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NEUQUEN, 24 de Agosto de 2010.-
        AUTOS Y VISTOS:
              Para dictar sentencia en éstos autos caratulados
"FUENTES, ROBERTO ALEJANDRO - PADILLA, ADOLFO HORACIO -DIAZ,
LUIS LAUREANO -CANALES, CESAR MARTIN-MARTIN, DIOGENES-DIAZ,
VICTOR       OMAR    –     CALVIN         DIAZ   PEREZ,      LEONARDO          ANTONIO    S/
SEVERIDADES ILEGALES", Expte. Nº 3793/6, del registro de la
Secretaría Unica de este Juzgado en lo Correccional Nro. Dos,
seguida contra:             ROBERTO ALEJANDRO FUENTES, hijo de Ramona
del    Carmen        Tilleria         y     de    Fuentes         Angel    Roberto,       de
nacionalidad argentina, nacido el 02                         de Septiembre de 1978
en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén, empleado policial
con        jerarquía        Oficial         Principal,            D.N.I.       26.441.374,
Domiciliado         en    calle       Costa      Rica    855,       de    la    ciudad    de
Centenario,         Pcia.    de    Neuquén,       no    registrando            antecedentes
condenatorios; ADOLFO HORACIO PADILLA, hijo de Maria Susana
Maldonado y de Adolfo, de nacionalidad argentina, nacido el
20    de    marzo    de     1965      en    la   ciudad      de    Neuquén,       Pcia.   de
Neuquén, D.N.I. 17.641.287, empleado policial con jerarquía
Sub Comisario, Domiciliado en calle Chajarí 2250 (casa 121),
de    esta      ciudad          Neuquén,         no     registrando            antecedentes
condenatorios; LUIS LAUREANO DIAZ,                       hijo de Clorinda Miranda
y de Waldino, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de
septiembre      de       1952    en    la    ciudad     de    Las    Lajas,       Pcia.   de
Neuquén, empleado policial retirado con jerarquía de Crio.
Inspector D.N.I. 10.287.229, Domiciliado en calle Dr. Ramón
4800 del Barrio San Lorenzo Norte, de esta ciudad de Neuquén,
no    registrando          antecedentes          condenatorios;            CESAR    MARTÍN
CANALES, hijo de                Yolanda del Carmen Gutiérrez y de Martín
Canales, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de febrero
de 1973 en la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fé, empleado
policial,       con         jerarquía          oficial           principal,         D.N.I.      Nº
23.184.237,        Domiciliado            en     Mzna.          8,    casa    8    del     Barrio
Maronesse,        de        esta    ciudad           de        Neuquén,      no    registrando
antecedentes condenatorios; DIÓGENES MARTÍN, hijo de Trinidad
Oses y de Manuel Ramón, de nacionalidad argentina, nacido el
27     de Julio de 1958 en la ciudad de Chos Malal, Pcia. de
Neuquén,     empleado         policial,               con cese de servicios para
acogerse     al    beneficio             de    retiro,          con   jerarquía      Comisario
Mayor,       D.N.I. 12.627.953, Domiciliado en calle Tandil 1020
del    Barrio     240       Viviendas,          de    esta       ciudad      de    Neuquén,     no
registrando        antecedentes               condenatorios;            VICTOR      OMAR    DIAZ,
hijo de Virginia del Carmen Soto y de Mario Osvaldo, de
nacionalidad argentina, nacido el 15 de Julio de 1972 en la
ciudad de Zapala, Pcia. de Neuquén, empleado policial, con
jerarquia Oficial Inspector, D.N.I. 22.731.239, Domiciliado
en calle Jubilados Neuquinos 600, Barrio                                     C.I.C.O.O.P, de
esta     ciudad         de       Neuquén,            si        registrando         antecedentes
condenatorios;; LEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ PEREZ, hijo de
Glenda Juana Díaz Pérez y de Calvín Frioni Alberto Sergio
(fallecido),         de      nacionalidad            argentina,          nacido      el    20   de
febrero de 1974 en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén,
empleado      policial,            con    jerarquía             Oficial      Sub    Inspector,
D.N.I. 23.494.790, Domiciliado en calle El Jarillal 1048,
Barrio      SMATA,      de    esta       ciudad           de    Neuquén,     no    registrando
antecedentes condenatorios;
            RESULTANDO:
             Que       al    momento de practicar el requerimiento de
elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal interpretó
que    en     autos         se     encontraba              plenamente        acreditada         la
materialidad objetiva de los hechos enrostrados al igual que
la    presunta     participación               criminosa          de:    Roberto     Alejandro
FUENTES; Adolfo Horacio PADILLA; Luis Laureano DIAZ; Cesar
Martín CANALES; Diógenes MARTIN; Víctor Omar DIAZ; Leonardo
Antonio CALVIN DIAZ PEREZ             propiciando su juzgamiento en
orden al delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido
por el art. 144 bis inc. 3ero. del Código Penal. La parte
Querellante, representada por los Dres. Ivana Dal Vianco y
Mariano Pedrero, al momento de practicar su requerimiento
final, interpretaron que en autos se encontraba plenamente
acreditada la materialidad objetiva de los hechos enrostrados
al igual que la presunta participación criminosa de todos los
imputados mencionado, propiciando su juzgamiento en orden a
los   delitos   de   PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA,
VEJÁMENES   Y   TORTURAS, ABANDONO DE PERSONA TODOS ELLOS             EN
CONCURSO REAL previsto y reprimido por los arts. 144 bis inc.
1, 2, y 3 y art 106, en función del art. 54 y 45 del Código
Penal.
            Qué, en la etapa procesal oportuna las defensas
hicieron valer oposiciones, solicitando el sobreseimiento de
sus   asistidos,     los   que   no   prosperaron,     continuando    la
tramitación de acuerdo al criterio fiscalista, elevando las
presentes    actuaciones    en   orden   al   delito   de   Severidades
Ilegales, conforme el art. 144 bis, inc. 3ro. del Código
Penal,    criterio     fiscalista      que    determinó     también   la
competencia de este Tribunal.
            CONSIDERANDO:
          1.Que en autos se procede por un hecho ocurrido el
25 de Noviembre de 2003 en esta ciudad de Neuquén.
Concretamente se les atribuye: a LEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ
PEREZ, que el día 25 de Noviembre de 2003, en horas de la
tarde, encontrándose en servicio activo como integrante de la
policía provincial del Neuquén, a cargo del móvil
identificado como JP-243, que se encontraba en la zona oeste
de esta ciudad de Neuquén, más precisamente entre las calles
Dr. Ramón y Balbín, de esta ciudad, lugar donde fuera
demorado el aquí víctima, Pedro Alveal por el oficial
Cortínez, el haber recepcionado e ingresado al interior del
móvil ya aludido, a Pedro Alveal, en condiciones físicas,
notorias, visibles y gravemente afectadas, ordenando su
traslado, que se materializa en el mismo móvil hasta la
Comisaría 18, agravando de esta forma su situación, por no
haberlo trasladado en forma   urgente e inmediata a un centro
de salud, lo cual se imponía teniendo en cuenta su evidente
estado de salud, privándolo abusivamente del derecho que le
asistía a Alveal. En relación a CESAR MARTÍN CANALES, se le
imputa que, encontrándose en servicio activo como integrante
de la policía provincial del Neuquén, en su carácter de
oficial de servicio en la Comisaría 18 en la guardia que
comienza a las 08:00 y termina a las 20:00 hs. del día 25 de
Noviembre de 2003 y a ROBERTO ALEJANDRO FUENTES,
encontrándose en servicio activo como integrante de la
policía provincial del Neuquén, en su carácter de oficial de
servicio en la Comisaría 18 en la guardia que comienza a las
20:00 del día 25 de Noviembre de 2003 y hasta las 08:00 hs.,
del otro día, habiendo estado cumpliendo actos de servicio
propios de sus funciones en la sede de la Comisaría 18,
consintieron y autorizaron el ingreso del demorado Pedro
Alveal, quien había sido trasladado en el JP-243 a cargo de
su consorte de causa Leonardo Calvín Díaz Pérez, en
condiciones físicas notorias, visible y gravemente afectadas
ordenando su alojamiento en una celda común del sector de
alcaidía de dicha unidad policial, sin trasladarlo en forma
urgente, a un centro de salud, como claramente lo ameritaba
su situación, y agravando de esa forma sus condiciones de
detención y sometiéndolo abusivamente a una situación por
demás mortificante y privándolo irrazonablemente de los
derechos que le asistían. A LUIS LAUREANO DIAZ, que en
iguales circunstancias de tiempo y lugar, día 25 de Noviembre
de 2003, en horas de la tarde, asiento de la Comisaría 18 y
habiendo estado cumpliendo servicios de manera activa en la
policía provincial, en su calidad de preventor o instructor
de turno y   responsable jerárquico de la Comisaría 18,
autorizó y consintió el ingreso del demorado Pedro Alveal, en
condiciones físicas notorias, visible y gravemente afectadas
ordenando su alojamiento en una celda común del sector de
alcaidía de dicha unidad policial, sin ordenar su traslado en
forma urgente, a un centro de salud, como claramente lo
ameritaba la situación, y agravando de esa forma sus
condiciones de detención y sometiéndolo abusivamente a una
situación por demás mortificante y   privándolo
irrazonablemente de los derechos que le asistían, como es ser
asistido en forma urgente por un médico. A VICTOR OMAR DIAZ,
que con fecha 25 de Noviembre de 2003, encontrándose en
servicio activo como integrante de la policía provincial del
Neuquén, en su calidad de oficial de servicio de la Comisaría
Primera, donde toma la guardia a las 19:00 hs., consistió y
autorizó el ingreso del demorado Pedro Alveal en condiciones
físicas notorias, visible y gravemente afectadas ordenando su
alojamiento en el sector de alcaidía de dicha unidad
policial, sin trasladarlo a un hospital para su adecuada
asistencia médica, agravando de esta forma las condiciones de
detención y sometiéndolo a una situación mortificante y
abusiva, privándolo irrazonablemente de los derechos que le
asisten, cual es su asistencia médica con la urgencia que las
circunstancias imponían. A DIÓGENES MARTÍN, se le reprocha
que en el transcurso de la tarde del mismo 25 de Noviembre de
2003, habiendo estado cumpliendo actos de servicio propios de
su función, en la sede de la Comisaría Primera, de la que se
encontraba a cargo por ausencia transitoria del Jefe de la
misma, consintió y autorizó el ingreso del demorado Pedro
Alveal, en condiciones físicas notoria, visible y gravemente
afectadas ordenando su alojamiento en el sector de alcaidía
de dicha unidad policial, sin disponer el traslado del
nombrado   a un hospital para su adecuada asistencia médica,
agravando de esa forma las condiciones de detención y
privándolo de derechos que le asistían, cual es su asistencia
médica con la urgencia que las circunstancias imponían. A
ADOLFO HORACIO PADILLA, que con fecha 25 de Noviembre de
2003, en su calidad de responsable jerárquico de la Alcaidía
  de la Comisaría Primera, de lo cual había sido anoticiado e
impuesto en horas de la tarde del mismo día 25, el haber
consentido y autorizado el ingreso del demorado Pedro Alveal,
en condiciones físicas notoria, visible y gravemente
afectadas ordenando su alojamiento en el sector de alcaidía
de dicha unidad policial, sin disponer el urgente traslado
del nombrado a un centro de salud para su asistencia médica,
agravando de esa forma las condiciones de detención y
privándolo del derecho que le asistía de ser evaluado por un
profesional de la salud.
          2.La materialidad objetiva del hecho, en forma
provisoria durante la investigación instructoria se encuentra
probada, así lo acreditan las constancias prevencionales y
sumariales incorporadas al legajo.
             3.Al concluir el debate, las partes formulan sus
respectivos        alegatos,     presentando     posiciones   encontradas.
Para   la    Fiscalía,      la   participación    delictual   de   LEONARDO
CALVIN      DIAZ    PEREZ   resulta    indudable,     debiendo     responder
penalmente,       a    título        de     autor,      por     el      delito   de
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, (art.
248 del Código Penal), solicitando la pena de SEIS MESES DE
PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA
FUNCION     POLICIAL     por    el    DOBLE     TÉRMINO.        También    resulta
indudable la participación delictual de LUIS LAUREANO DIAZ,
DIÓGENES MARTÍN y ADOLFO HORACIO PADILLA, deberán responder
penalmente a titulo de autor por el delito de ABANDONO DE
PERSONA EN CONCURSO IDEAL CON SEVERIDADES ILEGALES (arts. 106
y 144 inc. 3ro. y 54 del Código Penal), solicitando para el
caso de LUIS LAUREANO DIAZ y DIÓGENES MARTÍN la pena de DOS
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN
ESPECIAL    PARA      EJERCER   LA        FUNCION    POLICIAL     por     el   DOBLE
TÉRMINO y para ADOLFO HORACIO PADILLA, la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA
FUNCION POLICIAL por el DOBLE TÉRMINO.
            Con    respecto     a    ROBERTO        ALEJANDRO    FUENTES,      CESAR
MARTÍN CANALES y VICTOR OMAR DIAZ, se abstiene de formular
acusación, en orden a las consideraciones expuestas en los
alegatos.
             Para la querella, atento resultar indudable la
participación delictual de todos los justiciables, considera
que deberán   responder penalmente todos ellos, por lo que,
atento lo previsto por el art. 370, segundo párrafo del
C.P.P. y C.,al no existir acusación fiscal respecto de
algunos imputados,solicitan específicamente se declare SU
INCONSTITUCIONALIDAD,ya que limita la pena y monto a pedir y
así también,se aplique la doctrina del caso SABIO, HETTINGUER
y el caso BULACIO de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos,fundada en los derechos de la parte querellante y en
el acceso a la justicia. Consideran queLEONARDO ANTONIO
CALVIN DIAZ PEREZ,deberá responder en orden a los delitos
dePRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN CONCURSO REAL CON
VEJACIONES DOBLEMENTE AGRAVADASpor ser cometidas con
violencia y generar un grave daño en la salud psíquica de
Pedro Alveal, señalando que ello encuadra en el concepto de
Tortura de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
(art. 144 inc. 1, 2do., en función del art. 142 inc. 1 y 3 y
45 del Código Penal y art. 1 de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o   Penas Crueles y Degradantes). Y
con respecto aCESAR MARTÍN CANALES, ROBERTO ALEJANDRO
FUENTES, LUIS LAUREANO DIAZ, ADOLFO HORACIO PADILLA, DIÓGENES
MARTÍN y VICTOR OMAR DIAZse los declare como co-autores de
los delitos deVEJACIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR SER
COMETIDAS CON VIOLENCIA Y GENERAR UN GRAVE DAÑO EN LA SALUD
PSÍQUICA DE PEDRO ALVEAL, EN CONCURSO REAL CON ABANDONO DE
PERSONA, (art. 144 inc. 1, 2do., en función del art. 142 inc.
1 y 3, 45 y 106 del Código Penal y art. 1 de la Convención
contra la tortura y otros tratos o   penas crueles, inhumanas
y degradantes), solicitando se les imponga a todos los
imputados,   laPENAdeCINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO
EFECTIVO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER POLICIA POR EL
DOBLE TIEMPO DE LA CONDENAy subsidiariamente, para el caso
que no se haga lugar a la solicitud de declaración de
Inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P. y C., se los
condene a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO
EFECTIVO.
          Los Defensores mantienen una posición diferenciada,
tanto el Dr. Gustavo Lucero, Ramón Acosta, Mario Avalos y el
Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Acquistapace, propician la
absolución de sus defendidos. Así también se oponen a la
declaración   de    Inconstitucionalidad    del    art.   370,   segundo
párrafo del C.P.P. y C., entre otros argumentos, por no haber
atacado la querella también el artículo 6 del ritual que
prevé que el titular de la acción pública es el Ministerio
Público Fiscal.
            Sobre   los   distintos   argumentos   vertidos      por   las
partes, cuyo minucioso detalle obra          en el Acta de Debate,
no me explayaré en la presente, remitiéndome, en honor a la
brevedad, a las constancias obrantes en la mencionada pieza
procesal.
4. Ahora bien, previo a analizar y evaluar la prueba y en
definitiva determinar si se han acreditado los extremos de la
acusación, es que habré de realizar consideraciones previas
que guardan íntima relación con los hechos que nos ocupan.
El desarrollo de los sucesos que se investigan demuestran
claramente una concatenación de episodios protagonizados por
la policía de la provincia en los que se vislumbra una
situación caótica motivada por los acontecimientos de la
fecha en la que se ha ejercido la fuerza pública con la que
enviste la Ley a dicha institución, en forma abusiva, siendo
clara muestra de ello, el resultado lesivo con el que
resultara Alveal en su ojo izquierdo.
La Policía como institución del Estado, tiene por función
legal, velar por la vida, la salud y la propiedad de las
personas. El cumplimiento de dicho presupuesto se desdibuja o
desvirtúa, cuando en el camino de actuar mediante estrategias
operativas extremas motivadas por situaciones sociales
desmadradas, se prioriza la represión preventiva ante el
mandato legal supremo de garantizar y custodiar la vida de
todas las personas, sean ellos civiles que accidentalmente se
encuentren presentes en dicho escenario o sean las personas
que por sospecha se mantengan privados de la libertad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es menester afirmar que los
sucesos que se analizan en la presente, se encuentran
delimitados circunstancialmente al accionar de los policías
intervinientes desde el traslado de ALVEAL desde las calles
Balbín y Godoy a la Comisaría Dieciocho, su permanencia en
dicha unidad policial, el traslado y posterior permanencia en
la Comisaría Primera, hasta su liberación.
Y en tal sentido, compete en esta instancia solo analizar y
concluir si los policías imputados, cada uno en la tarea que
le cupo, resulta penalmente responsable, por encuadrar su
accionar en una conducta delictiva tanto en su faz objetiva
como   subjetiva, conforme la misma lo requiera.
          Sentado cuanto precede, es que a continuación se
deberá analizar, evaluar y en definitiva concluir si existen
elementos de prueba que demuestren con el grado de certeza
exigido para esta etapa procesal, tanto la ocurrencia de los
hechos atribuidos, la participación penalmente responsable de
los encausados y por último como afirmara precedentemente si
dichas acciones se adecuan al tipo penal sostenido por la
parte acusadora.
         Así, es dable preguntar en primera instancia cual
fue el modo en que ocurrieron los hechos de la jornada del 25
de noviembre del 2003.
En tal sentido, de las actuaciones agregadas al legajo y de
la prueba producida durante el debate, se ha demostrado en
forma certera que el día 25 de noviembre del año 2003, una
vez que Alveal ya fuera lesionado con 64 perdigonadas-
aproximadamente- de posta de goma en circunstancias en que
corría hacia calle Dr. Ramón, fue aprehendido por efectivos
de la Despo y entregado al Oficial Calvín Díaz Pérez quién se
movilizaba en el móvil JP 243 para que lo traslade a la
Comisaría 18. Dicho traslado se realiza en el móvil indicado
que fuera conducido por Leonardo Calvín Díaz Pérez, mientras
que en la caja del carrozado se alojó a dos demorados –uno de
ellos Alveal- y al policía Vargas, subalterno del nombrado
Calvín Díaz Pérez. Al respecto Vargas, relata en la audiencia
de debate que el móvil que pidió apoyo por el que se trasladó
el móvil 243 a la zona de conflicto fue el móvil de la Despo.
Una vez arribados, el Oficial Cortinez entrega a Alveal a
Calvín Díaz Pérez y al otro demorado a él, haciéndolos subir
en primera instancia al móvil 243, advirtiendo el oficial a
cargo que carecía de elementos para esposarlos y que el móvil
no era apto para traslado de detenidos, razón por la que se
acerca al carrozado de la Despo. Luego de esposarlo intentan
subirlo a dicho carrozado, retirándose en forma inmediata y
sin explicación del lugar- al respecto tanto Vargas como
Alveal afirman que tal maniobra fue consecuencia de la
visualización de lesiones en el cuerpo del querellante-,
razón por la que finalmente lo suben al móvil JP 243. Por su
parte, la víctima Alveal adujo haber sido subido a tres
camionetas distintas, para luego finalmente ser trasladado en
una camioneta azul, refiriendo haber sido maltratado por los
policías que cumplieron con su ingreso a dicho móvil. El
testigo Moya afirma haber observado en circunstancias en que
extraía placas como fotógrafo dependiente de Zanon, todo el
desarrollo de la aprehensión de Alveal y su ascenso al móvil,
afirmando en relación a ello haber visto como el policía que
tomaba a Alveal lo arrastraba de un carrozado a otro,
destacando asimismo el estado de salud en el que se
encontraba la víctima, con la cara y las manos visiblemente
ensangrentadas. Moya también alude en su testimonio que
Alveal fue subido y bajado de varios vehículos hasta que
finalmente lo suben a una camioneta azul –refiere que no era
una F100- con caja y cabina identificada como de la policía,
tratándose sin duda del JP 243, destacando asimismo que el
policía que tomara a Alveal fue la misma persona en todo
momento.
