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FORMULA DENUNCIA
Excelentísima Cámara:
Alejandro Bodart, Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
el Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST), DNI Nº 16.507.098, con
domicilio real en la calle Tucumán Nº 1581 piso 1º oficina 14 de esta Ciudad, y el
Dr. Enrique Viale, DNI Nº 24.313.782, con domicilio real en la Avenida de Mayo
Nº 1370 piso 6º oficina 149 de esta Ciudad, nos presentamos y decimos:
OBJETO:
Que venimos por el presente en los términos del artículo 174 y cctes. del
Código Procesal Penal de la Nación Argentina a interponer formal denuncia contra
la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y/o contra aquel que
resulte responsable por la posible comisión del delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público y abuso de autoridad, tal como lo prevén los
arts. 248 y 249 del Código Penal de la Nación, y del delito de contaminación
ambiental en grado de tentativa, tipificado en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley
24.051.
HECHOS:
Que venimos por el presente a interponer formal denuncia en contra de la
nombrada precedentemente en virtud de la sanción del Decreto Nº 929/2013,
publicado en el Boletín Oficial el día lunes 15 de julio del corriente año, por ser
aquel dictado en clara violación de las Ley 17.319 de Hidrocarburos y su
modificatoria la Ley 26.197, así como del art. 124 de la Constitución Nacional.
Es de destacar que el mencionado decreto, simultáneo con la firma de un
acuerdo entre la empresa YPF y la empresa multinacional Chevron (ex Standard
Oil), ha sido sancionado con la clara intención de beneficiar a dicha petrolera
norteamericana en la explotación de hidrocarburos en el yacimiento de Vaca
Muerta, sito en la Provincia de Neuquén, resultando de ello no sólo un perjuicio
para el ambiente y para los pueblos originarios que habitan en aquella zona, sino
también para la economía y la soberanía de nuestro país en su conjunto.
La realidad de los hechos es que desde la Presidencia de la Nación se ha
dictado un decreto en abierta violación a dos leyes nacionales sancionadas por el
Congreso Nacional y asimismo a lo estipulado por el artículo 124 de nuestra Carta
Magna.
El artículo 6 del decreto dictado en contra de leyes nacionales y normas
constitucionales establece que “los sujetos incluidos en el presente REGIMEN
PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del
quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos 'Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos', del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos
Proyectos…”
En pocas palabras, se exime a Chevron de pagar al Estado los
correspondientes derechos por exportar.
Es de destacar que el mismo contradice lo normado por el 6º párrafo de la
Ley 17.319, el cual establece que “El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de
hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las
necesidades internas”. Véase que el decreto establece libre albedrío para exportar
el 20% de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos, pasados
cinco años de la puesta en ejecución, sin considerar en forma efectiva las
necesidades del mercado interno.
Por su parte el art. 7 del Decreto 929/2013 establece que “En los períodos
que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las
necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley
Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL
gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en
ejecución de sus respectivos 'Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos', del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos
líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de
acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, un precio no
inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación
no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran
resultar aplicables” (subrayado nuestro).
Para decirlo en palabras sencillas: exporte o no el petróleo, a la
multinacional Chevron se le garantiza que recibirá siempre el pago a precios
internacionales.
De esta forma se está violentando claramente la Ley nacional 17.319 en su
artículo 6°: “Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos
líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la
utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos
hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo
hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se
adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.
“Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de
comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios
serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero
no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de
condiciones similares (subrayado nuestro). Cuando los precios de petróleos
importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales,
no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el
mercado interno y, en ese caso éstos podrán fijarse sobre la base de los reales
costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente
correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y
depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado Si fijara precios para
subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados
según los criterios precedentes.”
En la misma inteligencia, y contrariando lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley 26.197 que dispone que “A partir de la promulgación de la presente ley, las
provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la
administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus
respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren
ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier
otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o
aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los
derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares”, se ha sancionado el
decreto en cuestión sin considerar en lo más mínimo el derecho que tienen las
provincias en cuanto al ejercicio del dominio y administración de los yacimientos
de hidrocarburos. El Decreto 929/2013, asimismo, fue sancionado en detrimento
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, el cual establece
claramente que "Corresponde a las provincias el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio…"
En franca violación a lo manifestado ut supra, el artículo 12 del Decreto en
cuestión refiere que “De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda
concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los
yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan
en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos
que correspondan” (subrayado nuestro).
Asimismo el artículo 13 del Decreto 929/2013 dice que "Los sujetos
titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán
derecho a solicitar una 'Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos', en los casos previstos en el artículo siguiente, la cual se otorgará
en los términos establecidos en la Sección 3a del Título II de la Ley Nº 17.319,
cumpliendo, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el
presente Decreto y en su reglamentación."
Por su parte, el artículo 15 del decreto refiere que “Los titulares de una
'Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos', que a su vez sean
titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera,
podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de
explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la
continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes,
será facultad de la Autoridad Concedente."
En contraposición con lo que dispone el artículo 13 del decreto, el cual da
derecho a solicitar una “Concesión de explotación no convencional de
Hidrocarburos” a todos aquellos que hayan sido incluidos en el Régimen de
Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la Ley 17.319 no
acepta la libre petición como presupuesto para la obtención de permisos de
exploración y concesiones de explotación, pues congruentemente con la
subyacente regla de admitir la intervención de los particulares solo en función de
las necesidades de la República, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de
escoger las áreas en las que se otorgarán los derechos mineros, sin perjuicio de la
facultad de los particulares para formular propuestas destinadas a la apertura de
otras áreas al desarrollo, propuestas que podrán ser acogidas o desestimadas por la
autoridad competente. En tal sentido, el artículo 9 de la ley dispone que “El Poder
Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y
concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II, sección
5º”. Luego de la sanción de la ley N° 26.197, aquí debe entenderse que hace
referencia al Poder Ejecutivo Provincial y no Nacional.
Si a la multinacional norteamericana Chevron le permiten exportar el
20% de su producción sin pagar derechos; si le autorizan la libre
disponibilidad del 100% de las divisas (y no el 70% como a otras empresas);
si le garantizan un eventual precio interno igual al internacional; si tendrá un
arancel cero para importar varios tipos de maquinaria; si la concesión de
áreas hidrocarburíferas es por 25 años y prorrogable por 10 años más; y si
además -como explicaremos más adelante- se arrasa con los derechos de los
pueblos originarios y mediante el fracking se provoca un daño irreparable al
ambiente, estamos ante un incumplimiento de los deberes de funcionario
público y abuso de autoridad escandalosos en su forma y su contenido.
Cabe recordar que la empresa Chevron fue expulsada de Ecuador y
multada en 19.000 millones de dólares por los graves perjuicios causados en
ese país hermano.
Con semejante marco, no podemos dejar de expresar que rebautizar
como Área Mosconi a Vaca Muerta constituye una verdadera afrenta a aquel
defensor del petróleo nacional, enemigo histórico de la Standard Oil, hoy
Chevron.
Derechos de los Pueblos Originarios
Por otra parte, el acuerdo suscripto entre YPF y la multinacional Chevron,
consecuencia inmediata del Decreto 929/2013, viola la normativa internacional y
nacional acerca de los derechos de los pueblos indígenas debido a que se omitió
consultarlos previamente a la firma del contrato, tal como lo establece la
Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre Pueblos
Originarios en su artículo 19: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de
buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas
que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."
Por su parte, el artículo 6 del Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes establece: "a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente".
Lo cierto es que la Sra. Presidenta de la Nación ha desconocido la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios, así como reconocer la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, las
cuales ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes
o embargos. En su decreto, omitió de igual modo asegurar su "participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten",
conforme lo establecido por el inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional.
DERECHO:
Esta parte entiende que conforme las conductas de los denunciados se
habrían cometido los delitos contemplados y reprimidos en los artículos 248 y 249
del Código Penal de la Nación.
Es así que conforme las conductas antes descriptas, es dable recordar lo
establecido por el art. 248 del Código Penal de la Nación en cuanto dispone: “Será
reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las
constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le
incumbiere.”
Analizadas las acciones, el dictado del Decreto 929/2013 resulta ilícito,
contrario a derechos reconocidos constitucionalmente y a las leyes nacionales
17.319 y 26.197, desconociendo potestades reservadas a las provincias y a los
pueblos originarios.
