1. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO Y SU IMPORTANCIA
PRÁCTICA
Por Rafael
Vásquez Goico
INTRODUCCION
Completada su etapa filosófica, en este último encuentro sobre los Principios
Generales del Proceso, nuestra Escuela Nacional de la Judicatura ha querido
enumerar y desarrollar con carácter no muy pretencioso en el ámbito teórico,
aunque sí enfocado en un plano práctico, las manifestaciones directas de las
normas de procedimiento con alcance más amplio que las fuentes tradicionales
del derecho procesal Dominicano, materia que constituye nuestro estudio: los
Principios del Proceso.
Existen tantas enumeraciones de principios procesales como
tratadistas han abordado el tema, pero es idóneo aclarar frente a un
público con tantos conocimientos sobre el mismo, y sobre todo bien
diversificado por materia jurídica, que los principios que veremos en
esta fase final del presente módulo tendrán rasgos bastante
generalizados, pudiendo ser aplicados a todo tipo de proceso, por lo
que intentaremos –aunque con evidente dificultad- hacer abstracción
de los característicos de cada disciplina en particular, los cuales serán
2. tratados en módulos especializados del programa de formación
continua.
Otro apuntalamiento es necesario, los principios tienen diversos
orígenes, unos están establecidos en la constitución de la República o
en tratados internacionales ratificados que consagran derechos
fundamentales y fallos de Tribunales nacionales e internacionales en
materia de derechos humanos (bloque constitucional), otros están
consagrados expresamente en las leyes de procedimiento y
costumbre, pero algunos son producto de la inducción que hace el
intérprete de las normas que debe aplicar, pero que en ningún modo
se encuentran positivizados; claro esto no que quiere decir que no
sean fuente del Derecho Dominicano frente a su falta de estipulación
expresa en el Artículo 4 de nuestro Código Civil o Constitución
vigente, en los casos de insuficiencia de la ley para resolver un caso
determinado, ya que como les está prohibido a los jueces denegar
justicia tendrán que acudir a la inducción de los principios implícitos
resultantes del derecho positivo.
Desde que se iniciaron los trabajos relacionados con este tema se
divisó la importancia trascendental del mismo, cuya relación con la
tarea que ocupa a nosotros los jueces es bastante evidente, ya que
los principios procesales cumplen la importantísima función de
interpretación e integración de las leyes que rigen el proceso. Como
bien decía EDUARDO J. COUTURE hace varios años, pero conservando
todo su vigor y aplicación en la actualidad, en su famoso ensayo sobre
3. la interpretación de las leyes procesales, que interpretar es
“desentrañar un sentido” pero que dentro del campo procesal implica
escarbar en todo el orden normativo para no sólo extraer la razón del
texto, sino también su “significación en el sistema de principios”.
Podríamos entonces cerrar conceptualmente lo siguiente: la tarea
interpretativa constituye una referencia innegable al conjunto de
principios.
Como RODOLFO LUIS VIGO[1] somos del firme criterio que no es
posible interpretar sin adentrarse en una función integrativa del
sistema jurídico que nos proponemos interpretar, y es que no puede
ser de otro modo, ya que hemos establecido que interpretar es
relacionar la parte (que en la especie sería la ley) con el todo,
constituido por el ordenamiento jurídico completo.
La ausencia de integración fomenta la inseguridad jurídica, y es
por eso que nos atrevemos a expresar que el respecto al conjunto de
principios, independientemente del origen que tengan, tiende a
erradicar la insuficiencia que significa el sistema dogmático de
interpretación y aplicación de la ley (Savigny), en donde ésta en su
sentido más estricto equivalía a Derecho. La nueva perspectiva de la
ciencia jurídica debe tender –y de hecho ha sucedido después de la
Segunda Guerra Mundial- es que para adjudicar derechos como
manifiesta José Trías Monge[2], el juez no sólo debe acudir a las
normas propiamente dichas, sino también al conjunto de principios,
tesis cuyo defensor máximo lo es el Profesor de Oxford R. Dworkin,
4. quien se opuso al sistema jurídico como un sistema de normas
sustentado por H. L. A. HART.[3]
En fin, el nuevo enfoque creado por las garantías y principios que
amparan derechos fundamentales, tanto en el ámbito nacional como
internacional, como hemos visto en el encuentro anterior, son
contrarias a la exégesis que ha campeado en nuestro quehacer
jurídico, y deben ir creando las bases de una revalorización o nueva
visión de aplicación de las leyes;
PRINCIPIO RECTORES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS, QUE
TIENDEN A GARANTIZAR UNA JUSTICIA DE CALIDAD.