          Por último se debe señalar como prueba inobjetable
del   traslado   de    Alveal    en   el   carrozado   JP   243    en   las
circunstancias reseñadas, las placas fotográficas extractadas
por   el   propio     Moya   y   reconocidas    como   tales      en    esta
instancia, la filmación que fuera agregada como prueba a la
causa en donde se vislumbra   claramente el desarrollo de lo
aquí explicado, como así la constancia emergente del parte
diario de la Comisaría 18- folio 153- del día de los hechos,
en la que consta que a horas 18:50 se hace presente en la
Unidad el JP 243 con el Oficial Calvín Díaz Pérez y entre
otros ciudadanos, la víctima Alveal.
Tanto el traslado de Alveal en el JP 243 se encuentra
acreditado, como el estado de salud visible que presentaba al
momento de ser ascendido al móvil, no obstante el maltrato
que adujo haber sufrido en tales circunstancias, no se
encuentra acreditado en forma suficiente, no se han
constatado lesiones distintas que aquellas que sufriera en
circunstancias de haber sido reprimido momentos antes, ni
tampoco de la filmación agregada como prueba al legajo se
observa maltrato alguno por parte del encausado.
Encontrándose como se referenciara demostrado el traslado de
Alveal a la Comisaría 18, corresponde a continuación evaluar
y demostrar las circunstancias de tiempo y modo que rodearon
su estadía en dicha seccional.
En relación a ello, se cuenta con distintos testimonios que
reflejan la forma en que Alveal es descendido del móvil JP
243, siendo ingresado al sector de Alcaidía de dicha
Comisaría y mantenido en calidad de demorado hasta su
traslado a la Comisaría Primera.
Respecto de lo expuesto, Alveal aduce haber sido maltratado
al momento de arribar a la Comisaría 18, explicando que al
ingresar a dicha unidad lo colocan boca abajo, le pisan la
cabeza y le aplican en la espalda un itakazo. Que luego de
aplicarle patadas lo llevan al mostrador, procediendo luego a
ser alojado en un calabozo junto a dos o tres personas más,
que refiere era pequeña y con olor nauseabundo. Que en un
momento sus compañeros solicitan que le permitan lavarse la
cara, lo que no puede hacer porque la pileta era muy pequeña,
y además no lo proveyeron de ningún elemento para limpiarse o
secarse. Lo colocan nuevamente en la celda, sufriendo en
tales circunstancias de un dolor en su cabeza y en el ojo muy
intenso.
 Por su parte, Baltasar Álvarez, quién se encontrara demorado
en similares circunstancias que Alveal, refiere haber sido
traslado a esa Unidad junto con el demorado Jiménez,
encontrándose ello acreditado con la constancia del parte
diario -folio 153- que refiere a hora 18:55 el ingreso de los
nombrados. El testigo aduce haber visto en el hall de la
Comisaría por primera vez a Alveal tirado, mojado y
sangrando, perdiéndolo de vista por un momento, para luego
encontrarlo nuevamente al ser ingresado junto con Jiménez al
calabozo. Alveal se encontraba herido y como el testigo tenía
por oficio ser chofer de emergencias hospitalarias, intentó
establecer cual era la herida por la cual sangraba y se
quejaba. Que los compañeros de celda pedían insistentemente
que le brindaran asistencia médica al nombrado, a lo que pese
a promesas incumplidas por parte de los policías que se
acercaban a la celda, el herido nunca fue atendido. Álvarez,
manifiesta que Alveal estaba conmovido, mojado sangrando y
con frío. El testigo junto a todos los demorados, pidieron
auxilio a gritos en tres oportunidades, nunca fueron
atendidos, hasta que finalmente son todos trasladados a la
Comisaría Primera, previo darles una golpiza sobre todo a los
más jóvenes en el momento de ser subidos al vehículo que los
trasladara.
Su hijo Jorge Álvarez, se encontró demorado por los mismos
motivos junto a su padre, explicando al momento de deponer en
la audiencia de debate que en oportunidad de producirse su
traslado hasta la Comisaría 18 también sufrió maltrato por
parte de los policías quienes le habrían aplicado culatazos y
patadas. Recuerda haber visto a Alveal cuando los hacen
tirarse al piso, encontrándose con ropas oscuras, con el pelo
en la cara y desvariado, para ser el nombrado colocado en una
celda junto a un conocido como “el chileno” y otros dos.
Habrían estado una hora y media en dicho calabozo,
oportunidad en la que “Aeropuerto Díaz” -otro demorado en su
celda-, le dice que había un compañero muy lesionado que lo
habían colocado en la celda con su papá. Afirma al igual que
su padre que todos los demorados y aún los presos que estaban
de antes en la Comisaría pidieron atención médica para un
demorado herido. Dicha ayuda nunca llegó. Finalmente refiere
haber sido trasladado a Primera en el mismo móvil con su
padre y Alveal, previo golpiza por parte de los efectivos de
18. De los testimonios brindados por Álvarez padre e hijo, si
bien existen ciertas diferencias horarias, coincidieron en
forma palmaria en señalar cual era el estado delicado de
Alveal y que pese a los reiterados reclamos de las personas
que se encontraban alojadas en la Unidad, los efectivos
presentes hicieron caso omiso a tales pedidos.
Respecto del presunto maltrato físico impartido a los
demorados mediante golpes, culatazos, etc, no habré de
expedirme atento a que ello no es materia específica de la
imputación, por cuanto no se encuentra el mismo atribuido a
los causantes en sus respectivos requerimientos de elevación.
Por su parte existen policías que   deponen en el debate que
dan una versión distinta del desarrollo de los hechos.
Quemel, entonces encargado de la Oficina Administrativa,
prestó colaboración con el jefe de guardia y el cuartelero de
la Comisaría 18, que era Figueroa, quienes por orden del
Subjefe de la Policía debían alojar en esa Unidad a todos los
demorados por incidentes en el Oeste excepcionalmente sin
certificación médica, ya que el Hospital Heller estaba
desbordado. Recuerda que al colaborar con Figueroa y al ver
ingresar a Alveal, lo ve una persona delgada, cabello negro
largo que le cubría todo el rostro, venía esposado. En razón
de que las esposas contenían sangre solicitó a una compañera
  que le trajera guantes de látex como medida de profilaxis.
Los guantes fueron entregados al cuartelero entrante, cabo
Hidalgo quién se encargó de sacarle las esposas, tomarle los
datos e invitarlo a que se lave las manos y la cara. Observa
el testigo cuando egresa Alveal del baño que tenía una lesión
en el ojo. Alveal no se quejaba y es ingresado por Hidalgo a
una celda. El testigo se retira hacia la guardia, oportunidad
en la que le informan que iba a venir el médico policial a
revisar a los demorados. Aduce que llamaron al Hospital
Heller y daba ocupado por lo que no se pudieron comunicar,
solicitando por otra parte un móvil de la Unidad, recibiendo
contestación que los mismos no podían bajo ningún motivo y
por orden superior – Trepat- retirarse del lugar donde se
encontraban apostados. El testigo Quemel a preguntas
concretas sobre el estado de salud de Alveal, afirmó que
cuando reciben a una persona en grave estado, tienen que ver
la forma de trasladarlo inmediatamente, no habiendo visto en
Alveal herida grave alguna ni haberlo escuchado que se
quejara. Por último, refiere que Canales, Oficial de Servicio
informó al Comisario Laureano Díaz, que el secretario del
Juzgado de turno dispuso que previa revisación médica e
identificación se pusieran a las personas demoradas en
libertad, sin perjuicio la única constancia que surge al
respecto del parte diario- folio156- es que recién a la hora
23;30 el Oficial de Servicio Fuentes, se comunicó con el
Oficial Díaz de Comisaría Primera, indicándole que por orden
del Secretario Benavides, los demorados debían quedar en
libertad, es decir la orden del Juzgado habría sido impartida
con posterioridad al traslado de los demorados a Primera, no
existiendo constancia alguna en los partes diarios de
comunicación previa mantenida entre la Comisaría 18 y el
Juzgado de turno interviniente.
El policía Figueroa que oficiara en la tarde de los hechos
como cuartelero saliente de la Comisaría 18, reemplazándolo
el cabo Hidalgo, afirma haber visto cuando ingresa Alveal por
la guardia de Alcaidía esposado por atrás, siendo trasladado
por Calvín Díaz Pérez, quién ya en la Alcaidía le saca las
esposas, por lo que se lavó las manos en la cocina por la
sangre que tenía Alveal en sus manos. En el sector Alcaidía y
en ese momento se encontraba presente el Oficial Canales y el
Comisario Laureano Díaz, a quién lo vio mantener una
conversación con Calvín Díaz Pérez. Luego llegan otros
demorados. Quemel encontrándose en la guardia de prevención
trata de comunicarse con el Hospital Heller a fin de
solicitar una ambulancia, en razón de que Alveal había
ingresado con el pelo con sangre, pero afirma que las líneas
telefónicas se encontraban saturadas. Respecto al estado de
salud de Alveal refiere que bajó del móvil que lo trasladó a
la Comisaría solo, caminaba normal y se encontraba lúcido,
como así que se expresaba normalmente cuando le pidieron los
datos, no manifestó dolor ni pidió asistencia médica, la
sangre que tenía era fresca. Que refriéndose al Comisario
Díaz, adujo haberse encontrado todo el día en la Comisaría 18
y que el nombrado no le dio ninguna instrucción respecto de
Alveal.   Afirma finalmente que Alveal fue llevado al baño a
lavarse la cara, que la celda estaba limpia y ordenada, que
no escuchó a nadie pedir auxilio en su nombre y por último
que no recibió ninguna orden de parte de los superiores,
Canales, Fuentes o Díaz.
Por su parte el testigo Schutz –quién prestaba colaboración
en el operativo dispuesto por los incidentes en el Ruca Che
afectado al móvil 435- afirma haber recibido esa tarde una
llamada por radio por parte de Canales quién le solicitó que
bajara a la Unidad un móvil con urgencia, lo que no pudo
concretarse en razón de existir una orden del Comisario Peña
de que los móviles apostados no se movieran del lugar. No
recuerda si le explicaron cuales eran las razones de urgencia
mencionadas.
El testigo Valenzuela reemplazó al Jefe de Guardia Aravena
alrededor de las 20:00 hs. Este le informó que había gente
demorada, a los que había que trasladar a Judiciales y a
Sanidad. Explica que habían rumores de que tomarían la
Comisaría 18 por encontrarse demorado un sindicalista. No
recuerda si existió comunicación con el médico policial o con
el Juzgado, sin embargo afirma que varios móviles fueron a la
Comisaría, llegaban traían demorados y se iban. Que llamó en
alguna oportunidad al Hospital Heller, sin embargo, daba
ocupado. Explica por último que él junto al Sargento Rojas,
quién se encontraba a cargo, cumplió con el traslado de los
demorados a Primera en el JP 435, llamativamente el parte
diario- folio 154/155- nada dice de su presencia en el
traslado a Primera que se realizara a horas 21:05 hs.
Se advierte claramente que conforme los relatos vertidos por
los policías de Comisaría 18 que depusieran en la audiencia
de debate,   habrían existido llamadas telefónicas – el
propio Comisario Díaz afirma que se utilizó el teléfono fijo-
y por radio al Hospital Heller, sin embargo de los reportes
de llamadas entrantes de ese nosocomio y de las llamadas
salientes de la Comisaría 18- fs. 652/656, no surge
comunicación alguna entre ambas dependencias, en cambio si
surge del reporte de tales llamadas la comunicación de la
Comisaría 18 con el Secretario del Juzgado de Instrucción
Nro. TRES a las 21:29 hs.
Asimismo, debe ser destacado que no obstante la referencia de
los efectivos policiales sobre el posible comparendo del
médico policial a la Comisaría 18 una vez que finalizara
trámites en el Hospital Heller, el Dr. José Estévez, medico
mencionado para tal tarea, adujo en su testimonio no haber
estado esa tarde en ningún momento ni en el Hospital Heller
ni haber recibido llamada de la Comisaría 18 instando su
presencia en dicha Unidad.
Por último, es susceptible de ser destacado que luego del
ingreso de Alveal se registraron según parte diario de la
Comisaría 18, folio 153/154, el ingreso de: JP 438, a las
18:55 hs., JP Tóxicos, a las 18:58 hs, JP 425 de la Comisaría
del Menor a las 20:05 hs., JP 412 con personal a las 20:45
hs.;   es decir que aunque no hubo posibilidad de contar con
móviles disponibles de la Comisaría 18 para proceder al
traslado del demorado herido, existieron por lo menos cuatro
móviles que a distinta hora concurrieron a la Unidad por
distintos trámites, quienes a pedido de la superioridad de
la Comisaría podrían haber colaborado con el traslado de
Alveal a algún centro de atención médica.
Con todo lo expuesto, y en relación a los puntos salientes de
la prueba reunida a efectos de demostrar las circunstancias
en las que permaneció Alveal en la Comisaría 18, surge en
forma clara, que su estado era visiblemente lesivo, -todos lo
que lo vieron pudieron observar a simple vista sangre en su
rostro, en su pelo y en sus manos-, como así que pese al
estado de lucidez referenciado por algunos policías, el
testimonio brindado por Álvarez padre e hijo y por el propio
Alveal, refieren un estado anímico diametralmente opuesto, el
que fue categóricamente comprobado a la luz del número y
entidad de las lesiones que fueran verificadas al final de
esa jornada.
Respecto a la permanencia de Alveal en la Comisaría Primera,
se debe consignar en primer lugar, que conforme surge de los
partes diarios, el traslado del demorado junto a las otras
personas que permanecieron en tal calidad en la Comisaría 18,
se hizo a la hora 21:05 cuando según surge del folio 154 del
correspondiente a esta última, consta salida del JP 435 con
el Sargento Rojas, cabo Monjes, Agente Duran con los
demorados a Primera, existiendo una constancia de 5 minutos
antes en la que emerge que por orden superior tales
ciudadanos sean alojados en la Comisaría Primera.
Por su parte, en el parte diario de la Comisaría Primera,
folio 26, surge como “presente” a hora 21:30 “el JP 438 cabo
Valenzuela, cabo Monje de Cría. 18 con 7 demorados, Álvarez,
Jorge; López, Néstor Fabián; Jiménez, Narciso; Alveal, Pedro;
Díaz, Carlos; Álvarez, Baltasar; González Posso, Héctor, los
cuales quedan alojados en esta Unidad a disposición de Cria.
18”. Por último, en el parte de Comisaría 18, folio 155,
surge constancia de que a 21:30 hs., “el JP 435 Sgto. Rojas
informa que los demorados quedaron alojados en Comisaría
Primera. Oficial Principal Padilla”. De lo expuesto, resulta
evidente, que al consignar la Comisaría Primera el móvil que
realizó el traslado referido, incurrió en un error, al
indicar que lo había realizado el JP 438.
A partir de la llegada de los demorados a Comisaría Primera,
se deberá dilucidar ordenadamente cuales fueron las
circunstancias que rodearon la permanencia de Alveal en dicha
seccional hasta su liberación, a partir no solo de los
distintos testimonios recabados como de las constancias de
parte diario de la guardia de prevención y de la guardia
médica.
Y así es que en relación a los testimonios escuchados durante
largas jornadas del debate,   se advierte en forma manifiesta
que tales versiones se pueden agrupar en dos tipos de relatos
en algún punto divergentes entre sí. Por un lado, el vertido
por Pedro Alveal, los integrantes de la familia Álvarez,
padre e hijo y la médica Iacono y su marido; por el otro
todos los policías que de algún modo intervinieron en los
acontecimientos que nos ocupan. De estos últimos testimonios,
se ha vislumbrado la existencia de “cierto conflicto
policial” a partir del cual algunos de los policías
deponentes, con la intención parcializada de mejorar la
posición de uno u otro imputado-, han circunscripto y
subjetivado sus respuestas.
     Alveal comienza narrando acerca de su estadía en la
Comisaría Primera aludiendo haber sido bajado de los pelos,
le sacan las esposas y lo meten en un calabozo chiquito con
traba o candado, en el que habían varias personas, adoptando
el declarante la actitud de aislarse. Lo único que pretendía
era tener asistencia médica, describiendo su estado como con
mucho   miedo       y    obnubilado.     Cuenta           que    al     momento         de    ser
revisado    por          la   médica     policial,              había        dos       policías
presentes, le hacen levantar la remera, el pantalón y no lo
miraron a la cara, no recordando que la médica haya sugerido
ninguna cosa con respecto a él. Previo a liberarlos, los
hicieron poner en fila, agachados, por lo que su ojo empezó a
gotear sangre, les hacían firmar un papel y luego les daban
la libertad de a uno, transcurriendo un tiempo largo entre
uno y otro, aclarando finalmente que el fue el último en ser
liberado. Al egresar de la Comisaría se le acerca una mujer
que llorando le dice que lo llevaría al hospital.
      Baltasar          Álvarez,cuenta        que    estando          ya     en    Comisaría
Primera, bajan de uno de los móviles, manteniéndolos tirados
en el piso por media hora. Así, encontrándose Alveal al lado
suyo, vuelven a reclamar por la asistencia médica para aquel
sobre todo a un policía que conocía con anterioridad, ninguna
respuesta      le       fue   dada.   Los     colocan         por      una    hora       en   un
calabozo, los vuelven a sacar y los colocan en un hall para
la   revisación         médica,   en    dicho        cuarto       se    encontraban           la
Doctora, un enfermero y un policía. Finalmente les dan la
libertad,   encontrándose             fuera    de        la   Comisaría           el   abogado
Mansilla entre otros. Marisa Iacono a quién conoce por ser
amiga de la familia le dice que tiene que ir al hospital. En
ese momento observan a Alveal sentado en el cordón de la
vereda como perdido. Por último cabe indicar el modo en que
el   testigo    describe        el    estado        de    salud       del     querellante,
respecto de lo que dijo “estaba perdido, no respondía, era
como que no escuchaba, lleno de sangre, en el pelo, tórax y
manos, estaba mojado y sucio, tenía una herida profunda, el
rostro sangrando, el ojo inflamado, no se podía ver el globo
ocular por la sangre que tenía”.
Según Jorge Álvarez, al llegar a Primera, los vuelven a
golpear, los colocan arrodillados, con las manos en la nuca,
no respondiendo Alveal a las órdenes que le impartían porque
se encontraba obnubilado, razón por lo que todos solicitaban
le proveyeran de asistencia médica. En el sector donde los
alojaron había tres policías, uno de ellos de sexo femenino.
Los comienzan a colocar en distintos calabozos, alojándolo a
él con su padre y con el demorado “Suazo”. Al momento de ser
revisado por la médica policial, lo colocan junto con Alveal
en un cuarto pequeño, y le dicen que se saque la ropa, luego
lo hacen salir permaneciendo Alveal adentro. En ese momento
observa con detalle el estado de Alveal, describiéndolo como
visiblemente lastimado, sucio, con sangre en la cara ya seca,
el pelo pastoso duro y sangre en las manos. Por último afirma
que previo a la liberación los llevan a judiciales saliendo
de la Comisaría, refiere que afuera sobre calle Mendoza había
4 o 5 personas en forma pacífica. Iacono y Trovato llevan a
Alveal al hospital.
Al momento de deponer tanto Iacono como su esposo Trovato,
dan cuenta en forma descriptiva del estado en que fue
observado Alveal al momento de recuperar la libertad en la
Comisaría Primera. Iacono explica que concurrió a esa
dependencia ante un llamado de la esposa de Álvarez quién
había tomado conocimiento que tanto él como su hijo se
encontraban detenidos en la Comisaría Primera y que estarían
golpeados. Ni ella ni su esposo conocían a Alveal. Iacono
explicó que en un momento, siendo aproximadamente 23:30 hs.,
ingresó al hall de entrada de la Comisaría y habló con un
policía que estaba en un mostrador, solicitándole ver a los
demorados, esta persona le dijo que los estaba asistiendo la
médica policial y si los dejaba verlos demoraría el trámite
de la libertad. Luego de transcurrir una hora
aproximadamente, los demorados fueron siendo liberados.
Primero salen como siete demorados, luego Baltasar y Jorge
Álvarez, mientras que Alveal fue el último en salir. No
hablaba, no respondía a sus preguntas, tenía mucha sangre
seca en la cara y el pelo, caminaba lento, cree que estaba
conmocionado por el trauma en el ojo, ya que la herida le
puede hacer perder la noción del tiempo. Su marido lo
traslada al Hospital siendo atendido en la guardia por el Dr.
