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Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020
UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620
Fecha de presentación: abril, 2020
Fecha de aceptación: junio, 2020
Fecha de publicación: julio, 2020
34POSITIVISM AND LEGAL POSITIVISM
Y EL POSITIVISMO JURÍDICO
EL POSITIVISMO
Klever Aníbal Guamán Chacha1
E-mail: ur.kleverguaman@uniandes.edu.ec
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3103-8162
Eduardo Luciano Hernández Ramos1
E-mail: ur.eduardohernandez@uniandes.edu.ec
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4047-2390
Stalin Israel Lloay Sánchez1
E-mail: dr.stalynils14@uniandes.edu.ec
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6555-5064
1
Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Ecuador.
Cita sugerida (APA, sexta edición)
Guamán Chacha, K. A., Hernández Ramos, E. L., & Lloay Sánchez, S. I. (2020). El positivismo y el positivismo jurídico.
Revista Universidad y Sociedad, 12(4), 265-269.
RESUMEN
El artículo caracteriza al Positivismo y al Positivismo Jurídico, sin tomar parte de ninguna de ellas. Positivismo conceptua-
lizado como una filosofía cuyo principio fundamental fue la cosa en sí, como una concepción moderna del mundo, que
descansa las ciencias físico-naturales. El positivismo jurídico corriente que nace y se desarrolla en el siglo XIX, producto de
las bases epistemológicas del primero al conocimiento del Derecho. Utiliza el método interpretativo, gramatical, histórico y
lógico, lo que permitieron caracterizar al Positivismo y el positivismo jurídico. Es un tema vigente de actualidad que no per-
derá actualidad dada su importancia, que permite tener una posición epistemológica en la práctica como abogado.
Palabras clave: Positivismo, positivismo jurídico, epistemología, conflicto conceptual, conocimiento.
ABSTRACT
The article characterizes Positivism and Legal Positivism, without taking part in either of them. Positivism conceptualized
as a philosophy whose fundamental principle was the thing itself, as a modern conception of the world, which rests on the
physical-natural sciences. The current juridical positivism that was born and developed in the 19th century, product of the
epistemological bases of the first one to the knowledge of the Law. It uses the interpretative, grammatical, historical, and
logical method, which allowed characterizing the Positivism and the legal positivism. It is a current topic that will not lose its
relevance given its importance, which allows to have an epistemological position in the practice as a lawyer.
Keywords: Positivism, legal positivism, epistemology, conceptual conflict, knowledge.
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Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020
INTRODUCCIÓN
El positivismo es una filosofía cuyo principio fundamental
es la cosa en sí, es una concepción moderna del mundo.
Para esta posición a realidad son los fenómenos existen-
tes y las cosas; realidad que es el único objeto de co-
nocimiento, donde se encuentra el origen y validez que
constituye el criterio de verdad del conocimiento.
El conocimiento es el proceso de aprehensión de los ob-
jetos a través de los sentidos; de lo cual la conciencia
queda constituida por las representaciones y los modos
psicológicos de su conexión, nace con las ciencias físico-
naturales, que se limita a conocer el fenómeno y la causa
renunciando los problemas valorativos. El positivismo ju-
rídico es una corriente jurídica que nace y se desarrolla
en la segunda mitad del siglo XIX, resultado de concep-
ciones epistemológicas del Positivismo al conocimiento
del Derecho.
De ahí la necesidad estudiarlo para tener claro su sig-
nificado y sus limitaciones, pues, hay que conocer sus
raíces históricas, su relación con las grandes corrientes
del pensamiento jurídico en los siglos XVIII y XIX. A con-
tinuación, se aborda el positivismo y positivo jurídico, los
mismos que generan un conflicto conceptual dado que
se da nivel de un mismo paradigma, pues, lo corriente fi-
losófica que orienta estas dos corrientes es el Positivismo.
DESARROLLO
La presente investigación es de tipo exploratoria que re-
flexiona sobre la relación que existe el positivismo y el
positivismo jurídico, para evidenciar los fundamentos de
la primera en la segunda. El problema de investigación
y su significancia se debe a que durante las tres últimas
décadas existe controversia en torno al positivismo jurídi-
co y su decadencia, siendo uno de los temas de debate
en el mundo jurídico la afirmación de que el positivismo
ha dejado de existir y que ha sido sustituido por otras
corrientes.
El positivismo científico o positivismo es un sistema filosó-
fico, que considera que no existe otro conocimiento que
el que proviene de hechos reales verificados por la expe-
riencia, negando así la posibilidad de que la teoría pueda
ser una fuente del conocimiento y que la filosofía pueda
contribuir al conocimiento científico.
Existen diversos paradigmas que explican la realidad uno
de ellos el positivismo, el cual identifica la realidad de ma-
nera objetiva y empírica. Paradigmas que responden a
las preguntas, tales como ¿qué es realidad?, ¿qué es la
ciencia?, ¿qué es el conocimiento? ¿qué es el Derecho?,
parar explicar de qué manera el abogado concibe todos
estos elementos (Vernengo, 1994).
El positivismo combina el racionalismo, el empirismo y la
lógica inductiva y deductiva, denominado a veces como
hipotético deductivo, cuantitativo, empírico-analista y ra-
cionalista, naturalista. La ciencia para ser considerada
como tal, debe adaptarse al paradigma de las ciencias
naturales, que caracterizaba por el monismo metodológi-
co, el método fisicomatemático, la explicación causal y la
predicción (Pérez, 2015).
