAR BIEN
CIERTO
contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
La prestación de dar el bien debido
comprende los accesorios, aunque no hayan
sido mencionados en el negocio constitutivo
de la relación obligatoria
• Se aplica aquí el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
• El artículo 888 del Código Civil, el cual
establece que "son accesorios los bienes
que, sin perder su individualidad, están
permanentemente afectados a un fin
económico u ornamental con respecto a
otro bien (...)".
24. Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el
mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de
CONCURRENCIA
DE ACREEDORES ART buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
DE UN BIEN 1135
INMUEBLE
inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en
este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más
antigua.
las normas de concurrencia de acreedores no solo determinan
a quién se debe preferir en la entrega, sino que, buscan
establecer a quién se debe preferir para asignarle el goce
exclusivo del derecho sobre el bien objeto de la concurrencia
• Debemos distinguir entre relevancia externa y oponibilidad
de los contratos
• RELEVANCIA.- En general, el contrato es por sí mismo
relevante en relación a los terceros. cualquiera puede hacer
valer frente a terceros o frente a las partes, un derecho que
tiene como causa un determinado contrato. Solo basta
probar la existencia del contrato.
• OPONIBILIDAD.- Quiere decir prevalencia del título
contractual de adquisición sobre el título ostentado por el
tercero. Responde a la general exigencia de seguridad de la
circulación jurídica
25. • SE RECONOCE QUE EL CONTRATO DE
ENAJENACIÓN PUEDE DETERMINAR TRES
HIPÓTESIS DE CONFLICTO:
• 1) conflictos con los terceros titulares: La
anterior pertenencia del derecho entra en
conflicto con la posición del tercero titular
(ejemplo: el enajenante vende un bien robado).
• 2) conflicto con los terceros a ven ti causa:
cuando el titular enajena sucesivamente a más
personas el mismo derecho (ejemplo:
concurrencia de acreedores)
• 3) conflictos con los acreedores del enajenante:
Terceros acreedores son aquellos que tienen un
derecho de crédito en relación con una de las
partes
26. CRITERIOS DE OPONIBILIDAD
Los criterios de oponibilidad son los siguientes:
1) Cuando se trata de bienes inmatriculados: la inscripción en
Registros Públicos;
2) Cuando se trata de bienes no inmatriculados: la posesión; y,
3) Cuando no hay posesión: prior in tempore potíor in iure
(prevalencia del título precedente en el tiempo)
En la concurrencia de acreedores de un bien mueble será
preferido:
1) El acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente
inscrito;
2) En defecto de inscripción, es preferido el acreedor de buena
fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más
antigua.
3) Si los títulos no constan en documento de fecha cierta, es
preferido el acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha
anterior.
27. El requisito de • Significa que el acreedor
desconoce que el deudor se ha
la buena fe obligado a entregar, previamente,
el mismo bien a otro sujeto.
• es la precisión en el tiempo que,
atendiendo a particulares
circunstancias, no sea susceptible de
Fecha cierta presentar duda alguna. La fecha es la
del documento (título en sentido
formal) y no la del acto en aquel
documento (título en sentido material).
28. Si el bien cierto que debe entregarse es
mueble y lo reclamasen diversos
acreedores a quienes el mismo deudor se
CONCURR
hubiese obligado a entregarlo, será
EN preferido el acreedor de buena fe a quien
AR
CIA DE T el deudor hizo tradición de él, aunque su
ACREEDOR 11
ES DE UN 36 título sea de fecha posterior. Si el deudor
BIEN no hizo tradición del bien, será preferido
MUEBLE
el acreedor cuyo título sea de fecha
anterior; prevaleciendo, en este último
caso, el título que conste de documento
de fecha cierta más antigua
29. Este conflicto se resuelve estableciendo los criterios de
oponibilidad.
Cuando se da una concurrencia de acreedores sobre
bien mueble será preferido:
1.- El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo
tradición del bien, aunque su título sea de fecha
posterior.
2.- Si el deudor no hizo tradición del bien, es preferido
el acreedor de buena fe cuyo título conste de
documento de fecha cierta más antigua.
3.- Si los títulos no constan de documento de fecha
cierta, es preferido el acreedor de buena fe cuyo título
sea de fecha anterior.
Esto genera problemas cuando se trata de bienes
muebles in matriculados en Registros Públicos (artículo
2043 del Código Civil)(1), donde cabe preguntarse ¿la
posesión prevalece sobre el Registro? conforme al
artículo 2012 del Código Civil, la inscripción hace
ponerse ésta a la buena fe.
30. La pérdida del bien puede producirse:
1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial. 2.- Por desaparecer
PÉRDIDA DEL ART
de modo que no se tengan noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda
1137
BIEN
recobrar.3.- Por quedar fuera del comercio.
En el primer supuesto el perecimiento supone la destrucción total del bien
debido. También se considera que hay pérdida cuando por daño parcial el bien
resulta inútil para el acreedor.