LA CONSAGRACION DEL DERECHO A UN JUEZ
El Estado de Derecho tiene como finalidad preservar o asegurar el
valor justicia en la sociedad. Toda institución que establezca reglas
para dirimir conflictos conforme a ciertos procedimientos contribuye a
ese objetivo. Sin embargo, el derecho de una persona para obtener
una solución contenciosa presenta diversos matices complementarios
al Principio enunciado precedentemente.
El derecho a “un juez natural” puede considerarse incluido ya
5. desde la proclamación de los derechos del hombre del 1789, cuando
en esa época declaraba el principio de igualdad de todos ante la ley,
ya para garantizar dicha igualdad debían los perjudicados dirigirse a
un tercero que quebrara la desigualdad creada en los hechos. Este
principio significa que los justiciables tienen derechos a ser juzgados
de manera igualitaria, delante de las mismas jurisdicciones y reglas
procesales; esto obviamente implica la prohibición expresa al
legislador de instituir tratamientos desiguales en lo que concierne a
las reglas de procedimiento y organización de los Tribunales;
El artículo 8 de la Constitución Dominicana, reconoce como finalidad principal
del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana; el
artículo No. 17 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 1966
reconoce la facultad de la persona humana de protegerse contra los actos que se
relacionen con injerencias arbitrarias a su vida privada, familia, domicilio, honra
etc; y por último, el Pacto de San José de Costa Rica viene en defensa de las
personas que sean vulneradas en sus derechos fundamentales, reservándoles
derecho a protección en su artículo 11.1, y el célebre y famoso artículo 25.1, del
mismo instrumento jurídico, el cual expresamente crea una protección judicial
ante jueces o tribunales competentes contra los actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos en la constitución o el propio convenio, cuya
reglamentación procesal fue objeto de una sentencia de la Suprema Corte de
Justicia Dominicana de fecha 16 de junio del 1999, que determinó el
procedimiento a seguir para el recurso de amparo que crea el mencionado pacto
internacional.
El acceso a la justicia y el derecho a ejercer un recurso efectivo
6. delante una jurisdicción son conceptos que cubren una misma
realidad, y son complementarios del derecho al Juez natural;
configuran el antiguo derecho de petición ante las autoridades
públicas para exponer una queja por un hecho atentatorio a sus
libertades públicas, y es reconocido como de naturaleza política[4].
Su historia nacional se remonta a la constitución primigenia de
San Cristóbal que dispuso: “todos los dominicanos tienen el derecho
de petición...sea al Presidente de la República, sea a uno de los
cuerpos colegisladores, sea al Congreso”. La petición por ante los
órganos jurisdicciones recibe modernamente el nombre de acción y
viene a ser el instrumento garantía del principio que se comenta.
Establece declaración de: a) facultar a los particulares para reglar sus
diferendos; b) Hace posible el deber del Estado de Garantizar la
Justicia como servicio Público; c) Confiere el derecho de los
particulares de obtener un fallo sobre sus contiendas. La Potestad de
accionar judicialmente es una libertad pública, un derecho
fundamental, y en ese sentido marca un límite al poder estatal
creando una obligación positiva con carga al mismo para que su
realización sea concreta.
Resultaría desventurado afirmar la existencia de un derecho a un
Juez, si las condiciones en las cuales las sentencias son dictadas no
satisfacen el valor justicia. Por esa razón a través de la constitución
de la República y tratados internacionales se aseguran una serie de
principios procesales fundamentales, relacionados con el debido
7. proceso, publicidad de las audiencias, imparcialidad e independencia
de los jueces y necesidad de un juicio razonablemente rápido. El
dominio de aplicación de estas garantías es extensivo a los órganos
encargados de su implementación práctica;
EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
Para que un Tribunal se considere accesible es fundamental que
el órgano tenga un papel jurisdiccional, o sea que decida sobre la
base de normas de derecho, y un procedimiento organizado, toda
cuestión relevante a su competencia. Es también necesario que esté
proveído de plena jurisdicción, que le permita examinar la causa al
fondo, en lo que concierne a los aspectos de hecho y de derecho.