El positivismo ha evolucionado gracias a la tradición hu-
manista del siglo XVII producto de la Revolución Francesa
y a los problemas que debe enfrentar la sociedad. Sus orí-
genes se encuentran en los trabajos de investigación de
las ciencias empíricas de mediados del siglo XVIII donde
intervinieron filósofos como David Hume, Saint-Simon y
Immanuel Kant. Lo característico de este positivismo es
la conexión con la matemática.
Augusto Comte se desempeñó de secretario de secreta-
rio de Saint-Simon lo que ejerció influencia en las ideas
de aquel, la epistemología del positivismo clásico tuvo
su origen en Francia en el siglo XIX siendo su máximo
propulsor Augusto Comte (1798 a 1857) quien utilizó por
primera vez el término positivista, influenciado por los fi-
lósofos empirista como Bacon, Hume, Locke y Condillac,
producto de la experiencia de los sentidos (Dos Santos,
2017).
Saint Simon y Augusto Comte crearon ley de los tres esta-
dos de la historia humana, teológico, metafísico, positivo.
El primero hace referencia a lo teológico ficticio, para ex-
plicar lo inexplicable o desconocido. El segundo reempla-
zar la fantasía por la razón reflexiva, es decir para explicar
los fenómenos recurre a fuerzas ocultas, tales como la
química y la física. El tercero corresponde a la etapa más
alta de la evolución humana que surge al derribar los mi-
tos tanto teológicos como metafísicos para transformarlos
en experiencia humana como explicación de los hechos
(Marquisio, 2017).
Marcó un hito en la concepción de la ciencia, en el modo
de construcción de la ciencia. Según su perspectiva, se
debía construir un modelo que incluyera todas las ramas
del saber. Propuso un sistema unitario de conocimiento
científico y una teoría orgánica basada en el método ba-
coniano. Años más tarde el positivismo fue introducido a
Inglaterra por John Stuart Mill, aplicándolo en la ciencia
económica.
Una de las corrientes que enfrentó al positivismo fue la
hermenéutica, que introdujo el método de la compren-
sión de los fenómenos en lugar de la explicación como lo
267
UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620
Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020
indica el positivismo, entre los principales representantes
se encuentran los filósofos Dilthey, Weber, Windelband,
Rickert. Dada las limitaciones, surge el positivismo lógico
o neopositivismo en Austria y Alemania en 1920, inspira-
do en la revolución en lógica, matemática y la física, cuyo
objetivo fue crear una filosofía científica revolucionaria
(Iturralde, 2015).
El positivismo influyó en Marx, Engels o Durkheim, en
1925 se gestó otro movimiento en Viena denominado
neopositivismo del cual surgió el denominado Círculo de
Viena, o Positivismo lógico, en la cual la tesis central de
sus miembros fue que la ciencia era la única forma de co-
nocimiento y que existía que pudiera ser conocido fuera
de lo que podría ser conocido científicamente.
El positivismo, es una corriente filosófica que funda la ver-
dad en el método experimental de las ciencias positivas
y que rechaza o niega cualquier interpretación teológica
y metafísica. La realidad es lo verdadero y el único ob-
jeto del conocimiento, que se debe explicar la totalidad
de los fenómenos a través del método científico. Aquello
que no pueda someterse a las premisas y condiciones de
esta concepción de la ciencia carece de valor. Lo que se
halle más allá de la relación causa-efecto pertenece a la
fantasía.
Los principales caracteres del positivismo científico son:
El rechazo de la metafísica y de toda proposición no vin-
culada con hechos constatados; el empirismo, único me-
dio de llevar a cabo observaciones sistemáticas y ciertas,
para deducir conclusiones válidas y; solo acepta la ex-
periencia obtenida por la observación de los fenómenos.
El positivismo jurídico, tiene dos sentidos. Primero, como
un positivismo que es aquel regido por un método de in-
vestigación riguroso, sistemático y verificable, sin dog-
mas y sin apelaciones sobrenaturales y, segundo, un
positivismo jurídico, concebido como la concepción del
Derecho que eleva a la ley sobre las restantes fuentes del
derecho y conceptúa al ordenamiento jurídico como un
todo pleno y coherente.
El primero proviene de Augusto Comte, quien caracteri-
zó como “estado positivo o real, al tercer momento de la
evolución del pensamiento humano, luego de los que él
denominó estado teológico y estado metafísico. El estado
positivo es empírico y relativo, y presupone la invariabili-
dad y el poder predictivo de las leyes de la naturaleza. El
segundo, reduce su ámbito al campo del derecho, y se
caracteriza por el análisis del derecho positivo, derecho
puesto por el gobernante, en oposición al derecho na-
tural, o derecho puesto por Dios o por la naturaleza. En
este sentido aparece y se desarrolla con la concepción
moderna del Estado, consolidándose en el siglo XIX, a
partir de la aparición del Código Civil napoleónico.
El positivismo jurídico frente al iusnaturalismo es una co-
rriente laica o racional que explicó al Derecho como pro-
ducto de razón del hombre producto no se su voluntad.
Hay que destacar el éxito de las ciencias naturales en la
primera mitad del siglo XIX preparó la base para que el
positivismo propusiera la aplicación de los métodos de
las ciencias naturales en las sociales. (Botero, 2015)
Donde el positivismo invadió todas las ciencias sociales,
incluso a la filosofía el Derecho no fue la excepción. El
positivismo jurídico está en contra las especulaciones
teológicas y las construcciones metafísicas, e insiste en
la separación estricta del derecho de la ética, moral y reli-
gión; así como, su independencia de toda consideración
valorativa.
