Este documento discute la historia y desarrollo de la adopción en diferentes épocas y sistemas jurídicos. Explica que la adopción se originó en la antigüedad para permitir que parejas sin hijos los incorporaran, y que fue regulada en el derecho romano y germánico. Luego, el Código Napoleónico trató de estructurarla como una institución similar a la filiación natural. Tras las guerras mundiales, la adopción se convirtió en un medio de proteger a los niños huérf
Contextualización y aproximación al objeto de estudio de investigación cualit...
Derecho de familia peruano y técnicas de reproducción asistida
1. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
2. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La prueba viene a ser la demostración de la existencia de un
hecho material o de un acto jurídico. La prueba de la filiación
matrimonial debe entenderse, según el ponente del Libro de
Familia, de dos modos distintos:
Como título o instrumento mediante el cual una persona demuestre
frente a terceros, aun fuera de juicio, su calidad de hijo matrimonial.
Como el conjunto de medios probatorios exigidos o admitidos por la
ley procesal, dentro de un proceso para obtener una sentencia que
declare al demandante como hijo matrimonial del demandado.
3. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Sobre los medios probatorios se dan dos situaciones:
Si la filiación matrimonial del hijo está ya establecida fuera de proceso, en cuyo
caso se prueba:
1°Con las partidas de nacimiento del hijo y del matrimonio de los padres.
2°En defecto de las mismas con otro instrumento público en que el marido de su
madre admitió el hijo como suyo.
3°Con la sentencia que desestima la demanda de contestación que instauró el
marido de su madre.
Si la filiación matrimonial del hijo matrimonial no está establecida y se demanda
judicialmente su declaración o reconocimiento, la filiación queda acreditada por
sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del
estado o por cualquier otro medio donde existe un medio de prueba escrita.
4. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Inimpugnabilidad
de la filiación
Matrimonial.
Por disposición legal cuando
se reúnen a favor de la
filiación matrimonial la
posesión constante de estado
y el título que dan las partidas
de matrimonio y nacimiento,
no puede ser contestada por
ninguno, ni aun por el mismo
hijo.
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Nociones generales
La filiación es una relación que une a la persona con el padre
que lo engendró y con la madre que lo alumbró o producto
de la adopción, pero no siempre este lazo deviene de la
unión sexual, ya que puede provenir de la inseminación
artificial o de la fecundación extrauterina.
La ley española sobre Técnicas de Reproducción Asistida de
22 de noviembre de 1988 señala que las técnicas de
reproducción asistida tienen como finalidad la actuación
médica ante la esterilidad humana, para facilitar la
procreación, cuando otras terapéuticas se hayan descartado
por inadecuadas e ineficaces.
7. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Inseminación artificial
Consiste en depositar espermatozoides en los genitales de la
mujer, mediante cánula, jeringa o cualquier otro dispositivo
adecuado para tal fin.
La inseminación homóloga es la que se practica en una
mujer casada con esperma proveniente del marido y puede
ocurrir en vida de éste o post mortem, ya que los métodos de
congelación permiten la conservación del semen de aquél
aún después de muerto.
8. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Dentro de un plano de especulación teórica pueden plantearse algunas hipótesis
como las siguientes:
Que el marido impugne la paternidad del hijo que se le atribuye alegando que él no
es el padre, sobre la base de imposibilidad de acceso. La mujer deberá probar la
inseminación artificial y que la misma se ha producido con semen del marido.
Que el marido impugne la paternidad por no ser propio el hijo que se le atribuye,
debido a las sustitución del semen realizado por la mujer con la eventual complicidad
de los profesionales intervinientes.
Que el marido, sin desconocer la existencia de la inseminación artificial, invoca la
pluralidad del concúbito.
Que el hijo nazca dentro o fuera de los trescientos días siguientes de la muerte del
marido.
La inseminación heteróloga es la que se realiza en la mujer casada, pero con
esperma proveniente de un tercero.
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La esterilidad del marido o la incompatibilidad de los
gametos, determina la colocación del semen de un tercero
anónimo en el organismo de la mujer.
Los problemas que se presentan con relación a este tipo de inseminación son los
siguientes:
La inseminación heteróloga con asentimiento del marido:- La autorización
del marido constituye el presupuesto interrogatorio del acto jurídico de
inseminación en cuanto a la realización y sus efectos.
La inseminación artificial sin asentimiento del marido:- Probada la
inseminación artificial y la falta de autorización marital, el hijo será extraño al
marido, por tanto hijo matrimonial de la madre.
Situación legal del dador cuando no existe autorización del marido:- El dador
debe mantenerse en el anonimato, ya que el mismo renuncio a sus derechos
emergentes al resultado del uso de su esperma y de su eventual paternidad.
Herederos del marido:- Si el esposo no consintió la inseminación, los
herederos tendrían la posibilidad de impugnada si el deceso se produjo antes
de transcurrido el término de caducidad.
10. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Fecundación extrauterina
Los periodistas ingleses la conocen con el
nombre de “bebé probeta”, llamado también
fecundación in vitro(en vidrio).Técnica de
encuentros de gametos masculino y femenino.
La fecundación extrauterina puede ser homóloga y heteróloga, del
que depende evidentemente las soluciones que se planteen con
relación a los problemas que se suscitan.
Fecundación Homóloga:-
Si la fusión del óvulo y del
espermatozoide, en forma
extracorpórea, pertenecen a
la pareja de esposos.
Fecundación Heteróloga:-
Si la fusión fuera del cuerpo
de la mujer, se realiza con el
óvulo de la esposa y el
semen de un tercero.
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En este supuesto de fecundación extrauterina surge una serie de problemas,
Siendo los más importantes los que se detallan a continuación:
Comienzo de la personalidad:- La fecundación extrauterina se realiza fuera
del seno materno y desde ese momento comienza la existencia de la persona
por nacer.
Destrucción de embriones:- La crítica de la iglesia se refiere al desperdicio de
embriones, su congelación y descongelación, su disección y la posibilidad
de que la técnica pueda incursionar sobre la clonización.