A este respecto el artículo No. 8 del Pacto de San José de Costa
Rica establece: “Toda persona tiene derecho ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal
competente...., el cual como tratado internacional que envuelve
derechos fundamentales tiene rango constitucional, por lo que
ninguna ley adjetiva nacional puede establecer situaciones que se
consideren un obstáculo para que los ciudadanos puedan acudir
libremente a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener
una decisión sobre sus derechos;
8. Una jurisdicción accesible debe contener las siguientes
particularidades:
a) Poseer un estatuto orgánico, por medio
del cual sea designada con carácter de jurisdicción.
b) El procedimiento a seguir debe estar
organizado según principios previamente establecidos,
que serían los que forman la parte esencial de un
trabajo como el presente.
c) Tener la autoridad propia de toda
jurisdicción, o sea la que proviene de la cosa juzgada,
relacionada con los efectos de las decisiones rendidas.
d) Que situaciones de diversa índole
dentro del estado no hagan ilusorio el acceso al
Tribunal, sino que éste se encuentre efectiva y
concretamente garantizado en los hechos;
e) Derecho al ejercicio de una vía de
recurso, establecido en la letra h del Pacto de San José
de Costa Rica, pero el cual ha sido negado para la
materia civil por la Convención Europea de los derechos
del hombre y el Tribunal Constitucional Español.
EL DERECHO A UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL
Para empezar diremos que un tercero encargado de dirimir un
9. conflicto entre partes, que no sea independiente y ostente una
posición parcializada en cuanto al resultado de su decisión, no es un
Juez; la noción que del mismo se tiene conlleva de manera inequívoca
una situación totalmente contraria, siendo éstas (imparcialidad e
independencia) las dos condiciones inherentes a dicho funcionario
más importantes para garantizar una buena justicia.
La independencia debe ser orgánica y funcional.
INDEPENDENCIA ORGANICA
El Estado tiene la obligación que instaurar un estatuto de
independencia mediante una ley, así como un modo de elección de
jueces que pueda garantizar efectivamente su independencia. La
inamovilidad puede corregir las incidencias negativas de un mandato
de duración breve.
INDEPENDENCIA FUNCIONAL, la cual se refiere a que los poderes
ejecutivos ni legislativos tengan incidencia en los fallos emitidos por el
Poder Judicial, no siendo esto sino una aplicación directa del Principio
de Separación de los Poderes establecido por nuestra Constitución.
Este tipo de independencia tiene mucho que ver con el libre ejercicio
de la función de juzgar, y se encuentra afianzada en el monopolio que
sobre dicha función crea el artículo 63 de la Constitución vigente, en
donde se le atribuye exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia y
los demás Tribunales del Orden Judicial el ejercicio del Poder Judicial;
10. LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
Creemos que uno de los postulados básicos de un proceso con
todas las garantías posibles consiste en la neutralidad del juez con
respecto a la decisión que debe emitir, no debiendo existir inclinación
o animadversión con respecto a las partes en causa, u obligaciones,
apremios, compromisos o situaciones personales que le creen su
medio ambiente social o familiar;
La imparcialidad subjetiva implica que el Juez no debe tomar
partido previo en su fuero interior. Los partes deben estar protegidas
contra las convicciones personales del Juez, sus inclinaciones y
compromisos personales, en los asuntos que debe estatuir; claro
está, la prueba de esta situación incumbe directamente a los
interesados en la exclusión del Juez que alega parcializado, y
haciendo justicia diremos que por la naturaleza de los hechos a
probar (situaciones del fuero interior de una persona), su
establecimiento es algunas veces difícil;
La imparcialidad objetiva, sin embargo, puede ser apreciada debido
a ciertas circunstancias que pueden dar una idea de parcialidad del
Juez. De dichas circunstancias se ocupa el derecho positivo y forman
parte de los motivos de recusación de los jueces que aparecen en
nuestros Códigos;
11. De todos modos la imparcialidad tomada en el término más
general posible es exigida en la letra J del Numeral 2 del artículo 8 de
nuestra constitución vigente al asegurar a los justiciables un juicio
“imparcial”.
