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CONDICIÓN DE EXTRANJEROS 
NOCIONES DOCTRINALES 
ACERCA DE LA 
CONDICIÓN DE EXTRANJEROS
CONCEPTO DE EXTRANJERO 
• En un sentido vulgar se entiende por extranjero el individuo que no 
es nacional. En un orden general, se define al extranjero como 
aquel individuo sometido simultáneamente a más de una soberanía 
por razón de las personas, de las cosas o de los actos. 
• Por las personas, cuando un individuo se traslada desde un país a 
otro, en el cual verifica funciones familiares en un orden 
matrimonial, tutelas, etc.; por las cosas, en el hecho de adquirir la 
propiedad en suelo extranjero; por los actos, celebrando actos 
jurídicos, como un contrato, un testamento, etc. 
• El objeto de la nacionalidad, el de establecer la separación de los 
individuos en dos categorías: los nacionales y los no nacionales o 
extranjeros.
CONCEPTO DE EXTRANJERO 
• El Derecho de Extranjería está constituido por normas de Derecho Internacional 
que obligan a los Estados entre sí a que traten de determinada manera a sus 
respectivos súbditos, la expresión "extranjería" resulta imprecisa porque "no se 
trata de suyo de deberes para con los extranjeros en general", sino únicamente de 
deberes para con los extranjeros que son súbditos de otro Estado". 
• El internacionalista Charles G. Fenwick hace notar que el Derecho Internacional 
reconoce la diferencia entre los extranjeros visitantes transitorios en un país 
extraño y aquellos que han establecido allí una residencia permanente y 
manifiestan la intención de prolongar su permanencia indefinidamente. 
• El internacionalista Charles G. Fenwick no se preocupa por definir al extranjero 
pero hace notar que el Derecho Internacional "reconoce la diferencia existente 
entre los extranjeros, visitantes transitorios en un país extraño, y aquellos que han 
establecido allí una residencia permanente, y que manifiestan la intención de 
prolongar su permanencia indefinidamente".
Alrededor de este concepto cabe 
hacer las siguientes reflexiones: 
• a) Los extranjeros pueden o no estar sometidos 
simultáneamente a más de una soberanía. No lo 
estarán si no existen al mismo tiempo un punto de 
conexión que lo ligue con otro Estado. Lo estará un 
extranjero si, por su domicilio, por su nacionalidad; 
por la realización de una conducta, por la tenencia de 
bienes, etc., está vinculado con más de un Estado. 
Por tanto, el sometimiento simultáneo a más de una 
soberanía no es elemento de definición de la 
categoría de extranjero.
• b) La persona física o moral extranjera puede ser súbdito de 
otro Estado o carecer de nacionalidad. Existen extranjeros que 
no son súbditos de otro Estado. Ello implicará que no tendrán 
derecho a ser protegidos y que un Estado no tendrá derecho a 
protegerlos pero no significa que no tengan un tratamiento 
disímbolo al que corresponde a los nacionales. El trato 
distinto deriva del hecho de que no son nacionales. Tiene 
importancia, desde luego, que se determine si un extranjero 
es o no nacional de otro Estado para que se defina si existe la 
posibilidad de protegerlo o para examinar si por su 
nacionalidad tiene derechos y obligaciones especiales y no 
comunes al resto de los extranjeros. Lo relevante es dejar 
fijado que no es elemento de la definición de extranjero que 
sea nacional de otro Estado.
• c) No es menester tampoco que el extranjero se encuentre en 
el territorio de un Estado del que no es nacional. Exigir la 
presencia material de extranjero en el Estado en que no es 
nacional es una exigencia inadecuada puesto que el status 
jurídico propio del extranjero le puede corresponder por 
realizar actos jurídicos, por tener bienes, por realizar 
cualquier situación conectada con las normas jurídicas de un 
Estado del que no es nacional.
• d) Admitimos la posibilidad de una sub-clasificación de 
extranjero bajo diversos criterios que pueden orientar la 
sistematización respectiva, o sea, bajo diversas perspectivas, 
pero, en todos los casos, el común denominador consistirá en 
que la persona física o moral a la que se le tilda de extranjera 
carezca de los requisitos establecidos por el Derecho de un 
cierto Estado para ser considerada como nacional. De esta 
forma puede hablarse de extranjeros domiciliados y no 
domiciliados, de extranjeros con nacionalidad y de apátridas, 
de extranjeros comunes y de extranjeros con privilegios 
especiales, de extranjeros con limitaciones especiales y de 
extranjeros comunes, etc.
