DECRETO SUPREMO 006-2014-TR-3601

Enedina Briceño Astuvilca
Enedina Briceño AstuvilcaTécnica en Computación e Informática um DJ

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2014-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, reglamentada por
Decreto Supremo N° 005-2012-TR, ha sido modificada por la Ley N° 30222, Ley que tiene por
objeto facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud y
seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la
informalidad;
Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 29783,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, con el objeto de adecuar su contenido
a las modificaciones introducidas por la Ley N° 30222;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquense los artículos 1, 22, 27, 28,34, 73 y 101 del Reglamento de la Ley N°
29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-
2012-TR; los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el
país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de
fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones
sindicales.
Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley
de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N° 30222.
Artículo 22.- En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes
de los empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno
(1) propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas
(CONFIEP), uno (1) propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1)
propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios –
Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las
MYPE.
En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la
Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.
Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar
su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente
Reglamento y el artículo 14 de la Ley.
Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán
enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año.”
Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la
Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención.
La formación debe estar centrada:
a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña,
cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan.
c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan.
d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de
nuevos riesgos.
e) En la actualización periódica de los conocimientos.
La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y
salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del
cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley.
Artículo 28.- La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la
jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador,
mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la
capacitación recae sobre los trabajadores.
Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador
usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del
artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o
tercerización, así como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan servicios
de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente
en sus instalaciones.
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas
que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución
Ministerial N° 085-2013-TR y normas modificatorias.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales
para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento; los
que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales.
Artículo 73.- Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los
Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por
treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las
actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en
forma proporcional.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se
consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.
Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación
referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de
veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a
elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante
el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.
Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d)
del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord
histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo
de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto
en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el
Ministerio de Salud.
Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49
de la Ley:
a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen
médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán
acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez
por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad
económica. Los certificados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante
la relación laboral, tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del
empleador.
b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación
laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el
empleador.
La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida
establecida por el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir
la solicitud escrita del trabajador.
c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo,
las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.
d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el
periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es
válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y
será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan
transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado.
e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador.
Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes
auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico
ocupacional. ”
Artículo 2.- Incorpórese el artículo 26-A al Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR el que queda
redactado de la siguiente manera
“Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación,
monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y
salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la
autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podrá ser objeto de
tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del
empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo
anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de
esta contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la
empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la
materia.
Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y
la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo.
La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del
Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de
Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil
catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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DECRETO SUPREMO 006-2014-TR-3601

  • 1. MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO Nº 006-2014-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, reglamentada por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, ha sido modificada por la Ley N° 30222, Ley que tiene por objeto facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la informalidad; Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, con el objeto de adecuar su contenido a las modificaciones introducidas por la Ley N° 30222; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1.- Modifíquense los artículos 1, 22, 27, 28,34, 73 y 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005- 2012-TR; los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N° 30222. Artículo 22.- En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1) propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE. En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.
  • 2. Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley. Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año.” Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Artículo 28.- La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la capacitación recae sobre los trabajadores. Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial N° 085-2013-TR y normas modificatorias. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales. Artículo 73.- Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las
  • 3. actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal. Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor. Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud. Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador. b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador. c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores. d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado. e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador.
  • 4. Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional. ” Artículo 2.- Incorpórese el artículo 26-A al Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR el que queda redactado de la siguiente manera “Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la materia. Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo. La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo