SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 46
Downloaden Sie, um offline zu lesen
647-
                               647-06470000109551300005004.ddd
                        -1-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


                 AMPARO EN REVISIÓN. 622/2011-II.
                 QUEJOSA: **********
                 RECURRENTE: LA MISMA.




MAGISTRADO RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.




     Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Tercer Tribunal
Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito,
correspondiente al día doce de enero de dos mil doce.



     V I S T O para resolver en revisión los autos del juicio de
amparo indirecto número **********; y




                     RESULTANDO


     PRIMERO. Por escrito presentado el **********, ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, del que
correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado, **********, por
medio de su apoderado general ocurrió en demanda de amparo
contra el Congreso del Estado de Nuevo León y otras
autoridades, de quienes reclamó la expedición, discusión y
aprobación del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del
Estado de Nuevo León; en particular los artículos respectivos al
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -2-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, asimismo reclama
la expedición, discusión y aprobación del Decreto 149 por el que
se establece la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para
el año 2011, así como la expedición y orden de publicación de
las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia
Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León.

     Actos que la quejosa estimó violatorios en su perjuicio de la
garantía contenida en el artículo 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


     SEGUNDO. El **********el Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Administrativa en el Estado, admitió la demanda de
garantías la que quedó registrada con el número **********
Asimismo solicitó a las autoridades sus respectivos informes
justificados y citó a las partes a la celebración de la audiencia
constitucional.


     Seguido el juicio por sus trámites, el ********** el juez
Segundo de Distrito celebró la audiencia constitucional y el
**********siguiente dictó resolución, en la que por un lado
sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo solicitado.

     TERCERO. Inconforme con la determinación anterior,
**********, abogado autorizado de la quejosa, interpuso recurso
de revisión que fue admitido por el presidente de este Tribunal en
acuerdo de **********
     Se dio la intervención que legalmente corresponde al
agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este
Tribunal, del presente recurso de revisión, mismo que se
abstuvo de formular pedimento alguno, no obstante estar
647-
                                   647-06470000109551300005004.ddd
                          -3-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


debidamente notificado según consta a fojas ochenta y cuatro,
del expediente en que se actúa.


      Posteriormente, se turnaron los presentes autos al
magistrado relator para formular el proyecto de sentencia
correspondiente, se listó el asunto para su resolución; y,




                      CONSIDERANDO


      PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85,
fracción II, y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se
interpone    contra     una     sentencia   dictada    en   audiencia
constitucional por un juez de Distrito en la materia y dentro de la
jurisdicción de este Circuito.


      SEGUNDO.- La resolución impugnada, en lo que
interesa, se sustentó en los razonamientos que a continuación
se extractan:


      En el séptimo considerando, el juez de Distrito procedió
a analizar los conceptos de violación segundo, tercero y
cuarto, los cuales señaló que eran infundados.


      Lo    anterior,   pues      señaló    que   el   principio   de
proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal, consistía en que los
sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad contributiva,
647-
                                   647-06470000109551300005004.ddd
                          -4-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


debiendo aportar un parte justa y adecuada de sus ingresos,
así, para que un gravamen fuera proporcional, se requería que
el hecho imponible del tributo establecido por el Estado,
reflejara   una    autentica     manifestación   de    la    capacidad
económica    del    sujeto      pasivo,   entendida   ésta   como   la
potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


      En esa tesitura, señaló que los impuestos debían fijarse
de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo,
de manera que las personas que obtuvieran ingresos elevados
tributaran en forma cuantitativamente superior a los de
medianos y reducidos recursos, lo que se conseguía con el
establecimiento de tarifas progresivas que permitieran que el
impacto fuera distinto no sólo en cantidad, sino en el mayor o
menor sacrificio patrimonial, acorde a los ingresos obtenidos.


      Agrego, que debía existir una estrecha relación entre el
hecho imponible del tributo y la base gravable a la que se
aplicaba la tasa o tarifa del impuesto.


      Además señaló que el principio de equidad tributaria
consistía en otorgar igualdad jurídica, esto es, que los
contribuyentes que se ubicaran en la misma situación de hecho
tengan el mismo trato y que los sujetos que se encontraran en
situaciones distintas recibieran un trato jurídico distinto, por lo
que dicho principio determinaba que las personas, en tanto
estuvieran sujetas a cualquier impuesto y estuvieran en iguales
condiciones relevantes a efectos tributarios, debían recibir el
mismo trato en lo que se refiriera al impuesto respectivo.


      Por otra parte, el juez consideró conveniente acudir al
contenido de los artículos 118 y 122, de la Ley de Hacienda del
647-
                                         647-06470000109551300005004.ddd
                                -5-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


Estado de Nuevo León, de los cuales, del primero de ellos
señaló que determinaba que el objeto del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos era precisamente, la tenencia o
uso de vehículos descritos en la misma norma dentro de la
circunscripción territorial del Estado, de igual menara se
establecía que el propietario del vehículo era quien se
consideraba tenedor o usuario del vehículo de su propiedad,
por lo tanto sujeto del impuesto de mérito.


           Luego que legislador en el artículo 122, fracción I, de la Ley
de Hacienda del Estado de Nuevo León estableció una tabla que
buscaba determinar el impuesto a pagar, atendiendo a la riqueza
del sujeto del impuesto, y para ello previó rangos de riqueza, los
cuales fueron gravados según una cuota fija para ese rango,
además de una tasa a aplicar sobre el monto que excediera del
límite inferior de dicho rango; por lo tanto, tales saltos en los
rangos previstos, respetaban el principio de proporcionalidad
tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución, en virtud de que las personas que tuvieran un
haber patrimonial similar pagarían impuestos similares.


           Además, el a quo señaló que resultaba aplicable al caso,
por analogía, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente:
"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5º, FRACCIÓN I y 15-C DE LA
LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS
DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN

2004)1",   ya que si bien refería a la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, aplicable a nivel federal hasta el año dos mil
diez, lo cierto era que los numerales 1, 5 y 15-C de dicha norma,
en relación con los diversos 118, 122 y 133 de la ley reclamada,

1
 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de dos
mil cinco, página cuatrocientos cincuenta y ocho.
647-
                                         647-06470000109551300005004.ddd
                                -6-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


en su parte conducente, resultaban esencialmente similares.


      En relación con el argumento de inequidad de la quejosa,
en el que adujo que el procedimiento de cálculo del impuesto,
contenido en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda
del Estado de Nuevo León, era inequitativo al otorgar un trato
preferencial a los taxistas, al considerar que les resultaba mucho
menor el pago del tributo y se perjudicaba a los demás tenedores
de vehículos, el a quo consideró dicho argumento infundado;
toda vez que el principio de equidad consistía fundamentalmente
en dar un mismo tratamiento a contribuyentes que se
encontraban dentro del mismo supuesto de causación, mas ello
no significaba que no se pudieran crear algunas categorías,
clases o ramas, en las que se diera un trato diferente entre una y
otra, siempre y cuando se sustentara en bases objetivas; es
decir, que existiera una causa, motivo o razón de índole
económico, social o político, que justificara esa diferencia.


      Además, refirió que el trato diferente que otorgaba tal
precepto a las personas que contaran con algún vehículo de los
denominados "taxis", se encontraba sustentado en bases
objetivas; para lo cual, el juez de Distrito acudió a la exposición
de motivos      (Diario de los Debates número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de

dos mil diez)   de los integrantes de la Septuagésima Segunda
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León que dio origen a la contribución reclamada,
advirtiendo que el impuesto tildado de inconstitucional por la
recurrente, se dio a través de la transformación del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos que estuvo vigente a nivel
federal hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una
contribución estatal con el propósito de fortalecer las finanzas
estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto
647-
                                         647-06470000109551300005004.ddd
                                -7-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


en los mismos términos que contemplaba esa legislación federal.


       Por lo que de una interpretación al artículo 5°, fracción IV,
de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
precepto del que derivó el diverso 122 combatido, se desprendía
que el legislador reconsideró que los propietarios de esta
categoría de vehículos (taxis) los destinaban a la realización de
una actividad económica que, a juicio del Congreso de la Unión,
merecía un tratamiento fiscal diferenciado, con el objetivo de
apoyar la reactivación de dicho servicio de transporte por ser una
cuestión de orden social y para fomentar la economía; por lo que
se creó una categoría, clase o rama en la que se da un
tratamiento diferente entre una y otra.


       Por tanto, el a quo determinó que al encontrarse
sustentado en bases objetivas el trato diferente, el artículo 122
de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no violaba la
garantía de equidad tributaria del quejoso, apoyando su criterio,
por analogía, en la jurisprudencia 168/20042 de la Segunda Sala
de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:                     "TENENCIA O

USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL OTORGAR UN TRATO PREFERENCIAL A LOS
PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LOS DENOMINADOS "TAXIS", NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."



       Asimismo, declaró infundado el argumento de que existía
certeza en cuanto a los camiones, tractores no agrícolas tipo
quinta rueda, microbuses y autobuses integrales usados
destinados a la industria o comercial de trasporte de pasajeros
o efectos; muchos vehículos “pick up” eran de lujo para uso

2
 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de
dos mil cuatro, página quinientos cuarenta y seis.
647-
                               647-06470000109551300005004.ddd
                         -8-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


particular, por lo que resultaba incuestionable que la diferencia
no encontraba sustento fiscal o extra fiscal la inclusión de
dichos vehículos.


     Lo anterior, toda vez que para los vehículos de carga o
para más de quince pasajeros, se señalaban diferentes
condiciones para calcular el tributo, atendiendo el peso bruto
vehicular o la capacidad para trasportar pasajeros, dicha
distinción se consideraba justificada, ya que se tomaban en
cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social a
saber: impulsar la actividad del trasporte ya sea de carga o de
pasajeros; además que la capacidad de carga de los vehículos,
se determinaba por un órgano técnico especializado desde el
momento de su fabricación, lo que ponía de manifiesto que
dicho elemento (carga), no quedaba a la discreción de la
autoridad administrativa, sino que respondía a esquemas y
especificaciones técnicas determinadas por especialistas en la
materia, por lo que se consideraba que el legislativo tuvo
razones objetivas extra fiscales para crear esa categoría de
vehículos.


     Por otro lado, en cuanto al argumento de que el artículo
133 de la ley hacendaria estatal violaba los principios de
proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal, al contemplar una tabla
de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos
usados, que era fría, presuntiva y caprichosa, al no utilizar los
criterios justificados para determinar el nivel de depreciación
anual de los mismos.


     El resolutor consideró infundado dicho argumento, ya que
no podía estimarse que la tabla decreciente prevista en el
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -9-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


numeral impugnado violara el principio de proporcionalidad, en
virtud de que contenían rangos     (factor de depreciación)   que decrecían
conforme a la antigüedad del vehículo, así que a mayor
antigüedad del automotor, mayor el descuento, de donde se
seguía que pagaba menos el titular de un vehículo más antiguo,
respecto de aquél que ostentara uno más nuevo; por lo que la
norma cuestionada atendía a la capacidad contributiva del sujeto
pasivo, y por lo tanto, no resultaba inequitativa.


      Para arribar a la conclusión anterior, el juez señaló que
se partía de la base de que el valor del vehículo constituye
solamente    uno    de   los    elementos      que      sirven     para   la
determinación gravable del tributo, pues debía destacarse que
el objeto del impuesto lo constituía la tenencia y/o uso de
vehículo automotor, es decir, no se trataba de un impuesto real
que gravara sobre el bien en particular como lo pretendía hacer
notar la recurrente; por lo que podía afirmarse que no se
estaba gravando el valor del automóvil, sino la capacidad
contributiva del sujeto que tenía el carácter de tenedor o
usuario del mismo; ello, ya que al no ser objeto del tributo el
vehículo como tal, bastaba con que se estableciera un
parámetro que además de tener el carácter de general, se
aproximara al valor del mercado.


      Por otra parte, el juzgador declaró infundados los
conceptos de violación en el que la recurrente argumentó que el
artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, en
cual se otorgaba un subsidio fiscal para apoyar la economía
familiar de los residentes en el estado, consistente en la
liberación del pago de tenencia o uso de vehículos, resultaba
violatorio del artículo 31, fracción IV, Constitucional, que
resultaba inconstitucional que en el mismo se estableciera que
647-
                                      647-06470000109551300005004.ddd
                             -10-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


correspondía al Ejecutivo Estatal expedir las Reglas de
Operación correspondientes al programa destinado a apoyar la
economía       familiar,     pues     consideraba     que    únicamente
correspondía al legislador modificar las normas que afectaban la
obligación tributaria, asimismo, además señaló que Reglas de
Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la
Economía de las Familias de Nuevo León, vulneraba en su
perjuicio la equidad tributaria.


      Determinación la anterior, toda vez que el juez de distrito
estimó que el Ejecutivo del Estado con su actuar no violentó el
principio de reserva de ley ya que actuó dentro de las facultades
que le confiere el artículo 85, fracción X, de la Constitución
Política del Estado de Nuevo León, para expedir las Reglas de
Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la
Economía de las Familias de Nuevo León, pues éste establecía a
cargo del Ejecutivo Estatal las obligaciones fundamentales
consistentes     en    los    actos    formales     que   implicaban   la
promulgación de las leyes que expidiera el Congreso del Estado,
así como ejecutar dichas leyes a través de cumplir y hacer
cumplir su contenido y proveer en la esfera administrativa lo
necesario para su ejecución; aunado a que en ningún momento
con la expedición de dichas reglas se hubiese reglamentando la
ley que contiene el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
en el estado, pues con la expedición de las mismas únicamente
se establecieron los lineamientos y requisitos que debían cumplir
los beneficiarios del apoyo en materia vehicular.


      Ahora bien, por lo que hizo al concepto de violación en el
que la impetrante de garantías adujo que las Reglas Operación
del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de
las Familias de Nuevo León, eran contrarias a los principios
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -11-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


tributarios de proporcionalidad y equidad; lo anterior, en virtud de
que las citadas reglas constituían un estímulo fiscal que de
manera injustificada y caprichosa recibían los titulares que
tuvieran uno o varios vehículos.


      A lo anterior, el juez precisó, que la quejosa señaló que era
un subsidio en materia fiscal, pues bien, el subsidio en materia
tributaria tenía la naturaleza jurídica desgravatoria o exonedora
de carácter parcial que se distinguía de los supuestos de no
sujeción, es decir, el legislador tributario únicamente señala
cuales son las personas no sujetas al tributo; en cambio el
subsidio fiscal no puede existir sin hecho punible previo, lo que
en el caso consideró se estaba ante un estímulo fiscal ya que
existía el hecho punible como lo era el pago sobre tenencia o uso
de vehículo, por lo que consideró analizar dicho concepto a la
luz de estímulo fiscal y no como subsidio.


      El anterior motivo de agravio fue considerado inoperante
por parte del juez de Distrito, en razón a los siguientes
razonamientos:


      - En principio, que diversos criterios jurisprudenciales
habían establecido que los estímulos fiscales eran prestaciones
económicas concedidas a una persona que podía hacer valer a
su favor, respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de
obtener de ese beneficio un fin parafiscal o extra fiscal.


      - Luego, que los estímulos fiscales, a pesar de su
denominación tributaria, no siempre quedaban integrados a la
estructura de la contribución, ya que el Estado podía sólo
utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines
públicos; es decir, por facilidad operativa se incorporaba al final
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -12-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


de la mecánica de la contribución para disminuir la carga
impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibía
el gobernado.


     - Además, que la característica principal de este tipo de
beneficios era que el legislador no trataba de medir o graduar la
capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho
atendían a factores que no guardaban relación con los elementos
cuantitativos del tributo, por lo que podían surgir en un ejercicio o
no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas
económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues
la correspondencia sólo se reflejaba en el sujeto obligado y la
carga económica que tenía que cubrir.


     Con base en lo expuesto, arribó a la convicción de que un
estímulo fiscal no tenía relevancia impositiva en el impuesto que
se reclamase, cuando no se adhiriere a alguno de sus elementos
esenciales como objeto, base, tasa o tarifa, o integra su
mecánica.


     Por tanto, el juzgador determinó que en el caso de que al
estímulo fiscal no le fueran aplicables las mismas reglas que a
las contribuciones; es decir, las de justicia tributaria, y en el
amparo se enderezaren conceptos de violación en ese sentido,
los mismos debían declararse inoperantes, pues no era posible
analizarlo en esos términos.