CONCLUSION 
• En conclusión, el concepto de extranjero es una noción que se 
obtiene por exclusión, será extranjero el que no reúna las 
condiciones requeridas por un sistema jurídico estatal 
determinado para ser considerado como nacional. 
• El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos establece que: "Son extranjeros los que no posean 
las calidades determinadas en el artículo 30.". 
• De acuerdo a lo anterior, tiene el carácter de extranjero la 
persona física o moral que no reúne los requisitos 
establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado 
para ser considerada como nacional.
CONCEPTO DE CONDICIÓN 
JURÍDICA DE EXTRANJEROS 
• La condición jurídica de los extranjeros consiste en determinar los 
derechos y deberes de que los extranjeros gozan en cada país. 
Consecuentemente, la condición jurídica de los extranjeros estará 
integrada por los diversos derechos y obligaciones imputables en un 
Estado a las personas físicas o morales que no tienen el carácter de 
nacionales. 
• La expresión "condición jurídica de los extranjeros" alude a la esfera 
jurídica de las personas físicas o morales no nacionales en un Estado 
determinado. Dicha esfera jurídica se conformará de derechos subjetivos y 
deberes subjetivos derivados de normas jurídicas internas, internacionales 
o de ambos. No se concibe la condición jurídica de los extranjeros sin una 
referencia, aunque sea hipotética, al sistema jurídico nacional de un país 
dado.
LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS 
Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
• La condición jurídica de los extranjeros es un 
tema complementario dentro del Derecho 
Internacional Privado, es un tema ligado con el 
problema central llamado indistintamente por 
la doctrina: "conflicto de leyes", "colisión de 
leyes", o "imperio de las leyes en el ámbito 
internacional".
• La condición jurídica de los extranjeros como tema complementario 
dentro del Derecho Internacional Privado, como "cuestión previa"," no 
sólo está en relación con los llamados conflictos de leyes sino que también 
se vincula con la nacionalidad. Está en íntima conexión con el tema de la 
nacionalidad la condición jurídica de los extranjeros porque debe 
previamente determinarse quien es nacional y quien es extranjero. Pero, 
además, hay otras relaciones entre ambas nociones y que Niboyet se 
encarga de precisar: 
– "El Estado que tenga interés en asimilarse muchos extranjeros procurará hacer 
fácil la obtención de su nacionalidad y difícil la situación de los extranjeros. Por 
el contrario, si el Estado no pretende absorber extranjeros, por considerar que 
tiene bastante con su propia población podrá mostrarse más exigente para 
conceder su nacionalidad y más tolerante en cuanto a la condición de los 
extranjeros."
• Un norteamericano pretende adquirir un bien inmueble en 
territorio de las partes, a la forma del contrato, etcétera, dada la 
calidad de extranjero de ese norteamericano habrá que determinar 
si el extranjero está en aptitud de adquirir bienes raíces (problema 
de condición jurídica de extranjeros), si no puede adquirir el 
inmueble por encontrarse en zona prohibida, carecerá de objeto 
entrar a la búsqueda de normas jurídicas aplicables a la operación 
adquisitiva de un inmueble. 
• 
• En forma previa, sin necesidad de entrar al conflicto de leyes, la 
situación jurídica concreta quedó resuelta en el supuesto de que el 
extranjero no goza del derecho de adquirir bienes raíces en la zona 
prohibida de cien kilómetros en las fronteras y de cincuenta 
kilómetros en las costas. 
• 
• Si el inmueble no se halla dentro de la zona prohibida, y el 
extranjero tiene derecho a adquirirlo; una vez elucidada la cuestión 
previa se pasará al conflicto de leyes.
• Una norma de solución de conflicto de leyes es diferente a 
una norma jurídica que rige la condición jurídica de los 
extranjeros porque la primera es formal y la segunda material. 
• La condición jurídica de los extranjeros no sólo interesa al 
Derecho Internacional Privado, interesa en grado muy 
relevante al Derecho Internacional Público en virtud de que 
los Estados, como miembros de la comunidad internacional, 
tienen derechos y obligaciones derivados de la aplicación de 
las normas jurídicas de un Estado determinado a personas 
físicas o morales.
LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS 
EXTRANJEROS EN EL DERECHO INTERNO Y 
EN EL DERECHO INTERNACIONAL 
• Podemos adelantar que la doctrina es unánime al establecer 
que la condición jurídica de los extranjeros está sujeta 
doblemente al Derecho interno de los Estados y a las normas 
del Derecho Internacional. 
• Esta doble regulación la menciona Niboyet cuando dice: 
– "Negar a un Estado el derecho de determinar en su territorio con 
absoluta independencia los derechos de que han de gozar los 
extranjeros sin preocuparse de las legislaciones de los demás países, 
implicaría una restricción a la soberanía del mismo en lo que ella tiene 
de más sagrado. Conviene, sin embargo, asegurar al extranjero el 
mínimum de derechos exigido por el respeto a las reglas del Derecho 
de Gentes."
– "En principio, cada Estado determina, con absoluta soberanía en su 
territorio, la condición de extranjeros. Y decimos 'en principio' porque 
esta regla no se admite más que con la reserva de un cierto mínimum, 
el cual se considera necesario para infringir las reglas del Derecho de 
Gentes y para no exponerse a sus sanciones." 
– "Cada país es dueño de reglamentar dentro de sí la condición de los 
extranjeros en la forma que estime conveniente. Pero ningún país es 
libre, no obstante, para proceder arbitrariamente en este aspecto, 
abusando de su soberanía. Conforme a las normas actuales del 
Derecho de gentes, es decir, del Derecho común internacional, se 
reconoce a los extranjeros un cierto mínimum de derechos que ningún 
Estado podría rehusarles sin correr el riesgo de colocarse fuera de la 
comunidad internacional."
• El derecho interno de extranjería puede rebasar el 
ámbito del derecho de extranjería internacional. Este 
es el caso cuando los Estados confieren a los 
extranjeros mayores derechos que los que impone el 
Derecho Internacional. El Derecho interno de 
extranjería no ha de ser nunca inferior al mínimo 
prescrito por el Derecho Internacional. Tales normas 
serán válidas en el orden jurídico interno, pero los 
Estados perjudicados tendrán derecho a reclamar su 
derogación o modificación con arreglo a los 
procedimientos que el Derecho Internacional ofrece.
• Los Estados están en posibilidad de estatuir, en su Derecho 
Interno, sobre la condición jurídica de los extranjeros, y al 
hacerlo, no tienen más límite que la no afectación de un mínimo 
de derechos que el Derecho Internacional consagra a favor de 
los extranjeros. Si se atenta contra este límite, surgirá la 
responsabilidad internacional por infracción a las reglas del 
Derecho de Gentes obligatorias para los Estados como sujetos 
de la comunidad internacional. Tal responsabilidad será exigida 
por el Estado del cual es nacional el extranjero cuyo mínimo de 
derechos no fue respetado. Al lado de la responsabilidad 
internacional emergerá la responsabilidad interna, el Estado 
responderá ante sus propios tribunales de la infracción a los 
derechos del extranjero, consagrados por el Derecho interno o 
consagrados por el Derecho Internacional.
• Por ende, el conocimiento de la condición jurídica de los 
extranjeros en un Estado determinado obliga a acudir a 
diversas clases de fuentes: internacionales e internas. El 
análisis de ambos tipos de fuentes permitirá; respecto de un 
país determinado, tomar noticia al detalle del auténtico status 
jurídico que corresponde a las personas físicas o morales no 
nacionales. 
• Puede ocurrir que el paralelismo de normas, internas e 
internacionales, conduzca a una oposición en el contenido de 
tales normas. En esta hipótesis, en opinión de Alberto G. 
Arce," ha de concederse primacía al Derecho de Gentes sobre 
el Derecho Interno de los Estados.
• El aspecto internacional de la condición de los extranjeros 
bien pudiera resumirse en la admisión de un principio que 
sintéticamente expresa el jurista Hans Kelsen en los siguientes 
términos: 
– "Cada Estado tiene el derecho de proteger a sus propios nacionales 
contra violaciones de las normas de Derecho Internacional que se 
refieran al trato de los extranjeros. Desde el punto de vista del 
Derecho Internacional, éste es un derecho del Estado, no de sus 
nacionales, y es un derecho que el Estado tiene solamente con 
respecto a sus propios nacionales."
