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INOCENCIA DEMOSTRADA
CORONEL HENRY MAURICIO RODRIGUEZ BOTERO
INTRODUCCION
Dentro del proceso penal identificado con el número 3769 que se adelantó en la
Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H, por la
muerte del señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, en el cual injusta y arbitrariamente
fui vinculado, además privado de la libertad; la defensa pudo demostrar y
comprobar mi inocencia, asimismo con suficiente evidencia se demostró y
denuncio la comisión de hechos punibles cometidos contra mí, por el Colectivo
de Abogados “José Alvear Restrepo” tales como el delito de fraude procesal, el
delito de falsedad en documento público, entre otros, al haber denunciado como
autores de este homicidio y torturas, a un personal bajo mi mando, conformado
por Suboficiales e Infantes de Marina Profesionales, con un destacado
comportamiento y una hoja de vida intachable, quienes pertenecíamos para la
época de los hechos, al Batallón de Fusileros No 3 de I.M, adscritos a la Primera
Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional de Colombia, cuando
pruebas sobrevinientes a la imposición de la detención preventiva, desvirtuaron
plena y tajantemente semejantes aseveraciones, quedando así al descubierto la
mentira y el engaño que refleja la actuación procesal penal citada, por el ente
acusador y, el desprestigiado colectivo de abogados “José Alvear Restrepo”.
Teniendo en cuenta que fueron los mismos argumentos y pruebas de la denuncia
penal, las utilizadas para fundamentar la demanda contenciosa administrativa que
cursó en el Tribunal Administrativo del Departamento de Bolívar, en donde se
declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación Colombiana
(Ministerio de Defensa y Primera Brigada de Infantería de Marina) por la muerte
del señor ZUÑIGA VASQUEZ, mediante sentencia de abril 19 de 1999, de una
parte, y observando, asimismo, que según el informe No.20/06 mediante el cual, la
C.I.D.H., declaró admisible la petición 458/04 relacionada con el caso OMAR
ZUÑIGA VASQUEZ que publicado e incluido en su informe anual a la Asamblea
General de la OEA, los peticionarios acusaron fraudulentamente a los Infantes de
Marina de ser los autores responsables de las torturas y homicidio denunciados y,
con ello al Estado Colombiano.
I. ANTECEDENTES.
SINTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACION PROCESAL CUMPLIDA:
El episodio fáctico aparece sintetizado por la Fiscalía 80 de la UNDH y DIH en
providencia de diciembre 21 de 2011, mediante la cual resolvió la situación
jurídica con medida de aseguramiento intramural, así:
“Denuncia AMIRA ZUÑIGA -sic- DE VASQUEZ como el 1º de junio de 1992 su
hijo OMAR ZUÑIGA VASQUEZ fue sacado violentamente de su casa de
habitación ubicada en la finca el cerrito corregimiento de San Cristóbal jurisdicción
del municipio de San Jacinto Bolívar, cuando a ella arribaron un número
considerable de militares pertenecientes a la Infantería de Marina quienes
ejercían labores de control en la zona, ingresaron violentamente a la casa,
detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es a su
madre y cuatro hermanos menores, patearon a OMAR, colocándole un costal en la
cabeza y llevándolo en contra de su voluntad al interior del camión en que se
movilizaban, al cual también obligaron a subir a la denunciante, quien fue
maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían –sic- su hijo
quien estuvo retenido en un colegio, que luego de ser transportada en el camión
en que se movilizaban, fue abandonada el 4 de junio del mismo mes, cerca de la
vereda matuya del municipio de María la Baja, sin volver a tener conocimiento de
la ubicación de su hijo, hasta cuando días después fue hallado su cadáver en
descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego”.
(resaltado agregado).
Por estos hechos, inicialmente, la justicia Penal Militar, a través del Comando del
Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.3, como Juez de Primera
Instancia, adelantó investigación contra los Infantes José Miguel ortega Olmos,
Álvaro Enrique Pérez Ospino, Carlos Mario Arango Martínez y Lewis Enrique
Ibáñez Marmolejo integrantes de la patrulla que comandaba el suscrito siendo un
Teniente para la época de los insucesos denunciados, y que habían sido
reconocidos en fila de personas por la señora AMIRA ISABEL VASQUEZ DE
ZUÑIGA.
Así las cosas, a los dos primeros militares, la Jurisdicción Penal Militar les cesó
todo procedimiento el día 7 de febrero de 1996, por extinción de la acción penal,
por muerte en combate; al paso que para los otros dos, la misma Jurisdicción
Penal Militar, a través del proveído de febrero 18 de 1997 se abstuvo de convocar
Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales, por cuanto: “que
analizadas las pruebas obrantes en el proceso y las posteriormente practicadas
para obtener mayor claridad, no señalan en forma fehaciente e inequívoca que los
inculpados sobrevivientes son los autores del homicidio en la persona de OMAR
ZUÑIGA VASQUEZ”.
En la misma decisión, modificada por el H. Tribunal Superior Militar en el sentido
de cesar todo procedimiento a favor de los citados, se dispuso la compulsa de
copias de la actuación con destino a la Fiscalía Seccional de Cartagena, Unidad
de vida, para que allí se iniciara la correspondiente investigación contra
“particulares” al parecer pertenecientes a grupos al margen de la ley, que
resultaren comprometidos con los hechos denunciados.
Como consecuencia de las copias dispuestas por la Jurisdicción Penal Militar, la
Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar ordenó abrir investigación previa el
15 de abril de 1999 y, luego de practicar algunas diligencias, profirió resolución
inhibitoria el 16 de diciembre de 2003 con fundamento en lo previsto en el art.327
del C.P.P. vigente.
No obstante lo anterior, el Fiscal General de la Nación por medio de la Resolución
Administrativa No.0-3452 de octubre 17 de 2006, dispuso la variación de la
COMPETENCIA que tenía la Fiscalía Seccional del Carmen de Bolívar, para la
Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos a solicitud de la Directora de
Asuntos Internacionales, aduciendo, que dicho caso se encontraba demandado
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
A raíz de que el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional y a la Primera Brigada de Infantería de Marina, en fallo de
abril 19 de 1999, la Fiscalía 80 Especializada de DH y DIH revocó la Resolución
Inhibitoria que había proferido la Fiscalía 43 Seccional de el Carmen de Bolívar y,
luego de ordenar y practicar algunas pruebas en investigación preliminar, dispuso
finalmente la APERTURA FORMAL DE INSTRUCCIÓN el 25 de abril de 2011
vinculando al sumario a 6 de los militares integrantes de la Patrulla de
Contraguerrillas que participaron en el desarrollo de la Orden de Operaciones de
registro, control y patrullaje llevada a cabo en los corregimientos de San Cristóbal,
Paraíso, entre otros, del Municipio de San Jacinto (Bolívar).