Maternidad subrogada:- Se trata del convenio por el cual una mujer se
compromete frente a otra u otras a gestar en su vientre un embrión
fecundado en forma homóloga o heteróloga.
Donación de óvulos y embriones:- Pueden obtenerse óvulos y embriones que
se conservan congelados para su posterior utilización por la pareja o para
ser donados.
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Problemas jurídicos
Y
la legislación nacional. Con relación a la inseminación artificial se
presentan los problemas siguientes:
Filiación:- Tratándose de la inseminación homóloga que se realiza dentro del
matrimonio, dará lugar a un hijo matrimonial pero la heteróloga, el padre
podrá negar la paternidad pero sólo sobre la base de causales.
Hijo post mortem:- Si se practica una inseminación homóloga o heteróloga
sin ser contestada la paternidad después del nacimiento, durante el
matrimonio y el hijo dentro de los 300 días siguientes a la muerte del marido.
Concepción del hijo después de la muerte del marido:- El problema se
plantea, luego del fallecimiento del marido con semen de éste, obtenido
antes de su muerte.
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Luego, con relación a la fecundación extrauterina, se suscitan otros
problemas como los que a continuación se indican:
Filiación:- En el Derecho de familia rige el principio mater semper certa est,
pater semper incertus, el que se verá destruido, puesto que podría darse el
caso de que quien realice el embarazo no sea la misma mujer que ha
proporcionado el óvulo.
Concepción extrauterina:- Si la vida humana comienza con la concepción,
debe preguntarse si existe una concepción intrauterina y otra extrauterina.
Destrucción de embriones:- Cualquier manipulación que se efectúe contra el
embrión fecundado antes de su implantación y que conduzca a su muerte, no
será posible de sanción penal por aborto ni por delito, ya que no encuadra
en ninguno de lo tipos penales existentes.
Otros problemas:- El notable jurista Cárdenas Quiroz opina que debe
contemplarse como delitos el comercio de gametos o embriones, la
inseminación artificial o la implantación del óvulo fecundado contra la
voluntad de la mujer o mediando fraude o engaño.
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Código de los Niños
y
Adolescentes
Ley N° 27337, establece que se considera niño a todo ser humano desde su
concepción hasta cumplir 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta
cumplir los 18 años.
Se entiende que gozan de todos los derechos
inherentes a la persona humana y de los
derechos específicos relacionados con su
proceso de desarrollo.
Ley N° 27639, de fecha 16.01.01, se incorpora al Código Penal los delitos de
manipulación genética, estableciendo en el art. 324 la sanción de pena
privativa de libertad no mayor de seis ni mayor de ocho e inhabilitación
conforme al art. 36, inciso 4° y 8° a la persona que haga uso de cualquier
técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos.
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16. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
ANTECEDENTES
Los orígenes de la adopción o prohijamiento se pierden en la más remota antigüedad, pero
hasta donde se sabe aquélla fue establecida sólo para los casos en que determinadas
parejas no pudieran tener prole, por lo que incorporaban en el seno de sus familias a
personas extrañas que aseguren la plenitud de las familias y el culto de sus antepasados.
Otros antecedentes En el derecho antiguo
En los algunos pasajes bíblicos (Génesis
y Deuteronomio) muestra su práctica entre
judíos y egipcios.
En la adopción de Derecho romano amplísima difusión con el ejemplo de los emperadores
que recurrieron ella para asegurarse de sucesores de su efecto y confianza.
-Se distinguen en dos clases:
a) La abrogación, que se aplicaba a los sui iuris o jefes de familia.
b) La adopción propiamente dicha, que se adaptaba a los alieni iuris o hijos de familia.
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Dentro del Derecho germánica fue muy difícil la
incorporación de una persona extraña a la sangre o sippi,
no obstante ello se encuentran tipos especiales
de adopción realizadas solamente como:
La adopción, en el Derecho medieval
a) La affatomia o adoptio in hereditatem, conocida también entre los
romanos adopción anómala efectuada testamentariamente.
b) La affratatio o adoptio in fratrem, practicada por las comunidades
nórdicas que consistió en las condiciones en la creación de un
vinculo entre dos personas para la ayuda y asistencia mutua.
c) El affrérissemente, que fue una especie de doble adopción,
llamada también unio prolium o unión de hijos.
Tuvo escasa aplicación ya que había perdido prestigio en Europa,
porque no podía mezclarse en una misma familia a villanos y
plebeyos con los señores feudales.
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La adopción se desarrolla de la manera siguiente:
En Francia, al tiempo de redactarse el CODE, Napoleón trató de
influir en su regulación, para que se estructure una institución que
no aguarde diferencias con la filiación por naturaleza.
En el Derecho moderno
Después de la Primera y Segunda Guerra Mundial y la conmoción
que produjo en los países europeos el espectáculo de una infancia
desvalida, al haberse destruido los hogares de millones de niños,
se busco un paliativo a través de la constitución que se convierte,
entonces, en un medio de protección para la infancia desprovista
de un hogar.
En el Derecho contemporáneo
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En la actualidad,
en cuanto a la institución que nos ocupa, se dan las orientaciones
doctrinarias que se indican a continuación:
Negativa
Plante la exclusión de la figura del cuadro de
las instituciones civiles por considerar inútil y
desusada.
Positiva
Se puede mantener la adopción de menores de
edad, porque lo que se busca no es,
precisamente, crear un estado jurídico familiar,
Sino beneficiar tanto la adoptante como al
adoptado.
No encuentra razones para excluirla, pues,
sostiene que se trata de una institución que
estimula los lazos de solidaridad y cooperación
humana.
Ecléctica
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Concepto y definición
La palabra adopción deriva del latín adoptio onem que a su
vez proviene del verbo adoptare que significa desear,
querer o simplemente afición familiar por tener hijos
cuando no se ha tenido o no se pudo tener.
Guillermo Borda “ La adopción es una institución de
derecho privado fundado en un acto de voluntad del
adoptante y nacida de la sentencia del juez, en virtud del
cual se establece entre dos personas una relación
análoga a la que surge de la filiación matrimonial.