Rivera. Finalmente aclara que en el exterior de la Comisaría
había unas seis o siete personas esperando por los demorados.
Por su parte Trovato, esposo de Iacono, concuerda con su
mujer en aludir al modo en que toma conocimiento de los
acontecimientos, por los que concurre a Comisaría Primera.
Confirma asimismo haber visto a su esposa conversar dentro de
la Comisaría con una persona obesa. Luego ve el momento en
que los demorados recuperan la libertad de a uno, por lo que
los va llevando al Hospital. El último en salir fue Alveal
quién se encontraba muy ensangrentado, en su cara y en el
pelo, pero la sangre estaba seca. No hablaba, estaba como
mareado, trasladándolo al Hospital previo entregarlo al Dr.
Rivera. Afuera de la Comisaría no había más de 10 personas.
Aclara finalmente que desde que llegaron a la Comisaría y
hasta que los demorados salen en libertad pasó una hora
larga.
Las versiones brindadas por los distintos policías que de
algún modo participaron en los sucesos que nos ocupan se
contraponen en algún punto y coinciden en otros. Se advierte
de tal modo, que al momento de descender los demorados se
encontraban presentes los policías Salinas, Sepúlveda,
Caporazo y Padilla, habiendo asimismo comparecido ante ese
sector en algún momento, el policía Benitez. Este último es
el único que refiere que al momento de descender los
demorados, se encontraban exaltados y con actitud violenta,
ninguno de los otros policías que intervinieron en el ingreso
de los demorados corroboró dicha circunstancia.
Asimismo, tanto Bellani, Rivas como San Martín indicaron en
sus testimonios respectivos que los calabozos donde fueran
alojados los demorados no eran aptos para tal fin. Bellani,
afirma que los calabozos estaban inhabilitados,- la Alcaidía
funcionaba en calle Montevideo-, por tal motivo dio la orden
a Diógenes Martín para que arbitre los medios para
acondicionar ese sector para que ingresen los demorados que
vendrían de la Cría. 18. Rivas confirma el estado de los
calabozos descripto por Bellani, yendo San Martín más allá
cuando afirma en su testimonio que Bellani dio la orden que
preparen los “cilindros”,- así denominan un sector de la
Alcaidía-, resaltando que estos no se encontraban
acondicionados para alojar gente, existían reparaciones en
construcción, había desorden y agua en el piso.
En otro orden de cosas, tampoco hubo precisión en los
testimonios en cuanto a la gente que se agrupara fuera de la
Comisaría en espera de los demorados. No obstante, la falta
de determinación de dicho extremo no incide a mi juicio en
gran medida en el entendimiento sobre el desarrollo de los
acontecimientos investigados.
Respecto al estado de Pedro Alveal desde que fue trasladado
de Comisaría 18 y hasta su liberación, existen distintas
impresiones obtenidas por los testigos intervinientes que
describieron en forma detallada en la audiencia de debate.
Salinas afirmó haberlo visto con heridas de perdigones,- al
recibirle las pertenencias, le hizo subir la remera-, sangre
reciente en torso y espalda y el ojo izquierdo como cerrado.
Estaba callado, no hablaba ni respondía a las preguntas que
se le hacían. El enfermero Arturo que habría asistido a
Castañon al momento de revisar a los demorados, dijo Alveal
se encontraba tranquilo, tenía el cabello pegado al rostro
por sangre seca, no pudiendo establecer a que se debía la
lesión en la cara; Benitez, recuerda que Alveal tenía sangre
entre el cabello y la cara, y que no decía nada. Por último
Sepúlveda, quién habría sido el policía que acompañara a
Alveal ante la Doctora de Sanidad, dijo que Alveal no se
quejaba, estaba tranquilo y tenía la mano cortada con sangre.
Que al momento de llevarlo ante Castañon observó la
circunstancia en que la facultativa le contaba los impactos
en su cuerpo provocados por los perdigones de posta de goma.
Asimismo, corresponde destacar lo que dijo San Martín al
momento de declarar en el debate, cuando afirmó haber
escuchado “hay gente estropeada”, mientras que en igual
sentido el Jefe de Guardia Oliart, escuchó en los pasillos
que había gente lesionada.
Al respecto de las certificaciones médicas sobre la
verificación de lesiones en los demorados, se debe consignar
que según Salinas, los certificados correspondientes no
fueron expedidos en forma inmediata, sino que ella debió
concurrir a Sanidad para que los mismos les sean entregados.
Se trataban de dos certificados, uno que indicaba los
demorados lesionados y otro aquel que correspondía a los que
no presentaban lesiones, tal   documentación la entregó al
Oficial Díaz.
En relación al momento en que Castañón ingresó a Primera a
revisar a los demorados y su egreso de dicha dependencia, en
el parte diario de la Comisaría Primera,- folio 26-, surge
que se hizo presente la nombrada a las 21:45, mientras que se
retiró luego de revisar a todos los demorados a las 22:14.
Según el parte de la División medicina legal –folio 168-
Castañon revisó a Pedro Alveal a las 21:47 hs.
Con todo lo expuesto, ha quedado acreditado en forma basta y
determinante que Alveal permaneció en la Comisaría Primera
desde las 21:30   hs. hasta las 00:30 hs.. Que al momento de
ser descendido fue primero retenido en el hall de la
Alcaidía, donde le retiraron las pertenencias y le tomaron
los datos, para luego ser llevados ante la medica de sanidad,
la entonces Dra. Castañón. Que luego de ser revisado e
indicado su traslado al Hospital Castro Rendón fue alojado
junto a los otros demorados hasta su liberación en un
calabozo que no era apto para alojar personas, permaneciendo
en el mismo desde aproximadamente las 21:50 – hora en que
finaliza la revisación de Castañón- hasta las 00:30. hora en
la que se le da la libertad. No se encuentra del todo
verificado que Alveal haya sido trasladado a División
Judiciales, como por el contrario si hicieran con alguno otro
de los demorados. Así, debe concluirse por un lado que no se
encuentra en absoluto probado con el solo testimonio de
Alveal y de Álvarez, que los demorados hayan sido golpeados
al momento de ser descendidos a Primera, sobre todo porque no
hay constancia médica que avale tal extremo; no obstante, se
ha probado en forma cierta que durante las cuatro horas que
Alveal permaneció en esa Comisaría, no fue en ningún momento
ni de ningún modo asistido a efectos de sanar, curar o
mejorar la situación clínica del nombrado.   La consignación
totalmente sospechosa que el Oficial Díaz a instancia del
Comisario Martín colocara en el acta de libertad de que no
quería ir al hospital, se contrapone con el resto de la
prueba y sobre todo con el estado de obnubilación y
aislamiento que padecía el querellante, lo que hace presumir
a la suscripta que en ningún momento pudo haberse encontrado
con la lucidez necesaria como para decidir sobre su persona,
máxime cuando a escasos 15 minutos de arribar Alveal a esa
seccional la profesional de sanidad policial que lo
atendiera, dictaminó la necesidad de su asistencia conforme
surge del parte diario de esa dependencia.
          A continuación y previo a analizar los otros
extremos de la imputación, habré de establecer cual era el
estado de salud de Alveal y cuáles los elementos de prueba
que lo acreditan.
Así, encontrándose demostrada la ocurrencia de los hechos
traídos a conocimiento de este Tribunal, corresponde previo a
continuar con el análisis de la prueba y su adecuación o no a
la petición de la parte acusadora, establecer cuales son las
piezas medico-clínicas que acreditan en forma determinante
cual era el estado de salud de Pedro Alveal, al momento de
ser trasladado hasta la Comisaría 18 la tarde del 25 de
noviembre del 2003 hasta su liberación a las 00:30 hs. del
día siguiente, al margen de todas las impresiones obtenidas
de todos los testigos que lo vieron visiblemente lesionado en
base a las versiones que fueran analizadas precedentemente.
De tal modo se cuenta con la Historia clínica expedida por el
Hospital Castro Rendón, agregada a fs. 53/65; Informe
victimológico expedido por la Licenciada Zulema Díaz,
agregado a fs. 227; Informe médico forense expedido por el
Dr. José Flores, a fs. 250/256; Pericias del médico forense y
del Perito de Parte Dr. Alfredo Palacios, agregadas a fs.
575/585 y 586, respectivamente. Tales informes médicos dan
cuenta del estado de salud, psíquico físico y las secuelas
que sufriera Pedro Alveal como consecuencia del ataque
padecido por escopeteros de la Policía de Neuquén la tarde
del 25 de noviembre del 2003. Dicha prueba sumado a los
testimonios que ya fueran analizados previamente; Aringoli,
Flores, Arturo y Iacono, emerge claro que Pedro Alveal, se
encontraba notoriamente lesionado; que las lesiones sufridas
al margen de la pérdida del ojo eran leves pero susceptibles
de manar sangre; que la lesión en el globo ocular no era
ostensible salvo por una exploración quirúrgica; como así que
la pérdida final del ojo izquierdo no solo le provocó a
Alveal la disminución palmaria en el órgano de la visión sino
una secuela estética permanente en el rostro que deberá
acompañarlo por el resto de sus días. Debe ser resaltado en
esta instancia la explicación que de las heridas expusiera
Iacono al afirmar que las lesiones tratadas dentro de las 4
horas de producida exigen curaciones a manera de profilaxis,
pero que después de dicho tiempo ya necesitan tratamiento
antibiótico atento a la presentación de un eventual inicio de
infección por la mutación natural de los gérmenes que se
pudieran alojar en la herida. Tal explicación trasluce la
necesidad de la atención médica para Alveal desde el primer
momento en que fuera lesionado, ello así a pesar de que la
mayor lesión provocada en el ojo izquierdo fuera instantánea.
Con todo lo expuesto, sin perjuicio de la estrategia de la
Defensa, se debe concluir que las lesiones sufridas por
Alveal sobre todo la de los perdigones, por los cuales manaba
la mayor cantidad de sangre, eran notorias, ostensibles,
requiriendo por las eventuales infecciones que pudieran
generar, urgente curación, claro está ello, al margen de
haber debido dilucidar en forma inmediata la menor o mayor
gravedad   de la lesión ocular.
          Antes de abordar lo atinente a la autoría y
responsabilidad   de   los   autores,   es   menester   realizar
consideraciones y resolver las incidencias que se suscitaron
en los alegatos en lo que atiene a la calificación legal y
pena solicitada por la querella y la constitucionalidad o no
del art. 370 del C.P.P.C..
De las exposiciones de la parte acusadora, se observó un
empeño destacable por parte de la querella por el que en
claro intento de responsabilizar a todos los imputados,
plantea la inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P.C.,
ante la abstención Fiscal respecto de los encausados Canales,
Fuentes y Víctor Díaz. Pero esta parte va más allá y no solo
pretende atribuir la comisión de los hechos y de la
responsabilidad por su comisión a los nombrados, sino que
haciendo renacer cuestiones procesales ya resueltas, firmes y
por ello precluídas, solicita una pena que excede ampliamente
la competencia de este Tribunal, desoyendo de esa manera no
solo el avocamiento a la causa por parte de la suscripta sino
la competencia para resolver la cuestión del más alto
Tribunal de la Provincia que en dos oportunidades y por
razones distintas resolvió a favor de la competencia de este
Juzgado Correccional desconociéndole a la querella autonomía
para peticionar y para fijar competencia.
Llama la atención a esta Juzgadora que luego de tan sentido
alegato, la parte querellante haya incurrido en ese
desconocimiento, máxime cuando al momento de calificar
legalmente la conducta de los reprochados, sostuvo una figura
legal inexistente en nuestro Código Penal, al establecer que
las conductas incursas entre otras era la de “vejaciones
doblemente agravadas entendiendo por vejaciones en el
concepto de torturas de la Convención….”, solicitando a este
Juzgado aplique una pena de CINCO AÑOS de prisión efectiva,
cuando el delito de torturas en nuestra ley de fondo tiene un
mínimo legal de 8 años de prisión y está normado en un tipo
penal totalmente distinto a aquel de las vejaciones.
Sentado cuanto precede, corresponderá considerar el alegato
de la querella en cuanto a la valoración de la prueba y su
fundamento, por el contrario, en lo atinente a la
calificación legal y a la petición en concreto, habré de
limitarla a la efectuada por la Fiscalía por resultar la
Suscripta a todas luces incompetente para tratar dicha
calificación legal y más aún la pena en particular
solicitada.
Las cuestiones de competencia previstas en la Ley de rito no
obedecen a caprichos del legislador sino que se basan en
cuestiones de órden público y es presupuesto para las partes
intervinientes en todo proceso propender a que tales
principios sean garantizados actuando dentro del proceso en
sujeción a las normas que la rigen y no propiciando la
inseguridad jurídica a través de planteos improcedentes, que
solo tienden a crear expectativas infructuosas en la persona
afectada a la que representan.
En relación a la excepción en concreto de la
inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P.C. entiendo,
corresponde rechazarla por los siguientes argumentos.
En primer lugar corresponde recordar que los fallos de la
C.S.J.N. a los que se ha hecho referencia para sostener el
planteo (“Santillan”, “Savio”, etc) fueron fallos dictados
por Cámaras Criminales en los que el ámbito de discusión era
lógicamente mayor que el de la suscripta.
La inclusión del art. 370 del C.P.P. y C. no se ha debido a
una omisión o a una decisión legislativa impensada. Dicha
norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto de
los artículos que integran el cuerpo procesal que nos rige,
respecto de los cuales no ha existido paradójicamente ataque
alguno en este juicio. El art. 370 debe ser ensamblado con
los arts. 6 en el que establece que la acción pública se
ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que
deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de
instancia privada y sobre todo con el art. 312 última parte
en el que expresa que el fiscal asimismo, deberá expresar si
pretende la aplicación de una pena superior a los tres años
de pena privativa de la libertad, debiendo ser esta norma
armonizada con el art. 25 que establece la competencia del
Juez de Instrucción y en lo Correccional, especificando en el
inc. 1) “….y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena
privativa de la libertad, el fiscal estimare en la
oportunidad del art. 312, que no requerirá para el imputado o
imputados una pena superior a los tres años ….”; es decir la
Ley procesal le asigna solo al Ministerio Público Fiscal como
única parte representante del interés social del Estado, la
prerrogativa de fijar la competencia de este fuero
Correccional.
Por lo expuesto y ya resolviendo la incidencia, respetando
los derechos de la parte acusadora privada y sin menoscabar
en absoluto su tutela efectiva, concluyo que el art. 370 del
C.P.P.C. no es inconstitucional, por haberse debido su
incorporación a razones estrictas de política legislativa
penal por las que, ante procesos que debe resolver un
Tribunal unipersonal en los que la deliberación es muy
acotada, se ha realzado por ese motivo el protagonismo del
Ministerio Público Fiscal, y priorizado la representación de
la sociedad a través de su intervención en aquellos delitos
en los que dicha parte en cumplimiento de mandato legal,
considera no solicitará penas privativas de la libertad más
gravosas a los tres años de prisión.
          Ahora bien, habiendo sido oportunamente valorada la
prueba reunida en autos, en relación a la ocurrencia de los
hechos   suscitados   la   tarde-noche del 25 de noviembre del
2003, corresponde a partir del entendimiento estricto del
hecho enunciado en cada una de las imputaciones efectuadas
por la parte acusadora, considerar si se ha acreditado como
existentes cada una de las conductas atribuidas, si cada uno
de los imputados a sido autor penalmente responsable por su
comisión,       y    en    definitiva      si       las    acciones      verificadas
encuadran en figura legal penal.
            En el caso de Calvín Díaz Pérez se ha demostrado
que su actuar se limitó al traslado de Alveal, desde el lugar
de su demora hasta la Comisaría 18 sin que lo haya trasladado
previamente a un centro asistencial conforme la situación de
salud de Alveal lo requería. Nada puede serle endilgado a
Calvín Díaz Pérez, respecto a las distintas circunstancias
que   rodearon       la    demora     de   Alveal,         por    cuanto     aquel    no
participó   en       la   misma,    sino      que    fue       llevada   a   cabo    por
personal    policial         de     otra   repartición,            limitándose        su
intervención a cumplir con el traslado a pedido de aquellos y
en cumplimiento a la orden emanada en horas de la mañana por
la superioridad de que los demorados del oeste debían ser
llevados    a       la    Comisaría     18.     Por       lo     expuesto,    resulta
totalmente infundado responsabilizar a Calvín Díaz Pérez de
haber privado ilegalmente a Alveal de su libertad.
Vemos con lo expuesto que Calvín Díaz Pérez solo trasladó a
Alveal a la Comisaría sin llevarlo previamente a un centro
asistencial, traslado que tomó un corto lapso, si
consideramos el lugar de la demora y la ubicación geográfica
de la Comisaría 18. El acusado si bien tuvo la custodia de
Alveal durante ese corto lapso por tratarse del policía de
mayor jerarquía en el móvil JP 243, ni mortificó, ni abusó de
los derechos de los demorados que transportaba, solamente
incumplió u omitió hacer lo que la Ley le mandaba. La
notoriedad de la necesidad de asistencia médica por parte de
Alveal surge palmaria, y ello es así por cuanto justamente al
no ser Calvín Díaz Pérez entendido en la ciencia médica,
debió por resguardo de la salud y de la vida del demorado
herido que trasladaba, hacerlo asistir previamente evitando
por ese medio que la salud de Alveal se deteriorara, máxime
si se pondera que conforme el propio relato del acusado, el
mismo presenció el ataque ilegal previo, injustificado y
desmedido de los escopeteros que le dispararon
indiscriminadamente por lo menos 12 disparos con proyectiles
de posta de goma.
Calvín Díaz Pérez, con su accionar desoyó lo que la Ley lo
mandaba a hacer en el caso en concreto, y de tal modo omitió
realizar un acto propio de su función que la Ley le imponía,
y que atento al conocimiento cabal del estado de salud
menoscabado del demorado, sabía que omitiendo llevarlo a un
centro asistencial incumplió entre otras normativas, la ley
Orgánica de la Policía de Neuquén Nro. 2081, la que establece
en su art. 1 la imposición   a la Policía de la Provincia “el
mantenimiento del orden público y la paz social….y ejercer
por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos
establecen para resguardar la vida, los bienes y demás
derechos de la población”, Asimismo la misma normativa en el
capítulo II que enuncia las funciones de la policía de
seguridad establece en el art. 8 inc. Ñ) “Proteger a los
desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los
organismos a quienes corresponda su asistencia”, recordando
aquí que el concepto de disvalía según la Real Academia, se
refiere al desamparo, a no poder valerse por sí mismo, en el
caso, resulta claro que Alveal en su calidad de demorado no
podía decidir sobre su persona y ocurrir en forma urgente e
inmediata a sanar sus heridas. Las Leyes particulares
consignadas son enunciadas como muestra del incumplimiento
incurrido, más sabemos son numerosas las normas
constitucionales y de tratados internacionales que con
conductas como las que nos ocupan se incumplen normativas
atinentes al trato de personas demoradas.
          El análisis precedente demuestra en forma clara que
la acción realizada por Calvín Díaz Pérez encuadra en la
figura   de    INCUMPLIMIENTO   A   LOS   DEBERES   DE   FUNCIONARIO
PÚBLICO, art. 248 del Código Penal, por cuanto no aplicó en
el caso en concreto leyes cuyo cumplimiento le incumbía. Su
conocimiento    sobre   la   necesidad    de   Alveal    de   recibir
asistencia médica resulta palmaria y por tal motivo, deviene
absolutamente manifiesto su desapego deliberado a la Ley,
razón por la que concluyo debe responder penalmente y en
orden a la figura legal enunciada.
A fines de evaluar metódicamente las conductas atribuidas a
cada uno de los imputados y en atención a que la imputación
efectuada a Laureano Díaz y a Diógenes Martín, es similar por
cuanto cada uno ofició la tarde de los hechos como Comisario
Jefe de la Comisaría 18 y de la Primera, respectivamente, es
que habré de analizar sus correspondientes responsabilidades
en forma continuada.