“Al respecto se ha sostenido que el tipo penal está destinado a sancionar
el dictado, por parte de funcionarios de relevancia, de resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o la inejecución
de las leyes cuyo cumplimiento le incumbiera, y no el mero incumplimiento de
funciones administrativas. Es un delito de omisión consistente en no hacer lo que
la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por
el pueblo o alguno de los poderes públicos”. (C.C.Corr.Fed., sala II, Zambianchi,
C.A. y otros", B.J., N°1, enero-abril 1986, p.159).
La norma penal prevé tres supuestos, como ser:
1. Cuando el funcionario dicta resoluciones u órdenes contrarias a la
Constitución o a las leyes nacionales o provinciales;
2. Cuando ejecute las órdenes contrarias a dichas disposiciones y;
3. Cuando no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumba.
Estimamos que el decreto suscripto por la Sra. Presidenta Cristina
Fernández de Kirchner se encuentra perfectamente retratado por el primer
supuesto, toda vez que, como se dijera anteriormente, el decreto cuestionado se ha
dictado en detrimento de dos leyes nacionales, de los arts. 124 y 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional, del artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas y del artículo 6 del Convenio Nº 169
de la OIT.
Por su parte el art. 249 C.P. establece que “Será reprimido con multa de
pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial
de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare
hacer o retardare algún acto de su oficio.”
En este caso la conducta típica descripta se configura con el accionar de la
Sra. Presidenta, quien omitió maliciosamente el reconocimiento de la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos originarios, así como reconocer la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, las cuales
ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o
embargos. Omitió además asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales.
Como máxima autoridad nacional y en su deber de asegurar el pleno
reconocimiento de derechos a todos los habitantes de la Nación, en momento
alguno la Presidenta puede dictar una disposición que omita reconocer a los
pueblos originarios.
Posible comisión del delito de contaminación ambiental en grado de tentativa,
tipificado en el artículo 55 de la Ley 24.051.
La Ley 24.051 tipifica los siguientes delitos:
ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el
artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la
presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de
diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el
propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis
(6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos
artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica,
la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que
hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir.
Por su parte el artículo 11° del Decreto N° 929/2013 establece:
"Entiéndese por 'Explotación No Convencional de Hidrocarburos' la extracción
de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no
convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de
rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,
tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en
general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad".
Y el artículo 12° establece que "De conformidad a lo estipulado en la Ley
Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de
explotar los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales
que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión
durante los plazos que correspondan".
Cabe destacar que la Explotación No Convencional de Hidrocarburos
se va a realizar, como ha sido confirmado públicamente por los funcionarios
del Estado Nacional, de la Provincia de Neuquén y directivos de YPF, a través
de la técnica de Fractura Hidráulica o fracking. Existen diversos estudios que
afirman que esta técnica de explotación es sumamente peligrosa y contamina
las aguas y el ambiente en general.
Según TEDX (The Endocrine Disruption Exchange, EE.UU.), ha empleado
varios años recogiendo datos de Planes de Emergencia, Declaraciones de Impacto
Ambiental, Evaluaciones Medioambientales, Documentos Legislativos
norteamericanos, a través de los cuales se pudo evidenciar 980 químicos asociados
a la extracción de gas natural.
Además las empresas de la industria del gas que utilizan la fractura
hidráulica o fracking hacen listados de productos no específicos, como
"surfactantes" o "biocida" que describen la función del ingrediente pero no
especifican su nombre. Otras palabras imprecisas que se utilizan incluyen:
ingredientes bajo protección de la propiedad intelectual, mezclados, no
especificados, diversos, no-regulados o no peligrosos, violando las normas ISO.
Más aún, el Dr. Carlos A. Seara (Geólogo) comenta: “El Centro Tyndall
de la Universidad de Manchester del Reino Unido estudió y analizó 260
productos, sus conclusiones fueron publicadas en enero de 2011 llegando a que
17 productos son tóxicos, 38 son tóxicos agudos, 8 son cancerígenos, 6
sospechados de ser cancerígenos, 7 son elementos mutagénicos y 5 tienen efectos
adversos sobre la reproducción.
El estudio realizado por la Universidad de Cornell, EE.UU., estimó que en
unos 20 años de explotación de petróleo y gas no convencional, quedará una huella
de carbono superior a la del carbón, agudizando el efecto invernadero. Este
informe fue publicado por la revista científica Climatic Change Letters.
Francia ha sido el primer país en prohibir el fracking basándose en la Carta
del Medio Ambiente del 2004. La negativa tiene fecha 13/7/2011 y permanecerá
vigente hasta tener mayor información respecto de los riesgos de contaminación y
de la liberación de sustancias radiactivas. El 14/6/2012, Bulgaria se sumó a la
prohibición del fracking.
La Agencia de Protección Ambiental de EE:UU. asocia el fracking a la
contaminación de las aguas de Wyoming. Otros estados de EE.UU., en el 2012,
también prohibieron este sistema extractivo. En Australia, el estado de Nueva
Gales del Sur en el 2011 se declaró libre de fracking.
La República de Sudáfrica, durante el 2011, suspendió la licencia por
fracking en la región del Karoo. Quebec en Canadá suspendió estas perforaciones
en 2011. También en el 2011 el cantón Friburgo de Suiza suspendió el fracking.
La ciudad de Valle de Mena en Burgos, España, se declaró el 5 de julio de 2012,
ciudad libre de fracking”.
En nuevo estudio, publicado en la revista Proceedings of the National
Academy of Sciences (PNAS), se revisan los daños y amenazas para la salud
pública; en concreto, la contaminación de aguas subterráneas para el consumo
humano. Entre los resultados del informe están la alta concentración de gas
metano en el agua de consumo humano de los pozos cercanos a la zona de
fracking, donde era seis veces mayor del nivel normal. La cantidad de etano en
estos pozos era veintitrés veces superior a lo habitual en un radio de un kilómetro
del yacimiento de gas de pizarra llamado Marcellus, al noroeste de Pennsylvania.
La detección de metano en las aguas de las zonas cercanas al fracking ya se
había demostrado con anterioridad y otros estudios aseguraban que se debía a
causas naturales. Sin embargo, tras este análisis de la Universidad de Duke, la
presencia de etano y propano, encontrado también en diez pozos, son hallazgos
nuevos y "difíciles de refutar" según Robert Jackson, autor principal del estudio.
Un estudio científico realizado por TEDX “The Endocrine Disruption
Exchange” manifiesta: “Adquirir información sobre los productos químicos
utilizados en las operaciones de extracción de gas natural no convencional
continúa siendo extremadamente difícil. TEDX ha empleado varios años
recogiendo datos de una gran variedad de fuentes, incluidas los informes Tier II
para la Ley sobre el derecho-a-conocer-de-la-comunidad de los Planes de
Emergencia Estatales, divulgaciones de Declaraciones de Impacto
Medioambiental y de Evaluaciones Medioambientales, Documentos Legislativos
norteamericanos, Informes sobre Accidentes y Escapes en EE.UU., el Bureau
norteamericano para la Administración de la Tierra, el Servicio Forestal
norteamericano, Agencias Estatales de EE.UU., organizaciones sin ánimo de
lucro y la industria del gas natural.”
a) Contaminación del agua
La experiencia de Norteamérica
La contaminación del agua puede ser provocada por:
• Vertidos de lodo de perforación, reflujo y agua salada procedentes de
depósitos de relaves o almacenamiento que provocan contaminación y
salinización.
• Fugas o accidentes de actividades de superficie, por ejemplo, fugas en las
tuberías o balsas de fluido o aguas residuales, manipulación no profesional o
equipos desfasados.
• Fugas provocadas por un cementado incorrecto de los pozos.
• Fugas a través de estructuras geológicas, ya sea a través de grietas o vías
naturales o artificiales.
En realidad, la mayoría de las reclamaciones contra la fracturación
hidráulica se deben a la posible contaminación de aguas subterráneas.
Básicamente, estas reclamaciones se concentran, aparte de en vertidos y accidentes
concretos, en la intrusión de fluidos de fracturación o metano procedentes de
estructuras más profundas.