Finalmente, el 18 de julio de 2011 la Fiscalía 80 Especializada de DH y DIH
dispuso vincular al suscrito Coronel de I.M Henry Mauricio Rodríguez Botero, a la
investigación, y 6 militares más porque también habían hecho parte de la Patrulla
Militar referida que participaron en desarrollo de la ORDEN DE OPERACIONES
citada, imponiéndome detención preventiva intramural a título de medida de
aseguramiento el 21 de diciembre de 2012 como coautor de homicidio agravado y
tortura.
El referido proceso penal, entonces, quedó radicado en la UNDH y DIH, luego de
que el señor Fiscal General de la Nación MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, a
través de la resolución 0-3452 de octubre 17 de 2006, variara la asignación de la
investigación radicada bajo el No.1890 que adelantaba la Fiscalía 43 Seccional de
el Carmen Bolívar, lo cual se produjo a raíz y con motivo del contenido del oficio
DDH GOI 70382 de diciembre 19 de 2005 donde la Dra CLARA INES VARGAS
SILVA en su calidad de Directora de Derechos Humanos y DIH, encargada de las
funciones del despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio
de Relaciones Exteriores, allegó copia del fallo emitido el 19 de abril de 1999 por
el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, a través del cual declaró
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del señor
ZUÑIGA VASQUEZ e impetró analizar el valor probatorio del referido fallo
contencioso frente a la resolución inhibitoria que había emitido la Fiscalía 43
Seccional del Carmen de Bolívar.
A su vez, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación, Dr. FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA, en oficio dirigido al ente
Fiscal, argumento que:
“…hemos sido requeridos nuevamente por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En esta oportunidad, el Ministerio en su comunicación quiere resaltar dos cosas
relacionadas con el caso, las cuales considera de suma importancia, así:
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró responsables a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional y a la Primera Brigada de Infantería de Marina por
el Homicidio de OMAR ZUÑIGA , en fallo de fecha 19 de abril de 1999.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe
No.20/06 del 2 de marzo de 2008, declaró admisible la petición 458-04 de
OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, entre otras razones por el retardo y la falta de
resultados de la investigación penal”.
Como se puede evidenciar de lo relatado, el proceso penal 3769 de la Fiscalía 80
Especializada de la UNDH y DIH y el caso 458-04 de la CIDH se originaron por los
mismos hechos denunciados, e incluso el primero se impulsó por la intervención
que realizó ante la Fiscalía General de la Nación la Dirección de Derechos
Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisamente, ante el
requerimiento que la CIDH le hizo al Estado Colombiano sobre el caso
presentado.
Por estos motivos me asiste el derecho de acudir ante Ese Organismo
Internacional de Derechos Humanos con el fin de aportar las pruebas que el
mismo Estado Colombiano, a través de sus competentes dependencias, no lo ha
realizado, pues, según el informe No.20/06 tampoco se dignó presentar respuesta
alguna a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnó la admisibilidad de
la petición, a pesar de habérsele prorrogado el plazo de que disponía.
II. BREVE ALUSIÓN AL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL
PROCESO PENAL 3769 DE LA FISCALIA 80 ESPECIALIZADA DE BOGOTA.
A. Materialidad o de la existencia del hecho.
La discrepancia no está dirigida contra la falta de acreditación del elemento
material del hecho punible juzgado, esto es, el homicidio, porque hoy se sabe que
el cuerpo al que se le practicó necropsia el 6 de julio de 1992 pertenece al señor
OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, sin embargo, el contenido del acta de levantamiento
de cadáver hecho por el señor Inspector de Policía de San Cristóbal, contradice
abiertamente el informe de necropsia y toda la argumentación expuesta por los
denunciantes con miras a demostrar fraudulentamente, que tales hechos fueron
obra de los miembros de la Infantería de Marina, lo cual se demostró por la
defensa, que no es cierto.
A1. Conforme al Registro civil de defunción expedido el 12 de mayo de 2012
por la Notaría de San Jacinto (Bolívar), el señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ
falleció el día 2 de junio de 1992 en el Corregimiento de San Cristóbal, por
ANEMIA AGUDA, así quedó acreditado dentro del proceso de Reparación Directa
No.9725 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por los padres y
hermana de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ contra la Nación, Ministerio de Defensa y
la Primera Brigada de la Infantería de Marina, cuando aportaron como anexo de la
demanda el certificado de defunción dando cuenta que el occiso había fallecido el
día 2 de junio de 1992.
No obstante ello, doña CARMEN CECILIA ZUÑIGA aparece denunciando por
primera vez el rapto de su hermano el día 8 de junio del mismo año, y el 9 de
junio/92 el hallazgo de un cadáver en el Cerro CAPIRO. Antes de estas dos
fechas, esto es, 8 y 9 de junio de 1992, nadie, absolutamente nadie había dado
cuenta a las autoridades de Policía o Personería siquiera, mucho menos a la
Fiscalía sobre la desaparición o secuestro de estas dos personas; pero ni siquiera
una vez se dice fue dejada en libertad la señora AMIRA VASQUEZ, que sucedió,
según los diferentes relatos, al cuarto día de su retención ocurrida el primero (1º)
de junio, pues riñe con la lógica y el sentimiento humano de pesar que debía
embargar no solo a los familiares de los secuestrados, sino a la madre del hoy
occiso que había sufrido el crimen atroz del plagio, pero continuaba ahora su hijo
desaparecido, el hecho de no haber acudido los dolientes ante las autoridades tan
pronto ocurrió el plagio, esto es, el primero de junio de 1992 o haberlo hecho doña
AMIRA el mismo o siguientes días de su liberación, sabiendo la delicada suerte
que corría su hijo secuestrado, pues ella afirmó en sus versiones iniciales que vio
como a su hijo lo torturaron quemándole la espalda, golpeándolo en la boca y en
todo caso manteniéndolo “amarrado” al camión en que dice fueron transportados.