Luis      Laureano        Díaz,   se    encontró        no    solo       en   la
Comisaría       18,       al    momento      de   ser    Alveal        recibido         en    esa
dependencia en calidad de demorado, sino que se ha acreditado
en forma determinante que el mismo se encontró presente al
momento        de    ser      Alveal      descendido      del    móvil       JP     243         e
ingresado al sector Alcaidía de la Comisaría 18. Los policías
presentes en dicha sección y en tal momento verifican en sus
testimonios la presencia del Comisario en el lugar. Tanto
Quemel, Figueroa, como el propio Canales, aducen haber visto
a Alveal lesionado, y en tal sentido procede resaltar que si
bien      se    ha       advertido     por    parte       de     todos       los    policías
intervinientes relatos mediante los que intentaron minimizar
tanto la entidad de las lesiones de Alveal como el estado
anímico del mismo, deviene inobjetable que todos lo vieron
seriamente          lesionado      y      emanando      sangre    y     entre      ellos      el
Comisario Díaz, respecto de quién además se lo vincula con
una conversación mantenida con Calvín Díaz Pérez al momento
de     proceder          al    traslado      de     Alveal,       de     lo       que     surge
concluyente que el Comisario tuvo cabal conocimiento del modo
en que aquel fue lesionado la tarde del 25 de noviembre del
2003.     En    definitiva,        cierto es que ha quedado totalmente
demostrado, que habiendo estado Pedro Alveal demorado en sede
de   la    Comisaría           Dieciocho     desde      las     18:50    hs,       hasta      las
21:00, el Comisario Laureano Díaz                        con pleno conocimiento de
la necesidad de asistencia médica por parte del herido, y
habiendo tenido la posibilidad de proceder a su traslado por
cuanto existieron esa tarde cuatro móviles que en distintas
oportunidades            concurrieron        para       distintos       trámites          a    la
Comisaría           18     según     lo     que   emerge         del     parte          diario,
deliberadamente privó al nombrado de tal derecho con el claro
riesgo de que su salud empeorara, no haciéndolo conducir a un
centro asistencial cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y no
brindando, conforme lo adujera el personal subalterno de la
Comisaría,     ninguna     instrucción                 tendiente       a   contemplar,
atender y mejorar la situación física del demorado.
            Respecto de Diógenes Martín, con todos lo elementos
de   juicio       emergentes     de       la     prueba      reunida       y     valorada
precedentemente,       surge     manifiesto            que   el     señor       Martín     –
Comisario Jefe de la Comisaría Primera-, en la jornada del 25
de   noviembre      del    2003,      luego       de    encontrarse            avocado    a
distintos operativos en la Municipalidad y Casa de Gobierno
de Neuquén, concurrió y permaneció en la seccional desde las
22:25 hs., conforme surge del parte diario de esa Unidad
Policial. Al respecto cabe resaltar que sin perjuicio del
intento    infructuoso      de      algunos       testigos        de      hacer    restar
validez a dicho instrumento público, como lo hiciera Bellani
u Oliart, tales documentos en tal calidad hacen fe de lo que
consta y por ello al no haber estado redargüido de falsedad,
cobra     plena     legitimidad       y        vigencia      para      acreditar         las
novedades ocurridas en la dependencia que se trate. Se ha
comprobado        fehacientemente          que     durante        esa      jornada        el
nombrado permaneció como personal policial de mayor jerarquía
desde esa hora hasta la liberación del querellante, con la
salvedad de un corto lapso de 20 minutos que consta egresara
de la Unidad. Además se ha demostrado que fue quien impartió
la orden a instancia de Bellani de preparar los “cilindros”
para proceder al alojamiento de los demorados que vinieran de
la Comisaría 18, participando activamente en la entrega de
los candados que iban a ser utilizados a tal fin. Es decir
Diógenes Martín en todo momento y aún desde tempranas horas
de   la   tarde     tuvo   conocimiento           pleno      de     que    ingresarían
personas    demoradas      a   la     Unidad       cuya      jefatura          ejercía    y
participó     activamente      en     los       trámites     correspondientes             al
alojamiento y mantenimiento de tales personas en tal calidad.
Debe recordarse al respecto que la policía San Martín no solo
observó a Diógenes Martín en la Seccional en las horas que
aquel pretendió mediante su versión no haber estado presente,
sino   que    en   todo    momento   lo   vio   conversar   con   Padilla,
policía      que   en     forma   expresa   fuera    encargado    de   los
demorados. Por lo expuesto, deviene claro que a partir del
franco que el mismo concediera y comunicara a Padilla a las
22;20 hs., quién debía disponer sobre los demorados y atender
cualquier situación respecto de ellos fue Diógenes Martín.
Todo lo expuesto, sumado al cabal conocimiento que el
nombrado tenía respecto al estado de salud de Alveal,
respecto de lo cual se debe resaltar que si bien no existe
prueba suficiente que demuestre que aquel viera efectivamente
al demorado, del resto de los elementos probatorios surge
claro y palmario su conocimiento del estado de situación.
Como ya se afirmara precedentemente, San Martín lo vio en
todo momento en la Unidad y en franca comunicación con
Padilla y además a partir de que Salinas le acercara los
certificados médicos expedidos por Castañon, los cuales si
bien no deberán ser tenido como prueba idónea para acreditar
lesiones, de los mismos surgía la necesidad de derivación del
herido al Hospital, sugerencia que en ningún momento fue
tenida en cuenta por Martín, quién comandó el acto de
liberación indicando a Díaz que en el acta de soltura
consignara que el demorado Alveal no quería ser trasladado al
Hospital, negativa que dado el estado anímico que aquel
atravesaba, resulta poco probable. En definitiva Diógenes
Martín ordenó a instancia del secretario del Juzgado de
Instrucción 3 la liberación de los demorados entre ellos
Alveal, una hora y media después de haber sido conocida la
orden sin haberlo trasladado a un centro asistencial conforme
su estado lo requería, (recordemos que según el parte diario
a las horas 23:16 Fuentes dio tal novedad al Oficial de
Servicio Díaz).
A continuación y encontrándose delimitada cual fue la
conducta incursa por cada uno de los Comisarios de las
Comisarías 18 y Primera, respectivamente, se deberá
establecer cual es la adecuación legal que corresponde a las
mismas, teniendo en cuenta la sostenida por la parte
acusadora.
Por       ello,   en   primer     lugar   puede   afirmarse     que
existió el Abandono de persona previsto por el art. 106 del
Código Penal.?
Al respecto, y en atención a la calificación legal sostenida
por la Fiscalía, es menester considerar que conforme lo
afirmara la Defensa en sus respectivos alegatos, si bien no
ha existido a mi juicio violación al principio de congruencia
por cuanto la parte acusadora, tanto Fiscalía como querella,
sostuvieron el mismo hecho en todos los actos procesales en
los que intervinieron, lo cierto es, que a partir de la
enunciación de tales hechos, siendo la primera la expuesta en
la declaración indagatoria, no se advierte en el contenido de
la atribución las circunstancias que tipifican la figura
prevista en el art. 106 del Código Penal. No es cuestión, por
más gravosa que sea la conducta incursa, de encuadrarla
indebidamente en cualquier figura legal que se pretenda, por
el contrario, el hecho enunciado debe contener los elementos
fácticos circunstanciales que integran típicamente el
encuadre legal. De la lectura del hecho enunciado tanto en la
indagatoria como en la requisitoria de elevación de la causa
a juicio, no se impone a los acusados, ninguna circunstancia
específica que integre dicho tipo penal. No se le ha impuesto
que dejaran a Alveal en situación de desamparo o disvalía,
que no haya podido ser socorrido por ningún otro medio, ni
siquiera que dicha conducta haya puesto en peligro la vida o
la salud de la víctima. Por último es dable concluir que
aceptar el encuadre legal solicitado por la parte acusadora
respecto de la aplicación del art. 106 del C.P., sería
violentar el derecho de defensa en juicio de los acusados y
el debido proceso   por no haber tenido los mismos la
posibilidad de defenderse de tal imputación.
          Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que la
enunciación del hecho imputado si prevé la aplicación de la
figura prevista en el art. 144 bis inc. 3 del Código Penal,
esto es el delito de SEVERIDADES ILEGALES. Respecto de esta
figura legal, la doctrina establece como principio general
que las severidades son las rigurosidades excesivas en el
trato que tiene incidencia directa sobre el cuerpo de las
personas    y    da    como   ejemplo;      los   castigos    corporales,   la
privación       de    descanso     o   de   alimentación     (Edgardo   Donna,
Derecho Penal Parte especial Tomo II-A, Editorial Rubinzal
Culzoni). Por su parte Jorge Luis Villada en el libro Delitos
contra la Administración Pública, editorial Advocatus, pag.
211,     afirma        que     las       severidades          “son   tratamientos          o
modalidades            de      actuación       innecesariamente              rigurosas,
prepotentes        o    desconsideradas.           Son    conductas     que     atentan
genéricamente          contra       la    dignidad       de    las   personas        y    la
ilicitud enraíza en el deber de respeto que todo empleado o
funcionario        público      debe a las personas (al ciudadano                        en
general    o   a       personas       detenidas)     como       consecuencia     de      la
naturaleza     de       su    actividad      que    es    un     servicio     público”.
Entiendo en consecuencia que el haber privado deliberadamente
tanto Laureano Díaz como Diógenes                         Martín a Alveal de la
asistencia     médica         que     necesitaba     conociendo       cabalmente          el
estado    de   salud          que     atravesaba,        teniendo     ambos     en       los
momentos atribuidos la jerarquía superior en cada una de las
dependencias y por ello el rol de garante y custodio de los
demorados, y debiendo además por ello velar en todo momento
por la garantía efectiva de sus derechos, entre ellos el de
la asistencia médica, es que entiendo debe aplicarse a ambos
la figura que se analiza, es decir la prevista en el art. 144
bis inc. 3 del Código Penal. Dicha figura legal admite según
Jorge Luis Villada que tales delitos se realicen a través de
conductas omisivas, tales como no permitir ir al baño, no
permitir ver a las visitas, más aún afirmo, no permitir tener
la asistencia médica que la situación impone. La intención o
deliberación conductual por parte de los autores, debe ser
directa, y entiendo que en el caso que nos ocupa, dicho grado
de intencionalidad se ha demostrado en forma acabada, por los
distintos      argumentos            expuestos      precedentemente,          los        que
analizados      en          armonía      confluyen       en     un   único     designio
voluntario, esto es el haber menoscabado los derechos que a
Alveal le asistían, agravando su situación de demorado, con
pleno conocimiento del estado que el querellante presentaba.
           Respecto de Padilla, entiendo corresponde en primer
lugar destacar que la figura legal prevista en el art. 106
del C.P. sostenida en su contra por la Fiscalía, por los
mismos   argumentos   expuestos   precedentemente   no   es   posible
adecuarla legalmente a la conducta asumida por aquel, por lo
que habré de remitirme a los fundamentos que en relación ya
se consignaran a los que me remito en honor a la brevedad.
Sin perjuicio, a continuación se deberá analizar cual fue la
acción asumida por Padilla que se encuentre comprobada de
manera fehaciente y en definitiva cual es el enrostre legal
que le corresponde. Con la prueba que ya fuera extensamente
valorada, se ha verificado que el Oficial Principal Padilla,
no solo le fue asignada la tarea de encargarse de los
demorados que recibirían de la Comisaría 18 en forma
exclusiva, sino que fue el superior jerárquico existente en
la Unidad Policial al momento de que estos ingresan y hasta
las 22:20 hs., según surge en el parte diario de dicha
seccional. Asimismo, se ha probado en forma suficiente que
durante todo el lapso que transcurrió desde que el JP 435 de
la Comisaría 18 arribó al sector Alcaidía de la Comisaría
Primera, y hasta que los demorados que fueran trasladados
sean atendidos por la entonces conocida como Dra. Castañón,
Padilla se encontró presente, teniendo intervención activa
como director jefe del procedimiento que se estaba llevando a
cabo. El propio Padilla reconoce en su descargo tales
circunstancias. Con lo expuesto, entiendo que, a partir de
los dichos de Salinas quién afirmó haber visto la totalidad
de las lesiones de Alveal por haberle subido la remera al
momento de recibirle las pertenencias en el hall de la
Alcaidía, aclarando que en todo momento Padilla se encontraba
junto a ella dirigiendo el operativo de recepción de
demorados, como así que todos los testigos que de algún modo
intervinieron en esa experiencia y asignan al Principal
Padilla la condición de encargado exclusivo y absoluto de la
recepción de los demorados, es dable inferir que no es
posible que aquel, no haya tenido debido conocimiento sobre
el estado de salud de Alveal, pese a que niegue haberle visto
las lesiones. Las circunstancias en las que se desarrollaron
los hechos, y su permanente presencia en el lugar en su
carácter de jefe a cargo del procedimiento, lo
responsabilizan de la falta de asistenta médica que Alveal a
todas luces necesitaba. El hecho de que en un corto tiempo
haya concurrido a la unidad la Dra. Castañón, no hace excluir
su responsabilidad, por cuanto según el parte diario, al
momento de llegar los demorados y ser recibidos por el propio
Padilla, la información que se tenía de la División médico
Legal era de que la Dra. Castañón se encontraba en el
Policlínico Neuquén. Ello me hace presumir ciertamente que
ante las circunstancias del caso y la verificación de la
seriedad de las lesiones de Alveal, el causante hizo caso
omiso de tal estado de salud, y continuó con el procedimiento
que se le había encomendado sin actuar conforme la situación
le exigía dado su rol y su condición de servidor público.
Padilla con su acción privó a Alveal del derecho a la
asistencia médica que necesitaba, conducta claramente
injustificable si se pondera la cercanía del Hospital Castro
Rendón, y la existencia en esa seccional de numeroso móviles
que a los dichos de los choferes, permanecían ociosos en los
playones del estacionamiento.
          Por  los   argumentos   expuestos  precedentemente,
entiendo que al haber privado Padilla a Alveal de la debida
asistencia médica que necesitaba, menoscabando de ese modo
sus   derechos,   es    que   entiendo   incurrió    en   el   delito    de
SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144
bis inc. 3 del C.P.
            Por último, habré de avocarme al tratamiento de la
atribución efectuada contra Canales, Fuentes y Víctor Omar
Díaz, y al respecto debo señalar que habiendo sostenido en
esta sentencia la plena validez y constitucionalidad del art.
370   del   C.P.P.C.,    es   que   habré   de   sobreseerlos    total    y
definitivamente en la causa por aplicación estricta de esa
normativa legal.
Sin perjuicio, y en atención especial al interés que la
sociedad tiene en este caso, representada por un sector
determinado, entiendo que corresponde realizar cierto juicio
de valor acerca de la participación que le pudo haber
correspondido a los tres nombrados, afirmando en relación que
comparto plenamente los argumentos vertidos por la Fiscalía
al momento de fundamentar su abstención fiscal.
En el caso de Canales y Fuentes, sin perjuicio de haber
tenido la misma visualización de las heridas de Alveal que el
Comisario Díaz, la sola presencia de aquel, y en consecuencia
el gobierno absoluto que aquel tuviera de la situación,
debiendo dar instrucciones precisas para procurar el
resguardo adecuado de los presos que guardaba, es que
entiendo resultan susceptibles de ser eximidos de toda
responsabilidad, máxime cuando entendemos, no obstante la
interpretación de la querella, que toda la legislación y
reglamentación de la Policía como institución pública prevé
una cadena jerárquica de mando inviolable.
En el caso de Víctor Omar Díaz, no solo se ha establecido que
su intervención principal con los demorados ha sido la de
notificarlos de la libertad, sino que al momento en el que el
se encontró en la Comisaría, habían superiores jerárquicos
con mandato específico de encargarse de los mismos. Ello
sumado a que conforme la prueba reunida, no existen elemento
de juicio ninguno que haga presumir que el causante vio
efectivamente a Alveal hasta el momento de la liberación, es
que habré de compartir la tesitura de la Fiscalía, respecto
del nombrado.
5-Ahora bien, habiéndose desestimado las pretensiones
absolutorias en relación a Leonardo Antonio Calvín Díaz
Pérez, Luis Laureano Díaz, Diógenes Martín y Adolfo Horacio
Padilla, corresponde ingresar al tratamiento de la pena a
aplicar en el caso en concreto y teniendo en cuenta las
pautas mensurativas de los arts. 40 y 4l del C.P., es que
concluyo que, en todos los casos, habré de considerar como
atenuantes la falta de antecedentes condenatorios y como
agravantes la mayor o menor jerarquía que tuvieran los
imputados como miembros de la Policía de la Provincia de
Neuquén.
          De tal modo, en el caso de Leonardo Antonio Calvín
Díaz Pérez, habré de imponerle la pena de                    SEIS MESES de
PRISION   EN    SUSPENSO      más    INHABILITACIÓN      ESPECIAL    para    ser
funcionario público como miembro integrante de la Policía de
Neuquén   POR     EL   DOBLE        TIEMPO,   en   orden     al     delito    de
INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, art. 248
del Código Penal.
           En    el    caso     de    Luis    Laureano     Díaz,     habré    de
imponerle la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO más
INHABILITACIÓN ESPECIAL para ser funcionario público de la
Policía de Neuquén POR EL DOBLE TIEMPO, en orden al delito de
SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144
bis inc. 3ro. del Código Penal.
Respecto de Diógenes Martín, habré de imponerle la
pena de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO más INHABILITACIÓN
ESPECIAL    para      ser     funcionario       público        de    la       Policía   de
Neuquén         POR    EL     DOBLE    TIEMPO,          en   orden       al    delito   de
SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144
bis inc. 3ro. del Código Penal.
           Por último y en relación a Adolfo Horacio Padilla,
habré de imponerle la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de PRISIÓN
EN SUSPENSO, más INHABILITACIÓN ESPECIAL por el DOBLE TIEMPO
para ser funcionario público como miembro integrante de la
Policía    de    Neuquén,       en     orden       al    delito      de       SEVERIDADES
ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis. Inc. 3
del Código Penal.
           Se deja constancia que no resultan aplicables al
caso las previsiones del art. 27 bis de la ley sustancial.
           6.Atento el resultado arribado, corresponde a los
condenados cargar con las costas procesales (art. 492 del
C.P.P. y C.).
           7.Resultan aplicables al caso los arts.144 bis inc.
3ro., 248, 26, 40, 41 del Código Penal; 4; 6; 25; 300; 301;
312; 326, 370; 458,             492 del C.P.P.               y C. y demás normas
legales citadas.
           Oídas        que    fueron     las       partes,         ya    juzgando      en
definitiva;
           FALLO:
           I.          NO      HACER          LUGAR          al          PLANTEO        DE
INCONSTITUCIONALIDAD del art. 370, segundo párrafo del C.P.P.
y C. formulado por la parte Querellante,por los argumentos
obrantes en los considerandos.
           II.        SOBRESEER       TOTAL    Y    DEFINITIVAMENTE             a   CESAR
MARTÍN    CANALES,      ROBERTO       ALEJANDRO          FUENTES     y    VICTOR     OMAR
DIAZ,de demás circunstancias personales obrantes en autos, en
la presente causa N° 3693/2006 y en orden al delito por el
cual    fueran       oportunamente         indagados,     ocurrido       el    25    de
Noviembre de 2003, en perjuicio de Pedro Martín Alveal, sin
costas y por aplicación de lo dispuesto en los                           300, 301 y
cctes. y sgtes., 326, 370 y 492 a “contrario sensu” del
C.P.P. y C.
              III-    DECLARANDO       a    LEONARDO     ANTONIO     CALVIN         DIAZ
PEREZ, de demás circunstancias personales obrantes en autos,
autor    material       y     penalmente      responsable     del        delito       de
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art.
248 del Código Penal),           por el hecho ocurrido en esta ciudad
de Neuquén, el día 25 de Noviembre de 2003, CONDENANDO al
nombrado a la PENA de SEIS MESES de PRISIÓN EN SUSPENSO (art.
26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO
PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR
EL DOBLE DE TIEMPO, con más las                 costas procesales (art. 492
del C.P.P. y C.).
              IV- DECLARANDO a LUIS LAUREANO DIAZ, de demás
circunstancias personales obrantes en autos, autor material y
penalmente     responsable       del       delito   de   SEVERIDADES          ILEGALES
(art.   144    bis     inc.    3ro.    del    Código     Penal)    por    el     hecho
ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de
2003,   en    perjuicio       de Pedro Martín Alveal,              CONDENANDO         al
nombrado a la PENA de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO (art.
26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO
PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR
EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492
del C.P.P. y C.).
              V-     DECLARANDO       a      DIÓGENES     MARTÍN,        de     demás
circunstancias personales obrantes en autos, autor material y
penalmente     responsable       del       delito   de   SEVERIDADES          ILEGALES
(art.   144    bis     inc.    3ro.    del    Código     Penal)    por    el     hecho
ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de
2003,    en    perjuicio        de Pedro Martín Alveal,              CONDENANDO      al
nombrado a la PENA de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO (art.
26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO
PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR
EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492
del C.P.P. y C.).