El concepto positivista de la ley considera al derecho en
su estructura formal. Toda argumentación e interpretación
metafísica cae como especulación indemostrable en el
rechazo. También es conocido como formalismo jurídico,
debido a que su estudio, en la perspectiva del derecho,
es únicamente acerca de los textos perceptivos dictados
por el legislador. El positivismo jurídico fundamenta el
pensamiento jurídico reducido a derecho estatal produc-
to del legislador; de aquí deriva la común atribución al
derecho, de aquellas características que son propias del
derecho legislado del Estado moderno, generalidad, im-
peratividad, coacción, presunta plenitud (García, 2015).
El positivismo jurídico es el estudio científico del derecho
por consiguiente esa es la misión del jurista. El fin de la
ciencia del derecho es considerar el derecho tal como es
y no como debería ser. Sobre esta base se encuentra la
aceptación de una clara distinción entre validez y valor
del derecho, entre las reglas que pueden ser válidas aún
sin ser justas y aquellas que pueden ser justas sin ser
válidas; sólo las primeras son objeto del estudio científico
del derecho.
Para esta corriente, los juicios morales son relativos y
subjetivos. No existe ningún procedimiento objetivo para
demostrar la validez de ciertos juicios morales y la inva-
lidez de otros. La idea de que existe un derecho natural
inmutable y universal y asequible a la razón humana es
una vana, aunque noble ilusión. La justicia del estableci-
miento y funcionamiento de la norma queda como objeto
acientífico fuera del ámbito de la ciencia jurídica.
Para el positivismo jurídico concuerda en: La distinción
y la desconexión entre el derecho y la moral; es decir, la
distinción entre el derecho que es y el derecho que debe
ser; La concepción del mundo jurídico desde un punto
268
UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620
Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020
de vista unidimensional: La concepción de que todo de-
recho positivo es justo por el solo hecho de ser derecho
positivo, sin importar su contenido, esto sin importar su
mayor o menor justicia de acuerdo con el sistema moral.
La concepción de que las normas jurídicas, es decir, la
convicción de que las normas jurídicas consisten en ór-
denes impartidas por unos seres humanos (los legislado-
res) para otros seres humanos; La idea de que el derecho
es un conjunto de normas que se aplican por medio de la
fuerza; La concepción de que los jueces aplican derecho,
pero no crean derecho. El positivismo jurídico se manifes-
tó a través de varias escuelas:
La escuela de la exégesis, apareció en Francia después
de la promulgación Código Civil (1804) y llegó a su apo-
geo a mediados del siglo. La tarea de los juristas se con-
centraba en el estudio y exposición del citado texto legal.
Creían los comentadores del Código que con ese y otros
Códigos habían cristalizado la evolución del derecho. La
enseñanza del del Derecho se limitaba a la enseñanza y
exégesis de los Códigos. Los profesores no eran profeso-
res de derecho sino de leyes. La tesis de que el Código
o la ley es la principal fuente del derecho que condu-
ce a admitir la omnipotencia del Estado, creador de la
legislación.
Exégesis es la interpretación de textos legales surgidos
de la Revolución. La exégesis comienza con el dios Thot,
que en Egipto era de la divinidad protectora de los escri-
bas, quienes tenían el secreto de las escrituras. Luego re-
aparece en Grecia como el dios Hermes y de aquí la pa-
labra hermenéutica como sinónimo de interpretación. Los
exegetas sostenían que bastaba con enseñar el Código
Napoleón, pues allí estaba toda la razón escrita.
La interpretación de la ley está fundada en la interpre-
tación del legislador. La interpretación de la ley consiste
en hallar la voluntad del legislador, que puede ser: Real:
La ley regula una relación determinada, pero no expresa
la razón por la que lo hace; Presunta: Cuando el legis-
lador ha omitido regular algo; culto al texto de la ley: El
intérprete debe atender únicamente a los dispositivos del
Código.
El positivismo Kelsiano alcanzó su máximo esplendor con
la rigurosa construcción teórica de Hans Kelsen, quien
elabora su pensamiento aplicando la pureza del método
para delimitar con rigor el campo normativo del derecho,
declarando el culto del texto legal, que limita la actividad
del juez a una labor de interpretación, se agregaban el
respeto de la voluntad del legislador, cuya intención era
necesario inquirir en cada caso, y una sumisión exage-
rada a las opiniones de los autores de la misma escuela.
Según el autor, el Derecho no tiene que ver con la con-
ducta fáctica de los hombres, sino solamente con lo jurídi-
camente preceptuado. Por ello no es una Ciencia de he-
chos, como la Sociología, sino una Ciencia de normas; su
objeto no es lo que es o lo que sucede, sino un complejo
de normas. Su carácter científico solo está garantizado si
se limita estrictamente a su misión y si mantiene puro su
método de toda mezcla de elementos ajenos a su esencia
–es decir, de todo empréstito de una Ciencia de hechos
como de la Sociología, de la Psicología, pero también de
toda influencia de “dogmas”, ya sean de naturaleza ética
o religiosa.
Su concepción de la ciencia jurídica deriva de una teoría
del conocimiento fundada en la separación del mundo
del ser, naturaleza, del mundo del deber ser. Las normas
jurídicas pertenecen a la esfera del deber ser. El derecho
es una realidad espiritual y no natural. La norma jurídica
no es un imperativo de la voluntad sino un juicio hipotéti-
co si es A debe ser B, que expresa el enlace específico
de una situación de hecho condicionante con una con-
secuencia condicionada. Si en la naturaleza la forma de
enlace de los hechos es la causalidad, en el mundo de la
normatividad es la imputación (García, 2017).