Si tales aseveraciones eran ciertas, no se entiende el por qué no pidió o buscaron
ayuda en el momento preciso y urgente que tales hechos demandaba hacerlo; es
que resulta increíble que ni los vecinos y amigos de la familia, al parecer, se
enteraron del plagio, pues todo parece indicar que antes del 8 de junio de 1992
nadie sabía que estos consanguíneos habían sido sacados de su casa
violentamente con rumbo desconocido, frente a la abuela, hermanos e hijos del
hoy occiso y sin embargo ninguna diligencia tendiente a su búsqueda aparece
acreditada que hayan realizado al respecto, por lo que tal episodio sumado a los
hechos que enseguida describo y acredito ponen en seria duda si realmente
ocurrió o no el plagio y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dice
ocurrieron.
La señora AMIRA ISABEL VASQUEZ DE ZUÑIGA al ampliar su declaración el
pasado 18 de abril de 2012, en vez de confirmar sus dichos que en nueve
declaraciones había rendido, sobre temas como (i) el orden y lugares recorridos,
(ii) el tiempo transcurrido durante su secuestro, (iii) las descripciones físicas de los
victimarios y el (iv) “vehículo” que utilizaron como medio de transporte, entre otros
aspectos no menos relevantes, terminó desmintiéndose y aportando información
nueva que pone en evidencia que la presunta “retención”, plagio o secuestro
nunca tuvo ocurrencia, o por los menos en la forma descrita por la testigo y la
fecha por ella señalada.
A2. Respecto del vehículo en que fueron traslados, por ejemplo, la testigo-
víctima había manifestado en declaración rendida el 24 de junio de 1992 ante el
Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante de Cartagena que ese primero de
junio estando reunida con algunos de sus familiares en la finca el Cerrito, a eso de
las cinco y media de la tarde “un grupo uniformado de soldados que llegaron
en un camión 300, color blanco con carpa gris” cogieron a su hijo OMAR y
luego de golpearlo y al preguntarle por PABLO JULIO “le metieron la cabeza entre
un saco de abono de –sic- Uría y lo llevaban agarrado del cuello y levantado por
ambos brazos”, ella por pedir que lo dejaran la embarcaron también en el camión y
se los llevaron hacia Paraíso donde la metieron en el baño del colegio de dicho
Corregimiento.
Sin embargo, la misma testigo “directa y vivencial” como la califica la Fiscalía, en
ampliación de declaración rendida el pasado 18 de abril de 2012, al preguntarle en
qué tipo de vehículo fueron transportados por los uniformados,
CONTESTO: “llegaron en un camioncito como un 300 verde con cabina
blanca sin placas” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Pero en el informe No.20/06 del 2 de marzo de 2006 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través el cual declaró admisible la
petición 458-04 de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, se dice que el medio de transporte
que utilizaron en el plagio no fue un camión sino “UN AUTOMOVIL”.
Así las cosas, ni en el color, ni en el modelo, ni el tipo de automotor logran
coincidir los denunciantes, que con tanto ahínco y sin dubitación alguna relataron
en el proceso, en momentos que no se pudo ejercer el derecho de contradicción
probatoria y defensa.
Detalles como el color, modelo, tipo de carga y carrocería no se le escaparon a
doña AMRIA ISABEL, empero ignoraron sus placas como una forma de evitar su
identificación, ubicación y a su propietario que, sin duda, hubiere confirmado las
mentiras inventadas por esta testigo y sus familiares, es decir, que hubiere
confirmado la versión de los militares de haber contratado el servicio de transporte
de la remesa a un particular y no el alquiler de un camión para el transporte de la
tropa.
A3. En cuanto al Acta de levantamiento de cadáver que realizó el Inspector de
San Cristóbal a OMAR ZUÑIGA VASQUEZ el día 10 de junio de 1992, se advierte
que el cadáver de que trata dicha acta, ab initio, no es el mismo al que se le
practicó exhumación y necropsia el día 6 de julio de 1992, como se acredita
haciendo una simple comparación entre ambos documentos.
En dicho documento consigno el Inspector:
“Occiso: nombres: OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, edad 24 años, estado civil
soltero, ocupación agricultor, indocumentado”.
Posición del cadáver: “estaba al parecer boca arriba”.
Prendas de vestir: “Tenía una pantaloneta gris partida, sic, sin calzado”.
Descripción de heridas: “Se encontró en meros huesos, tenía pedazos de cuero
en las manos y las costilla, en la cabeza tenía un orificio en el temporal
izquierdo arriba de la oreja como de dos a dos y medio centímetros”. (Todo lo
resaltado y subrayado es agregado).
En cambio, el resultado de la necropsia practicada el 6 de julio de 1992 por el
médico legista y a su vez Director del Hospital de San Jacinto, halló en el cráneo
del esqueleto exhumado dos (2) orificios, cuando en el del acta de levantamiento
registró un orificio, pero con diámetro y bordes totalmente diferentes.
Así que, mientras en el acta de levantamiento de junio 10 de 1992 llevada a cabo
por el Inspector de Policía de San Cristóbal registra que “en la cabeza tenía un
orificio en el temporal izquierdo arriba de la oreja como de dos a dos y medio
centímetros”, en la necropsia practicada con posterioridad por el médico
JOAQUIN VASQUEZ VIANA el 6 de julio del mismo año, registra dos orificios en
el cráneo, así: “orificio irregular de más o menos 1.5 cms de diámetro bordes
irregulares en región escamosa de hueso temporal izquierdo”.
“orificio de más o menos 1 cm de diámetro borde regulares región escamosa
de hueso temporal derecho con signos sugestivos de tatuaje”.
En el acta de levantamiento practicado por el Inspector de Policía no halló
presencia de tatuaje, pues allí nada se dijo al respecto, mientras que en el cadáver
que se le practicó la necropsia sí presentó “signos sugestivos de tatuaje”.
En el cadáver “hallado” por el Inspector presentaba todos los dedos de sus manos
completos, pues ninguna anotación se hizo sobre la ausencia de uno o parte de
ellos, al paso que en el de la necropsia le faltaba la última falange del pulgar
izquierdo, y ese singular detalle, por ejemplo, nunca podía pasarse por alto a un
funcionario practicante de una diligencia de esta naturaleza,
Adicionalmente, no se entiende como el señor Inspector de Policía que cumplía
transitoriamente funciones de Policía Judicial, ignore y desconozca el protocolo y
procedimiento que debía dársele al cadáver, de manera obligatoria, no opcional,
así fuere en pura “osamenta” como se dice en el documento que fue hallado tales
restos humanos.
