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ANTECEDENTES Y PROCESO DE DECLARATORIA Y PLANIFICACION DE
MANEJO DE LA RESERVA FORESTAL PRODUCTORA REGIONAL DEL
NORTE DE BOGOTA “THOMAS VAN DER HAMMEN”
Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz
I. ANTECEDENTES DE LA DECLARATORIA
a. La concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá de
2000:
Con ocasión de la concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá cuyo
trámite se encuentra regulado en el parágrafo sexto del artículo 1º de la Ley 507 de
1999, el entonces Ministerio del Medio Ambiente asumió el conocimiento de los
aspectos no concertados entre la CAR y el Distrito Capital del proyecto de Plan,
haciendo uso de las competencias y facultades mencionadas en la citada norma, en
especial, en cuanto hacía referencia a la expansión urbana, el perímetro urbano
respecto del corredor de la Autopista Norte; así como la clasificación del suelo para
determinadas áreas de protección, a saber, humedales y rondas de ríos.
En desarrollo de este proceso, la CAR expidió la Resolución 305 del 8 de marzo de
1999, mediante la cual imprueba el Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de
Bogotá, razón por la cual, mediante Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999, se
declara concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento territorial de
Santafé de Bogotá, y el Ministerio de Ambiente avoca conocimiento en relación con
los asuntos no concertados entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca.
En relación con la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental de Bogotá, la
Resolución 1153 de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, en vista de la ausencia
de acercamiento en las posiciones de la CAR y el Distrito Capital, ordenó la
conformación de un Panel de Expertos para que efectuara las recomendaciones del
caso.
El Panel de Expertos conformado por el Ministerio de Medio Ambiente recomendó,
en relación con la que denomina franja de conexión, restauración y protección lo
siguiente:
“3. Franja de conexión, restauración y protección: Esta franja constituye la
necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños
relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río
Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal
2
para este corredor es de, por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este-oeste
debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha
sugerido la categoría de área forestal protectora.” (Subrayado fuera de
texto).
Mediante Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente
adoptó unas decisiones “…sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental
del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”,
en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 2, 5 y 61 de la Ley 99 de
1993, en general la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de
19991, por lo cual, mediante esta Resolución, el entonces Ministerio del Medio
Ambiente resuelve los aspectos que no lograron ser concertados entre el Distrito
Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, a
propósito de los aspectos ambientales previstos en el Plan de Ordenamiento
Territorial adoptado luego mediante Decreto 619 de 2000 expedido por el Alcalde
Mayor de Bogotá, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 388 de 19972.
En su parte considerativa, la Resolución 475 de 2000 precisa que “En relación con las
consideraciones y recomendaciones formuladas para la Zona 3. " Franja de conexión,
restauración y protección ", el Ministerio acoge la recomendación del Panel de Expertos en el
sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los
pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle aluvial del río Bogotá,
de tal suerte que se de continuidad este - oeste a dichos ecosistemas a fin de no interrumpir los
flujos de vida; manteniendo de esta forma los elementos estructurantes del sistema ecológico y
ambiental de La Sabana, y por lo tanto conservando sus funciones e importancia regional.
Para esta franja el Panel de Expertos recomendó un ancho ideal de 1000 m; este Ministerio
determinó que este ancho ya no es posible de lograr, debido a procesos de desarrollo previos y
consolidados, razón por la cual determinó que se tendrá un ancho mínimo de 800 m. Con
estas características, la franja constituye asimismo un elemento fundamental para equilibrar
las demandas pasadas, presentes y futuras de desarrollo de Bogotá frente a la oferta natural en
1
L.507/99. Art. 1º. Parágrafo 6o. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se
someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a
efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos
exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. (…) y una vez surtida la consulta al
Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3o. del artículo 24 de la Ley 388 de
1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo
dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley
388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio
Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de
un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente
señalado en este parágrafo”
2
L. 388/97. ARTICULO 26. ADOPCION DE LOS PLANES. Transcurridos sesenta (60) días
desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o
distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto
3
su territorio, la cual resulta una necesidad inaplazable considerando la relación existente a la
fecha entre áreas libres y ocupadas de la ciudad, lo que evidencia el déficit de las primeras con
respecto a las segundas.”(Subrayado fuera de texto).
A pesar de lo anterior, el artículo 5º de la Resolución 475 de 2000, que según el
Ministerio desarrolla la recomendación del Panel de Expertos, establece lo siguiente:
“ARTICULO QUINTO.- La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección”
de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la
autoridad ambiental competente como Area de Reserva Forestal Regional del Norte,
dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en
cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de
Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta
área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.
PARAGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y
el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar,
su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial
del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el
mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.
PARAGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental
de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos
significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e
intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo,
infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura
regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica
protectora que debe mantener esta zona.
PARAGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la
Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el
presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para
efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá
de conformidad con lo aquí dispuesto.
PARAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los
desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función
4
ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la
vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.”
Como se evidencia, el Ministerio de Ambiente a pesar de invocar el concepto del
Panel de Expertos como fundamento de hecho de su decisión de ordenamiento de la
denominada franja de conexión, asume una decisión distinta a la sugerida por el
citado Panel, que había recomendado un área forestal protectora para la zona, y no
una reserva forestal regional como lo asumió el Ministerio.
En el mismo sentido, el artículo 4º de la Resolución 475 de 2000 establece lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de
1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de
Áreas Protegidas (AP), las siguientes:
(…)
2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la
presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal
Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá -
Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos mas
estrechos (AP-2).
(…)” (Subrayado fuera de texto).
Contra la Resolución 475 de 2000, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recursos
de reposición que fueron resueltos por el Ministerio mediante Resolución 621 del 28
de junio de 2000, la cual modifica algunos artículos de la Resolución impugnada.
Los considerandos de la Resolución 621 de 2000, señalan que “…es pertinente aclarar y
así se hará en la parte resolutiva de esta providencia, que se respetarán los desarrollos
residenciales o institucionales existentes conforme a la normatividad vigente…”,
refiriéndose a la franja de conectividad que debía ser declarada bajo la categoría de
Reserva Forestal Regional.
5
En relación con los cuestionamientos efectuados por el Distrito respecto de la
selección de la categoría de manejo para la franja de conectividad propuesta como
Reserva Forestal, el Ministerio precisa en el texto de la Resolución lo siguiente:
“No es válido tampoco el planteamiento del Distrito según el cual ni se citan ni se
conocen las bases técnicas de la decisión del Ministerio para decidir, puesto que en las
páginas 3 y 4 de la Resolución 475 del 2000, se alude a las recomendaciones del Panel
de Expertos respecto a las subzonas para los bordes norte y noroccidental, entre las
cuales se encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual
recomendaban la categoría de área forestal protectora.
El Ministerio acogió la recomendación del Panel de Expertos, en el sentido que debe
constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los pequeños relictos
de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el Valle Aluvial del río Bogotá, para
asegurar la continuidad de dichos ecosistemas manteniendo de esta forma los
elementos estructurantes del sistema ecológico y ambiental de la Sabana y conservando
sus funciones e importancia regional. El equipo técnico del Ministerio del Medio
Ambiente encontró que las recomendaciones del Panel respecto de esta área estaban
técnica y científicamente soportadas, razón por la considero viable su adopción.”
(Subrayado fuera de texto).
A pesar de lo expuesto en la parte motiva de la Resolución, y con aparente sustento
en la recomendación del Panel de Expertos, el Ministerio adopta en la parte
Resolutiva, las siguientes decisiones en relación con la franja que en su criterio, en
todo caso, debía ser declarada como Reserva Forestal Regional:
“ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTICULO QUINTO,
de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de
la siguiente manera: La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección”, hace
parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca (CAR) declararla como Área de Reserva Forestal Regional
del Norte, dada su importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha
franja constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del
Distrito Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además de
especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación
y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital
para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la Reserva.
6
ARTICULO CUARTO.- Modificar el PARAGRAFO PRIMERO del ARTICULO
QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el Plan de Manejo
del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter
conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río
Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el
mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.
ARTICULO QUINTO.- Modificar el PARAGRAFO TERCERO del ARTICULO
QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la
Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional
del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas
del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.
ARTICULO SEXTO.- Modificar el PARAGRAFO CUARTO del ARTICULO
QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e
institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las
cuales fueron aprobados dichos desarrollos, en el Área de Reserva Forestal Regional del
Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad
a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas
hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en
el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de
manejo” (Subrayado fuera de texto).
A fin de congelar las decisiones de ordenamiento territorial sobre la franja de
conectividad propuesta por el Ministerio de Ambiente, en razón a su sujeción a las
determinaciones de superior jerarquía adoptadas por el mismo Ministerio y por
adoptar por parte de la CAR, el Alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 1110 del
28 de diciembre de 2000, "Por el cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá D.C., según lo dispuesto en la resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del
Medio Ambiente".
La parte considerativa del Decreto 1110 de 2000, el Distrito señala justificando la
postergación de las decisiones de ordenamiento territorial sobre la zona que “…en
virtud de que compete a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-
declarar y alinderar el área de la futura "Reserva Forestal Regional del Norte", lo cual impone
necesariamente la asignación del tratamiento de conservación, preservación y recuperación
7
ambiental, al Distrito Capital no le corresponderá asumir el pago de ninguna compensación a
los propietarios de los terrenos respectivos por las cargas que pudieren derivarse del
ordenamiento de dicha reserva, como tampoco la adquisición de inmueble alguno mediante
enajenación voluntaria; o expropiación, por motivos de utilidad pública en razón de tal
régimen.”. Se resalta que acertadamente el Distrito atribuye la responsabilidad por la
afectación derivada de la orden de declarar una reserva forestal regional a las
autoridades responsables del tema, esto es, al Ministerio de Ambiente y a la CAR.
En cuanto a la clasificación del suelo del Norte, el Decreto 1110 de 2000 precisa en su
artículo 9º que el suelo rural del Norte estará integrado entre otras, por el “…Área
Rural de la futura Reserva Forestal Regional del Norte que declare y alindere la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en cumplimiento de lo dispuesto por el
Ministerio del Medio Ambiente en las resoluciones 475 y 0621 de 2000.”, defiriendo así la
asignación de usos a las decisiones de ordenamiento por parte de la CAR asociadas a
la declaratoria de la Reserva y la formulación de su Plan de manejo, ninguna de las
cuales se ha producido a ocho (8) años de expedición de las Resoluciones del
Ministerio de Ambiente que las ordenaban.
En el mismo sentido, el artículo 16 del mismo Decreto 1110 de 2000, establece que
“…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución 621 de 2000
expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el régimen de usos del área rural de la futura
reserva forestal regional del norte que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca -CAR-, será el que se defina en el Plan de Manejo Ambiental que elabore
dicha entidad.“ (Subrayado fuera de texto); así mismo, el parágrafo del mismo artículo
reitera lo expresado por el Alcalde Mayor en la parte considerativa de este Decreto,
al señalar que “En consecuencia al Distrito Capital no le corresponde asumir ninguna de las
compensaciones establecidas en la ley a favor de los respectivos propietarios, por las cargas que
se deriven del ordenamiento del área de reserva forestal, como tampoco la adquisición de
predio alguno mediante los mecanismos de enajenación voluntaria o expropiación previstos en
la ley, por motivos de utilidad pública”; en este sentido, el Distrito reconoce la existencia
de cargas derivadas del tratamiento de conservación asociadas a la afectación que
supone la orden de declarar el área protegida respectiva, y por ende, el deber de
resarcirlas o compensarlas por cuenta de quienes determinan la afectación por vía de
las determinantes del ordenamiento territorial, en este caso, el Ministerio de
Ambiente y la CAR.
b. La acción de nulidad contra las Resoluciones 475 y 621 de 2000
Agotada la vía gubernativa y en firme las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas
por el Ministerio de Ambiente, su legalidad fue confirmada mediante sentencia de la
Sección Primera de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
del 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade (Exp.
8
11001 03 24 000 2000 6656) al resolver una acción de nulidad impetrada por el
Distrito Capital, alegando la falta de competencia del entonces Ministerio del Medio
Ambiente para expedir las Resoluciones 475 y 621 de 2000, en razón al factor
temporal y por razones materiales.
c. La acción de cumplimiento de lo ordenado por las Resoluciones 475 y
621 de 2000
De igual forma, frente a acción de cumplimiento impetrada por el ciudadano Alexei
Julio (Expediente 2004-00027-01), la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, ordenó que “…en el plazo de
treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y dentro de lo de su
competencia, inicie el cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones 0475 y 0621 de 2000,
expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial“, y una
vez vencido el término referido, la Corporación debía remitir al Tribunal copia del
acto mediante el cual se ejecutara el mandato previsto en las Resoluciones citadas.
d. La elaboración de los estudios previos a la declaratoria de la Reserva
Forestal del Norte
Si bien la orden judicial anteriormente referida se produjo dentro de los cinco (5)
años siguientes a la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, sólo en sesión
del 1º de agosto de 2005 se tomó la decisión de efectuar estudios técnicos que
permitieran contar con argumentos sólidos que permitieran adoptar la decisión
correspondiente a la declaratoria de la reserva, en virtud de lo cual, la Corporación
celebró el contrato de consultoría No. 755 de 2005 con la firma consultora Planeación
Ecológica, con el objeto de realizar la actualización y complementación de los
estudios técnicos existentes para la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del
Norte, estudios que concluye que de las 1412,41 hectáreas propuestas por el
Ministerio de Ambiente como Reserva Forestal regional sólo cuentan con cobertura
boscosa 28 hectáreas, de las cuales 12 hectáreas corresponden al Bosque de las
Mercedes, y el resto son pequeños parches dispersos.