     Además, precisó que el apoyo o estímulo fiscal establecido
a través del artículo 19 y las reglas antes referidas, en nada
modificaban los elementos esenciales del tributo, pues estos
seguían intocados en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo
León, en consecuencia, con la emisión de los actos reclamados
647-
                                      647-06470000109551300005004.ddd
                            -13-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


no se modificaban ni adicionaban los elementos esenciales del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de
Nuevo León, pues éstos subsistían en el supuesto de que el
apoyo fiscal dejare de existir.


      Bajo el anterior razonamiento, el a quo llegó a la conclusión
que al quedar establecido que el apoyo o estímulo fiscal
contenido en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y en
las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia
Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, no se
incorporaba al esquema del tributo, ya que no actuaba a través
de un elemento esencial o se adicionaba a su mecánica, dado
que se podía separar de la norma, y que tampoco tenía
relevancia impositiva porque no se asociaba a la valoración de la
capacidad contributiva de los sujetos obligados, por tanto, se
determinaba que en este caso el apoyo o estímulo fiscal operaba
desde afuera; es decir, sin relevancia impositiva debido a que
solamente sustraía una parte del impuesto que debía soportar el
contribuyente, de ahí lo inoperante de los conceptos de violación,
ya que en el caso no se podía analizar la inconstitucionalidad del
acto atendiendo a los principios de justicia tributaria contenidos
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


      Sustentando su criterio, por analogía, con la jurisprudencia
185/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la   Nación,     de    rubro:      "ESTÍMULO   FISCAL,   EL   ANÁLISIS   DE

CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A,
FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."
647-
                               647-06470000109551300005004.ddd
                        -14-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


     Finalmente, el a quo declaró infundado el concepto de
violación, en el que la quejosa adujo que el impuesto
reclamado violaba el artículo 16 Constitucional.


     Lo anterior, pues señaló que la obligación de fundar y
motivar,   en tratándose de actos       legislativos, se veían
satisfechas cuando estos fueran emitidos dentro de los límites
de las atribuciones que la constitución le confiere a la
autoridad, y cuando las leyes que emitan se refieran a
relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas,
por lo que no era necesario que todas y cada una de las
disposiciones que integran estos ordenamientos debían ser
necesariamente materia de una motivación.


     Por tanto, señaló que las reformas a la Ley de Hacienda
del Estado de Nuevo León, vigente a partir del primero de
enero de dos mil diez, al ser propuesta por uno de los órganos
competentes para ello, en el caso, el gobernador del Estado, y
expedida por el órgano competente, el Congreso del estado, no
violaba lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues
además regulaba una situación social necesaria para cubrir el
gasto público, que con independencia que lo manifestado en la
iniciativa o en la exposición de motivos, tuviera o no sustento,
lo cierto era que la inconstitucionalidad de una ley sólo podía
derivarse de su proceso de creación o de su contenido, más no
de las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de
ley, así como de los debates del legislador, cuyo único objeto
es de facilitar el análisis, discusión y aprobación de los
proyectos de ley por el Congreso.


     La sentencia constitucional concluyó con los resolutivos
siguientes:
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -15-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.



     “PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo
     345/2011, promovido por PEPSICO INTERNACIONAL
     MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
     CAPITAL VARIABLE, contra las autoridades y actos que
     reclamaron, de conformidad con lo establecido en los
     considerandos tercero y sexto de esta sentencia. - - -
     SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
     PROTEGE A PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO,
     SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
     VARIABLE, contra los actos que reclamó, por lo motivos que
     se precisan en el último considerando de este fallo
     constitucional.”



     TERCERO.- No se transcriben los agravios que
formula el recurrente en virtud de que no existe dispositivo
legal que así lo exija; en el entendido de que serán referidos en
el considerando correspondiente. Lo anterior encuentra apoyo
en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo rubro es:
“CONCEPTOS        DE    VIOLACIÓN        O   AGRAVIOS.        PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.


     CUARTO. No serán materia de estudio en la presente
ejecutoria las consideraciones emitidas en el fallo que se revisa
en el considerando tercero y sexto, donde el juzgador sobresee
respecto de diversas autoridades y actos, conforme a los
razonamientos ahí expresados.


     Lo anterior es así, debido a que tales determinaciones no
aparecen combatidas por parte legítima; en cuya virtud, deben
quedar firmes.
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                             -16-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


      Avala dicha decisión, la jurisprudencia de la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y datos de localización son:


      "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO
      COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES." (Apéndice
      al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de 1917 a
      1995, tomo VI, Materia Común, página 471, identificable con
      el número de registro 394,427).



      QUINTO.- Es fundada una parte del primero de los
agravios y suficiente para revocar el fallo que se revisa, de
acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.


         En        dicho    concepto     de   agravio        la     recurrente
sustancialmente alega que la sentencia revisada es contraria a
derecho, ya que el juzgador Federal para declarar infundados
conjuntamente los conceptos de violación tercero y cuarto, de su
demanda de garantías y por ende declarar la constitucionalidad
de los sistemas de tributación contenidos en el numeral 132,
derivado del esquema previsto en el ordinal 122, fracción II, y
último párrafo, ambos de la Ley de Hacienda para el Estado de
Nuevo León, así como del sistema previsto en el artículo 133,
derivado del esquema previsto en el diverso numeral 122,
fracción I, de la ley en cita, el juzgador realizó un estudio
individual    de     cada    sistema     en   lugar     de        analizar   la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos pero a la
luz de su confrontación como se propuso en los agravios en
comento, de forma tal, que no fue resuelta la cuestión
efectivamente planteada.


         Que en atención a la imprecisión destacada, el juzgador
interpretó y aplicó erróneamente los numerales 122, fracción I y II
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                        -17-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


y último párrafo, así como los diversos 132 y 133, todos de la Ley
de Hacienda para el Estado de Nuevo León; además, que de la
sentencia que se recurre no se advierte argumento alguno por
parte del juzgador tendiente a abordar eficazmente el estudio del
concepto de violación cuarto.


         Alega, que como podrá advertirse del tercer concepto
de violación contenido en la demanda de garantías, los quejosos
revisionistas no reclamaron la inconstitucionalidad del sistema de
tributación contenido en el numeral 133, derivado del 122,
fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
por vicios propios, es decir por violación al principio de
proporcionalidad tributaria, que genera la aplicación de dicho
sistema entre los sujetos pasivos a quienes le es aplicable, sino
que se reclamó en confrontación con el diverso sistema de
tributación contenido en el numeral 133, derivado del sistema
previsto en el 122, fracción II y último párrafo de la Ley de
Hacienda para el Estado de Nuevo León.


         Que lo anterior era así, pues la violación al principio de
proporcionalidad tributaria reclamada por los quejosos se
produce cuando el sistema contenido en el 133, derivado del
esquema contenido en el diverso 122, fracción I, de la Ley de
Hacienda para el Estado de Nuevo León, al que están afectos los
quejosos, esto es, los usuarios o tenedores de vehículos usados
destinados al transporte de hasta quince pasajeros, al ser
confrontado con el sistema establecido en el numeral 132,
derivado del esquema tributario ubicado en el ordinal 122,
fracción II y último párrafo, de la citada ley, es decir, aquel
sistema al que están sujetos los tenedores o usuarios de
vehículos denominados “pick up”.
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -18-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


         Que el análisis efectuado respecto al principio de
equidad tributaria planteado en la demanda de garantías en
relación con los numerales citados, fue equivocado, toda vez que
se hizo referencia a un supuesto argumento vertido por la ahora
revisionista en cuanto al trato preferencial que el numeral 122,
fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado otorga a los
vehículos denominados “taxis”, cuando en principio la quejosa se
dolió a través del concepto de violación tercero del trato
preferencial que el numeral 122, fracción II y último párrafo de la
Ley de Hacienda otorga a los vehículos denominados “pick up”,
por lo que no se resuelve la controversia efectivamente
planteada en el mencionado concepto de violación.


         Señala, que no obstante no haber reclamado los
argumentos destacados por el juzgador en cuanto al trato
preferencial de los “taxis”, “ad cautelam” expone razones para
considerar que el referido trato preferencial otorgado a los
vehículos “pick up”, no se encuentra justificado con bases
objetivas, partiendo de la supuesta justificación al trato
preferencial otorgado por la norma a los tenedores o usuarios de
vehículos denominados “taxis”.


         Al respecto, dice que los argumentos señalados por el
juzgador mediante los que pretendió demostrar que el trato
preferencial otorgado a los vehículos destinados al servicio de
pasajeros denominados “taxis” por el numeral 122, fracción II, de
la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, no resulta
violatorio del principio de equidad tributaria, al estar sustentado
en bases objetivas y de índole económico-social, no resultan
aplicables ni acertados para demostrar la justificación del trato
preferencial el citado artículo 122, fracción II, último párrafo,
otorga a los vehículos tipo “pick up”.
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -19-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.




          Ello, pues debía señalarse que la Constitución Política
del Estado no facultaba a la legislatura Estatal a “transformar”
impuestos federal en contribuciones locales, sino establecer las
contribuciones que fueran indispensables para la satisfacción de
las necesidades de la Entidad y sus municipio. Por tanto, debía
concluirse que el decreto 146, a través del que se reformó vía
adición la Ley de Hacienda Estatal “creó” una nueva contribución
y no transformó el impuesto de federal a local; de ahí que la
exposición de motivos relativa a la Ley del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos no puede de manera alguna servir
de sustento para justificar el ejercicio de la potestad tributaria por
parte del Congreso Local para crear el impuesto de mérito, pues
de aceptar dicha postura se aceptaría que el Congreso de la
Unión tuvo injerencia en el proceso legislativo que culminó con la
emisión del decreto 146 reclamado en la demanda de garantías.


          En esas condiciones, el análisis efectuado por el juez
Federal   debió    circunscribirse    únicamente    a   los   debates
formulados en la exposición de motivos emanada del Congreso
Local, sin que de dicha discusión pueda advertirse el tratamiento
preferencial otorgado a los vehículos denominados “pick up”, ya
que no se aprecia discusión alguna sobre que el tratamiento
distinto obedezca necesidades de fomentar la reactivación del
servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para
fomentar la economía en el Estado de Nuevo León y
definitivamente ello tampoco se desprende del argumento
relativo a que se pretendió establecer el Impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos a nivel estatal en los mismos términos que la
legislación Federal, ya que ello solo significa que el Estado
pretendió reproducir en la Ley Hacendaria Estatal en un grado
casi íntegro las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -20-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, más no hacer suyas las
discusiones y debates contenidos en la exposición de motivos
relativa a la reforma a dicha Ley Federal analizada por la
recurrida.


         Señala además, que de resultar infundado lo alegado
con anterioridad, también cobraba relevancia el que la Ley del
Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos fue abrogada
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en donde se precisó
que todos los mexicanos estaríamos exentos de dicho pago a
partir del uno de enero de dos mil doce, por lo que a su sentir,
resulta absurdo que la finalidad de apoyar la reactivación del
transporte y promover el oportuno cumplimiento en el pago del
tributo sean factores para justificar el tratamiento preferencial a
los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, contenido en los
artículos 132 y 122, fracción II y último párrafo de la Ley de
Hacienda para el Estado de Nuevo León, pues el Congreso de la
Unión previamente decidió que dicha contribución ya no sería
necesaria para cubrir el presupuesto federal a partir de esa data.


         Luego, podía concluirse que las razones expuestas en
la exposición de motivos analizada por el juzgador en la
sentencia recurrida han cesado de tener vigencia, pues ya no
será necesario reactivar la actividad del transporte aplicando
tasas preferenciales a los contribuyentes tenedores de ciertos
vehículos, como en la especie los denominados “pick up”,
sencillamente porque ya no existirá el impuesto en comento y por
lo mismo no será necesario a través de la aplicación de dichas
tasas preferenciales promover el pago oportuno de ese tributo.
647-
                                  647-06470000109551300005004.ddd
                           -21-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


          Asimismo, cuestiona que el juzgador argumenta que en
cuanto a los vehículos destinados al transporte de carga o para
más de quince pasajeros, el tributo se calcula atendiendo al peso
bruto o a la capacidad para transportar pasajeros y que dicha
distinción la consideraba justificada ya que se tomaron en cuenta
razones de naturaleza económica y social, tales como impulsar la
actividad del transporte, ya sea de carga o pasajeros, por lo que
se consideraba que el legislativo tuvo razones objetivas
extrafiscales para crear esa categoría de vehículos con un
tratamiento fiscal distinto.


          Así, refiere que la confrontación de los sistemas
tributarios establecidos en los numerales que cuestiona produce
violación al principio de equidad tributaria consagrado en el
artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que a los
contribuyentes que tributan por ser tenedores o usuarios de
vehículos usados destinados al transporte de hasta quince
pasajeros se les da un trato distinto al recibido por los causantes
que tributan por ser propietarios o tenedores de vehículos “pick
up”, pues a estos se les da un tratamiento fiscal distinto
injustificado, toda vez que en ambos casos, aun cuando los
vehículos contaran con la misma antigüedad y sin importar que el
valor sea idéntico o incluso menos el de los destinados al
transporte de hasta quince pasajeros y se destinen al mismo uso,
resultarán beneficiados los usuarios de vehículos “pick up”, en
función de la “versión” o “línea” del automóvil que detentan
(equipado con caja de carga), lo que a su parecer, de ninguna
forma    obedece      a    una    finalidad   legítima   objetiva   y
constitucionalmente válida, pues la supuesta justificación con
bases objetivas y razonables que la autoridad consideró, es
decir, el fomento y apoyo a la actividad económica relacionada
con el transporte no encuentra sustento para los vehículos
647-
                                  647-06470000109551300005004.ddd
                          -22-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


denominados “pick up”, puesto que existen muchos vehículos de
este tipo que son autos de lujo para uso particular y no siempre
se destinan al transporte comercial o industrial.


         Finalmente, aduce que no advierte que el juzgador se
pronunciara cabalmente sobre el cuarto concepto de violación
formulado en su demanda de garantías, en relación con el
artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.


         Como se adelantó, es fundado el agravio en cuestión,
toda vez que contrario a lo resuelto, no se advierten
consideraciones objetivas que justifiquen el trato diferenciado
previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda
del Estado de Nuevo León, que otorgan un trato preferencial a
los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, respecto al resto
de los gobernados, y por consecuencia resultan violatorios del
principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción
IV Constitucional.


         Ahora bien, a fin de justificar lo anterior, conviene
señalar que el artículo 64       de la Constitución del Estado de
Nuevo León, establece lo siguiente:

     “Art. 64.- No puede el Congreso:

     I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para
     satisfacer las necesidades generales del Estado y de los
     Municipios.
     (…)”

         Dicho numeral interpretado en un sentido contrario,
prevé la facultad del legislador local para establecer los tributos
que estime necesarios para solventar las necesidades de la
Entidad y municipio; facultad la anterior que presupone una
647-
                                             647-06470000109551300005004.ddd
                                   -23-        AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


libertad para legislar e implementar la normatividad que resulte
pertinente para alcanzar dicho fin.


            También cobra relevancia destacar que el Diccionario
Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,3i
define que el objetivo primario de la actividad técnica en la
elaboración de las leyes consiste en transformar los fines
imprecisos de una sociedad en normas jurídicas, que permitan
realizar esos fines en la vida práctica. La primera tarea que se
impone en esta materia es, por lo tanto, la de formular las
normas jurídicas, o sea traducir al lenguaje legal las ideas
surgidas de procesos previos. Aquí la importancia de las fuentes
del derecho (leyes, costumbres, jurisprudencia, doctrina, etc.),
“que deben manifestarse mediante un vocabulario preciso,
utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y
constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la
sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo”.


            Además, señala que la técnica convierte el contenido y
los propósitos del derecho en palabras, frases y normas a las
cuales da una arquitectura sistemática. Es la diferencia que
existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El
estudio científico y la política sólo dan la materia prima de la
norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr
la realización práctica de esos propósitos.


