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REPÚBLICA BOLIYARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000312
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de
.
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia,
interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado
Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y
representación y en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN
CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por
auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín
Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la
decisión correspondiente.
•-o
REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2014-000312
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la
reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en
virtucl de la iincorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
,
y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, quedando integrada la
r
nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO
DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez
Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, Juez;
en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en
el e tado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, a quien se ordenó pasar
el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
'
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Oswaldo Rafael Cali
Hernández, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de
apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso demanda
de abstención o carencia, contra el Presidente de la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que en "[...] fecha trece (13) de marzo de 2014, [...] hizo
efectivo su Derecho de petición, mediante la solicitud de información pública
J
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
:ORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
2-G-2014-000312
L . | '
dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la
íjr
Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) [...]".
Indicó que, en la referida solicitud requirió "[...] 'información detallada
sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de
CAwTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las
diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes
problemas: [...] si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en
IJ
algún otro lugar del país en los últimos días [...] Si es cierto o no que ha
habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web
|¡
'twimg.com', 'pastebin.com', 'bit.ly', a la aplicación 'zello.com' [...] Si es
!
cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De
ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la
pen ona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas
i
web bloqueadas y lasfechas de bloqueo de las mismas [...]".
al
Expresó que, posteriormente "[...] se entregó una nueva comunicación
iudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en fecha dos
•
(02) de mayo de 2014, en el cual se manifestó que hasta lafecha no se había
recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que [se
encontraban] a la espera de la misma [...]". (Mayúsculas del original).
[Corchetes de esta Corte].
Que "[...] en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, una vez más fue
enviada una comunicación dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su
carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos det- j
Venezuela (CANTV), en la cual [manifestaron] que aun no [habían] recibido
respuestay [estaban] a la espera de la misma [...]". [Corchetes de esta Corte].
G
IA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
•RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2014-000312
sin „
Adujo que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles
tener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración,
de la Administración Pública, del Derecho a obtener una respuesta
oportuna, así como el Derecho a ser informados de forma oportuna, por la
misrñá Administración sobre el estado de las actuaciones en que [se
encor traban] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva
que'se adopte sobre elparticular [...]". [Corchetes de esta Corte].
| :
Solicitó, Medida Cautelar Innominada en la cual se ordene a la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que responda
inmediatamente a la petición de información, alegando que se encuentran
presantes los requisitos para que la misma sea acordada, indicandorespecto al
i j !
fumús boni inris que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni
pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7 en los cuales constan las
• . * > • . ,
comunicaciones enviadas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela con la petición de información y las gestiones realizadas ante este
organismo [...]". Asimismo, en relación al periculum in mora expuso que
¡1
"[...] se evidencia que exista [sic] un riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información
se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de
contraloría social y libertad de expresión [...]". [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se dicte la medida cautelar innominada
solicitada, así como la admisión del presente recurso, requiriendo que sea
tramitado "[...] de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y
26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6,
'o
9
J
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
nún-
2-G-2014-000312
¿ral 5 [...] [y se] DECLARE CON LUGAR el presente recurso [...]
(Resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
r i • .
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para
conocer y decidir la presente demanda de abstención o carencia incoada por el
i ¡
abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y
representación así como en su carácter de apoderado judicial de la Asociación
Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Ven szuela (CANTV).
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las
demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que
conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la
i1
Ley Orgánica de la JurisdicciónContencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de
competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece
la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se
aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento
establece lo siguiente:
"Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP4¿tG-2014-000312
[...omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el
numeral 4 del articulo 25 de esta Ley". [Destacado de esta Corte].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encuentra adscrita
i1.
al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en
virtuc de ello, dado que la referida institución no configura ninguna de las
autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del
articuló 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento
de las! acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado
Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición
expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de
]]¡
jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
De la admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer
de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hace necesario
realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01177, de
fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios
de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
"i i
"Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento
en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia
oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse
directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-
AP4:
que ]
Colé
proce
juez
que e
REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA
)RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-G-2014-000312
Administrativa* ello en virtud (leí carácter breve del referido
procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir
directamente el expediente. [Negrillas y subrayado del original]".
Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia,
s demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal
i
iado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del
limiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente "ante el
e mérito", de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe
pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
*
En atención a ello, este Órgano jurisdiccional estima necesario precisar
caso bajo análisis versa sobre la obtención de respuesta a las diversas
solicitudes de información formuladas a la Compañía Anónima Nacional
nos de Venezuela (CANTV), mediante comunicación del 13 de marzo
|
4, reiteradas en fechas 2 de mayo y 27 de junio de ese mismo año,
Teléf
de 2(
respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los
usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la
lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y
**'}"•
regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, U) si han realizado
II
bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios
web como "twimg.com", "bit.ly", aplicación "zello.com" y, de ser cierto, iii)
indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de
la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea
de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron
dichas acciones.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
estima necesario traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa
s
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
,AP42 G-2014-000312
al derbcho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del
siguiente tenor:
"[...] el derecho a la información está legitimado en función del
principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los
valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin
embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho,
en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas
que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal
'y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre
asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional
reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites
externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no
existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional
el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a
la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir
de lapublicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y
para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental
a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la
información manifieste expresamente las razones o los propósitos
por los cuales requiere la información; y u) que- la magnitud de la
información que se solicita sea proporcional con la utilización y
uso que se pretenda dar a la información solicitada".
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Órgano
Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2014-000312
abso )to, el mismo está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede
ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se
estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para
salv4guardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el
solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales
requ ere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con
el uso que se le pretende dar.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de
diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del
Poder
través
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a
de la cual señaló:
"En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte adora
va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes
de información formuladas al Ministro del Poder Popular para
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante
comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas enfechas 26
de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los
siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado
los usuarios que utilizan el internet de lo empresa nacional
CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión
en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente,
en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o
restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios
web como 'íwimg.com', 'bit.ly', aplicación 'zello.com'y, de ser
cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden
gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos
de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las
páginas web bloqueadas y lasfechas en que se realizaron dichas
acciones.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información,
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con
carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio
de 2010, lo siguiente:
rP
U?
lü
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDADE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
AP42 ^-2014-000312
'(...) el derecho a la información está legitimado enfunción del
principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de
los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin
embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal
derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro
de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de
la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia
de clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto
constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado,
determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el
entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro
derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación
del derecho constitucional a la información no actúa como
causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a
partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley
expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del
derechofundamental a la información, se hace necesario: i) que
el o la solicitante de la información manifieste expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información;
y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea
proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la
información solicitada'.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no
tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la
vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a
determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como
¡1
REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CORTE SEGUNDADE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
AP4 ¡-G-2014-000312
un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se
establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y
para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la
información, el solicitante deberá manifestar expresamente las
razones por las cuales requiere la información, así como
justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le
pretende dar.
En atención al criterio vinculante sentado por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte
actora se limitó a señalar que la información solicitada es
necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar
hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer,
ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la
Administración que -a su decir- conllevarían a una posible
infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o
colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber
especificado la parte actora el uso que le daría a la información
requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido
dicho requisito.
En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se
pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará
el Estado para el logro de uno de susfines, esto es, en cuanto a
la regulación, formulación, dirección, orientación,
planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los
lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo
del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la
información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional
del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe
imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder
Público en general, debido a que si bien toda persona tiene
derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a
recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de
solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar
tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca
de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio
del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además
innecesariamente el sistema de administración de justicia ante
los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 1177publicada el 6 de agosto de 2014).
Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información
como la requerida al Ministro del Poder Popular para la
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede
.
12
REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
ORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-G-2014-000312
encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los
titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su
obligación constitucional (artículo 244) de presentar una
memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año
inmediatamente anterior, la cual es de carácterpúblico.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político
Administrativa concluye en la inadinisihilidad de la pretensión
de abstención formulada. Así se declara'''. [Negrillas de la
decisión].
¡n
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta
Corté observa, que la parte actora no manifestó las razones por las cuales
requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas
por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o
irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los
ciudadanos, motivos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional que
i
no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 745 del 15 de julio de 2010,
con carácter vinculante.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmite la demanda por
abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada
por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio
nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la
I
Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.