En virtud de las conclusiones del estudio, el Consejo Directivo de la CAR recomendó
explorar cuatro (4) alternativas de declaratoria para la zona: un Distrito de Manejo
Integrado, unas determinantes ambientales para el sector, una declaratoria del
Bosque de Las Mercedes como Reserva Forestal y fijación de determinantes
ambientales para el resto de la zona, y una propuesta de acto administrativo que
dejara en cabeza del Distrito Capital la definición del régimen de usos del área.
Los proyectos de actos administrativos respectivos tan solo fueron presentados al
Consejo Directivo en sesión del 29 de junio de 2007, como consta en Acta No. 986 que
9
se anexa como prueba documental, es decir, transcurridos mas de cinco (5) años a
partir de la expedición de los actos administrativos por parte del Ministerio de
Ambiente.
En la citada sesión del Consejo Directivo de la CAR, el Doctor Fernando Castaño
Martínez, entonces Subdirector de Administración de los Recursos Naturales y Áreas
Protegidas, expresó que “…el Bosque de las mercedes es el único lugar de importancia
ambiental, que es la parte mas conservada del corredor de la reserva y explicó que esta es la
única área ubicada dentro del polígono propuesto que realmente se podría preservar (…) De
igual forma, expuso mediante un mapa, los principales usos del suelo establecidos en el borde
norte y explicó que como los usos del suelo ya están dados allí, se entraría en conflicto con una
declaratoria de reserva forestal por lo que realmente se debería entrar a proteger es el Bosque
de las mercedes, el humedal de la Conejera y el Cerro de La Conejera (…) allí existen zonas
donde se realizan actividades establecidas de ganadería, invernaderos y otras, las cuales se
podrían continuar dentro de un marco de desarrollo sostenible“.
En sesión del 18 de septiembre de 2007, el mismo Consejo Directivo de la CAR recoge
el debate sobre el tema de la Reserva Forestal Regional del Norte, precisando los
Consejeros a la Viceministra de Ambiente, Doctora Claudia Mora Pineda, acerca de
los inconvenientes que la declaratoria de la reserva representa y la necesidad de
abordar el análisis jurídico de la declaratoria de otra categoría de manejo para la
zona, sin embargo, en dicha sesión, celebrada siete años después de la expedición de
las Resoluciones 475 y 621 de 2000, tampoco se tomaron decisiones al respecto.
En sesión del 25 de septiembre de 2007 del mismo Consejo Directivo, según acta 90
de la cual se adjunta copia al presente escrito, el Secretario General de la CAR
manifiesta que es necesario adelantar un estudio jurídico sobre el tema, “…pues
considera que acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del código Contencioso Administrativo,
los actos administrativos en mención posiblemente pueden haber perdido fuerza ejecutoria,
debido a que las condiciones que dieron origen a los mismos han cambiado
sustancialmente…“, a lo cual la Doctora Claudia Mora pineda, Viceministra de
Ambiente manifiesta que “…la posibilidad de que estos hayan perdido fuerza ejecutoria, se
debe entrar a analizar a fondo pues podría suceder que esta se hubiera originado por la
omisión de no acatar lo estipulado por el MAVDT en sus resoluciones y, en tal caso, la
Corporación sería responsable por esa omisión“. Nuevamente, la sesión del Consejo
Directivo culmina sin decisiones en relación con la declaratoria de la reserva forestal
Regional.
10
e. La fallida mesa de trabajo para la declaratoria de la Reserva Forestal
del Norte
El 24 de julio de 2008, la Doctora Claudia Mora Pineda, Viceministra de Ambiente,
convoca a los actores institucionales involucrados en el tema de la declaratoria de la
Reserva Forestal Regional del Norte, con el propósito de preparar la conformación de
una mesa de trabajo cuyo objeto es, según la Viceministra, la reglamentación de la
Reserva forestal Regional del Norte en Bogotá, mesa que es convocada y que sesiona
durante cuatro meses sin que se formalice su conformación ni se logren avances en la
definición de la situación de la zona.
f. La negativa del Ministerio de Ambiente a modificar las Resoluciones
475 y 621 de 2000
Mediante memorando 1200-12-1101165 del 21 de octubre de 2008, la Doctora Elsa
Judith Garavito, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, por solicitud
de la Dirección de Ecosistemas del mismo Ministerio, emite concepto jurídico sobre
la posibilidad de modificar las Resoluciones 475 y 621 de 2000, negando la viabilidad
de tal alternativa.
En el citado concepto, la Oficina Jurídica del Ministerio manifiesta respecto de la
posibilidad de modificar los actos administrativos que ordenan la declaratoria de la
Reserva que “…el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide las
resoluciones 475 y 621 de 2000, en virtud de la competencia que le fuera asignada mediante la
Ley 507 de 1999 y las cuales fueron declaradas ajustadas a derecho por el H. Consejo de
Estado, razón por la cual no puede en este momento proceder a modificarlas….“. (Subrayado
fuera de texto).
En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000
por el transcurso de cinco (5) años sin que se hayan ejecutado las decisiones
referentes a la Reserva Forestal Regional, manifiesta la misma oficina que “Las
Resoluciones del Ministerio no han perdido su fuerza ejecutoria, pues ya hubo
pronunciamientos judiciales, tanto del tribunal Superior que ordenó, el 16 de noviembre de
2004, que la Corporación Autónoma Regional iniciara las acciones tendientes al
cumplimiento de las Resoluciones, como del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2006, en
la acción de nulidad que deniega las súplicas de la demanda y declara ajustadas a derecho las
resoluciones ministeriales, por cuanto gozan de presunción de legalidad de actos
administrativos que implica de suyo la suposición de que fueron emitidos conforme a derecho,
esto es, dictados en armonía con el ordenamiento jurídico, con el lleno de los requisitos legales,
por funcionario competente, de forma regular, y fueron motivadas con argumentos reales y
sustentados en normas vigentes aplicables al caso lo que avala su validez y aplicación
uniforme“. (Subrayado fuera de texto).
11
De igual forma, la Oficina Jurídica sustenta su posición en el hecho de que “Según el
contenido de la ley 388 de 1997 se tiene que las normas que definan las áreas de protección y
conservación de los recursos naturales y paisajísticos son normas urbanísticas estructurales y
sólo pueden ser objeto de modificación en caso de revisión del plan de ordenamiento“, por lo
que, a juicio de la oficina Jurídica del Ministerio, “Considerando que el contenido
estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, es decir, tres periodos
constitucionales de las administraciones municipales y distritales, en la oportunidad legal el
Distrito podrá revisar el POT sin perder de vista que al tenor de la ley 388 de 1997 la
modificación de las normas estructurales debe estar fundamentada en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados“. (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, mediante oficio 1200-E2-137002 del 18 de diciembre de 2008, la
misma Doctora Elsa Judith Garavito contesta al Presidente de ASODESSCO derecho
de petición interpuesto el 1º de diciembre de 2008, señalando que “…este Ministerio
carece de competencia para modificar las resoluciones 475 y 621 de 2000. Lo anterior por
cuanto al expedir los mencionados actos administrativos el Ministerio actuó en desarrollo de
la facultad que le otorga el parágrafo 6 del artículo 1º de la ley 507 de 1999, y una vez en
firme los actos así expedidos concluye tal facultad o competencia“, y señala además que
“…al tratarse de un asunto relativo al ordenamiento del suelo de Bogotá, corresponde a una
competencia exclusiva del Distrito, el cual deberá considerar las diferentes alternativas al
momento de la revisión de su Plan de ordenamiento territorial“. (Subrayado fuera de
texto).
Mediante oficio 1200-E2-141277 del 26 de diciembre de 2008, el Doctor Gustavo
Vargas Quintero, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente manifiesta al
Presidente de ASODESSCO que “en el marco del proceso de elaboración del Plan de
Ordenamiento Territorial de Bogotá, al no haber existido concertación sobre el componente
ambiental entre el Distrito y la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio avocó
conocimiento para adoptar decisiones sobre las áreas el Borde Norte y del Borde Noroccidental
del Plan de ordenamiento Territorial y en desarrollo de dicha competencia expidió la
Resolución 475 de 2000 norma que se encuentra vigente y en consecuencia es de obligatorio
cumplimiento“.
g. El concepto rendido por el Dr. Germán Rodríguez Villamizar al
Consejo Directivo de la CAR
Por su parte, el Doctor Germán Rodríguez Villamizar, consultor jurídico contratado
por la CAR, emitió concepto jurídico con fecha 13 de septiembre de 2008, señalando
que:
12
“…se trataría en este caso de que se aplicara en el presente caso el concepto de la
pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo que implicaría la pérdida de
eficacia, mas no de la legalidad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior en razón de
haberse dado una circunstancia posterior a su expedición, como lo es el hecho de que
hayan transcurrido mas de cinco (5) años sin que la administración las haya ejecutado,
situación que le impide generar efectos jurídicos ante la presencia de alguna de las
causales enlistadas en el artículo 66, para el caso nuestro, haber dejado pasar los cinco
años sin ejecutar el mandato de las resoluciones antes citadas.
Desde luego que para aplicar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos antes nombrados, la Corporación requiere indispensablemente asumir
una actitud radical y de choque, en el sentido de no declarar la zona como Área de
Reserva Forestal Regional del Norte, no por razón de un simple capricho o de
incumplimiento, sino en virtud de la posibilidad legal que ante la ineficacia de los actos
administrativos establece el ordenamiento contencioso administrativo. Para ello sería
necesario omiir la expedición de cualquier acto administrativo de ejecución de las
resoluciones 475 y 621 de 2000, tantas veces citadas. Para el evento de cualquier
acción en contra de la Corporación, podría utilizarse como medio de defensa el artículo
66 del C.C.A. antes citado. Por supuesto que habría que enfrentar las contingencias de
una o varias acciones generadas en ese incumplimiento.
Sin duda que la posición es bastante osada, pero en un momento dado, a mi juicio,
constituiría una decisión legalmente razonable y jurídicamente comprensible que,
además, abriría las puertas para que, sobre una información cierta, actual y verdadera,
en nuevos actos administrativos, se establecieran por parte del Ministerio, las medidas
de control y protección ambiental en coordinación con las demás autoridades
involucradas en el tema, como serían, en principio, el Distrito Capital de Bogotá y la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Conviene advertir, de otra parte, que esa pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos podría ser eventualmente utilizada por quienes resulten afectados en
sus derechos, pues, como antes se dijo, si bien la legalidad de las resoluciones referidas
actualmente no tendrían discusión, dado que el punto ya fue definido por el Consejo de
Estado, sin embargo, tales actos, por el paso del tiempo sin ejecutarlos, resultan
afectados en su eficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 66-3 del C.C.A.“
(subrayado fuera de texto).
13
h. La existencia de licencias de urbanismo y construcción otorgadas
dentro del área de la entonces “futura” Reserva Forestal del Norte:
A pesar de la postergación en la asignación de un régimen de usos para el área de la
futura Reserva Forestal Regional del Norte de que tratan las Resoluciones 475 y 621
de 2000, han sido otorgadas licencias de urbanismo y construcción en la zona, como
la contemplada en Resolución 04-4-1226 del 24 de diciembre de 2004 expedida por la
Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, “Por medio de la cual se concede licencia de
construcción para uso temporal de la Estación de Servicio CIGESA y se dictan obligaciones a
cargo del constructor responsable“.
i. Las solicitudes de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones
475 y 621 de 2000
Mediante escritos de petición presentados por el suscrito apoderado, en
representación de algunos propietarios de inmuebles ubicados en el área de la futura
Reserva Forestal Regional de Norte, a través de radicaciones 4400-E4-27471, 4400-E4-
27472,4400-E4-27473,4400-E4-27474 y 4400-E4-27475 del 11 de marzo de 2009, se
solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 67 del C.C.A., acoger las siguientes peticiones:
"1- Que se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de los artículos: cuarto
numeral segundo y quinto de la Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, y de
los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 621 del 28 de junio
de 2000, que transcribo a continuación:
"ARTÍCULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución
1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica principal, recibirán
tratamiento de Áreas protegidas (AP), las siguientes:
"(…)"
"2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTÍCULO
QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de
la Reserva Forestal Protección Bosque oriental de Bogotá con el sistema de valle
aluvial del río Bogotá – Humedal La Conejera con un ancho mínimo de 800
metros, en sus puntos más estrechos (AP-2)
"(…)"
"ARTÍCULO QUINTO- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y
protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser
declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva
Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A
14
pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además
un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos,
delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado
entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO- En todo caso, la concertación sobre el régimen de
usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte,
deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros
Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como
área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la
cobertura vegetal protectora.
PARÁGRAFO SEGUNDO- En razón de su ubicación, el plan de manejo
ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera
ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la
dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en
materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos
o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no
infieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.
PARÁGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la
Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte
prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del
Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del
régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto
PÁRAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los
desarrollos existentes actualmente en está área, garantizándose la función
ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del
suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y
corredores biológicos."
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTÍCULO
QUINTO de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente,
el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 "Franja de conexión,
restauración y protección", hace parte del componente rural; en consecuencia
corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su
importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja
constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas protegidas
del Distrito Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además
de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de
conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación
15
con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de
la Reserva
ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO del
ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del
Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el
régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del
Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los
Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación
como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la
cobertura vegetal protectora.
ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el PARÁGRAFO TERCERO del
ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del
Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo
establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la
CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente
artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para
efectos de planificación a inversión.
ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el PARÁGRAFO CUARTO del
ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del
Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los
desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las
normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos en
el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función
ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del
suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y
corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el
área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de
manejo"
"2- Que se considere el presente escrito como oposición a cualquier acto de
ejecución de los artículos citados de las Resoluciones 475 de 2000 y Resolución
621 de 2000, expedidas por este Ministerio de Ambiente, en el área de los
predios de propiedad de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y que por ende, ese
Ministerio resuelva mi solicitud dentro del término establecido en la norma
mencionada, ordenando la suspensión de cualquier acto de ejecución de las
Resoluciones 475 y 621 de 2001 que han perdido fuerza ejecutoria.