            Y concluye que el legislador tiene la obligación de
mejorar y de readaptar las leyes, puesto que éstas deben
someterse a las exigencias de adecuación, necesariedad,
proporcionalidad, claridad y exigibilidad, y en cuanto una ley

3
 , Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Edición Histórica,
Editorial Porrúa S.A y Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, Pág. 3630
647-
                                          647-06470000109551300005004.ddd
                                -24-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


determina defectuosamente los supuestos de hecho y establece
precisiones defectuosas, reconocibles ex ante o a posteriori, está
fallando en su esencia, en su finalidad, pierde su razón de existir
frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es
susceptible ni digna de constreñir derechos.


              Por otra parte, en relación con las leyes fiscales el
Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones
Jurídicas4, señala que la ley en el ámbito tributario tiene la
necesidad          de     regular   los    elementos   esenciales    de   la
contribución, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o
generador y los elementos mínimos de cuantificación. La ley es
una garantía a favor del ciudadano de que sólo le podrán ser
cobradas          aquellas     contribuciones    establecidas   en    leyes
emanadas del Poder Legislativo en el que se encuentran sus
representantes electos popularmente.


              La ley tributaria es la expresión de los principios de
legalidad y de reserva de ley, porque por un lado, contiene los
límites de la actuación de la administración pública, y por otro la
reserva de ley en materia tributaria garantiza que los elementos
esenciales del tributo o la contribución se establecerán a través
de un proceso legislativo. La ley debe ser un mecanismo de
defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad.


              En el constitucionalismo moderno es característica de
todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la
ley votada en cortes, lo cual cumple con los mandatos
constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de
la ley tiene la necesidad de mencionar detalladamente los
elementos estructurales que componen los tributos: hecho

4
    Idem, Págs. 2362 y 2363.
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -25-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de
gravamen, tasa, etc. Del tal forma que el principio de legalidad
profundiza y comprende la aprobación por los ciudadanos, de
todos los elementos que, en definitiva, van a utilizarse para
determinar la cuota que han de pagar.


        En México, las leyes tributarias pueden ser federales o
locales. Son federales las leyes emanadas del Congreso de la
Unión, que tiene como ámbito territorial de aplicación todo el
territorio nacional, y que crean o imponen contribuciones en
aquellas materias en las que puede legislar el Congreso federal
de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Son leyes fiscales locales las que emanan de las
legislaturas de cada estado o entidad federativa, que tiene como
ámbito territorial de la entidad federativa y que establecen o
crean contribuciones sobre aquellas materias que no están
reservadas a la Federación.


        Destaca, que las legislaturas de los estados no sólo
deben emitir las leyes fiscales correspondientes a los ingresos
destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino
que también deben emitir leyes que señalen las contribuciones
que podrán cobrar los municipios para formar la hacienda
municipal, debido a que éstos no tienen poder de imposición, de
acuerdo con lo que dispone la fr. IV del a 115 constitucional.


        Ahora bien, para el caso a estudio, igualmente es
importante señalar que mediante Decreto de veintiuno de
diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la
Federación se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -26-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


     “DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y
     abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación
     Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
     Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
     Servicios.
     (…)

     LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE
     VEHÍCULOS
     ARTÍCULO TERCERO.- Se ABROGA la Ley del Impuesto
     sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario
     Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL
     IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
     ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto
     entrará en vigor el 1o. de enero de 2012.
     En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16
     de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
     vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha
     señalada en el párrafo anterior las entidades federativas
     establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de
     vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el
     impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se
     suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la
     entidad federativa de que se trate.
     Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre
     Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al
     artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante
     su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas
     previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en
     las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás
     disposiciones aplicables.
     (…)”

        Como puede advertirse del Decreto señalado, en lo que
destaca, se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos a partir del año dos mil doce, y además, no obstante
que dicho tributo es federal, las entidades federativas que así lo
estimen conveniente podrán establecer este tipo de contribución
antes de su abrogación, situación la anterior que permite concluir
que con la plena libertad podrán determinar las características,
los requisitos y las condiciones que consideren pertinentes para
su recaudación.


        Actividad legislativa la anterior, que de acuerdo con la
técnica que debe observar, implicaría un proceso de creación de
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                             -27-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


la norma fiscal, donde se externe no sólo la imposición de una
nueva contribución para los gobernados, sino también los
elementos esenciales que integrarán dicho tributo, tales como el
objeto, la base y los sujetos, entre otros; todo ello con la
intención de garantizar los derechos fundamentales de legalidad
y seguridad jurídica que impiden la carga de una prestación
personal o patrimonial sin arreglo con la ley previamente
establecida.


          Por otra parte, en relación con el principio de equidad
tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en   su     jurisprudencia    24/2000,   de   rubro:   “IMPUESTOS.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”, señala que
dicho principio presupone la igualdad, ante la misma ley
tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los
que en consecuencia deben recibir igual trato y que puede
traducirse en que las normas tributarias otorguen un tratamiento
igual a quienes se encuentren en situaciones idénticas y desigual
a los que por el contrario se ubiquen           en una situaciones
diversas.


          Esto es, el principio constitucional de equidad tributaria,
obliga a que no exista distinción entre hipótesis jurídicas que
pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una
justificación objetiva y razonable; en otras palabras, el principio
de equidad consiste en evitar que existan normas que,
destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al
generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar
efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones
dispares.
647-
                                     647-06470000109551300005004.ddd
                             -28-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.




         El criterio mencionado, dictado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se localiza en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, de
marzo de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes:

      “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
      PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,
      CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis
      sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
      torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31,
      fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega
      a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los
      contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma
      hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación
      frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica
      que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a
      quienes se encuentren en una misma situación y de manera
      desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una
      situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir
      con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que
      tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de
      contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o
      arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o
      universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en
      bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una
      y otra categoría, y que pueden responder a finalidades
      económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso
      extrafiscales.”


         Como puede observarse, para cumplir con el principio
de equidad tributaria, el legislador al crear una norma relativa a
impuestos, no sólo tiene la facultad sino también la obligación de
crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, se limita tal
proceder a que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir,
tienen que ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen el
trato diferente entre una y otra categoría, y que pueden
responder a finalidades económicas o sociales, razones de
política fiscal o incluso extrafiscales.


         Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 46/2005, señaló que
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                            -29-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


por   regla    general     correspondía       la    legislador    justificar
expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes
correspondientes los fines extrafiscales que pudiera perseguir al
establecer alguna contribución, a fin de reflejar su voluntad en el
proceso de creación de un tributo, pues de esa forma, ante un
problema de constitucionalidad el juzgador podría atender a las
justificaciones expresadas por los órganos encargados de la
creación de una ley y no a las posibles ideas o razones que
hubiesen tenido u objetivos que se pretendieran alcanzar; regla
la anterior, que permite una excepción cuando el caso permita
advertir de forma evidente la finalidad perseguida por la norma.

         Consideraciones que se ubican en la jurisprudencia
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXI, de mayo de 2005, página 157, de rubro y texto
siguientes:

      “FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO
      LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL
      PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una
      nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce
      a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
      considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de
      las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto
      público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es
      que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que
      aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política
      financiera, económica y social que el Estado tenga interés en
      impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el
      órgano legislativo el que justifique expresamente, en la
      exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los
      mencionados       fines   extrafiscales    que     persiguen   las
      contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al
      establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una
      mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines
      fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan
      a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en
      este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la
      contribución, en virtud de que en un problema de
      constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a
      las justificaciones expresadas por los órganos encargados de
      crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las
      posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.
      Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al
647-
                                       647-06470000109551300005004.ddd
                              -30-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


        corresponder al legislador señalar expresamente los fines
        extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con
        otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y
        determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
        precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo
        anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de
        control advierta que la contribución está encaminada a proteger
        o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es
        evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por
        tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o
        en la propia ley el legislador exponga o revele los fines
        extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que
        persigue la contribución respectiva.”


           Igualmente, cobra relevancia el criterio sostenido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde
determinó que si de la simple lectura de una norma tributaria se
advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o
desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sea
considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y
los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se
desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de
hacer      un     complicado         ejercicio   de    interpretación,        es
incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto
relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular
no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de
motivos o en el proceso legislativo respectivo.

           Consideraciones que se localizan en la tesis visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre
de 2007, página 20, de rubro y texto siguientes:

         “FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN
        DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY
        CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE
        LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL
        PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de
        Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de
        autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface
        cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones
        que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le
        confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se
647-
                                              647-06470000109551300005004.ddd
                                 -31-          AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


      refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente,
      sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones
      que integran los ordenamientos deban ser materia de una
      motivación específica, pues ello significaría una actividad
      materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la
      simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie,
      que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas
      actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no
      para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son
      fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del
      propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio
      de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede
      sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales
      aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento
      alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo
      respectivo”.

         Dicho lo anterior, conviene precisar el contenido de los
artículos cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa y
donde, según dice, se da un trato preferencial injustificado por el
legislador:

         “Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses,
         camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el
         impuesto se calculará como a continuación se indica:
         I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al
         transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la
         cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la
         siguiente:
         TARIFA
          Límite inferior   Límite inferior    Cuota fija   Tasa            para
                                                            aplicarse sobre el
                                                            excedente        del
                                                            importe señalado
                                                            en el límite inferior
          $                 $                  $            $
          De 0.01           a 526,657.78       0.00         3.0

          Mayor      de     a                  15,799.73    8.7
          526,657.78        1,013,523.64
          Mayor      de     a                  58,157.06    13.3
          1,013,523.64      1,362,288.13
          Mayor      de     a                  104,542.7    16.8
          1,362,288.13      1,711,052.62       4
          Mayor      de                        163,135.1    19.1
          1,711,052.62                         6


         Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la
         tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el
         valor total del vehículo, sin incluir el valor del material
         utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que
         se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que
         tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de
         enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo
647-
                          647-06470000109551300005004.ddd
                  -32-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que
corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil
blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que
resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa
establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por
el factor de 0.80.
II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de
más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto
vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles
nuevos que cuenten con placas de servicio público de
transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245%
al valor total del automóvil.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas,
el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que
resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por
el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo
vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de
que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como
peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el
peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis,
cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga
útil transportable.
III. Tratándose de automóviles de más de diez años
modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el
impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos
destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el
transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin
importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo
quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses
integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto
vehicular”.

“Artículo 132. Tratándose de vehículos de fabricación
nacional o importados, a que se refieren los Artículos 122,
fracción II y 126 de la presente Ley, así como de
aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte
de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte
de multiplicar el importe del impuesto causado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que
corresponda conforme a los años de antigüedad del
vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
   Años de antigüedad              Factor
                1                               0.900
                2                               0.889
                3                               0.875
                4                               0.857
                5                               0.833
                6                               0.800
                7                               0.750
                8                               0.667
                9                               0.500
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                            -33-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


        El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se
        actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 129
        del presente Capítulo.
        Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen
        a ser de servicio público de transporte denominados "taxis",
        el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará,
        para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé
        esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
        I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
        depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de
        conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y
        II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se
        actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
        129 del presente Capítulo el resultado obtenido se
        multiplicará por 0.245%.
        Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se
        calcularán con base en el número de años transcurridos a
        partir del año modelo al que corresponda el vehículo”.

        “ARTÍCULO 133.- Tratándose de automóviles de
        fabricación nacional o importados, de hasta nueve años
        modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo,
        destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el
        impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
        siguiente:
        El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de
        depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de
        conformidad con la siguiente:
        TABLA
          Años de antigüedad              Factor de depreciación



                        1                                 0.850
                        2                                 0.725
                        3                                 0.600
                        4                                 0.500
                        5                                 0.400
                        6                                 0.300
                        7                                 0.225
                        8                                 0.150
                        9                                 0.075

        La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se
        actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
        129 del presente Capítulo y al resultado se le aplicará la
        tarifa a que hace referencia el Artículo 122 de este
        Capítulo.
        Para efectos de la depreciación y actualización a que se
        refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán
        con base en el número de años transcurridos a partir del
        año modelo al que corresponda el vehículo”.
        **********Como puede desprenderse del contenido de
los numerales reseñados, en ellos se establecen diversas reglas
647-
                                  647-06470000109551300005004.ddd
                          -34-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en
lo que trasciende, respecto de aquéllos destinados para el
transporte de hasta quince pasajeros y de más de este número
de tripulantes; igualmente, señala que para efectos de lo
estipulado en el artículo 122, fracción II, se deberá entender
como vehículo destinado al transporte de más de quince
pasajeros los tipo “pick up”, mismos que pagarán un impuesto
resultado de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.


         Además, lo anterior permite evidenciar que dichos
artículos,   establecen    una   tasa    variable   para     todos   los
automóviles, misma que se va incrementado conforme al valor
del vehículo, sin embargo, en lo que ahora cobra relevancia,
para los vehículos denominados “pick up” el impuesto se
determinará al aplicar una tasa fija del 0.245% al valor total del
vehículo.


         Por tanto, se advierte un trato diferenciado al disponerse
una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo
“pick up” (0.245%), para el cálculo y determinación del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el año dos mil once,
respecto del resto de los contribuyentes, que como los quejosos
detentan vehículos clasificados como destinados al transporte de
más de quince pasajeros, cuya tasa inicial es de 3.0%, misma
que se incrementa conforme el valor de la unidad, hasta alcanzar
una tasa del 19.1% a pagar sobre el excedente del importe total
del valor total del vehículo, conforme al límite inferior.


         Como se anticipó al inicio del presente considerando, de
los artículos citados, no se desprenden elementos objetivos que
permitan justificar el trato diferenciado dado a los propietarios de
los vehículos denominados “pick up”, respecto a los demás
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -35-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado –
y en algunos casos hasta obligado- a establecer tratos diferentes
que pudieran obedecer a cuestiones de política fiscal o a un fin
extrafiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas
cuestiones, así como tampoco de la discusión y dictamen que
generó la creación del Impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos en el Estado de Nuevo León.


        Es así, pues de la exposición de motivos relativa a la
reforma que introdujo el mencionado tributo en la Ley de
Hacienda del Estado de Nuevo León, visible en el Diario de los
Debates, identificado con el número 163-LXXII S.O. de quince de
diciembre de dos mil diez, se expuso lo siguiente:

        “…
        POR OTRO LADO, DESTACA LA MODIFICACIÓN DE
        DIVERSOS ARTÍCULOS ACTUALMENTE DEROGADOS,
        ADICIONANDO     UN   CAPÍTULO   QUINTO    “DEL
        IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS”
        Y LOS ARTÍCULOS 118 AL 138, RESULTANDO EN LA
        TRANSFORMACIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE
        TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, EN UNA
        CONTRIBUCIÓN     ESTATAL,   EN  LOS    MISMOS
        TÉRMINOS QUE CONTEMPLA LA LEGISLACIÓN
        FEDERAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER LAS
        FINANZAS ESTATALES SIN INCREMENTAR LA CARGA
        FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES, AL TRATARSE DE
        UN IMPUESTO AL QUE ESTÁ SUJETO EL CIUDADANO.
        ESTA TRANSICIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL A
        LOCAL PERMITE LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL
        ÁMBITO    ESTATAL    SE   PUEDAN    EXPLORAR
        ESQUEMAS DE APOYO A LA POBLACIÓN QUE
        PERMITAN     IR    REDUCIENDO    EN    FORMA
        SIGNIFICATIVA EL IMPACTO DE ESTE GRAVAMEN,
        SIN CAUSAR PERJUICIO A LOS PROGRAMAS DE LA
        ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL,
        PUES LA RECAUDACIÓN DE ÉSTE IMPUESTO
        GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES
        PROPIOS DEL ESTADO SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA”.
        …”


        De dichas manifestaciones del legislador local se
observa, que el impuesto que ahora se tilda de inconstitucional,
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -36-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


se impuso como resultado de una “transformación” del impuesto
federal sobre tenencia o uso de vehículos vigente hasta el
ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución
estatal; determinación que aparentemente obedeció al propósito
de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal
a los contribuyentes, esto en los mismos términos que
contemplaba la legislación federal.


