Este documento describe el marco jurídico de protección de menores en España. Explica que la Constitución Española de 1978 establece el deber de proteger a los menores y garantizar su bienestar. También describe la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996, la cual reconoce una serie de derechos de los menores e introduce medidas de protección como la tutela, la guarda administrativa y el acogimiento familiar o residencial cuando un menor se encuentra en situación de riesgo o desamparo. Finalmente, explica los procedimientos
1. Bloque Introductorio: Servicios Sociales para la Infancia.
Curso Experto en Atención e Intervención con Menores en Situación de
Exclusión social
1. POLÍTICAS PÚBLICAS Y MARCO DE PROTECCIÓN JURÍDICA
DEL MENOR EN ESPAÑA
1.1. LA CONSTITUCIÓN DE 1978
El deber de los poderes públicos de protección del menor y salvaguarda
de su bienestar aparece recogido en la constitución en el artículo 39
(leer). Existen referencias explícitas, art.20.4, que señala como límite a la
libertad de expresión la protección de la juventud y la infancia. Y
referencias explícitas, art. 27, sobre derecho al desarrollo de la
personalidad a través de la educación.
Otros artículos que garantizan diversos aspectos del bienestar del niño:
43, 45, 47,49.
1.2. LEGISLACIÓN ESTATAL: LA LEY ORGÁNICA DE
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR (1996)
Introducirá importantes modificaciones en el Código Civil y en la ley de
Enjuiciamiento Civil. Reconoce la necesidad de dar solidez a un nuevo
edificio de derechos de la infancia gestados en torno a las
transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad.
Considera a los menores como sujetos de derechos “activos,
participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio
personal y social, de participar en la búsqueda y satisfacción de sus
necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás”.
A) Catálogo de derechos reconocidos del menor
- Los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados
Internacionales, especialmente
la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y los
demás derechos
garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna
(art.3).
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- Derecho al honor, intimidad y a la la propia imagen (art.4).
Comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar, de la
correspondencia y el secreto de las comunicaciones. Se trata de
preservar el uso que los medios de comunicación puedan hacer de la
imagen de los menores, y de salvaguardarles de las situaciones que
afectan a su integridad personal (p.ej. pornografía infantil)
- Derecho a la información (art. 5). Su salvaguarda recae especialmente
en los medios de comunicación. Son responsables de evitar en su
programación la violencia o la explotación sexista en las relaciones
interpersonales.
- Derecho a la libertad ideológica (art.6). Los padres o tutores tienen el
derecho y deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de
manera que contribuya a su desarrollo personal.
- Derecho a la participación, asociación y reunión (art. 7).
Establecimiento de cauces adecuados para la formación y participación
en asociaciones infantiles y juveniles, constitución de órganos de
participación donde los menores puedan tomar parte en las decisiones
que les atañen.
- Derecho a la libertad de expresión (art. 8), en especial referida a
publicación de sus opiniones, edición y producción de medios de
difusión y acceso a ayudas de las administraciones públicas establecidas
para tal fin.
- Derecho a ser oído (art. 9). En el ámbito familiar, administrativo y
judicial cuando sea directamente interesado y se trate de una decisión
que afecte a su esfera personal, familiar o social.
Para hacer efectivos estos derechos el menor podrá solicitar protección y
tutela de la Administración pública, denunciar ante el ministerio fiscal
las situaciones que atenten contra sus derechos, plantear quejas al
defensor del Pueblo y solicitar recursos sociales de las Administraciones
Públicas.
Los menores extranjeros en España tendrán acceso a estos recursos
sociales, incluida la educación. El art. 10.4 les reconoce el derecho a la
asistencia y demás servicios públicos cuando se hallen en situación de
riesgo o bajo tutela o guarda de la administración competente, aun
cuando no residieran legalmente en España.
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B) Principios que deben regir las actuaciones públicas a favor de la infancia
(art. 11.2)
- Supremacía del interés del menor.
- Mantenimiento en el medio familiar de origen siempre que sea posible.
- Integración familiar y social.