Un detalle más que nos lleva a pensar en la simulación de la famosa acta de
levantamiento aludida, se presenta cuando ya estaba gozando de la libertad doña
AMIRA ISABEL, madre del occiso y “testigo-víctima” de los hechos juzgados, en
su finca el Cerrito para el día 10 de junio de 1992, fecha en que se hizo el
levantamiento, y el mismo día su sepelio o inhumación en el Cementerio de San
Cristóbal, ubicado a un kilómetro o menos de la casa de los ZUÑIGA VASQUEZ,
ni siquiera fue, según lo expresó don MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA BULEVAS en
declaración juramentada rendida el día 18 de abril de 2012, lo que significa y
confirma que nunca se produjo el referido levantamiento del cadáver en el cerro
capiro, ni el sepelio en la referida fecha.
A4. Acerca de las personas que realizaron el plagio denunciado inicialmente, la
misma testigo-víctima, recordó el día 18 de abril de 2012 que:
Tales sujetos no estaban rapados cuando llegaron a su finca el cerrito el 1 de
junio de 1992; que tenían el cabello por debajo de la nuca como el de
Saldarriaga y que los soldados del Batallón “estaban todos tutumita todos
o sea peladitos, rapiditos, rapiditos”. Que Ortega tenía la cabeza grandota,
señalando con las manos abundante cabello y los otros motilados, pero no
con corte militar. Debo resaltar que el reconocimiento en fila fue realizado a
pocos días, inclusive, de la fecha en que fueron denunciados los hechos de
torturas y homicidio.
Se observa que los presuntos uniformados de militares que realizaron el
plagio denunciado presentan, conforme al dicho de doña AMIRA ISABEL,
rasgos y características bien diferentes al personal de la Infantería de Marina
acusado, y más bien se asemejan a delincuentes que conforman los
diferentes grupos al margen de la ley que delinquían en el mismo sector.
III. RESUMEN.
Resumiendo, se tiene que, en efecto, la H. CIDH solamente puede determinar la
responsabilidad internacional de un Estado miembro de la OEA, como es el
Estado Colombiano, más no la responsabilidad individual de una persona en
particular. Sin embargo, en el caso de la referencia, dado que fue su admisibilidad
de la petición, en el seno de la Comisión Interamericana, la que produjo, que la
Fiscalía General de la Nación de Colombia, variara la competencia a la Unidad
Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
del proceso penal por la muerte y tortura del ciudadano OMAR ZUÑIGA
VASQUEZ, y como consecuencia de ello, la vinculación de los militares a tal
investigación mediante indagatoria y, posteriormente afectándolos con detención
preventiva.
Como queda dicho y acreditado, se observan graves falencias en las denuncias y
declaraciones rendidas por los familiares del señor OMARZ UÑIGA (q.e.p.d.) ante
los organismos judiciales de Colombia, así como aparece también revelado en la
petición ante la CIDH.
Mencionadas falencias y fraudes procesales, fueron denunciados por la defensa
mediante petición de CONTROL DE LEGALIDAD ante el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Cartagena, entidad que resolvió a favor, decretando y
ordenando con fecha 31 de julio de 2012, la LIBERTAD inmediata de los militares
referidos.
Por fallo del CONTROL DE LEGALIDAD, quedo demostrado el Fraude procesal y
la falsedad en documento público, cometidos por el Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo”, puesto de manifiesto en las diferentes contradicciones
encontradas entre el acta de levantamiento de cadáver y el dictamen de necropsia
del médico legista.
Asimismo quedo demostrada la forma engañosa como mencionados abogados
instauraron un proceso contencioso administrativo, con los hechos ya relatados,
ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, logrando con los mismos documentos
fraudulentos, que los funcionarios públicos cayeran en ERROR INDUCIDO,
ordenando una cuantiosa indemnización. Proceso que concluyo el 19 de abril de
1999 con sentencia que quedo ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año,
mediante la cual se declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, por
hechos que nunca sucedieron.
En ese orden de ideas quedo también demostrada la actuación transparente de
los militares juzgados, inicialmente por la Justica Penal Militar, quien con fecha 18
de febrero de 1997 dicto CESE DE PROCEDIMIENTO por extinción de la acción
penal y ABSTENCION DE CONVOCAR Consejo Verbal de Guerra y compulsar
copias a la Fiscalía Seccional de Cartagena (Unidad de Vida) para que inicie
investigación con el fin de identificar “particulares” al parecer, pertenecientes a
Grupos al Margen de La Ley, y, evitar la impunidad.
Asimismo quedo demostrada la confirmación del fallo en segunda instancia por el
Tribunal Superior Militar, quien resolvió con fecha 19 de Mayo de 1997 y ordeno
CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor de los citados militares.
También quedo demostrado por la defensa, como la Fiscalía General de la
Nación, actuó NEGLIGENTEMENTE desde que conoció los hechos por conducto
de la Justicia Penal Militar con fecha 18 de febrero de 1997, hasta que fallo en
primera instancia el 25 de Junio de 2012 y quedo en firme por fallo de segunda
instancia el 28 de Mayo de 2014, resolviendo con PRECLUCION OFICIOSA por
prescripción de la acción penal, donde transcurrieron más de 20 años y la fiscalía
no fue capaz de investigar con transparencia ni eficacia los hechos acontecidos en
junio de 1992, nunca identificando a los verdaderos responsables de los delitos
investigados, tratando de justificarse ante los organismos internacionales (CIDH)
con una investigación totalmente equivocada y arbitraria contra los militares en
mención.
Por ultimo quedaron demostradas, todas las anomalías en las que incurrió la
Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, que aun habiendo de por medio, diferentes
FALLOS A FAVOR de los militares citados, en todas las instancias, tanto en la
Justica Penal Militar, como en la procuraduría Judicial y el Juzgado Único Penal
Especializado de Cartagena, LOS DESCONOCE y arbitrariamente procede contra
ellos, muy compaginadamente con el Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”, aceptando sus fraudulentas “pruebas” las cuales TODAS fueron
desvirtuadas por la defensa.