         Como puede apreciarse, le asiste razón a la parte
quejosa en cuanto alega que el juzgador Federal no podía
justificar el trato diferenciado establecido en los numerales en
cuestión, conforme a lo sostenido respecto de la legislación
Federal, pues como se evidencia, por una parte, los numerales
no reflejan por sí la justificación para distinguir en la Entidad el
tratamiento dado a los propietarios o usuarios de vehículos tipo
“pick up” y por otra, de los razonamientos expresados por el
legislados estatal, no aparecen consideraciones o motivos que
permitan obtener una base objetiva del por qué se imponía y
recaudaba el impuesto en iguales términos que aquellos
previstos en la legislación Federal, esto es con los mismos tratos
y distinciones ahí previstos.


         Veraz, pues como se precisó con antelación, en el caso
particular, la imposición del tributo por parte del legislador estatal
derivó, en principio, de lo establecido en el decreto emitido el
veintiuno de diciembre de dos mil siete, donde se estipuló la
abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos Federal, y se previó que los Estados que desearan
retomar el impuesto de mérito, podían hacerlo, incluso antes de
la fecha en que habría de desaparecer la contribución Federal.
647-
                                     647-06470000109551300005004.ddd
                          -37-        AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


           De esa forma, si bien el legislador local quedó expedito
para retomar el impuesto en cuestión, no menos cierto es, que
ello no lo eximía de cumplir con las obligaciones mínimas
correspondientes a justificar los términos en que se llevaría a
cabo el cálculo del tributo, puesto que no debe confundirse la
voluntad     expresada    por     crear    un   impuesto      local   que
anteriormente se establecía como federal, con la obligación de
exponer, al menos, el por qué se fincaba en iguales términos que
los previstos en la normatividad Federal.


           Lo anterior, en atención a que en el caso, no se
comparte la idea de que exista una “transformación” del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, ya que dicha figura no se
encuentra prevista como tal en la Constitución del Estado de
Nuevo León, ni en los reglamentos y demás disposiciones
relativas al Poder Legislativo Estatal, de ahí, que si estamos ante
la creación de una contribución, el legislador, debe, al menos,
exponer las razones por las que justifica cualquier trato
preferencial, ya que si bien, dicho tratamiento no está prohibido,
lo cierto es que debe encontrar justificación ya sea en la
exposición     de   motivos      o    debates    correspondientes      o
excepcionalmente, desprenderse del propio contenido de la
norma cuestionada.


           Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de las
consideraciones      advertidas       en   el   diario   de      debates
correspondiente al decreto donde se propuso la creación del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sólo aparecen
razones que justifican, en todo caso, la imposición del tributo
como estatal, puesto que el hecho de que se hubiese precisado
por el legislador que ello obedecía a una “transformación” en
iguales términos que la legislación Federal, con el objeto de
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                         -38-        AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


fortalecer las finanzas públicas, sin incrementar la carga fiscal de
los contribuyentes pues se trataba de un impuesto que ya venía
pagándose, sólo revela la justificación de la contribución ahora
estatal, pero es insuficiente para obtener mayor información
acerca de los motivos o razones que orillaron al legislador para
otorgar tratamientos idénticos a los previstos en la norma federal
para el cálculo del impuesto respecto de diversos sujetos.


         Sobre dicho punto es importante destacar que no puede
perderse de vista que las razones dadas por el legislador federal
obedecen a situaciones de carácter nacional, vistas desde un
punto general que intenta abarcar a las mayorías en el país,
puesto que sus normas no se limitan a un grupo o entidad
determinado, sino que cubrirán la totalidad de los gobernados; de
ahí, que en el caso, el juzgador no podía acudir a los criterios
sostenidos respecto a la legislación Federal para justificar las
medidas o métodos establecidos para el cobro del impuesto en el
Estado y menos aún, a la exposición de motivos del Congreso de
la Unión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, pues como se ha vislumbrado, las razones que ahí se
contuvieran   obedecieron       a    situaciones   atinentes   a   las
necesidades de la totalidad de la población y no a un Estado en
Particular.


         Por ello, si el órgano legislativo del Estado de Nuevo
León, consideró prudente retomar el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos que anteriormente tenía el carácter de federal,
así como la forma para su cálculo y los tratos diferenciales ahí
establecidos, era menester que expresara, por lo menos, las
razones por las que consideraba aplicables dichas cuestiones, lo
que como se ha expuesto, no aconteció en la especie.
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -39-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


         Además, del propio contenido de los numerales
cuestionados no se advierte de forma objetiva las razones que
pudieron llevar al legislador para otorgar un trato preferencial a
los tenedores o usuarios de vehículos tipo “pick up”, pues si bien,
con el tratamiento dado a “taxis” o vehículos de transporte
público, con independencia de la capacidad de número de
pasajeros, se percibe una intención de apoyar ese sector de la
sociedad (transporte público), respecto de los mencionados “pick
up”, no se aprecia elemento alguno que por sí solo pueda
suplantar la omisión del legislador.


         Así resulta, ya que las condiciones en la entidad impiden
coincidir con lo dicho por el juez de Distrito respecto a que el
trato dado a los vehículos de carga obedece a cuestiones
objetivas de naturaleza económica y       social, consistentes en
impulsar la actividad de transporte y que estas cuestiones se
determinaban por un órgano técnico desde la fabricación del
vehículo, por lo que no quedaba a discreción de la autoridad
administrativa, sino a esquemas y especificaciones técnicas de
especialistas en la materia.


         Lo anterior, pues como se dijo en párrafos que
anteceden, de la exposición de motivos ni del diario de debates
relativo a la creación del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos en el Estado, no se advierte que el legislador previera
dichas cuestiones o que al menos hubiese destacado una
similitud en las condiciones actuales de la entidad para con las
existentes en el País al momento de crear el impuesto federal
que retomaba y que por ello, también se aplicara lo concerniente
a su cálculo para los neoloneses.
647-
                                647-06470000109551300005004.ddd
                         -40-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


        Máxime, si en el mercado nacional de vehículos tipo
“pick up” encontramos que sus especificaciones técnicas arrojan
resultados diversos en cuanto a su capacidad de carga y costo
de la unidad, es decir, que igualmente se encuentran vehículos
con un gran acondicionamiento mecánico para la realización de
trabajos pesados y de un precio moderado en relación con la
actividad en que habrá de utilizarse, así como también, otros con
un costo mucho mayor y una capacidad de carga muy inferior a
los restantes, que implicaría una inversión elevada en relación
con el servicio de trabajo que podría prestar; lo que impide
concluir con certeza o notoriedad evidente que todo vehículo tipo
“pick up” estaría destinado al transporte de carga o como de
trabajo; de ahí que si el legislador local no estableció las razones
que tuvo para generar dicho trato preferencial o al menos, los
motivos que tuvo para afirmar que en la entidad prevalecían
iguales condiciones que las que generaron los elementos
previstos para el impuesto federal, es evidente que con dicha
omisión se trastocó la equidad tributaria que debe respetar toda
norma fiscal.


        Finalmente, cabe precisar que las consideraciones
anteriores no resultan contradictorias con los diversos amparos
en revisión, donde este tribunal ha resuelto sobre el tema de la
tenencia estatal que era válido que el juez de Distrito acudiera a
la exposición de motivos del Legislador Federal para justificar el
trato deferencial dado a los propietarios o tenedores de vehículos
tipo “taxi”, ya que lo ahora determinado obedece a que los
argumentos de la aquí quejosa cuestionan el trato dado a los
propietarios o poseedores de vehículos tipo “pick up”, mismo que
tal cual se dijo en párrafos que anteceden no se justifica de forma
evidente o notoria dentro la normatividad que rige dicho tributo, y
por ello se concluyó que el legislador Local sí debió exponer las
647-
                                 647-06470000109551300005004.ddd
                          -41-     AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


razones que motivaran dicho trato; lo que no sucedió para el
caso de los “taxistas”, donde el propio contenido de la disposición
fiscal permite evidenciar un apoyo al servicio público de
transporte y que coincide con los razonamientos ponderados por
el Congreso de la Unión.


         Por tanto, se considera que el sistema tributario previsto
en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda para el
Estado de Nuevo León, al otorgar a los propietarios de los
vehículos denominados “pick up” un trato diferente respecto del
resto de los sujetos ahí previstos, violenta el principio de equidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional,
pues del diario de debates ni del contenido propio de las normas
cuestionadas se advierten razones que justifiquen lo ahí
determinado por el legislador; pues con independencia de que
pudieran existir tratamientos derivados de cuestiones de política
fiscal o con fines extrafiscales, establecidos en la anterior
Legislación Federal, ello no eximía al Congreso Local de exponer
al menos, las razones del porqué se adecuaban tanto el tributo
como el método para su cálculo en iguales términos que la
contribución federal ahora retomada como local.



         En ese orden de ideas, es fundada la parte del agravio
en estudio, en cuanto se alega que el trato diferencial establecido
en las normas tildadas de inconstitucionales no se encontraba
justificado por el legislador del Estado y por consecuencia, no era
permisible que el juzgador atendiera a las razones dadas por el
diverso cuerpo legislativo federal en cuanto a la norma de esa
índole, pues con ello se suplantaría la voluntad del legislador de
la Entidad al prever la contribución local.
647-
                                   647-06470000109551300005004.ddd
                           -42-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


        Consideración la anterior que se ilustra, por analogía,
con lo resuelto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de
2005, página 481, que al respecto dice:

     “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE
     UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
     ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER
     SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA
     DISPOSICIÓN          DIVERSA          A     LA       DECLARADA
     INCONSTITUCIONAL,           AUN     CUANDO        REITERE        SU
     CONTENIDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
     Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre
     inconstitucionalidad de un precepto declarado inconstitucional
     por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre
     la legalidad de un acto fundado en una diversa disposición a la
     que se declaró inconstitucional, con independencia de que
     aquélla sólo haya reiterado el contenido de esta última, ya que
     se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto
     Tribunal, pues aceptar lo contrario, llevaría a que los tribunales
     ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene
     los mismos vicios reconocidos explícitamente en la declarada
     inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema
     de control de la constitucionalidad de las leyes reservado a los
     órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a la
     determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además,
     la aplicación analógica del criterio contenido en una tesis de
     jurisprudencia que hubiera determinado la inconstitucionalidad
     de cierta norma, ya no es lo que el propio Alto Tribunal ha
     definido como una cuestión en la que los tribunales
     administrativos se limitan a realizar un estudio de legalidad,
     relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el
     artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
     Mexicanos, porque si un precepto no ha sido declarado
     específica y concretamente inconstitucional por aquella
     jurisprudencia, el análisis de otro precepto, aunque sea
     semejante, sólo lo pueden hacer los tribunales de control
     constitucional.


        Acorde con lo expuesto, al no encontrarse sustentado
en bases objetivas el trato diferente previsto en los artículos
122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo
León, respecto de los propietarios o tenedores de vehículos
tipo “pick up” se viola la garantía de equidad tributaria
consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Amparo y
647-
                                        647-06470000109551300005004.ddd
                            -43-         AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


en        consecuencia          dichos         numerales         devienen
inconstitucionales.

          En   mérito    de     las      consideraciones    anteriores,    lo
procedente es revocar en la materia el fallo que se revisa y
conceder       el     amparo            solicitado    respecto       a     la
inconstitucionalidad de los artículos 122, 132 y 133 de la Ley
de Hacienda del Estado de Nuevo León y por consecuencia, toda
vez que de los autos que integran el juicio de origen se advierte
que la parte quejosa realizó el pago del tributo, a fin de que se le
restituya en el pleno goce de la garantía violada en términos del
artículo 80 de la Ley de Amparo, se le reintegren en su
patrimonio los montos correspondientes.

      Finalmente, en atención a que los motivos de agravio
estudiados, se ha declarado fundados y suficientes para la
revocación del fallo revisado, resulta innecesario examinar los
restantes argumentos, toda vez que no se obtendría un mayor
beneficio al ahora percibido, en aplicación analógica de la tesis
de jurisprudencia número 693, publicada en la página 466 del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación
1917-1995, que a la letra dice:

     “CONCEPTOS          DE      VIOLACIÓN.         ESTUDIO
     INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y
     suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los
     conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de
     los restantes motivos de inconformidad vertidos en la
     demanda de garantías.”


      Sólo resta precisar, que en los alegatos y manifestaciones
rendidas ante esta instancia por diversas autoridades señaladas
como responsables, donde se solicita que los conceptos de
agravio    propuestos     por      la    recurrente   del   amparo       sean
desestimados; al margen de lo resuelto, no son de tomarse en
consideración, toda vez que no es obligatorio para este órgano
647-
                               647-06470000109551300005004.ddd
                        -44-       AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


Federal el tener en cuenta dichos argumentos.


     Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94,
sostenida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación 80, agosto de 1994, identificable con el número
de registro: 205,449. Localización: Octava Época; que rubro:
“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO
DE AMPARO.”



        Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


        PRIMERO. En la materia de la revisión, se REVOCA la
resolución recurrida.



        SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a **********, contra los actos de las autoridades
precisadas en el considerando cuarto de la sentencia que se
revisa, en los términos y por las razones expuestas en el último
considerando de esta ejecutoria.



     Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.


     A S Í, por unanimidad de votos de los señores Magistrados
Jorge Meza Pérez, Miguel Ángel Cantú Cisneros y Jesús R.
Sandoval Pinzón, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente y
presidente el tercero de los nombrados, quien firma ante el
647-
                                    647-06470000109551300005004.ddd
                            -45-      AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.


secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.



            MAGISTRADO PRESIDENTE Y RELATOR:



                  JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.



                   SECRETARIO DE ACUERDOS:



               MARCO ANTONIO ARROYO TORRES.



Cotejó: Lic. Jesús Rosales Ibarra.
Ssv*/karg

El licenciado Marco Antonio Arroyo Torres, Secretario de Acuerdos del
Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito,
CERTIFICA que esta foja corresponde a la parte final de la ejecutoria
pronunciada el día doce de enero de dos mil doce, en el amparo en revisión
administrativo número 622/2011-II, en el que se resolvió, en la materia de la
revisión revoca y ampara, por unanimidad de votos.- CONSTE.




El licenciado(a) Jesús Rosales Ibarra, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes
en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado. Conste.

                        Lic. Jesús Rosales Ibarra
647-
       647-06470000109551300005004.ddd
-46-    AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.



  Secretario(a)

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargo
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargoDemanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargo
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargoHugo Valencia
 
MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)
MODELO DE DEMANDA  DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)MODELO DE DEMANDA  DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)
MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónModelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónWilbert Montalvo Gutierrez
 
Modelo de demanda de nulidad y condena
Modelo de demanda de nulidad y condenaModelo de demanda de nulidad y condena
Modelo de demanda de nulidad y condenaFederico Sanchez
 
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSs
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSsESCRITOS DE DEMANDA VARIOSs
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSsharry14182
 
Proceso laboral ordinario
Proceso laboral ordinarioProceso laboral ordinario
Proceso laboral ordinarioCINDY DELGADO
 
Los Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosLos Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosNatalyPia1
 
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...Corporación Hiram Servicios Legales
 
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfMODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfCorporación Hiram Servicios Legales
 
Medidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivoMedidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivokarenbiondi
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo autor josé...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo   autor josé...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo   autor josé...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo autor josé...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Procedimiento de Juicio de Prescripción
Procedimiento de Juicio de PrescripciónProcedimiento de Juicio de Prescripción
Procedimiento de Juicio de Prescripciónemiro24
 
Amparo contra ley telecom
Amparo contra ley telecomAmparo contra ley telecom
Amparo contra ley telecom2000FCML
 

Was ist angesagt? (20)

MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
MODELO DE DENUNCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO- INDECOPI
 
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargo
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargoDemanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargo
Demanda de controversia de arrendamiento con solicitud de embargo
 
MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)
MODELO DE DEMANDA  DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)MODELO DE DEMANDA  DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)
MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR (CHEQUE)
 
ofrecimiento de pruebas
ofrecimiento de pruebasofrecimiento de pruebas
ofrecimiento de pruebas
 
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensiónModelo de escrito de allanamiento a la pretensión
Modelo de escrito de allanamiento a la pretensión
 
Modelo de demanda de nulidad y condena
Modelo de demanda de nulidad y condenaModelo de demanda de nulidad y condena
Modelo de demanda de nulidad y condena
 
M20 u2 s3_mags
M20 u2 s3_magsM20 u2 s3_mags
M20 u2 s3_mags
 
Escritos medidas cautelares
Escritos medidas cautelaresEscritos medidas cautelares
Escritos medidas cautelares
 
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSs
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSsESCRITOS DE DEMANDA VARIOSs
ESCRITOS DE DEMANDA VARIOSs
 
Proceso laboral ordinario
Proceso laboral ordinarioProceso laboral ordinario
Proceso laboral ordinario
 
Los Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos ProhibitivosLos Interdictos Prohibitivos
Los Interdictos Prohibitivos
 
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...
MODELO QUEJA CONTRA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI C...
 