- Prevención de las situaciones que puedan perjudicar su desarrollo
personal.
- Sensibilización a la población ante situaciones de indefensión del
menor.
- Promoción de la participación y solidaridad social.
- Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación
protectora hacia el menor.
C) Medidas a adoptar
Depende de la situación en que se encuentre el niño. La Ley distingue
entre:
- Situaciones de riesgo: Perjuicio sufrido no suficientemente grave como
para separar al menor del entorno familiar. En estos casos los poderes
públicos ejercerán funciones de guarda sobre el menor.
- Situaciones de desamparo: Se produce a causa del incumplimiento, o
del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la
guarda de menores, cuando estos queden privados de la necesaria
asistencia moral y material (art. 192 Código Civil). Puede llevar consigo
medidas que retiren la patria potestad a los padres, y las instituciones
públicas asumirían la tutela (art. 172 Código Civil). Dicha tutela se
establecerá mediante acogimiento familiar o residencia (centros u
hogares para menores, intentando que el internamiento sea lo más
breve posible).
Esta tutela también se ejercerá cuando los padres o tutores no puedan
cuidar del menor y siempre que lo determine así el juez.
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Los ciudadanos están obligados a comunicar estas situaciones y prestar
auxilio inmediato al niño. Las entidades públicas evaluarán las medidas
necesarias a tomar, que serán de guarda o tutela, dependiendo de la
gravedad de la situación familiar.
El artículo 21 de esta ley dice que los establecimientos de acogida de
menores cumplirán las condiciones de seguridad, sanidad, número y
calificación profesional de su personal, proyecto educativo,
participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a
asegurar sus derechos.
Cada vez se opta más por el acogimiento familiar, por no llevar así el
menor una vida institucionalizada. La Ley le da un tratamiento extenso.
Regulación específica y complementaria que afecta a parte del
articulado de la Ley:
- Ley Orgánica 5/2000, responsabilidad penal de los menores.
- Ley 54/2007, adopción internacional.
Otras leyes anteriores relativas a los menores:
- Ley 13 mayo 1981, plano igualitarios de derechos y deberes entre los
hijos, sea su filiación matrimonial o no; reconoce la investigación de la
paternidad.
- Ley 24 Octubre 1983, tutela y guarda de menores, modifica el código
Civil.
- Ley 21/1987, adopción como elemento de plena integración familiar;
introduce el acogimiento familiar en nuestro ordenamiento jurídico.
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2 MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MENOR
Estas son necesarias por ausencia de los padres o desprotección del
niño, para integrarlo en un entorno que permita su pleno desarrollo.
2.1. MEDIDAS QUE NO SUPONEN EL ESTABLECIMIENTO DE
UNA RELACIÓN PATERNO-FILIAR RECONOCIDA
JURÍDICAMENTE
Tradicionales->Tutela y curatela. Novedad-> la guarda administrativa y
el acogimiento familiar.
A) La tutela
Menor no se encuentra bajo patria potestad o en situaciones de
desamparo. Se establece por resolución judicial. Se atribuyeal tutor la
guarda de la persona y bienes del menor. Puede ser asumida por la
Administración pública competente en caso de situación de desamparo
y cuando sea necesaria una intervención urgente. En este caso la entidad
pública ha de informar al Ministerio fiscal o a los padres o tutores de
esta decisión en el plazo de 48 horas.
B) La curatela
Se establece por decisión judicial. No sustituye la capacidad de obrar del
menor, sino que la asiste y complementa en los casos que la ley
establezca.
C) La guarda administrativa
Poderes públicos asumen la protección del menor cuando los padres o
tutores, por circunstancias graves, no pueden cuidarlo, durante el
tiempo que se prolongue la situación inestable para el menor. La guarda
será requerida por padres o tutores o impuesta por decisión judicial. El
juez establecerá la guarda asistencial en los casos en los que no se haya
solicitado y se produzca esta situación de riesgo.
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D) El acogimiento familiar
El niño puede ser acogido por otra familia si en la suya sufre
desprotección o riesgo de desamparo. No por eso deja de ser parte de su
familia.