La Fiscalía mencionada, inexplicablemente, se abstuvo de compulsar copias para
que investiguen los posibles delitos de fraude procesal y falsedad en documento
público cometidos por tan DESPRESTIGIADO Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo”, violando de esta manera, entre otros, los derechos
fundamentales, el debido proceso, defensa, contradicción, investigación integral,
inocencia e igualdad, siendo así RECUSADA por la defensa, con fecha Mayo 8 del
2012.
Finalmente quedó demostrada y comprobada la transparente actuación de los
militares citados, la injusta sindicación y la preclusión decretada a favor del
Coronel Henry Mauricio Rodríguez Botero y todos los Suboficiales e Infantes de
Marina Profesionales bajo su mando.
ORIGINAL FIRMADO
CRCIM (Rva) HENRY MAURICIO RODRIGUEZ BOTERO
C.C. No.79.352.295 de Bogotá D.C

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Henry Mauricio Rodriguez Botero

  • 1. INOCENCIA DEMOSTRADA CORONEL HENRY MAURICIO RODRIGUEZ BOTERO INTRODUCCION Dentro del proceso penal identificado con el número 3769 que se adelantó en la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H, por la muerte del señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, en el cual injusta y arbitrariamente fui vinculado, además privado de la libertad; la defensa pudo demostrar y comprobar mi inocencia, asimismo con suficiente evidencia se demostró y denuncio la comisión de hechos punibles cometidos contra mí, por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” tales como el delito de fraude procesal, el delito de falsedad en documento público, entre otros, al haber denunciado como autores de este homicidio y torturas, a un personal bajo mi mando, conformado por Suboficiales e Infantes de Marina Profesionales, con un destacado comportamiento y una hoja de vida intachable, quienes pertenecíamos para la época de los hechos, al Batallón de Fusileros No 3 de I.M, adscritos a la Primera Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional de Colombia, cuando pruebas sobrevinientes a la imposición de la detención preventiva, desvirtuaron plena y tajantemente semejantes aseveraciones, quedando así al descubierto la mentira y el engaño que refleja la actuación procesal penal citada, por el ente acusador y, el desprestigiado colectivo de abogados “José Alvear Restrepo”. Teniendo en cuenta que fueron los mismos argumentos y pruebas de la denuncia penal, las utilizadas para fundamentar la demanda contenciosa administrativa que cursó en el Tribunal Administrativo del Departamento de Bolívar, en donde se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa y Primera Brigada de Infantería de Marina) por la muerte del señor ZUÑIGA VASQUEZ, mediante sentencia de abril 19 de 1999, de una parte, y observando, asimismo, que según el informe No.20/06 mediante el cual, la C.I.D.H., declaró admisible la petición 458/04 relacionada con el caso OMAR ZUÑIGA VASQUEZ que publicado e incluido en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, los peticionarios acusaron fraudulentamente a los Infantes de Marina de ser los autores responsables de las torturas y homicidio denunciados y, con ello al Estado Colombiano.
  • 2. I. ANTECEDENTES. SINTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACION PROCESAL CUMPLIDA: El episodio fáctico aparece sintetizado por la Fiscalía 80 de la UNDH y DIH en providencia de diciembre 21 de 2011, mediante la cual resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento intramural, así: “Denuncia AMIRA ZUÑIGA -sic- DE VASQUEZ como el 1º de junio de 1992 su hijo OMAR ZUÑIGA VASQUEZ fue sacado violentamente de su casa de habitación ubicada en la finca el cerrito corregimiento de San Cristóbal jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar, cuando a ella arribaron un número considerable de militares pertenecientes a la Infantería de Marina quienes ejercían labores de control en la zona, ingresaron violentamente a la casa, detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es a su madre y cuatro hermanos menores, patearon a OMAR, colocándole un costal en la cabeza y llevándolo en contra de su voluntad al interior del camión en que se movilizaban, al cual también obligaron a subir a la denunciante, quien fue maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían –sic- su hijo quien estuvo retenido en un colegio, que luego de ser transportada en el camión en que se movilizaban, fue abandonada el 4 de junio del mismo mes, cerca de la vereda matuya del municipio de María la Baja, sin volver a tener conocimiento de la ubicación de su hijo, hasta cuando días después fue hallado su cadáver en descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego”. (resaltado agregado). Por estos hechos, inicialmente, la justicia Penal Militar, a través del Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.3, como Juez de Primera Instancia, adelantó investigación contra los Infantes José Miguel ortega Olmos, Álvaro Enrique Pérez Ospino, Carlos Mario Arango Martínez y Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo integrantes de la patrulla que comandaba el suscrito siendo un Teniente para la época de los insucesos denunciados, y que habían sido reconocidos en fila de personas por la señora AMIRA ISABEL VASQUEZ DE ZUÑIGA. Así las cosas, a los dos primeros militares, la Jurisdicción Penal Militar les cesó todo procedimiento el día 7 de febrero de 1996, por extinción de la acción penal, por muerte en combate; al paso que para los otros dos, la misma Jurisdicción Penal Militar, a través del proveído de febrero 18 de 1997 se abstuvo de convocar Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales, por cuanto: “que analizadas las pruebas obrantes en el proceso y las posteriormente practicadas
  • 3. para obtener mayor claridad, no señalan en forma fehaciente e inequívoca que los inculpados sobrevivientes son los autores del homicidio en la persona de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ”. En la misma decisión, modificada por el H. Tribunal Superior Militar en el sentido de cesar todo procedimiento a favor de los citados, se dispuso la compulsa de copias de la actuación con destino a la Fiscalía Seccional de Cartagena, Unidad de vida, para que allí se iniciara la correspondiente investigación contra “particulares” al parecer pertenecientes a grupos al margen de la ley, que resultaren comprometidos con los hechos denunciados. Como consecuencia de las copias dispuestas por la Jurisdicción Penal Militar, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar ordenó abrir investigación previa el 15 de abril de 1999 y, luego de practicar algunas diligencias, profirió resolución inhibitoria el 16 de diciembre de 2003 con fundamento en lo previsto en el art.327 del C.P.P. vigente. No obstante lo anterior, el Fiscal General de la Nación por medio de la Resolución Administrativa No.0-3452 de octubre 17 de 2006, dispuso la variación de la COMPETENCIA que tenía la Fiscalía Seccional del Carmen de Bolívar, para la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos a solicitud de la Directora de Asuntos Internacionales, aduciendo, que dicho caso se encontraba demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A raíz de que el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y a la Primera Brigada de Infantería de Marina, en fallo de abril 19 de 1999, la Fiscalía 80 Especializada de DH y DIH revocó la Resolución Inhibitoria que había proferido la Fiscalía 43 Seccional de el Carmen de Bolívar y, luego de ordenar y practicar algunas pruebas en investigación preliminar, dispuso finalmente la APERTURA FORMAL DE INSTRUCCIÓN el 25 de abril de 2011 vinculando al sumario a 6 de los militares integrantes de la Patrulla de Contraguerrillas que participaron en el desarrollo de la Orden de Operaciones de registro, control y patrullaje llevada a cabo en los corregimientos de San Cristóbal, Paraíso, entre otros, del Municipio de San Jacinto (Bolívar). Finalmente, el 18 de julio de 2011 la Fiscalía 80 Especializada de DH y DIH dispuso vincular al suscrito Coronel de I.M Henry Mauricio Rodríguez Botero, a la investigación, y 6 militares más porque también habían hecho parte de la Patrulla Militar referida que participaron en desarrollo de la ORDEN DE OPERACIONES citada, imponiéndome detención preventiva intramural a título de medida de aseguramiento el 21 de diciembre de 2012 como coautor de homicidio agravado y tortura.
