El documento describe la historia y función del Tribunal Contencioso Tributario en República Dominicana. Se estableció en 1992 para resolver disputas tributarias entre contribuyentes y la administración tributaria. El tribunal tiene jurisdicción nacional y está compuesto por jueces, un procurador general tributario y otros funcionarios. Sus funciones incluyen resolver recursos contra resoluciones tributarias y actos administrativos, así como interpretar contratos tributarios y sentenciar en casos de cobro de impuestos.
Tribunal Contencioso Tributario: Jurisdicción y Funcionamiento
1. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIOAntecedentes
Ley 1494 del 1947: Instituyó la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa (Tribunal Superior Administrativo)
Ley 2690 de enero del 1951 : Atribuye a la Cámara de
Cuentas las funciones del Tribunal Superior
Administrativo
COMPETENCIA del TSA
• Que se haya agotado la reclamación jerárquica
• Que se trate de actos violatorios que emanen de la
administración o de órganos administrativos autónomos
• Que vulneren un derecho de carácter administrativo
• Que constituya un ejercicio excesivo y desviado
2. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Ley 11-92 instituyo el Tribunal Contencioso Tributario
Origen en el Modelo de Código para Latinoamérica
Categoría de Corte
Jurisdicción Nacional
Sede en la Capital de la Republica
4. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
• Juez del Tribunal Contencioso Tributario:
– Dominicano
– Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
– 30 años de edad
– Doctor o licenciado en derecho
– Tener conocimientos y/o experiencia en materia tributaria
5. TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
• COMPETENCIA:
• Contra las resoluciones de la Administración Tributaria
• Los actos administrativos violatorios de la ley tributaria
• De todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos
nacionales y municipales administrados por ente de derecho
público, que reúna los siguientes requisitos:
a) Actos que emanen de la Administración en el ejercicio de
aquellas de sus facultades
b) Actos que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de
su propósito legitimo, de facultades discrecionales
conferidas por las leyes tributarias, y cualquier tipo de
norma de carácter general aplicable, que le cause perjuicio
directo
c)Que se trate de actos que hubieren agotado toda
reclamación jerárquica (derogado por la Ley 227/006)
instituido el Recurso de Reconsideracion por la Ley 176 Ley
de eficiencia recaudatoria en el articulo
6. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
La ley 495-06, Rectificativa Tributaria
Agrega un párrafo al articulo 139, ya antes modificado por
la Ley 227-06
a) “Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado
toda reclamación de reconsideración dentro de la
Administración o de los órganos administradores de
impuestos”
Esta disposición elimina la posibilidad de recurrir ante el
TCT, sin agotar el recurso en sede administrativa
7. TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
COMPETENCIA (1)
• Cuando algún órgano administrativo autónomo competente en
última instancia, no dictare resolución definitiva en el término
de seis meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente
éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término
• Recurso contra demoras excesivas en resolver sobre peticiones
o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren
causar un perjuicio a los interesados, siempre que no se trate de
actuaciones para cuya realización existan plazos o
procedimientos especiales
• Conocer de los incidentes que se susciten durante el
procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones
tributarias
8. TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
COMPETENCIA (2)
• Conocer en primera y última instancia, cumplimiento,
caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos
que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o
totales
• Conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en
exceso, de tributos, en general
• Conocer de las acciones en contra de la resolución que
rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor
Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo
de la deuda tributaria
9. TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Actos recurribles
• Que sean actos emanados de la autoridad Administrativa
Tributaria y de toda autoridad administrativa
• Que haya causado un perjuicio directo
• Que sean actos relativos a la aplicación, administración e
interpretación de tributos
• Que constituyan un ejercicio excesivo de su propósito o
desviado de su fin
10. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
PROCURADURIA GENERAL TRIBUTARIA
• El Procurador General Tributario representa la Administración
Pública, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, los
Municipios y Distritos Municipales
• Para el desempeño de sus funciones, el Procurador General
Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los
organismos administrativos los documentos, datos,
informaciones
• Procuradores adjuntos y abogados ayudantes nombrados por el
Poder Ejecutivo
• Condiciones para ser Procurador General Tributario o Ayudante
del Procurador General Tributario
12. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
• El plazo para la interposición del RECURSO DE REVISION será de
15 días
• Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la
República, el plazo será aumentado en razón de la distancia
conforme a lo establecido en el derecho común
13. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
EL RECURSO
• Se instituye a favor del contribuyente o el Procurador.
• Instancia escrita: recurrente o Procurador.
CONTENIDO DE LA INSTANCIA
• Todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el
recurso.
• Transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos.
• Conclusiones articuladas del recurrente.
14. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Recepción de la instancia introductiva del recurso
• Plazo: de 15 días, aumentado por la Ley 13/07 a 30 días (art. 5
Ley 13/07).
• Comunicación al Procurador
15. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
• Plazo para notificar defensa: quince (15) días subsiguientes a la
comunicación de la instancia
• Por auto, se hará comunicar al recurrente
• Dentro de los quince días de la comunicación de la defensa, el
Procurador General Tributario o el recurrente presentaran
contrarréplica
• Si una de las parte presenta nuevos alegatos, por auto se hará
comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su
defensa
16. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Estado para ser fallado
Cuando las partes hayan expuestos sus medios de defensa y
presentados conclusiones, el asunto se reputará en estado de
fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal
17. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
• El expediente se pone a disposición de un juez para estudio y
redacción del proyecto de sentencia
• El tribunal tiene un plazo de 60 o de 90 días
• La sentencia debe ser firmada todos los jueces deliberantes
• Se fija la audiencia pública en que la sentencia será leída
• Se notifica a las partes la fecha en que será leída la sentencia
18. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
LAS SENTENCIAS
• La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las
medidas de instrucción que hubieren solicitado las partes
• Numero de audiencias: El Tribunal celebrará las audiencias que
fuesen necesarias y que amerite el caso
• Si el caso lo requiere el tribunal ordena la comparencia de las
partes
19. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
LAS SENTENCIAS
• Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se
fundamentarán en:
• La Ley Tributaria
• Preceptos de carácter Tributario
• Principios Generales del Derecho Tributario
• Preceptos adecuados del Derecho Público
• Derecho Privado
20. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS
• Las sentencia serán notificadas por el Secretario dentro de los
5 días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y
a la parte recurrente
• El Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la
Administración Tributaria
21. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
• El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente
para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus
sentencias
• Tiene facultad para fijar, a petición de la parte interesada, las
indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por
efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de
aquél a partir de su notificación por el Procurador Tributario
(Art. 174 C. T.)
22. TRIBUNAL CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
• “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser
objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas”
(art. 175)
• El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución
de sus propias sentencias