153276145 contencioso-reposicion-pnp-1 (1)
153276145 contencioso-reposicion-pnp-1 (1)153276145 contencioso-reposicion-pnp-1 (1)
153276145 contencioso-reposicion-pnp-1 (1)
 
M20 u2 s3_aldc
M20 u2 s3_aldcM20 u2 s3_aldc
M20 u2 s3_aldc
 
Modelo demanda contencioso administrativa nulidad
Modelo demanda contencioso administrativa nulidadModelo demanda contencioso administrativa nulidad
Modelo demanda contencioso administrativa nulidad
 
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdfMODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
MODELO DE SOLICITUD DE DESAFILIACIÓN A LA AFP - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI.pdf
 
Medidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivoMedidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivo
 
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo autor josé...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo   autor josé...Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo   autor josé...
Modelo de solicitud de medida cautelar de secuestro conservativo autor josé...
 
Procedimiento de Juicio de Prescripción
Procedimiento de Juicio de PrescripciónProcedimiento de Juicio de Prescripción
Procedimiento de Juicio de Prescripción
 
Amparo contra ley telecom
Amparo contra ley telecomAmparo contra ley telecom
Amparo contra ley telecom
 

Andere mochten auch

Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civilEscrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civilLuis Alafita Leon
 
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.Ana Quintero
 
DEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARODEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPAROpayasa
 
Formato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativoFormato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativoLetty Miranda
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES Wilfredo Longobardi
 
Sentencia tc sobre contrato intermitente.
Sentencia tc sobre contrato intermitente.Sentencia tc sobre contrato intermitente.
Sentencia tc sobre contrato intermitente.Monica Ascurra
 
Resolución defensor del pueblo andaluz001
Resolución defensor del pueblo andaluz001Resolución defensor del pueblo andaluz001
Resolución defensor del pueblo andaluz001Javier Merino
 
Partes de la sentencia de auto 1
Partes de la sentencia de auto 1Partes de la sentencia de auto 1
Partes de la sentencia de auto 1Mercedes Ramírez
 
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...José María Pacori Cari
 
Libro el juicio amparo
Libro el juicio amparoLibro el juicio amparo
Libro el juicio amparoElena Sanchez
 
Modelo de demanda de amparo de posesion
Modelo de demanda de amparo de posesionModelo de demanda de amparo de posesion
Modelo de demanda de amparo de posesionOlger Chávez
 
Apelacion medida cautelar- juan quevedo vera
Apelacion  medida cautelar- juan quevedo veraApelacion  medida cautelar- juan quevedo vera
Apelacion medida cautelar- juan quevedo veradante
 
Ensayo derecho penal
Ensayo derecho penalEnsayo derecho penal
Ensayo derecho penalDeriamDali
 
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Jairo Sandoval H
 

Andere mochten auch (20)

Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civilEscrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
Escrito inicial de demanda de amparo indirecto en materia civil
 
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.
Casos de Derecho Penal (Sentencias) y Providencias.
 
Amparo contra los Impuestos
Amparo contra los ImpuestosAmparo contra los Impuestos
Amparo contra los Impuestos
 
DEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARODEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARO
 
Formato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativoFormato de juicio contencioso administrativo
Formato de juicio contencioso administrativo
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
 
Sentencia tc sobre contrato intermitente.
Sentencia tc sobre contrato intermitente.Sentencia tc sobre contrato intermitente.
Sentencia tc sobre contrato intermitente.
 
Resolución defensor del pueblo andaluz001
Resolución defensor del pueblo andaluz001Resolución defensor del pueblo andaluz001
Resolución defensor del pueblo andaluz001
 
Demanda de amparo
Demanda de amparoDemanda de amparo
Demanda de amparo
 
Demanda de amparo
Demanda de amparoDemanda de amparo
Demanda de amparo
 
Partes de la sentencia de auto 1
Partes de la sentencia de auto 1Partes de la sentencia de auto 1
Partes de la sentencia de auto 1
 
Accion de amparo
Accion de amparoAccion de amparo
Accion de amparo
 
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...
Modelo de demanda constitucional de amparo presentada por un sindicato por vi...
 
Libro el juicio amparo
Libro el juicio amparoLibro el juicio amparo
Libro el juicio amparo
 
Modelo de demanda de amparo de posesion
Modelo de demanda de amparo de posesionModelo de demanda de amparo de posesion
Modelo de demanda de amparo de posesion
 
Apelacion medida cautelar- juan quevedo vera
Apelacion  medida cautelar- juan quevedo veraApelacion  medida cautelar- juan quevedo vera
Apelacion medida cautelar- juan quevedo vera
 
El acto administrativo en materia ambiental
El acto administrativo en materia ambientalEl acto administrativo en materia ambiental
El acto administrativo en materia ambiental
 
Ensayo derecho penal
Ensayo derecho penalEnsayo derecho penal
Ensayo derecho penal
 
Contrato de temporada
Contrato de temporadaContrato de temporada
Contrato de temporada
 
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
 

Ähnlich wie Sentencia de Amparo a Pepsico por Tenencia NL 622 2011

Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...
Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...
Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...Miguel A. C. Sánchez
 
Presentacion protocolo baudelio lopez
Presentacion protocolo baudelio  lopezPresentacion protocolo baudelio  lopez
Presentacion protocolo baudelio lopezbaudelio_lopez
 
Violacion a los pricipios de proporcionalidad y equidad en el cobro de dere...
Violacion  a los pricipios de proporcionalidad y equidad  en el cobro de dere...Violacion  a los pricipios de proporcionalidad y equidad  en el cobro de dere...
Violacion a los pricipios de proporcionalidad y equidad en el cobro de dere...Alejandro Sedano
 
Acumulación de autos en materia tributaria
Acumulación de autos en materia tributariaAcumulación de autos en materia tributaria
Acumulación de autos en materia tributariaAlejandra Torres
 
Testado _25-2015_recomendaci_n
 Testado _25-2015_recomendaci_n Testado _25-2015_recomendaci_n
Testado _25-2015_recomendaci_nEX ARTHUR MEXICO
 
Sentencia c 009 de 2003 impuestos
Sentencia c 009 de 2003 impuestosSentencia c 009 de 2003 impuestos
Sentencia c 009 de 2003 impuestosElena Tapias
 
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016Sentencia inconstitucionalidad 948 2016
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016Comap Posgraduados
 
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)Raul Porturas
 
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidadMoto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidadEduardo Nelson German
 
Sentencia irretroactividad..
Sentencia irretroactividad..Sentencia irretroactividad..
Sentencia irretroactividad..paolath14
 
Ejemplo de Derecho de Petición
Ejemplo de Derecho de PeticiónEjemplo de Derecho de Petición
Ejemplo de Derecho de PeticiónCarito Torres
 
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Resolucion alcaldia de stgo m
Resolucion alcaldia de stgo mResolucion alcaldia de stgo m
Resolucion alcaldia de stgo mCarolina Cornejo
 

Ähnlich wie Sentencia de Amparo a Pepsico por Tenencia NL 622 2011 (20)

Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...
Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...
Comunicado sobre Inconstitucionalidad Sobre de la Ley del Impuesto Sobre la R...
 
Demanda intereses
Demanda interesesDemanda intereses
Demanda intereses
 
Presentacion protocolo baudelio lopez
Presentacion protocolo baudelio  lopezPresentacion protocolo baudelio  lopez
Presentacion protocolo baudelio lopez
 
Violacion a los pricipios de proporcionalidad y equidad en el cobro de dere...
Violacion  a los pricipios de proporcionalidad y equidad  en el cobro de dere...Violacion  a los pricipios de proporcionalidad y equidad  en el cobro de dere...
Violacion a los pricipios de proporcionalidad y equidad en el cobro de dere...
 
Acumulación de autos en materia tributaria
Acumulación de autos en materia tributariaAcumulación de autos en materia tributaria
Acumulación de autos en materia tributaria
 
C 485 de 2000
C 485 de 2000C 485 de 2000
C 485 de 2000
 
C 262 de 2002
C 262 de 2002C 262 de 2002
C 262 de 2002
 
Testado _25-2015_recomendaci_n
 Testado _25-2015_recomendaci_n Testado _25-2015_recomendaci_n
Testado _25-2015_recomendaci_n
 
Sentencia c 009 de 2003 impuestos
Sentencia c 009 de 2003 impuestosSentencia c 009 de 2003 impuestos
Sentencia c 009 de 2003 impuestos
 
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016Sentencia inconstitucionalidad 948 2016
Sentencia inconstitucionalidad 948 2016
 
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)
Forma de pago de las deudas delestado (publicar) (1)
 
Recurso Jerarquico
Recurso JerarquicoRecurso Jerarquico
Recurso Jerarquico
 
apelacion de sentencia.docx
apelacion de sentencia.docxapelacion de sentencia.docx
apelacion de sentencia.docx
 
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidadMoto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
 
Sentencia irretroactividad..
Sentencia irretroactividad..Sentencia irretroactividad..
Sentencia irretroactividad..
 
Contradiccion pepe
Contradiccion pepeContradiccion pepe
Contradiccion pepe
 
Expediente
ExpedienteExpediente
Expediente
 
Ejemplo de Derecho de Petición
Ejemplo de Derecho de PeticiónEjemplo de Derecho de Petición
Ejemplo de Derecho de Petición
 
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...
Modelo de demanda contencioso administrativa de pago de intereses legales D U...
 
Resolucion alcaldia de stgo m
Resolucion alcaldia de stgo mResolucion alcaldia de stgo m
Resolucion alcaldia de stgo m
 

Mehr von Fiscalito punto com

6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes
6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes
6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes ContribuyentesFiscalito punto com
 
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)Fiscalito punto com
 
Conceptos y ejemplos de servicios especializados
Conceptos y ejemplos de servicios especializadosConceptos y ejemplos de servicios especializados
Conceptos y ejemplos de servicios especializadosFiscalito punto com
 
EFOS y EDOS - Recomendaciones Prácticas
EFOS y EDOS - Recomendaciones PrácticasEFOS y EDOS - Recomendaciones Prácticas
EFOS y EDOS - Recomendaciones PrácticasFiscalito punto com
 
Fortalecimiento del Sistema de Pensiones
Fortalecimiento del Sistema de PensionesFortalecimiento del Sistema de Pensiones
Fortalecimiento del Sistema de PensionesFiscalito punto com
 
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020Fiscalito punto com
 
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidencialesFiscalito punto com
 
[Deloitte] Paquete Económico 2020
[Deloitte] Paquete Económico 2020[Deloitte] Paquete Económico 2020
[Deloitte] Paquete Económico 2020Fiscalito punto com
 
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965Fiscalito punto com
 
Paradigmas Informaticos del CFDI
Paradigmas Informaticos del CFDIParadigmas Informaticos del CFDI
Paradigmas Informaticos del CFDIFiscalito punto com
 
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDI
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDIBoletin Amexipac Cancelacion de CFDI
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDIFiscalito punto com
 
Reformas fiscales estatales 2018
Reformas fiscales estatales 2018Reformas fiscales estatales 2018
Reformas fiscales estatales 2018Fiscalito punto com
 
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de RevocaciónCriterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de RevocaciónFiscalito punto com
 
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentes
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentesEl CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentes
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentesFiscalito punto com
 

Mehr von Fiscalito punto com (20)

6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes
6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes
6ta Publicación de Tasas Efectivas ISR Grandes Contribuyentes
 
Plan Maestro 2023
Plan Maestro 2023Plan Maestro 2023
Plan Maestro 2023
 
La ley del más rico
La ley del más ricoLa ley del más rico
La ley del más rico
 
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)
4a Modificación a la RMF 2022 (Segunda versión anticipada 25052022)
 
Conceptos y ejemplos de servicios especializados
Conceptos y ejemplos de servicios especializadosConceptos y ejemplos de servicios especializados
Conceptos y ejemplos de servicios especializados
 
EFOS y EDOS - Recomendaciones Prácticas
EFOS y EDOS - Recomendaciones PrácticasEFOS y EDOS - Recomendaciones Prácticas
EFOS y EDOS - Recomendaciones Prácticas
 
Fortalecimiento del Sistema de Pensiones
Fortalecimiento del Sistema de PensionesFortalecimiento del Sistema de Pensiones
Fortalecimiento del Sistema de Pensiones
 
Empresas Factureras
Empresas FacturerasEmpresas Factureras
Empresas Factureras
 
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020
Boletín AMEXIPAC Abril-Mayo 2020
 
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales
[Crowe] Paquete económico 2020: Análisis de iniciativas presidenciales
 
[Deloitte] Paquete Económico 2020
[Deloitte] Paquete Económico 2020[Deloitte] Paquete Económico 2020
[Deloitte] Paquete Económico 2020
 
[PwC] Paquete Económico 2020
[PwC] Paquete Económico 2020[PwC] Paquete Económico 2020
[PwC] Paquete Económico 2020
 
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965
Oficio infonavit CGRS/GSF/19/0965
 
Paradigmas Informaticos del CFDI
Paradigmas Informaticos del CFDIParadigmas Informaticos del CFDI
Paradigmas Informaticos del CFDI
 
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDI
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDIBoletin Amexipac Cancelacion de CFDI
Boletin Amexipac Cancelacion de CFDI
 
Reformas fiscales estatales 2018
Reformas fiscales estatales 2018Reformas fiscales estatales 2018
Reformas fiscales estatales 2018
 
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de RevocaciónCriterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
Criterios Jurisdiccionales y obtenidos en Recurso de Revocación
 
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentes
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentesEl CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentes
El CFDI 3.3 y sus implicaciones en los contribuyentes
 
ProdeContigo Mayo 2017
ProdeContigo Mayo 2017ProdeContigo Mayo 2017
ProdeContigo Mayo 2017
 
EY Matriz ISN 2017
EY Matriz ISN 2017EY Matriz ISN 2017
EY Matriz ISN 2017
 

Kürzlich hochgeladen

FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..angelicacardales1
 
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...henry2015charles
 
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptx
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptxHabilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptx
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptxLUISALEJANDROPEREZCA1
 
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODPPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODferchuxdlinda
 
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privada
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privadaSISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privada
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privadaBetlellyArteagaAvila
 
La electrónica y electricidad finall.pdf
La electrónica y electricidad finall.pdfLa electrónica y electricidad finall.pdf
La electrónica y electricidad finall.pdfDiegomauricioMedinam
 
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdf
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdfMANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdf
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdfArquitecturaClculo
 
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIA
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIAPRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIA
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIAgisellgarcia92
 
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASA
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASAPLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASA
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASAAlexandraSalgado28
 
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnico
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnicoEl MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnico
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnicoTe Cuidamos
 
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaGastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaInstituto de Capacitacion Aduanera
 
sistema tributario en el Perú características
sistema tributario en el Perú característicassistema tributario en el Perú características
sistema tributario en el Perú característicasMassielrinateresaRam
 
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxCADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxYesseniaGuzman7
 
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdfRamon Costa i Pujol
 
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Oxford Group
 
Elección supervisor y comité SST 2020.pptx
Elección supervisor y comité SST 2020.pptxElección supervisor y comité SST 2020.pptx
Elección supervisor y comité SST 2020.pptxDiegoQuispeHuaman
 
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURA
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURAPRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURA
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURAgisellgarcia92
 
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptx
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptxSesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptx
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptxnelsoncotrinagarca
 
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docx
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docxinforme N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docx
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docxellegendario1
 
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdf
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdfT.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdf
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdfLizCarolAmasifuenIba
 

Kürzlich hochgeladen (20)

FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
 
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...
Determinación de la Demanda Tecnológica del cultivo de camu camu en las Provi...
 