               VI- DECLARANDO a ADOLFO HORACIO PADILLA,de demás
circunstancias personales obrantes en autos, autor material y
penalmente      responsable        del    delito     de     SEVERIDADES     ILEGALES
(art.    144    bis    inc.     3ro.     del   Código       Penal)    por   el    hecho
ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de
2003,    en    perjuicio        de Pedro Martín Alveal,              CONDENANDO      al
nombrado a la PENA de UN AÑO Y OCHO MESES de PRISIÓN EN
SUSPENSO (art. 26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
SER FUNCIONARIO PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA
DE   NEUQUÉN     POR       EL   DOBLE    DE    TIEMPO,      con   más     las    costas
procesales (art. 492 del C.P.P. y C.).
               VII- REMITIR copia a la Fiscalía General de las
partes pertinentesen relación a la presunta participación de
Sandro    Vargas       y   Juan   Sebastián      Sepúlveda,          en   los    hechos
ventilados en el presente juicio.
               VIII- REMITIR copia a la Fiscalía General de las
testimoniales         de    los    efectivos       policiales:Javier            Quemel,
Walter Valenzuela, Angel Oliart, Juan Carlos Vinet y Carlos
Muñoz, de las actas de debate y de la presente sentencia, por
la posible comisión de un delito de acción pública, a cuyo
fin dispóngase la desgrabación                  de dichas declaraciones.
               IX-    REMITIR     en    devolución      a    la      Excma.      Cámara
Criminal Primera,los secuestros requeridos;a las Comisarías
pertinentes,los partes diarios oportunamente solicitadosy a
la    Policía      Provincial,Asuntos                Internos          el   Sumario
Administrativo N° 1003/2003.
          X-    Regularlos           honorarios        profesionales        por   la
labor profesional realizada a favor de los patrocinantes,
Dres. Romina A. Sckmunck, Ivana Carla Dal Bianco, Fernando
Dalmazzo de Garzegna y Mariano Pedrero, en forma conjunta y
en cabeza de su directo proponente, en la suma de CIEN (100)
JUS (Ley Arancelaria Provincial Nº 1594, Art.9 punto I 17).-
XI.- Regularlos honorarios profesionales por la labor
profesional realizada por el Dr. Edgar Gustavo Lucero, en
cabeza de sus directos proponentes, Luis Laureano Díaz y
Diógenes Martín, en la suma de CIEN (100) JUS (Ley Provincial
Arancelaria Nº 1594, Art.9 punto I 16 b).
XII.- Regularlos honorarios profesionales por la labor
realizada por el Dr. Ramón Alfredo Acosta y en cabeza de su
directo proponente, Cesar Martín Canales, en la suma de
OCHENTA (80) JUS (Ley Arancelaria Provincial Nº 1594,    Art.
9 punto I 16. b).-
XIII.- Regularlos honorarios profesionales por la labor
realizada por el Dr. Mario Alfredo Avalos y en cabeza de sus
directos proponentes, Víctor Omar Díaz y Leonardo Antonio
Calvín Díaz Pérez, en la suma de CIEN (100) JUS (Ley
Arancelaria Provincial Nº 1594,   Art. 9 punto I 16. b).-
          XIV.- REGÍSTRESE, notifíquese, firme que sea,
practíquese cómputo de inhabilitación y planilla de costas
por   Secretaría      e    intímese         su      pago.      Practíquese        las
comunicaciones de estilo, dése cumplimiento a las remisiones
dispuestas y oportunamente Archívese.-

                                                 DRA. MARIA GAGLIANO
                                                 JUEZ CORRECCIONAL

REGISTRO SENTENCIA N°         39/10




           CLAUDIA   ISABEL TARIFA
                               SECRETARIA
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Sentencia alveal

  • 1. NEUQUEN, 24 de Agosto de 2010.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en éstos autos caratulados "FUENTES, ROBERTO ALEJANDRO - PADILLA, ADOLFO HORACIO -DIAZ, LUIS LAUREANO -CANALES, CESAR MARTIN-MARTIN, DIOGENES-DIAZ, VICTOR OMAR – CALVIN DIAZ PEREZ, LEONARDO ANTONIO S/ SEVERIDADES ILEGALES", Expte. Nº 3793/6, del registro de la Secretaría Unica de este Juzgado en lo Correccional Nro. Dos, seguida contra: ROBERTO ALEJANDRO FUENTES, hijo de Ramona del Carmen Tilleria y de Fuentes Angel Roberto, de nacionalidad argentina, nacido el 02 de Septiembre de 1978 en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén, empleado policial con jerarquía Oficial Principal, D.N.I. 26.441.374, Domiciliado en calle Costa Rica 855, de la ciudad de Centenario, Pcia. de Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; ADOLFO HORACIO PADILLA, hijo de Maria Susana Maldonado y de Adolfo, de nacionalidad argentina, nacido el 20 de marzo de 1965 en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén, D.N.I. 17.641.287, empleado policial con jerarquía Sub Comisario, Domiciliado en calle Chajarí 2250 (casa 121), de esta ciudad Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; LUIS LAUREANO DIAZ, hijo de Clorinda Miranda y de Waldino, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de septiembre de 1952 en la ciudad de Las Lajas, Pcia. de Neuquén, empleado policial retirado con jerarquía de Crio. Inspector D.N.I. 10.287.229, Domiciliado en calle Dr. Ramón 4800 del Barrio San Lorenzo Norte, de esta ciudad de Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; CESAR MARTÍN CANALES, hijo de Yolanda del Carmen Gutiérrez y de Martín Canales, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de febrero de 1973 en la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fé, empleado
  • 2. policial, con jerarquía oficial principal, D.N.I. Nº 23.184.237, Domiciliado en Mzna. 8, casa 8 del Barrio Maronesse, de esta ciudad de Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; DIÓGENES MARTÍN, hijo de Trinidad Oses y de Manuel Ramón, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de Julio de 1958 en la ciudad de Chos Malal, Pcia. de Neuquén, empleado policial, con cese de servicios para acogerse al beneficio de retiro, con jerarquía Comisario Mayor, D.N.I. 12.627.953, Domiciliado en calle Tandil 1020 del Barrio 240 Viviendas, de esta ciudad de Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; VICTOR OMAR DIAZ, hijo de Virginia del Carmen Soto y de Mario Osvaldo, de nacionalidad argentina, nacido el 15 de Julio de 1972 en la ciudad de Zapala, Pcia. de Neuquén, empleado policial, con jerarquia Oficial Inspector, D.N.I. 22.731.239, Domiciliado en calle Jubilados Neuquinos 600, Barrio C.I.C.O.O.P, de esta ciudad de Neuquén, si registrando antecedentes condenatorios;; LEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ PEREZ, hijo de Glenda Juana Díaz Pérez y de Calvín Frioni Alberto Sergio (fallecido), de nacionalidad argentina, nacido el 20 de febrero de 1974 en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén, empleado policial, con jerarquía Oficial Sub Inspector, D.N.I. 23.494.790, Domiciliado en calle El Jarillal 1048, Barrio SMATA, de esta ciudad de Neuquén, no registrando antecedentes condenatorios; RESULTANDO: Que al momento de practicar el requerimiento de elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal interpretó que en autos se encontraba plenamente acreditada la materialidad objetiva de los hechos enrostrados al igual que la presunta participación criminosa de: Roberto Alejandro FUENTES; Adolfo Horacio PADILLA; Luis Laureano DIAZ; Cesar
  • 3. Martín CANALES; Diógenes MARTIN; Víctor Omar DIAZ; Leonardo Antonio CALVIN DIAZ PEREZ propiciando su juzgamiento en orden al delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3ero. del Código Penal. La parte Querellante, representada por los Dres. Ivana Dal Vianco y Mariano Pedrero, al momento de practicar su requerimiento final, interpretaron que en autos se encontraba plenamente acreditada la materialidad objetiva de los hechos enrostrados al igual que la presunta participación criminosa de todos los imputados mencionado, propiciando su juzgamiento en orden a los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA, VEJÁMENES Y TORTURAS, ABANDONO DE PERSONA TODOS ELLOS EN CONCURSO REAL previsto y reprimido por los arts. 144 bis inc. 1, 2, y 3 y art 106, en función del art. 54 y 45 del Código Penal. Qué, en la etapa procesal oportuna las defensas hicieron valer oposiciones, solicitando el sobreseimiento de sus asistidos, los que no prosperaron, continuando la tramitación de acuerdo al criterio fiscalista, elevando las presentes actuaciones en orden al delito de Severidades Ilegales, conforme el art. 144 bis, inc. 3ro. del Código Penal, criterio fiscalista que determinó también la competencia de este Tribunal. CONSIDERANDO: 1.Que en autos se procede por un hecho ocurrido el 25 de Noviembre de 2003 en esta ciudad de Neuquén. Concretamente se les atribuye: a LEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ PEREZ, que el día 25 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde, encontrándose en servicio activo como integrante de la policía provincial del Neuquén, a cargo del móvil identificado como JP-243, que se encontraba en la zona oeste de esta ciudad de Neuquén, más precisamente entre las calles Dr. Ramón y Balbín, de esta ciudad, lugar donde fuera demorado el aquí víctima, Pedro Alveal por el oficial Cortínez, el haber recepcionado e ingresado al interior del
  • 4. móvil ya aludido, a Pedro Alveal, en condiciones físicas, notorias, visibles y gravemente afectadas, ordenando su traslado, que se materializa en el mismo móvil hasta la Comisaría 18, agravando de esta forma su situación, por no haberlo trasladado en forma urgente e inmediata a un centro de salud, lo cual se imponía teniendo en cuenta su evidente estado de salud, privándolo abusivamente del derecho que le asistía a Alveal. En relación a CESAR MARTÍN CANALES, se le imputa que, encontrándose en servicio activo como integrante de la policía provincial del Neuquén, en su carácter de oficial de servicio en la Comisaría 18 en la guardia que comienza a las 08:00 y termina a las 20:00 hs. del día 25 de Noviembre de 2003 y a ROBERTO ALEJANDRO FUENTES, encontrándose en servicio activo como integrante de la policía provincial del Neuquén, en su carácter de oficial de servicio en la Comisaría 18 en la guardia que comienza a las 20:00 del día 25 de Noviembre de 2003 y hasta las 08:00 hs., del otro día, habiendo estado cumpliendo actos de servicio propios de sus funciones en la sede de la Comisaría 18, consintieron y autorizaron el ingreso del demorado Pedro Alveal, quien había sido trasladado en el JP-243 a cargo de su consorte de causa Leonardo Calvín Díaz Pérez, en condiciones físicas notorias, visible y gravemente afectadas ordenando su alojamiento en una celda común del sector de alcaidía de dicha unidad policial, sin trasladarlo en forma urgente, a un centro de salud, como claramente lo ameritaba su situación, y agravando de esa forma sus condiciones de detención y sometiéndolo abusivamente a una situación por demás mortificante y privándolo irrazonablemente de los derechos que le asistían. A LUIS LAUREANO DIAZ, que en iguales circunstancias de tiempo y lugar, día 25 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde, asiento de la Comisaría 18 y habiendo estado cumpliendo servicios de manera activa en la policía provincial, en su calidad de preventor o instructor de turno y responsable jerárquico de la Comisaría 18, autorizó y consintió el ingreso del demorado Pedro Alveal, en condiciones físicas notorias, visible y gravemente afectadas ordenando su alojamiento en una celda común del sector de alcaidía de dicha unidad policial, sin ordenar su traslado en forma urgente, a un centro de salud, como claramente lo ameritaba la situación, y agravando de esa forma sus condiciones de detención y sometiéndolo abusivamente a una situación por demás mortificante y privándolo irrazonablemente de los derechos que le asistían, como es ser asistido en forma urgente por un médico. A VICTOR OMAR DIAZ, que con fecha 25 de Noviembre de 2003, encontrándose en servicio activo como integrante de la policía provincial del
  • 5. Neuquén, en su calidad de oficial de servicio de la Comisaría Primera, donde toma la guardia a las 19:00 hs., consistió y autorizó el ingreso del demorado Pedro Alveal en condiciones físicas notorias, visible y gravemente afectadas ordenando su alojamiento en el sector de alcaidía de dicha unidad policial, sin trasladarlo a un hospital para su adecuada asistencia médica, agravando de esta forma las condiciones de detención y sometiéndolo a una situación mortificante y abusiva, privándolo irrazonablemente de los derechos que le asisten, cual es su asistencia médica con la urgencia que las circunstancias imponían. A DIÓGENES MARTÍN, se le reprocha que en el transcurso de la tarde del mismo 25 de Noviembre de 2003, habiendo estado cumpliendo actos de servicio propios de su función, en la sede de la Comisaría Primera, de la que se encontraba a cargo por ausencia transitoria del Jefe de la misma, consintió y autorizó el ingreso del demorado Pedro Alveal, en condiciones físicas notoria, visible y gravemente afectadas ordenando su alojamiento en el sector de alcaidía de dicha unidad policial, sin disponer el traslado del nombrado a un hospital para su adecuada asistencia médica, agravando de esa forma las condiciones de detención y privándolo de derechos que le asistían, cual es su asistencia médica con la urgencia que las circunstancias imponían. A ADOLFO HORACIO PADILLA, que con fecha 25 de Noviembre de 2003, en su calidad de responsable jerárquico de la Alcaidía de la Comisaría Primera, de lo cual había sido anoticiado e impuesto en horas de la tarde del mismo día 25, el haber consentido y autorizado el ingreso del demorado Pedro Alveal, en condiciones físicas notoria, visible y gravemente afectadas ordenando su alojamiento en el sector de alcaidía de dicha unidad policial, sin disponer el urgente traslado del nombrado a un centro de salud para su asistencia médica, agravando de esa forma las condiciones de detención y privándolo del derecho que le asistía de ser evaluado por un profesional de la salud. 2.La materialidad objetiva del hecho, en forma provisoria durante la investigación instructoria se encuentra probada, así lo acreditan las constancias prevencionales y sumariales incorporadas al legajo. 3.Al concluir el debate, las partes formulan sus respectivos alegatos, presentando posiciones encontradas. Para la Fiscalía, la participación delictual de LEONARDO CALVIN DIAZ PEREZ resulta indudable, debiendo responder
  • 6. penalmente, a título de autor, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, (art. 248 del Código Penal), solicitando la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCION POLICIAL por el DOBLE TÉRMINO. También resulta indudable la participación delictual de LUIS LAUREANO DIAZ, DIÓGENES MARTÍN y ADOLFO HORACIO PADILLA, deberán responder penalmente a titulo de autor por el delito de ABANDONO DE PERSONA EN CONCURSO IDEAL CON SEVERIDADES ILEGALES (arts. 106 y 144 inc. 3ro. y 54 del Código Penal), solicitando para el caso de LUIS LAUREANO DIAZ y DIÓGENES MARTÍN la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCION POLICIAL por el DOBLE TÉRMINO y para ADOLFO HORACIO PADILLA, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCION POLICIAL por el DOBLE TÉRMINO. Con respecto a ROBERTO ALEJANDRO FUENTES, CESAR MARTÍN CANALES y VICTOR OMAR DIAZ, se abstiene de formular acusación, en orden a las consideraciones expuestas en los alegatos. Para la querella, atento resultar indudable la participación delictual de todos los justiciables, considera que deberán responder penalmente todos ellos, por lo que, atento lo previsto por el art. 370, segundo párrafo del C.P.P. y C.,al no existir acusación fiscal respecto de algunos imputados,solicitan específicamente se declare SU INCONSTITUCIONALIDAD,ya que limita la pena y monto a pedir y así también,se aplique la doctrina del caso SABIO, HETTINGUER y el caso BULACIO de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,fundada en los derechos de la parte querellante y en el acceso a la justicia. Consideran queLEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ PEREZ,deberá responder en orden a los delitos dePRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN CONCURSO REAL CON VEJACIONES DOBLEMENTE AGRAVADASpor ser cometidas con violencia y generar un grave daño en la salud psíquica de Pedro Alveal, señalando que ello encuadra en el concepto de Tortura de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
  • 7. (art. 144 inc. 1, 2do., en función del art. 142 inc. 1 y 3 y 45 del Código Penal y art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles y Degradantes). Y con respecto aCESAR MARTÍN CANALES, ROBERTO ALEJANDRO FUENTES, LUIS LAUREANO DIAZ, ADOLFO HORACIO PADILLA, DIÓGENES MARTÍN y VICTOR OMAR DIAZse los declare como co-autores de los delitos deVEJACIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CON VIOLENCIA Y GENERAR UN GRAVE DAÑO EN LA SALUD PSÍQUICA DE PEDRO ALVEAL, EN CONCURSO REAL CON ABANDONO DE PERSONA, (art. 144 inc. 1, 2do., en función del art. 142 inc. 1 y 3, 45 y 106 del Código Penal y art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes), solicitando se les imponga a todos los imputados, laPENAdeCINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER POLICIA POR EL DOBLE TIEMPO DE LA CONDENAy subsidiariamente, para el caso que no se haga lugar a la solicitud de declaración de Inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P. y C., se los condene a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO. Los Defensores mantienen una posición diferenciada, tanto el Dr. Gustavo Lucero, Ramón Acosta, Mario Avalos y el Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Acquistapace, propician la absolución de sus defendidos. Así también se oponen a la declaración de Inconstitucionalidad del art. 370, segundo párrafo del C.P.P. y C., entre otros argumentos, por no haber atacado la querella también el artículo 6 del ritual que prevé que el titular de la acción pública es el Ministerio Público Fiscal. Sobre los distintos argumentos vertidos por las partes, cuyo minucioso detalle obra en el Acta de Debate, no me explayaré en la presente, remitiéndome, en honor a la brevedad, a las constancias obrantes en la mencionada pieza procesal. 4. Ahora bien, previo a analizar y evaluar la prueba y en definitiva determinar si se han acreditado los extremos de la acusación, es que habré de realizar consideraciones previas que guardan íntima relación con los hechos que nos ocupan. El desarrollo de los sucesos que se investigan demuestran claramente una concatenación de episodios protagonizados por
  • 8. la policía de la provincia en los que se vislumbra una situación caótica motivada por los acontecimientos de la fecha en la que se ha ejercido la fuerza pública con la que enviste la Ley a dicha institución, en forma abusiva, siendo clara muestra de ello, el resultado lesivo con el que resultara Alveal en su ojo izquierdo. La Policía como institución del Estado, tiene por función legal, velar por la vida, la salud y la propiedad de las personas. El cumplimiento de dicho presupuesto se desdibuja o desvirtúa, cuando en el camino de actuar mediante estrategias operativas extremas motivadas por situaciones sociales desmadradas, se prioriza la represión preventiva ante el mandato legal supremo de garantizar y custodiar la vida de todas las personas, sean ellos civiles que accidentalmente se encuentren presentes en dicho escenario o sean las personas que por sospecha se mantengan privados de la libertad. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester afirmar que los sucesos que se analizan en la presente, se encuentran delimitados circunstancialmente al accionar de los policías intervinientes desde el traslado de ALVEAL desde las calles Balbín y Godoy a la Comisaría Dieciocho, su permanencia en dicha unidad policial, el traslado y posterior permanencia en la Comisaría Primera, hasta su liberación. Y en tal sentido, compete en esta instancia solo analizar y concluir si los policías imputados, cada uno en la tarea que le cupo, resulta penalmente responsable, por encuadrar su accionar en una conducta delictiva tanto en su faz objetiva como subjetiva, conforme la misma lo requiera. Sentado cuanto precede, es que a continuación se deberá analizar, evaluar y en definitiva concluir si existen elementos de prueba que demuestren con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, tanto la ocurrencia de los hechos atribuidos, la participación penalmente responsable de los encausados y por último como afirmara precedentemente si dichas acciones se adecuan al tipo penal sostenido por la parte acusadora. Así, es dable preguntar en primera instancia cual fue el modo en que ocurrieron los hechos de la jornada del 25 de noviembre del 2003. En tal sentido, de las actuaciones agregadas al legajo y de la prueba producida durante el debate, se ha demostrado en forma certera que el día 25 de noviembre del año 2003, una