"3. Que en consecuencia, se ordene al Distrito Capital de Bogotá adelantar el
proceso de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, y concertar con la
Corporación Autónoma Regional de cundinamarca – CAR- lo relativo a los
16
asuntos exclusivamente ambientales de la revisión del POT y definir las
decisiones de ordenamiento territorial relacionadas con el área de la Reserva
Forestal regional del Norte de que tratan las normas cuya pérdida de fuerza
ejecutoría ha acaecido, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 810
de 2003, en el artículo 2º de la Ley 902 de 2004 y en los artículos 152 y 153 del
Decreto Distrital 190 de 2004.
"4 – Que en defecto del anterior pronunciamiento, se modifique el plano
indicativo de que trata el artículo 1º de la Resolución 475 de 2000, en el sentido
de excluir los predios de propiedad de mi poderdante del área identificada como
AP-2 o Zona 2 "Franja de conexión, restauración y protección" de que tratan
los artículos cuarto numeral segundo y quinto de la misma Resolución, y se
ordene a la CAR la exclusión de los mismos predios del polígono de la Reserva
Forestal Regional del Norte que dicho ente declare".
Mediante Resolución 630 del 2 de abril de 2011, el Alto Consejero Presidencial para la
Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió las peticiones de pérdida de
fuerza ejecutoria respecto de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, rechazando de
plano todas las solicitudes formuladas, pese a la evidente ocurrencia del fenómeno
jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos citados.
De igual forma, mediante escritos radicados bajo los números 20091103083,
20091103081, 20091103549, 20091103353 y 20091103079, los peticionarios solicitaron
adoptar las mismas determinaciones al Consejo Directivo de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR.
Mediante oficio No. 20092113066 del 26 de junio de 2009, el Secretario General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR dio respuesta al escrito de
petición referido en el punto anterior, manifestando en relación con la oposición a la
ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 por la ocurrencia de la pérdida de
fuerza ejecutoria de tales actos invocada al amparo del artículo 67 del C.C.A., que
“…se considera que en este momento no es posible pronunciar la excepción propuesta, pues
para la aplicación de la excepción consagrada en este precepto se requiere la previa expedición
del acto objeto de la misma, condición que hasta la fecha no se ha cumplido, que el Consejo
Directivo de la CAR aún no ha proferido el acuerdo mediante el cual se declare una reserva
forestal en el sector norte de Bogotá”, desconociendo de esta manera que justamente el
propósito de la excepción propuesta era evitar que se declarase la reserva como acto
de ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2000.
j. La modificación del procedimiento para la declaratoria de Reservas
Forestales:
17
La Ley 1450 de 2011, sancionada el 16 de junio de 2011, a través de la cual se expidió
el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, previó en su artículo 204 que “Las
autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos,
económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o
recategorizar las áreas de reserva forestal” (Subrayado fuera de texto).
Es necesario precisar que antes de la entrada en vigor de esta disposición legal, la
declaratoria de Reservas Forestales no requería de la adopción de los estudios
pertinentes por parte del Ministerio de Ambiente.
Según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Se denomina área de reserva forestal
la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al
establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras,
protectoras o productoras – protectoras”; no obstante lo anterior, el artículo 204 de la Ley
1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente, expedida el 16 de junio de
2011 y publicada en el Diario Oficial No. 48.102 del mismo día, modifica lo expresado
por el artículo 206 del Decreto ley 2811 de 1974, al eliminar la categoría de Reservas
Forestales Protectoras Productoras, y precisa como requisito para la declaratoria de
Reservas Forestales, sean estas protectoras o productoras, la adopción por parte del
Ministerio de Ambiente de los estudios formulados que la sustentan.
Como se evidencia, la Ley reconoce en cabeza de las autoridades ambientales, la
facultad de declarar reservas forestales protectoras o productoras, pero sujeta el
ejercicio de dicha competencia al cumplimiento de un trámite previo que condiciona
la respectiva declaratoria, esto es, la adopción por parte del entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible, de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.
Resulta tan clara y evidente la exigencia del requisito previsto en la Ley del Plan de
Desarrollo vigente, que con posterioridad a su promulgación y a la expedición
misma del acto demandado, el Gobierno Nacional modificó el contenido del inciso
segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, a través del numeral 15 del artículo
2º del Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de
Ambiente y Desarrollo Sostenible”, expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le concedió la Ley 1444 de 2011 en su artículo 18 literales c) y d).
En efecto, según el numeral 15 del artículo 2º, corresponde como una de sus
funciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de “15. Elaborar los
términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades
ambientales declararán, reservarán, alinderarán, realinderarán, sustraerán, integrarán o
recategorizarán, las reservas forestales regionales y para la delimitación de los ecosistemas de
18
páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos por parte del Ministerio”
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es claro entonces que la norma en comento, modifica el contenido del segundo inciso
del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en tanto suprime la adopción por parte del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de los estudios requeridos para la
declaración, reserva y alinderación de las reservas forestales regionales, y la sustituye
por la elaboración de los términos de referencia para la realización de tales estudios
en cabeza del mismo Ministerio.
Pese a lo anterior, es necesario precisar que el Decreto 3570 de 2011, fue expedido el
27 de septiembre de dicho año, y publicado en el Diario Oficial 48.205 de la misma
fecha, por ende, para la fecha de expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011
por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR-, se encontraba vigente el requisito previsto en el artículo 204
de la Ley 1450 de 2011, según el cual, la declaratoria de reservas forestales por parte
de las autoridades ambientales, sin distinción entre aquellas del nivel regional o
nacional, debía estar precedida de la adopción por parte del entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de los estudios técnicos, económicos,
sociales y ambientales con base en los cuales la respectiva autoridad procedería a
declarar la reserva forestal correspondiente.
II. LA DECLARATORIA DE LA RESERVA FORESTAL PRODUCTORA
REGIONAL DEL NORTE DE BOGOTA “THOMAS VAN DER
HAMMEN”
a. El Acuerdo 011 de 2011 y la ausencia de adopción por el Ministerio de
Ambiente de los estudios que soportaron la declaratoria
El 19 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR-, expidió el Acuerdo 011 “Por medio del cual se declara la Reserva
Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van Der Hammen’, se
adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”,
con fundamento en los siguientes estudios:
• “Construcción colectiva de la biodiversidad urbano-rural del territorio de la
localidad de Suba” elaborado por el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos “Alexander Von Humboldt” en desarrollo del convenio No. 04
de 2006.
• Concepto rendido por el Doctor Germán Rodriguez Villamizar al Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-
en desarrollo del contrato No.574 del 5 de diciembre de 2007.
19
• Documento “Actualización y complementación de los estudios técnicos existentes
como soporte para la declaratoria de la reserva forestal regional del norte”,
elaborado por la firma Planeación Ecológica en desarrollo del contrato de
consultoría No. 755 de 2005 suscrito con la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca –CAR-.
• Documento “Diagnóstico e hipótesis de manejo para la declaratoria de la Reserva
Forestal del Norte” elaborado por el Arquitecto Gustavo Perry Rubio en
desarrollo del contrato de consultoría 162 de 2002 suscrito con la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.
• Informe final del convenio interadministrativo de asociación No.748 de
2009 presentado por la Universidad Nacional de Colombia a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.
Pese a lo exigido por el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y en
manifiesta contradicción a dicha norma, la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR- declaró la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá, con
base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que no fueron
adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
condición jurídica exigida por la Ley del Plan vigente para el ejercicio de la facultad
de declarar una zona como reserva forestal por parte de cualquiera de las
autoridades ambientales competentes para el efecto.
La ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial adoptando los estudios respectivos con base en los
cuales se fundó la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte a través del
Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011, fue certificada y reconocida de manera expresa
por el propio Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante
oficio No. 2100-E2-152824 de fecha 21 de diciembre de 2012 suscrito por la Dra.
XIOMARA SANCLEMENTE, Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos de dicho ente, como por la propia Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR-, mediante oficio No. 20112125614 del 13 de diciembre de 2012
suscrito por el Dr. HENRY JAVIER PALACIOS, Subdirector de Administración de
los Recursos Naturales y Áreas Protegidas de dicha entidad, copia de los cuales
adjunto a esta demanda, evidenciando de esta manera la clara y manifiesta
contravención al mandato legal contenido en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.
b. El salvamento de voto del Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá
Es de anotar que en salvamento de voto a la decisión de expedir el Acuerdo 011 de
2011, radicado ante la CAR bajo el No. 2011EE86799 del 19 de julio de 2011, el
Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., Dr. JUAN ANTONIO NIETO
20
ESCALANTE, manifestó los mismos argumentos expuestos en este punto en relación
con la necesidad de surtir el trámite de adopción previa por parte del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los estudios técnicos, económicos,
sociales y ambientales que soportaron la declaratoria de la Reserva Forestal.
c. El concepto de la Procuraduría General de la Nación y la ausencia de
consideración del mismo en la toma de la decisión de declarar la
Reserva Forestal Regional del norte de Bogotá
Mediante Oficio DP No. 00427 del 14 de mayo de 2010, el Procurador General de la
Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, hace un recuento breve de las cifras
reales que arrojaron algunos de los estudios que fundamentaron el Acuerdo 11 de
2011. Se transcribe del citado Oficio lo siguiente:
“Dos importantes documentos producidos por entidades comprometidas con la defensa del
medio ambiente y los recursos naturales han dejado en claro la verdadera vocación ambiental
de la zona que fue destinada por el Ministerio del Medio Ambiente para la eventual Reserva
Forestal Protectora Regional del Norte.
El primero es un estudio elaborado en marzo de 2008 por el INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN EN RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT,
La Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Suba (Fondo de Desarrollo Local) y
la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en calidad de interventor.
El segundo es un informe del Director de la Corporación Autónoma Regional del
Cundinamarca – CAR, de abril 9 de 2010, sobre el estado actual de la zona que se iba a
destinar para la Reserva Forestal dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales
y Agrarios.
Los aspectos pertinentes de dichos estudios sobre el estado actual de la zona destinada para la
Reserva Forestal son los siguientes:
a. Estudio elaborado en marzo de 2008 por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN
RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, La Secretaría
Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Suba (Fondo de Desarrollo Local) y la
Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en calidad de interventor.
Este informe se realizó en desarrollo del Convenio Interadministrativo 04-06/2006 –
Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) – Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
Alexander Von Humboldt (IAVH).
Transcribimos a continuación un aparte de este documento, en el que se señala lo siguiente:
“… ASPECTOS A TENENER EN CUENTA EN LA TOMA DE UNA DECISIÓN Futura
Reserva del Norte.
21
Establecimiento de uno o varios escenarios que permitan la conectividad de los lugares de
importancia ambiental de manera ecológicamente funcional. (Inventario real), Hace también,
el planteamiento encaminado a establecer la conectividad entre el valle aluvial del río Bogotá y
los cerros orientales, pero para todo el territorio del Borde Noroccidental, mediante corredores
ambientales, parches verdes y cercas vivas, El área sumada de los lugares de importancia
ambiental es aproximadamente el 4% del territorio (…)”.
Para los profesionales que realizaron este estudio es claro que el área sumada de los lugares de
importancia ambiental es aproximadamente del 4% del territorio. Esto equivale a decir,
contrario sensu, que el 96% del territorio no está considerado como de importancia
ambiental.
[…]
b. Oficio No. 20102106119 de abril 9 de 2010, Director de la Corporación Autónoma
Regional del Cundinamarca – CAR dirigido al Procurador Delegado para Asuntos
Ambientales y Agrarios, sobre el estado actual de la franja de terreno señalada en las
Resoluciones 475 y 621 de 200 del Ministerio del Medio Ambiente.
En alguno de sus apartes, el oficio que lleva la firma del Doctor Edgar Alfonso Bejarano
Méndez, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, señala lo
siguiente:
“… Tabla 2. Usos del suelo en la futura Reserva Forestal Regional del Norte
USO ÁREA % ÁREA No. PARCHES
Aeropuerto 13,3644 0,95 1
Agropeacuario 861,1098 61,03 43
Comercial 5,3260 0,38 4
Conservación 4,2018 0,30 4
Equipamento deportivo y recreativo 40,1435 2,48 9
Equipamiento de defensa y justicia 36,6222 2,60 2
Equimamiento de educación 141,5218 10,03 23
Equipamiento de salud 4,9486 0,35 1
Floricultivo 164,3773 11,65 10
Industrial 8,9628 0,64 7
Parque cementerio 10,9697 0,78 1
Parqueadero de buses 2,8038 0,20 1
Relleno 9,6588 0,68 3
Vivienda 55,0296 3,90 18
No Definido 51,9888 3,68 28
22
La alta transformación del área de estudio (96.4%) frente a la baja presencia de áreas
naturales (2.5%) no impide destacar la gran importancia ecológica para Bogotá y para la
región en virtud de sus valores de conservación…”.
En este segundo documento queda claro para la autoridad ambiental competente que la
presencia de áreas naturales es del 2.5%, con una muy alta área de estudio (96%)
transformada.
Aunque se trata de estudios y metodologías que no son comparables del todo, resulta
preocupante para la Procuraduría General de la Nación que dos documentos producidos por
entidades públicas con conocimiento profundo de la región andina y de la zona en especial,
hayan resaltado allí la baja presencia de áreas de importancia ecológica (en uno, del 4% y en el
otro, del 2.5%).
Es dable, concluir en principio, que más del 95% del área que se pretende consagrar como de
Reserva Forestal Protectora no tiene vocación e importancia ecológica.” (Subrayado fuera
de texto).