Del artículo 377 del Código actual se desprende, que
la opción es una institución de Derecho Familiar por el
cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante dejando de pertenecer a su familia
consanguínea.
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NATURALEZA JURÍDICA
La doctrina constractulista
A. Doctrina contractualista , algunos autores han visto en la adopción tan solo un
contrato del que se derivan derechos y obligaciones para las partes intervinientes, que
surge del consentimiento prestado por el adoptante y el adoptado.
Otros, sostienen que se trata de contrato de derecho familiar o negocio transmisivo de
guarda legal, similar a un contrato de pura beneficencia de donde emanan el derecho
alimentario, el sucesoria y, en ocasiones, el nombre.
1) La adopción definitivamente no es un contrato, ya que el factor patrimonial no
es el determinar; la voluntad de una de las partes es suficiente.
2) Trata de relaciones jurídicas extrapatrimoniales y no de relaciones
patrimoniales.
3) Los derechos y obligaciones no se fijan por las partes ya que éstos están
determinados por mandato de la ley.
4) La adopción interviene directamente el Estado a través de la autoridad judicial.
Ha sido objetada con los siguientes
fundamentos :
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B. Doctrina institucionalista
Califica la adopción como una relación jurídica familiar o como una verdadera
relación de filiación que no puede ponerse en duda de manera alguna.
Dentro de la relación creada -dice Arias Schreiber- se dan los sentimientos mas
puros y nobles del ser humano, además de la compenetración que en esos
inevitables momentos de adversidad se dan en la vida, nada de lo que sucede en
dentro del concepto propio de la contratación.
Diferentes opciones
1) Julliot de la Morandiere, afirma que esta
institución crea relaciones ficticias y puramente
civiles de parentesco y filiación.
2) Duis, en cambio, asevera que es un acto jurídico
solemne, en virtud del cual se crea entre dos
personas extrañas.
3) La adopción crea una relación jurídica, el
vinculo de familia y también de relaciones
paterno-filiales.
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CARACTERES
JURÍDICOS
C. Posición del Código
El Código civil del 36 y del 84 adoptan la doctrina institucionalista.
El articulo 377 del Código vigente, con mejor criterio prescribe que
por adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y
deja de pertenecer a su familia consanguínea, con la excepción prevista
en el articulo 385, en que podría recuperar dicha filiación.
A) Institución de Derecho de Familia: La adopción es
una institución que por finalidad relaciones
personales de hondo significado y trascendencia
como es la creación de una relación jurídica,
donde los derechos y obligaciones no se fijan por
voluntad de los sujetos que intervienen, sino por
voluntad de la ley.
El objeto de la adopción es llenar una necesidad social al crear un vinculo
complementario o sustitutivo de la familia natural a fin de dar a los padres
los hijos que no tienen y, a éstos el privilegio de contar con una familia.
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B) Acto jurídico especial: Muchos autores consideran que la adopción es un
acto jurídico que peculiariza por ser voluntario, formal, puro y simple,
irrevocable y singular.
Es un acto voluntario porque representa la libre expresión desinteresada de
adoptar y ser adoptado.
C) Irrevocable: La institución de la adopción de caracteriza básicamente por se
un acto irrevocable o irretractable.
Se trata de “ un hecho que la voluntad de las partes no puede destruir”, una
vez formalizado el acto jurídico.
El adoptado convierte al adoptado en hijo matrimonial y, por eso, no podrá
dejar de serlo en otro momento.
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No obstante lo precedente expuesto, se sabe que las legislaciones contemplan
algunos casos de revocación:
1) A petición del adoptante, como ocurre en la legislación italiana, venezolana y
mejicana.
2) A instancia del adoptado, tal se desprende los mismos cuerpos legislativos
indicados anteriormente.
3) A petición de tercero, como acontece en la legislación chilena.
En cambio, el texto actual no permite la revocación al adoptante, porque de
acuerdo con el articulo 380 la adopción es irrevocable, negando toda posibilidad de
retractación futura después del acto en que la obligación consiste y que el
adoptante mismo quiso crear.
La revocación en cambio, le esta permitida al hijo adoptivo, así lo establece el articulo
385 al disponer que el menor o mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que
se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en
que desapareció su incapacidad.
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La primera es una forma de
constituir una familia, en
virtud de la cual, el
adoptado queda colocado
en condición de hijo
matrimonial del adoptante
con todos los derechos que
establecen las leyes,
provocando a la vez el
rompimiento de todo
vinculo con la familia de
origen.
La adopción menos
plena, en cambio tiene
un carácter limitado,
porque el adoptado
tiene derecho a ser
alimentado y educado
por el adoptante, por
ende, no rompe el
vinculo con su familia
consanguínea.
CLASIFICACIÓN
A) Adopción plena y semiplena:
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La adopción remuneratoria
es una especie de
retribución personal por el
favor dispensado que se
da, por ejemplo, cuando
una persona salva la vida
de la otra en una catástrofe
o situación de extremo
peligro o le ofrece una
ventaja patrimonial, por lo
que en gratitud aquélla
adopta a la otra.
La adopción testamentaria
le permite al tutor adoptar a
su pupilo mediante
testamento, superando la
prohibición de hacerlo con
menores.
B) Adopción remuneratoria y testamentaria:
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Es aquélla que tiene lugar en todo el territorio nacional y asume los siguientes casos:
b) La adopción de niños y
adolescentes que se tramita
mediante el procedimiento
administrativo de adopciones y
el proceso judicial de
declaración del estado de
abandono.
C) Adopción nacional e internacional:
a) La adopción de
mayores de edad que
se tramita en la vía
judicial y en la vía
notarial.
c) El proceso judicial de adopción de niños y adolescentes que por circunstancias
especiales no es necesario declararlos en abandono.
- Encontraste, la adopción internacional es subsidiaria de la adopción por
nacionales, procede sólo cuando un nacional no lo solicita.
- El extranjero presentará en su país la solicitud y la aceptaran será
necesario si viaje a Perú para el respectivo proceso de socialización.
- Para dicha adaptación es indispensable que existan convenios con
estado peruano y estado extranjero adoptantes.