  • 9. vez que Alveal ya fuera lesionado con 64 perdigonadas- aproximadamente- de posta de goma en circunstancias en que corría hacia calle Dr. Ramón, fue aprehendido por efectivos de la Despo y entregado al Oficial Calvín Díaz Pérez quién se movilizaba en el móvil JP 243 para que lo traslade a la Comisaría 18. Dicho traslado se realiza en el móvil indicado que fuera conducido por Leonardo Calvín Díaz Pérez, mientras que en la caja del carrozado se alojó a dos demorados –uno de ellos Alveal- y al policía Vargas, subalterno del nombrado Calvín Díaz Pérez. Al respecto Vargas, relata en la audiencia de debate que el móvil que pidió apoyo por el que se trasladó el móvil 243 a la zona de conflicto fue el móvil de la Despo. Una vez arribados, el Oficial Cortinez entrega a Alveal a Calvín Díaz Pérez y al otro demorado a él, haciéndolos subir en primera instancia al móvil 243, advirtiendo el oficial a cargo que carecía de elementos para esposarlos y que el móvil no era apto para traslado de detenidos, razón por la que se acerca al carrozado de la Despo. Luego de esposarlo intentan subirlo a dicho carrozado, retirándose en forma inmediata y sin explicación del lugar- al respecto tanto Vargas como Alveal afirman que tal maniobra fue consecuencia de la visualización de lesiones en el cuerpo del querellante-, razón por la que finalmente lo suben al móvil JP 243. Por su parte, la víctima Alveal adujo haber sido subido a tres camionetas distintas, para luego finalmente ser trasladado en una camioneta azul, refiriendo haber sido maltratado por los policías que cumplieron con su ingreso a dicho móvil. El testigo Moya afirma haber observado en circunstancias en que extraía placas como fotógrafo dependiente de Zanon, todo el desarrollo de la aprehensión de Alveal y su ascenso al móvil, afirmando en relación a ello haber visto como el policía que tomaba a Alveal lo arrastraba de un carrozado a otro, destacando asimismo el estado de salud en el que se encontraba la víctima, con la cara y las manos visiblemente ensangrentadas. Moya también alude en su testimonio que Alveal fue subido y bajado de varios vehículos hasta que finalmente lo suben a una camioneta azul –refiere que no era una F100- con caja y cabina identificada como de la policía, tratándose sin duda del JP 243, destacando asimismo que el policía que tomara a Alveal fue la misma persona en todo momento. Por último se debe señalar como prueba inobjetable del traslado de Alveal en el carrozado JP 243 en las circunstancias reseñadas, las placas fotográficas extractadas por el propio Moya y reconocidas como tales en esta
  • 10. instancia, la filmación que fuera agregada como prueba a la causa en donde se vislumbra claramente el desarrollo de lo aquí explicado, como así la constancia emergente del parte diario de la Comisaría 18- folio 153- del día de los hechos, en la que consta que a horas 18:50 se hace presente en la Unidad el JP 243 con el Oficial Calvín Díaz Pérez y entre otros ciudadanos, la víctima Alveal. Tanto el traslado de Alveal en el JP 243 se encuentra acreditado, como el estado de salud visible que presentaba al momento de ser ascendido al móvil, no obstante el maltrato que adujo haber sufrido en tales circunstancias, no se encuentra acreditado en forma suficiente, no se han constatado lesiones distintas que aquellas que sufriera en circunstancias de haber sido reprimido momentos antes, ni tampoco de la filmación agregada como prueba al legajo se observa maltrato alguno por parte del encausado. Encontrándose como se referenciara demostrado el traslado de Alveal a la Comisaría 18, corresponde a continuación evaluar y demostrar las circunstancias de tiempo y modo que rodearon su estadía en dicha seccional. En relación a ello, se cuenta con distintos testimonios que reflejan la forma en que Alveal es descendido del móvil JP 243, siendo ingresado al sector de Alcaidía de dicha Comisaría y mantenido en calidad de demorado hasta su traslado a la Comisaría Primera. Respecto de lo expuesto, Alveal aduce haber sido maltratado al momento de arribar a la Comisaría 18, explicando que al ingresar a dicha unidad lo colocan boca abajo, le pisan la cabeza y le aplican en la espalda un itakazo. Que luego de aplicarle patadas lo llevan al mostrador, procediendo luego a ser alojado en un calabozo junto a dos o tres personas más, que refiere era pequeña y con olor nauseabundo. Que en un momento sus compañeros solicitan que le permitan lavarse la cara, lo que no puede hacer porque la pileta era muy pequeña, y además no lo proveyeron de ningún elemento para limpiarse o secarse. Lo colocan nuevamente en la celda, sufriendo en tales circunstancias de un dolor en su cabeza y en el ojo muy intenso. Por su parte, Baltasar Álvarez, quién se encontrara demorado en similares circunstancias que Alveal, refiere haber sido traslado a esa Unidad junto con el demorado Jiménez, encontrándose ello acreditado con la constancia del parte diario -folio 153- que refiere a hora 18:55 el ingreso de los nombrados. El testigo aduce haber visto en el hall de la
  • 11. Comisaría por primera vez a Alveal tirado, mojado y sangrando, perdiéndolo de vista por un momento, para luego encontrarlo nuevamente al ser ingresado junto con Jiménez al calabozo. Alveal se encontraba herido y como el testigo tenía por oficio ser chofer de emergencias hospitalarias, intentó establecer cual era la herida por la cual sangraba y se quejaba. Que los compañeros de celda pedían insistentemente que le brindaran asistencia médica al nombrado, a lo que pese a promesas incumplidas por parte de los policías que se acercaban a la celda, el herido nunca fue atendido. Álvarez, manifiesta que Alveal estaba conmovido, mojado sangrando y con frío. El testigo junto a todos los demorados, pidieron auxilio a gritos en tres oportunidades, nunca fueron atendidos, hasta que finalmente son todos trasladados a la Comisaría Primera, previo darles una golpiza sobre todo a los más jóvenes en el momento de ser subidos al vehículo que los trasladara. Su hijo Jorge Álvarez, se encontró demorado por los mismos motivos junto a su padre, explicando al momento de deponer en la audiencia de debate que en oportunidad de producirse su traslado hasta la Comisaría 18 también sufrió maltrato por parte de los policías quienes le habrían aplicado culatazos y patadas. Recuerda haber visto a Alveal cuando los hacen tirarse al piso, encontrándose con ropas oscuras, con el pelo en la cara y desvariado, para ser el nombrado colocado en una celda junto a un conocido como “el chileno” y otros dos. Habrían estado una hora y media en dicho calabozo, oportunidad en la que “Aeropuerto Díaz” -otro demorado en su celda-, le dice que había un compañero muy lesionado que lo habían colocado en la celda con su papá. Afirma al igual que su padre que todos los demorados y aún los presos que estaban de antes en la Comisaría pidieron atención médica para un demorado herido. Dicha ayuda nunca llegó. Finalmente refiere haber sido trasladado a Primera en el mismo móvil con su padre y Alveal, previo golpiza por parte de los efectivos de 18. De los testimonios brindados por Álvarez padre e hijo, si bien existen ciertas diferencias horarias, coincidieron en forma palmaria en señalar cual era el estado delicado de Alveal y que pese a los reiterados reclamos de las personas que se encontraban alojadas en la Unidad, los efectivos presentes hicieron caso omiso a tales pedidos. Respecto del presunto maltrato físico impartido a los demorados mediante golpes, culatazos, etc, no habré de expedirme atento a que ello no es materia específica de la imputación, por cuanto no se encuentra el mismo atribuido a los causantes en sus respectivos requerimientos de elevación.
  • 12. Por su parte existen policías que deponen en el debate que dan una versión distinta del desarrollo de los hechos. Quemel, entonces encargado de la Oficina Administrativa, prestó colaboración con el jefe de guardia y el cuartelero de la Comisaría 18, que era Figueroa, quienes por orden del Subjefe de la Policía debían alojar en esa Unidad a todos los demorados por incidentes en el Oeste excepcionalmente sin certificación médica, ya que el Hospital Heller estaba desbordado. Recuerda que al colaborar con Figueroa y al ver ingresar a Alveal, lo ve una persona delgada, cabello negro largo que le cubría todo el rostro, venía esposado. En razón de que las esposas contenían sangre solicitó a una compañera que le trajera guantes de látex como medida de profilaxis. Los guantes fueron entregados al cuartelero entrante, cabo Hidalgo quién se encargó de sacarle las esposas, tomarle los datos e invitarlo a que se lave las manos y la cara. Observa el testigo cuando egresa Alveal del baño que tenía una lesión en el ojo. Alveal no se quejaba y es ingresado por Hidalgo a una celda. El testigo se retira hacia la guardia, oportunidad en la que le informan que iba a venir el médico policial a revisar a los demorados. Aduce que llamaron al Hospital Heller y daba ocupado por lo que no se pudieron comunicar, solicitando por otra parte un móvil de la Unidad, recibiendo contestación que los mismos no podían bajo ningún motivo y por orden superior – Trepat- retirarse del lugar donde se encontraban apostados. El testigo Quemel a preguntas concretas sobre el estado de salud de Alveal, afirmó que cuando reciben a una persona en grave estado, tienen que ver la forma de trasladarlo inmediatamente, no habiendo visto en Alveal herida grave alguna ni haberlo escuchado que se quejara. Por último, refiere que Canales, Oficial de Servicio informó al Comisario Laureano Díaz, que el secretario del Juzgado de turno dispuso que previa revisación médica e identificación se pusieran a las personas demoradas en libertad, sin perjuicio la única constancia que surge al respecto del parte diario- folio156- es que recién a la hora 23;30 el Oficial de Servicio Fuentes, se comunicó con el Oficial Díaz de Comisaría Primera, indicándole que por orden del Secretario Benavides, los demorados debían quedar en libertad, es decir la orden del Juzgado habría sido impartida con posterioridad al traslado de los demorados a Primera, no existiendo constancia alguna en los partes diarios de comunicación previa mantenida entre la Comisaría 18 y el Juzgado de turno interviniente. El policía Figueroa que oficiara en la tarde de los hechos como cuartelero saliente de la Comisaría 18, reemplazándolo el cabo Hidalgo, afirma haber visto cuando ingresa Alveal por
  • 13. la guardia de Alcaidía esposado por atrás, siendo trasladado por Calvín Díaz Pérez, quién ya en la Alcaidía le saca las esposas, por lo que se lavó las manos en la cocina por la sangre que tenía Alveal en sus manos. En el sector Alcaidía y en ese momento se encontraba presente el Oficial Canales y el Comisario Laureano Díaz, a quién lo vio mantener una conversación con Calvín Díaz Pérez. Luego llegan otros demorados. Quemel encontrándose en la guardia de prevención trata de comunicarse con el Hospital Heller a fin de solicitar una ambulancia, en razón de que Alveal había ingresado con el pelo con sangre, pero afirma que las líneas telefónicas se encontraban saturadas. Respecto al estado de salud de Alveal refiere que bajó del móvil que lo trasladó a la Comisaría solo, caminaba normal y se encontraba lúcido, como así que se expresaba normalmente cuando le pidieron los datos, no manifestó dolor ni pidió asistencia médica, la sangre que tenía era fresca. Que refriéndose al Comisario Díaz, adujo haberse encontrado todo el día en la Comisaría 18 y que el nombrado no le dio ninguna instrucción respecto de Alveal. Afirma finalmente que Alveal fue llevado al baño a lavarse la cara, que la celda estaba limpia y ordenada, que no escuchó a nadie pedir auxilio en su nombre y por último que no recibió ninguna orden de parte de los superiores, Canales, Fuentes o Díaz. Por su parte el testigo Schutz –quién prestaba colaboración en el operativo dispuesto por los incidentes en el Ruca Che afectado al móvil 435- afirma haber recibido esa tarde una llamada por radio por parte de Canales quién le solicitó que bajara a la Unidad un móvil con urgencia, lo que no pudo concretarse en razón de existir una orden del Comisario Peña de que los móviles apostados no se movieran del lugar. No recuerda si le explicaron cuales eran las razones de urgencia mencionadas. El testigo Valenzuela reemplazó al Jefe de Guardia Aravena alrededor de las 20:00 hs. Este le informó que había gente demorada, a los que había que trasladar a Judiciales y a Sanidad. Explica que habían rumores de que tomarían la Comisaría 18 por encontrarse demorado un sindicalista. No recuerda si existió comunicación con el médico policial o con el Juzgado, sin embargo afirma que varios móviles fueron a la Comisaría, llegaban traían demorados y se iban. Que llamó en alguna oportunidad al Hospital Heller, sin embargo, daba ocupado. Explica por último que él junto al Sargento Rojas, quién se encontraba a cargo, cumplió con el traslado de los demorados a Primera en el JP 435, llamativamente el parte diario- folio 154/155- nada dice de su presencia en el traslado a Primera que se realizara a horas 21:05 hs.
  • 14. Se advierte claramente que conforme los relatos vertidos por los policías de Comisaría 18 que depusieran en la audiencia de debate, habrían existido llamadas telefónicas – el propio Comisario Díaz afirma que se utilizó el teléfono fijo- y por radio al Hospital Heller, sin embargo de los reportes de llamadas entrantes de ese nosocomio y de las llamadas salientes de la Comisaría 18- fs. 652/656, no surge comunicación alguna entre ambas dependencias, en cambio si surge del reporte de tales llamadas la comunicación de la Comisaría 18 con el Secretario del Juzgado de Instrucción Nro. TRES a las 21:29 hs. Asimismo, debe ser destacado que no obstante la referencia de los efectivos policiales sobre el posible comparendo del médico policial a la Comisaría 18 una vez que finalizara trámites en el Hospital Heller, el Dr. José Estévez, medico mencionado para tal tarea, adujo en su testimonio no haber estado esa tarde en ningún momento ni en el Hospital Heller ni haber recibido llamada de la Comisaría 18 instando su presencia en dicha Unidad. Por último, es susceptible de ser destacado que luego del ingreso de Alveal se registraron según parte diario de la Comisaría 18, folio 153/154, el ingreso de: JP 438, a las 18:55 hs., JP Tóxicos, a las 18:58 hs, JP 425 de la Comisaría del Menor a las 20:05 hs., JP 412 con personal a las 20:45 hs.; es decir que aunque no hubo posibilidad de contar con móviles disponibles de la Comisaría 18 para proceder al traslado del demorado herido, existieron por lo menos cuatro móviles que a distinta hora concurrieron a la Unidad por distintos trámites, quienes a pedido de la superioridad de la Comisaría podrían haber colaborado con el traslado de Alveal a algún centro de atención médica. Con todo lo expuesto, y en relación a los puntos salientes de la prueba reunida a efectos de demostrar las circunstancias en las que permaneció Alveal en la Comisaría 18, surge en forma clara, que su estado era visiblemente lesivo, -todos lo que lo vieron pudieron observar a simple vista sangre en su rostro, en su pelo y en sus manos-, como así que pese al estado de lucidez referenciado por algunos policías, el testimonio brindado por Álvarez padre e hijo y por el propio Alveal, refieren un estado anímico diametralmente opuesto, el que fue categóricamente comprobado a la luz del número y entidad de las lesiones que fueran verificadas al final de esa jornada. Respecto a la permanencia de Alveal en la Comisaría Primera, se debe consignar en primer lugar, que conforme surge de los partes diarios, el traslado del demorado junto a las otras personas que permanecieron en tal calidad en la Comisaría 18,
  • 15. se hizo a la hora 21:05 cuando según surge del folio 154 del correspondiente a esta última, consta salida del JP 435 con el Sargento Rojas, cabo Monjes, Agente Duran con los demorados a Primera, existiendo una constancia de 5 minutos antes en la que emerge que por orden superior tales ciudadanos sean alojados en la Comisaría Primera. Por su parte, en el parte diario de la Comisaría Primera, folio 26, surge como “presente” a hora 21:30 “el JP 438 cabo Valenzuela, cabo Monje de Cría. 18 con 7 demorados, Álvarez, Jorge; López, Néstor Fabián; Jiménez, Narciso; Alveal, Pedro; Díaz, Carlos; Álvarez, Baltasar; González Posso, Héctor, los cuales quedan alojados en esta Unidad a disposición de Cria. 18”. Por último, en el parte de Comisaría 18, folio 155, surge constancia de que a 21:30 hs., “el JP 435 Sgto. Rojas informa que los demorados quedaron alojados en Comisaría Primera. Oficial Principal Padilla”. De lo expuesto, resulta evidente, que al consignar la Comisaría Primera el móvil que realizó el traslado referido, incurrió en un error, al indicar que lo había realizado el JP 438. A partir de la llegada de los demorados a Comisaría Primera, se deberá dilucidar ordenadamente cuales fueron las circunstancias que rodearon la permanencia de Alveal en dicha seccional hasta su liberación, a partir no solo de los distintos testimonios recabados como de las constancias de parte diario de la guardia de prevención y de la guardia médica. Y así es que en relación a los testimonios escuchados durante largas jornadas del debate, se advierte en forma manifiesta que tales versiones se pueden agrupar en dos tipos de relatos en algún punto divergentes entre sí. Por un lado, el vertido por Pedro Alveal, los integrantes de la familia Álvarez, padre e hijo y la médica Iacono y su marido; por el otro todos los policías que de algún modo intervinieron en los acontecimientos que nos ocupan. De estos últimos testimonios, se ha vislumbrado la existencia de “cierto conflicto policial” a partir del cual algunos de los policías deponentes, con la intención parcializada de mejorar la posición de uno u otro imputado-, han circunscripto y subjetivado sus respuestas. Alveal comienza narrando acerca de su estadía en la Comisaría Primera aludiendo haber sido bajado de los pelos, le sacan las esposas y lo meten en un calabozo chiquito con traba o candado, en el que habían varias personas, adoptando el declarante la actitud de aislarse. Lo único que pretendía era tener asistencia médica, describiendo su estado como con
  • 16. mucho miedo y obnubilado. Cuenta que al momento de ser revisado por la médica policial, había dos policías presentes, le hacen levantar la remera, el pantalón y no lo miraron a la cara, no recordando que la médica haya sugerido ninguna cosa con respecto a él. Previo a liberarlos, los hicieron poner en fila, agachados, por lo que su ojo empezó a gotear sangre, les hacían firmar un papel y luego les daban la libertad de a uno, transcurriendo un tiempo largo entre uno y otro, aclarando finalmente que el fue el último en ser liberado. Al egresar de la Comisaría se le acerca una mujer que llorando le dice que lo llevaría al hospital. Baltasar Álvarez,cuenta que estando ya en Comisaría Primera, bajan de uno de los móviles, manteniéndolos tirados en el piso por media hora. Así, encontrándose Alveal al lado suyo, vuelven a reclamar por la asistencia médica para aquel sobre todo a un policía que conocía con anterioridad, ninguna respuesta le fue dada. Los colocan por una hora en un calabozo, los vuelven a sacar y los colocan en un hall para la revisación médica, en dicho cuarto se encontraban la Doctora, un enfermero y un policía. Finalmente les dan la libertad, encontrándose fuera de la Comisaría el abogado Mansilla entre otros. Marisa Iacono a quién conoce por ser amiga de la familia le dice que tiene que ir al hospital. En ese momento observan a Alveal sentado en el cordón de la vereda como perdido. Por último cabe indicar el modo en que el testigo describe el estado de salud del querellante, respecto de lo que dijo “estaba perdido, no respondía, era como que no escuchaba, lleno de sangre, en el pelo, tórax y manos, estaba mojado y sucio, tenía una herida profunda, el rostro sangrando, el ojo inflamado, no se podía ver el globo ocular por la sangre que tenía”.