Para Kelsen, el objeto de estudio de la ciencia jurídica
se contrae a solo el ordenamiento normativo, con pres-
cindencia de la vida humana, relegada a constituirse en
el contenido factual de las normas. Los valores resultan
ser, dentro del planteamiento elementos de naturaleza
metajurídica.
La Teoría pura del Derecho no se ocupa de los conte-
nidos, sino de la estructura lógica de las normas jurídi-
cas; examina el sentido, la posibilidad y los límites de un
enunciado jurídico en general y la clase y modo de su
realización. Una norma jurídica, no vale porque tiene un
contenido determinado, sino porque ha sido creada de
un modo determinado, legitimado, en último término, por
una Norma fundamental presupuesta.
Esto lleva a Kelsen a un cambio de sentido tanto del sig-
nificado tradicional del derecho como de lo antijurídico.
Una conducta no es antijurídica porque sea contraria al
valor y, por ello, condenable según cualquier pauta tras-
cendente al derecho positivo, o también por su cualidad
interna; sino sola y exclusivamente porque “el derecho
positivo la ha hecho condición de un acto coactivo, es
decir, de una sanción”. Lo antijurídico no es la negación
del derecho, y no es gravado como una sanción porque
es condenable; sino que se califica de antijurídico –sin
valoración alguna– porque un orden jurídico positivo lo
ha unido a un acto coactivo, como consecuencia jurídica
que debe sobrevenir.
269
UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620
Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020
De aquí se desprende que el derecho positivo y la moral
son dos órdenes normativos distintos uno del otro. Esto
no significa que sea menester renunciar al postulado de
que el derecho debe ser moral, puesto que, precisamen-
te, sólo considerando al orden jurídico como distinto de
la moral cabe calificarlo de bueno o malo. Sin duda, el
derecho positivo puede, en ciertos casos, autorizar la
aplicación de normas morales. Es decir que delega en la
moral el poder de determinar la conducta por seguir. Pero
desde que una norma moral es aplicada en virtud de una
norma jurídica adquiere, por tal circunstancia, el carácter
de una norma jurídica. Los únicos juicios de valor que la
ciencia del derecho podría pronunciar teóricamente son
aquellos que comprueban la conformidad u oposición en-
tre un hecho y una norma jurídica. El hecho sería enton-
ces declarado lícito o ilícito, legal o ilegal, constitucional o
inconstitucional (Vásquez, et al., 2015).
El hecho de preocuparse exclusivamente de las normas
jurídicas y de su forma, olvidando que es vital el conteni-
do de estas y su materialización. La pretensión de com-
prender al derecho como fenómeno o producto social, sin
estudiar su interrelación con otras ciencias afines como
son la economía, la política, la sociología; así como, la
historia, la psicología, entre otras; La incapacidad para
dar respuestas aceptables a los más exigentes proble-
mas ético-jurídicos de la sociedad La reducción del dere-
cho, a un conjunto de recetas legales que nunca dan con
la solución adecuada, pues la plenitud y riqueza de los
casos concretos las exceden (Atienza, 2017).
El orden jurídico puede presentar lagunas, contradic-
ciones lógicas y ambigüedades lingüísticas. Lo que de-
muestra que el derecho no es un sistema autosuficiente
de soluciones, lo que hace que los jueces justifiquen sus
decisiones recurriendo a principios o criterios no jurídicos.
CONCLUSIONES
El positivismo explica, controla y predice, la naturaleza de
la realidad la describe como dada, la relación sujeto-ob-
jeto la manifiesta como independiente, neutral y libre de
valores; su objetivo fundamental es la generalización me-
diante metodologías deductivas, cuantitativas, centrada
sobre semejanzas; la última explicación está orientada a
la causalidad, causas reales temporalmente precedentes
y simultáneas; libre de valores que pudieran contaminar
los resultados.
El positivismo jurídico descansa de los supuestos episte-
mológicos del primero al conocimiento del Derecho. En el
Ecuador, esta corriente cobra importancia vigencia al ser
un marco teórico dominante en el mundo jurídico
Para el positivismo jurídico, los juicios morales son rela-
tivos y subjetivos, ya que se puede demostrar la validez
de los juicios morales y la invalidez de otros; sostiene que
todo derecho positivo es justo por el hecho de ser dere-
cho positivo, sin importar su contenido de acuerdo con el
sistema moral.
El positivismo jurídico aplica la pureza del método para
delimitar el campo normativo del Derecho, eliminando
los elementos extraños: sociológicos, históricos, psicoló-
gicos, políticos, ampara la teoría de la exclusividad del
derecho positivo, es monista o unidimensional.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Atienza, M. (2017). Sobre el razonamiento judicial.
Palestra.
Botero, A. (2015). El positivismo jurídico en la Historia.
En, J. L., Fabra Zamora y A. Núñez Vaquero (coord.),
Enciclopedia de la Filosofía y teoría del Derecho. (pp.
1-108). Universidad Nacional Autónoma de México.
Dos Santos, J. (2017). El iusnaturalismo y el positivismo
jurídico. Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales,
(3), 11-33.
García, A. (2017). Decidir y argumentar sobre derechos.
Tirant lo Blanch.
García, B. (2015). La disputa entre positivismo incluyente
y excluyente desde una perspectiva heokantiana-
kelsseniana. Revista de Teoría y filosofía del Derecho,
43, 77-96.
Iturralde, V. (2015). Interpretación literal y significado
convencional. Marcial Pons.
Marquisio, R. (2017). Tres modelos de pospositivismo
jurídico. Revista Anales de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales, 14(47), 865-883.