• Si a un extranjero se le afecta su esfera jurídica 
integrada por normas jurídicas emanadas del 
Derecho Interno y del Derecho Internacional, existen 
procedimientos de Derecho Interno para restaurarle 
a la situación anterior a la infracción y existen 
procedimientos de Derecho Internacional que 
pueden orientarse hacia el mismo objetivo. Por 
tanto, a manera de resumen, podemos dejar sentado 
que la condición jurídica de extranjeros es de 
Derecho interno e internacional en sus fuentes y es 
de Derecho interno e internacional en sus sanciones.
EL MÍNIMO DE DERECHOS 
INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS 
• Los Estados regulan en su territorio la 
condición jurídica de los extranjeros, sin 
embargo, tal regulación esta subordinada al 
respeto de un mínimo de derechos que el 
Derecho Internacional plasma en favor de los 
extranjeros. 
• El problema consiste en determinar ese 
mínimo, precisar qué derechos integran ese 
mínimo.
Hans Kelsen 
• “En lo que se refiere a los derechos, cada 
Estado está obligado por el derecho 
internacional general a otorgar a los 
extranjeros, por lo menos la igualdad ante la 
ley con sus nacionales en cuanto a la 
seguridad de las personas y la propiedad…
Hans Kelsen 
• … Sin embargo, esto no significa que el 
Derecho del Estado deba conferir a los 
extranjeros los mismos derechos que a sus 
nacionales. Los extranjeros pueden estar 
excluidos de los derechos políticos, de ciertas 
profesiones y aún de adquirir la propiedad de 
la tierra…
Hans Kelsen 
• … No obstante, la situación jurídica que se 
otorgue a los extranjeros no debe estar por 
debajo de un nivel mínimo de civilización; sin 
que constituya una excusa el hecho de que la 
situación jurídica otorgada a los ciudadanos 
por el derecho nacional no corresponde a este 
nivel.”
Verdross 
• “Todos los derechos de los extranjeros que se 
fundan en el Derecho Internacional común 
parten de la idea de que los Estados están 
obligados entre sí a respetar en la persona de 
los extranjeros la dignidad humana. Y a ello se 
debe el que hayan de concederles los 
derechos inherentes a una existencia humana 
digna de tal nombre.”
Verdross 
• “En el sentir de los pueblos civilizados, los 
derechos que dimanan de esta idea pueden 
reducirse a cinco grupos: 
– 1) Todo extranjero ha de ser reconocido como 
sujeto de derecho. 
– 2) Los derechos privados adquiridos por los 
extranjeros han de respetarse en principio. 
– 3) Han de concederse a los extranjeros los 
derechos esenciales relativos a la libertad.
Verdross 
– 4) Han de quedar abiertos al extranjero los 
procedimientos judiciales. 
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Extranjeros

  • 1. CONDICIÓN DE EXTRANJEROS NOCIONES DOCTRINALES ACERCA DE LA CONDICIÓN DE EXTRANJEROS
  • 2. CONCEPTO DE EXTRANJERO • En un sentido vulgar se entiende por extranjero el individuo que no es nacional. En un orden general, se define al extranjero como aquel individuo sometido simultáneamente a más de una soberanía por razón de las personas, de las cosas o de los actos. • Por las personas, cuando un individuo se traslada desde un país a otro, en el cual verifica funciones familiares en un orden matrimonial, tutelas, etc.; por las cosas, en el hecho de adquirir la propiedad en suelo extranjero; por los actos, celebrando actos jurídicos, como un contrato, un testamento, etc. • El objeto de la nacionalidad, el de establecer la separación de los individuos en dos categorías: los nacionales y los no nacionales o extranjeros.
  • 3. CONCEPTO DE EXTRANJERO • El Derecho de Extranjería está constituido por normas de Derecho Internacional que obligan a los Estados entre sí a que traten de determinada manera a sus respectivos súbditos, la expresión "extranjería" resulta imprecisa porque "no se trata de suyo de deberes para con los extranjeros en general", sino únicamente de deberes para con los extranjeros que son súbditos de otro Estado". • El internacionalista Charles G. Fenwick hace notar que el Derecho Internacional reconoce la diferencia entre los extranjeros visitantes transitorios en un país extraño y aquellos que han establecido allí una residencia permanente y manifiestan la intención de prolongar su permanencia indefinidamente. • El internacionalista Charles G. Fenwick no se preocupa por definir al extranjero pero hace notar que el Derecho Internacional "reconoce la diferencia existente entre los extranjeros, visitantes transitorios en un país extraño, y aquellos que han establecido allí una residencia permanente, y que manifiestan la intención de prolongar su permanencia indefinidamente".
  • 4. Alrededor de este concepto cabe hacer las siguientes reflexiones: • a) Los extranjeros pueden o no estar sometidos simultáneamente a más de una soberanía. No lo estarán si no existen al mismo tiempo un punto de conexión que lo ligue con otro Estado. Lo estará un extranjero si, por su domicilio, por su nacionalidad; por la realización de una conducta, por la tenencia de bienes, etc., está vinculado con más de un Estado. Por tanto, el sometimiento simultáneo a más de una soberanía no es elemento de definición de la categoría de extranjero.
  • 5. • b) La persona física o moral extranjera puede ser súbdito de otro Estado o carecer de nacionalidad. Existen extranjeros que no son súbditos de otro Estado. Ello implicará que no tendrán derecho a ser protegidos y que un Estado no tendrá derecho a protegerlos pero no significa que no tengan un tratamiento disímbolo al que corresponde a los nacionales. El trato distinto deriva del hecho de que no son nacionales. Tiene importancia, desde luego, que se determine si un extranjero es o no nacional de otro Estado para que se defina si existe la posibilidad de protegerlo o para examinar si por su nacionalidad tiene derechos y obligaciones especiales y no comunes al resto de los extranjeros. Lo relevante es dejar fijado que no es elemento de la definición de extranjero que sea nacional de otro Estado.
  • 6. • c) No es menester tampoco que el extranjero se encuentre en el territorio de un Estado del que no es nacional. Exigir la presencia material de extranjero en el Estado en que no es nacional es una exigencia inadecuada puesto que el status jurídico propio del extranjero le puede corresponder por realizar actos jurídicos, por tener bienes, por realizar cualquier situación conectada con las normas jurídicas de un Estado del que no es nacional.
  • 7. • d) Admitimos la posibilidad de una sub-clasificación de extranjero bajo diversos criterios que pueden orientar la sistematización respectiva, o sea, bajo diversas perspectivas, pero, en todos los casos, el común denominador consistirá en que la persona física o moral a la que se le tilda de extranjera carezca de los requisitos establecidos por el Derecho de un cierto Estado para ser considerada como nacional. De esta forma puede hablarse de extranjeros domiciliados y no domiciliados, de extranjeros con nacionalidad y de apátridas, de extranjeros comunes y de extranjeros con privilegios especiales, de extranjeros con limitaciones especiales y de extranjeros comunes, etc.
  • 8. CONCLUSION • En conclusión, el concepto de extranjero es una noción que se obtiene por exclusión, será extranjero el que no reúna las condiciones requeridas por un sistema jurídico estatal determinado para ser considerado como nacional. • El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30.". • De acuerdo a lo anterior, tiene el carácter de extranjero la persona física o moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional.
  • 9. CONCEPTO DE CONDICIÓN JURÍDICA DE EXTRANJEROS • La condición jurídica de los extranjeros consiste en determinar los derechos y deberes de que los extranjeros gozan en cada país. Consecuentemente, la condición jurídica de los extranjeros estará integrada por los diversos derechos y obligaciones imputables en un Estado a las personas físicas o morales que no tienen el carácter de nacionales. • La expresión "condición jurídica de los extranjeros" alude a la esfera jurídica de las personas físicas o morales no nacionales en un Estado determinado. Dicha esfera jurídica se conformará de derechos subjetivos y deberes subjetivos derivados de normas jurídicas internas, internacionales o de ambos. No se concibe la condición jurídica de los extranjeros sin una referencia, aunque sea hipotética, al sistema jurídico nacional de un país dado.
  • 10. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO • La condición jurídica de los extranjeros es un tema complementario dentro del Derecho Internacional Privado, es un tema ligado con el problema central llamado indistintamente por la doctrina: "conflicto de leyes", "colisión de leyes", o "imperio de las leyes en el ámbito internacional".