En 2008 se llevó a cabo un análisis detallado por encargo del condado de
Garfield, Colorado. La Comisión para la Conservación del Petróleo y Gas de
Colorado mantiene un registro de los vertidos notificados producidos por
actividades de extracción de petróleo y gas. En el período comprendido entre
enero de 2003 y marzo de 2008 se registró un total de 1 549 vertidos. [COGCC
2007; citado en Witter 2008]. En un 20% de los vertidos se produjo contaminación
de agua. Cabe señalar que el número de vertidos iba en aumento. Por ejemplo,
mientras que en 2003 se notificaron cinco vertidos en el condado de Garfield, en
2007 se notificaron 55.
Un estudio posterior sobre la contaminación de aguas subterráneas observó
que «existe una tendencia temporal que indica un aumento del metano en muestras
de aguas subterráneas durante los últimos siete años que coincide con el aumento
del número de pozos de gas instalados en Mamm Creek Field. Los valores
naturales de metano en aguas subterráneas medidos antes de la perforación eran
inferiores a 1 ppm, excepto en el caso del metano biogénico, que se limita a los
estanques y fondos de corrientes. Los datos isotópicos correspondientes a muestras
de metano indican que la mayoría de las que tienen un contenido elevado de
metano son de origen termogénico. El aumento de la concentración de metano
coincide con un incremento de los pozos de aguas subterráneas que presentan un
alto contenido de cloruro, que puede relacionarse con el número de pozos de gas».
[Thyne 2008]. Resulta obvio que existe una clara coincidencia en el tiempo y el
espacio, pues los niveles de metano son superiores en las zonas con una alta
densidad de pozos y dichos niveles han aumentado con el tiempo, coincidiendo
con el aumento del número de pozos.
Un estudio más reciente realizado por [Osborne 2011] confirma estos
resultados en los acuíferos situados por encima de las formaciones de esquisto de
Marcellus y Utica, al noreste de Pennsylvania, y en el Estado de Nueva York. En
las zonas activas de extracción de gas, las concentraciones medias de metano en
los pozos de agua potable fue de 19,2 mg/litro y las máximas fueron de hasta 64
mg/litro, lo que representa un posible riesgo de explosión. La concentración de
referencia en regiones vecinas en las que no se extrae gas con una estructura
geológica similar era de 1,1 mg/litro. [Osborne 2011]
En total se documentaron más de mil quejas de contaminación de agua
potable. Un informe que afirma basarse en datos de los registros del Departamento
de Protección Medioambiental de Pennsylvania enumera 1 614 infracciones de la
legislación estatal en materia de extracción de petróleo y gas durante las
operaciones de perforación en Marcellus Shale durante un período de dos años y
medio [PLTA 2010], dos terceras partes de las cuales «tienen grandes
probabilidades de provocar daños en el medio ambiente». Algunas de ellas se
incluyen en [Michaels 2010].
El accidente más impresionante mejor documentado fue la explosión de
una vivienda provocado por las operaciones de perforación y la posterior invasión
de metano en el sistema de agua de la casa [ODNR 2008]. El informe del
Departamento de Recursos Naturales identificó tres factores que dieron lugar a la
explosión de la casa: i) la cementación inadecuada de la tubería de revestimiento
de producción, ii) la decisión de continuar con la fracturación hidráulica del pozo
sin reparar las deficiencias en la cementación de la tubería de revestimiento y, ante
todo, iii) los 31 días transcurridos tras la fracturación, durante los cuales el espacio
anular entre la superficie y las tuberías de revestimiento estuvo «cerrado la mayor
parte del tiempo» (citado de [Michaels 2010]).
En la mayoría de los casos se pudo demostrar la contaminación del agua
con metano o cloruro, al tiempo que rara vez se pudo detectar la intrusión de
benceno u otros fluidos de fracturación. Sin embargo, el muestreo de pozos de
agua potable en Wyoming, realizado por la Agencia de Protección del Medio
Amiente en 2009, detectó sustancias químicas que se utilizan frecuentemente en la
fracturación hidráulica: "La Región VIII publicó este mes sus resultados del
muestreo de pozos de agua en Pavillion, WY -que solicitaron los residentes de la
localidad- en los que se muestra la presencia de contaminantes de perforación en
11 de los 39 pozos estudiados, incluida la sustancia química 2-butoxietanol (2-
BE), un ingrediente conocido de los fluidos de fracturación hidráulica, en tres de
los pozos estudiados, así como la presencia de metano, productos orgánicos
derivados del gasóleo y un tipo de hidrocarburo conocido como adamantano".
[EPA 2009].
En muchos casos ya se han impuesto multas a las empresas por contravenir
la legislación estatal. Por ejemplo, Cabot Oil & Gas recibió una notificación del
Departamento de Protección Medioambiental de Pennsylvania en la que se
señalaba: «Cabot ha provocado o permitido que el gas de formaciones inferiores
penetre en los acuíferos de agua dulce».
[Lobbins 2009].
Se estimó, sobre la base de datos históricos, una tasa de accidentes del 1 al
2 % en el Estado de Nueva York [Bishop 2010], lo que parece plausible. Sin
embargo, las más de 1 600 infracciones mencionadas anteriormente cometidas
únicamente en la parte de Marcellus Shale correspondiente a Pennsylvania,
sugieren una tasa mucho más elevada si se compara con los 2 300 pozos que se
habían perforado hasta finales de 2010.
b) Tratamiento de aguas residuales
La experiencia de Norteamérica
La correcta eliminación de las aguas residuales parece ser un gran
problema en Norteamérica. El problema básico es la enorme cantidad de aguas
residuales y la incorrecta configuración de las plantas depuradoras. Si bien es
posible reciclarlas, ello incrementaría los costes del proyecto. Se han registrado
numerosos problemas relacionados con una eliminación incorrecta. Por ejemplo:
• En agosto de 2010 se impuso una multa a «Talisman Energy» en
Pennsylvania por un vertido ocurrido en 2009 que envió más de 4 200 galones (~
16 m³) de reflujo de fluido de fracturación hidráulica a un humedal y a un afluente
del arroyo Webier, que desemboca en el río Tioga, en el que se practica la pesca de
agua fría.[Talisman 2011].
• En enero de 2010, la empresa «Atlas Resources» fue multada por infringir
la legislación medioambiental en 13 pozos situados al suroeste de Pennsylvania,
Estados Unidos. Atlas Resources no aplicó las medidas adecuadas de control de la
erosión y la sedimentación, lo que provocó vertidos turbios. Asimismo, Atlas
Resources vertió gasóleo y fluidos de fracturación hidráulica en el subsuelo. Atlas
Resources cuenta con más de 250 permisos para pozos en la zona de Marcellus.
[PADEP 2010].
• A la empresa «Range Resources» se le impuso una multa por el vertido,
ocurrido el 6 de octubre de 2009, de 250 barriles (~ 40 m³) de fluido de
fracturación hidráulica diluido. Este vertido se debió a la rotura de una junta en
una tubería de transmisión. El fluido acabó en un afluente de Brush Run, en
Hopewell Township, Pennsylvania.[PA DEP 2009].
• En agosto de 2010, la empresa «Atlas Resources» fue multada en
Pennsylvania por permitir que se desbordará fluido de fracturación hidráulica de
un pozo de aguas residuales y contaminara una cuenca hidrográfica de alta calidad
en el condado de Washington. [Pickels 2010].
• En una plataforma de perforación con tres pozos de gas en Troy,
Pennsylvania, la empresa «Fortune Energy» vertió ilegalmente fluidos de reflujo
en un canal de drenaje y en una zona cubierta de vegetación que alcanzaron un
afluente del arroyo Sugar (citado en [Michaels 2010]).
• En junio de 2010, el Departamento de Protección Medioambiental (DEP)
de Virginia Occidental publicó un informe en el que concluía que la empresa
«Tapo Energy» vertió en agosto de 2009 una cantidad desconocida de un «material
a base de petróleo» relacionado con las actividades de perforación en un afluente
del arroyo Buckeye en el condado de Doddridge. Este vertido contaminó un
segmento de tres millas de longitud del arroyo (citado en [Michaels 2010]).