  • 4. El referido proceso penal, entonces, quedó radicado en la UNDH y DIH, luego de que el señor Fiscal General de la Nación MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, a través de la resolución 0-3452 de octubre 17 de 2006, variara la asignación de la investigación radicada bajo el No.1890 que adelantaba la Fiscalía 43 Seccional de el Carmen Bolívar, lo cual se produjo a raíz y con motivo del contenido del oficio DDH GOI 70382 de diciembre 19 de 2005 donde la Dra CLARA INES VARGAS SILVA en su calidad de Directora de Derechos Humanos y DIH, encargada de las funciones del despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó copia del fallo emitido el 19 de abril de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, a través del cual declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del señor ZUÑIGA VASQUEZ e impetró analizar el valor probatorio del referido fallo contencioso frente a la resolución inhibitoria que había emitido la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar. A su vez, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Dr. FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA, en oficio dirigido al ente Fiscal, argumento que: “…hemos sido requeridos nuevamente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. En esta oportunidad, el Ministerio en su comunicación quiere resaltar dos cosas relacionadas con el caso, las cuales considera de suma importancia, así: Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Primera Brigada de Infantería de Marina por el Homicidio de OMAR ZUÑIGA , en fallo de fecha 19 de abril de 1999. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe No.20/06 del 2 de marzo de 2008, declaró admisible la petición 458-04 de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, entre otras razones por el retardo y la falta de resultados de la investigación penal”. Como se puede evidenciar de lo relatado, el proceso penal 3769 de la Fiscalía 80 Especializada de la UNDH y DIH y el caso 458-04 de la CIDH se originaron por los mismos hechos denunciados, e incluso el primero se impulsó por la intervención que realizó ante la Fiscalía General de la Nación la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisamente, ante el requerimiento que la CIDH le hizo al Estado Colombiano sobre el caso presentado.
  • 5. Por estos motivos me asiste el derecho de acudir ante Ese Organismo Internacional de Derechos Humanos con el fin de aportar las pruebas que el mismo Estado Colombiano, a través de sus competentes dependencias, no lo ha realizado, pues, según el informe No.20/06 tampoco se dignó presentar respuesta alguna a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnó la admisibilidad de la petición, a pesar de habérsele prorrogado el plazo de que disponía. II. BREVE ALUSIÓN AL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL PROCESO PENAL 3769 DE LA FISCALIA 80 ESPECIALIZADA DE BOGOTA. A. Materialidad o de la existencia del hecho. La discrepancia no está dirigida contra la falta de acreditación del elemento material del hecho punible juzgado, esto es, el homicidio, porque hoy se sabe que el cuerpo al que se le practicó necropsia el 6 de julio de 1992 pertenece al señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, sin embargo, el contenido del acta de levantamiento de cadáver hecho por el señor Inspector de Policía de San Cristóbal, contradice abiertamente el informe de necropsia y toda la argumentación expuesta por los denunciantes con miras a demostrar fraudulentamente, que tales hechos fueron obra de los miembros de la Infantería de Marina, lo cual se demostró por la defensa, que no es cierto. A1. Conforme al Registro civil de defunción expedido el 12 de mayo de 2012 por la Notaría de San Jacinto (Bolívar), el señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ falleció el día 2 de junio de 1992 en el Corregimiento de San Cristóbal, por ANEMIA AGUDA, así quedó acreditado dentro del proceso de Reparación Directa No.9725 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por los padres y hermana de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Primera Brigada de la Infantería de Marina, cuando aportaron como anexo de la demanda el certificado de defunción dando cuenta que el occiso había fallecido el día 2 de junio de 1992. No obstante ello, doña CARMEN CECILIA ZUÑIGA aparece denunciando por primera vez el rapto de su hermano el día 8 de junio del mismo año, y el 9 de junio/92 el hallazgo de un cadáver en el Cerro CAPIRO. Antes de estas dos fechas, esto es, 8 y 9 de junio de 1992, nadie, absolutamente nadie había dado cuenta a las autoridades de Policía o Personería siquiera, mucho menos a la Fiscalía sobre la desaparición o secuestro de estas dos personas; pero ni siquiera una vez se dice fue dejada en libertad la señora AMIRA VASQUEZ, que sucedió, según los diferentes relatos, al cuarto día de su retención ocurrida el primero (1º) de junio, pues riñe con la lógica y el sentimiento humano de pesar que debía
  • 6. embargar no solo a los familiares de los secuestrados, sino a la madre del hoy occiso que había sufrido el crimen atroz del plagio, pero continuaba ahora su hijo desaparecido, el hecho de no haber acudido los dolientes ante las autoridades tan pronto ocurrió el plagio, esto es, el primero de junio de 1992 o haberlo hecho doña AMIRA el mismo o siguientes días de su liberación, sabiendo la delicada suerte que corría su hijo secuestrado, pues ella afirmó en sus versiones iniciales que vio como a su hijo lo torturaron quemándole la espalda, golpeándolo en la boca y en todo caso manteniéndolo “amarrado” al camión en que dice fueron transportados. Si tales aseveraciones eran ciertas, no se entiende el por qué no pidió o buscaron ayuda en el momento preciso y urgente que tales hechos demandaba hacerlo; es que resulta increíble que ni los vecinos y amigos de la familia, al parecer, se enteraron del plagio, pues todo parece indicar que antes del 8 de junio de 1992 nadie sabía que estos consanguíneos habían sido sacados de su casa violentamente con rumbo desconocido, frente a la abuela, hermanos e hijos del hoy occiso y sin embargo ninguna diligencia tendiente a su búsqueda aparece acreditada que hayan realizado al respecto, por lo que tal episodio sumado a los hechos que enseguida describo y acredito ponen en seria duda si realmente ocurrió o no el plagio y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dice