Pérez, J. (2015). El Positivismo y la investigación científica.
Revista empresarial, 9(3), 29-33.
Vásquez, A., Acevedo, J., Manassero, M., & Acevedo, P.
(2015). Cuatro paradigmas básicos sobre la naturaleza
de la ciencia. Argumentos de la razón técnica, 4, 135-
176.
Vernengo, R. (1994). La interpretación literal de la ley. 2°
ed. Ampliada. Abeledo Perrot.

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  • 1. 265 Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020 UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620 Fecha de presentación: abril, 2020 Fecha de aceptación: junio, 2020 Fecha de publicación: julio, 2020 34POSITIVISM AND LEGAL POSITIVISM Y EL POSITIVISMO JURÍDICO EL POSITIVISMO Klever Aníbal Guamán Chacha1 E-mail: ur.kleverguaman@uniandes.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3103-8162 Eduardo Luciano Hernández Ramos1 E-mail: ur.eduardohernandez@uniandes.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4047-2390 Stalin Israel Lloay Sánchez1 E-mail: dr.stalynils14@uniandes.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6555-5064 1 Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Ecuador. Cita sugerida (APA, sexta edición) Guamán Chacha, K. A., Hernández Ramos, E. L., & Lloay Sánchez, S. I. (2020). El positivismo y el positivismo jurídico. Revista Universidad y Sociedad, 12(4), 265-269. RESUMEN El artículo caracteriza al Positivismo y al Positivismo Jurídico, sin tomar parte de ninguna de ellas. Positivismo conceptua- lizado como una filosofía cuyo principio fundamental fue la cosa en sí, como una concepción moderna del mundo, que descansa las ciencias físico-naturales. El positivismo jurídico corriente que nace y se desarrolla en el siglo XIX, producto de las bases epistemológicas del primero al conocimiento del Derecho. Utiliza el método interpretativo, gramatical, histórico y lógico, lo que permitieron caracterizar al Positivismo y el positivismo jurídico. Es un tema vigente de actualidad que no per- derá actualidad dada su importancia, que permite tener una posición epistemológica en la práctica como abogado. Palabras clave: Positivismo, positivismo jurídico, epistemología, conflicto conceptual, conocimiento. ABSTRACT The article characterizes Positivism and Legal Positivism, without taking part in either of them. Positivism conceptualized as a philosophy whose fundamental principle was the thing itself, as a modern conception of the world, which rests on the physical-natural sciences. The current juridical positivism that was born and developed in the 19th century, product of the epistemological bases of the first one to the knowledge of the Law. It uses the interpretative, grammatical, historical, and logical method, which allowed characterizing the Positivism and the legal positivism. It is a current topic that will not lose its relevance given its importance, which allows to have an epistemological position in the practice as a lawyer. Keywords: Positivism, legal positivism, epistemology, conceptual conflict, knowledge.
  • 2. 266 UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620 Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020 INTRODUCCIÓN El positivismo es una filosofía cuyo principio fundamental es la cosa en sí, es una concepción moderna del mundo. Para esta posición a realidad son los fenómenos existen- tes y las cosas; realidad que es el único objeto de co- nocimiento, donde se encuentra el origen y validez que constituye el criterio de verdad del conocimiento. El conocimiento es el proceso de aprehensión de los ob- jetos a través de los sentidos; de lo cual la conciencia queda constituida por las representaciones y los modos psicológicos de su conexión, nace con las ciencias físico- naturales, que se limita a conocer el fenómeno y la causa renunciando los problemas valorativos. El positivismo ju- rídico es una corriente jurídica que nace y se desarrolla en la segunda mitad del siglo XIX, resultado de concep- ciones epistemológicas del Positivismo al conocimiento del Derecho. De ahí la necesidad estudiarlo para tener claro su sig- nificado y sus limitaciones, pues, hay que conocer sus raíces históricas, su relación con las grandes corrientes del pensamiento jurídico en los siglos XVIII y XIX. A con- tinuación, se aborda el positivismo y positivo jurídico, los mismos que generan un conflicto conceptual dado que se da nivel de un mismo paradigma, pues, lo corriente fi- losófica que orienta estas dos corrientes es el Positivismo. DESARROLLO La presente investigación es de tipo exploratoria que re- flexiona sobre la relación que existe el positivismo y el positivismo jurídico, para evidenciar los fundamentos de la primera en la segunda. El problema de investigación y su significancia se debe a que durante las tres últimas décadas existe controversia en torno al positivismo jurídi- co y su decadencia, siendo uno de los temas de debate en el mundo jurídico la afirmación de que el positivismo ha dejado de existir y que ha sido sustituido por otras corrientes. El positivismo científico o positivismo es un sistema filosó- fico, que considera que no existe otro conocimiento que el que proviene de hechos reales verificados por la expe- riencia, negando así la posibilidad de que la teoría pueda ser una fuente del conocimiento y que la filosofía pueda contribuir al conocimiento científico. Existen diversos paradigmas que explican la realidad uno de ellos el positivismo, el cual identifica la realidad de ma- nera objetiva y empírica. Paradigmas que responden a las preguntas, tales como ¿qué es realidad?, ¿qué es la ciencia?, ¿qué es el conocimiento? ¿qué es el Derecho?, parar explicar de qué manera el abogado concibe todos estos elementos (Vernengo, 1994). El positivismo combina el racionalismo, el empirismo y la lógica inductiva y deductiva, denominado a veces como hipotético deductivo, cuantitativo, empírico-analista y ra- cionalista, naturalista. La ciencia para ser considerada como tal, debe adaptarse al paradigma de las ciencias naturales, que caracterizaba por el monismo metodológi- co, el método fisicomatemático, la explicación causal y la predicción (Pérez, 2015). El positivismo ha evolucionado gracias a la tradición hu- manista del siglo XVII producto de la Revolución Francesa y a los problemas que debe enfrentar la sociedad. Sus orí- genes se encuentran en los trabajos de investigación