2. Legislación Ambiental
• La actual legislación ambiental de Costa
Rica, establece tres cuerpos jurídicos
importantes que se consideran para su
análisis:
▫ La Constitución Política,
▫ el Código Ambiental y
▫ las leyes conexas.
3. • En lo que respecta al orden jerárquico de la
estructura legal en nuestro país, el artículo 7 de
la Constitución Política establece el orden
principal.
• La Constitución es la ley máxima de la
República, luego los tratados internacionales
(debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa), las leyes, los decretos, reglamentos
y directrices.
5. Constitución política
• Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar
a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza. Toda Persona tiene derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los
actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado. El
Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones
correspondientes.
6. Convenios Internacionales
• En gran medida, estos son acuerdos derivados
de la Cumbre de Río de Janeiro (Brasil) y del
Protocolo de Kioto (Japón), y el principal
impulso para su aprobación proviene de las
Naciones Unidas (ONU).
• Asimismo es importante resaltar la figura de los
Acuerdos Multilaterales Ambientales
(AMUMAS).
7. • Convención sobre el Comercio Internacional de
especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
• Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas.
• Convención sobre la Conservación de las
Especies Migratorias de Animales Silvestres.
• Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial, cultural y natural.
• Convenio sobre la Diversidad Biológica.
• Convención marco de las Naciones Unidas sobre
el cambio climático.
8. Código ambiental
• Constituye todo el cuerpo jurídico que se
establece en el ámbito ambiental de Costa
Rica, es decir:
▫ Ley Forestal,
▫ Ley Orgánica del Ambiente,
▫ Ley de Biodiversidad,
▫ Ley de Aguas,
▫ Ley General de Vida Silvestre,
▫ Ley de Conservación de Suelos,
▫ entre otras.
9. Ley Forestal (ley 7575)
• Artículo 3.
d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono,
intervenido o no, regenerado por sucesión
natural u otras técnicas forestales, que ocupa
una superficie de dos o mas hectáreas,
caracterizada por la presencia de árboles
maduros de diferentes edades, especies y porte
variado, con uno o más doseles que cubran más
del setenta por ciento (70%) de esa superficie y
donde existan más de sesenta árboles por
hectárea de quince o más centímetros de
diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
10. • h) Sistema agroforestal: Forma de usar la
tierra que implica la combinación de especies
forestales en tiempo y espacio con especies
agronómicas, en procura de la sostenibilidad del
sistema.
• i) Área silvestre protegida: Espacio,
cualquiera que sea su categoría de manejo,
estructurado por el Poder Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en
consideración sus parámetros geográficos,
bióticos, sociales y económicos que justifiquen el
interés público.
11. ARTÍCULO 33.- Áreas de protección
Se declaran áreas de protección las siguientes:
• a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes,
definidas en un radio de cien metros medidos de modo
horizontal.
• b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez
metros en zona urbana, medidas horizontalmente a
ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o
arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros
horizontales, si el terreno es quebrado.
• c) Una zona de cincuenta metros medida
horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses
naturales y en los lagos o embalses artificiales
construidos por el Estado y sus instituciones. Se
exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
12. • d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los
manantiales, cuyos límites serán determinados por los
órganos competentes establecidos en el reglamento de
esta ley.
• ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en
áreas protegidas
• Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las
áreas de protección descritas en el artículo anterior,
excepto en proyectos declarados por el Poder
Ejecutivo como de conveniencia nacional.
• Los alineamientos que deban tramitarse en relación
con estas áreas, serán realizados por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
13. Ley orgánica del ambiente (ley 7554)
ARTÍCULO 2.- Principios.
• d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño
será responsable, conforme lo establezcan las leyes
de la República y los convenios internacionales
vigentes.
• e) El daño al ambiente constituye un delito de
carácter social, pues afecta las bases de la existencia
de la sociedad; económico, porque atenta contra las
materias y los recursos indispensables para las
actividades productivas; cultural, en tanto pone en
peligro la forma de vida de las comunidades, y ético,
porque atenta contra la existencia misma de las
generaciones presentes y futuras.
14. ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres
protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en
cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las
que se señalan a continuación:
• a) Reservas forestales.
• b) Zonas protectoras.
• c) Parques nacionales.
• d) Reservas biológicas.
• e) Refugios nacionales de vida silvestre.
• f) Humedales.
• g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán
administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las
establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben
colaborar en la preservación de estas áreas.
15. • ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales. Se
crean los monumentos naturales como áreas que
contengan uno o varios elementos naturales de
importancia nacional. Consistirán en lugares u
objetos naturales que, por su carácter único o
excepcional, su belleza escénica, o su valor
científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de
protección. Los monumentos naturales serán
creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y
administrados por las municipalidades respectivas.
16. ARTÍCULO 50.- Dominio público del agua. El
agua es de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés social.
ARTÍCULO 51.- Criterios. Para la conservación y
el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre
otros, los siguientes criterios:
• a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los
ecosistemas acuáticos y los elementos que
intervienen en el ciclo hidrológico.
• b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el
régimen hídrico.
• c) Mantener el equilibrio del sistema agua,
protegiendo cada uno de los componentes de las
cuencas hidrográficas.
17. ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental. Se crea la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como
órgano de desconcentración máxima del
Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo
propósito fundamental será entre otros
armonizar el impacto ambiental con los procesos
productivos.