Fuente: Parlamento Europeo IP/A/ENVI/ST/2011-07 - PE 464.425
Una vez culminado el procedimiento de fractura, el fluido utilizado regresa
a la superficie -fenómeno que en inglés se conoce como flowback-, en
proporciones que varían, de acuerdo al pozo, entre un 9% y un 35%. Por lo tanto,
en cada proceso de fractura se producen desechos líquidos que van de los 1.300 a
los 23.000 m3, que contienen agua, los químicos utilizados, componentes
orgánicos tóxicos, metales pesados y materia natural con residuos radioactivos
(denominados NORMs en inglés: Naturally Ocurring Radioactive Materials). Por
lo tanto, la toxicidad del fluido que regresa a la superficie puede llegar a ser mayor
que la del utilizado para la fractura hidráulica, circunstancia que obliga a extremar
los cuidados en términos de almacenaje y tratamiento de aguas residuales. Lo que
no se recupera en el proceso de reflujo, permanece bajo tierra, constituyendo una
muy potencial fuente de contaminación. Un motivo posible puede ser una falla o
pérdida gradual de integridad del pozo, ya que, dada la significativa profundidad
de las reservas de gas no convencional, en general éstas deben perforarse
atravesando varios acuíferos, lo que produce una comunicación entre éstos y otro
tipo de formaciones. Para reducir el riesgo que se deriva de este hecho, deben
realizarse cuatro tipos de encamisados para sellar el pozo de las formaciones
adyacentes, y para estabilizarlo una vez completado y en proceso de producción.
Sin embargo, cualquier eventualidad que vaya desde una falla catastrófica del
encamisado, hasta su progresiva pérdida de integridad, puede resultar en la
contaminación de otras formaciones rocosas y aguas subterráneas, variando sus
consecuencias de acuerdo a la naturaleza de la pérdida de integridad, el tipo de
contaminante y el ambiente en que la misma se produzca. El mayor riesgo, en este
sentido, es una filtración en sentido ascendente de aguas utilizadas para la fractura.
Los riesgos e impactos en la superficie no son menores que los descriptos
para el nivel subterráneo. Debemos tener en cuenta que la perforación de una
plataforma de seis pozos implica:
• 830 m3 de remoción de suelos, en pozos perforados a una profundidad de 2.000
km y a 1,2 km horizontales;
• Transporte y almacenamiento de sustancias utilizadas en la fractura hidráulica,
que ascenderían a entre 1.000-3.500 m3 de químicos.
• Cada plataforma puede generar hasta 23.000 m3 de desechos líquidos,
incluyendo los fluidos utilizados en la perforación y los que migren desde las
profundidades;
• Piletas para almacenamiento de desechos, cuyo el volumen de almacenamiento
promedio ronda los 2.900 m3, por lo que una pileta de 3 m de profundidad
requiere una superficie de 1.000 m2 (0,1 hectáreas). A esto deben adicionarse
tanques de almacenamiento temporario, teniendo en cuenta la alta tasa de retorno
de los fluidos utilizados para la fractura hidráulica.
Las principales amenazas en la superficie en estos procesos implican:
• Derrames, desbordes o filtraciones debidas a: capacidad de almacenaje limitada /
errores humanos / ingreso de agua de lluvia o inundaciones / construcción
defectuosa de los pozos.
• Derrame de fluidos de fractura concentrados durante la transferencia y operación
de mezcla con agua, debido a: fallas en las tuberías / errores humanos.
• Derrame de fluidos de fractura una vez concluida la misma, durante la
transferencia para su almacenamiento, debido a: falla en las cañerías / capacidad
de almacenaje insuficiente / errores humanos.
• Pérdida de fluido ya almacenado, debido a: ruptura de los tanques / sobrecarga
debido a errores humanos o a una limitada capacidad de almacenamiento / ingreso
de agua por tormentas o inundaciones / construcción inapropiada de los
recubrimientos.
• Derrame de fluidos que regresan a la superficie durante la transferencia desde su
lugar de almacenamiento hasta camiones cisterna para su transporte, debido a:
fallas en la cañería / errores humanos.
El informe del Tyndall Centre sostiene que “dado que el desarrollo del
shale gas requiere la construcción de múltiples pozos/plataformas de pozos, la
probabilidad de un evento adverso que ocasione contaminación se incrementa
considerablemente. Así, la chance de incidentes de contaminación asociados a un
mayor desarrollo [de gas no convencional] se incrementa desde ‘posible’ a nivel
de una plataforma de pozos a ‘probable’ al incrementarse la cantidad de pozos y
plataformas” (Tyndall Centre, 2011: 68).
Como en el caso de las aguas subterráneas, también ha habido reportes por
contaminación en la superficie:
• En septiembre de 2009, en Dimock, estado de Pennsylvania, ocurrieron dos
derrames de gel líquido en una plataforma de pozos, contaminando un pantano y
produciendo una gran mortandad de peces. Ambos involucraron un gel lubricante
utilizado en el proceso de fractura hidráulica, y totalizaron 30.000 litros, siendo
ocasionados por fallas en las cañerías. En este mismo lugar también se
denunciaron derrames de combustible diesel que ocasionaron contaminación en un
pantano y en tierra.
• En septiembre de 2009 en el condado de Monongalia, estado de West Virginia,
se produjo una mortandad masiva de peces en la frontera con Pennsylvania. Más
de 48 km del curso de agua fueron impactadas por una descarga ocasionada en
West Virginia. El DEP había recibido numerosas denuncias de los residentes,
quienes sospechaban que las
compañías estaban arrojando los desechos de las perforaciones ilegalmente.
• En diciembre de 2006 el DEP de Pennsylvania ordenó a dos compañías desistir
con sus trabajos debido a reiteradas violaciones a la normativa ambiental, entre las
que se destacaba la descarga ilegal de agua saturada con sal en tierra.
La investigación destaca que ante la cantidad de casos reportados en los últimos
años, y la virtual imposibilidad de dar seguimiento y control a cada uno de los
procesos involucrados en la explotación de gas no convencional, la EPA anunció,
en enero de 2010, la creación de una línea telefónica de consultas y denuncias –
llamada Eyes on drilling (Alerta con la perforación)-, para que los ciudadanos
reporten la existencia de actividades “sospechosas” relacionadas con explotaciones
de gas natural1
.
c) Incidencias en la salud:
Un informe de la Escuela de Salud Pública de Colorado (EE.UU.) indica
que la incidencia de cáncer por emisiones a la atmósfera debido al desarrollo de
gas natural es mayor para los residentes que viven más cerca de los pozos. La
mayor incidencia corresponde al relativamente corto plazo (es decir, subcrónica),
pero de alta emisión, plazo de ejecución también. Esta incidencia es impulsado
principalmente por la exposición a trimetilbencenos, hidrocarburos alifáticos, y
xilenos, todos los cuales tienen efectos neurológicos y / o respiratoria. También se
calculó un mayor riesgo de cáncer para los residentes que viven más cerca de los
pozos, en comparación con los residentes que viven más lejos de los pozos. El
benceno es el principal contribuyente al exceso de riesgo de cáncer de por vida
para ambos escenarios. También es de destacar que este aumento de las medidas
de riesgo se ven en un cobertizo de aire que tiene los niveles ambientales elevados
de varias sustancias tóxicas del aire medidos, como el benceno (CDPHE 2009,
GCPH 2010).
Un estudio científico realizado por TEDX “The Endocrine Disruption
Exchange” menciona que, a pesar de las dificultades para adquirir datos de varios
de los químicos utilizados, se elaboró una lista de los efectos sobre la salud
humana que producen las 362 sustancias para las que sí se obtuvieron datos sobre
su composición. La lista contiene 12 efectos sobre la salud correspondientes a los
principales órganos y sistemas del cuerpo humano comprometidos por cada
producto.
Los resultados indican que solo el 10% de los químicos no produce efectos
sobre la salud y que muchas sustancias químicas tienen efectos sobre la salud en
1
Información extraída de: Fractura expuesta: hidrocarburos no convencionales en
Argentina. Hernán Scandizzo; Diego di Risio; Diego Pérez Roig. - 1ª ed. - Buenos Aires:
Ediciones del Jinete Insomne; Diego Pérez Roig.
más de una categoría. El 78% de las sustancias está asociada con efectos sobre la
piel, efectos sobre los ojos u órganos sensoriales, efectos sobre el sistema
respiratorio o efectos sobre el tracto gastrointestinal o el hígado. El cerebro y el
sistema nervioso pueden ser dañados por el 55% de las sustancias químicas. Entre
el 22% y el 47% de las sustancias químicas se ha asociado con el cáncer, lesiones
de órganos y daños al sistema endocrino. El 48% de las sustancias tiene efectos
sobre la salud en la categoría etiquetada como "Otros". La categoría "Otros"
incluye efectos tales como cambios de peso, o efectos sobre los dientes o los
huesos, por ejemplo, pero lo más citado en esta categoría es la capacidad de las
sustancias químicas de causar la muerte.