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptx
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptxHabilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptx
Habilidades de un ejecutivo y sus caracteristicas.pptx
 
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODPPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
 
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privada
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privadaSISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privada
SISTEMA FINANCIERO PERÚ. Institución privada
 
La electrónica y electricidad finall.pdf
La electrónica y electricidad finall.pdfLa electrónica y electricidad finall.pdf
La electrónica y electricidad finall.pdf
 
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdf
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdfMANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdf
MANUAL accesibilidad universal -OGUC-.pdf
 
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIA
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIAPRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIA
PRESENTACIÓN NOM-004-STPS-2020 SEGURIDAD EN MAQUINARIA
 
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASA
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASAPLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASA
PLANILLA DE CONTROL LIMPIEZA TRAMPA DE GRASA
 
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnico
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnicoEl MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnico
El MCP abre convocatoria de Monitoreo Estratégico y apoyo técnico
 
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaGastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
 
sistema tributario en el Perú características
sistema tributario en el Perú característicassistema tributario en el Perú características
sistema tributario en el Perú características
 
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxCADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
 
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf
20240418-CambraSabadell-SesInf-AdopTecnologica-CasoPractico.pdf
 
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
 
Elección supervisor y comité SST 2020.pptx
Elección supervisor y comité SST 2020.pptxElección supervisor y comité SST 2020.pptx
Elección supervisor y comité SST 2020.pptx
 
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURA
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURAPRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURA
PRESENTACIÓN NOM-009-STPS-2011 TRABAJOS EN ALTURA
 
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptx
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptxSesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptx
Sesión 8 - Infracciones y Sanciones.pptx
 
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docx
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docxinforme N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docx
informe N° 069 RESPUESTA A OCes (1).docx
 
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdf
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdfT.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdf
T.A- CONTRUCCION DEL PUERTO DE CHANCAY.pdf
 