  • 17. Según Jorge Álvarez, al llegar a Primera, los vuelven a golpear, los colocan arrodillados, con las manos en la nuca, no respondiendo Alveal a las órdenes que le impartían porque se encontraba obnubilado, razón por lo que todos solicitaban le proveyeran de asistencia médica. En el sector donde los alojaron había tres policías, uno de ellos de sexo femenino. Los comienzan a colocar en distintos calabozos, alojándolo a él con su padre y con el demorado “Suazo”. Al momento de ser revisado por la médica policial, lo colocan junto con Alveal en un cuarto pequeño, y le dicen que se saque la ropa, luego lo hacen salir permaneciendo Alveal adentro. En ese momento observa con detalle el estado de Alveal, describiéndolo como visiblemente lastimado, sucio, con sangre en la cara ya seca, el pelo pastoso duro y sangre en las manos. Por último afirma que previo a la liberación los llevan a judiciales saliendo de la Comisaría, refiere que afuera sobre calle Mendoza había 4 o 5 personas en forma pacífica. Iacono y Trovato llevan a Alveal al hospital. Al momento de deponer tanto Iacono como su esposo Trovato, dan cuenta en forma descriptiva del estado en que fue observado Alveal al momento de recuperar la libertad en la Comisaría Primera. Iacono explica que concurrió a esa dependencia ante un llamado de la esposa de Álvarez quién había tomado conocimiento que tanto él como su hijo se encontraban detenidos en la Comisaría Primera y que estarían golpeados. Ni ella ni su esposo conocían a Alveal. Iacono explicó que en un momento, siendo aproximadamente 23:30 hs., ingresó al hall de entrada de la Comisaría y habló con un policía que estaba en un mostrador, solicitándole ver a los demorados, esta persona le dijo que los estaba asistiendo la médica policial y si los dejaba verlos demoraría el trámite de la libertad. Luego de transcurrir una hora aproximadamente, los demorados fueron siendo liberados. Primero salen como siete demorados, luego Baltasar y Jorge Álvarez, mientras que Alveal fue el último en salir. No hablaba, no respondía a sus preguntas, tenía mucha sangre seca en la cara y el pelo, caminaba lento, cree que estaba conmocionado por el trauma en el ojo, ya que la herida le puede hacer perder la noción del tiempo. Su marido lo traslada al Hospital siendo atendido en la guardia por el Dr. Rivera. Finalmente aclara que en el exterior de la Comisaría había unas seis o siete personas esperando por los demorados. Por su parte Trovato, esposo de Iacono, concuerda con su mujer en aludir al modo en que toma conocimiento de los acontecimientos, por los que concurre a Comisaría Primera. Confirma asimismo haber visto a su esposa conversar dentro de la Comisaría con una persona obesa. Luego ve el momento en
  • 18. que los demorados recuperan la libertad de a uno, por lo que los va llevando al Hospital. El último en salir fue Alveal quién se encontraba muy ensangrentado, en su cara y en el pelo, pero la sangre estaba seca. No hablaba, estaba como mareado, trasladándolo al Hospital previo entregarlo al Dr. Rivera. Afuera de la Comisaría no había más de 10 personas. Aclara finalmente que desde que llegaron a la Comisaría y hasta que los demorados salen en libertad pasó una hora larga. Las versiones brindadas por los distintos policías que de algún modo participaron en los sucesos que nos ocupan se contraponen en algún punto y coinciden en otros. Se advierte de tal modo, que al momento de descender los demorados se encontraban presentes los policías Salinas, Sepúlveda, Caporazo y Padilla, habiendo asimismo comparecido ante ese sector en algún momento, el policía Benitez. Este último es el único que refiere que al momento de descender los demorados, se encontraban exaltados y con actitud violenta, ninguno de los otros policías que intervinieron en el ingreso de los demorados corroboró dicha circunstancia. Asimismo, tanto Bellani, Rivas como San Martín indicaron en sus testimonios respectivos que los calabozos donde fueran alojados los demorados no eran aptos para tal fin. Bellani, afirma que los calabozos estaban inhabilitados,- la Alcaidía funcionaba en calle Montevideo-, por tal motivo dio la orden a Diógenes Martín para que arbitre los medios para acondicionar ese sector para que ingresen los demorados que vendrían de la Cría. 18. Rivas confirma el estado de los calabozos descripto por Bellani, yendo San Martín más allá cuando afirma en su testimonio que Bellani dio la orden que preparen los “cilindros”,- así denominan un sector de la Alcaidía-, resaltando que estos no se encontraban acondicionados para alojar gente, existían reparaciones en construcción, había desorden y agua en el piso. En otro orden de cosas, tampoco hubo precisión en los testimonios en cuanto a la gente que se agrupara fuera de la Comisaría en espera de los demorados. No obstante, la falta de determinación de dicho extremo no incide a mi juicio en gran medida en el entendimiento sobre el desarrollo de los acontecimientos investigados. Respecto al estado de Pedro Alveal desde que fue trasladado de Comisaría 18 y hasta su liberación, existen distintas impresiones obtenidas por los testigos intervinientes que describieron en forma detallada en la audiencia de debate. Salinas afirmó haberlo visto con heridas de perdigones,- al recibirle las pertenencias, le hizo subir la remera-, sangre reciente en torso y espalda y el ojo izquierdo como cerrado.
  • 19. Estaba callado, no hablaba ni respondía a las preguntas que se le hacían. El enfermero Arturo que habría asistido a Castañon al momento de revisar a los demorados, dijo Alveal se encontraba tranquilo, tenía el cabello pegado al rostro por sangre seca, no pudiendo establecer a que se debía la lesión en la cara; Benitez, recuerda que Alveal tenía sangre entre el cabello y la cara, y que no decía nada. Por último Sepúlveda, quién habría sido el policía que acompañara a Alveal ante la Doctora de Sanidad, dijo que Alveal no se quejaba, estaba tranquilo y tenía la mano cortada con sangre. Que al momento de llevarlo ante Castañon observó la circunstancia en que la facultativa le contaba los impactos en su cuerpo provocados por los perdigones de posta de goma. Asimismo, corresponde destacar lo que dijo San Martín al momento de declarar en el debate, cuando afirmó haber escuchado “hay gente estropeada”, mientras que en igual sentido el Jefe de Guardia Oliart, escuchó en los pasillos que había gente lesionada. Al respecto de las certificaciones médicas sobre la verificación de lesiones en los demorados, se debe consignar que según Salinas, los certificados correspondientes no fueron expedidos en forma inmediata, sino que ella debió concurrir a Sanidad para que los mismos les sean entregados. Se trataban de dos certificados, uno que indicaba los demorados lesionados y otro aquel que correspondía a los que no presentaban lesiones, tal documentación la entregó al Oficial Díaz. En relación al momento en que Castañón ingresó a Primera a revisar a los demorados y su egreso de dicha dependencia, en el parte diario de la Comisaría Primera,- folio 26-, surge que se hizo presente la nombrada a las 21:45, mientras que se retiró luego de revisar a todos los demorados a las 22:14. Según el parte de la División medicina legal –folio 168- Castañon revisó a Pedro Alveal a las 21:47 hs. Con todo lo expuesto, ha quedado acreditado en forma basta y determinante que Alveal permaneció en la Comisaría Primera desde las 21:30 hs. hasta las 00:30 hs.. Que al momento de ser descendido fue primero retenido en el hall de la Alcaidía, donde le retiraron las pertenencias y le tomaron los datos, para luego ser llevados ante la medica de sanidad, la entonces Dra. Castañón. Que luego de ser revisado e indicado su traslado al Hospital Castro Rendón fue alojado junto a los otros demorados hasta su liberación en un calabozo que no era apto para alojar personas, permaneciendo en el mismo desde aproximadamente las 21:50 – hora en que finaliza la revisación de Castañón- hasta las 00:30. hora en la que se le da la libertad. No se encuentra del todo
  • 20. verificado que Alveal haya sido trasladado a División Judiciales, como por el contrario si hicieran con alguno otro de los demorados. Así, debe concluirse por un lado que no se encuentra en absoluto probado con el solo testimonio de Alveal y de Álvarez, que los demorados hayan sido golpeados al momento de ser descendidos a Primera, sobre todo porque no hay constancia médica que avale tal extremo; no obstante, se ha probado en forma cierta que durante las cuatro horas que Alveal permaneció en esa Comisaría, no fue en ningún momento ni de ningún modo asistido a efectos de sanar, curar o mejorar la situación clínica del nombrado. La consignación totalmente sospechosa que el Oficial Díaz a instancia del Comisario Martín colocara en el acta de libertad de que no quería ir al hospital, se contrapone con el resto de la prueba y sobre todo con el estado de obnubilación y aislamiento que padecía el querellante, lo que hace presumir a la suscripta que en ningún momento pudo haberse encontrado con la lucidez necesaria como para decidir sobre su persona, máxime cuando a escasos 15 minutos de arribar Alveal a esa seccional la profesional de sanidad policial que lo atendiera, dictaminó la necesidad de su asistencia conforme surge del parte diario de esa dependencia. A continuación y previo a analizar los otros extremos de la imputación, habré de establecer cual era el estado de salud de Alveal y cuáles los elementos de prueba que lo acreditan. Así, encontrándose demostrada la ocurrencia de los hechos traídos a conocimiento de este Tribunal, corresponde previo a continuar con el análisis de la prueba y su adecuación o no a la petición de la parte acusadora, establecer cuales son las piezas medico-clínicas que acreditan en forma determinante cual era el estado de salud de Pedro Alveal, al momento de ser trasladado hasta la Comisaría 18 la tarde del 25 de noviembre del 2003 hasta su liberación a las 00:30 hs. del día siguiente, al margen de todas las impresiones obtenidas de todos los testigos que lo vieron visiblemente lesionado en base a las versiones que fueran analizadas precedentemente. De tal modo se cuenta con la Historia clínica expedida por el Hospital Castro Rendón, agregada a fs. 53/65; Informe victimológico expedido por la Licenciada Zulema Díaz, agregado a fs. 227; Informe médico forense expedido por el Dr. José Flores, a fs. 250/256; Pericias del médico forense y del Perito de Parte Dr. Alfredo Palacios, agregadas a fs. 575/585 y 586, respectivamente. Tales informes médicos dan cuenta del estado de salud, psíquico físico y las secuelas
  • 21. que sufriera Pedro Alveal como consecuencia del ataque padecido por escopeteros de la Policía de Neuquén la tarde del 25 de noviembre del 2003. Dicha prueba sumado a los testimonios que ya fueran analizados previamente; Aringoli, Flores, Arturo y Iacono, emerge claro que Pedro Alveal, se encontraba notoriamente lesionado; que las lesiones sufridas al margen de la pérdida del ojo eran leves pero susceptibles de manar sangre; que la lesión en el globo ocular no era ostensible salvo por una exploración quirúrgica; como así que la pérdida final del ojo izquierdo no solo le provocó a Alveal la disminución palmaria en el órgano de la visión sino una secuela estética permanente en el rostro que deberá acompañarlo por el resto de sus días. Debe ser resaltado en esta instancia la explicación que de las heridas expusiera Iacono al afirmar que las lesiones tratadas dentro de las 4 horas de producida exigen curaciones a manera de profilaxis, pero que después de dicho tiempo ya necesitan tratamiento antibiótico atento a la presentación de un eventual inicio de infección por la mutación natural de los gérmenes que se pudieran alojar en la herida. Tal explicación trasluce la necesidad de la atención médica para Alveal desde el primer momento en que fuera lesionado, ello así a pesar de que la mayor lesión provocada en el ojo izquierdo fuera instantánea. Con todo lo expuesto, sin perjuicio de la estrategia de la Defensa, se debe concluir que las lesiones sufridas por Alveal sobre todo la de los perdigones, por los cuales manaba la mayor cantidad de sangre, eran notorias, ostensibles, requiriendo por las eventuales infecciones que pudieran generar, urgente curación, claro está ello, al margen de haber debido dilucidar en forma inmediata la menor o mayor gravedad de la lesión ocular. Antes de abordar lo atinente a la autoría y responsabilidad de los autores, es menester realizar consideraciones y resolver las incidencias que se suscitaron en los alegatos en lo que atiene a la calificación legal y pena solicitada por la querella y la constitucionalidad o no del art. 370 del C.P.P.C.. De las exposiciones de la parte acusadora, se observó un empeño destacable por parte de la querella por el que en claro intento de responsabilizar a todos los imputados, plantea la inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P.C., ante la abstención Fiscal respecto de los encausados Canales, Fuentes y Víctor Díaz. Pero esta parte va más allá y no solo pretende atribuir la comisión de los hechos y de la
  • 22. responsabilidad por su comisión a los nombrados, sino que haciendo renacer cuestiones procesales ya resueltas, firmes y por ello precluídas, solicita una pena que excede ampliamente la competencia de este Tribunal, desoyendo de esa manera no solo el avocamiento a la causa por parte de la suscripta sino la competencia para resolver la cuestión del más alto Tribunal de la Provincia que en dos oportunidades y por razones distintas resolvió a favor de la competencia de este Juzgado Correccional desconociéndole a la querella autonomía para peticionar y para fijar competencia. Llama la atención a esta Juzgadora que luego de tan sentido alegato, la parte querellante haya incurrido en ese desconocimiento, máxime cuando al momento de calificar legalmente la conducta de los reprochados, sostuvo una figura legal inexistente en nuestro Código Penal, al establecer que las conductas incursas entre otras era la de “vejaciones doblemente agravadas entendiendo por vejaciones en el concepto de torturas de la Convención….”, solicitando a este Juzgado aplique una pena de CINCO AÑOS de prisión efectiva, cuando el delito de torturas en nuestra ley de fondo tiene un mínimo legal de 8 años de prisión y está normado en un tipo penal totalmente distinto a aquel de las vejaciones. Sentado cuanto precede, corresponderá considerar el alegato de la querella en cuanto a la valoración de la prueba y su fundamento, por el contrario, en lo atinente a la calificación legal y a la petición en concreto, habré de limitarla a la efectuada por la Fiscalía por resultar la Suscripta a todas luces incompetente para tratar dicha calificación legal y más aún la pena en particular solicitada. Las cuestiones de competencia previstas en la Ley de rito no obedecen a caprichos del legislador sino que se basan en cuestiones de órden público y es presupuesto para las partes intervinientes en todo proceso propender a que tales principios sean garantizados actuando dentro del proceso en sujeción a las normas que la rigen y no propiciando la inseguridad jurídica a través de planteos improcedentes, que solo tienden a crear expectativas infructuosas en la persona afectada a la que representan. En relación a la excepción en concreto de la inconstitucionalidad del art. 370 del C.P.P.C. entiendo, corresponde rechazarla por los siguientes argumentos. En primer lugar corresponde recordar que los fallos de la C.S.J.N. a los que se ha hecho referencia para sostener el planteo (“Santillan”, “Savio”, etc) fueron fallos dictados por Cámaras Criminales en los que el ámbito de discusión era lógicamente mayor que el de la suscripta.
  • 23. La inclusión del art. 370 del C.P.P. y C. no se ha debido a una omisión o a una decisión legislativa impensada. Dicha norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto de los artículos que integran el cuerpo procesal que nos rige, respecto de los cuales no ha existido paradójicamente ataque alguno en este juicio. El art. 370 debe ser ensamblado con los arts. 6 en el que establece que la acción pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada y sobre todo con el art. 312 última parte en el que expresa que el fiscal asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres años de pena privativa de la libertad, debiendo ser esta norma armonizada con el art. 25 que establece la competencia del Juez de Instrucción y en lo Correccional, especificando en el inc. 1) “….y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa de la libertad, el fiscal estimare en la oportunidad del art. 312, que no requerirá para el imputado o imputados una pena superior a los tres años ….”; es decir la Ley procesal le asigna solo al Ministerio Público Fiscal como única parte representante del interés social del Estado, la prerrogativa de fijar la competencia de este fuero Correccional. Por lo expuesto y ya resolviendo la incidencia, respetando los derechos de la parte acusadora privada y sin menoscabar en absoluto su tutela efectiva, concluyo que el art. 370 del C.P.P.C. no es inconstitucional, por haberse debido su incorporación a razones estrictas de política legislativa penal por las que, ante procesos que debe resolver un Tribunal unipersonal en los que la deliberación es muy acotada, se ha realzado por ese motivo el protagonismo del Ministerio Público Fiscal, y priorizado la representación de la sociedad a través de su intervención en aquellos delitos en los que dicha parte en cumplimiento de mandato legal, considera no solicitará penas privativas de la libertad más gravosas a los tres años de prisión. Ahora bien, habiendo sido oportunamente valorada la prueba reunida en autos, en relación a la ocurrencia de los hechos suscitados la tarde-noche del 25 de noviembre del 2003, corresponde a partir del entendimiento estricto del hecho enunciado en cada una de las imputaciones efectuadas por la parte acusadora, considerar si se ha acreditado como existentes cada una de las conductas atribuidas, si cada uno de los imputados a sido autor penalmente responsable por su
  • 24. comisión, y en definitiva si las acciones verificadas encuadran en figura legal penal. En el caso de Calvín Díaz Pérez se ha demostrado que su actuar se limitó al traslado de Alveal, desde el lugar de su demora hasta la Comisaría 18 sin que lo haya trasladado previamente a un centro asistencial conforme la situación de salud de Alveal lo requería. Nada puede serle endilgado a Calvín Díaz Pérez, respecto a las distintas circunstancias que rodearon la demora de Alveal, por cuanto aquel no participó en la misma, sino que fue llevada a cabo por personal policial de otra repartición, limitándose su intervención a cumplir con el traslado a pedido de aquellos y en cumplimiento a la orden emanada en horas de la mañana por la superioridad de que los demorados del oeste debían ser llevados a la Comisaría 18. Por lo expuesto, resulta totalmente infundado responsabilizar a Calvín Díaz Pérez de haber privado ilegalmente a Alveal de su libertad. Vemos con lo expuesto que Calvín Díaz Pérez solo trasladó a Alveal a la Comisaría sin llevarlo previamente a un centro asistencial, traslado que tomó un corto lapso, si consideramos el lugar de la demora y la ubicación geográfica de la Comisaría 18. El acusado si bien tuvo la custodia de Alveal durante ese corto lapso por tratarse del policía de mayor jerarquía en el móvil JP 243, ni mortificó, ni abusó de los derechos de los demorados que transportaba, solamente incumplió u omitió hacer lo que la Ley le mandaba. La notoriedad de la necesidad de asistencia médica por parte de Alveal surge palmaria, y ello es así por cuanto justamente al no ser Calvín Díaz Pérez entendido en la ciencia médica, debió por resguardo de la salud y de la vida del demorado herido que trasladaba, hacerlo asistir previamente evitando por ese medio que la salud de Alveal se deteriorara, máxime si se pondera que conforme el propio relato del acusado, el mismo presenció el ataque ilegal previo, injustificado y desmedido de los escopeteros que le dispararon indiscriminadamente por lo menos 12 disparos con proyectiles de posta de goma. Calvín Díaz Pérez, con su accionar desoyó lo que la Ley lo mandaba a hacer en el caso en concreto, y de tal modo omitió
  • 25. realizar un acto propio de su función que la Ley le imponía, y que atento al conocimiento cabal del estado de salud menoscabado del demorado, sabía que omitiendo llevarlo a un centro asistencial incumplió entre otras normativas, la ley Orgánica de la Policía de Neuquén Nro. 2081, la que establece en su art. 1 la imposición a la Policía de la Provincia “el mantenimiento del orden público y la paz social….y ejercer por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y demás derechos de la población”, Asimismo la misma normativa en el capítulo II que enuncia las funciones de la policía de seguridad establece en el art. 8 inc. Ñ) “Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia”, recordando aquí que el concepto de disvalía según la Real Academia, se refiere al desamparo, a no poder valerse por sí mismo, en el caso, resulta claro que Alveal en su calidad de demorado no podía decidir sobre su persona y ocurrir en forma urgente e inmediata a sanar sus heridas. Las Leyes particulares consignadas son enunciadas como muestra del incumplimiento incurrido, más sabemos son numerosas las normas constitucionales y de tratados internacionales que con conductas como las que nos ocupan se incumplen normativas atinentes al trato de personas demoradas. El análisis precedente demuestra en forma clara que la acción realizada por Calvín Díaz Pérez encuadra en la figura de INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, art. 248 del Código Penal, por cuanto no aplicó en el caso en concreto leyes cuyo cumplimiento le incumbía. Su conocimiento sobre la necesidad de Alveal de recibir asistencia médica resulta palmaria y por tal motivo, deviene absolutamente manifiesto su desapego deliberado a la Ley, razón por la que concluyo debe responder penalmente y en orden a la figura legal enunciada. A fines de evaluar metódicamente las conductas atribuidas a cada uno de los imputados y en atención a que la imputación efectuada a Laureano Díaz y a Diógenes Martín, es similar por cuanto cada uno ofició la tarde de los hechos como Comisario Jefe de la Comisaría 18 y de la Primera, respectivamente, es que habré de analizar sus correspondientes responsabilidades en forma continuada.