Todos estos estudios y experiencias en otros países demuestran que no es
posible la aplicación de la técnica de explotación conocida como Fractura
Hidráulica sin contaminar, envenenar y adulterar de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
No puede atribuirse desconocimiento de estos estudios y las consecuencias
del fracking a aquellos funcionarios públicos de primer nivel que han adoptado la
decisión institucional de avanzar con esta forma de explotación. Su decisión de
implementar la Fractura Hidráulica va necesariamente acompañada del
conocimiento de la grave contaminación ambiental que se producirá.
PETITORIO:
Solicitamos que se nos tenga por interpuesta la presente denuncia en los
términos del artículo 174 del Código de rito.
Solicitamos que se remita la presente al Juzgado Federal en turno.
Solicitamos que, luego de ello, se cite a declarar en los términos del
artículo 294 a la totalidad de los denunciados.
Proveer de Conformidad
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Denuncia Alejandro Bodart por Chevron

  • 1. FORMULA DENUNCIA Excelentísima Cámara: Alejandro Bodart, Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST), DNI Nº 16.507.098, con domicilio real en la calle Tucumán Nº 1581 piso 1º oficina 14 de esta Ciudad, y el Dr. Enrique Viale, DNI Nº 24.313.782, con domicilio real en la Avenida de Mayo Nº 1370 piso 6º oficina 149 de esta Ciudad, nos presentamos y decimos: OBJETO: Que venimos por el presente en los términos del artículo 174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación Argentina a interponer formal denuncia contra la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y/o contra aquel que resulte responsable por la posible comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad, tal como lo prevén los arts. 248 y 249 del Código Penal de la Nación, y del delito de contaminación ambiental en grado de tentativa, tipificado en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley 24.051. HECHOS: Que venimos por el presente a interponer formal denuncia en contra de la nombrada precedentemente en virtud de la sanción del Decreto Nº 929/2013, publicado en el Boletín Oficial el día lunes 15 de julio del corriente año, por ser aquel dictado en clara violación de las Ley 17.319 de Hidrocarburos y su modificatoria la Ley 26.197, así como del art. 124 de la Constitución Nacional. Es de destacar que el mencionado decreto, simultáneo con la firma de un acuerdo entre la empresa YPF y la empresa multinacional Chevron (ex Standard Oil), ha sido sancionado con la clara intención de beneficiar a dicha petrolera norteamericana en la explotación de hidrocarburos en el yacimiento de Vaca Muerta, sito en la Provincia de Neuquén, resultando de ello no sólo un perjuicio para el ambiente y para los pueblos originarios que habitan en aquella zona, sino también para la economía y la soberanía de nuestro país en su conjunto. La realidad de los hechos es que desde la Presidencia de la Nación se ha dictado un decreto en abierta violación a dos leyes nacionales sancionadas por el
  • 2. Congreso Nacional y asimismo a lo estipulado por el artículo 124 de nuestra Carta Magna. El artículo 6 del decreto dictado en contra de leyes nacionales y normas constitucionales establece que “los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos 'Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos', del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos…” En pocas palabras, se exime a Chevron de pagar al Estado los correspondientes derechos por exportar. Es de destacar que el mismo contradice lo normado por el 6º párrafo de la Ley 17.319, el cual establece que “El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas”. Véase que el decreto establece libre albedrío para exportar el 20% de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos, pasados cinco años de la puesta en ejecución, sin considerar en forma efectiva las necesidades del mercado interno. Por su parte el art. 7 del Decreto 929/2013 establece que “En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos 'Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos', del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables” (subrayado nuestro). Para decirlo en palabras sencillas: exporte o no el petróleo, a la multinacional Chevron se le garantiza que recibirá siempre el pago a precios internacionales. De esta forma se está violentando claramente la Ley nacional 17.319 en su artículo 6°: “Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos
  • 3. hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales. “Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares (subrayado nuestro). Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno y, en ese caso éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados según los criterios precedentes.” En la misma inteligencia, y contrariando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26.197 que dispone que “A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares”, se ha sancionado el decreto en cuestión sin considerar en lo más mínimo el derecho que tienen las provincias en cuanto al ejercicio del dominio y administración de los yacimientos de hidrocarburos. El Decreto 929/2013, asimismo, fue sancionado en detrimento de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, el cual establece claramente que "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio…" En franca violación a lo manifestado ut supra, el artículo 12 del Decreto en cuestión refiere que “De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos que correspondan” (subrayado nuestro).
  • 4. Asimismo el artículo 13 del Decreto 929/2013 dice que "Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una 'Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos', en los casos previstos en el artículo siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a del Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación." Por su parte, el artículo 15 del decreto refiere que “Los titulares de una 'Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos', que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la Autoridad Concedente." En contraposición con lo que dispone el artículo 13 del decreto, el cual da derecho a solicitar una “Concesión de explotación no convencional de Hidrocarburos” a todos aquellos que hayan sido incluidos en el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la Ley 17.319 no acepta la libre petición como presupuesto para la obtención de permisos de exploración y concesiones de explotación, pues congruentemente con la subyacente regla de admitir la intervención de los particulares solo en función de las necesidades de la República, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de escoger las áreas en las que se otorgarán los derechos mineros, sin perjuicio de la facultad de los particulares para formular propuestas destinadas a la apertura de otras áreas al desarrollo, propuestas que podrán ser acogidas o desestimadas por la autoridad competente. En tal sentido, el artículo 9 de la ley dispone que “El Poder Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II, sección 5º”. Luego de la sanción de la ley N° 26.197, aquí debe entenderse que hace referencia al Poder Ejecutivo Provincial y no Nacional. Si a la multinacional norteamericana Chevron le permiten exportar el 20% de su producción sin pagar derechos; si le autorizan la libre disponibilidad del 100% de las divisas (y no el 70% como a otras empresas); si le garantizan un eventual precio interno igual al internacional; si tendrá un arancel cero para importar varios tipos de maquinaria; si la concesión de áreas hidrocarburíferas es por 25 años y prorrogable por 10 años más; y si
  • 5. además -como explicaremos más adelante- se arrasa con los derechos de los pueblos originarios y mediante el fracking se provoca un daño irreparable al ambiente, estamos ante un incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad escandalosos en su forma y su contenido. Cabe recordar que la empresa Chevron fue expulsada de Ecuador y multada en 19.000 millones de dólares por los graves perjuicios causados en ese país hermano. Con semejante marco, no podemos dejar de expresar que rebautizar como Área Mosconi a Vaca Muerta constituye una verdadera afrenta a aquel defensor del petróleo nacional, enemigo histórico de la Standard Oil, hoy Chevron. Derechos de los Pueblos Originarios Por otra parte, el acuerdo suscripto entre YPF y la multinacional Chevron, consecuencia inmediata del Decreto 929/2013, viola la normativa internacional y nacional acerca de los derechos de los pueblos indígenas debido a que se omitió consultarlos previamente a la firma del contrato, tal como lo establece la Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre Pueblos Originarios en su artículo 19: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado." Por su parte, el artículo 6 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece: "a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Lo cierto es que la Sra. Presidenta de la Nación ha desconocido la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios, así como reconocer la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, las cuales ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. En su decreto, omitió de igual modo asegurar su "participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten", conforme lo establecido por el inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional. DERECHO:
  • 6. Esta parte entiende que conforme las conductas de los denunciados se habrían cometido los delitos contemplados y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación. Es así que conforme las conductas antes descriptas, es dable recordar lo establecido por el art. 248 del Código Penal de la Nación en cuanto dispone: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.” Analizadas las acciones, el dictado del Decreto 929/2013 resulta ilícito, contrario a derechos reconocidos constitucionalmente y a las leyes nacionales 17.319 y 26.197, desconociendo potestades reservadas a las provincias y a los pueblos originarios. “Al respecto se ha sostenido que el tipo penal está destinado a sancionar el dictado, por parte de funcionarios de relevancia, de resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o la inejecución de las leyes cuyo cumplimiento le incumbiera, y no el mero incumplimiento de funciones administrativas. Es un delito de omisión consistente en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos”. (C.C.Corr.Fed., sala II, Zambianchi, C.A. y otros", B.J., N°1, enero-abril 1986, p.159). La norma penal prevé tres supuestos, como ser: 1. Cuando el funcionario dicta resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes nacionales o provinciales; 2. Cuando ejecute las órdenes contrarias a dichas disposiciones y; 3. Cuando no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumba. Estimamos que el decreto suscripto por la Sra. Presidenta Cristina Fernández de Kirchner se encuentra perfectamente retratado por el primer supuesto, toda vez que, como se dijera anteriormente, el decreto cuestionado se ha dictado en detrimento de dos leyes nacionales, de los arts. 124 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y del artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT. Por su parte el art. 249 C.P. establece que “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial
  • 7. de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.” En este caso la conducta típica descripta se configura con el accionar de la Sra. Presidenta, quien omitió maliciosamente el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios, así como reconocer la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, las cuales ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Omitió además asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales. Como máxima autoridad nacional y en su deber de asegurar el pleno reconocimiento de derechos a todos los habitantes de la Nación, en momento alguno la Presidenta puede dictar una disposición que omita reconocer a los pueblos originarios. Posible comisión del delito de contaminación ambiental en grado de tentativa, tipificado en el artículo 55 de la Ley 24.051. La Ley 24.051 tipifica los siguientes delitos: ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión. ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años. ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. Por su parte el artículo 11° del Decreto N° 929/2013 establece: "Entiéndese por 'Explotación No Convencional de Hidrocarburos' la extracción
  • 8. de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad". Y el artículo 12° establece que "De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos que correspondan". Cabe destacar que la Explotación No Convencional de Hidrocarburos se va a realizar, como ha sido confirmado públicamente por los funcionarios del Estado Nacional, de la Provincia de Neuquén y directivos de YPF, a través de la técnica de Fractura Hidráulica o fracking. Existen diversos estudios que afirman que esta técnica de explotación es sumamente peligrosa y contamina las aguas y el ambiente en general. Según TEDX (The Endocrine Disruption Exchange, EE.UU.), ha empleado varios años recogiendo datos de Planes de Emergencia, Declaraciones de Impacto Ambiental, Evaluaciones Medioambientales, Documentos Legislativos norteamericanos, a través de los cuales se pudo evidenciar 980 químicos asociados a la extracción de gas natural. Además las empresas de la industria del gas que utilizan la fractura hidráulica o fracking hacen listados de productos no específicos, como "surfactantes" o "biocida" que describen la función del ingrediente pero no especifican su nombre. Otras palabras imprecisas que se utilizan incluyen: ingredientes bajo protección de la propiedad intelectual, mezclados, no especificados, diversos, no-regulados o no peligrosos, violando las normas ISO. Más aún, el Dr. Carlos A. Seara (Geólogo) comenta: “El Centro Tyndall de la Universidad de Manchester del Reino Unido estudió y analizó 260 productos, sus conclusiones fueron publicadas en enero de 2011 llegando a que 17 productos son tóxicos, 38 son tóxicos agudos, 8 son cancerígenos, 6 sospechados de ser cancerígenos, 7 son elementos mutagénicos y 5 tienen efectos adversos sobre la reproducción. El estudio realizado por la Universidad de Cornell, EE.UU., estimó que en unos 20 años de explotación de petróleo y gas no convencional, quedará una huella de carbono superior a la del carbón, agudizando el efecto invernadero. Este informe fue publicado por la revista científica Climatic Change Letters.
  • 9. Francia ha sido el primer país en prohibir el fracking basándose en la Carta del Medio Ambiente del 2004. La negativa tiene fecha 13/7/2011 y permanecerá vigente hasta tener mayor información respecto de los riesgos de contaminación y de la liberación de sustancias radiactivas. El 14/6/2012, Bulgaria se sumó a la prohibición del fracking. La Agencia de Protección Ambiental de EE:UU. asocia el fracking a la contaminación de las aguas de Wyoming. Otros estados de EE.UU., en el 2012, también prohibieron este sistema extractivo. En Australia, el estado de Nueva Gales del Sur en el 2011 se declaró libre de fracking. La República de Sudáfrica, durante el 2011, suspendió la licencia por fracking en la región del Karoo. Quebec en Canadá suspendió estas perforaciones en 2011. También en el 2011 el cantón Friburgo de Suiza suspendió el fracking. La ciudad de Valle de Mena en Burgos, España, se declaró el 5 de julio de 2012, ciudad libre de fracking”. En nuevo estudio, publicado en la revista Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS), se revisan los daños y amenazas para la salud pública; en concreto, la contaminación de aguas subterráneas para el consumo humano. Entre los resultados del informe están la alta concentración de gas metano en el agua de consumo humano de los pozos cercanos a la zona de fracking, donde era seis veces mayor del nivel normal. La cantidad de etano en estos pozos era veintitrés veces superior a lo habitual en un radio de un kilómetro del yacimiento de gas de pizarra llamado Marcellus, al noroeste de Pennsylvania. La detección de metano en las aguas de las zonas cercanas al fracking ya se había demostrado con anterioridad y otros estudios aseguraban que se debía a causas naturales. Sin embargo, tras este análisis de la Universidad de Duke, la presencia de etano y propano, encontrado también en diez pozos, son hallazgos nuevos y "difíciles de refutar" según Robert Jackson, autor principal del estudio. Un estudio científico realizado por TEDX “The Endocrine Disruption Exchange” manifiesta: “Adquirir información sobre los productos químicos utilizados en las operaciones de extracción de gas natural no convencional continúa siendo extremadamente difícil. TEDX ha empleado varios años recogiendo datos de una gran variedad de fuentes, incluidas los informes Tier II para la Ley sobre el derecho-a-conocer-de-la-comunidad de los Planes de Emergencia Estatales, divulgaciones de Declaraciones de Impacto Medioambiental y de Evaluaciones Medioambientales, Documentos Legislativos norteamericanos, Informes sobre Accidentes y Escapes en EE.UU., el Bureau norteamericano para la Administración de la Tierra, el Servicio Forestal
  • 10. norteamericano, Agencias Estatales de EE.UU., organizaciones sin ánimo de lucro y la industria del gas natural.” a) Contaminación del agua La experiencia de Norteamérica La contaminación del agua puede ser provocada por: • Vertidos de lodo de perforación, reflujo y agua salada procedentes de depósitos de relaves o almacenamiento que provocan contaminación y salinización. • Fugas o accidentes de actividades de superficie, por ejemplo, fugas en las tuberías o balsas de fluido o aguas residuales, manipulación no profesional o equipos desfasados. • Fugas provocadas por un cementado incorrecto de los pozos. • Fugas a través de estructuras geológicas, ya sea a través de grietas o vías naturales o artificiales. En realidad, la mayoría de las reclamaciones contra la fracturación hidráulica se deben a la posible contaminación de aguas subterráneas. Básicamente, estas reclamaciones se concentran, aparte de en vertidos y accidentes concretos, en la intrusión de fluidos de fracturación o metano procedentes de estructuras más profundas. En 2008 se llevó a cabo un análisis detallado por encargo del condado de Garfield, Colorado. La Comisión para la Conservación del Petróleo y Gas de Colorado mantiene un registro de los vertidos notificados producidos por actividades de extracción de petróleo y gas. En el período comprendido entre enero de 2003 y marzo de 2008 se registró un total de 1 549 vertidos. [COGCC 2007; citado en Witter 2008]. En un 20% de los vertidos se produjo contaminación de agua. Cabe señalar que el número de vertidos iba en aumento. Por ejemplo,