de las ciencias empíricas de mediados del siglo XVIII donde intervinieron filósofos como David Hume, Saint-Simon y Immanuel Kant. Lo característico de este positivismo es la conexión con la matemática. Augusto Comte se desempeñó de secretario de secreta- rio de Saint-Simon lo que ejerció influencia en las ideas de aquel, la epistemología del positivismo clásico tuvo su origen en Francia en el siglo XIX siendo su máximo propulsor Augusto Comte (1798 a 1857) quien utilizó por primera vez el término positivista, influenciado por los fi- lósofos empirista como Bacon, Hume, Locke y Condillac, producto de la experiencia de los sentidos (Dos Santos, 2017). Saint Simon y Augusto Comte crearon ley de los tres esta- dos de la historia humana, teológico, metafísico, positivo. El primero hace referencia a lo teológico ficticio, para ex- plicar lo inexplicable o desconocido. El segundo reempla- zar la fantasía por la razón reflexiva, es decir para explicar los fenómenos recurre a fuerzas ocultas, tales como la química y la física. El tercero corresponde a la etapa más alta de la evolución humana que surge al derribar los mi- tos tanto teológicos como metafísicos para transformarlos en experiencia humana como explicación de los hechos (Marquisio, 2017). Marcó un hito en la concepción de la ciencia, en el modo de construcción de la ciencia. Según su perspectiva, se debía construir un modelo que incluyera todas las ramas del saber. Propuso un sistema unitario de conocimiento científico y una teoría orgánica basada en el método ba- coniano. Años más tarde el positivismo fue introducido a Inglaterra por John Stuart Mill, aplicándolo en la ciencia económica. Una de las corrientes que enfrentó al positivismo fue la hermenéutica, que introdujo el método de la compren- sión de los fenómenos en lugar de la explicación como lo
  • 3. 267 UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620 Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020 indica el positivismo, entre los principales representantes se encuentran los filósofos Dilthey, Weber, Windelband, Rickert. Dada las limitaciones, surge el positivismo lógico o neopositivismo en Austria y Alemania en 1920, inspira- do en la revolución en lógica, matemática y la física, cuyo objetivo fue crear una filosofía científica revolucionaria (Iturralde, 2015). El positivismo influyó en Marx, Engels o Durkheim, en 1925 se gestó otro movimiento en Viena denominado neopositivismo del cual surgió el denominado Círculo de Viena, o Positivismo lógico, en la cual la tesis central de sus miembros fue que la ciencia era la única forma de co- nocimiento y que existía que pudiera ser conocido fuera de lo que podría ser conocido científicamente. El positivismo, es una corriente filosófica que funda la ver- dad en el método experimental de las ciencias positivas y que rechaza o niega cualquier interpretación teológica y metafísica. La realidad es lo verdadero y el único ob- jeto del conocimiento, que se debe explicar la totalidad de los fenómenos a través del método científico. Aquello que no pueda someterse a las premisas y condiciones de esta concepción de la ciencia carece de valor. Lo que se halle más allá de la relación causa-efecto pertenece a la fantasía. Los principales caracteres del positivismo científico son: El rechazo de la metafísica y de toda proposición no vin- culada con hechos constatados; el empirismo, único me- dio de llevar a cabo observaciones sistemáticas y ciertas, para deducir conclusiones válidas y; solo acepta la ex- periencia obtenida por la observación de los fenómenos. El positivismo jurídico, tiene dos sentidos. Primero, como un positivismo que es aquel regido por un método de in- vestigación riguroso, sistemático y verificable, sin dog- mas y sin apelaciones sobrenaturales y, segundo, un positivismo jurídico, concebido como la concepción del Derecho que eleva a la ley sobre las restantes fuentes del derecho y conceptúa al ordenamiento jurídico como un todo pleno y coherente. El primero proviene de Augusto Comte, quien caracteri- zó como “estado positivo o real, al tercer momento de la evolución del pensamiento humano, luego de los que él denominó estado teológico y estado metafísico. El estado positivo es empírico y relativo, y presupone la invariabili- dad y el poder predictivo de las leyes de la naturaleza. El segundo, reduce su ámbito al campo del derecho, y se caracteriza por el análisis del derecho positivo, derecho puesto por el gobernante, en oposición al derecho na- tural, o derecho puesto por Dios o por la naturaleza. En este sentido aparece y se desarrolla con la concepción moderna del Estado, consolidándose en el siglo XIX, a partir de la aparición del Código Civil napoleónico. El positivismo jurídico frente al iusnaturalismo es una co- rriente laica o racional que explicó al Derecho como pro- ducto de razón del hombre producto no se su voluntad. Hay que destacar el éxito de las ciencias naturales en la primera mitad del siglo XIX preparó la base para que el positivismo propusiera la aplicación de los métodos de las ciencias naturales en las sociales. (Botero, 2015) Donde el positivismo invadió todas las ciencias sociales, incluso a la filosofía el Derecho no fue la excepción. El positivismo jurídico está en contra las especulaciones teológicas y las construcciones metafísicas, e insiste en la separación estricta del derecho de la ética, moral y reli- gión; así como, su independencia de toda consideración valorativa. El concepto positivista de la ley considera al derecho en su estructura formal. Toda argumentación e interpretación metafísica cae como especulación indemostrable en el rechazo. También es conocido como formalismo jurídico, debido a que su estudio, en la perspectiva del derecho, es únicamente acerca de los textos perceptivos dictados por el legislador. El positivismo jurídico fundamenta el pensamiento jurídico reducido a derecho estatal produc- to del legislador; de aquí deriva la común atribución al derecho, de aquellas características que son propias del derecho legislado del Estado moderno, generalidad, im- peratividad, coacción, presunta plenitud (García, 2015). El positivismo jurídico es el estudio científico del derecho por consiguiente esa es la misión del jurista. El fin de la ciencia del derecho es considerar el derecho tal como es y no como debería ser. Sobre esta base se encuentra la aceptación de una clara distinción entre validez y valor del derecho, entre las reglas que pueden ser válidas aún sin ser justas y aquellas que pueden ser justas sin ser válidas; sólo las primeras son objeto del estudio científico del derecho. Para esta corriente, los juicios morales son relativos y subjetivos. No existe ningún procedimiento objetivo para demostrar la validez de ciertos juicios morales y la inva- lidez de otros. La idea de que existe un derecho natural inmutable y universal y asequible a la razón humana es una vana, aunque noble ilusión. La justicia del estableci- miento y funcionamiento de la norma queda como objeto acientífico fuera del ámbito de la ciencia jurídica. Para el positivismo jurídico concuerda en: La distinción y la desconexión entre el derecho y la moral; es decir, la distinción entre el derecho que es y el derecho que debe ser; La concepción del mundo jurídico desde un punto