  • 26. Luis Laureano Díaz, se encontró no solo en la Comisaría 18, al momento de ser Alveal recibido en esa dependencia en calidad de demorado, sino que se ha acreditado en forma determinante que el mismo se encontró presente al momento de ser Alveal descendido del móvil JP 243 e ingresado al sector Alcaidía de la Comisaría 18. Los policías presentes en dicha sección y en tal momento verifican en sus testimonios la presencia del Comisario en el lugar. Tanto Quemel, Figueroa, como el propio Canales, aducen haber visto a Alveal lesionado, y en tal sentido procede resaltar que si bien se ha advertido por parte de todos los policías intervinientes relatos mediante los que intentaron minimizar tanto la entidad de las lesiones de Alveal como el estado anímico del mismo, deviene inobjetable que todos lo vieron seriamente lesionado y emanando sangre y entre ellos el Comisario Díaz, respecto de quién además se lo vincula con una conversación mantenida con Calvín Díaz Pérez al momento de proceder al traslado de Alveal, de lo que surge concluyente que el Comisario tuvo cabal conocimiento del modo en que aquel fue lesionado la tarde del 25 de noviembre del 2003. En definitiva, cierto es que ha quedado totalmente demostrado, que habiendo estado Pedro Alveal demorado en sede de la Comisaría Dieciocho desde las 18:50 hs, hasta las 21:00, el Comisario Laureano Díaz con pleno conocimiento de la necesidad de asistencia médica por parte del herido, y habiendo tenido la posibilidad de proceder a su traslado por cuanto existieron esa tarde cuatro móviles que en distintas oportunidades concurrieron para distintos trámites a la Comisaría 18 según lo que emerge del parte diario, deliberadamente privó al nombrado de tal derecho con el claro riesgo de que su salud empeorara, no haciéndolo conducir a un centro asistencial cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y no
  • 27. brindando, conforme lo adujera el personal subalterno de la Comisaría, ninguna instrucción tendiente a contemplar, atender y mejorar la situación física del demorado. Respecto de Diógenes Martín, con todos lo elementos de juicio emergentes de la prueba reunida y valorada precedentemente, surge manifiesto que el señor Martín – Comisario Jefe de la Comisaría Primera-, en la jornada del 25 de noviembre del 2003, luego de encontrarse avocado a distintos operativos en la Municipalidad y Casa de Gobierno de Neuquén, concurrió y permaneció en la seccional desde las 22:25 hs., conforme surge del parte diario de esa Unidad Policial. Al respecto cabe resaltar que sin perjuicio del intento infructuoso de algunos testigos de hacer restar validez a dicho instrumento público, como lo hiciera Bellani u Oliart, tales documentos en tal calidad hacen fe de lo que consta y por ello al no haber estado redargüido de falsedad, cobra plena legitimidad y vigencia para acreditar las novedades ocurridas en la dependencia que se trate. Se ha comprobado fehacientemente que durante esa jornada el nombrado permaneció como personal policial de mayor jerarquía desde esa hora hasta la liberación del querellante, con la salvedad de un corto lapso de 20 minutos que consta egresara de la Unidad. Además se ha demostrado que fue quien impartió la orden a instancia de Bellani de preparar los “cilindros” para proceder al alojamiento de los demorados que vinieran de la Comisaría 18, participando activamente en la entrega de los candados que iban a ser utilizados a tal fin. Es decir Diógenes Martín en todo momento y aún desde tempranas horas de la tarde tuvo conocimiento pleno de que ingresarían personas demoradas a la Unidad cuya jefatura ejercía y participó activamente en los trámites correspondientes al alojamiento y mantenimiento de tales personas en tal calidad.
  • 28. Debe recordarse al respecto que la policía San Martín no solo observó a Diógenes Martín en la Seccional en las horas que aquel pretendió mediante su versión no haber estado presente, sino que en todo momento lo vio conversar con Padilla, policía que en forma expresa fuera encargado de los demorados. Por lo expuesto, deviene claro que a partir del franco que el mismo concediera y comunicara a Padilla a las 22;20 hs., quién debía disponer sobre los demorados y atender cualquier situación respecto de ellos fue Diógenes Martín. Todo lo expuesto, sumado al cabal conocimiento que el nombrado tenía respecto al estado de salud de Alveal, respecto de lo cual se debe resaltar que si bien no existe prueba suficiente que demuestre que aquel viera efectivamente al demorado, del resto de los elementos probatorios surge claro y palmario su conocimiento del estado de situación. Como ya se afirmara precedentemente, San Martín lo vio en todo momento en la Unidad y en franca comunicación con Padilla y además a partir de que Salinas le acercara los certificados médicos expedidos por Castañon, los cuales si bien no deberán ser tenido como prueba idónea para acreditar lesiones, de los mismos surgía la necesidad de derivación del herido al Hospital, sugerencia que en ningún momento fue tenida en cuenta por Martín, quién comandó el acto de liberación indicando a Díaz que en el acta de soltura consignara que el demorado Alveal no quería ser trasladado al Hospital, negativa que dado el estado anímico que aquel atravesaba, resulta poco probable. En definitiva Diógenes Martín ordenó a instancia del secretario del Juzgado de Instrucción 3 la liberación de los demorados entre ellos Alveal, una hora y media después de haber sido conocida la orden sin haberlo trasladado a un centro asistencial conforme su estado lo requería, (recordemos que según el parte diario a las horas 23:16 Fuentes dio tal novedad al Oficial de Servicio Díaz). A continuación y encontrándose delimitada cual fue la conducta incursa por cada uno de los Comisarios de las Comisarías 18 y Primera, respectivamente, se deberá establecer cual es la adecuación legal que corresponde a las mismas, teniendo en cuenta la sostenida por la parte acusadora.
  • 29. Por ello, en primer lugar puede afirmarse que existió el Abandono de persona previsto por el art. 106 del Código Penal.? Al respecto, y en atención a la calificación legal sostenida por la Fiscalía, es menester considerar que conforme lo afirmara la Defensa en sus respectivos alegatos, si bien no ha existido a mi juicio violación al principio de congruencia por cuanto la parte acusadora, tanto Fiscalía como querella, sostuvieron el mismo hecho en todos los actos procesales en los que intervinieron, lo cierto es, que a partir de la enunciación de tales hechos, siendo la primera la expuesta en la declaración indagatoria, no se advierte en el contenido de la atribución las circunstancias que tipifican la figura prevista en el art. 106 del Código Penal. No es cuestión, por más gravosa que sea la conducta incursa, de encuadrarla indebidamente en cualquier figura legal que se pretenda, por el contrario, el hecho enunciado debe contener los elementos fácticos circunstanciales que integran típicamente el encuadre legal. De la lectura del hecho enunciado tanto en la indagatoria como en la requisitoria de elevación de la causa a juicio, no se impone a los acusados, ninguna circunstancia específica que integre dicho tipo penal. No se le ha impuesto que dejaran a Alveal en situación de desamparo o disvalía, que no haya podido ser socorrido por ningún otro medio, ni siquiera que dicha conducta haya puesto en peligro la vida o la salud de la víctima. Por último es dable concluir que aceptar el encuadre legal solicitado por la parte acusadora respecto de la aplicación del art. 106 del C.P., sería violentar el derecho de defensa en juicio de los acusados y el debido proceso por no haber tenido los mismos la posibilidad de defenderse de tal imputación. Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que la enunciación del hecho imputado si prevé la aplicación de la figura prevista en el art. 144 bis inc. 3 del Código Penal, esto es el delito de SEVERIDADES ILEGALES. Respecto de esta figura legal, la doctrina establece como principio general que las severidades son las rigurosidades excesivas en el trato que tiene incidencia directa sobre el cuerpo de las personas y da como ejemplo; los castigos corporales, la privación de descanso o de alimentación (Edgardo Donna, Derecho Penal Parte especial Tomo II-A, Editorial Rubinzal
  • 30. Culzoni). Por su parte Jorge Luis Villada en el libro Delitos contra la Administración Pública, editorial Advocatus, pag. 211, afirma que las severidades “son tratamientos o modalidades de actuación innecesariamente rigurosas, prepotentes o desconsideradas. Son conductas que atentan genéricamente contra la dignidad de las personas y la ilicitud enraíza en el deber de respeto que todo empleado o funcionario público debe a las personas (al ciudadano en general o a personas detenidas) como consecuencia de la naturaleza de su actividad que es un servicio público”. Entiendo en consecuencia que el haber privado deliberadamente tanto Laureano Díaz como Diógenes Martín a Alveal de la asistencia médica que necesitaba conociendo cabalmente el estado de salud que atravesaba, teniendo ambos en los momentos atribuidos la jerarquía superior en cada una de las dependencias y por ello el rol de garante y custodio de los demorados, y debiendo además por ello velar en todo momento por la garantía efectiva de sus derechos, entre ellos el de la asistencia médica, es que entiendo debe aplicarse a ambos la figura que se analiza, es decir la prevista en el art. 144 bis inc. 3 del Código Penal. Dicha figura legal admite según Jorge Luis Villada que tales delitos se realicen a través de conductas omisivas, tales como no permitir ir al baño, no permitir ver a las visitas, más aún afirmo, no permitir tener la asistencia médica que la situación impone. La intención o deliberación conductual por parte de los autores, debe ser directa, y entiendo que en el caso que nos ocupa, dicho grado de intencionalidad se ha demostrado en forma acabada, por los distintos argumentos expuestos precedentemente, los que analizados en armonía confluyen en un único designio voluntario, esto es el haber menoscabado los derechos que a Alveal le asistían, agravando su situación de demorado, con
  • 31. pleno conocimiento del estado que el querellante presentaba. Respecto de Padilla, entiendo corresponde en primer lugar destacar que la figura legal prevista en el art. 106 del C.P. sostenida en su contra por la Fiscalía, por los mismos argumentos expuestos precedentemente no es posible adecuarla legalmente a la conducta asumida por aquel, por lo que habré de remitirme a los fundamentos que en relación ya se consignaran a los que me remito en honor a la brevedad. Sin perjuicio, a continuación se deberá analizar cual fue la acción asumida por Padilla que se encuentre comprobada de manera fehaciente y en definitiva cual es el enrostre legal que le corresponde. Con la prueba que ya fuera extensamente valorada, se ha verificado que el Oficial Principal Padilla, no solo le fue asignada la tarea de encargarse de los demorados que recibirían de la Comisaría 18 en forma exclusiva, sino que fue el superior jerárquico existente en la Unidad Policial al momento de que estos ingresan y hasta las 22:20 hs., según surge en el parte diario de dicha seccional. Asimismo, se ha probado en forma suficiente que durante todo el lapso que transcurrió desde que el JP 435 de la Comisaría 18 arribó al sector Alcaidía de la Comisaría Primera, y hasta que los demorados que fueran trasladados sean atendidos por la entonces conocida como Dra. Castañón, Padilla se encontró presente, teniendo intervención activa como director jefe del procedimiento que se estaba llevando a cabo. El propio Padilla reconoce en su descargo tales circunstancias. Con lo expuesto, entiendo que, a partir de los dichos de Salinas quién afirmó haber visto la totalidad de las lesiones de Alveal por haberle subido la remera al momento de recibirle las pertenencias en el hall de la Alcaidía, aclarando que en todo momento Padilla se encontraba junto a ella dirigiendo el operativo de recepción de demorados, como así que todos los testigos que de algún modo intervinieron en esa experiencia y asignan al Principal Padilla la condición de encargado exclusivo y absoluto de la recepción de los demorados, es dable inferir que no es posible que aquel, no haya tenido debido conocimiento sobre el estado de salud de Alveal, pese a que niegue haberle visto las lesiones. Las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, y su permanente presencia en el lugar en su carácter de jefe a cargo del procedimiento, lo responsabilizan de la falta de asistenta médica que Alveal a todas luces necesitaba. El hecho de que en un corto tiempo
  • 32. haya concurrido a la unidad la Dra. Castañón, no hace excluir su responsabilidad, por cuanto según el parte diario, al momento de llegar los demorados y ser recibidos por el propio Padilla, la información que se tenía de la División médico Legal era de que la Dra. Castañón se encontraba en el Policlínico Neuquén. Ello me hace presumir ciertamente que ante las circunstancias del caso y la verificación de la seriedad de las lesiones de Alveal, el causante hizo caso omiso de tal estado de salud, y continuó con el procedimiento que se le había encomendado sin actuar conforme la situación le exigía dado su rol y su condición de servidor público. Padilla con su acción privó a Alveal del derecho a la asistencia médica que necesitaba, conducta claramente injustificable si se pondera la cercanía del Hospital Castro Rendón, y la existencia en esa seccional de numeroso móviles que a los dichos de los choferes, permanecían ociosos en los playones del estacionamiento. Por los argumentos expuestos precedentemente, entiendo que al haber privado Padilla a Alveal de la debida asistencia médica que necesitaba, menoscabando de ese modo sus derechos, es que entiendo incurrió en el delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3 del C.P. Por último, habré de avocarme al tratamiento de la atribución efectuada contra Canales, Fuentes y Víctor Omar Díaz, y al respecto debo señalar que habiendo sostenido en esta sentencia la plena validez y constitucionalidad del art. 370 del C.P.P.C., es que habré de sobreseerlos total y definitivamente en la causa por aplicación estricta de esa normativa legal. Sin perjuicio, y en atención especial al interés que la sociedad tiene en este caso, representada por un sector determinado, entiendo que corresponde realizar cierto juicio de valor acerca de la participación que le pudo haber correspondido a los tres nombrados, afirmando en relación que comparto plenamente los argumentos vertidos por la Fiscalía al momento de fundamentar su abstención fiscal. En el caso de Canales y Fuentes, sin perjuicio de haber tenido la misma visualización de las heridas de Alveal que el Comisario Díaz, la sola presencia de aquel, y en consecuencia el gobierno absoluto que aquel tuviera de la situación,
  • 33. debiendo dar instrucciones precisas para procurar el resguardo adecuado de los presos que guardaba, es que entiendo resultan susceptibles de ser eximidos de toda responsabilidad, máxime cuando entendemos, no obstante la interpretación de la querella, que toda la legislación y reglamentación de la Policía como institución pública prevé una cadena jerárquica de mando inviolable. En el caso de Víctor Omar Díaz, no solo se ha establecido que su intervención principal con los demorados ha sido la de notificarlos de la libertad, sino que al momento en el que el se encontró en la Comisaría, habían superiores jerárquicos con mandato específico de encargarse de los mismos. Ello sumado a que conforme la prueba reunida, no existen elemento de juicio ninguno que haga presumir que el causante vio efectivamente a Alveal hasta el momento de la liberación, es que habré de compartir la tesitura de la Fiscalía, respecto del nombrado. 5-Ahora bien, habiéndose desestimado las pretensiones absolutorias en relación a Leonardo Antonio Calvín Díaz Pérez, Luis Laureano Díaz, Diógenes Martín y Adolfo Horacio Padilla, corresponde ingresar al tratamiento de la pena a aplicar en el caso en concreto y teniendo en cuenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 4l del C.P., es que concluyo que, en todos los casos, habré de considerar como atenuantes la falta de antecedentes condenatorios y como agravantes la mayor o menor jerarquía que tuvieran los imputados como miembros de la Policía de la Provincia de Neuquén. De tal modo, en el caso de Leonardo Antonio Calvín Díaz Pérez, habré de imponerle la pena de SEIS MESES de PRISION EN SUSPENSO más INHABILITACIÓN ESPECIAL para ser funcionario público como miembro integrante de la Policía de Neuquén POR EL DOBLE TIEMPO, en orden al delito de INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, art. 248 del Código Penal. En el caso de Luis Laureano Díaz, habré de imponerle la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO más INHABILITACIÓN ESPECIAL para ser funcionario público de la Policía de Neuquén POR EL DOBLE TIEMPO, en orden al delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3ro. del Código Penal.
  • 34. Respecto de Diógenes Martín, habré de imponerle la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO más INHABILITACIÓN ESPECIAL para ser funcionario público de la Policía de Neuquén POR EL DOBLE TIEMPO, en orden al delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3ro. del Código Penal. Por último y en relación a Adolfo Horacio Padilla, habré de imponerle la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de PRISIÓN EN SUSPENSO, más INHABILITACIÓN ESPECIAL por el DOBLE TIEMPO para ser funcionario público como miembro integrante de la Policía de Neuquén, en orden al delito de SEVERIDADES ILEGALES, previsto y reprimido por el art. 144 bis. Inc. 3 del Código Penal. Se deja constancia que no resultan aplicables al caso las previsiones del art. 27 bis de la ley sustancial. 6.Atento el resultado arribado, corresponde a los condenados cargar con las costas procesales (art. 492 del C.P.P. y C.). 7.Resultan aplicables al caso los arts.144 bis inc. 3ro., 248, 26, 40, 41 del Código Penal; 4; 6; 25; 300; 301; 312; 326, 370; 458, 492 del C.P.P. y C. y demás normas legales citadas. Oídas que fueron las partes, ya juzgando en definitiva; FALLO: I. NO HACER LUGAR al PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 370, segundo párrafo del C.P.P. y C. formulado por la parte Querellante,por los argumentos obrantes en los considerandos. II. SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a CESAR MARTÍN CANALES, ROBERTO ALEJANDRO FUENTES y VICTOR OMAR DIAZ,de demás circunstancias personales obrantes en autos, en
  • 35. la presente causa N° 3693/2006 y en orden al delito por el cual fueran oportunamente indagados, ocurrido el 25 de Noviembre de 2003, en perjuicio de Pedro Martín Alveal, sin costas y por aplicación de lo dispuesto en los 300, 301 y cctes. y sgtes., 326, 370 y 492 a “contrario sensu” del C.P.P. y C. III- DECLARANDO a LEONARDO ANTONIO CALVIN DIAZ PEREZ, de demás circunstancias personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. 248 del Código Penal), por el hecho ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de 2003, CONDENANDO al nombrado a la PENA de SEIS MESES de PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492 del C.P.P. y C.). IV- DECLARANDO a LUIS LAUREANO DIAZ, de demás circunstancias personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del delito de SEVERIDADES ILEGALES (art. 144 bis inc. 3ro. del Código Penal) por el hecho ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de 2003, en perjuicio de Pedro Martín Alveal, CONDENANDO al nombrado a la PENA de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492 del C.P.P. y C.). V- DECLARANDO a DIÓGENES MARTÍN, de demás circunstancias personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del delito de SEVERIDADES ILEGALES (art. 144 bis inc. 3ro. del Código Penal) por el hecho
  • 36. ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de 2003, en perjuicio de Pedro Martín Alveal, CONDENANDO al nombrado a la PENA de DOS AÑOS de PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492 del C.P.P. y C.). VI- DECLARANDO a ADOLFO HORACIO PADILLA,de demás circunstancias personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del delito de SEVERIDADES ILEGALES (art. 144 bis inc. 3ro. del Código Penal) por el hecho ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el día 25 de Noviembre de 2003, en perjuicio de Pedro Martín Alveal, CONDENANDO al nombrado a la PENA de UN AÑO Y OCHO MESES de PRISIÓN EN SUSPENSO (art. 26 del C.P.) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO COMO MIEMBRO INTEGRANTE DE LA POLICÍA DE NEUQUÉN POR EL DOBLE DE TIEMPO, con más las costas procesales (art. 492 del C.P.P. y C.). VII- REMITIR copia a la Fiscalía General de las partes pertinentesen relación a la presunta participación de Sandro Vargas y Juan Sebastián Sepúlveda, en los hechos ventilados en el presente juicio. VIII- REMITIR copia a la Fiscalía General de las testimoniales de los efectivos policiales:Javier Quemel, Walter Valenzuela, Angel Oliart, Juan Carlos Vinet y Carlos Muñoz, de las actas de debate y de la presente sentencia, por la posible comisión de un delito de acción pública, a cuyo fin dispóngase la desgrabación de dichas declaraciones. IX- REMITIR en devolución a la Excma. Cámara Criminal Primera,los secuestros requeridos;a las Comisarías pertinentes,los partes diarios oportunamente solicitadosy a
  • 37. la Policía Provincial,Asuntos Internos el Sumario Administrativo N° 1003/2003. X- Regularlos honorarios profesionales por la labor profesional realizada a favor de los patrocinantes, Dres. Romina A. Sckmunck, Ivana Carla Dal Bianco, Fernando Dalmazzo de Garzegna y Mariano Pedrero, en forma conjunta y en cabeza de su directo proponente, en la suma de CIEN (100) JUS (Ley Arancelaria Provincial Nº 1594, Art.9 punto I 17).- XI.- Regularlos honorarios profesionales por la labor profesional realizada por el Dr. Edgar Gustavo Lucero, en cabeza de sus directos proponentes, Luis Laureano Díaz y Diógenes Martín, en la suma de CIEN (100) JUS (Ley Provincial Arancelaria Nº 1594, Art.9 punto I 16 b). XII.- Regularlos honorarios profesionales por la labor realizada por el Dr. Ramón Alfredo Acosta y en cabeza de su directo proponente, Cesar Martín Canales, en la suma de OCHENTA (80) JUS (Ley Arancelaria Provincial Nº 1594, Art. 9 punto I 16. b).- XIII.- Regularlos honorarios profesionales por la labor realizada por el Dr. Mario Alfredo Avalos y en cabeza de sus directos proponentes, Víctor Omar Díaz y Leonardo Antonio Calvín Díaz Pérez, en la suma de CIEN (100) JUS (Ley Arancelaria Provincial Nº 1594, Art. 9 punto I 16. b).- XIV.- REGÍSTRESE, notifíquese, firme que sea, practíquese cómputo de inhabilitación y planilla de costas por Secretaría e intímese su pago. Practíquese las comunicaciones de estilo, dése cumplimiento a las remisiones dispuestas y oportunamente Archívese.- DRA. MARIA GAGLIANO JUEZ CORRECCIONAL REGISTRO SENTENCIA N° 39/10 CLAUDIA ISABEL TARIFA SECRETARIA
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