- Acogimiento familiar simple: Es temporal, bien porque se prevea la
vuelta al hogar de origen, o bien por medida transitoria mientras se
logra una situación más estable.
- Acogimiento familiar permanente: Tiene lugar cuando la edad del
niño u otras circunstancias así lo aconsejen. La autoridad pública puede
solicitar al juez que conceda a las personas que acogen al niño las
responsabilidades generadas por su tutela.
- Acogimiento familiar preadoptivo: Cuando se considere necesario un
periodo de adaptación del menor a la familia que propone adoptarlo.
E) El acogimiento residencial
El menor pasa a centro asistencial en caso de que no haya familia para
acogerle. (Lo más breve posible)
2.2. MEDIDAS QUE IMPLICAN UNA RELACIÓN PATERNO-
FILIAL RECONOCIDA
JURÍDICAMENTE: LA ADOPCIÓN
La adopción supone el establecimiento de una relación paterno-filial de
carácter jurídico.
Puede ser nacional o internacional.
A) Adopción nacional
a) Requisitos del adoptante:
- Persona física (soltera,divorciada, casada) con capacidad de obrar y
mayor de 25 años.
- Parejas casadas o con relación de convivencia. Suficiente con que uno
de ellos haya cumplido 25 años. El matrimonio con posterioridad a la
adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.
- El adoptante deberá tener al menos 14 años más que el adoptado.
b) Requisitos del adoptado:
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- Menores de 18 años no emancipados. Podrá adoptarse a un mayor de
18 o menor emancipado si hubiese existido una situación
ininterrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el
adoptado haya cumplido los 14 años.
- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la
adopción se realice por ambos cónyuges. En caso de muerte del
adoptante, es posible una nueva adopción del adoptado.
- No se puede adoptar a un descendiente ni a un pariente en segundo
grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
c) Trámites:
- Iniciación administrativa del expediente: La entidad pública propone
el adoptante al juez, y expone a este el informe sobre idoneidad
(realizado por un equipo del servicio de protección de menores que
realiza un estudio psicosocial de los solicitantes para valorar la
capacidad para adoptar y su idoneidad para ejercer la patria potestad)
En casos de parentesco en tercer grado, hijo del consorte del adoptante o
más de un año en acogimiento no se necesita propuesta por parte de la
entidad pública.
- Tramitación judicial del expediente: aquí el juez escuchará a las
distintas partes, atendiendo al consentimiento de los adoptantes, del
adoptado mayor de 12 años y de los padres del adoptado, salvo que
estén privados de patria potestad.
- Resolución judicial final: Teniendo en cuenta el interés del adoptado y
la idoneidad del adoptante, el juez dictará resolución constituyendo el
vínculo adoptivo. El menor se integra plenamente en la familia y entran
en vigor todos los derechos que al menor concede la relación filial.
B) Adopción internacional
En 2005 se crea el Consejo Consultivo de Adopción Internacional,
órgano de participación y colaboración de todas las administraciones.
Analiza la legislación sobre adopción internacional y formular
propuestas que introduzcan mejoras en los procedimientos. Fruto de
sus trabajos es la Ley 54/2007 de adopción internacional, cuyo objetivo
es consensuar una única norma para toda España. El marco normativo
para la adopción internacional será esta Ley y el Convenio relativo a la
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protección del niño y a la cooperación en materia internacional (La
Haya 1993).
La Ley introduce las siguientes novedades:
- Prohibición de tramitar adopciones en países en conflicto o inmersos
en desastre natural.
- Derecho de los menores adoptados a conocer información sobre su
origen biológico cuando alcancen la mayoría de edad.
- Unificación de la normativa existente y fijación de límites que eviten el
tráfico o secuestro de niños.
- Transformación de adopciones simples en adopciones plenas
reguladas por el derecho español cuando se den condiciones para ello.
Adopción simple es aquella que en la que no hay ruptura de vínculos
personales y jurídicos entre el niño y su familia biológica.