• Este supuesto debe distinguirse del deterioro, donde el bien debido también sufre
un daño pero que no lo torna inútil para el acreedor.
• Si se habla de deterioro es porque el bien todavía resulta siendo útil para el
acreedor.
En el segundo supuesto, podría darse el caso que el bien ha desaparecido pero
que se tiene noticias de él, sin embargo, su rescate es más costoso que lo que
representa para el deudor cumplir con su obligación
• el Derecho no le exige al deudor un sacrificio extremo, dando por perdido el bien.
El tercer supuesto estamos frente a situaciones en las cuales el bien, al
momento de contraerse la obligación (nos referimos a los casos de relaciones
obligatorias de fuente contractual), se encuentra dentro del comercio y que
luego, antes de la entrega, recibe una restricción legal.
• Cuando la norma establece restricciones legales a la transferencia de ciertos bienes, ¿se
aplica a aquellas relaciones obligatorias constituidas con anterioridad a dicha norma? En
este caso la norma legal no modifica, sino extingue la relación obligatoria por
imposibilidad sobreviniente.
31. TEORÍA DEL
RIESGO EN LAS En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las
OBLIGACIONES reglas siguientes:
DE DAR BIEN ART
CIERTO 1138
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta;
pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente
indemnización. Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una
indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la
prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal
indemnización o sustituir se al deudor en la titularidad del derecho contra
el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se
reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor
puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en
el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la
contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en
este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el
deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la
reducción de la contraprestación, en su caso.
32. TEORÍA DEL
RIESGO EN LAS En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las
OBLIGACIONES reglas siguientes:
DE DAR BIEN ART
CIERTO 1138
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del
deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún
beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la
obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción
alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del
deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la
contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al
deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al
bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las
consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción
proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al
deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del
bien.
33. PRESUNCIÓN
DE CULPA
POR PÉRDIDA ART Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión
O 1139 del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
DETERIORO
DEL BIEN
Uno de los criterios de asignación de riesgo es la culpa, en tal
sentido, se asigna el riesgo de la pérdida o del deterioro del bien a la
parte culpable;
En el artículo 1138 apreciamos, que en caso de pérdida o deterioro por
culpa del deudor (incisos 1 y 2), éste asume el riesgo. En caso de
pérdida o deterioro por culpa del acreedor (incisos 3 y 4) es éste quien
lo asume.
Pero ¿qué pasa si la pérdida o deterioro se produce sin culpa de las
partes? En este caso la culpa no puede ser el criterio de asignación del
riesgo. El deudor es quien está en posesión del bien, él es quien se
encuentra en mejor situación para evitar la pérdida y deterioro.
Corresponderá al deudor probar que la pérdida o el deterioro del bien
no son por causas que le son imputables.
34. PÉRDIDA DEL
BIEN EN El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien
OBLIGACIÓN ART cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la
PROVENIENT 1140 obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si
E DE DELITO
O FALTA el acreedor ha sido constituido en mora.
se refiere al riesgo de la imposibilidad sobreviniente (pérdida del bien
conforme al artículo 1137) antes de la devolución. La consecuencia de
la pérdida se refiere concretamente a la prestación que se torna
imposible, no se refiere, por obvias razones, al riesgo de la
contraprestación.
En el caso de obligaciones restitutivas derivadas de la comisión de
delitos o faltas, el deudor no se libera sino que la prestación se
sustituye por su valor; es decir, el deudor deberá entregar el valor de la
prestación (aestimatio rei), siendo aplicable lo dispuesto en el artículo
1136.
Proporcionar el equivalente pecuniario no tiene función resarcitoria (id
quod interest), sino de cumplimiento.
Esto ocurre aun si el bien se hubiese perdido sin culpa del deudor,
aunque creemos que ello no ocurrirá si el bien se pierde por culpa del
acreedor, al igual que si el acreedor queda constituido en mora,
conforme al artículo 1338 del Código Civil; en este caso el deudor
queda liberado de la prestación o de la entrega de su valor.
35. Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde
GASTOS DE que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega.
ART
CONSERVACi
1141 Si quien incurre en ellos no es la persona a quien
ÓN
correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo
gastado, más sus intereses.
los gastos que esa conservación genere no son asumidos
necesariamente por el deudor.
el artículo 1141 asigna los gastos de conservación al propietario de la
cosa, por tanto, para determinar a quién le corresponden dichos gastos
deberá establecerse si la propiedad de la cosa ha sido transferida.
Debemos distinguir entre gastos de conservación y gastos de custodia.
A su vez, los gastos de conservación se diferencian en:
1) gastos ordinarios para la conservación y mantenimiento de la cosa:
se realizan para mantener el estado operativo normal de la cosa
y 2) gastos extraordinarios para la conservación y mantenimiento de la
cosa: siendo igualmente indispensables para la conservación de la cosa,
no son resultado del deterioro o desgaste inherente al uso natural del
bien .