18. ARTÍCULO 103.- Creación del Tribunal
Ambiental Administrativo. Se crea un
Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en
San José y competencia en todo el territorio
nacional. Será un órgano desconcentrado del
Ministerio del Ambiente y Energía, con
competencia exclusiva e independencia
funcional en el desempeño de sus atribuciones.
Sus fallos agotan la vía administrativa y sus
resoluciones serán de acatamiento estricto y
obligatorio.
19. Ley de Biodiversidad (ley 7788)
ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley. Son
criterios para aplicar esta ley:
• 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital
importancia anticipar, prevenir y atacar las causas
de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
• 2.- Criterio precautorio o indubio pro
natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños
graves o inminentes a los elementos de la
biodiversidad y al conocimiento asociado con estos,
la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces de protección.
20. ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Créase el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, que tendrá personería
jurídica propia; será un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y
participativo, que integrará las competencias en
materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas
y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin
de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo
de los recursos naturales de Costa Rica….
21. Ley de Aguas (ley 276)
Artículo 31.- Se declaran como reserva de
dominio a favor de la Nación:
• a) Las tierras que circunden los sitios de
captación o tomas surtidoras de agua potable, en
un perímetro no menor de doscientos metros
de radio;
• b) La zona forestal que protege o debe proteger
el conjunto de terrenos en que se produce la
infiltración de aguas potables, así como el de los
que dan asiento a cuencas hidrográficas y
márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso
permanente de las mismas aguas.
22. Artículo 149.- Se prohíbe destruir, tanto en los
bosques nacionales como en los de particulares,
los árboles situados a menos de sesenta metros
de los manantiales que nazcan en los cerros, o a
menos de cincuenta metros de los que nazcan en
terrenos planos.
Artículo 150.- Se prohíbe destruir, tanto en los
bosques nacionales como en los terrenos
particulares, los árboles situados a menos de
cinco metros de los ríos o arroyos que discurran
por sus predios.
23. Ley de Conservación de Vida Silvestre (Ley
7317)
• Fauna Silvestre: Para los efectos de esta Ley, la
fauna silvestre está constituida por los animales
vertebrados e invertebrados, residentes o
migratorios, que viven en condiciones naturales en
el territorio nacional y que no requieren del cuidado
del hombre para su supervivencia.
• Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar
o preservar animales fuera de su hábitat natural y
donde se trata de involucrar, en el proceso, el
control humano, en la selección y elección de los
animales que se aparearán en esa población.
24. • Zoológico: Institución organizada,
esencialmente con propósitos educacionales o
estéticos, con personal profesional, que utiliza
las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe
al público de manera permanente.
• Vida Silvestre: Conjunto de la fauna
continental e insular que vive en condiciones
naturales, temporales o permanentes y de la
flora que vive en condiciones naturales en el
territorio nacional.
25. • Artículo 3. Se declara de dominio público la
fauna silvestre que constituye un recurso natural
renovable, el cual forma parte del patrimonio
nacional. Asimismo, se declara de interés
público la flora silvestre, la conservación,
investigación…
• Artículo 14. Queda prohibida la caza, la pesca y
la extracción de fauna y flora continentales o
insulares de especies en vías de extinción, con
excepción de la reproducción efectuada,
"sosteniblemente", en criaderos o viveros…
26. • Artículo 18. Se prohíbe, en todo el territorio
nacional, el comercio y el trasiego de las especies
de flora y fauna silvestres, continentales e
insulares, sus productos y subproductos, con
excepción de lo que disponga técnicamente la
Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, con base en los estudios científicos
previos, según se contempla en el Reglamento
de esta Ley. En todos los casos, se prohíbe la
exportación, importación y trasiego de cualquier
especie de vida silvestre declaradas en vías de
extinción, por el Poder Ejecutivo.
27. • Artículo 25. Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca
y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de
sus productos o subproductos, con cualquier fin,
cuando estos animales o plantas sean declarados, por
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas, como
poblaciones reducidas o en peligro de extinción,
excepto en los casos en que, con base en los estudios
técnico científicos, esa tenencia se requiera para la
supervivencia de las especies; en tal caso se
establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales. Las
especies en vías de extinción sólo deben manipularse
científicamente, cuando esto conlleve el
mejoramiento de la condición de la especie.
28. ÁREAS DE CONSERVACIÓN
• Un Área de Conservación es una unidad
territorial administrativamente delimitada, en
donde se interrelacionan actividades tanto
privadas como estatales y se buscan soluciones
conjuntas, orientadas por estrategias de
conservación y desarrollo sostenible de los
recursos naturales
29. • El SINAC (Sistema Nacional de Áreas de
Conservación) está constituido por once
subsistemas denominados Áreas de
Conservación y una Sede Central.
• Existen 11 Áreas de Conservación dentro de las
cuáles se administran 126 áreas protegidas
estatales bajo diferentes categorías de manejo.
31. Referencias Bibliográficas
• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
1942. Ley de aguas Nº 276. San José, Costa Rica.
• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
1992. Ley de Conservación de la Vida Silvestre. San José,
Costa Rica.
• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
1995. Ley Orgánica del Ambiente. San José, Costa Rica.
• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
1996. Ley Forestal. San José, Costa Rica.
• Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
1998. Ley de Biodiversidad. San José, Costa Rica.