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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO _ ESTADO LARA
Autora:
Hecdelys Barrios
Barquisimeto, Junio de
2017
Potestad Tributaria
Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a
una autoridad que será practicada libremente por el Poder
Ejecutivo, cumpliendo con las restricciones que establece la
máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene su principio y
fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las
contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir,
vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación
jurídica tributaria.
Caracteres de la Potestad Tributaria
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son
las siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya)
considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder
tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben
aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
Caracteres de la Potestad Tributaria
(Cont.)
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Clasificación de la Potestad
Tributaria
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también
Delegada.
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma
inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición
que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en
virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Limitaciones a la Potestad
Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva
Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d)
Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
A quien le pertenece
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los
términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar
el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se
refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con
respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.
Limitaciones a la Potestad
Tributaria (CONT.)
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público
con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional,
Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos
legisladores en su respectivo ámbito territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le
pertenece a la Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la
Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público. (…)
La Competencia Tributaria a Nivel
Nacional
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que
tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y
compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos
instrumentales tendientes al cobro.
A quien le pertenece
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en
el Artículo 311, 313 Y 156 de la Carta Fundamental.
Competencia Residual
Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal,
concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la
competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener
competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos
disposiciones:
1.- Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de
prestar
2.- Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado.
Artículo 165.
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas
por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración
de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles
del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Potestad Tributaria Municipal
La Potestad Tributaria Municipal de acuerdo a los principios previstos en la
Constitución Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los siguientes: Principio
de Igualdad, de la Generalidad, Capacidad Contributiva, Principio de Justicia,
Principio de Progresividad, Protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población, Principio de Impuestos no pagaderos en servicios
personales, Principio de la Legalidad, entre otros.
"La Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder
Legislativo del Estado, (...) al legislar debe atenderse los principios constitucionales
que informal al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la
obligación tributaria".
"... los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder
tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria
municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la
normativa del Código Orgánico Tributario.
Potestad Tributaria Municipal
Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con
los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo
concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la
definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto
gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se
cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los
procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y
las sanciones correspondientes (...)."
"(...) la autonomía respecto a la Potestad Tributaria Municipal frente a las
Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal, son distintas, es decir,
cuando éstos gocen de potestad reguladora y no de potestad tributaria, los
municipios no podrán ser limitados en su potestad para legislar en materia
tributaria".
INGRESOS MUNICIPALES
Los ingresos municipales constituyen la acción que llevan a cabo los municipios con el fin de
gestionar los medios precisos para financiar los gastos municipales en la búsqueda de satisfacer las
mayores necesidades de la comunidad y en general para la cumplir los objetivos planteados en el
ejercicio económico financiero. Se debe acotar, que los ingresos públicos municipales pueden
clasificarse de dos formas, según el criterio que se utilice para ello. Así están, los ingresos públicos
municipales ordinarios y extraordinarios de acuerdo a lo que establecen los artículos 137 y 139
respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e ingresos públicos municipales
tributarios y no tributarios.
FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Existen dos corrientes que suponen que si la deuda tributaria nace al originarse el hecho
imponible o si se crea al practicarse la determinación. En el ordenamiento jurídico venezolano, la
determinación se supone de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el
hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. De esta manera, se encuentra
previsto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el
Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
De acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la determinación puede ser hecha
por los sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el contribuyente o responsable,
quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la
Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o
responsable, se debe tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe haber
cooperación del sujeto pasivo para con la Administración Tributaria. También existe la
determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, el cual es un
procedimiento que realiza la Administración Tributaria cuando hay incumplimiento total o parcial
del deber de determinación por parte del contribuyente.