De esta forma, la Procuraduría General de la Nación advierte la inexistencia de
objeto sobre el cual deba ejercerse la obligación estatal de protección del ambiente
sano y del patrimonio natural, lo que supone que la selección de la figura de
ordenamiento ambiental del territorio escogida para regular el uso del suelo en el
borde norte de la ciudad es incorrecta.
d. La violación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en
los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y el desconocimiento
de los usos preexistentes a la declaratoria de la Reserva
El parágrafo 1º del artículo 4º del Acuerdo 011 de 2011 señala que “Parágrafo 1°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 621 de 2000, expedida
por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y dotacionales
se sujetará a su preexistencia a la fecha de publicación de dicho acto; al cumplimiento
de las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos; y a que se
garantice la función ecológica de la propiedad, la prioridad en la preservación del suelo, la
conservación de la vegetación protectora y la continuidad de los sistemas hídricos y corredores
ecológicos” (Subrayado fuera de texto).
La norma en comento vulnera el principio de vigencia de la ley en el tiempo, en tanto
pretende extender los efectos de las restricciones de uso derivadas de la declaratoria
de la Reserva Forestal Regional del Norte a la fecha de expedición de la Resolución
621 de 2000, cuando las limitaciones al ejercicio del derecho de dominio y al uso del
suelo derivadas de la declaratoria de la reserva sólo cobran vigencia a partir del acto
de declaratoria de la Reserva, y no de aquel que ordenó a la autoridad ambiental
competente para hacerlo, efectuar la respectiva declaración.
23
En efecto, sujetar la permanencia de los usos del suelo consolidados a su
preexistencia a un momento anterior a la declaratoria de la reserva forestal de la cual
se derivan las limitaciones propias de la categoría de protección declarada, comporta
una extensión retroactiva del régimen de usos propio de la reserva forestal que
resulta inadmisible jurídicamente en tanto lesiona el derecho de propiedad
garantizado constitucionalmente como el derecho al debido proceso.
Según el artículo 29 superior, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio” (Subrayado fuera de texto), en tanto que el artículo 58
de la misma Carta Política señala que “Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
III. LAS ACCIONES JUDICIALES EMPRENDIDAS FRENTE A LA
DECLARATORIA DE LA RESERVA FORESTAL DEL NORTE DE
BOGOTA
a. Las acciones de nulidad emprendidas contra el Acuerdo 011 de 2011
Contra el contenido del Acuerdo 011 de 2011, se impetraron dos acciones de nulidad
simple, ambas con solicitud de suspensión provisional que fue denegada por el
Consejo de Estado. La primera de estas acciones, fue radicada el 29 de marzo de
2012, y fue emprendida por la Asociación para el Desarrollo Integral de Zona de
Influencia de la Vía Suba a Cota (ASODESSCO); esta acción fue repartida al Dr.
Marco Antonio Velilla, quien admitió la demanda, pero denegó la solicitud de
suspensión provisional mediante Auto del 30 de noviembre de 2012, impugnado por
la accionante, y confirmado luego por la Dra. Maria Elizabeth García, mediante auto
del 14 de marzo de 2014.
La acción emprendida por ASODESSCO fue contestada en oportunidad por el
Ministerio de Medio Ambiente, que fue vinculado al proceso, y dentro del término
de fijación en lista para alegar por la CAR, última actuación registrada en el mismo,
junto con la solicitud de acumulación presentada por la misma entidad frente a otra
acción de nulidad simple que cursa contra el Acuerdo 011 de 2011, además de los
alegatos de conclusión presentados por la accionante y por el Ministerio de
Ambiente. En la actualidad, el expediente se encuentra al Despacho.
De otra parte, el señor Juan Pablo Merizalde interpuso acción de nulidad radicada
bajo el número 11001032400020120022900 con fecha 28 de junio de 2012, la cual en
principio fue inadmitida por la Consejera a la que fue repartido el proceso, Dra.
Maria Claudia Rojas Lasso, pero luego subsanada y en consecuencia, admitida pero
denegando la solicitud de suspensión provisional impetrada. A diferencia del
24
proceso emprendido por ASODESSCO, en este caso tanto la CAR como el Ministerio
de Ambiente dieron contestación a la demanda, y la Corporación solicitó certificación
de existencia del proceso, a fin de aportarla al expediente de la acción emprendida
por ASODESSCO, con el propósito de solicitar en dicho proceso la acumulación
antes referida.
b. La acción de grupo emprendida por 26 propietarios de predios en la
Reserva Forestal del Norte de Bogotá
Con el propósito de obtener la reparación de los daños causados por la declaratoria
de la Reserva Forestal del Norte, y por la omisión normativa de la CAR durante once
años (desde la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 hasta la expedición
del Acuerdo 011 de 2011), 26 propietarios de predios dentro de la Reserva
emprendieron una acción de grupo, acusando un a la Corporación del lucro cesante
y el daño emergente derivados de la pérdida de valor comparativo del suelo respecto
de áreas rurales contiguas al área de la Reserva desde la expedición de las
Resoluciones 475 y 621 de 2000, por la omisión de la CAR en adoptar los
instrumentos de ordenamiento territorial pertinentes que aseguraran certeza jurídica
sobre el régimen de uso del suelo, como por la acción derivada de la declaratoria de
la Reserva Forestal Productora del Norte y la consecuente restricción de usos
derivados del régimen atribuído a dicha reserva.
Los títulos de responsabilidad invocados en el marco de la acción de grupo
impetrada son el daño especial por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas
públicas, la falla del servicio por la omisión normativa en que incurrió la CAR al
omitir tomar decisiones regulatorias del ordenamiento del territorio de la Reserva
durante once años, y la ocupación permanente de los predios declarados como
Reserva Forestal, ante el vaciamiento de algunos de los atributos del derecho de
dominio en el área.
La acción de grupo fue repartida y radicada el 8 de agosto de 2013, y repartida al
Magistrado Freddy Ibarra Martinez en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Primera, quien en principio rechazó de plano la demanda alegando que lo
pretendido era la nulidad del Acuerdo 011 de 2011 y que por ende, se había
empleado una vía judicial incorrecta, frente a lo cual, y ante recurso interpuesto por
los demandantes, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazaba la demanda, y
en su lugar la admitió y ordenó notificar y correr traslado de la misma a la accionada.
Contestada la demanda por la CAR, esta propuso una serie de excepciones previas y
de mérito, siendo resueltas aquellas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante auto del 25 de septiembre de 2014, que declara no probadas
tales excepciones, por lo que el proceso continúa su curso en este punto.
25
Dentro de las pruebas aportadas por los accionantes, se encuentra un estudio
económico elaborado por la firma APRAISSALS DE COLOMBIA, a través de
avaluador inscrito en la Lonja de Bogotá, que cuantifica el daño ocasionado a los
propietarios de predios accionantes en una suma equivalente a $83.000/m2
aproximadamente, para una cuantía total de las pretensiones estimada en
$137.000.000.000.oo aproximadamente.
IV. EL PROCESO DE FORMULACION DEL PLAN DE MANEJO DE LA
RESERVA FORESTAL REGIONAL DEL NORTE
El Acuerdo 011 de 2011, previó en su artículo 3º que “La Dirección General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, expedirá el Plan de Manejo
Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der
Hammen”, que contempla el diagnóstico, la zonificación ambiental con su régimen de usos y
programas y proyectos orientados al mantenimiento de los objetos de conservación de la
reserva, de manera participativa con los actores vinculados a esta área. Dicho plan se
formulará dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
acuerdo, conforme a los parámetros establecidos en el mismo” (Subrayado fuera de texto).
La participación de los actores vinculados al área fue interpretada de manera sesgada
por la CAR, ya que fue entendida por la Corporación como la mera socialización y
participación en talleres de información y presentación de observaciones, pero sin
incidencia alguna, como tampoco con consideración a las propuestas formualdas por
dichos actores en la toma de decisiones finales sobre el Plan de Manejo de la Reserva.
La CAR abordó la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva las
siguientes a través de 3 componentes, a saber:
Componente de Diagnóstico
Se realizaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2012, seis (6) reuniones de la
Mesa Técnica Ampliada, espacio abierto por la Corporación, a petición de los
particulares, en especial de ASODESSCO, para tratar temas referentes al diagnóstico
socio-ambiental de la reserva; específicamente lo concerniente a los resultados
obtenidos, la revisión de los usos del suelo y la programación del taller de
socialización del componente.
A estas reuniones asistieron representantes de la Asociación para el Desarrollo
Integral de la Zona de influencia de la vía Suba-Cota-ASODESSCO, Suba Nativa y
algunos propietarios de la reserva, entre otros, sin embargo, en la formulación del
Plan de Manejo y como consta en las actas de las reuniones adelantadas, publicadas
en el website de la Corporación, no se dio respuesta a las peticiones particulares de
los partícipes, en el sentido de precisar si sus propuestas serían o no acogidas, y las
razones de una u otra decisión al respecto.
26
Componente de Ordenamiento
En el marco de la consolidación de este componente, se han adelantado aspectos
concernientes a:
• Taller de prospectiva comunitaria, el día 25 de mayo de 2013 en el Colegio
Gimnasio Pascal de la localidad de Suba, a partir del cual se obtuvieron
propuestas de escenarios deseados por parte de los grupos sectoriales
identificados en la Reserva: propietarios, agropecuario, industria, comercio,
educativo, recreativo, ONGs y asociaciones. A partir de los diferentes
escenarios sectoriales, la CAR obtuvo un consolidado de escenario deseado, el
cual sin embargo, nos se expresó en la propuesta de Plan de Manejo
aparentemente adoptada por el Consejo Directivo de la Corporación.
• Generación del escenario institucional CAR, como propuesta de la
zonificación ambiental de la reserva, el cual ha de ser discutido y
complementado con las propuestas realizadas en el taller efectuado el 25 de
mayo de 2013, propuesta que sin embargo no fue objeto de discusión con los
actores sociales.
• Desarrollo de una propuesta reglamentación de usos a partir de los
lineamientos establecidos en el Acuerdo No 11 de 2011, del Decreto-Ley 2811
de 1974, las Resoluciones No. 0475 y 0621 del 2000 del entonces Ministerio del
Medio Ambiente, el Acuerdo CAR No16 de 1998, la concertación de los temas
ambientales con el Distrito Capital para la revisión excepcional del Plan de
Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., la categoría del área declarada, los
usos actuales y las propuestas obtenidas de la comunidad en los talleres
efectuados, frente a lo cual, no se expresaron a los actores sociales presentes en
los talleres y reuniones previas a la adopción del Plan de Manejo, las razones
por las cuales sus propuestas fueron o no adoptadas, como tampoco los
escenarios prospectivos de ordenamiento de la Reserva.
Componente Operativo
En este componente la participación de la comunidad y de los actores sociales de la
Reserva fue inexistente, componente frente al cual, según la CAR, se aboradorn las
siguientes acciones:
• Formulación de las líneas de proyectos para la reserva por parte del equipo
técnico de la CAR, como insumo para los talleres sectoriales.
27
• Ejecución de 7 talleres sectoriales en el mes de agosto, cuyo objetivo fue el de
consolidar los escenarios deseados propuestos y obtener información para
enriquecer las propuestas de líneas de proyectos a implementar en el área.
Estos talleres contaron con el acompañamiento permanente del Distrito
Capital, representado en las Secretarías de Ambiente, Hábitat, Planeación y
Desarrollo Económico, pero no de los actores sociales con presencia en el área.
• Realización en el mes de septiembre de 2013 de mesas de trabajo con el sector
académico localizado en el área de la Reserva, con el propósito de conocer los
proyectos de investigación adelantados y con aplicación en el área Reserva, al
igual que definir algunas líneas de investigación y monitoreo de los recursos
naturales, talleres que no contaron con la presencia de otros actores con
intereses disímeles al de la academia en la zona.
• Identificación de predios potenciales para cumplir con el objetivo principal de
creación de la Reserva Forestal, como es la generación de conectividad
ecosistémica entre los Cerros Orientales de Bogotá y el Cerro Majuy en Chía y
Cota, identificación que ni siquiera convocó a los propietarios y demas
titulares de derechos reales sobre los inmuebles objeto de análisis.
• Revisión, evaluación de la viabilidad y consolidación de las propuestas de
perfiles de proyectos, a partir de los elementos obtenidos en los 7 talleres
sectoriales ejecutados. De esta forma, se clasificaron y consolidaron los
proyectos en las líneas de: Producción agropecuaria sostenible, restauración
ambiental, preservación, saneamiento básico, educación ambiental,
investigación y monitoreo, adaptación al cambio climático y gestión del
riesgo, recuperación del patrimonio cultural, uso público, comunicación y
administración. Los correspondientes proyectos, actualmente fueron
desarrollados por los profesionales encargados de la formulación en la CAR,
según el perfil respectivo, pero no contaron con la participación de actores
sociales con presencia en la zona.
• Formulación de una estrategia de sostenibilidad financiera para la Reserva,
que no se llevó a cabo, ni evaluó la verdadera capacidad productora forestal
del área, conforme a la categoría seleccionada.
Finalmente, en sesión del Consejo Directivo del pasado 23 de septiembre, se aprobó
por unanimidad el Plan de Manejo de la Reserva, que no ha sido socializado ni
publicado aún, pero frente al cual sin embargo, se expidió un comunicado de prensa
por parte de la Corporación cuyo tenor literal es el siguiente:
“Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2014. La prohibición de construcciones en
las 1.395 hectáreas de la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá D.C,
28
Thomas Van der Hammen, es uno de los aspectos centrales del Plan de Manejo
Ambiental adoptado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca (CAR).
El Plan de Manejo Ambiental, para la zona ubicada el norte de Bogotá y que
cubre sectores como Guaymaral, Corpas y Suba, incorpora entre otros
componentes, la zonificación ambiental de la reserva en; zona de restauración
con 561 hectáreas, zona de preservación con 82 hectáreas, zona de protección
al paisaje con 138 hectáreas y zona de uso sostenible con 613 hectáreas.