  • 11. mientras que en 2003 se notificaron cinco vertidos en el condado de Garfield, en 2007 se notificaron 55. Un estudio posterior sobre la contaminación de aguas subterráneas observó que «existe una tendencia temporal que indica un aumento del metano en muestras de aguas subterráneas durante los últimos siete años que coincide con el aumento del número de pozos de gas instalados en Mamm Creek Field. Los valores naturales de metano en aguas subterráneas medidos antes de la perforación eran inferiores a 1 ppm, excepto en el caso del metano biogénico, que se limita a los estanques y fondos de corrientes. Los datos isotópicos correspondientes a muestras de metano indican que la mayoría de las que tienen un contenido elevado de metano son de origen termogénico. El aumento de la concentración de metano coincide con un incremento de los pozos de aguas subterráneas que presentan un alto contenido de cloruro, que puede relacionarse con el número de pozos de gas». [Thyne 2008]. Resulta obvio que existe una clara coincidencia en el tiempo y el espacio, pues los niveles de metano son superiores en las zonas con una alta densidad de pozos y dichos niveles han aumentado con el tiempo, coincidiendo con el aumento del número de pozos. Un estudio más reciente realizado por [Osborne 2011] confirma estos resultados en los acuíferos situados por encima de las formaciones de esquisto de Marcellus y Utica, al noreste de Pennsylvania, y en el Estado de Nueva York. En las zonas activas de extracción de gas, las concentraciones medias de metano en los pozos de agua potable fue de 19,2 mg/litro y las máximas fueron de hasta 64 mg/litro, lo que representa un posible riesgo de explosión. La concentración de referencia en regiones vecinas en las que no se extrae gas con una estructura geológica similar era de 1,1 mg/litro. [Osborne 2011] En total se documentaron más de mil quejas de contaminación de agua potable. Un informe que afirma basarse en datos de los registros del Departamento de Protección Medioambiental de Pennsylvania enumera 1 614 infracciones de la legislación estatal en materia de extracción de petróleo y gas durante las operaciones de perforación en Marcellus Shale durante un período de dos años y medio [PLTA 2010], dos terceras partes de las cuales «tienen grandes probabilidades de provocar daños en el medio ambiente». Algunas de ellas se incluyen en [Michaels 2010]. El accidente más impresionante mejor documentado fue la explosión de una vivienda provocado por las operaciones de perforación y la posterior invasión de metano en el sistema de agua de la casa [ODNR 2008]. El informe del Departamento de Recursos Naturales identificó tres factores que dieron lugar a la explosión de la casa: i) la cementación inadecuada de la tubería de revestimiento
  • 12. de producción, ii) la decisión de continuar con la fracturación hidráulica del pozo sin reparar las deficiencias en la cementación de la tubería de revestimiento y, ante todo, iii) los 31 días transcurridos tras la fracturación, durante los cuales el espacio anular entre la superficie y las tuberías de revestimiento estuvo «cerrado la mayor parte del tiempo» (citado de [Michaels 2010]). En la mayoría de los casos se pudo demostrar la contaminación del agua con metano o cloruro, al tiempo que rara vez se pudo detectar la intrusión de benceno u otros fluidos de fracturación. Sin embargo, el muestreo de pozos de agua potable en Wyoming, realizado por la Agencia de Protección del Medio Amiente en 2009, detectó sustancias químicas que se utilizan frecuentemente en la fracturación hidráulica: "La Región VIII publicó este mes sus resultados del muestreo de pozos de agua en Pavillion, WY -que solicitaron los residentes de la localidad- en los que se muestra la presencia de contaminantes de perforación en 11 de los 39 pozos estudiados, incluida la sustancia química 2-butoxietanol (2- BE), un ingrediente conocido de los fluidos de fracturación hidráulica, en tres de los pozos estudiados, así como la presencia de metano, productos orgánicos derivados del gasóleo y un tipo de hidrocarburo conocido como adamantano". [EPA 2009]. En muchos casos ya se han impuesto multas a las empresas por contravenir la legislación estatal. Por ejemplo, Cabot Oil & Gas recibió una notificación del Departamento de Protección Medioambiental de Pennsylvania en la que se señalaba: «Cabot ha provocado o permitido que el gas de formaciones inferiores penetre en los acuíferos de agua dulce». [Lobbins 2009]. Se estimó, sobre la base de datos históricos, una tasa de accidentes del 1 al 2 % en el Estado de Nueva York [Bishop 2010], lo que parece plausible. Sin embargo, las más de 1 600 infracciones mencionadas anteriormente cometidas únicamente en la parte de Marcellus Shale correspondiente a Pennsylvania, sugieren una tasa mucho más elevada si se compara con los 2 300 pozos que se habían perforado hasta finales de 2010. b) Tratamiento de aguas residuales La experiencia de Norteamérica La correcta eliminación de las aguas residuales parece ser un gran problema en Norteamérica. El problema básico es la enorme cantidad de aguas residuales y la incorrecta configuración de las plantas depuradoras. Si bien es
  • 13. posible reciclarlas, ello incrementaría los costes del proyecto. Se han registrado numerosos problemas relacionados con una eliminación incorrecta. Por ejemplo: • En agosto de 2010 se impuso una multa a «Talisman Energy» en Pennsylvania por un vertido ocurrido en 2009 que envió más de 4 200 galones (~ 16 m³) de reflujo de fluido de fracturación hidráulica a un humedal y a un afluente del arroyo Webier, que desemboca en el río Tioga, en el que se practica la pesca de agua fría.[Talisman 2011]. • En enero de 2010, la empresa «Atlas Resources» fue multada por infringir la legislación medioambiental en 13 pozos situados al suroeste de Pennsylvania, Estados Unidos. Atlas Resources no aplicó las medidas adecuadas de control de la erosión y la sedimentación, lo que provocó vertidos turbios. Asimismo, Atlas Resources vertió gasóleo y fluidos de fracturación hidráulica en el subsuelo. Atlas Resources cuenta con más de 250 permisos para pozos en la zona de Marcellus. [PADEP 2010]. • A la empresa «Range Resources» se le impuso una multa por el vertido, ocurrido el 6 de octubre de 2009, de 250 barriles (~ 40 m³) de fluido de fracturación hidráulica diluido. Este vertido se debió a la rotura de una junta en una tubería de transmisión. El fluido acabó en un afluente de Brush Run, en Hopewell Township, Pennsylvania.[PA DEP 2009]. • En agosto de 2010, la empresa «Atlas Resources» fue multada en Pennsylvania por permitir que se desbordará fluido de fracturación hidráulica de un pozo de aguas residuales y contaminara una cuenca hidrográfica de alta calidad en el condado de Washington. [Pickels 2010]. • En una plataforma de perforación con tres pozos de gas en Troy, Pennsylvania, la empresa «Fortune Energy» vertió ilegalmente fluidos de reflujo en un canal de drenaje y en una zona cubierta de vegetación que alcanzaron un afluente del arroyo Sugar (citado en [Michaels 2010]). • En junio de 2010, el Departamento de Protección Medioambiental (DEP) de Virginia Occidental publicó un informe en el que concluía que la empresa «Tapo Energy» vertió en agosto de 2009 una cantidad desconocida de un «material a base de petróleo» relacionado con las actividades de perforación en un afluente del arroyo Buckeye en el condado de Doddridge. Este vertido contaminó un segmento de tres millas de longitud del arroyo (citado en [Michaels 2010]). Fuente: Parlamento Europeo IP/A/ENVI/ST/2011-07 - PE 464.425 Una vez culminado el procedimiento de fractura, el fluido utilizado regresa a la superficie -fenómeno que en inglés se conoce como flowback-, en proporciones que varían, de acuerdo al pozo, entre un 9% y un 35%. Por lo tanto, en cada proceso de fractura se producen desechos líquidos que van de los 1.300 a