  • 11. • La condición jurídica de los extranjeros como tema complementario dentro del Derecho Internacional Privado, como "cuestión previa"," no sólo está en relación con los llamados conflictos de leyes sino que también se vincula con la nacionalidad. Está en íntima conexión con el tema de la nacionalidad la condición jurídica de los extranjeros porque debe previamente determinarse quien es nacional y quien es extranjero. Pero, además, hay otras relaciones entre ambas nociones y que Niboyet se encarga de precisar: – "El Estado que tenga interés en asimilarse muchos extranjeros procurará hacer fácil la obtención de su nacionalidad y difícil la situación de los extranjeros. Por el contrario, si el Estado no pretende absorber extranjeros, por considerar que tiene bastante con su propia población podrá mostrarse más exigente para conceder su nacionalidad y más tolerante en cuanto a la condición de los extranjeros."
  • 12. • Un norteamericano pretende adquirir un bien inmueble en territorio de las partes, a la forma del contrato, etcétera, dada la calidad de extranjero de ese norteamericano habrá que determinar si el extranjero está en aptitud de adquirir bienes raíces (problema de condición jurídica de extranjeros), si no puede adquirir el inmueble por encontrarse en zona prohibida, carecerá de objeto entrar a la búsqueda de normas jurídicas aplicables a la operación adquisitiva de un inmueble. • • En forma previa, sin necesidad de entrar al conflicto de leyes, la situación jurídica concreta quedó resuelta en el supuesto de que el extranjero no goza del derecho de adquirir bienes raíces en la zona prohibida de cien kilómetros en las fronteras y de cincuenta kilómetros en las costas. • • Si el inmueble no se halla dentro de la zona prohibida, y el extranjero tiene derecho a adquirirlo; una vez elucidada la cuestión previa se pasará al conflicto de leyes.
  • 13. • Una norma de solución de conflicto de leyes es diferente a una norma jurídica que rige la condición jurídica de los extranjeros porque la primera es formal y la segunda material. • La condición jurídica de los extranjeros no sólo interesa al Derecho Internacional Privado, interesa en grado muy relevante al Derecho Internacional Público en virtud de que los Estados, como miembros de la comunidad internacional, tienen derechos y obligaciones derivados de la aplicación de las normas jurídicas de un Estado determinado a personas físicas o morales.
  • 14. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN EL DERECHO INTERNO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL • Podemos adelantar que la doctrina es unánime al establecer que la condición jurídica de los extranjeros está sujeta doblemente al Derecho interno de los Estados y a las normas del Derecho Internacional. • Esta doble regulación la menciona Niboyet cuando dice: – "Negar a un Estado el derecho de determinar en su territorio con absoluta independencia los derechos de que han de gozar los extranjeros sin preocuparse de las legislaciones de los demás países, implicaría una restricción a la soberanía del mismo en lo que ella tiene de más sagrado. Conviene, sin embargo, asegurar al extranjero el mínimum de derechos exigido por el respeto a las reglas del Derecho de Gentes."
  • 15. – "En principio, cada Estado determina, con absoluta soberanía en su territorio, la condición de extranjeros. Y decimos 'en principio' porque esta regla no se admite más que con la reserva de un cierto mínimum, el cual se considera necesario para infringir las reglas del Derecho de Gentes y para no exponerse a sus sanciones." – "Cada país es dueño de reglamentar dentro de sí la condición de los extranjeros en la forma que estime conveniente. Pero ningún país es libre, no obstante, para proceder arbitrariamente en este aspecto, abusando de su soberanía. Conforme a las normas actuales del Derecho de gentes, es decir, del Derecho común internacional, se reconoce a los extranjeros un cierto mínimum de derechos que ningún Estado podría rehusarles sin correr el riesgo de colocarse fuera de la comunidad internacional."
  • 16. • El derecho interno de extranjería puede rebasar el ámbito del derecho de extranjería internacional. Este es el caso cuando los Estados confieren a los extranjeros mayores derechos que los que impone el Derecho Internacional. El Derecho interno de extranjería no ha de ser nunca inferior al mínimo prescrito por el Derecho Internacional. Tales normas serán válidas en el orden jurídico interno, pero los Estados perjudicados tendrán derecho a reclamar su derogación o modificación con arreglo a los procedimientos que el Derecho Internacional ofrece.