13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
12-G-2014-000312
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, administrandojusticia en nombre de la República Bolivariana
den
conj
enezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de
dicción de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta
tintamente con medida cautelar innominada por el abogado OSWALDO
RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, inscrito en el Institutode Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y representación y
en sa carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO
PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (CANTV).
2.- INADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los v^Tvt^^tRM) días del mes de
dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la
Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ1 CRESPO DAZA
%
er
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP4: -G-2014-000312
El Vicepresidente,
FRE ASQUEA BUCARITO
OSl Juez,
¿2.
ALDO ENRIQUE RODRÍGUEZRÚCELES
Ponente
La Secretaria
EANNETTE M. RUIZ G
Exp. N° AP42-G-2014-000312
OERR/69
15
REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2014-000312
misma fecha
de dos mil quince (2015), siendo la(s)
de
se
6 y registró la anterior decisión bajo el N° - 0 0 0 1 ( 3
La Secretaria.
ff? ^
ALEX
En cst
CALÍ
COMÍ:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, 26 de marzo de 2015
204°y 156°
En cur iplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corle en fecha veinticuatro
(24) t e marzo de dos mil quince (2015), se acuerda librar las notificaciones
í,
corres]; endientes. Cúmplase lo ordenado.
El Jued¡Presidente;
S JOSEVttESPO DAZA
La Secretaria.
ÍANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
misma fecha, se libraron boletas dirigida al ciudadano OSWALDO RAFAEL
HERNÁNDEZ, a la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y
4ÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA
(CANTÍV) y Oficio N° CSCA-2015-000371, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. 'f-
Y
AJCD/JMRG/nl/rac^V
Hxp. N° AP42-G-2014-000312

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Sentencia Cantv 24.03.15

  • 1. REPÚBLICA BOLIYARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000312 En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de . Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. •-o
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2014-000312 En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente. Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtucl de la iincorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO , y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, quedando integrada la r nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el e tado en que se encontraba. En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚCELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. ' Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso demanda de abstención o carencia, contra el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en lo siguiente: Señaló que en "[...] fecha trece (13) de marzo de 2014, [...] hizo efectivo su Derecho de petición, mediante la solicitud de información pública J
  • 3. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA :ORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO 2-G-2014-000312 L . | ' dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la íjr Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) [...]". Indicó que, en la referida solicitud requirió "[...] 'información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CAwTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes problemas: [...] si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en IJ algún otro lugar del país en los últimos días [...] Si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web |¡ 'twimg.com', 'pastebin.com', 'bit.ly', a la aplicación 'zello.com' [...] Si es ! cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la pen ona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas i web bloqueadas y lasfechas de bloqueo de las mismas [...]". al Expresó que, posteriormente "[...] se entregó una nueva comunicación iudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), en fecha dos • (02) de mayo de 2014, en el cual se manifestó que hasta lafecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que [se encontraban] a la espera de la misma [...]". (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte]. Que "[...] en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al ciudadano Manuel Fernández, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos det- j Venezuela (CANTV), en la cual [manifestaron] que aun no [habían] recibido respuestay [estaban] a la espera de la misma [...]". [Corchetes de esta Corte]. G IA
  • 4. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA •RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2014-000312 sin „ Adujo que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles tener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, de la Administración Pública, del Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el Derecho a ser informados de forma oportuna, por la misrñá Administración sobre el estado de las actuaciones en que [se encor traban] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que'se adopte sobre elparticular [...]". [Corchetes de esta Corte]. | : Solicitó, Medida Cautelar Innominada en la cual se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que responda inmediatamente a la petición de información, alegando que se encuentran presantes los requisitos para que la misma sea acordada, indicandorespecto al i j ! fumús boni inris que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7 en los cuales constan las • . * > • . , comunicaciones enviadas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo [...]". Asimismo, en relación al periculum in mora expuso que ¡1 "[...] se evidencia que exista [sic] un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión [...]". [Corchetes de esta Corte]. Finalmente, solicitó que se dicte la medida cautelar innominada solicitada, así como la admisión del presente recurso, requiriendo que sea tramitado "[...] de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, 'o 9 J
  • 5. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nún- 2-G-2014-000312 ¿ral 5 [...] [y se] DECLARE CON LUGAR el presente recurso [...] (Resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte]. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la competencia. r i • . Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de abstención o carencia incoada por el i ¡ abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Ven szuela (CANTV). Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la i1 Ley Orgánica de la JurisdicciónContencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente: "Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