  • 14. los 23.000 m3, que contienen agua, los químicos utilizados, componentes orgánicos tóxicos, metales pesados y materia natural con residuos radioactivos (denominados NORMs en inglés: Naturally Ocurring Radioactive Materials). Por lo tanto, la toxicidad del fluido que regresa a la superficie puede llegar a ser mayor que la del utilizado para la fractura hidráulica, circunstancia que obliga a extremar los cuidados en términos de almacenaje y tratamiento de aguas residuales. Lo que no se recupera en el proceso de reflujo, permanece bajo tierra, constituyendo una muy potencial fuente de contaminación. Un motivo posible puede ser una falla o pérdida gradual de integridad del pozo, ya que, dada la significativa profundidad de las reservas de gas no convencional, en general éstas deben perforarse atravesando varios acuíferos, lo que produce una comunicación entre éstos y otro tipo de formaciones. Para reducir el riesgo que se deriva de este hecho, deben realizarse cuatro tipos de encamisados para sellar el pozo de las formaciones adyacentes, y para estabilizarlo una vez completado y en proceso de producción. Sin embargo, cualquier eventualidad que vaya desde una falla catastrófica del encamisado, hasta su progresiva pérdida de integridad, puede resultar en la contaminación de otras formaciones rocosas y aguas subterráneas, variando sus consecuencias de acuerdo a la naturaleza de la pérdida de integridad, el tipo de contaminante y el ambiente en que la misma se produzca. El mayor riesgo, en este sentido, es una filtración en sentido ascendente de aguas utilizadas para la fractura. Los riesgos e impactos en la superficie no son menores que los descriptos para el nivel subterráneo. Debemos tener en cuenta que la perforación de una plataforma de seis pozos implica: • 830 m3 de remoción de suelos, en pozos perforados a una profundidad de 2.000 km y a 1,2 km horizontales; • Transporte y almacenamiento de sustancias utilizadas en la fractura hidráulica, que ascenderían a entre 1.000-3.500 m3 de químicos. • Cada plataforma puede generar hasta 23.000 m3 de desechos líquidos, incluyendo los fluidos utilizados en la perforación y los que migren desde las profundidades; • Piletas para almacenamiento de desechos, cuyo el volumen de almacenamiento promedio ronda los 2.900 m3, por lo que una pileta de 3 m de profundidad requiere una superficie de 1.000 m2 (0,1 hectáreas). A esto deben adicionarse tanques de almacenamiento temporario, teniendo en cuenta la alta tasa de retorno de los fluidos utilizados para la fractura hidráulica. Las principales amenazas en la superficie en estos procesos implican:
  • 15. • Derrames, desbordes o filtraciones debidas a: capacidad de almacenaje limitada / errores humanos / ingreso de agua de lluvia o inundaciones / construcción defectuosa de los pozos. • Derrame de fluidos de fractura concentrados durante la transferencia y operación de mezcla con agua, debido a: fallas en las tuberías / errores humanos. • Derrame de fluidos de fractura una vez concluida la misma, durante la transferencia para su almacenamiento, debido a: falla en las cañerías / capacidad de almacenaje insuficiente / errores humanos. • Pérdida de fluido ya almacenado, debido a: ruptura de los tanques / sobrecarga debido a errores humanos o a una limitada capacidad de almacenamiento / ingreso de agua por tormentas o inundaciones / construcción inapropiada de los recubrimientos. • Derrame de fluidos que regresan a la superficie durante la transferencia desde su lugar de almacenamiento hasta camiones cisterna para su transporte, debido a: fallas en la cañería / errores humanos. El informe del Tyndall Centre sostiene que “dado que el desarrollo del shale gas requiere la construcción de múltiples pozos/plataformas de pozos, la probabilidad de un evento adverso que ocasione contaminación se incrementa considerablemente. Así, la chance de incidentes de contaminación asociados a un mayor desarrollo [de gas no convencional] se incrementa desde ‘posible’ a nivel de una plataforma de pozos a ‘probable’ al incrementarse la cantidad de pozos y plataformas” (Tyndall Centre, 2011: 68). Como en el caso de las aguas subterráneas, también ha habido reportes por contaminación en la superficie: • En septiembre de 2009, en Dimock, estado de Pennsylvania, ocurrieron dos derrames de gel líquido en una plataforma de pozos, contaminando un pantano y produciendo una gran mortandad de peces. Ambos involucraron un gel lubricante utilizado en el proceso de fractura hidráulica, y totalizaron 30.000 litros, siendo ocasionados por fallas en las cañerías. En este mismo lugar también se denunciaron derrames de combustible diesel que ocasionaron contaminación en un pantano y en tierra. • En septiembre de 2009 en el condado de Monongalia, estado de West Virginia, se produjo una mortandad masiva de peces en la frontera con Pennsylvania. Más de 48 km del curso de agua fueron impactadas por una descarga ocasionada en West Virginia. El DEP había recibido numerosas denuncias de los residentes, quienes sospechaban que las compañías estaban arrojando los desechos de las perforaciones ilegalmente.
  • 16. • En diciembre de 2006 el DEP de Pennsylvania ordenó a dos compañías desistir con sus trabajos debido a reiteradas violaciones a la normativa ambiental, entre las que se destacaba la descarga ilegal de agua saturada con sal en tierra. La investigación destaca que ante la cantidad de casos reportados en los últimos años, y la virtual imposibilidad de dar seguimiento y control a cada uno de los procesos involucrados en la explotación de gas no convencional, la EPA anunció, en enero de 2010, la creación de una línea telefónica de consultas y denuncias – llamada Eyes on drilling (Alerta con la perforación)-, para que los ciudadanos reporten la existencia de actividades “sospechosas” relacionadas con explotaciones de gas natural1 . c) Incidencias en la salud: Un informe de la Escuela de Salud Pública de Colorado (EE.UU.) indica que la incidencia de cáncer por emisiones a la atmósfera debido al desarrollo de gas natural es mayor para los residentes que viven más cerca de los pozos. La mayor incidencia corresponde al relativamente corto plazo (es decir, subcrónica), pero de alta emisión, plazo de ejecución también. Esta incidencia es impulsado principalmente por la exposición a trimetilbencenos, hidrocarburos alifáticos, y xilenos, todos los cuales tienen efectos neurológicos y / o respiratoria. También se calculó un mayor riesgo de cáncer para los residentes que viven más cerca de los pozos, en comparación con los residentes que viven más lejos de los pozos. El benceno es el principal contribuyente al exceso de riesgo de cáncer de por vida para ambos escenarios. También es de destacar que este aumento de las medidas de riesgo se ven en un cobertizo de aire que tiene los niveles ambientales elevados de varias sustancias tóxicas del aire medidos, como el benceno (CDPHE 2009, GCPH 2010). Un estudio científico realizado por TEDX “The Endocrine Disruption Exchange” menciona que, a pesar de las dificultades para adquirir datos de varios de los químicos utilizados, se elaboró una lista de los efectos sobre la salud humana que producen las 362 sustancias para las que sí se obtuvieron datos sobre su composición. La lista contiene 12 efectos sobre la salud correspondientes a los principales órganos y sistemas del cuerpo humano comprometidos por cada producto. Los resultados indican que solo el 10% de los químicos no produce efectos sobre la salud y que muchas sustancias químicas tienen efectos sobre la salud en 1 Información extraída de: Fractura expuesta: hidrocarburos no convencionales en Argentina. Hernán Scandizzo; Diego di Risio; Diego Pérez Roig. - 1ª ed. - Buenos Aires: Ediciones del Jinete Insomne; Diego Pérez Roig.
  • 17. más de una categoría. El 78% de las sustancias está asociada con efectos sobre la piel, efectos sobre los ojos u órganos sensoriales, efectos sobre el sistema respiratorio o efectos sobre el tracto gastrointestinal o el hígado. El cerebro y el sistema nervioso pueden ser dañados por el 55% de las sustancias químicas. Entre el 22% y el 47% de las sustancias químicas se ha asociado con el cáncer, lesiones de órganos y daños al sistema endocrino. El 48% de las sustancias tiene efectos sobre la salud en la categoría etiquetada como "Otros". La categoría "Otros" incluye efectos tales como cambios de peso, o efectos sobre los dientes o los huesos, por ejemplo, pero lo más citado en esta categoría es la capacidad de las sustancias químicas de causar la muerte. Todos estos estudios y experiencias en otros países demuestran que no es posible la aplicación de la técnica de explotación conocida como Fractura Hidráulica sin contaminar, envenenar y adulterar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. No puede atribuirse desconocimiento de estos estudios y las consecuencias del fracking a aquellos funcionarios públicos de primer nivel que han adoptado la decisión institucional de avanzar con esta forma de explotación. Su decisión de implementar la Fractura Hidráulica va necesariamente acompañada del conocimiento de la grave contaminación ambiental que se producirá. PETITORIO: Solicitamos que se nos tenga por interpuesta la presente denuncia en los términos del artículo 174 del Código de rito. Solicitamos que se remita la presente al Juzgado Federal en turno. Solicitamos que, luego de ello, se cite a declarar en los términos del artículo 294 a la totalidad de los denunciados. Proveer de Conformidad