LA EXIGENCIA DE UN JUICIO JUSTO (DEBIDO PROCESO DE LEY), El
proceso que garantiza la Constitución Dominicana, los fallos de
Tribunales Dominicanos referentes al tema, los acuerdos y decisiones
internacionales (bloque constitucional)
Breve reseña Histórica:
La tutela de este concepto tiene sus antecedentes en el “due
process of law de la constitución americana, que proviene de la Carta
Magna inglesa[5] del 1215 que obtuvieron los barones al Rey Juan sin
Tierra, la cual es considerada como el Primer paso en la historia de los
derechos humanos, y constituyó un límite al Poder del Estado con
respecto a los particulares. En nuestro país el primer documento que
reclama derechos humanos fundamentales es el sermón de
montesinos[6] fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a
los españoles la privación de derechos y prerrogativas concedidas a
todos los seres humanos.
Pero ya una vez implantado el principio en la constitución
12. americana del 1787, ha sido transferido a muchos otros textos
homólogos en diferentes países, siendo redactado en la constitución
dominicana de la siguiente manera: “nadie podrá ser juzgado sin
haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los
principios que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con
las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres”.
¿Qué se entiende entonces cual es el contenido del debido proceso establecido en la constitución
Dominicana?
A primera vista el caso Dominicano reviste cierta complejidad con
relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el
debido proceso a la luz de la letra j del numeral 2 del Artículo 8 de la
Constitución de la República, por lo que un proceso justo no es un
concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios
que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminentemente
garantista. Veamos ahora cuáles son esos principios
complementarios:
1) Principio de legalidad, cuando se refiere a que las personas no
podrán ser juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley
establezca. Implica que el proceso se desenvuelve desde el inicio al
fin de forma ordenada fija, y predeterminado por la propia ley
procesal. Según lo planteado precedentemente habrá que colegir que
13. todo acto procesal deberá cumplir con los requisitos estructurales que
determine la ley, esto es que deberá ser compatible con el
ordenamiento jurídico, en caso contrario será irregular, y la categoría
y característica de dicha irregularidad estará regulada por la misma
ley. Se abre aquí una polémica relativa a si las formalidades
procesales constituyen en sí mismas garantías
complementarias al debido proceso o proceso justo. Una
moderna tendencia que plantea un nuevo precepto denominado
principio finalista[7]del derecho Uruguayo parece dar respuesta a la
interrogante, según la cual las formalidades son aplicables
únicamente a los actos de proposición, demanda, contestación,
reconvención y contestación a la misma, esto naturalmente pone de
relieve la bifrontalidad que poseen todos los principios procesales, es
decir se presentan en pares siendo viables aunque sean
contradictorios, y por esa razón aún cuando las leyes consagren
formas, determinando inclusive sanciones por su incumplimiento, se
parte de la premisa que las formas no valen por sí mismas, sino
cuando tiendan a garantizar un derecho fundamental relativo al
debido proceso, ya que de lo contrario el proceso se convertiría en
una solemnidad ritual carente de finalidad.