  • 4. 268 UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620 Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020 de vista unidimensional: La concepción de que todo de- recho positivo es justo por el solo hecho de ser derecho positivo, sin importar su contenido, esto sin importar su mayor o menor justicia de acuerdo con el sistema moral. La concepción de que las normas jurídicas, es decir, la convicción de que las normas jurídicas consisten en ór- denes impartidas por unos seres humanos (los legislado- res) para otros seres humanos; La idea de que el derecho es un conjunto de normas que se aplican por medio de la fuerza; La concepción de que los jueces aplican derecho, pero no crean derecho. El positivismo jurídico se manifes- tó a través de varias escuelas: La escuela de la exégesis, apareció en Francia después de la promulgación Código Civil (1804) y llegó a su apo- geo a mediados del siglo. La tarea de los juristas se con- centraba en el estudio y exposición del citado texto legal. Creían los comentadores del Código que con ese y otros Códigos habían cristalizado la evolución del derecho. La enseñanza del del Derecho se limitaba a la enseñanza y exégesis de los Códigos. Los profesores no eran profeso- res de derecho sino de leyes. La tesis de que el Código o la ley es la principal fuente del derecho que condu- ce a admitir la omnipotencia del Estado, creador de la legislación. Exégesis es la interpretación de textos legales surgidos de la Revolución. La exégesis comienza con el dios Thot, que en Egipto era de la divinidad protectora de los escri- bas, quienes tenían el secreto de las escrituras. Luego re- aparece en Grecia como el dios Hermes y de aquí la pa- labra hermenéutica como sinónimo de interpretación. Los exegetas sostenían que bastaba con enseñar el Código Napoleón, pues allí estaba toda la razón escrita. La interpretación de la ley está fundada en la interpre- tación del legislador. La interpretación de la ley consiste en hallar la voluntad del legislador, que puede ser: Real: La ley regula una relación determinada, pero no expresa la razón por la que lo hace; Presunta: Cuando el legis- lador ha omitido regular algo; culto al texto de la ley: El intérprete debe atender únicamente a los dispositivos del Código. El positivismo Kelsiano alcanzó su máximo esplendor con la rigurosa construcción teórica de Hans Kelsen, quien elabora su pensamiento aplicando la pureza del método para delimitar con rigor el campo normativo del derecho, declarando el culto del texto legal, que limita la actividad del juez a una labor de interpretación, se agregaban el respeto de la voluntad del legislador, cuya intención era necesario inquirir en cada caso, y una sumisión exage- rada a las opiniones de los autores de la misma escuela. Según el autor, el Derecho no tiene que ver con la con- ducta fáctica de los hombres, sino solamente con lo jurídi- camente preceptuado. Por ello no es una Ciencia de he- chos, como la Sociología, sino una Ciencia de normas; su objeto no es lo que es o lo que sucede, sino un complejo de normas. Su carácter científico solo está garantizado si se limita estrictamente a su misión y si mantiene puro su método de toda mezcla de elementos ajenos a su esencia –es decir, de todo empréstito de una Ciencia de hechos como de la Sociología, de la Psicología, pero también de toda influencia de “dogmas”, ya sean de naturaleza ética o religiosa. Su concepción de la ciencia jurídica deriva de una teoría del conocimiento fundada en la separación del mundo del ser, naturaleza, del mundo del deber ser. Las normas jurídicas pertenecen a la esfera del deber ser. El derecho es una realidad espiritual y no natural. La norma jurídica no es un imperativo de la voluntad sino un juicio hipotéti- co si es A debe ser B, que expresa el enlace específico de una situación de hecho condicionante con una con- secuencia condicionada. Si en la naturaleza la forma de enlace de los hechos es la causalidad, en el mundo de la normatividad es la imputación (García, 2017). Para Kelsen, el objeto de estudio de la ciencia jurídica se contrae a solo el ordenamiento normativo, con pres- cindencia de la vida humana, relegada a constituirse en el contenido factual de las normas. Los valores resultan ser, dentro del planteamiento elementos de naturaleza metajurídica. La Teoría pura del Derecho no se ocupa de los conte- nidos, sino de la estructura lógica de las normas jurídi- cas; examina el sentido, la posibilidad y los límites de un enunciado jurídico en general y la clase y modo de su realización. Una norma jurídica, no vale porque tiene un contenido determinado, sino porque ha sido creada de un modo determinado, legitimado, en último término, por una Norma fundamental presupuesta. Esto lleva a Kelsen a un cambio de sentido tanto del sig- nificado tradicional del derecho como de lo antijurídico. Una conducta no es antijurídica porque sea contraria al valor y, por ello, condenable según cualquier pauta tras- cendente al derecho positivo, o también por su cualidad interna; sino sola y exclusivamente porque “el derecho positivo la ha hecho condición de un acto coactivo, es decir, de una sanción”. Lo antijurídico no es la negación del derecho, y no es gravado como una sanción porque es condenable; sino que se califica de antijurídico –sin valoración alguna– porque un orden jurídico positivo lo ha unido a un acto coactivo, como consecuencia jurídica que debe sobrevenir.