Para que se produzca la adopción, el Convenio de La Haya establece
que las autoridades del país de origen deben haber verificado que es la
mejor opción en interés del niño. Las autoridades del estado de destino
deberán expedir el certificado de idoneidad de los adoptantes. En el
caso español, corresponde a la administración central, así como la
recepción y trámite de las solicitudes de adopción. Una vez que el niño
es adoptado adquiere la nacionalidad española. Se puede tramitar el
expediente a través de Entidades Colaboradoras de Adopción Internal.
Estas deberán estar habilitadas por el órgano competente de la CA y
autorizadas por el órgano competente del país en el que quieren
desarrollar su trabajo y donde contarán con un representante
autorizado.
3. SERVICIOS SOCIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA
INFANCIA
Las características propias de cada etapa de crecimiento y las
necesidades especiales en caso de desventaja debido a discapacidad o
riesgo social en el hogar, hacen que el sistema de bienestar social
disponga de un amplio catálogo de recursos, programas y
equipamientos con el que adaptarse a la realidad de infancia y familia.
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4.. SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA
Desde los servicios sociales especializados y resto de administraciones
que participan del sistema de bienestar para los menores se vienen
definiendo protocolos de actuación para situaciones como maltrato
infantil o MENAs.
Maltrato infantil: Según indicaciones del II Plan contra la explotación
sexual de la infancia y la adolescencia 2006-2009, se ha establecido un
protocolo común, hojas de detección, notificación y registro de casos
aplicables en servicios sociales con identificación, tipo de negligencia o
maltrato y gravedad percibida por el profesional.
También hay un Protocolo de atención a MENAs. (2006) aprobado a
escala nacional. Recoge de forma ordenada y secuenciada cada uno de
los pasos necesarios para garantizar que las intervenciones se adapten a
lo contemplado en la Ley y en el reglamento de extranjería,
competencias y funciones de las administraciones implicadas.
Los servicios sociales de atención especializada se prestan en:
- Centros de educación infantil: En los primeros años de la infancia, las
guarderías favorecen el desarrollo de las capacidades de los niños y la
conciliación laboral-familiar de los padres. Se apoya la creación de
guarderías en centros de trabajo por parte de las Eªs.
- Centros de día y ludotecas: De carácter no residencial, favorecen una
intervención integral de carácter preventivo que incluyen medidas para
el desarrollo personal y social, formación, orientación familiar y ocio.
Las ludotecas complementan la formación del niño a través del juego,
favoreciendo el desarrollo social, afectivo y cognitivo en su tiempo libre.
Estas trabajan coordinadas con los equipos de SS dando prioridad a los
menores más vulnerables, a quienes puede favorecerle carácter
preventivo de sus contenidos, entre los que está la educación para la
salud, la paz o el desarrollo sostenible.
- Centros de protección o de acogida inmediata: Acogen a menores
durante un breve espacio de tiempo en el que se analiza su situación
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10. Bloque Introductorio: Servicios Sociales para la Infancia.
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psicosocial y familiar.
- Residencias: Ofrecen alojamiento, convivencia y educación necesaria
para su adecuado desarrollo hasta que sea posible el retorno a la familia
o se adopte otro tipo de medida.
- Casas-hogares: Son centros de carácter residencial destinados a grupos
de edad concretos o presentar programas de intervención específicos
(cuando no ha sido posible el acogimiento/adopción). Siguen los
patrones habituales de una familia media.
- Centros especializados para menores infractores: Para menores que ha
infringido la ley penal, de carácter semiabierto o cerrado, según
establezca la decisión judicial. También en centros socio-sanitarios
cuando lo autorice el juez de menores. La vida en el centro toma como
referencia la vida en libertad, reduciendo los efectos negativos para el
menor o su familia, favoreciendo los vínculos sociales, contacto con
familiares y allegados, e integración social.
- Centros especializados para menores no acompañados: Desarrollados
por las CCAA con apoyo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Atención inmediata de carácter temporal para menores de países no
comunitarios, sin un adulto que los tenga a su cargo, en situación de
desamparo provisional o con resolución de ingreso en el centro de
protección dictada por el ministerio fiscal o el juez de menores.
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