ocurrieron. La señora AMIRA ISABEL VASQUEZ DE ZUÑIGA al ampliar su declaración el pasado 18 de abril de 2012, en vez de confirmar sus dichos que en nueve declaraciones había rendido, sobre temas como (i) el orden y lugares recorridos, (ii) el tiempo transcurrido durante su secuestro, (iii) las descripciones físicas de los victimarios y el (iv) “vehículo” que utilizaron como medio de transporte, entre otros aspectos no menos relevantes, terminó desmintiéndose y aportando información nueva que pone en evidencia que la presunta “retención”, plagio o secuestro nunca tuvo ocurrencia, o por los menos en la forma descrita por la testigo y la fecha por ella señalada. A2. Respecto del vehículo en que fueron traslados, por ejemplo, la testigo- víctima había manifestado en declaración rendida el 24 de junio de 1992 ante el Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante de Cartagena que ese primero de junio estando reunida con algunos de sus familiares en la finca el Cerrito, a eso de las cinco y media de la tarde “un grupo uniformado de soldados que llegaron en un camión 300, color blanco con carpa gris” cogieron a su hijo OMAR y luego de golpearlo y al preguntarle por PABLO JULIO “le metieron la cabeza entre un saco de abono de –sic- Uría y lo llevaban agarrado del cuello y levantado por ambos brazos”, ella por pedir que lo dejaran la embarcaron también en el camión y se los llevaron hacia Paraíso donde la metieron en el baño del colegio de dicho Corregimiento.
  • 7. Sin embargo, la misma testigo “directa y vivencial” como la califica la Fiscalía, en ampliación de declaración rendida el pasado 18 de abril de 2012, al preguntarle en qué tipo de vehículo fueron transportados por los uniformados, CONTESTO: “llegaron en un camioncito como un 300 verde con cabina blanca sin placas” (negrillas y subrayado fuera de texto). Pero en el informe No.20/06 del 2 de marzo de 2006 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través el cual declaró admisible la petición 458-04 de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, se dice que el medio de transporte que utilizaron en el plagio no fue un camión sino “UN AUTOMOVIL”. Así las cosas, ni en el color, ni en el modelo, ni el tipo de automotor logran coincidir los denunciantes, que con tanto ahínco y sin dubitación alguna relataron en el proceso, en momentos que no se pudo ejercer el derecho de contradicción probatoria y defensa. Detalles como el color, modelo, tipo de carga y carrocería no se le escaparon a doña AMRIA ISABEL, empero ignoraron sus placas como una forma de evitar su identificación, ubicación y a su propietario que, sin duda, hubiere confirmado las mentiras inventadas por esta testigo y sus familiares, es decir, que hubiere confirmado la versión de los militares de haber contratado el servicio de transporte de la remesa a un particular y no el alquiler de un camión para el transporte de la tropa. A3. En cuanto al Acta de levantamiento de cadáver que realizó el Inspector de San Cristóbal a OMAR ZUÑIGA VASQUEZ el día 10 de junio de 1992, se advierte que el cadáver de que trata dicha acta, ab initio, no es el mismo al que se le practicó exhumación y necropsia el día 6 de julio de 1992, como se acredita haciendo una simple comparación entre ambos documentos. En dicho documento consigno el Inspector: “Occiso: nombres: OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, edad 24 años, estado civil soltero, ocupación agricultor, indocumentado”. Posición del cadáver: “estaba al parecer boca arriba”. Prendas de vestir: “Tenía una pantaloneta gris partida, sic, sin calzado”. Descripción de heridas: “Se encontró en meros huesos, tenía pedazos de cuero en las manos y las costilla, en la cabeza tenía un orificio en el temporal
  • 8. izquierdo arriba de la oreja como de dos a dos y medio centímetros”. (Todo lo resaltado y subrayado es agregado). En cambio, el resultado de la necropsia practicada el 6 de julio de 1992 por el médico legista y a su vez Director del Hospital de San Jacinto, halló en el cráneo del esqueleto exhumado dos (2) orificios, cuando en el del acta de levantamiento registró un orificio, pero con diámetro y bordes totalmente diferentes. Así que, mientras en el acta de levantamiento de junio 10 de 1992 llevada a cabo por el Inspector de Policía de San Cristóbal registra que “en la cabeza tenía un orificio en el temporal izquierdo arriba de la oreja como de dos a dos y medio centímetros”, en la necropsia practicada con posterioridad por el médico JOAQUIN VASQUEZ VIANA el 6 de julio del mismo año, registra dos orificios en el cráneo, así: “orificio irregular de más o menos 1.5 cms de diámetro bordes irregulares en región escamosa de hueso temporal izquierdo”. “orificio de más o menos 1 cm de diámetro borde regulares región escamosa de hueso temporal derecho con signos sugestivos de tatuaje”. En el acta de levantamiento practicado por el Inspector de Policía no halló presencia de tatuaje, pues allí nada se dijo al respecto, mientras que en el cadáver que se le practicó la necropsia sí presentó “signos sugestivos de tatuaje”. En el cadáver “hallado” por el Inspector presentaba todos los dedos de sus manos completos, pues ninguna anotación se hizo sobre la ausencia de uno o parte de ellos, al paso que en el de la necropsia le faltaba la última falange del pulgar izquierdo, y ese singular detalle, por ejemplo, nunca podía pasarse por alto a un funcionario practicante de una diligencia de esta naturaleza, Adicionalmente, no se entiende como el señor Inspector de Policía que cumplía transitoriamente funciones de Policía Judicial, ignore y desconozca el protocolo y procedimiento que debía dársele al cadáver, de manera obligatoria, no opcional, así fuere en pura “osamenta” como se dice en el documento que fue hallado tales restos humanos. Un detalle más que nos lleva a pensar en la simulación de la famosa acta de levantamiento aludida, se presenta cuando ya estaba gozando de la libertad doña AMIRA ISABEL, madre del occiso y “testigo-víctima” de los hechos juzgados, en su finca el Cerrito para el día 10 de junio de 1992, fecha en que se hizo el levantamiento, y el mismo día su sepelio o inhumación en el Cementerio de San Cristóbal, ubicado a un kilómetro o menos de la casa de los ZUÑIGA VASQUEZ, ni siquiera fue, según lo expresó don MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA BULEVAS en declaración juramentada rendida el día 18 de abril de 2012, lo que significa y