2) Prohibición de indefensión. Derecho de defensa. Esto implica: A)
Comunicación previa dentro de un plazo y método razonable la acción
del demandante o la acusación penal que pesa en contra de cualquier
particular. B) Como contrapartida del derecho de petición del actor
(acción procesal) el demandado tiene la facultad de refutar las
14. pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a
sus intereses (Derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las
mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los hechos
que aleguen en su favor. D) Principio de equidad, que comporta
igualdad de armas, definido como la posibilidad razonable de exponer
su causa en una situación no desventajosa con respecto a la otra
parte. Se debe aplicar en todos los procesos y a todos los litigantes,
incluyendo al Estado mismo. Exige del mismo modo que las partes
tengan las mismas posibilidades de realizar sus pruebas. Una nueva
controversia podría presentarse ante esta igualdad probatoria
correspondiente a ambas partes, ¿no rompería la igualdad de
ambas partes de probar sus alegatos la facultad de los jueces
civiles de rechazar las medidas de instrucción que le someta
una de ellas, o de ordenar de oficio medidas que no le han sido
solicitadas? ¿No pondría dicha situación a una de las partes en
desventaja frente a la otra en la actividad probatoria destruyendo el
equilibrio que debe reinar en la administración de las pruebas? La
respuesta no resulta sencilla, pues la Corte Europea de los derechos
del hombre en una decisión del 24 de octubre del 1989, consideró que
dicha situación tendía a romper el principio de igualdad de armas y
posibilidad probatoria, pues el juez podría beneficiar a una parte
específica con su decisión; sin embargo, algunos autores consideran
que en los casos en que los jueces estén facultados específicamente,
(mediante leyes) para invocar de oficio medios de derecho y ordenar
medidas de instrucción, pueden hacerlo, así como rechazar las
solicitudes de prueba hecha por una parte sin motivos pertinentes;
15. Sobre esta primera parte de la letra J del Numeral 2 de la
Constitución Dominicana, existen importantes decisiones de nuestra
Suprema Corte de Justicia, uno de ellas tuvo que ver con la situación
del recurrente en inconstitucionalidad que alegó violación al debido
proceso, en el sentido de que la resolución impugnada fue dictada de
manera unilateral sin darle oportunidad de formular su posición al
respecto, pero que en realidad, de la naturaleza de lo sucedido la
Suprema Corte determinó que dicho recurrente no ejerció los
derechos que le facultan la constitución y las leyes y, por tanto,
rechazó la pretendida inconstitucionalidad del Reglamento Dictado por
el Poder Ejecutivo, Sent. No. 2 del 14 de Abril del 1999, B. J. 1061,
página No. 41; Consideró asimismo que el artículo 729 del Código
de Procedimiento Civil, el cual señala todas las formalidades
requeridas para que el perseguido y los terceros en materia de
embargo inmobiliario tengan debido conocimiento del juicio que se
ejecuta en su perjuicio, constituye garantía del derecho de defensa y
publicidad establecido en la letra j Numeral 2 del artículo 8 de la
Constitución de la República, B. J. 1064 Página 84; Se refirió del
mismo modo que este último texto ampara solamente la seguridad
individual de la persona humana, es decir, persona física, única capaz
de incurrir en delito. B. J. 1100 págs. 9 y 10;
3) PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El derecho a un proceso
contradictorio establecido implícitamente en la constitución, es
considerado por algunos autores como el elemento fundamental del
16. Proceso Justo e implica tomar conocimiento y discutir las
observaciones o piezas producidas por la otra parte. El litigante debe
tener facultad de discutir, consultar o criticar el expediente con el
juez, y en ningún caso un asunto debe ser resuelto sin que las partes
tengan cabal conocimiento de los documentos que lo conforman.
Pertenece a todas las personas sean físicas o morales y tiene una
desmembración denominada derecho de acceso directo al
expediente.
Se encuentra como principio orgánico de todos los procesos en varias
disposiciones legales en nuestro país y tiene su apreciación más
directa en el derecho que tienen las partes de comparecer a audiencia
y de litigar su causa ante un juez.
4) MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS
Tiene su fundamento en que cuando un juez expresa las razones
de su decisión, los litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha
examinado sus pretensiones y medios alegados, permitiendo a la
parte interesada ejercer los recursos que considere pertinente. Ahora
bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los actores
del proceso, ya que el juez sólo debe responder los medios
formulados de manera clara y precisa, apoyados en medios de prueba
y que no ostenten un grado marcado de impertinencia. La motivación
debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando se pueda
desprender del contexto general de la misma, así como sucede en los
17. casos en que los Tribunales de Segundo Grado hacen suyas las
motivaciones de la sentencia impugnada.
Nuestra Suprema Corte ha dicho que: “la motivación de las
decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas que
forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible
para la efectividad del mismo, a fin de no dejar en la penumbra tan
importante aspecto del proceso, ya que no puede existir zonas de la
actividad jurisdiccional, salvo aquellas que la misma ley ordena, que
no se sometan a opinión pública y al acontecimiento de las partes;
quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos
probatorios es razonable de no ponerse de manifiesto las
motivaciones en que la misma se basa”. B.J. 1070, pág. 194-195
5) EL DERECHO A UN PROCESO PUBLICO, establecido
expresamente en nuestra constitución, así como en el artículo 8 del
Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 10 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de los Derechos
del hombre.