Sentencia de Amparo a Pepsico por Tenencia NL 622 2011

  • 1. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -1- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. AMPARO EN REVISIÓN. 622/2011-II. QUEJOSA: ********** RECURRENTE: LA MISMA. MAGISTRADO RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA. Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al día doce de enero de dos mil doce. V I S T O para resolver en revisión los autos del juicio de amparo indirecto número **********; y RESULTANDO PRIMERO. Por escrito presentado el **********, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, del que correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, **********, por medio de su apoderado general ocurrió en demanda de amparo contra el Congreso del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó la expedición, discusión y aprobación del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; en particular los artículos respectivos al
  • 2. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -2- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, asimismo reclama la expedición, discusión y aprobación del Decreto 149 por el que se establece la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para el año 2011, así como la expedición y orden de publicación de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León. Actos que la quejosa estimó violatorios en su perjuicio de la garantía contenida en el artículo 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. El **********el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, admitió la demanda de garantías la que quedó registrada con el número ********** Asimismo solicitó a las autoridades sus respectivos informes justificados y citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional. Seguido el juicio por sus trámites, el ********** el juez Segundo de Distrito celebró la audiencia constitucional y el **********siguiente dictó resolución, en la que por un lado sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo solicitado. TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, **********, abogado autorizado de la quejosa, interpuso recurso de revisión que fue admitido por el presidente de este Tribunal en acuerdo de ********** Se dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal, del presente recurso de revisión, mismo que se abstuvo de formular pedimento alguno, no obstante estar
  • 3. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -3- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. debidamente notificado según consta a fojas ochenta y cuatro, del expediente en que se actúa. Posteriormente, se turnaron los presentes autos al magistrado relator para formular el proyecto de sentencia correspondiente, se listó el asunto para su resolución; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de Distrito en la materia y dentro de la jurisdicción de este Circuito. SEGUNDO.- La resolución impugnada, en lo que interesa, se sustentó en los razonamientos que a continuación se extractan: En el séptimo considerando, el juez de Distrito procedió a analizar los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, los cuales señaló que eran infundados. Lo anterior, pues señaló que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consistía en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva,
  • 4. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -4- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. debiendo aportar un parte justa y adecuada de sus ingresos, así, para que un gravamen fuera proporcional, se requería que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, reflejara una autentica manifestación de la capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. En esa tesitura, señaló que los impuestos debían fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtuvieran ingresos elevados tributaran en forma cuantitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se conseguía con el establecimiento de tarifas progresivas que permitieran que el impacto fuera distinto no sólo en cantidad, sino en el mayor o menor sacrificio patrimonial, acorde a los ingresos obtenidos. Agrego, que debía existir una estrecha relación entre el hecho imponible del tributo y la base gravable a la que se aplicaba la tasa o tarifa del impuesto. Además señaló que el principio de equidad tributaria consistía en otorgar igualdad jurídica, esto es, que los contribuyentes que se ubicaran en la misma situación de hecho tengan el mismo trato y que los sujetos que se encontraran en situaciones distintas recibieran un trato jurídico distinto, por lo que dicho principio determinaba que las personas, en tanto estuvieran sujetas a cualquier impuesto y estuvieran en iguales condiciones relevantes a efectos tributarios, debían recibir el mismo trato en lo que se refiriera al impuesto respectivo. Por otra parte, el juez consideró conveniente acudir al contenido de los artículos 118 y 122, de la Ley de Hacienda del
  • 5. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -5- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Estado de Nuevo León, de los cuales, del primero de ellos señaló que determinaba que el objeto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos era precisamente, la tenencia o uso de vehículos descritos en la misma norma dentro de la circunscripción territorial del Estado, de igual menara se establecía que el propietario del vehículo era quien se consideraba tenedor o usuario del vehículo de su propiedad, por lo tanto sujeto del impuesto de mérito. Luego que legislador en el artículo 122, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León estableció una tabla que buscaba determinar el impuesto a pagar, atendiendo a la riqueza del sujeto del impuesto, y para ello previó rangos de riqueza, los cuales fueron gravados según una cuota fija para ese rango, además de una tasa a aplicar sobre el monto que excediera del límite inferior de dicho rango; por lo tanto, tales saltos en los rangos previstos, respetaban el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en virtud de que las personas que tuvieran un haber patrimonial similar pagarían impuestos similares. Además, el a quo señaló que resultaba aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5º, FRACCIÓN I y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)1", ya que si bien refería a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicable a nivel federal hasta el año dos mil diez, lo cierto era que los numerales 1, 5 y 15-C de dicha norma, en relación con los diversos 118, 122 y 133 de la ley reclamada, 1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página cuatrocientos cincuenta y ocho.
  • 6. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -6- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. en su parte conducente, resultaban esencialmente similares. En relación con el argumento de inequidad de la quejosa, en el que adujo que el procedimiento de cálculo del impuesto, contenido en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, era inequitativo al otorgar un trato preferencial a los taxistas, al considerar que les resultaba mucho menor el pago del tributo y se perjudicaba a los demás tenedores de vehículos, el a quo consideró dicho argumento infundado; toda vez que el principio de equidad consistía fundamentalmente en dar un mismo tratamiento a contribuyentes que se encontraban dentro del mismo supuesto de causación, mas ello no significaba que no se pudieran crear algunas categorías, clases o ramas, en las que se diera un trato diferente entre una y otra, siempre y cuando se sustentara en bases objetivas; es decir, que existiera una causa, motivo o razón de índole económico, social o político, que justificara esa diferencia. Además, refirió que el trato diferente que otorgaba tal precepto a las personas que contaran con algún vehículo de los denominados "taxis", se encontraba sustentado en bases objetivas; para lo cual, el juez de Distrito acudió a la exposición de motivos (Diario de los Debates número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de dos mil diez) de los integrantes de la Septuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León que dio origen a la contribución reclamada, advirtiendo que el impuesto tildado de inconstitucional por la recurrente, se dio a través de la transformación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que estuvo vigente a nivel federal hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal con el propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto
  • 7. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -7- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. en los mismos términos que contemplaba esa legislación federal. Por lo que de una interpretación al artículo 5°, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, precepto del que derivó el diverso 122 combatido, se desprendía que el legislador reconsideró que los propietarios de esta categoría de vehículos (taxis) los destinaban a la realización de una actividad económica que, a juicio del Congreso de la Unión, merecía un tratamiento fiscal diferenciado, con el objetivo de apoyar la reactivación de dicho servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía; por lo que se creó una categoría, clase o rama en la que se da un tratamiento diferente entre una y otra. Por tanto, el a quo determinó que al encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente, el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no violaba la garantía de equidad tributaria del quejoso, apoyando su criterio, por analogía, en la jurisprudencia 168/20042 de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL OTORGAR UN TRATO PREFERENCIAL A LOS PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LOS DENOMINADOS "TAXIS", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." Asimismo, declaró infundado el argumento de que existía certeza en cuanto a los camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, microbuses y autobuses integrales usados destinados a la industria o comercial de trasporte de pasajeros o efectos; muchos vehículos “pick up” eran de lujo para uso 2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página quinientos cuarenta y seis.
  • 8. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -8- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. particular, por lo que resultaba incuestionable que la diferencia no encontraba sustento fiscal o extra fiscal la inclusión de dichos vehículos. Lo anterior, toda vez que para los vehículos de carga o para más de quince pasajeros, se señalaban diferentes condiciones para calcular el tributo, atendiendo el peso bruto vehicular o la capacidad para trasportar pasajeros, dicha distinción se consideraba justificada, ya que se tomaban en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social a saber: impulsar la actividad del trasporte ya sea de carga o de pasajeros; además que la capacidad de carga de los vehículos, se determinaba por un órgano técnico especializado desde el momento de su fabricación, lo que ponía de manifiesto que dicho elemento (carga), no quedaba a la discreción de la autoridad administrativa, sino que respondía a esquemas y especificaciones técnicas determinadas por especialistas en la materia, por lo que se consideraba que el legislativo tuvo razones objetivas extra fiscales para crear esa categoría de vehículos. Por otro lado, en cuanto al argumento de que el artículo 133 de la ley hacendaria estatal violaba los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al contemplar una tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, que era fría, presuntiva y caprichosa, al no utilizar los criterios justificados para determinar el nivel de depreciación anual de los mismos. El resolutor consideró infundado dicho argumento, ya que no podía estimarse que la tabla decreciente prevista en el
  • 9. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -9- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. numeral impugnado violara el principio de proporcionalidad, en virtud de que contenían rangos (factor de depreciación) que decrecían conforme a la antigüedad del vehículo, así que a mayor antigüedad del automotor, mayor el descuento, de donde se seguía que pagaba menos el titular de un vehículo más antiguo, respecto de aquél que ostentara uno más nuevo; por lo que la norma cuestionada atendía a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y por lo tanto, no resultaba inequitativa. Para arribar a la conclusión anterior, el juez señaló que se partía de la base de que el valor del vehículo constituye solamente uno de los elementos que sirven para la determinación gravable del tributo, pues debía destacarse que el objeto del impuesto lo constituía la tenencia y/o uso de vehículo automotor, es decir, no se trataba de un impuesto real que gravara sobre el bien en particular como lo pretendía hacer notar la recurrente; por lo que podía afirmarse que no se estaba gravando el valor del automóvil, sino la capacidad contributiva del sujeto que tenía el carácter de tenedor o usuario del mismo; ello, ya que al no ser objeto del tributo el vehículo como tal, bastaba con que se estableciera un parámetro que además de tener el carácter de general, se aproximara al valor del mercado. Por otra parte, el juzgador declaró infundados los conceptos de violación en el que la recurrente argumentó que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, en cual se otorgaba un subsidio fiscal para apoyar la economía familiar de los residentes en el estado, consistente en la liberación del pago de tenencia o uso de vehículos, resultaba violatorio del artículo 31, fracción IV, Constitucional, que resultaba inconstitucional que en el mismo se estableciera que
  • 10. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -10- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. correspondía al Ejecutivo Estatal expedir las Reglas de Operación correspondientes al programa destinado a apoyar la economía familiar, pues consideraba que únicamente correspondía al legislador modificar las normas que afectaban la obligación tributaria, asimismo, además señaló que Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, vulneraba en su perjuicio la equidad tributaria. Determinación la anterior, toda vez que el juez de distrito estimó que el Ejecutivo del Estado con su actuar no violentó el principio de reserva de ley ya que actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para expedir las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, pues éste establecía a cargo del Ejecutivo Estatal las obligaciones fundamentales consistentes en los actos formales que implicaban la promulgación de las leyes que expidiera el Congreso del Estado, así como ejecutar dichas leyes a través de cumplir y hacer cumplir su contenido y proveer en la esfera administrativa lo necesario para su ejecución; aunado a que en ningún momento con la expedición de dichas reglas se hubiese reglamentando la ley que contiene el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el estado, pues con la expedición de las mismas únicamente se establecieron los lineamientos y requisitos que debían cumplir los beneficiarios del apoyo en materia vehicular. Ahora bien, por lo que hizo al concepto de violación en el que la impetrante de garantías adujo que las Reglas Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, eran contrarias a los principios
  • 11. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -11- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. tributarios de proporcionalidad y equidad; lo anterior, en virtud de que las citadas reglas constituían un estímulo fiscal que de manera injustificada y caprichosa recibían los titulares que tuvieran uno o varios vehículos. A lo anterior, el juez precisó, que la quejosa señaló que era un subsidio en materia fiscal, pues bien, el subsidio en materia tributaria tenía la naturaleza jurídica desgravatoria o exonedora de carácter parcial que se distinguía de los supuestos de no sujeción, es decir, el legislador tributario únicamente señala cuales son las personas no sujetas al tributo; en cambio el subsidio fiscal no puede existir sin hecho punible previo, lo que en el caso consideró se estaba ante un estímulo fiscal ya que existía el hecho punible como lo era el pago sobre tenencia o uso de vehículo, por lo que consideró analizar dicho concepto a la luz de estímulo fiscal y no como subsidio. El anterior motivo de agravio fue considerado inoperante por parte del juez de Distrito, en razón a los siguientes razonamientos: - En principio, que diversos criterios jurisprudenciales habían establecido que los estímulos fiscales eran prestaciones económicas concedidas a una persona que podía hacer valer a su favor, respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener de ese beneficio un fin parafiscal o extra fiscal. - Luego, que los estímulos fiscales, a pesar de su denominación tributaria, no siempre quedaban integrados a la estructura de la contribución, ya que el Estado podía sólo utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos; es decir, por facilidad operativa se incorporaba al final
  • 12. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -12- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. de la mecánica de la contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibía el gobernado. - Además, que la característica principal de este tipo de beneficios era que el legislador no trataba de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho atendían a factores que no guardaban relación con los elementos cuantitativos del tributo, por lo que podían surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se reflejaba en el sujeto obligado y la carga económica que tenía que cubrir. Con base en lo expuesto, arribó a la convicción de que un estímulo fiscal no tenía relevancia impositiva en el impuesto que se reclamase, cuando no se adhiriere a alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa, o integra su mecánica. Por tanto, el juzgador determinó que en el caso de que al estímulo fiscal no le fueran aplicables las mismas reglas que a las contribuciones; es decir, las de justicia tributaria, y en el amparo se enderezaren conceptos de violación en ese sentido, los mismos debían declararse inoperantes, pues no era posible analizarlo en esos términos. Además, precisó que el apoyo o estímulo fiscal establecido a través del artículo 19 y las reglas antes referidas, en nada modificaban los elementos esenciales del tributo, pues estos seguían intocados en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en consecuencia, con la emisión de los actos reclamados
  • 13. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -13- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. no se modificaban ni adicionaban los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León, pues éstos subsistían en el supuesto de que el apoyo fiscal dejare de existir. Bajo el anterior razonamiento, el a quo llegó a la conclusión que al quedar establecido que el apoyo o estímulo fiscal contenido en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, no se incorporaba al esquema del tributo, ya que no actuaba a través de un elemento esencial o se adicionaba a su mecánica, dado que se podía separar de la norma, y que tampoco tenía relevancia impositiva porque no se asociaba a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados, por tanto, se determinaba que en este caso el apoyo o estímulo fiscal operaba desde afuera; es decir, sin relevancia impositiva debido a que solamente sustraía una parte del impuesto que debía soportar el contribuyente, de ahí lo inoperante de los conceptos de violación, ya que en el caso no se podía analizar la inconstitucionalidad del acto atendiendo a los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sustentando su criterio, por analogía, con la jurisprudencia 185/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTÍMULO FISCAL, EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."
  • 14. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -14- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Finalmente, el a quo declaró infundado el concepto de violación, en el que la quejosa adujo que el impuesto reclamado violaba el artículo 16 Constitucional. Lo anterior, pues señaló que la obligación de fundar y motivar, en tratándose de actos legislativos, se veían satisfechas cuando estos fueran emitidos dentro de los límites de las atribuciones que la constitución le confiere a la autoridad, y cuando las leyes que emitan se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por lo que no era necesario que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debían ser necesariamente materia de una motivación. Por tanto, señaló que las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, al ser propuesta por uno de los órganos competentes para ello, en el caso, el gobernador del Estado, y expedida por el órgano competente, el Congreso del estado, no violaba lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues además regulaba una situación social necesaria para cubrir el gasto público, que con independencia que lo manifestado en la iniciativa o en la exposición de motivos, tuviera o no sustento, lo cierto era que la inconstitucionalidad de una ley sólo podía derivarse de su proceso de creación o de su contenido, más no de las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como de los debates del legislador, cuyo único objeto es de facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Congreso. La sentencia constitucional concluyó con los resolutivos siguientes:
  • 15. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -15- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. “PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo 345/2011, promovido por PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra las autoridades y actos que reclamaron, de conformidad con lo establecido en los considerandos tercero y sexto de esta sentencia. - - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los actos que reclamó, por lo motivos que se precisan en el último considerando de este fallo constitucional.” TERCERO.- No se transcriben los agravios que formula el recurrente en virtud de que no existe dispositivo legal que así lo exija; en el entendido de que serán referidos en el considerando correspondiente. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. CUARTO. No serán materia de estudio en la presente ejecutoria las consideraciones emitidas en el fallo que se revisa en el considerando tercero y sexto, donde el juzgador sobresee respecto de diversas autoridades y actos, conforme a los razonamientos ahí expresados. Lo anterior es así, debido a que tales determinaciones no aparecen combatidas por parte legítima; en cuya virtud, deben quedar firmes.
  • 16. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -16- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Avala dicha decisión, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de localización son: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de 1917 a 1995, tomo VI, Materia Común, página 471, identificable con el número de registro 394,427). QUINTO.- Es fundada una parte del primero de los agravios y suficiente para revocar el fallo que se revisa, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación. En dicho concepto de agravio la recurrente sustancialmente alega que la sentencia revisada es contraria a derecho, ya que el juzgador Federal para declarar infundados conjuntamente los conceptos de violación tercero y cuarto, de su demanda de garantías y por ende declarar la constitucionalidad de los sistemas de tributación contenidos en el numeral 132, derivado del esquema previsto en el ordinal 122, fracción II, y último párrafo, ambos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, así como del sistema previsto en el artículo 133, derivado del esquema previsto en el diverso numeral 122, fracción I, de la ley en cita, el juzgador realizó un estudio individual de cada sistema en lugar de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos pero a la luz de su confrontación como se propuso en los agravios en comento, de forma tal, que no fue resuelta la cuestión efectivamente planteada. Que en atención a la imprecisión destacada, el juzgador interpretó y aplicó erróneamente los numerales 122, fracción I y II
  • 17. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -17- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. y último párrafo, así como los diversos 132 y 133, todos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León; además, que de la sentencia que se recurre no se advierte argumento alguno por parte del juzgador tendiente a abordar eficazmente el estudio del concepto de violación cuarto. Alega, que como podrá advertirse del tercer concepto de violación contenido en la demanda de garantías, los quejosos revisionistas no reclamaron la inconstitucionalidad del sistema de tributación contenido en el numeral 133, derivado del 122, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León por vicios propios, es decir por violación al principio de proporcionalidad tributaria, que genera la aplicación de dicho sistema entre los sujetos pasivos a quienes le es aplicable, sino que se reclamó en confrontación con el diverso sistema de tributación contenido en el numeral 133, derivado del sistema previsto en el 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León. Que lo anterior era así, pues la violación al principio de proporcionalidad tributaria reclamada por los quejosos se produce cuando el sistema contenido en el 133, derivado del esquema contenido en el diverso 122, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, al que están afectos los quejosos, esto es, los usuarios o tenedores de vehículos usados destinados al transporte de hasta quince pasajeros, al ser confrontado con el sistema establecido en el numeral 132, derivado del esquema tributario ubicado en el ordinal 122, fracción II y último párrafo, de la citada ley, es decir, aquel sistema al que están sujetos los tenedores o usuarios de vehículos denominados “pick up”.
  • 18. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -18- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Que el análisis efectuado respecto al principio de equidad tributaria planteado en la demanda de garantías en relación con los numerales citados, fue equivocado, toda vez que se hizo referencia a un supuesto argumento vertido por la ahora revisionista en cuanto al trato preferencial que el numeral 122, fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado otorga a los vehículos denominados “taxis”, cuando en principio la quejosa se dolió a través del concepto de violación tercero del trato preferencial que el numeral 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda otorga a los vehículos denominados “pick up”, por lo que no se resuelve la controversia efectivamente planteada en el mencionado concepto de violación. Señala, que no obstante no haber reclamado los argumentos destacados por el juzgador en cuanto al trato preferencial de los “taxis”, “ad cautelam” expone razones para considerar que el referido trato preferencial otorgado a los vehículos “pick up”, no se encuentra justificado con bases objetivas, partiendo de la supuesta justificación al trato preferencial otorgado por la norma a los tenedores o usuarios de vehículos denominados “taxis”. Al respecto, dice que los argumentos señalados por el juzgador mediante los que pretendió demostrar que el trato preferencial otorgado a los vehículos destinados al servicio de pasajeros denominados “taxis” por el numeral 122, fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, al estar sustentado en bases objetivas y de índole económico-social, no resultan aplicables ni acertados para demostrar la justificación del trato preferencial el citado artículo 122, fracción II, último párrafo, otorga a los vehículos tipo “pick up”.
  • 19. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -19- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Ello, pues debía señalarse que la Constitución Política del Estado no facultaba a la legislatura Estatal a “transformar” impuestos federal en contribuciones locales, sino establecer las contribuciones que fueran indispensables para la satisfacción de las necesidades de la Entidad y sus municipio. Por tanto, debía concluirse que el decreto 146, a través del que se reformó vía adición la Ley de Hacienda Estatal “creó” una nueva contribución y no transformó el impuesto de federal a local; de ahí que la exposición de motivos relativa a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos no puede de manera alguna servir de sustento para justificar el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Congreso Local para crear el impuesto de mérito, pues de aceptar dicha postura se aceptaría que el Congreso de la Unión tuvo injerencia en el proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto 146 reclamado en la demanda de garantías. En esas condiciones, el análisis efectuado por el juez Federal debió circunscribirse únicamente a los debates formulados en la exposición de motivos emanada del Congreso Local, sin que de dicha discusión pueda advertirse el tratamiento preferencial otorgado a los vehículos denominados “pick up”, ya que no se aprecia discusión alguna sobre que el tratamiento distinto obedezca necesidades de fomentar la reactivación del servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía en el Estado de Nuevo León y definitivamente ello tampoco se desprende del argumento relativo a que se pretendió establecer el Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel estatal en los mismos términos que la legislación Federal, ya que ello solo significa que el Estado pretendió reproducir en la Ley Hacendaria Estatal en un grado casi íntegro las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto
  • 20. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -20- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, más no hacer suyas las discusiones y debates contenidos en la exposición de motivos relativa a la reforma a dicha Ley Federal analizada por la recurrida. Señala además, que de resultar infundado lo alegado con anterioridad, también cobraba relevancia el que la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos fue abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en donde se precisó que todos los mexicanos estaríamos exentos de dicho pago a partir del uno de enero de dos mil doce, por lo que a su sentir, resulta absurdo que la finalidad de apoyar la reactivación del transporte y promover el oportuno cumplimiento en el pago del tributo sean factores para justificar el tratamiento preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, contenido en los artículos 132 y 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, pues el Congreso de la Unión previamente decidió que dicha contribución ya no sería necesaria para cubrir el presupuesto federal a partir de esa data. Luego, podía concluirse que las razones expuestas en la exposición de motivos analizada por el juzgador en la sentencia recurrida han cesado de tener vigencia, pues ya no será necesario reactivar la actividad del transporte aplicando tasas preferenciales a los contribuyentes tenedores de ciertos vehículos, como en la especie los denominados “pick up”, sencillamente porque ya no existirá el impuesto en comento y por lo mismo no será necesario a través de la aplicación de dichas tasas preferenciales promover el pago oportuno de ese tributo.
  • 21. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -21- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Asimismo, cuestiona que el juzgador argumenta que en cuanto a los vehículos destinados al transporte de carga o para más de quince pasajeros, el tributo se calcula atendiendo al peso bruto o a la capacidad para transportar pasajeros y que dicha distinción la consideraba justificada ya que se tomaron en cuenta razones de naturaleza económica y social, tales como impulsar la actividad del transporte, ya sea de carga o pasajeros, por lo que se consideraba que el legislativo tuvo razones objetivas extrafiscales para crear esa categoría de vehículos con un tratamiento fiscal distinto. Así, refiere que la confrontación de los sistemas tributarios establecidos en los numerales que cuestiona produce violación al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que a los contribuyentes que tributan por ser tenedores o usuarios de vehículos usados destinados al transporte de hasta quince pasajeros se les da un trato distinto al recibido por los causantes que tributan por ser propietarios o tenedores de vehículos “pick up”, pues a estos se les da un tratamiento fiscal distinto injustificado, toda vez que en ambos casos, aun cuando los vehículos contaran con la misma antigüedad y sin importar que el valor sea idéntico o incluso menos el de los destinados al transporte de hasta quince pasajeros y se destinen al mismo uso, resultarán beneficiados los usuarios de vehículos “pick up”, en función de la “versión” o “línea” del automóvil que detentan (equipado con caja de carga), lo que a su parecer, de ninguna forma obedece a una finalidad legítima objetiva y constitucionalmente válida, pues la supuesta justificación con bases objetivas y razonables que la autoridad consideró, es decir, el fomento y apoyo a la actividad económica relacionada con el transporte no encuentra sustento para los vehículos