  • 9. confirma que nunca se produjo el referido levantamiento del cadáver en el cerro capiro, ni el sepelio en la referida fecha. A4. Acerca de las personas que realizaron el plagio denunciado inicialmente, la misma testigo-víctima, recordó el día 18 de abril de 2012 que: Tales sujetos no estaban rapados cuando llegaron a su finca el cerrito el 1 de junio de 1992; que tenían el cabello por debajo de la nuca como el de Saldarriaga y que los soldados del Batallón “estaban todos tutumita todos o sea peladitos, rapiditos, rapiditos”. Que Ortega tenía la cabeza grandota, señalando con las manos abundante cabello y los otros motilados, pero no con corte militar. Debo resaltar que el reconocimiento en fila fue realizado a pocos días, inclusive, de la fecha en que fueron denunciados los hechos de torturas y homicidio. Se observa que los presuntos uniformados de militares que realizaron el plagio denunciado presentan, conforme al dicho de doña AMIRA ISABEL, rasgos y características bien diferentes al personal de la Infantería de Marina acusado, y más bien se asemejan a delincuentes que conforman los diferentes grupos al margen de la ley que delinquían en el mismo sector. III. RESUMEN. Resumiendo, se tiene que, en efecto, la H. CIDH solamente puede determinar la responsabilidad internacional de un Estado miembro de la OEA, como es el Estado Colombiano, más no la responsabilidad individual de una persona en particular. Sin embargo, en el caso de la referencia, dado que fue su admisibilidad de la petición, en el seno de la Comisión Interamericana, la que produjo, que la Fiscalía General de la Nación de Colombia, variara la competencia a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del proceso penal por la muerte y tortura del ciudadano OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, y como consecuencia de ello, la vinculación de los militares a tal investigación mediante indagatoria y, posteriormente afectándolos con detención preventiva. Como queda dicho y acreditado, se observan graves falencias en las denuncias y declaraciones rendidas por los familiares del señor OMARZ UÑIGA (q.e.p.d.) ante los organismos judiciales de Colombia, así como aparece también revelado en la petición ante la CIDH.
  • 10. Mencionadas falencias y fraudes procesales, fueron denunciados por la defensa mediante petición de CONTROL DE LEGALIDAD ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, entidad que resolvió a favor, decretando y ordenando con fecha 31 de julio de 2012, la LIBERTAD inmediata de los militares referidos. Por fallo del CONTROL DE LEGALIDAD, quedo demostrado el Fraude procesal y la falsedad en documento público, cometidos por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, puesto de manifiesto en las diferentes contradicciones encontradas entre el acta de levantamiento de cadáver y el dictamen de necropsia del médico legista. Asimismo quedo demostrada la forma engañosa como mencionados abogados instauraron un proceso contencioso administrativo, con los hechos ya relatados, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, logrando con los mismos documentos fraudulentos, que los funcionarios públicos cayeran en ERROR INDUCIDO, ordenando una cuantiosa indemnización. Proceso que concluyo el 19 de abril de 1999 con sentencia que quedo ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, por hechos que nunca sucedieron. En ese orden de ideas quedo también demostrada la actuación transparente de los militares juzgados, inicialmente por la Justica Penal Militar, quien con fecha 18 de febrero de 1997 dicto CESE DE PROCEDIMIENTO por extinción de la acción penal y ABSTENCION DE CONVOCAR Consejo Verbal de Guerra y compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Cartagena (Unidad de Vida) para que inicie investigación con el fin de identificar “particulares” al parecer, pertenecientes a Grupos al Margen de La Ley, y, evitar la impunidad. Asimismo quedo demostrada la confirmación del fallo en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, quien resolvió con fecha 19 de Mayo de 1997 y ordeno CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor de los citados militares. También quedo demostrado por la defensa, como la Fiscalía General de la Nación, actuó NEGLIGENTEMENTE desde que conoció los hechos por conducto de la Justicia Penal Militar con fecha 18 de febrero de 1997, hasta que fallo en primera instancia el 25 de Junio de 2012 y quedo en firme por fallo de segunda instancia el 28 de Mayo de 2014, resolviendo con PRECLUCION OFICIOSA por prescripción de la acción penal, donde transcurrieron más de 20 años y la fiscalía no fue capaz de investigar con transparencia ni eficacia los hechos acontecidos en junio de 1992, nunca identificando a los verdaderos responsables de los delitos
  • 11. investigados, tratando de justificarse ante los organismos internacionales (CIDH) con una investigación totalmente equivocada y arbitraria contra los militares en mención. Por ultimo quedaron demostradas, todas las anomalías en las que incurrió la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, que aun habiendo de por medio, diferentes FALLOS A FAVOR de los militares citados, en todas las instancias, tanto en la Justica Penal Militar, como en la procuraduría Judicial y el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, LOS DESCONOCE y arbitrariamente procede contra ellos, muy compaginadamente con el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, aceptando sus fraudulentas “pruebas” las cuales TODAS fueron desvirtuadas por la defensa. La Fiscalía mencionada, inexplicablemente, se abstuvo de compulsar copias para que investiguen los posibles delitos de fraude procesal y falsedad en documento público cometidos por tan DESPRESTIGIADO Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, violando de esta manera, entre otros, los derechos fundamentales, el debido proceso, defensa, contradicción, investigación integral, inocencia e igualdad, siendo así RECUSADA por la defensa, con fecha Mayo 8 del 2012. Finalmente quedó demostrada y comprobada la transparente actuación de los militares citados, la injusta sindicación y la preclusión decretada a favor del Coronel Henry Mauricio Rodríguez Botero y todos los Suboficiales e Infantes de Marina Profesionales bajo su mando. ORIGINAL FIRMADO CRCIM (Rva) HENRY MAURICIO RODRIGUEZ BOTERO C.C. No.79.352.295 de Bogotá D.C