PODER TRIBUTARIO
El Poder tributario puede definirse como esa facultad o posibilidad jurídica que posee el Estado
para reclamar contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Se tiene que, del poder
tributario germina la potestad tributaria entendida esta como la facultad estatal de crear, modificar o
suprimir de manera unilateralmente tributos, la cual compone una de las manifestaciones de
soberanía fiscal del Estado. Se debe resaltar, que el poder tributario es ejercido a través de los
órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de
la obligación tributaria. Se puede clasificar el poder tributario en dos categorías, a saber Poder
tributario originario otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero
subordinado a los preceptos constitucionales y legales sobre la materia. Y el poder tributario
derivado el cual se refiere al poder que tiene un ente público por delegación del ente público con
poder originario.

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Act. 6

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO _ ESTADO LARA Autora: Hecdelys Barrios Barquisimeto, Junio de 2017
  • 2. Potestad Tributaria Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a una autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con las restricciones que establece la máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene su principio y fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.
  • 3. Caracteres de la Potestad Tributaria Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: 1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. 2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
  • 4. Caracteres de la Potestad Tributaria (Cont.) 3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 5. Clasificación de la Potestad Tributaria La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada. La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
  • 6. Limitaciones a la Potestad Tributaria La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. A quien le pertenece De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.
  • 7. Limitaciones a la Potestad Tributaria (CONT.) Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la Asamblea Nacional: Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)
  • 8. La Competencia Tributaria a Nivel Nacional Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. A quien le pertenece Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 311, 313 Y 156 de la Carta Fundamental.
  • 9. Competencia Residual Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos disposiciones: 1.- Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar 2.- Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado. Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
  • 10. Potestad Tributaria Municipal La Potestad Tributaria Municipal de acuerdo a los principios previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los siguientes: Principio de Igualdad, de la Generalidad, Capacidad Contributiva, Principio de Justicia, Principio de Progresividad, Protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, Principio de Impuestos no pagaderos en servicios personales, Principio de la Legalidad, entre otros. "La Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo del Estado, (...) al legislar debe atenderse los principios constitucionales que informal al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la obligación tributaria". "... los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.
  • 11. Potestad Tributaria Municipal Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes (...)." "(...) la autonomía respecto a la Potestad Tributaria Municipal frente a las Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal, son distintas, es decir, cuando éstos gocen de potestad reguladora y no de potestad tributaria, los municipios no podrán ser limitados en su potestad para legislar en materia tributaria".
  • 12. INGRESOS MUNICIPALES Los ingresos municipales constituyen la acción que llevan a cabo los municipios con el fin de gestionar los medios precisos para financiar los gastos municipales en la búsqueda de satisfacer las mayores necesidades de la comunidad y en general para la cumplir los objetivos planteados en el ejercicio económico financiero. Se debe acotar, que los ingresos públicos municipales pueden clasificarse de dos formas, según el criterio que se utilice para ello. Así están, los ingresos públicos municipales ordinarios y extraordinarios de acuerdo a lo que establecen los artículos 137 y 139 respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e ingresos públicos municipales tributarios y no tributarios. FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Existen dos corrientes que suponen que si la deuda tributaria nace al originarse el hecho imponible o si se crea al practicarse la determinación. En el ordenamiento jurídico venezolano, la determinación se supone de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. De esta manera, se encuentra previsto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
  • 13. De acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el contribuyente o responsable, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable, se debe tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe haber cooperación del sujeto pasivo para con la Administración Tributaria. También existe la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, el cual es un procedimiento que realiza la Administración Tributaria cuando hay incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente. PODER TRIBUTARIO El Poder tributario puede definirse como esa facultad o posibilidad jurídica que posee el Estado para reclamar contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Se tiene que, del poder tributario germina la potestad tributaria entendida esta como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir de manera unilateralmente tributos, la cual compone una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se debe resaltar, que el poder tributario es ejercido a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Se puede clasificar el poder tributario en dos categorías, a saber Poder tributario originario otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero subordinado a los preceptos constitucionales y legales sobre la materia. Y el poder tributario derivado el cual se refiere al poder que tiene un ente público por delegación del ente público con poder originario.