Por la cantidad de instrumentos jurídicos que consagran este
Derecho es posible entrever que constituye otro de los elementos
esenciales del debido proceso. Protege a los Justiciables de una
Justicia secreta que escape al control del público, el cual debe poder
observar la impartición de la justicia, creando así la confianza en las
18. Cortes y Tribunales para un mejor desenvolvimiento del Estado
democrático y transparencia del derecho.
En la República Dominicana comporta ciertas atenuaciones en
donde la propia constitución faculta al legislador a eliminar la
publicidad de las audiencias en los casos de que resulte perjudicial al
orden público o las buenas costumbres, por lo que se podría
perfectamente establecer que se trata en la especie de una un
derecho eminentemente relativo. Esta publicidad debe afectar los
fallos aún cuando las audiencias hayan sido celebradas a puertas
cerradas, ya que esta situación refuerza en gran medida cada uno de
los principios y conceptos que constituyen el debido proceso;
CELERIDAD, y sus complementos del derecho a obtener una
sentencia sobre el fondo de la contestación en un plazo razonable, el
concepto de dilaciones indebidas y economía procesal.
Sin duda alguna inspirado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, ha sido esgrimido en la totalidad de sistemas jurídicos modernos
como asociado al valor justicia, “una justicia tardía es una injusticia”
dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de
duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar
derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la desaparición de
formalismos infuncionales en nuestra legislación y la implementación
hecha en algunas materias como la laboral de acumular incidentes y
19. restricción de recursos contra sentencias que no decidan sobre el
fondo de la contestación. Existen innumerables planteamientos
procesales que podrían provocar acortar la instrucción de procesos,
como son: no ordenar medidas de prueba impertinentes, aumentar la
potestad de los jueces de la dirección efectiva del proceso, prórrogas
indebidas de audiencias, etc.; 2) Decisión de los asuntos en el más
breve plazo posible, (mora judicial) y 3) Evitar gastos económicos y
humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas, el cual
es un concepto un tanto sorprendente en el caso español, en donde
su Tribunal Constitucional[8] ha decidido que el mero incumplimiento
de los plazos otorgados por la ley para que los jueces solucionen los
conflictos no constituye una violación al derecho fundamental de la
celeridad de los procesos, sino tan sólo aquellas dilaciones que han
de ser entendidas como anormales en la administración de justicia. A
esos efectos han de considerarse cuatro criterios: 1) complejidad del
litigio; 2) comportamiento del recurrente; 3) tiempo en que se
resuelven litigios de igual naturaleza por otros jueces, y 4) eventuales
consecuencias del fallo;
DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y PRESUNCION DE
INOCENCIA.
Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren
exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una actitud
reflexiva, nos percataremos que son aplicables analógicamente a la materia civil,
ya que un acusado en materia penal como un demandado en la civil tienen la
prerrogativa de no perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra
20. ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo civil, en principio
corresponde al actor o demandante establecer los hechos en que funda su
pretensión. Tienen su marco expreso en el artículo 8 del Pacto de San José de
Costa Rica;
La tendencia internacional al desarrollo de un proceso laico y
en el idioma oficial del Estado con poder jurisdiccional, parece
evocar la idea de homogeneidad en la impartición de justicia, y en la
estructuración y organización misma del proceso, sin embargo, esto
no debe afectar de ninguna forma la libertad de cultos y costumbres
como derechos fundamentales inherentes a toda persona;
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
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2.-Constitución de la República Dominicana
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debido proceso, Escuela Nacional de la Judicatura, año 2003
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10.-JORGE BLANCO, SALVADOR, Derechos Humanos y Libertades
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diciembre 1999.
Nombre dado por este autor a la solución de controversias en su libro Teoría de la Adjudicación,
[2]
Editorial de la Universidad de Puerto Rico.
[3] Rodríguez, César, La decisión Judicial, el debate Hart-Dworkin
[4] Jorge Blanco, Salvador, Derechos Humanos y Libertades Públicas, Ediciones Capeldom 2002.
[5] VallespínPérez, David, El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso Civil,
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[6] Jorge Blanco, Salvador, Obra Cit.
[7]Jornada de Derecho Procesal Uruguayo, del 16 al 18 de Octubre del 2002, Montevideo, Uruguay,
Ponencia Vigencia y Aplicación de los Principios Procesales en el Código General del Proceso, Selva
Klett, Federico Álvarez
[8] Vallespín Pérez, David, Obra Cit.