  • 5. 269 UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD | Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos | ISSN: 2218-3620 Volumen 12 | Número 4 | Julio - Agosto, 2020 De aquí se desprende que el derecho positivo y la moral son dos órdenes normativos distintos uno del otro. Esto no significa que sea menester renunciar al postulado de que el derecho debe ser moral, puesto que, precisamen- te, sólo considerando al orden jurídico como distinto de la moral cabe calificarlo de bueno o malo. Sin duda, el derecho positivo puede, en ciertos casos, autorizar la aplicación de normas morales. Es decir que delega en la moral el poder de determinar la conducta por seguir. Pero desde que una norma moral es aplicada en virtud de una norma jurídica adquiere, por tal circunstancia, el carácter de una norma jurídica. Los únicos juicios de valor que la ciencia del derecho podría pronunciar teóricamente son aquellos que comprueban la conformidad u oposición en- tre un hecho y una norma jurídica. El hecho sería enton- ces declarado lícito o ilícito, legal o ilegal, constitucional o inconstitucional (Vásquez, et al., 2015). El hecho de preocuparse exclusivamente de las normas jurídicas y de su forma, olvidando que es vital el conteni- do de estas y su materialización. La pretensión de com- prender al derecho como fenómeno o producto social, sin estudiar su interrelación con otras ciencias afines como son la economía, la política, la sociología; así como, la historia, la psicología, entre otras; La incapacidad para dar respuestas aceptables a los más exigentes proble- mas ético-jurídicos de la sociedad La reducción del dere- cho, a un conjunto de recetas legales que nunca dan con la solución adecuada, pues la plenitud y riqueza de los casos concretos las exceden (Atienza, 2017). El orden jurídico puede presentar lagunas, contradic- ciones lógicas y ambigüedades lingüísticas. Lo que de- muestra que el derecho no es un sistema autosuficiente de soluciones, lo que hace que los jueces justifiquen sus decisiones recurriendo a principios o criterios no jurídicos. CONCLUSIONES El positivismo explica, controla y predice, la naturaleza de la realidad la describe como dada, la relación sujeto-ob- jeto la manifiesta como independiente, neutral y libre de valores; su objetivo fundamental es la generalización me- diante metodologías deductivas, cuantitativas, centrada sobre semejanzas; la última explicación está orientada a la causalidad, causas reales temporalmente precedentes y simultáneas; libre de valores que pudieran contaminar los resultados. El positivismo jurídico descansa de los supuestos episte- mológicos del primero al conocimiento del Derecho. En el Ecuador, esta corriente cobra importancia vigencia al ser un marco teórico dominante en el mundo jurídico Para el positivismo jurídico, los juicios morales son rela- tivos y subjetivos, ya que se puede demostrar la validez de los juicios morales y la invalidez de otros; sostiene que todo derecho positivo es justo por el hecho de ser dere- cho positivo, sin importar su contenido de acuerdo con el sistema moral. El positivismo jurídico aplica la pureza del método para delimitar el campo normativo del Derecho, eliminando los elementos extraños: sociológicos, históricos, psicoló- gicos, políticos, ampara la teoría de la exclusividad del derecho positivo, es monista o unidimensional. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Atienza, M. (2017). Sobre el razonamiento judicial. Palestra. Botero, A. (2015). El positivismo jurídico en la Historia. En, J. L., Fabra Zamora y A. Núñez Vaquero (coord.), Enciclopedia de la Filosofía y teoría del Derecho. (pp. 1-108). Universidad Nacional Autónoma de México. Dos Santos, J. (2017). El iusnaturalismo y el positivismo jurídico. Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales, (3), 11-33. García, A. (2017). Decidir y argumentar sobre derechos. Tirant lo Blanch. García, B. (2015). La disputa entre positivismo incluyente y excluyente desde una perspectiva heokantiana- kelsseniana. Revista de Teoría y filosofía del Derecho, 43, 77-96. Iturralde, V. (2015). Interpretación literal y significado convencional. Marcial Pons. Marquisio, R. (2017). Tres modelos de pospositivismo jurídico. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 14(47), 865-883. Pérez, J. (2015). El Positivismo y la investigación científica. Revista empresarial, 9(3), 29-33. Vásquez, A., Acevedo, J., Manassero, M., & Acevedo, P. (2015). Cuatro paradigmas básicos sobre la naturaleza de la ciencia. Argumentos de la razón técnica, 4, 135- 176. Vernengo, R. (1994). La interpretación literal de la ley. 2° ed. Ampliada. Abeledo Perrot.