“Recordemos que cerca de 1400 hectáreas, están localizadas entre Guaymaral y
Suba y la zona garantiza la conectividad entre el río y los Cerros Orientales, un
corredor de biodiversidad que permita la recarga de acuíferos superficiales y
subterráneos, también proteger especies propias de esta zona, únicas en Colombia y en
el mundo”, explicó el Director de la CAR, Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón.
Igualmente, se integra la reglamentación de usos nuevos para cada una de las
mencionadas zonas, entre los cuales se destacan los asociados a Seguridad ciudadana
como construcción de equipamientos para guardabosques, Fuerza Pública, y
organismos de socorro, el ecoturismo y la recreación activa como cable vuelo
(canoping), escalada en pared artificial, paintball en ambiente natural (coberturas
vegetales), ciclorutas y cabalgatas.
“Dentro de los usos, lo significativo, es que queda claro que en estas más de mil 1.400
hectáreas está prohibido la construcción de vivienda nueva, queda prohibido la
construcción de nuevas vías por esta zona, como los anteriores proyectos de la ALO
o la Boyacá, que atravesaba esta zona y afectaba los humedales Guaymaral- Conejera,
en aras de proteger estos ecosistemas se establece la restricción para vías. Sin embargo
con el nuevo trazado de la ALO, previsto por el Distrito, no se vería afectada”,
puntualizó Ballesteros Alarcón.
El plan de manejo, implica la proyección de inversiones por parte de la Autoridad
Ambiental que incluye la compra de predios para la conservación y para completar el
corredor ecológico que demanda recursos del orden de los 154 mil millones de pesos. La
CAR, en la actualidad, cuenta con 19 mil millones para iniciar esta fase.
“Tenemos en el Consejo de Estado una conciliación entre el Acueducto y la CAR por
una sanción al Acueducto de $138 mil millones, nuestra idea es que esos recursos se
destinen para comprar el 50 por ciento de los predios que son cerca de 1.400 hectáreas”
indicó el Director de la Autoridad Ambiental.
En total se requiere hacer inversiones cercanas a los 204 mil millones de pesos para
poner en marcha el Plan de Manejo Ambiental y sus diferentes programas enmarcados
en producción agropecuaria sostenible, saneamiento básico, adaptación al cambio
29
climático y gestión del riesgo, educación ambiental. Investigación y monitoreo,
administración, comunicación y divulgación y uso público.
“Nuestro sueño es que podamos recuperar este corredor ambiental, que los bogotanos
tengan un parque donde los ciudadanos puedan ir a conocer sobre los recursos
naturales, con aulas ambientales vivas, un observatorio ambiental, que allí
adelantemos procesos de investigación científica en flora y fauna con las
universidades, que tengamos actividades como ecoturismo, senderos, que sea un
Central Park, tres veces más grande, ese es el sueño para todos los capitalinos”,
finalizó Ballesteros.
El acuerdo que contiene las decisiones tomadas por el Consejo Directivo de la CAR,
deberá surtir el correspondiente trámite de firmas y posterior publicación en el Diario
Oficial”.
Septiembre 30 de 2014
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  • 1. 1 ANTECEDENTES Y PROCESO DE DECLARATORIA Y PLANIFICACION DE MANEJO DE LA RESERVA FORESTAL PRODUCTORA REGIONAL DEL NORTE DE BOGOTA “THOMAS VAN DER HAMMEN” Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz I. ANTECEDENTES DE LA DECLARATORIA a. La concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá de 2000: Con ocasión de la concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá cuyo trámite se encuentra regulado en el parágrafo sexto del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, el entonces Ministerio del Medio Ambiente asumió el conocimiento de los aspectos no concertados entre la CAR y el Distrito Capital del proyecto de Plan, haciendo uso de las competencias y facultades mencionadas en la citada norma, en especial, en cuanto hacía referencia a la expansión urbana, el perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte; así como la clasificación del suelo para determinadas áreas de protección, a saber, humedales y rondas de ríos. En desarrollo de este proceso, la CAR expidió la Resolución 305 del 8 de marzo de 1999, mediante la cual imprueba el Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá, razón por la cual, mediante Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999, se declara concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento territorial de Santafé de Bogotá, y el Ministerio de Ambiente avoca conocimiento en relación con los asuntos no concertados entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En relación con la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental de Bogotá, la Resolución 1153 de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, en vista de la ausencia de acercamiento en las posiciones de la CAR y el Distrito Capital, ordenó la conformación de un Panel de Expertos para que efectuara las recomendaciones del caso. El Panel de Expertos conformado por el Ministerio de Medio Ambiente recomendó, en relación con la que denomina franja de conexión, restauración y protección lo siguiente: “3. Franja de conexión, restauración y protección: Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal
  • 2. 2 para este corredor es de, por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este-oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora.” (Subrayado fuera de texto). Mediante Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente adoptó unas decisiones “…sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 2, 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, en general la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 19991, por lo cual, mediante esta Resolución, el entonces Ministerio del Medio Ambiente resuelve los aspectos que no lograron ser concertados entre el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, a propósito de los aspectos ambientales previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado luego mediante Decreto 619 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 388 de 19972. En su parte considerativa, la Resolución 475 de 2000 precisa que “En relación con las consideraciones y recomendaciones formuladas para la Zona 3. " Franja de conexión, restauración y protección ", el Ministerio acoge la recomendación del Panel de Expertos en el sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle aluvial del río Bogotá, de tal suerte que se de continuidad este - oeste a dichos ecosistemas a fin de no interrumpir los flujos de vida; manteniendo de esta forma los elementos estructurantes del sistema ecológico y ambiental de La Sabana, y por lo tanto conservando sus funciones e importancia regional. Para esta franja el Panel de Expertos recomendó un ancho ideal de 1000 m; este Ministerio determinó que este ancho ya no es posible de lograr, debido a procesos de desarrollo previos y consolidados, razón por la cual determinó que se tendrá un ancho mínimo de 800 m. Con estas características, la franja constituye asimismo un elemento fundamental para equilibrar las demandas pasadas, presentes y futuras de desarrollo de Bogotá frente a la oferta natural en 1 L.507/99. Art. 1º. Parágrafo 6o. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. (…) y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3o. del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo” 2 L. 388/97. ARTICULO 26. ADOPCION DE LOS PLANES. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto
  • 3. 3 su territorio, la cual resulta una necesidad inaplazable considerando la relación existente a la fecha entre áreas libres y ocupadas de la ciudad, lo que evidencia el déficit de las primeras con respecto a las segundas.”(Subrayado fuera de texto). A pesar de lo anterior, el artículo 5º de la Resolución 475 de 2000, que según el Ministerio desarrolla la recomendación del Panel de Expertos, establece lo siguiente: “ARTICULO QUINTO.- La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección” de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Area de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital. PARAGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora. PARAGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona. PARAGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto. PARAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función
  • 4. 4 ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.” Como se evidencia, el Ministerio de Ambiente a pesar de invocar el concepto del Panel de Expertos como fundamento de hecho de su decisión de ordenamiento de la denominada franja de conexión, asume una decisión distinta a la sugerida por el citado Panel, que había recomendado un área forestal protectora para la zona, y no una reserva forestal regional como lo asumió el Ministerio. En el mismo sentido, el artículo 4º de la Resolución 475 de 2000 establece lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Áreas Protegidas (AP), las siguientes: (…) 2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá - Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos mas estrechos (AP-2). (…)” (Subrayado fuera de texto). Contra la Resolución 475 de 2000, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos por el Ministerio mediante Resolución 621 del 28 de junio de 2000, la cual modifica algunos artículos de la Resolución impugnada. Los considerandos de la Resolución 621 de 2000, señalan que “…es pertinente aclarar y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia, que se respetarán los desarrollos residenciales o institucionales existentes conforme a la normatividad vigente…”, refiriéndose a la franja de conectividad que debía ser declarada bajo la categoría de Reserva Forestal Regional.
  • 5. 5 En relación con los cuestionamientos efectuados por el Distrito respecto de la selección de la categoría de manejo para la franja de conectividad propuesta como Reserva Forestal, el Ministerio precisa en el texto de la Resolución lo siguiente: “No es válido tampoco el planteamiento del Distrito según el cual ni se citan ni se conocen las bases técnicas de la decisión del Ministerio para decidir, puesto que en las páginas 3 y 4 de la Resolución 475 del 2000, se alude a las recomendaciones del Panel de Expertos respecto a las subzonas para los bordes norte y noroccidental, entre las cuales se encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual recomendaban la categoría de área forestal protectora. El Ministerio acogió la recomendación del Panel de Expertos, en el sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el Valle Aluvial del río Bogotá, para asegurar la continuidad de dichos ecosistemas manteniendo de esta forma los elementos estructurantes del sistema ecológico y ambiental de la Sabana y conservando sus funciones e importancia regional. El equipo técnico del Ministerio del Medio Ambiente encontró que las recomendaciones del Panel respecto de esta área estaban técnica y científicamente soportadas, razón por la considero viable su adopción.” (Subrayado fuera de texto). A pesar de lo expuesto en la parte motiva de la Resolución, y con aparente sustento en la recomendación del Panel de Expertos, el Ministerio adopta en la parte Resolutiva, las siguientes decisiones en relación con la franja que en su criterio, en todo caso, debía ser declarada como Reserva Forestal Regional: “ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTICULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección”, hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la Reserva.
  • 6. 6 ARTICULO CUARTO.- Modificar el PARAGRAFO PRIMERO del ARTICULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora. ARTICULO QUINTO.- Modificar el PARAGRAFO TERCERO del ARTICULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión. ARTICULO SEXTO.- Modificar el PARAGRAFO CUARTO del ARTICULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos, en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo” (Subrayado fuera de texto). A fin de congelar las decisiones de ordenamiento territorial sobre la franja de conectividad propuesta por el Ministerio de Ambiente, en razón a su sujeción a las determinaciones de superior jerarquía adoptadas por el mismo Ministerio y por adoptar por parte de la CAR, el Alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 1110 del 28 de diciembre de 2000, "Por el cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en la resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente". La parte considerativa del Decreto 1110 de 2000, el Distrito señala justificando la postergación de las decisiones de ordenamiento territorial sobre la zona que “…en virtud de que compete a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- declarar y alinderar el área de la futura "Reserva Forestal Regional del Norte", lo cual impone necesariamente la asignación del tratamiento de conservación, preservación y recuperación
  • 7. 7 ambiental, al Distrito Capital no le corresponderá asumir el pago de ninguna compensación a los propietarios de los terrenos respectivos por las cargas que pudieren derivarse del ordenamiento de dicha reserva, como tampoco la adquisición de inmueble alguno mediante enajenación voluntaria; o expropiación, por motivos de utilidad pública en razón de tal régimen.”. Se resalta que acertadamente el Distrito atribuye la responsabilidad por la afectación derivada de la orden de declarar una reserva forestal regional a las autoridades responsables del tema, esto es, al Ministerio de Ambiente y a la CAR. En cuanto a la clasificación del suelo del Norte, el Decreto 1110 de 2000 precisa en su artículo 9º que el suelo rural del Norte estará integrado entre otras, por el “…Área Rural de la futura Reserva Forestal Regional del Norte que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en las resoluciones 475 y 0621 de 2000.”, defiriendo así la asignación de usos a las decisiones de ordenamiento por parte de la CAR asociadas a la declaratoria de la Reserva y la formulación de su Plan de manejo, ninguna de las cuales se ha producido a ocho (8) años de expedición de las Resoluciones del Ministerio de Ambiente que las ordenaban. En el mismo sentido, el artículo 16 del mismo Decreto 1110 de 2000, establece que “…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución 621 de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el régimen de usos del área rural de la futura reserva forestal regional del norte que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, será el que se defina en el Plan de Manejo Ambiental que elabore dicha entidad.“ (Subrayado fuera de texto); así mismo, el parágrafo del mismo artículo reitera lo expresado por el Alcalde Mayor en la parte considerativa de este Decreto, al señalar que “En consecuencia al Distrito Capital no le corresponde asumir ninguna de las compensaciones establecidas en la ley a favor de los respectivos propietarios, por las cargas que se deriven del ordenamiento del área de reserva forestal, como tampoco la adquisición de predio alguno mediante los mecanismos de enajenación voluntaria o expropiación previstos en la ley, por motivos de utilidad pública”; en este sentido, el Distrito reconoce la existencia de cargas derivadas del tratamiento de conservación asociadas a la afectación que supone la orden de declarar el área protegida respectiva, y por ende, el deber de resarcirlas o compensarlas por cuenta de quienes determinan la afectación por vía de las determinantes del ordenamiento territorial, en este caso, el Ministerio de Ambiente y la CAR. b. La acción de nulidad contra las Resoluciones 475 y 621 de 2000 Agotada la vía gubernativa y en firme las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Ambiente, su legalidad fue confirmada mediante sentencia de la Sección Primera de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade (Exp.