  • 17. • Los Estados están en posibilidad de estatuir, en su Derecho Interno, sobre la condición jurídica de los extranjeros, y al hacerlo, no tienen más límite que la no afectación de un mínimo de derechos que el Derecho Internacional consagra a favor de los extranjeros. Si se atenta contra este límite, surgirá la responsabilidad internacional por infracción a las reglas del Derecho de Gentes obligatorias para los Estados como sujetos de la comunidad internacional. Tal responsabilidad será exigida por el Estado del cual es nacional el extranjero cuyo mínimo de derechos no fue respetado. Al lado de la responsabilidad internacional emergerá la responsabilidad interna, el Estado responderá ante sus propios tribunales de la infracción a los derechos del extranjero, consagrados por el Derecho interno o consagrados por el Derecho Internacional.
  • 18. • Por ende, el conocimiento de la condición jurídica de los extranjeros en un Estado determinado obliga a acudir a diversas clases de fuentes: internacionales e internas. El análisis de ambos tipos de fuentes permitirá; respecto de un país determinado, tomar noticia al detalle del auténtico status jurídico que corresponde a las personas físicas o morales no nacionales. • Puede ocurrir que el paralelismo de normas, internas e internacionales, conduzca a una oposición en el contenido de tales normas. En esta hipótesis, en opinión de Alberto G. Arce," ha de concederse primacía al Derecho de Gentes sobre el Derecho Interno de los Estados.
  • 19. • El aspecto internacional de la condición de los extranjeros bien pudiera resumirse en la admisión de un principio que sintéticamente expresa el jurista Hans Kelsen en los siguientes términos: – "Cada Estado tiene el derecho de proteger a sus propios nacionales contra violaciones de las normas de Derecho Internacional que se refieran al trato de los extranjeros. Desde el punto de vista del Derecho Internacional, éste es un derecho del Estado, no de sus nacionales, y es un derecho que el Estado tiene solamente con respecto a sus propios nacionales."
  • 20. • Si a un extranjero se le afecta su esfera jurídica integrada por normas jurídicas emanadas del Derecho Interno y del Derecho Internacional, existen procedimientos de Derecho Interno para restaurarle a la situación anterior a la infracción y existen procedimientos de Derecho Internacional que pueden orientarse hacia el mismo objetivo. Por tanto, a manera de resumen, podemos dejar sentado que la condición jurídica de extranjeros es de Derecho interno e internacional en sus fuentes y es de Derecho interno e internacional en sus sanciones.
  • 21. EL MÍNIMO DE DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS • Los Estados regulan en su territorio la condición jurídica de los extranjeros, sin embargo, tal regulación esta subordinada al respeto de un mínimo de derechos que el Derecho Internacional plasma en favor de los extranjeros. • El problema consiste en determinar ese mínimo, precisar qué derechos integran ese mínimo.
  • 22. Hans Kelsen • “En lo que se refiere a los derechos, cada Estado está obligado por el derecho internacional general a otorgar a los extranjeros, por lo menos la igualdad ante la ley con sus nacionales en cuanto a la seguridad de las personas y la propiedad…
  • 23. Hans Kelsen • … Sin embargo, esto no significa que el Derecho del Estado deba conferir a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Los extranjeros pueden estar excluidos de los derechos políticos, de ciertas profesiones y aún de adquirir la propiedad de la tierra…
  • 24. Hans Kelsen • … No obstante, la situación jurídica que se otorgue a los extranjeros no debe estar por debajo de un nivel mínimo de civilización; sin que constituya una excusa el hecho de que la situación jurídica otorgada a los ciudadanos por el derecho nacional no corresponde a este nivel.”
  • 25. Verdross • “Todos los derechos de los extranjeros que se fundan en el Derecho Internacional común parten de la idea de que los Estados están obligados entre sí a respetar en la persona de los extranjeros la dignidad humana. Y a ello se debe el que hayan de concederles los derechos inherentes a una existencia humana digna de tal nombre.”
  • 26. Verdross • “En el sentir de los pueblos civilizados, los derechos que dimanan de esta idea pueden reducirse a cinco grupos: – 1) Todo extranjero ha de ser reconocido como sujeto de derecho. – 2) Los derechos privados adquiridos por los extranjeros han de respetarse en principio. – 3) Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales relativos a la libertad.
  • 27. Verdross – 4) Han de quedar abiertos al extranjero los procedimientos judiciales. – 5) Los extranjeros han de ser protegidos contra delitos que amenacen su vida, libertad, propiedad y honor.”