- Los extranjeros que residen en Perú con una permanencia menor de dos
años, se regirán por disposiciones referentes a la adopción
internacional y los extranjeros residentes en el Perú con un
permanencia mayor se sujetaran a las disposiciones que rigen la
adopción para los peruanos.
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D) Clasificación según Alberto Torres Carrasco:
Existen tres clases de adopciones, las mismas que dependen de la edad, la situación del
adoptado y son:
1) La adaptación de
menores de edad
jurídicamente declaradas
en abandono.
2) La adopción de
menores de edad que por
circunstancias especiales
no se necesarios
declararlos en abandono
para proceder a su
adopción.
3) La adopción de personas
mayores de edad.
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E) Figuras similares:
La adopción se asemeja a:
1) Acogimiento
familiar: es un acto
contractual por el cual
una familia llamada
acogente recibe a otra
llamada acogida con
la que se constituye
una sociedad de
producción, consumo,
gananciales o
sucesión hereditaria.
3) Afiliación:
Viene a ser una
figura intermedia
entre la adopción
plena y menos
plena pero no
tiene sustento
real para su
aplicación.
2) Colocación familiar:
Mediante esta figura, el
niño o adolescente es
acogido por una
persona, familia o
institución que se hará
responsable de el
transitoriamente. Esta
medida puede ser
dispuesta por la
instancia administrativa
o judicial y puede ser
remunerada o gratuita.
4) Adopción de
hecho: Se refiere a
una situación
anómala debido a los
obstáculos legales o
el desconocimiento
de lo tramites
establecidos por la
ley, pero en la
practica se da como
una forma de “
adopción fáctica”,
sujeta a revocación
permanente y que no
está contemplada en
la ley.
31. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
REQUISITOS:
A) Generales:
Sin duda la adopción exige del cumplimiento
de una serie de requisitos para hacerla
factible. Estos son:
Solvencia moral
del adoptante
Son las condiciones que debe reunir éste para
asumir las funciones de padre o madre,
advirtiéndose que la adopción se ha instituido a
favor del adoptado, consiguientemente, deben
representar ventajas para él.
El Código peruano, pide que el adoptante goce de
solvencia moral, esto es, que este persona observe
una conducta objetivamente buena y justa, porque
en el fin de la adopción no puede ser otra que
brindar al adoptado dentro de un cuadro familiar que
resulte aceptable y compatible con una vida normal.
32. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Diferencia de edad entre
adoptante y adoptante
La Instituta, preceptuaba que el adoptante
debía ser mayor que el adoptante y aventajarlo
en tola la pubertad, de lo contrarios resulta
monstruoso que el padre adoptivo resulte
menor que el hijo adoptado.
El actual Código peruano a diferencia del
decorado establece la edad del adoptante
debe ser por lo menos igual a numero de la
suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar,
aun cuando la formula pudo ser mas concreta
al establecer que entre adoptante y adoptado
debe haber dieciocho años de diferencia.
33. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Asentamiento del
cónyuge del adoptante
Asentimiento del
adoptado mayor de diez
años.
La adopción no esta permitida cuando el
adoptante es casado o no cuente con la
aprobación de su consorte lo que justifica por la
introducción de una persona extraña en el hogar y
porque con ello se afecta los derechos del otro.
La ley no le impone al adoptado ninguna exigencia
especial que la de expresar su aprobación si fuera
mayor de diez años.
34. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Asentamiento de los
padres del adoptado, si
estuviese bajo su patria
potestad o bajo su
curatela
Por la patria potestad los padres tienen el deber
y el derecho de cuidar de la persona y de los
bienes de sus hijos.
Intervención del tutor
o curador y del consejo
de familia
La tutela, curatela y el consejo de familia son
instituciones supletorias de amparo que tienen
por objeto cuidar y velar por la persona, bienes
e intereses de los menores y de los incapaces
mayores de edad.
35. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Aprobación judicial,
salvo lo dispuesto en
leyes especiales.
La adopción necesitase en todo caso de un
procedimiento judicial, que es la que se
consigna en el código de procedimientos
civiles y el código de menores.
Comparecencia
personal del adoptante
extranjero ante el juez
si se trata de la
adopción de un menor
de edad
El adoptante debe ratificarse personalmente
ante el juez sobre su propósito de adoptar a un
menor de edad a fin de que éste se forme un
criterio propio acerca de la conveniencia del
prohijamiento.
36. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
B) Especiales:
Están dirigidos a asegurar los bienes e intereses
económicos del adoptado frente a la eventualidad de
malos manejos ya ejecutados o por ejecutarse. Existen dos
casos:
Adopción por tutores
y curadores
El tutor no puede adoptar a su pupilo y el curador a
su curado, sino después de estar aprobadas las
cuentas de su administración y satisfecho el
alcance que resulte de ellas.
Adopción cuando el
adoptado posee bienes
La ley dispone que si la persona a quien se
pretende adoptar tiene bienes, la adopción no
puede realizarse sin que previamente los mismos
sean inventariados y tasados en forma judicial, así
como sin que el adoptante constituya garantía
suficiente a juicio del juez.
37. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
EXTINCIÓN
El código civil señala categóricamente que la adopción es irrevocable
y a pesar de no admitirse la revocación, la adopción puede quedar
extinguida en casos siguientes:
1) Por nueva adopción:- Por cierto que nada obstaculiza que una
persona sea adoptada por una segunda vez, en cuyo caso, los
lazos derivados de la primera quedarán extinguidas.
2) A solicitud del adoptado:- El menor de edad o mayor incapaz que
haya sido adoptado puede pedir se deje sin efecto la adopción
dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que
desapareció su incapacidad.
38. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
EFECTOS JURÍDICOS
Después de un procedimiento determinado según los casos se
producen los efectos siguientes:
El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes, pero
desaparecerán los apellidos originales.
El adoptado menor de edad estará sujeto a los deberes a los alimentos
y en algunos casos sobrepasando la edad de los 18 años conforme al
art.474.
39. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante o adoptantes y
deja pertenecer a su familia consanguínea.
Los hijos adoptivos tienen iguales derechos sucesorios respecto de
sus padres conforme lo establece el art. 818 del código civil.