  • 8. 8 11001 03 24 000 2000 6656) al resolver una acción de nulidad impetrada por el Distrito Capital, alegando la falta de competencia del entonces Ministerio del Medio Ambiente para expedir las Resoluciones 475 y 621 de 2000, en razón al factor temporal y por razones materiales. c. La acción de cumplimiento de lo ordenado por las Resoluciones 475 y 621 de 2000 De igual forma, frente a acción de cumplimiento impetrada por el ciudadano Alexei Julio (Expediente 2004-00027-01), la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, ordenó que “…en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y dentro de lo de su competencia, inicie el cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones 0475 y 0621 de 2000, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial“, y una vez vencido el término referido, la Corporación debía remitir al Tribunal copia del acto mediante el cual se ejecutara el mandato previsto en las Resoluciones citadas. d. La elaboración de los estudios previos a la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte Si bien la orden judicial anteriormente referida se produjo dentro de los cinco (5) años siguientes a la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, sólo en sesión del 1º de agosto de 2005 se tomó la decisión de efectuar estudios técnicos que permitieran contar con argumentos sólidos que permitieran adoptar la decisión correspondiente a la declaratoria de la reserva, en virtud de lo cual, la Corporación celebró el contrato de consultoría No. 755 de 2005 con la firma consultora Planeación Ecológica, con el objeto de realizar la actualización y complementación de los estudios técnicos existentes para la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte, estudios que concluye que de las 1412,41 hectáreas propuestas por el Ministerio de Ambiente como Reserva Forestal regional sólo cuentan con cobertura boscosa 28 hectáreas, de las cuales 12 hectáreas corresponden al Bosque de las Mercedes, y el resto son pequeños parches dispersos. En virtud de las conclusiones del estudio, el Consejo Directivo de la CAR recomendó explorar cuatro (4) alternativas de declaratoria para la zona: un Distrito de Manejo Integrado, unas determinantes ambientales para el sector, una declaratoria del Bosque de Las Mercedes como Reserva Forestal y fijación de determinantes ambientales para el resto de la zona, y una propuesta de acto administrativo que dejara en cabeza del Distrito Capital la definición del régimen de usos del área. Los proyectos de actos administrativos respectivos tan solo fueron presentados al Consejo Directivo en sesión del 29 de junio de 2007, como consta en Acta No. 986 que
  • 9. 9 se anexa como prueba documental, es decir, transcurridos mas de cinco (5) años a partir de la expedición de los actos administrativos por parte del Ministerio de Ambiente. En la citada sesión del Consejo Directivo de la CAR, el Doctor Fernando Castaño Martínez, entonces Subdirector de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas, expresó que “…el Bosque de las mercedes es el único lugar de importancia ambiental, que es la parte mas conservada del corredor de la reserva y explicó que esta es la única área ubicada dentro del polígono propuesto que realmente se podría preservar (…) De igual forma, expuso mediante un mapa, los principales usos del suelo establecidos en el borde norte y explicó que como los usos del suelo ya están dados allí, se entraría en conflicto con una declaratoria de reserva forestal por lo que realmente se debería entrar a proteger es el Bosque de las mercedes, el humedal de la Conejera y el Cerro de La Conejera (…) allí existen zonas donde se realizan actividades establecidas de ganadería, invernaderos y otras, las cuales se podrían continuar dentro de un marco de desarrollo sostenible“. En sesión del 18 de septiembre de 2007, el mismo Consejo Directivo de la CAR recoge el debate sobre el tema de la Reserva Forestal Regional del Norte, precisando los Consejeros a la Viceministra de Ambiente, Doctora Claudia Mora Pineda, acerca de los inconvenientes que la declaratoria de la reserva representa y la necesidad de abordar el análisis jurídico de la declaratoria de otra categoría de manejo para la zona, sin embargo, en dicha sesión, celebrada siete años después de la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, tampoco se tomaron decisiones al respecto. En sesión del 25 de septiembre de 2007 del mismo Consejo Directivo, según acta 90 de la cual se adjunta copia al presente escrito, el Secretario General de la CAR manifiesta que es necesario adelantar un estudio jurídico sobre el tema, “…pues considera que acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del código Contencioso Administrativo, los actos administrativos en mención posiblemente pueden haber perdido fuerza ejecutoria, debido a que las condiciones que dieron origen a los mismos han cambiado sustancialmente…“, a lo cual la Doctora Claudia Mora pineda, Viceministra de Ambiente manifiesta que “…la posibilidad de que estos hayan perdido fuerza ejecutoria, se debe entrar a analizar a fondo pues podría suceder que esta se hubiera originado por la omisión de no acatar lo estipulado por el MAVDT en sus resoluciones y, en tal caso, la Corporación sería responsable por esa omisión“. Nuevamente, la sesión del Consejo Directivo culmina sin decisiones en relación con la declaratoria de la reserva forestal Regional.
  • 10. 10 e. La fallida mesa de trabajo para la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte El 24 de julio de 2008, la Doctora Claudia Mora Pineda, Viceministra de Ambiente, convoca a los actores institucionales involucrados en el tema de la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte, con el propósito de preparar la conformación de una mesa de trabajo cuyo objeto es, según la Viceministra, la reglamentación de la Reserva forestal Regional del Norte en Bogotá, mesa que es convocada y que sesiona durante cuatro meses sin que se formalice su conformación ni se logren avances en la definición de la situación de la zona. f. La negativa del Ministerio de Ambiente a modificar las Resoluciones 475 y 621 de 2000 Mediante memorando 1200-12-1101165 del 21 de octubre de 2008, la Doctora Elsa Judith Garavito, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, por solicitud de la Dirección de Ecosistemas del mismo Ministerio, emite concepto jurídico sobre la posibilidad de modificar las Resoluciones 475 y 621 de 2000, negando la viabilidad de tal alternativa. En el citado concepto, la Oficina Jurídica del Ministerio manifiesta respecto de la posibilidad de modificar los actos administrativos que ordenan la declaratoria de la Reserva que “…el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide las resoluciones 475 y 621 de 2000, en virtud de la competencia que le fuera asignada mediante la Ley 507 de 1999 y las cuales fueron declaradas ajustadas a derecho por el H. Consejo de Estado, razón por la cual no puede en este momento proceder a modificarlas….“. (Subrayado fuera de texto). En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 por el transcurso de cinco (5) años sin que se hayan ejecutado las decisiones referentes a la Reserva Forestal Regional, manifiesta la misma oficina que “Las Resoluciones del Ministerio no han perdido su fuerza ejecutoria, pues ya hubo pronunciamientos judiciales, tanto del tribunal Superior que ordenó, el 16 de noviembre de 2004, que la Corporación Autónoma Regional iniciara las acciones tendientes al cumplimiento de las Resoluciones, como del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2006, en la acción de nulidad que deniega las súplicas de la demanda y declara ajustadas a derecho las resoluciones ministeriales, por cuanto gozan de presunción de legalidad de actos administrativos que implica de suyo la suposición de que fueron emitidos conforme a derecho, esto es, dictados en armonía con el ordenamiento jurídico, con el lleno de los requisitos legales, por funcionario competente, de forma regular, y fueron motivadas con argumentos reales y sustentados en normas vigentes aplicables al caso lo que avala su validez y aplicación uniforme“. (Subrayado fuera de texto).
  • 11. 11 De igual forma, la Oficina Jurídica sustenta su posición en el hecho de que “Según el contenido de la ley 388 de 1997 se tiene que las normas que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos son normas urbanísticas estructurales y sólo pueden ser objeto de modificación en caso de revisión del plan de ordenamiento“, por lo que, a juicio de la oficina Jurídica del Ministerio, “Considerando que el contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, es decir, tres periodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, en la oportunidad legal el Distrito podrá revisar el POT sin perder de vista que al tenor de la ley 388 de 1997 la modificación de las normas estructurales debe estar fundamentada en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados“. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente, mediante oficio 1200-E2-137002 del 18 de diciembre de 2008, la misma Doctora Elsa Judith Garavito contesta al Presidente de ASODESSCO derecho de petición interpuesto el 1º de diciembre de 2008, señalando que “…este Ministerio carece de competencia para modificar las resoluciones 475 y 621 de 2000. Lo anterior por cuanto al expedir los mencionados actos administrativos el Ministerio actuó en desarrollo de la facultad que le otorga el parágrafo 6 del artículo 1º de la ley 507 de 1999, y una vez en firme los actos así expedidos concluye tal facultad o competencia“, y señala además que “…al tratarse de un asunto relativo al ordenamiento del suelo de Bogotá, corresponde a una competencia exclusiva del Distrito, el cual deberá considerar las diferentes alternativas al momento de la revisión de su Plan de ordenamiento territorial“. (Subrayado fuera de texto). Mediante oficio 1200-E2-141277 del 26 de diciembre de 2008, el Doctor Gustavo Vargas Quintero, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente manifiesta al Presidente de ASODESSCO que “en el marco del proceso de elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, al no haber existido concertación sobre el componente ambiental entre el Distrito y la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio avocó conocimiento para adoptar decisiones sobre las áreas el Borde Norte y del Borde Noroccidental del Plan de ordenamiento Territorial y en desarrollo de dicha competencia expidió la Resolución 475 de 2000 norma que se encuentra vigente y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento“. g. El concepto rendido por el Dr. Germán Rodríguez Villamizar al Consejo Directivo de la CAR Por su parte, el Doctor Germán Rodríguez Villamizar, consultor jurídico contratado por la CAR, emitió concepto jurídico con fecha 13 de septiembre de 2008, señalando que:
  • 12. 12 “…se trataría en este caso de que se aplicara en el presente caso el concepto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo que implicaría la pérdida de eficacia, mas no de la legalidad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior en razón de haberse dado una circunstancia posterior a su expedición, como lo es el hecho de que hayan transcurrido mas de cinco (5) años sin que la administración las haya ejecutado, situación que le impide generar efectos jurídicos ante la presencia de alguna de las causales enlistadas en el artículo 66, para el caso nuestro, haber dejado pasar los cinco años sin ejecutar el mandato de las resoluciones antes citadas. Desde luego que para aplicar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos antes nombrados, la Corporación requiere indispensablemente asumir una actitud radical y de choque, en el sentido de no declarar la zona como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, no por razón de un simple capricho o de incumplimiento, sino en virtud de la posibilidad legal que ante la ineficacia de los actos administrativos establece el ordenamiento contencioso administrativo. Para ello sería necesario omiir la expedición de cualquier acto administrativo de ejecución de las resoluciones 475 y 621 de 2000, tantas veces citadas. Para el evento de cualquier acción en contra de la Corporación, podría utilizarse como medio de defensa el artículo 66 del C.C.A. antes citado. Por supuesto que habría que enfrentar las contingencias de una o varias acciones generadas en ese incumplimiento. Sin duda que la posición es bastante osada, pero en un momento dado, a mi juicio, constituiría una decisión legalmente razonable y jurídicamente comprensible que, además, abriría las puertas para que, sobre una información cierta, actual y verdadera, en nuevos actos administrativos, se establecieran por parte del Ministerio, las medidas de control y protección ambiental en coordinación con las demás autoridades involucradas en el tema, como serían, en principio, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Conviene advertir, de otra parte, que esa pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos podría ser eventualmente utilizada por quienes resulten afectados en sus derechos, pues, como antes se dijo, si bien la legalidad de las resoluciones referidas actualmente no tendrían discusión, dado que el punto ya fue definido por el Consejo de Estado, sin embargo, tales actos, por el paso del tiempo sin ejecutarlos, resultan afectados en su eficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 66-3 del C.C.A.“ (subrayado fuera de texto).