  • 6. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP4¿tG-2014-000312 [...omissis...] 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley". [Destacado de esta Corte]. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encuentra adscrita i1. al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en virtuc de ello, dado que la referida institución no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del articuló 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las! acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de ]]¡ jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara. De la admisión. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente: "i i "Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-
  • 7. AP4: que ] Colé proce juez que e REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA )RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -G-2014-000312 Administrativa* ello en virtud (leí carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. [Negrillas y subrayado del original]". Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, s demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal i iado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del limiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente "ante el e mérito", de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. * En atención a ello, este Órgano jurisdiccional estima necesario precisar caso bajo análisis versa sobre la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas a la Compañía Anónima Nacional nos de Venezuela (CANTV), mediante comunicación del 13 de marzo | 4, reiteradas en fechas 2 de mayo y 27 de junio de ese mismo año, Teléf de 2( respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y **'}"• regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, U) si han realizado II bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como "twimg.com", "bit.ly", aplicación "zello.com" y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones. En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa
  • 8. s REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ,AP42 G-2014-000312 al derbcho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor: "[...] el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal 'y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad. De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de lapublicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y u) que- la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada". Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho
  • 9. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2014-000312 abso )to, el mismo está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salv4guardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requ ere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder través Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a de la cual señaló: "En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte adora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas enfechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de lo empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como 'íwimg.com', 'bit.ly', aplicación 'zello.com'y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y lasfechas en que se realizaron dichas acciones. Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente: rP U?
  • 10. lü REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDADE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO AP42 ^-2014-000312 '(...) el derecho a la información está legitimado enfunción del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido). De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad. De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derechofundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada'. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como
  • 11. ¡1 REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA CORTE SEGUNDADE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO AP4 ¡-G-2014-000312 un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar. En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito. En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de susfines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177publicada el 6 de agosto de 2014). Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede
  • 12. . 12 REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA ORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -G-2014-000312 encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácterpúblico. En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadinisihilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara'''. [Negrillas de la decisión]. ¡n Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corté observa, que la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos, motivos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional que i no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmite la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la I Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.
  • 13. 13 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12-G-2014-000312 III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrandojusticia en nombre de la República Bolivariana den conj enezuela y por autoridad de la Ley: 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de dicción de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta tintamente con medida cautelar innominada por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando en su propio nombre y representación y en sa carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- INADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los v^Tvt^^tRM) días del mes de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. El Presidente, ALEXIS JOSÉ1 CRESPO DAZA % er
  • 14. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP4: -G-2014-000312 El Vicepresidente, FRE ASQUEA BUCARITO OSl Juez, ¿2. ALDO ENRIQUE RODRÍGUEZRÚCELES Ponente La Secretaria EANNETTE M. RUIZ G Exp. N° AP42-G-2014-000312 OERR/69
  • 15. 15 REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA RTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2014-000312 misma fecha de dos mil quince (2015), siendo la(s) de se 6 y registró la anterior decisión bajo el N° - 0 0 0 1 ( 3 La Secretaria. ff? ^
  • 16. ALEX En cst CALÍ COMÍ: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Caracas, 26 de marzo de 2015 204°y 156° En cur iplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corle en fecha veinticuatro (24) t e marzo de dos mil quince (2015), se acuerda librar las notificaciones í, corres]; endientes. Cúmplase lo ordenado. El Jued¡Presidente; S JOSEVttESPO DAZA La Secretaria. ÍANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA misma fecha, se libraron boletas dirigida al ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, a la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y 4ÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTÍV) y Oficio N° CSCA-2015-000371, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 'f- Y AJCD/JMRG/nl/rac^V Hxp. N° AP42-G-2014-000312