  • 22. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -22- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. denominados “pick up”, puesto que existen muchos vehículos de este tipo que son autos de lujo para uso particular y no siempre se destinan al transporte comercial o industrial. Finalmente, aduce que no advierte que el juzgador se pronunciara cabalmente sobre el cuarto concepto de violación formulado en su demanda de garantías, en relación con el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Como se adelantó, es fundado el agravio en cuestión, toda vez que contrario a lo resuelto, no se advierten consideraciones objetivas que justifiquen el trato diferenciado previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que otorgan un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, respecto al resto de los gobernados, y por consecuencia resultan violatorios del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV Constitucional. Ahora bien, a fin de justificar lo anterior, conviene señalar que el artículo 64 de la Constitución del Estado de Nuevo León, establece lo siguiente: “Art. 64.- No puede el Congreso: I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios. (…)” Dicho numeral interpretado en un sentido contrario, prevé la facultad del legislador local para establecer los tributos que estime necesarios para solventar las necesidades de la Entidad y municipio; facultad la anterior que presupone una
  • 23. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -23- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. libertad para legislar e implementar la normatividad que resulte pertinente para alcanzar dicho fin. También cobra relevancia destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,3i define que el objetivo primario de la actividad técnica en la elaboración de las leyes consiste en transformar los fines imprecisos de una sociedad en normas jurídicas, que permitan realizar esos fines en la vida práctica. La primera tarea que se impone en esta materia es, por lo tanto, la de formular las normas jurídicas, o sea traducir al lenguaje legal las ideas surgidas de procesos previos. Aquí la importancia de las fuentes del derecho (leyes, costumbres, jurisprudencia, doctrina, etc.), “que deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo”. Además, señala que la técnica convierte el contenido y los propósitos del derecho en palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática. Es la diferencia que existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El estudio científico y la política sólo dan la materia prima de la norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr la realización práctica de esos propósitos. Y concluye que el legislador tiene la obligación de mejorar y de readaptar las leyes, puesto que éstas deben someterse a las exigencias de adecuación, necesariedad, proporcionalidad, claridad y exigibilidad, y en cuanto una ley 3 , Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Edición Histórica, Editorial Porrúa S.A y Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, Pág. 3630
  • 24. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -24- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. determina defectuosamente los supuestos de hecho y establece precisiones defectuosas, reconocibles ex ante o a posteriori, está fallando en su esencia, en su finalidad, pierde su razón de existir frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es susceptible ni digna de constreñir derechos. Por otra parte, en relación con las leyes fiscales el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas4, señala que la ley en el ámbito tributario tiene la necesidad de regular los elementos esenciales de la contribución, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación. La ley es una garantía a favor del ciudadano de que sólo le podrán ser cobradas aquellas contribuciones establecidas en leyes emanadas del Poder Legislativo en el que se encuentran sus representantes electos popularmente. La ley tributaria es la expresión de los principios de legalidad y de reserva de ley, porque por un lado, contiene los límites de la actuación de la administración pública, y por otro la reserva de ley en materia tributaria garantiza que los elementos esenciales del tributo o la contribución se establecerán a través de un proceso legislativo. La ley debe ser un mecanismo de defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad. En el constitucionalismo moderno es característica de todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la ley votada en cortes, lo cual cumple con los mandatos constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de la ley tiene la necesidad de mencionar detalladamente los elementos estructurales que componen los tributos: hecho 4 Idem, Págs. 2362 y 2363.
  • 25. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -25- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de gravamen, tasa, etc. Del tal forma que el principio de legalidad profundiza y comprende la aprobación por los ciudadanos, de todos los elementos que, en definitiva, van a utilizarse para determinar la cuota que han de pagar. En México, las leyes tributarias pueden ser federales o locales. Son federales las leyes emanadas del Congreso de la Unión, que tiene como ámbito territorial de aplicación todo el territorio nacional, y que crean o imponen contribuciones en aquellas materias en las que puede legislar el Congreso federal de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son leyes fiscales locales las que emanan de las legislaturas de cada estado o entidad federativa, que tiene como ámbito territorial de la entidad federativa y que establecen o crean contribuciones sobre aquellas materias que no están reservadas a la Federación. Destaca, que las legislaturas de los estados no sólo deben emitir las leyes fiscales correspondientes a los ingresos destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino que también deben emitir leyes que señalen las contribuciones que podrán cobrar los municipios para formar la hacienda municipal, debido a que éstos no tienen poder de imposición, de acuerdo con lo que dispone la fr. IV del a 115 constitucional. Ahora bien, para el caso a estudio, igualmente es importante señalar que mediante Decreto de veintiuno de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
  • 26. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -26- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. “DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (…) LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO TERCERO.- Se ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012. En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. (…)” Como puede advertirse del Decreto señalado, en lo que destaca, se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del año dos mil doce, y además, no obstante que dicho tributo es federal, las entidades federativas que así lo estimen conveniente podrán establecer este tipo de contribución antes de su abrogación, situación la anterior que permite concluir que con la plena libertad podrán determinar las características, los requisitos y las condiciones que consideren pertinentes para su recaudación. Actividad legislativa la anterior, que de acuerdo con la técnica que debe observar, implicaría un proceso de creación de
  • 27. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -27- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. la norma fiscal, donde se externe no sólo la imposición de una nueva contribución para los gobernados, sino también los elementos esenciales que integrarán dicho tributo, tales como el objeto, la base y los sujetos, entre otros; todo ello con la intención de garantizar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que impiden la carga de una prestación personal o patrimonial sin arreglo con la ley previamente establecida. Por otra parte, en relación con el principio de equidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 24/2000, de rubro: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”, señala que dicho principio presupone la igualdad, ante la misma ley tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en consecuencia deben recibir igual trato y que puede traducirse en que las normas tributarias otorguen un tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones idénticas y desigual a los que por el contrario se ubiquen en una situaciones diversas. Esto es, el principio constitucional de equidad tributaria, obliga a que no exista distinción entre hipótesis jurídicas que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.
  • 28. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -28- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. El criterio mencionado, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, de marzo de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.” Como puede observarse, para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador al crear una norma relativa a impuestos, no sólo tiene la facultad sino también la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, se limita tal proceder a que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, tienen que ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen el trato diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 46/2005, señaló que
  • 29. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -29- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. por regla general correspondía la legislador justificar expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes los fines extrafiscales que pudiera perseguir al establecer alguna contribución, a fin de reflejar su voluntad en el proceso de creación de un tributo, pues de esa forma, ante un problema de constitucionalidad el juzgador podría atender a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de la creación de una ley y no a las posibles ideas o razones que hubiesen tenido u objetivos que se pretendieran alcanzar; regla la anterior, que permite una excepción cuando el caso permita advertir de forma evidente la finalidad perseguida por la norma. Consideraciones que se ubican en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de 2005, página 157, de rubro y texto siguientes: “FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al
  • 30. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -30- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.” Igualmente, cobra relevancia el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde determinó que si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sea considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo. Consideraciones que se localizan en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de 2007, página 20, de rubro y texto siguientes: “FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se
  • 31. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -31- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo”. Dicho lo anterior, conviene precisar el contenido de los artículos cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa y donde, según dice, se da un trato preferencial injustificado por el legislador: “Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Límite inferior Límite inferior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del importe señalado en el límite inferior $ $ $ $ De 0.01 a 526,657.78 0.00 3.0 Mayor de a 15,799.73 8.7 526,657.78 1,013,523.64 Mayor de a 58,157.06 13.3 1,013,523.64 1,362,288.13 Mayor de a 104,542.7 16.8 1,362,288.13 1,711,052.62 4 Mayor de 163,135.1 19.1 1,711,052.62 6 Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo
  • 32. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -32- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. III. Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%. Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular”. “Artículo 132. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los Artículos 122, fracción II y 126 de la presente Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500
  • 33. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -33- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo”. “ARTÍCULO 133.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el Artículo 122 de este Capítulo. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo”. **********Como puede desprenderse del contenido de los numerales reseñados, en ellos se establecen diversas reglas
  • 34. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -34- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en lo que trasciende, respecto de aquéllos destinados para el transporte de hasta quince pasajeros y de más de este número de tripulantes; igualmente, señala que para efectos de lo estipulado en el artículo 122, fracción II, se deberá entender como vehículo destinado al transporte de más de quince pasajeros los tipo “pick up”, mismos que pagarán un impuesto resultado de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Además, lo anterior permite evidenciar que dichos artículos, establecen una tasa variable para todos los automóviles, misma que se va incrementado conforme al valor del vehículo, sin embargo, en lo que ahora cobra relevancia, para los vehículos denominados “pick up” el impuesto se determinará al aplicar una tasa fija del 0.245% al valor total del vehículo. Por tanto, se advierte un trato diferenciado al disponerse una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo “pick up” (0.245%), para el cálculo y determinación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el año dos mil once, respecto del resto de los contribuyentes, que como los quejosos detentan vehículos clasificados como destinados al transporte de más de quince pasajeros, cuya tasa inicial es de 3.0%, misma que se incrementa conforme el valor de la unidad, hasta alcanzar una tasa del 19.1% a pagar sobre el excedente del importe total del valor total del vehículo, conforme al límite inferior. Como se anticipó al inicio del presente considerando, de los artículos citados, no se desprenden elementos objetivos que permitan justificar el trato diferenciado dado a los propietarios de los vehículos denominados “pick up”, respecto a los demás
  • 35. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -35- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado – y en algunos casos hasta obligado- a establecer tratos diferentes que pudieran obedecer a cuestiones de política fiscal o a un fin extrafiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas cuestiones, así como tampoco de la discusión y dictamen que generó la creación del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León. Es así, pues de la exposición de motivos relativa a la reforma que introdujo el mencionado tributo en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, visible en el Diario de los Debates, identificado con el número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de dos mil diez, se expuso lo siguiente: “… POR OTRO LADO, DESTACA LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS ACTUALMENTE DEROGADOS, ADICIONANDO UN CAPÍTULO QUINTO “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” Y LOS ARTÍCULOS 118 AL 138, RESULTANDO EN LA TRANSFORMACIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, EN UNA CONTRIBUCIÓN ESTATAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE CONTEMPLA LA LEGISLACIÓN FEDERAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER LAS FINANZAS ESTATALES SIN INCREMENTAR LA CARGA FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES, AL TRATARSE DE UN IMPUESTO AL QUE ESTÁ SUJETO EL CIUDADANO. ESTA TRANSICIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL A LOCAL PERMITE LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL ÁMBITO ESTATAL SE PUEDAN EXPLORAR ESQUEMAS DE APOYO A LA POBLACIÓN QUE PERMITAN IR REDUCIENDO EN FORMA SIGNIFICATIVA EL IMPACTO DE ESTE GRAVAMEN, SIN CAUSAR PERJUICIO A LOS PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL, PUES LA RECAUDACIÓN DE ÉSTE IMPUESTO GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PROPIOS DEL ESTADO SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA”. …” De dichas manifestaciones del legislador local se observa, que el impuesto que ahora se tilda de inconstitucional,
  • 36. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -36- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. se impuso como resultado de una “transformación” del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos vigente hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal; determinación que aparentemente obedeció al propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba la legislación federal. Como puede apreciarse, le asiste razón a la parte quejosa en cuanto alega que el juzgador Federal no podía justificar el trato diferenciado establecido en los numerales en cuestión, conforme a lo sostenido respecto de la legislación Federal, pues como se evidencia, por una parte, los numerales no reflejan por sí la justificación para distinguir en la Entidad el tratamiento dado a los propietarios o usuarios de vehículos tipo “pick up” y por otra, de los razonamientos expresados por el legislados estatal, no aparecen consideraciones o motivos que permitan obtener una base objetiva del por qué se imponía y recaudaba el impuesto en iguales términos que aquellos previstos en la legislación Federal, esto es con los mismos tratos y distinciones ahí previstos. Veraz, pues como se precisó con antelación, en el caso particular, la imposición del tributo por parte del legislador estatal derivó, en principio, de lo establecido en el decreto emitido el veintiuno de diciembre de dos mil siete, donde se estipuló la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal, y se previó que los Estados que desearan retomar el impuesto de mérito, podían hacerlo, incluso antes de la fecha en que habría de desaparecer la contribución Federal.
  • 37. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -37- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. De esa forma, si bien el legislador local quedó expedito para retomar el impuesto en cuestión, no menos cierto es, que ello no lo eximía de cumplir con las obligaciones mínimas correspondientes a justificar los términos en que se llevaría a cabo el cálculo del tributo, puesto que no debe confundirse la voluntad expresada por crear un impuesto local que anteriormente se establecía como federal, con la obligación de exponer, al menos, el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad Federal. Lo anterior, en atención a que en el caso, no se comparte la idea de que exista una “transformación” del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ya que dicha figura no se encuentra prevista como tal en la Constitución del Estado de Nuevo León, ni en los reglamentos y demás disposiciones relativas al Poder Legislativo Estatal, de ahí, que si estamos ante la creación de una contribución, el legislador, debe, al menos, exponer las razones por las que justifica cualquier trato preferencial, ya que si bien, dicho tratamiento no está prohibido, lo cierto es que debe encontrar justificación ya sea en la exposición de motivos o debates correspondientes o excepcionalmente, desprenderse del propio contenido de la norma cuestionada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de las consideraciones advertidas en el diario de debates correspondiente al decreto donde se propuso la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sólo aparecen razones que justifican, en todo caso, la imposición del tributo como estatal, puesto que el hecho de que se hubiese precisado por el legislador que ello obedecía a una “transformación” en iguales términos que la legislación Federal, con el objeto de
  • 38. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -38- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. fortalecer las finanzas públicas, sin incrementar la carga fiscal de los contribuyentes pues se trataba de un impuesto que ya venía pagándose, sólo revela la justificación de la contribución ahora estatal, pero es insuficiente para obtener mayor información acerca de los motivos o razones que orillaron al legislador para otorgar tratamientos idénticos a los previstos en la norma federal para el cálculo del impuesto respecto de diversos sujetos. Sobre dicho punto es importante destacar que no puede perderse de vista que las razones dadas por el legislador federal obedecen a situaciones de carácter nacional, vistas desde un punto general que intenta abarcar a las mayorías en el país, puesto que sus normas no se limitan a un grupo o entidad determinado, sino que cubrirán la totalidad de los gobernados; de ahí, que en el caso, el juzgador no podía acudir a los criterios sostenidos respecto a la legislación Federal para justificar las medidas o métodos establecidos para el cobro del impuesto en el Estado y menos aún, a la exposición de motivos del Congreso de la Unión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pues como se ha vislumbrado, las razones que ahí se contuvieran obedecieron a situaciones atinentes a las necesidades de la totalidad de la población y no a un Estado en Particular. Por ello, si el órgano legislativo del Estado de Nuevo León, consideró prudente retomar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que anteriormente tenía el carácter de federal, así como la forma para su cálculo y los tratos diferenciales ahí establecidos, era menester que expresara, por lo menos, las razones por las que consideraba aplicables dichas cuestiones, lo que como se ha expuesto, no aconteció en la especie.
  • 39. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -39- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Además, del propio contenido de los numerales cuestionados no se advierte de forma objetiva las razones que pudieron llevar al legislador para otorgar un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “pick up”, pues si bien, con el tratamiento dado a “taxis” o vehículos de transporte público, con independencia de la capacidad de número de pasajeros, se percibe una intención de apoyar ese sector de la sociedad (transporte público), respecto de los mencionados “pick up”, no se aprecia elemento alguno que por sí solo pueda suplantar la omisión del legislador. Así resulta, ya que las condiciones en la entidad impiden coincidir con lo dicho por el juez de Distrito respecto a que el trato dado a los vehículos de carga obedece a cuestiones objetivas de naturaleza económica y social, consistentes en impulsar la actividad de transporte y que estas cuestiones se determinaban por un órgano técnico desde la fabricación del vehículo, por lo que no quedaba a discreción de la autoridad administrativa, sino a esquemas y especificaciones técnicas de especialistas en la materia. Lo anterior, pues como se dijo en párrafos que anteceden, de la exposición de motivos ni del diario de debates relativo a la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, no se advierte que el legislador previera dichas cuestiones o que al menos hubiese destacado una similitud en las condiciones actuales de la entidad para con las existentes en el País al momento de crear el impuesto federal que retomaba y que por ello, también se aplicara lo concerniente a su cálculo para los neoloneses.
  • 40. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -40- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Máxime, si en el mercado nacional de vehículos tipo “pick up” encontramos que sus especificaciones técnicas arrojan resultados diversos en cuanto a su capacidad de carga y costo de la unidad, es decir, que igualmente se encuentran vehículos con un gran acondicionamiento mecánico para la realización de trabajos pesados y de un precio moderado en relación con la actividad en que habrá de utilizarse, así como también, otros con un costo mucho mayor y una capacidad de carga muy inferior a los restantes, que implicaría una inversión elevada en relación con el servicio de trabajo que podría prestar; lo que impide concluir con certeza o notoriedad evidente que todo vehículo tipo “pick up” estaría destinado al transporte de carga o como de trabajo; de ahí que si el legislador local no estableció las razones que tuvo para generar dicho trato preferencial o al menos, los motivos que tuvo para afirmar que en la entidad prevalecían iguales condiciones que las que generaron los elementos previstos para el impuesto federal, es evidente que con dicha omisión se trastocó la equidad tributaria que debe respetar toda norma fiscal. Finalmente, cabe precisar que las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con los diversos amparos en revisión, donde este tribunal ha resuelto sobre el tema de la tenencia estatal que era válido que el juez de Distrito acudiera a la exposición de motivos del Legislador Federal para justificar el trato deferencial dado a los propietarios o tenedores de vehículos tipo “taxi”, ya que lo ahora determinado obedece a que los argumentos de la aquí quejosa cuestionan el trato dado a los propietarios o poseedores de vehículos tipo “pick up”, mismo que tal cual se dijo en párrafos que anteceden no se justifica de forma evidente o notoria dentro la normatividad que rige dicho tributo, y por ello se concluyó que el legislador Local sí debió exponer las
  • 41. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -41- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. razones que motivaran dicho trato; lo que no sucedió para el caso de los “taxistas”, donde el propio contenido de la disposición fiscal permite evidenciar un apoyo al servicio público de transporte y que coincide con los razonamientos ponderados por el Congreso de la Unión. Por tanto, se considera que el sistema tributario previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, al otorgar a los propietarios de los vehículos denominados “pick up” un trato diferente respecto del resto de los sujetos ahí previstos, violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, pues del diario de debates ni del contenido propio de las normas cuestionadas se advierten razones que justifiquen lo ahí determinado por el legislador; pues con independencia de que pudieran existir tratamientos derivados de cuestiones de política fiscal o con fines extrafiscales, establecidos en la anterior Legislación Federal, ello no eximía al Congreso Local de exponer al menos, las razones del porqué se adecuaban tanto el tributo como el método para su cálculo en iguales términos que la contribución federal ahora retomada como local. En ese orden de ideas, es fundada la parte del agravio en estudio, en cuanto se alega que el trato diferencial establecido en las normas tildadas de inconstitucionales no se encontraba justificado por el legislador del Estado y por consecuencia, no era permisible que el juzgador atendiera a las razones dadas por el diverso cuerpo legislativo federal en cuanto a la norma de esa índole, pues con ello se suplantaría la voluntad del legislador de la Entidad al prever la contribución local.
  • 42. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -42- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Consideración la anterior que se ilustra, por analogía, con lo resuelto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de 2005, página 481, que al respecto dice: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa disposición a la que se declaró inconstitucional, con independencia de que aquélla sólo haya reiterado el contenido de esta última, ya que se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto Tribunal, pues aceptar lo contrario, llevaría a que los tribunales ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos explícitamente en la declarada inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes reservado a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a la determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además, la aplicación analógica del criterio contenido en una tesis de jurisprudencia que hubiera determinado la inconstitucionalidad de cierta norma, ya no es lo que el propio Alto Tribunal ha definido como una cuestión en la que los tribunales administrativos se limitan a realizar un estudio de legalidad, relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si un precepto no ha sido declarado específica y concretamente inconstitucional por aquella jurisprudencia, el análisis de otro precepto, aunque sea semejante, sólo lo pueden hacer los tribunales de control constitucional. Acorde con lo expuesto, al no encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, respecto de los propietarios o tenedores de vehículos tipo “pick up” se viola la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Amparo y
  • 43. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -43- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. en consecuencia dichos numerales devienen inconstitucionales. En mérito de las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar en la materia el fallo que se revisa y conceder el amparo solicitado respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y por consecuencia, toda vez que de los autos que integran el juicio de origen se advierte que la parte quejosa realizó el pago del tributo, a fin de que se le restituya en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, se le reintegren en su patrimonio los montos correspondientes. Finalmente, en atención a que los motivos de agravio estudiados, se ha declarado fundados y suficientes para la revocación del fallo revisado, resulta innecesario examinar los restantes argumentos, toda vez que no se obtendría un mayor beneficio al ahora percibido, en aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia número 693, publicada en la página 466 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.” Sólo resta precisar, que en los alegatos y manifestaciones rendidas ante esta instancia por diversas autoridades señaladas como responsables, donde se solicita que los conceptos de agravio propuestos por la recurrente del amparo sean desestimados; al margen de lo resuelto, no son de tomarse en consideración, toda vez que no es obligatorio para este órgano
  • 44. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -44- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Federal el tener en cuenta dichos argumentos. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, sostenida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, agosto de 1994, identificable con el número de registro: 205,449. Localización: Octava Época; que rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se REVOCA la resolución recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos de las autoridades precisadas en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, en los términos y por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. A S Í, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jorge Meza Pérez, Miguel Ángel Cantú Cisneros y Jesús R. Sandoval Pinzón, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente y presidente el tercero de los nombrados, quien firma ante el
  • 45. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -45- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. MAGISTRADO PRESIDENTE Y RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO DE ACUERDOS: MARCO ANTONIO ARROYO TORRES. Cotejó: Lic. Jesús Rosales Ibarra. Ssv*/karg El licenciado Marco Antonio Arroyo Torres, Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, CERTIFICA que esta foja corresponde a la parte final de la ejecutoria pronunciada el día doce de enero de dos mil doce, en el amparo en revisión administrativo número 622/2011-II, en el que se resolvió, en la materia de la revisión revoca y ampara, por unanimidad de votos.- CONSTE. El licenciado(a) Jesús Rosales Ibarra, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. Lic. Jesús Rosales Ibarra
  • 46. 647- 647-06470000109551300005004.ddd -46- AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II. Secretario(a)