  • 13. 13 h. La existencia de licencias de urbanismo y construcción otorgadas dentro del área de la entonces “futura” Reserva Forestal del Norte: A pesar de la postergación en la asignación de un régimen de usos para el área de la futura Reserva Forestal Regional del Norte de que tratan las Resoluciones 475 y 621 de 2000, han sido otorgadas licencias de urbanismo y construcción en la zona, como la contemplada en Resolución 04-4-1226 del 24 de diciembre de 2004 expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, “Por medio de la cual se concede licencia de construcción para uso temporal de la Estación de Servicio CIGESA y se dictan obligaciones a cargo del constructor responsable“. i. Las solicitudes de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 Mediante escritos de petición presentados por el suscrito apoderado, en representación de algunos propietarios de inmuebles ubicados en el área de la futura Reserva Forestal Regional de Norte, a través de radicaciones 4400-E4-27471, 4400-E4- 27472,4400-E4-27473,4400-E4-27474 y 4400-E4-27475 del 11 de marzo de 2009, se solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del C.C.A., acoger las siguientes peticiones: "1- Que se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de los artículos: cuarto numeral segundo y quinto de la Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, y de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 621 del 28 de junio de 2000, que transcribo a continuación: "ARTÍCULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica principal, recibirán tratamiento de Áreas protegidas (AP), las siguientes: "(…)" "2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTÍCULO QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protección Bosque oriental de Bogotá con el sistema de valle aluvial del río Bogotá – Humedal La Conejera con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos más estrechos (AP-2) "(…)" "ARTÍCULO QUINTO- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A
  • 14. 14 pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital. PARÁGRAFO PRIMERO- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora. PARÁGRAFO SEGUNDO- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no infieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona. PARÁGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto PÁRAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en está área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos." ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTÍCULO QUINTO de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección", hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas protegidas del Distrito Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación
  • 15. 15 con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la Reserva ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora. ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el PARÁGRAFO TERCERO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación a inversión. ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el PARÁGRAFO CUARTO del ARTÍCULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo" "2- Que se considere el presente escrito como oposición a cualquier acto de ejecución de los artículos citados de las Resoluciones 475 de 2000 y Resolución 621 de 2000, expedidas por este Ministerio de Ambiente, en el área de los predios de propiedad de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y que por ende, ese Ministerio resuelva mi solicitud dentro del término establecido en la norma mencionada, ordenando la suspensión de cualquier acto de ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2001 que han perdido fuerza ejecutoria. "3. Que en consecuencia, se ordene al Distrito Capital de Bogotá adelantar el proceso de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, y concertar con la Corporación Autónoma Regional de cundinamarca – CAR- lo relativo a los
  • 16. 16 asuntos exclusivamente ambientales de la revisión del POT y definir las decisiones de ordenamiento territorial relacionadas con el área de la Reserva Forestal regional del Norte de que tratan las normas cuya pérdida de fuerza ejecutoría ha acaecido, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, en el artículo 2º de la Ley 902 de 2004 y en los artículos 152 y 153 del Decreto Distrital 190 de 2004. "4 – Que en defecto del anterior pronunciamiento, se modifique el plano indicativo de que trata el artículo 1º de la Resolución 475 de 2000, en el sentido de excluir los predios de propiedad de mi poderdante del área identificada como AP-2 o Zona 2 "Franja de conexión, restauración y protección" de que tratan los artículos cuarto numeral segundo y quinto de la misma Resolución, y se ordene a la CAR la exclusión de los mismos predios del polígono de la Reserva Forestal Regional del Norte que dicho ente declare". Mediante Resolución 630 del 2 de abril de 2011, el Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió las peticiones de pérdida de fuerza ejecutoria respecto de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, rechazando de plano todas las solicitudes formuladas, pese a la evidente ocurrencia del fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos citados. De igual forma, mediante escritos radicados bajo los números 20091103083, 20091103081, 20091103549, 20091103353 y 20091103079, los peticionarios solicitaron adoptar las mismas determinaciones al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. Mediante oficio No. 20092113066 del 26 de junio de 2009, el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR dio respuesta al escrito de petición referido en el punto anterior, manifestando en relación con la oposición a la ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 por la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de tales actos invocada al amparo del artículo 67 del C.C.A., que “…se considera que en este momento no es posible pronunciar la excepción propuesta, pues para la aplicación de la excepción consagrada en este precepto se requiere la previa expedición del acto objeto de la misma, condición que hasta la fecha no se ha cumplido, que el Consejo Directivo de la CAR aún no ha proferido el acuerdo mediante el cual se declare una reserva forestal en el sector norte de Bogotá”, desconociendo de esta manera que justamente el propósito de la excepción propuesta era evitar que se declarase la reserva como acto de ejecución de las Resoluciones 475 y 621 de 2000. j. La modificación del procedimiento para la declaratoria de Reservas Forestales:
  • 17. 17 La Ley 1450 de 2011, sancionada el 16 de junio de 2011, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, previó en su artículo 204 que “Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal” (Subrayado fuera de texto). Es necesario precisar que antes de la entrada en vigor de esta disposición legal, la declaratoria de Reservas Forestales no requería de la adopción de los estudios pertinentes por parte del Ministerio de Ambiente. Según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras”; no obstante lo anterior, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente, expedida el 16 de junio de 2011 y publicada en el Diario Oficial No. 48.102 del mismo día, modifica lo expresado por el artículo 206 del Decreto ley 2811 de 1974, al eliminar la categoría de Reservas Forestales Protectoras Productoras, y precisa como requisito para la declaratoria de Reservas Forestales, sean estas protectoras o productoras, la adopción por parte del Ministerio de Ambiente de los estudios formulados que la sustentan. Como se evidencia, la Ley reconoce en cabeza de las autoridades ambientales, la facultad de declarar reservas forestales protectoras o productoras, pero sujeta el ejercicio de dicha competencia al cumplimiento de un trámite previo que condiciona la respectiva declaratoria, esto es, la adopción por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Resulta tan clara y evidente la exigencia del requisito previsto en la Ley del Plan de Desarrollo vigente, que con posterioridad a su promulgación y a la expedición misma del acto demandado, el Gobierno Nacional modificó el contenido del inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, a través del numeral 15 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 1444 de 2011 en su artículo 18 literales c) y d). En efecto, según el numeral 15 del artículo 2º, corresponde como una de sus funciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de “15. Elaborar los términos de referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades ambientales declararán, reservarán, alinderarán, realinderarán, sustraerán, integrarán o recategorizarán, las reservas forestales regionales y para la delimitación de los ecosistemas de
  • 18. 18 páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos por parte del Ministerio” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es claro entonces que la norma en comento, modifica el contenido del segundo inciso del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en tanto suprime la adopción por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de los estudios requeridos para la declaración, reserva y alinderación de las reservas forestales regionales, y la sustituye por la elaboración de los términos de referencia para la realización de tales estudios en cabeza del mismo Ministerio. Pese a lo anterior, es necesario precisar que el Decreto 3570 de 2011, fue expedido el 27 de septiembre de dicho año, y publicado en el Diario Oficial 48.205 de la misma fecha, por ende, para la fecha de expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, se encontraba vigente el requisito previsto en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, la declaratoria de reservas forestales por parte de las autoridades ambientales, sin distinción entre aquellas del nivel regional o nacional, debía estar precedida de la adopción por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales con base en los cuales la respectiva autoridad procedería a declarar la reserva forestal correspondiente. II. LA DECLARATORIA DE LA RESERVA FORESTAL PRODUCTORA REGIONAL DEL NORTE DE BOGOTA “THOMAS VAN DER HAMMEN” a. El Acuerdo 011 de 2011 y la ausencia de adopción por el Ministerio de Ambiente de los estudios que soportaron la declaratoria El 19 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, expidió el Acuerdo 011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas Van Der Hammen’, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”, con fundamento en los siguientes estudios: • “Construcción colectiva de la biodiversidad urbano-rural del territorio de la localidad de Suba” elaborado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” en desarrollo del convenio No. 04 de 2006. • Concepto rendido por el Doctor Germán Rodriguez Villamizar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- en desarrollo del contrato No.574 del 5 de diciembre de 2007.
  • 19. 19 • Documento “Actualización y complementación de los estudios técnicos existentes como soporte para la declaratoria de la reserva forestal regional del norte”, elaborado por la firma Planeación Ecológica en desarrollo del contrato de consultoría No. 755 de 2005 suscrito con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. • Documento “Diagnóstico e hipótesis de manejo para la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte” elaborado por el Arquitecto Gustavo Perry Rubio en desarrollo del contrato de consultoría 162 de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. • Informe final del convenio interadministrativo de asociación No.748 de 2009 presentado por la Universidad Nacional de Colombia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. Pese a lo exigido por el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y en manifiesta contradicción a dicha norma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- declaró la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que no fueron adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, condición jurídica exigida por la Ley del Plan vigente para el ejercicio de la facultad de declarar una zona como reserva forestal por parte de cualquiera de las autoridades ambientales competentes para el efecto. La ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptando los estudios respectivos con base en los cuales se fundó la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte a través del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011, fue certificada y reconocida de manera expresa por el propio Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante oficio No. 2100-E2-152824 de fecha 21 de diciembre de 2012 suscrito por la Dra. XIOMARA SANCLEMENTE, Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de dicho ente, como por la propia Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, mediante oficio No. 20112125614 del 13 de diciembre de 2012 suscrito por el Dr. HENRY JAVIER PALACIOS, Subdirector de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas de dicha entidad, copia de los cuales adjunto a esta demanda, evidenciando de esta manera la clara y manifiesta contravención al mandato legal contenido en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011. b. El salvamento de voto del Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá Es de anotar que en salvamento de voto a la decisión de expedir el Acuerdo 011 de 2011, radicado ante la CAR bajo el No. 2011EE86799 del 19 de julio de 2011, el Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., Dr. JUAN ANTONIO NIETO
  • 20. 20 ESCALANTE, manifestó los mismos argumentos expuestos en este punto en relación con la necesidad de surtir el trámite de adopción previa por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que soportaron la declaratoria de la Reserva Forestal. c. El concepto de la Procuraduría General de la Nación y la ausencia de consideración del mismo en la toma de la decisión de declarar la Reserva Forestal Regional del norte de Bogotá Mediante Oficio DP No. 00427 del 14 de mayo de 2010, el Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, hace un recuento breve de las cifras reales que arrojaron algunos de los estudios que fundamentaron el Acuerdo 11 de 2011. Se transcribe del citado Oficio lo siguiente: “Dos importantes documentos producidos por entidades comprometidas con la defensa del medio ambiente y los recursos naturales han dejado en claro la verdadera vocación ambiental de la zona que fue destinada por el Ministerio del Medio Ambiente para la eventual Reserva Forestal Protectora Regional del Norte. El primero es un estudio elaborado en marzo de 2008 por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, La Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Suba (Fondo de Desarrollo Local) y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en calidad de interventor. El segundo es un informe del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca – CAR, de abril 9 de 2010, sobre el estado actual de la zona que se iba a destinar para la Reserva Forestal dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. Los aspectos pertinentes de dichos estudios sobre el estado actual de la zona destinada para la Reserva Forestal son los siguientes: a. Estudio elaborado en marzo de 2008 por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, La Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Suba (Fondo de Desarrollo Local) y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en calidad de interventor. Este informe se realizó en desarrollo del Convenio Interadministrativo 04-06/2006 – Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) – Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt (IAVH). Transcribimos a continuación un aparte de este documento, en el que se señala lo siguiente: “… ASPECTOS A TENENER EN CUENTA EN LA TOMA DE UNA DECISIÓN Futura Reserva del Norte.
  • 21. 21 Establecimiento de uno o varios escenarios que permitan la conectividad de los lugares de importancia ambiental de manera ecológicamente funcional. (Inventario real), Hace también, el planteamiento encaminado a establecer la conectividad entre el valle aluvial del río Bogotá y los cerros orientales, pero para todo el territorio del Borde Noroccidental, mediante corredores ambientales, parches verdes y cercas vivas, El área sumada de los lugares de importancia ambiental es aproximadamente el 4% del territorio (…)”. Para los profesionales que realizaron este estudio es claro que el área sumada de los lugares de importancia ambiental es aproximadamente del 4% del territorio. Esto equivale a decir, contrario sensu, que el 96% del territorio no está considerado como de importancia ambiental. […] b. Oficio No. 20102106119 de abril 9 de 2010, Director de la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca – CAR dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, sobre el estado actual de la franja de terreno señalada en las Resoluciones 475 y 621 de 200 del Ministerio del Medio Ambiente. En alguno de sus apartes, el oficio que lleva la firma del Doctor Edgar Alfonso Bejarano Méndez, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, señala lo siguiente: “… Tabla 2. Usos del suelo en la futura Reserva Forestal Regional del Norte USO ÁREA % ÁREA No. PARCHES Aeropuerto 13,3644 0,95 1 Agropeacuario 861,1098 61,03 43 Comercial 5,3260 0,38 4 Conservación 4,2018 0,30 4 Equipamento deportivo y recreativo 40,1435 2,48 9 Equipamiento de defensa y justicia 36,6222 2,60 2 Equimamiento de educación 141,5218 10,03 23 Equipamiento de salud 4,9486 0,35 1 Floricultivo 164,3773 11,65 10 Industrial 8,9628 0,64 7 Parque cementerio 10,9697 0,78 1 Parqueadero de buses 2,8038 0,20 1 Relleno 9,6588 0,68 3 Vivienda 55,0296 3,90 18 No Definido 51,9888 3,68 28
  • 22. 22 La alta transformación del área de estudio (96.4%) frente a la baja presencia de áreas naturales (2.5%) no impide destacar la gran importancia ecológica para Bogotá y para la región en virtud de sus valores de conservación…”. En este segundo documento queda claro para la autoridad ambiental competente que la presencia de áreas naturales es del 2.5%, con una muy alta área de estudio (96%) transformada. Aunque se trata de estudios y metodologías que no son comparables del todo, resulta preocupante para la Procuraduría General de la Nación que dos documentos producidos por entidades públicas con conocimiento profundo de la región andina y de la zona en especial, hayan resaltado allí la baja presencia de áreas de importancia ecológica (en uno, del 4% y en el otro, del 2.5%). Es dable, concluir en principio, que más del 95% del área que se pretende consagrar como de Reserva Forestal Protectora no tiene vocación e importancia ecológica.” (Subrayado fuera de texto). De esta forma, la Procuraduría General de la Nación advierte la inexistencia de objeto sobre el cual deba ejercerse la obligación estatal de protección del ambiente sano y del patrimonio natural, lo que supone que la selección de la figura de ordenamiento ambiental del territorio escogida para regular el uso del suelo en el borde norte de la ciudad es incorrecta. d. La violación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y el desconocimiento de los usos preexistentes a la declaratoria de la Reserva El parágrafo 1º del artículo 4º del Acuerdo 011 de 2011 señala que “Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 621 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y dotacionales se sujetará a su preexistencia a la fecha de publicación de dicho acto; al cumplimiento de las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos; y a que se garantice la función ecológica de la propiedad, la prioridad en la preservación del suelo, la conservación de la vegetación protectora y la continuidad de los sistemas hídricos y corredores ecológicos” (Subrayado fuera de texto). La norma en comento vulnera el principio de vigencia de la ley en el tiempo, en tanto pretende extender los efectos de las restricciones de uso derivadas de la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte a la fecha de expedición de la Resolución 621 de 2000, cuando las limitaciones al ejercicio del derecho de dominio y al uso del suelo derivadas de la declaratoria de la reserva sólo cobran vigencia a partir del acto de declaratoria de la Reserva, y no de aquel que ordenó a la autoridad ambiental competente para hacerlo, efectuar la respectiva declaración.
  • 23. 23 En efecto, sujetar la permanencia de los usos del suelo consolidados a su preexistencia a un momento anterior a la declaratoria de la reserva forestal de la cual se derivan las limitaciones propias de la categoría de protección declarada, comporta una extensión retroactiva del régimen de usos propio de la reserva forestal que resulta inadmisible jurídicamente en tanto lesiona el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente como el derecho al debido proceso. Según el artículo 29 superior, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Subrayado fuera de texto), en tanto que el artículo 58 de la misma Carta Política señala que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (Subrayado y negrilla fuera de texto). III. LAS ACCIONES JUDICIALES EMPRENDIDAS FRENTE A LA DECLARATORIA DE LA RESERVA FORESTAL DEL NORTE DE BOGOTA a. Las acciones de nulidad emprendidas contra el Acuerdo 011 de 2011 Contra el contenido del Acuerdo 011 de 2011, se impetraron dos acciones de nulidad simple, ambas con solicitud de suspensión provisional que fue denegada por el Consejo de Estado. La primera de estas acciones, fue radicada el 29 de marzo de 2012, y fue emprendida por la Asociación para el Desarrollo Integral de Zona de Influencia de la Vía Suba a Cota (ASODESSCO); esta acción fue repartida al Dr. Marco Antonio Velilla, quien admitió la demanda, pero denegó la solicitud de suspensión provisional mediante Auto del 30 de noviembre de 2012, impugnado por la accionante, y confirmado luego por la Dra. Maria Elizabeth García, mediante auto del 14 de marzo de 2014. La acción emprendida por ASODESSCO fue contestada en oportunidad por el Ministerio de Medio Ambiente, que fue vinculado al proceso, y dentro del término de fijación en lista para alegar por la CAR, última actuación registrada en el mismo, junto con la solicitud de acumulación presentada por la misma entidad frente a otra acción de nulidad simple que cursa contra el Acuerdo 011 de 2011, además de los alegatos de conclusión presentados por la accionante y por el Ministerio de Ambiente. En la actualidad, el expediente se encuentra al Despacho. De otra parte, el señor Juan Pablo Merizalde interpuso acción de nulidad radicada bajo el número 11001032400020120022900 con fecha 28 de junio de 2012, la cual en principio fue inadmitida por la Consejera a la que fue repartido el proceso, Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, pero luego subsanada y en consecuencia, admitida pero denegando la solicitud de suspensión provisional impetrada. A diferencia del
  • 24. 24 proceso emprendido por ASODESSCO, en este caso tanto la CAR como el Ministerio de Ambiente dieron contestación a la demanda, y la Corporación solicitó certificación de existencia del proceso, a fin de aportarla al expediente de la acción emprendida por ASODESSCO, con el propósito de solicitar en dicho proceso la acumulación antes referida. b. La acción de grupo emprendida por 26 propietarios de predios en la Reserva Forestal del Norte de Bogotá Con el propósito de obtener la reparación de los daños causados por la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte, y por la omisión normativa de la CAR durante once años (desde la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 hasta la expedición del Acuerdo 011 de 2011), 26 propietarios de predios dentro de la Reserva emprendieron una acción de grupo, acusando un a la Corporación del lucro cesante y el daño emergente derivados de la pérdida de valor comparativo del suelo respecto de áreas rurales contiguas al área de la Reserva desde la expedición de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, por la omisión de la CAR en adoptar los instrumentos de ordenamiento territorial pertinentes que aseguraran certeza jurídica sobre el régimen de uso del suelo, como por la acción derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Productora del Norte y la consecuente restricción de usos derivados del régimen atribuído a dicha reserva. Los títulos de responsabilidad invocados en el marco de la acción de grupo impetrada son el daño especial por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, la falla del servicio por la omisión normativa en que incurrió la CAR al omitir tomar decisiones regulatorias del ordenamiento del territorio de la Reserva durante once años, y la ocupación permanente de los predios declarados como Reserva Forestal, ante el vaciamiento de algunos de los atributos del derecho de dominio en el área. La acción de grupo fue repartida y radicada el 8 de agosto de 2013, y repartida al Magistrado Freddy Ibarra Martinez en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, quien en principio rechazó de plano la demanda alegando que lo pretendido era la nulidad del Acuerdo 011 de 2011 y que por ende, se había empleado una vía judicial incorrecta, frente a lo cual, y ante recurso interpuesto por los demandantes, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazaba la demanda, y en su lugar la admitió y ordenó notificar y correr traslado de la misma a la accionada. Contestada la demanda por la CAR, esta propuso una serie de excepciones previas y de mérito, siendo resueltas aquellas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 25 de septiembre de 2014, que declara no probadas tales excepciones, por lo que el proceso continúa su curso en este punto.
  • 25. 25 Dentro de las pruebas aportadas por los accionantes, se encuentra un estudio económico elaborado por la firma APRAISSALS DE COLOMBIA, a través de avaluador inscrito en la Lonja de Bogotá, que cuantifica el daño ocasionado a los propietarios de predios accionantes en una suma equivalente a $83.000/m2 aproximadamente, para una cuantía total de las pretensiones estimada en $137.000.000.000.oo aproximadamente. IV. EL PROCESO DE FORMULACION DEL PLAN DE MANEJO DE LA RESERVA FORESTAL REGIONAL DEL NORTE El Acuerdo 011 de 2011, previó en su artículo 3º que “La Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, expedirá el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que contempla el diagnóstico, la zonificación ambiental con su régimen de usos y programas y proyectos orientados al mantenimiento de los objetos de conservación de la reserva, de manera participativa con los actores vinculados a esta área. Dicho plan se formulará dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, conforme a los parámetros establecidos en el mismo” (Subrayado fuera de texto). La participación de los actores vinculados al área fue interpretada de manera sesgada por la CAR, ya que fue entendida por la Corporación como la mera socialización y participación en talleres de información y presentación de observaciones, pero sin incidencia alguna, como tampoco con consideración a las propuestas formualdas por dichos actores en la toma de decisiones finales sobre el Plan de Manejo de la Reserva. La CAR abordó la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva las siguientes a través de 3 componentes, a saber: Componente de Diagnóstico Se realizaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2012, seis (6) reuniones de la Mesa Técnica Ampliada, espacio abierto por la Corporación, a petición de los particulares, en especial de ASODESSCO, para tratar temas referentes al diagnóstico socio-ambiental de la reserva; específicamente lo concerniente a los resultados obtenidos, la revisión de los usos del suelo y la programación del taller de socialización del componente. A estas reuniones asistieron representantes de la Asociación para el Desarrollo Integral de la Zona de influencia de la vía Suba-Cota-ASODESSCO, Suba Nativa y algunos propietarios de la reserva, entre otros, sin embargo, en la formulación del Plan de Manejo y como consta en las actas de las reuniones adelantadas, publicadas en el website de la Corporación, no se dio respuesta a las peticiones particulares de los partícipes, en el sentido de precisar si sus propuestas serían o no acogidas, y las razones de una u otra decisión al respecto.
  • 26. 26 Componente de Ordenamiento En el marco de la consolidación de este componente, se han adelantado aspectos concernientes a: • Taller de prospectiva comunitaria, el día 25 de mayo de 2013 en el Colegio Gimnasio Pascal de la localidad de Suba, a partir del cual se obtuvieron propuestas de escenarios deseados por parte de los grupos sectoriales identificados en la Reserva: propietarios, agropecuario, industria, comercio, educativo, recreativo, ONGs y asociaciones. A partir de los diferentes escenarios sectoriales, la CAR obtuvo un consolidado de escenario deseado, el cual sin embargo, nos se expresó en la propuesta de Plan de Manejo aparentemente adoptada por el Consejo Directivo de la Corporación. • Generación del escenario institucional CAR, como propuesta de la zonificación ambiental de la reserva, el cual ha de ser discutido y complementado con las propuestas realizadas en el taller efectuado el 25 de mayo de 2013, propuesta que sin embargo no fue objeto de discusión con los actores sociales. • Desarrollo de una propuesta reglamentación de usos a partir de los lineamientos establecidos en el Acuerdo No 11 de 2011, del Decreto-Ley 2811 de 1974, las Resoluciones No. 0475 y 0621 del 2000 del entonces Ministerio del Medio Ambiente, el Acuerdo CAR No16 de 1998, la concertación de los temas ambientales con el Distrito Capital para la revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., la categoría del área declarada, los usos actuales y las propuestas obtenidas de la comunidad en los talleres efectuados, frente a lo cual, no se expresaron a los actores sociales presentes en los talleres y reuniones previas a la adopción del Plan de Manejo, las razones por las cuales sus propuestas fueron o no adoptadas, como tampoco los escenarios prospectivos de ordenamiento de la Reserva. Componente Operativo En este componente la participación de la comunidad y de los actores sociales de la Reserva fue inexistente, componente frente al cual, según la CAR, se aboradorn las siguientes acciones: • Formulación de las líneas de proyectos para la reserva por parte del equipo técnico de la CAR, como insumo para los talleres sectoriales.
  • 27. 27 • Ejecución de 7 talleres sectoriales en el mes de agosto, cuyo objetivo fue el de consolidar los escenarios deseados propuestos y obtener información para enriquecer las propuestas de líneas de proyectos a implementar en el área. Estos talleres contaron con el acompañamiento permanente del Distrito Capital, representado en las Secretarías de Ambiente, Hábitat, Planeación y Desarrollo Económico, pero no de los actores sociales con presencia en el área. • Realización en el mes de septiembre de 2013 de mesas de trabajo con el sector académico localizado en el área de la Reserva, con el propósito de conocer los proyectos de investigación adelantados y con aplicación en el área Reserva, al igual que definir algunas líneas de investigación y monitoreo de los recursos naturales, talleres que no contaron con la presencia de otros actores con intereses disímeles al de la academia en la zona. • Identificación de predios potenciales para cumplir con el objetivo principal de creación de la Reserva Forestal, como es la generación de conectividad ecosistémica entre los Cerros Orientales de Bogotá y el Cerro Majuy en Chía y Cota, identificación que ni siquiera convocó a los propietarios y demas titulares de derechos reales sobre los inmuebles objeto de análisis. • Revisión, evaluación de la viabilidad y consolidación de las propuestas de perfiles de proyectos, a partir de los elementos obtenidos en los 7 talleres sectoriales ejecutados. De esta forma, se clasificaron y consolidaron los proyectos en las líneas de: Producción agropecuaria sostenible, restauración ambiental, preservación, saneamiento básico, educación ambiental, investigación y monitoreo, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, recuperación del patrimonio cultural, uso público, comunicación y administración. Los correspondientes proyectos, actualmente fueron desarrollados por los profesionales encargados de la formulación en la CAR, según el perfil respectivo, pero no contaron con la participación de actores sociales con presencia en la zona. • Formulación de una estrategia de sostenibilidad financiera para la Reserva, que no se llevó a cabo, ni evaluó la verdadera capacidad productora forestal del área, conforme a la categoría seleccionada. Finalmente, en sesión del Consejo Directivo del pasado 23 de septiembre, se aprobó por unanimidad el Plan de Manejo de la Reserva, que no ha sido socializado ni publicado aún, pero frente al cual sin embargo, se expidió un comunicado de prensa por parte de la Corporación cuyo tenor literal es el siguiente: “Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2014. La prohibición de construcciones en las 1.395 hectáreas de la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá D.C,
  • 28. 28 Thomas Van der Hammen, es uno de los aspectos centrales del Plan de Manejo Ambiental adoptado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). El Plan de Manejo Ambiental, para la zona ubicada el norte de Bogotá y que cubre sectores como Guaymaral, Corpas y Suba, incorpora entre otros componentes, la zonificación ambiental de la reserva en; zona de restauración con 561 hectáreas, zona de preservación con 82 hectáreas, zona de protección al paisaje con 138 hectáreas y zona de uso sostenible con 613 hectáreas. “Recordemos que cerca de 1400 hectáreas, están localizadas entre Guaymaral y Suba y la zona garantiza la conectividad entre el río y los Cerros Orientales, un corredor de biodiversidad que permita la recarga de acuíferos superficiales y subterráneos, también proteger especies propias de esta zona, únicas en Colombia y en el mundo”, explicó el Director de la CAR, Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón. Igualmente, se integra la reglamentación de usos nuevos para cada una de las mencionadas zonas, entre los cuales se destacan los asociados a Seguridad ciudadana como construcción de equipamientos para guardabosques, Fuerza Pública, y organismos de socorro, el ecoturismo y la recreación activa como cable vuelo (canoping), escalada en pared artificial, paintball en ambiente natural (coberturas vegetales), ciclorutas y cabalgatas. “Dentro de los usos, lo significativo, es que queda claro que en estas más de mil 1.400 hectáreas está prohibido la construcción de vivienda nueva, queda prohibido la construcción de nuevas vías por esta zona, como los anteriores proyectos de la ALO o la Boyacá, que atravesaba esta zona y afectaba los humedales Guaymaral- Conejera, en aras de proteger estos ecosistemas se establece la restricción para vías. Sin embargo con el nuevo trazado de la ALO, previsto por el Distrito, no se vería afectada”, puntualizó Ballesteros Alarcón. El plan de manejo, implica la proyección de inversiones por parte de la Autoridad Ambiental que incluye la compra de predios para la conservación y para completar el corredor ecológico que demanda recursos del orden de los 154 mil millones de pesos. La CAR, en la actualidad, cuenta con 19 mil millones para iniciar esta fase. “Tenemos en el Consejo de Estado una conciliación entre el Acueducto y la CAR por una sanción al Acueducto de $138 mil millones, nuestra idea es que esos recursos se destinen para comprar el 50 por ciento de los predios que son cerca de 1.400 hectáreas” indicó el Director de la Autoridad Ambiental. En total se requiere hacer inversiones cercanas a los 204 mil millones de pesos para poner en marcha el Plan de Manejo Ambiental y sus diferentes programas enmarcados en producción agropecuaria sostenible, saneamiento básico, adaptación al cambio
  • 29. 29 climático y gestión del riesgo, educación ambiental. Investigación y monitoreo, administración, comunicación y divulgación y uso público. “Nuestro sueño es que podamos recuperar este corredor ambiental, que los bogotanos tengan un parque donde los ciudadanos puedan ir a conocer sobre los recursos naturales, con aulas ambientales vivas, un observatorio ambiental, que allí adelantemos procesos de investigación científica en flora y fauna con las universidades, que tengamos actividades como ecoturismo, senderos, que sea un Central Park, tres veces más grande, ese es el sueño para todos los capitalinos”, finalizó Ballesteros. El acuerdo que contiene las decisiones tomadas por el Consejo Directivo de la CAR, deberá surtir el correspondiente trámite de firmas y posterior publicación en el Diario Oficial”. Septiembre 30 de 2014 -----------