El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
40. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
ASPECTOS PROCESALES
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil, el código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Procedimiento
Administrativo de Adopción de Menores de Declarados Judicialmente en
abandono o la Ley N° 26662.
Proceso judicial de adopción de mayores de edad.- La adopción de personas
mayores de edad se tramitará ante el Poder judicial, el proceso deberá
ceñirse a las reglas dispuestas para los procesos no contenciosos.
41. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Proceso administrativo de adopción de niños y adolescentes.- La Oficina de
Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del
MIMDES es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción
de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono.
Procedimiento notarial de adopciones.- Tratándose de adopciones de
personas mayores de edad capaces, los interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder judicial o ante Notario Público.
42. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Documentación
Legal
Requerida.
La Secretaría Nacional de Adopciones, efectuará la
evaluación legal teniendo en cuenta la siguiente
documentación:
Solicitud dirigida a la Secretaría Nacional de Adopciones.
Copia fedateada del documento de identidad de los
adoptantes.
Copia fedateada de la Partida de Nacimiento de los
adoptantes.
Los cónyuges presentarán copia fedateada de la Partida de
Matrimonio Civil.
En caso de ser divorciado o divorciada, presentarán copia
certificada de la Sentencia de Divorcio.
43. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Certificados de Antecedentes Policiales y Penales.
Copia fedateada de la Partida de Nacimiento del hijo o hijos
biológicos, de ser el caso.
En caso de viudez, copia fedateada de la Partida de
Defunción correspondiente.
Copia fedateada de la Partida de Nacimiento del hijo o hijos
adoptados y copia del o los reportes de seguimiento post-
adoptivo.
Certificado Domiciliario.
44. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Certificados médicos de salud física y mental.
Certificados de trabajo, Constancia de Ingresos,
Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.
Fotografías de los adoptantes y de su hogar.
Adoptantes extranjeros:- Tratándose de residentes extranjeros en el
Perú, deberán acreditar una permanencia no menor de 2 años en el
país, al momento de presentar su solicitud de adopción y una
permanencia posterior de 3 años.
45. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
IMPUGNACIÓN
La resolución administrativa que declara la adopción podrá ser impugnada
por persona que acredite vínculo de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad, dentro del día hábil siguiente de su notificación a los
interesados.
Control
Post-adoptivo
Su objetivo principal es velar por el bienestar de la
niña, el niño y adolescente y su evolución futura
quiere ayudar a constituir un vínculo emocional
natural.
46. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Proceso Judicial de declaración previa de estado de abandono
El art. 117 de la Ley N° 27337 establece, que para la adopción de niños y
adolescentes , requiere que hayan sido declarados previamente en estado
de abandono sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en
el art. 378 del CC.
Casos en que se declara el estado de abandono:- El art. 248 del Código de los
Niños y Adolescente prescribe que el Juez especializado podrá declarar en estado
de abandono a un niño o adolescente cuando:
Sea expósito.
Carezca en forma definitiva, de las personas conforme a la ley tienen el cuidado
personal de su crianza.
Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlo o permitir que
otros lo hicieran.
Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público
o privado.
47. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el
sumada exceda de este plazo.
Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones
públicas o privadas.
Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a
la ley o a las buenas costumbres.
Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona.
Se encuentre total desamparo.
Denuncia:- Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese
que el niño o adolescente ha sido pasivo de un delito, el juez competente
remitirá los informes necesarios al Fiscal para que proceda conforme a
sus atribuciones.
48. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Proceso judicial de adopción que por circunstancias excepcionales no deben ser
declarados en abandono:
La adopción de niños y adolescentes sólo procede una vez declarado el
estado de abandono salvo casos previstos en el art. 128 del código de los
Niños y Adolescentes.
Circunstancias excepcionales:
El que posea vínculo matrimonial con el padre o la madre del niño o el
adolescente por adoptar.
El que posee vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible
de adopción.
El que ha prohijado, ha convivido con el niño o adolescente pro adoptar,
durante un período no menor de dos años.
49. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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50. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Nociones Previas
Conjunto de prácticas llevadas a
cabo por distintas personas, como
pueden ser los padres o por uno
de ellos o por su tutor u otra
persona.
DANIEL O¨DONELL
51. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
POBREZA DE LAS FAMILIAS CAMPESINAS Y URBANO-MARGINALES:
Una de las causas que originan las adopciones es la situación de pobreza
en que se hallan numerosas familias campesinas y urbanos-marginales.
VACÍOS DE UNA LEGISLACIÓN INSUFICIENTE:
Otra causa que origina o propicia el tráfico de menores es la magra
legislación respecto a un complejo objeto de regulación que hoy debate
como uno de los grandes problemas de nuestra sociedad: la adopciones
ilegales.
52. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Crisis ético-moral de magistrados, fiscales y abogados:
Se trata de uno de los mayores problemas que conciernen al ejercicio
profesional de la abogacía, donde jueces, fiscales, secretarios de juzgados y
abogados tiene que ver mucho con el problema de las adopciones ilegales.
Insensibilidad de la sociedad:
La sociedad al igual que muchos profesionales sufren la pérdida de los
valores humanos, los mínimos criterios de honestidad, aceptando prácticas
negativas como si fueran comunes.
Poder económico de los padres adoptantes de nacionalidad extranjera:
La sociedad al igual que muchos profesionales sufren la pérdida de los
valores humanos, los mínimos criterios de honestidad, aceptando prácticas
negativas como si fueran comunes.
53.
54. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Generalidades
A. La filiación Extramatrimonial: La concepción tradicional denomina
«filiación ilegítima», que proviene de las relaciones no matrimoniales.
B. Clasificación
Se sabe que existían dos categorías
a) Naturales: Son los hijos nacidos de
padres que , si bien no estaban casados,
no tenían impedimento para hacerlo de
acuerdo con las leyes vigentes.
b) Espurios: Es decir aquellos otros
procreados por quienes estaban
impedidos de contraer matrimonio.
55. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
C. Determinación de la paternidad:
Determinación de la filiación por reconocimiento:
Tratándose de hijos matrimoniales los modos de emplazamiento de
la filiación se originan en el casamiento y en el Juego de las
presunciones expresamente en plazos mínimos y máximos.
El reconocimiento es un acto jurídico familiar por el cual el padre o
la madre o, ambos a la vez, declaran como hijo suyo a los habidos
fuera de matrimonio.
56. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La doctrina tradicional considera el
reconocimiento como una confesión , vale
decir , un medio de prueba destinado a
demostrar hecho.
Naturaleza Jurídica
57. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CARACTERES JURÍDICOS
FACULTATIVO. El reconocimiento de hijos
extramatrimoniales es un acto jurídico
potestativo , es voluntario porque nadie puede
ser obligado a manifestar su voluntad.
PERSONAL
El reconocimiento es un acto jurídico de
carácter exclusivo, desde que no requiere la
aceptación expresa del hijo reconocido.
La formulación del reconocimiento es un acto
de carácter único , porque nadie mas que el
padre o la madre pueden afirmar la existencia
de un lazo de filiación con el hijo que se
reconoce.
UNILATERAL
58. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
INDIVIDUAL.
INCONDICIONAL.
FORMAL.
El reconocimiento además es un acto jurídico
propio porque sólo liga al padre que lo
reconoce con el hijo reconoce .
El reconocimiento es un acto que no admite
condiciones , esto es , puro simple , porque no
está sujeto a un plazo condición que pueda
modificar sus condiciones jurídicas.
El reconocimiento es, asi mismo , un acto serio
y formal, porque requiere del cumplimiento de
ciertas solemnidades establecidas en la ley.
IRREVOCABLE. El reconocimiento es un acto que no admite
revocación, puesto que no puede dejarse sin
efecto una vez verificado el acto.
59. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Sujetos de Reconocimiento
A. Sujeto Activo:- Es la persona del reconociente y, tal como
se dijo es un acto personal de éste, pero que también puede
ser efectuado como mandatario como poder especial.
Los sujetos activos del reconocimiento en el actual código son:
a) Por el padre y la madre conjuntamente:- La ley
prescribe, que el hijo extramatrimonial puede ser
reconocido por le padre y la madre simultáneamente o
por uno solo de ellos.
b) Por uno de los padres:- También puede ser reconocido
por uno de los padres conforme al art. 388.
60. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
c) Los abuelos en respectivas líneas:- El
hijo extramatrimonial puede ser
reconocido por los abuelitos en caso
de muerte de los padres.
d) Los menores de edad:- El menos de
edad está también en la posibilidad
de realizar un reconocimiento válido,
siempre que goce de discernimiento
suficiente para hacerlo.
61. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
En algunos casos especiales:
a) Reconocimiento de hijo extramatrimonial de
mujer casada:- Tratándose del cónyuge o varón
casado puede éste efectuar reconocimiento del
hijo adulterino, quedando por cierto a salvo el
derecho de la cónyuge para plantear la acción de
separación de cuerpos o de divorcio por
adulterio a efecto de conseguir la desheredación
del marido.
b) Caso de hijo extramatrimonial reconocido por
otro:-Considerándose progenitor del hijo
extramatrimonial, teniendo el propósito de
reconocerlo.
62. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
b) Sujeto Pasivo
Es la persona del reconocido, cuya voluntad no cuenta para este acto, razón
por la cual se puede realizar sin su concurso.
De acuerdo al código actual , los sujetos pasivos del reconocimiento
son los siguientes:
a) Hijos extramatrimoniales
b) Hijos simplemente concebidos
c) Hijos fallecidos
63. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Hijos extramatrimoniales:-Pueden ser sujetos
pasivos de reconocimiento solamente los hijos
naturales, en algunos casos adulterinos e
incestuosos.
Hijos simplemente concebidos:- No hay problema si
la madre lo reconoce simultáneamente con el
padre.
Hijos fallecidos:- El código vigente establece que
puede reconocerse al hijo muerto dejando
descendientes, porque se trata de amparar a
éstos de quien no fue reconocido en vida.
64. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Formas y Prueba de reconocimiento
El fundamento se encuentra en la transcendencia que posee el acto y en
la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente. no existe
otra forma de practicar uno válido. La ley establece que el
reconocimiento debe constar en :
a) Registro civil de nacimiento
b) Escritura pública
c) Testamento
d) De oficio por el juez
65. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Registro civil de nacimiento:- El reconocimiento por este medio
deberá efectuarse mediante acta que puede extenderse en
el mismo momento de la inscripción del nacimiento o por
acta posterior firmada por quien lo practica y autorizada por
el funcionario correspondiente.
Escritura Pública:- El reconocimiento requiere también del
cumplimiento de las formalidades establecidas por Ley del
Notariado.
Testamento:- El reconocimiento deberá cumplir también con
los requisitos exigidos por la Ley del Notariado.
De oficio por el juez:- Si durante la única audiencia del proceso
de alimentos, el demandando aceptara la paternidad, el Juez
tendrá por reconocido al hijo.
66. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
EFECTOS JURÍDICOS
A. Principales: El reconocimiento de hijos extramatrimoniales genera las
siguientes consecuencias jurídicas.
B. Efectos Secundarios: El reconocimiento de hijos extramatrimoniales genera
consecuencias jurídicas de segundo orden.
a). Principales a) Adquisición del estado del hijo extramatrimonial:-Es la
atribución a una persona del estado de hijo no
matrimonial, por lo que adquiere todos los derechos,
obligaciones y deberes inherentes a su calidad de tal.
b) Ejercicio de la patria potestad:- Los padres tienen el
deber y el derecho de cuidar de la persona y de los
bienes de sus hijos reconocidos libre y
voluntariamente.
67. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
a) Adquisición de apellidos:- Por virtud de la ley,
al hijo no matrimonial le corresponden los
apellidos del progenitor que lo haya reconocido
voluntariamente.
b) E. secundarios
a) Derecho alimentario:- Se entiende por alimentos a
todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica
b) Derecho hereditario:- Por disposición legal el hijo
reconocido por el padre y/o la madre es su
heredero forzoso, que concurre con los hijos
matrimoniales en igualdad de condiciones.
68. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
b) Asentimiento para el matrimonio de menores:-
Los menores de edad para contraer matrimonio
civil requieren del asentimiento expreso de sus
padres.
c) Con relación a las instituciones de amparo
familiar:- En lo que concierne a la tutela, el padre o
la madre sobreviviente tiene facultad para nombrar
tutor testamentario o escriturario para los hijos que
se hallen bajo su patria potestad.
69. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Formas de
impugnación
Se puede invalidar el reconocimiento de dos maneras:
a) Vía revocación, que no esta permitida por nuestra sistemática debido a su
carácter irrevocable.
b) Vía impugnación o negación del reconocimiento.
Nociones
IMPUGNACIÓN
La impugnación tiene es una acción que tiene por
objeto contradecir un reconocimiento realizado de
acuerdo a la ley, lo cual implica debate judicial para
enervar sus efectos.
70. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
C) Causas de
impugnación
a) Se exige se produzca la prueba correspondiente.
b) Causales que aluden a los elementos esenciales del
acto jurídico vicios que igualmente supones debate y
prueba.
d) Titulares de acción : el código vigente prescribe, que el
reconocimiento puede ser negado por:
El padre o la
madre que no
intervino en el
reconocimiento .
Por el propio
hijo o
descendientes si
hubiera muerto.
Por quienes
tengan interés
legítimo económico
o moral.
71. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
e) El Plazo: En lo atinente al plazo para impugnar el reconocimiento, el
actual código sigue el mismo criterio del derogado y son:
*Para cualquier interesado. *Para el hijo reconocido.
El plazo es de noventa días
a partir del día en que tuvo
conocimiento del acto,
vencido el cual, caduca la
acción.
El término amplía cuando el
impugnante es el propio
hijo reconocido, el cual si
es menor o incapaz puede
en todo caso negar el
reconocimiento realizado
en su favor.
72. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Declaración de mala fe y
acción de usurpación
de nombre
Según el art 2 de la ley n° 28720 de 25.04.06, el progenitor que de mala fe
imputara la paternidad o la maternidad de su hijo o a persona distinta
con la que hubiera tenido el hijo será pasible de las responsabilidades y
sanciones civiles y penales que correspondan.
La declaración de
mala fe puede dar
lugar a la
configuración de
delitos contra el
estado civil de las
personas.
73. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Generalidades
Declaración Judicial de la Filiación
Extramatrimonial
Son derechos y deberes
delos padres reconocer
voluntariamente a sus
hijos habidos fuera del
matrimonio, pero cuando
exista negativa de hacerlo,
el hijo tiene derecho de
reclamar su estado y para
exigir a sus padres
cumplan sus deberes
respecto a él.
74. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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Concepto y definición
Denominado también: concepto forzoso y reconocimiento judicial.
Viene a ser un modo
específico de
emplazamiento de la
paternidad o maternidad de
una persona determinada,
cuando el padre o la madre
se resiste a reconocerlo
voluntariamente ya porque
desconfía de la verdad del
vínculo biológico
75. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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DOCTRINA JURÍDICA
A. Doctrina Negativa:
*De las relaciones
extramatrimoniales.
* La dificultad de su
probanza.
*Las imputaciones de
paternidad en procesos
escandalosos que
perturban a la paz familiar.
B. Doctrina Positiva:
• El derecho a la
obtención y difusión
de la verdad.
• *el buen orden social
que reclama un
mínimo de justicia
para los hijos
extramatrimoniales.
• *
C. Doctrina intermedia:
* El derecho opta
hoy voy franquear la
posibilidad de indagar
la maternidad y con
severas restricciones
si se refiere ala
investigación de la
paternidad.
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Investigación Judicial de la Paternidad
A) Concepto y
sistemas: los
hijos
extramatrimoniale
s tienes acción en
contra de quienes
consideren su
padre o su madre.
La investigación judicial de la
paternidad: es un mondo de establecer
la a través, del órgano jurisdiccional, en
efecto del reconocimiento voluntario.
Para la investigación de la
paternidad existen dos sistemas
concretos: sistema amplio y
restringido.
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B) Casos en que se
Admite la Investigación.
En efecto la ley dispone que la paternidad
extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada en los siguientes casos:
a) Escrito indubitado
b) Posesión constante
c) Concubinato
d) Delito sexual
e) Seducción
f) Vínculo parental acreditado
78. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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C) Declaración
judicial de
paternidad del
hijo de madre
casada.
D. Procedencia
de la acción del
hijo por nacer.
Por disposición de la ley, si la madre estaba casada
en época de la concepción, solo puede admitirse la
acción en caso que el marido hubiera contestado la
paternidad y obtenido sentencia favorable.
El articulo 405 del código actual dispone que la
acción para que se declare la paternidad de un hijo
extramatrimonial puede ejercitarse antes del
nacimiento del hijo.
E. Cuestiones
procesales.
El código actual corrige esta deficiencia, determinada
que la acción puede ejercitarse ante el juez del
domicilio del demandado o del demandante, la que
se justifique por la necesidad de favorecer al hijo.
79. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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F. Titulares de la
acción
G. Personas
contra quien se
dirige la acción
H. Requisitos
El articulo 407 establece que esta corresponde : al
hijo, a la madre y al tutor o curador.
Según el art 406 son:
* El presunto padre que se negó a reconocerlo.
* Los herederos del presunto padre
* El administrador o defensor de herencia.
a) Que haya sido concebido un hijo
extramatrimonial.
b) Que el presunto padre se haya negado a
reconocerlo voluntariamente.
c) Que se de uno o varios caso de investigación de
paternidad .
d) Que lo declare el órgano jurisdiccional.
80. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
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Personas contra quienes se
dirige la acción
Art. 406
1. El presunto padre que se negó a reconocerlo voluntariamente.
2. Los herederos del presunto padre, si este hubiese fallecido.
3. El administrador o defensor de herencia, cuando fallecido el presunto padre
no se conozcan los herederos. Contra el administrador si ha sido nombrado y es
conocido, contra el defensor a falta de herederos declarados.
81. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Requisitos
Para instaurar una demanda una demanda sobre declaración judicial de
paternidad extramatrimonial son los siguientes:
Que haya sido concebido o nacido un hijo extramatrimonial
Que el presunto padre se haya negado a reconocerlo voluntariamente.
Que se dé uno o varios casos de investigación de la paternidad
previsto en el Art. 402
Que declare el Órgano Jurisdiccional.
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82. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
83. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CONCEPTO Y SISTEMAS
La acción investigatoria de la maternidad es la que el hijo ejercita para
identificar a la madre y obtener el reconocimiento de la calidad de hijo habido
por ella.
Cuando el hijo extramatrimonial, no reconocido por su
madre quiere probar su filiación materna, no tiene otro
camino que entablar acción sobre declaración judicial de
maternidad extramatrimonial.
En el caso peruano, en el Art. 404 no tiene por objeto impedir
un esclarecimiento escandaloso de la maternidad, sino evitar la
posibilidad de que el hijo tenga dos padres legales o de que se
contrarié en su perjuicio, la presunción pater is est.
84. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CASOS EN QUE PROCEDE
Contrariamente a lo que ocurre en la investigación judicial de la
paternidad.
Procede:
Sin enumeración alguna de casos.
Siempre que se pueda acreditar el hecho del parto.
Y la identidad de su hijo.
Según el Art. 409.
Pueda ser declarada judicialmente cuando se pruebe el “hecho del
parto” y la identidad del hijo.
85. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Por consiguiente, la indagación de la maternidad supone probar:
Que la madre estuvo embarazada y que dio a luz.
Que la persona que demanda es el mismo que la madre
alumbro.
Expulsión o salida del claustro materno de un feto viable o sea en condiciones de
viabilidad, lo suficientemente maduro y en aptitud de vivir fuera del vientre,
marcando el inicio de su personalidad, originándose una serie de derechos y
obligaciones que van acompañar al sujeto recién nacido hasta la hora de su muerte.
El hecho del parto:
86. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CUESTIONES PROCESALES
El Código trae importantes disposiciones referentes al proceso
sobre declaración judicial de maternidad las mismas que se
refieren:
A la competencia
del Juez.
Las personas que
deben accionar
Personas contra
quienes se dirige la
demanda y las personas
que pueden contradecir
ésta.
Los plazos de
interposición, La no
caducidad de la acción,
efectos, etc.
87. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Art. 411
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Dispone que son aplicables a la madre y sus herederos las
disposiciones de los artículos 406 al 408 en la forma
siguiente:
Competencia, titulares
y demandados
La acción puede ejercitarse ante un juez del
domicilio del demandado o del demandante.
Los titulares, la acción sólo corresponde al hijo;
empero la madre aunque sea menor de edad
puede ejercerla en nombre de su hijo durante la
minoría de este; también el tutor y el curador, en
su caso, requieren autorización del consejo de
familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo; sin
embargo sus descendientes pueden continuar e
proceso que dejo iniciado.
88. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Efectos de la sentencia
Carácter inextinguible
de la acción
El Art. 410 prescribe que no caduca la acción
para que se declare la filiación extramatrimonial
Por ultimo el Art. 412 preceptúa que la sentencia
que declara la paternidad o maternidad
extramatrimonial produce los mismos efectos que
el reconocimiento; pero en ningún caso confiere al
padre o a la madre derecho alimentario ni
sucesorio.
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OTRAS ACCIONES A FAVOR DE LA MADRE
Por otra parte la Ley dispone que la madre esta autorizada para accionar
algunos derechos fundamentales en cualquiera de los casos previstos por el
Art. 402, así como cuando el padre a reconocido voluntariamente al hijo.
Estas acciones son:
Alimentos
Temporales
Son exigidos por la madre en los casos
precedentes señalados durante 60 días
anteriores y posteriores al parto.
El fundamento radica en el estado de
necesidad que atraviesa la madre, lapso de
tiempo en el que no se halla en condiciones
de dedicarse a ninguna actividad. (La
pensión alimentaria pre y post natales para
la madre)
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Gasto de
embarazo y parto
Derecho resarcimiento de los gastos realizados,
toda vez de que el logro de un feliz desarrollo del
fruto de la concepción, requiere gastos como
atención medica, adquisición de vestidos al recién
nacido, objetos para el desarrollo sicológico del ser
en gestación hasta el parto.
La madre, tiene derecho a una indemnización por
el daño moral irrogado, que se confiere únicamente
en aquellos casos en que el exceso carnal se ha
producido dolosamente mediante :
Abuso de autoridad
Promesa de matrimonio
Cohabitación delictuosa o minoría al tiempo
de la concepción.
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Daño Moral
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NOCIONES PREVIAS
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Clásica expresión
del Derecho Romano
Según:
“mater semper certa est” y “pater semper
incertus” siempre fue posible determinar la
maternidad e imposible la paternidad; esta
concepción del pasado se derrumba hoy con el
surgimiento y desarrollo de las pruebas
biológicas, genéticas u otra validez científica.
Sistema Negativo
Sistemas que se utilizaron y se usan actualmente en la determinación de la
paternidad:
No admitió pruebas, desde que el hijo solo quedaba
vinculado con la madre que lo alumbro y a la
familia de ésta. Era la época del parentesco
“uterino” donde jurídicamente el padre no existía.
(Sistema que corresponde todavía a sociedades
primitivas.)
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Sistema Arbitrario
La paternidad viene impuesta por la Ley, donde el hijo
matrimonial es atribuido automáticamente al marido
de la madre en virtud a la presunción pater is est
quen nuptiae demonstrant según el cual todos los
hijos nacidos dentro del matrimonio se presumen del
marido, salvo prueba en contrario
Sistema Legal
La determinación de la paternidad resulta de un acto
de voluntad del paterfamilias, el que en una
ceremonia se le llamó Tollere Liberum, aceptada o
rechazada al recién nacido.
Si el jefe de familia abrazaba al mismo significaba
su entrada en la familia, de lo contrario lo tiraba al
suelo como expresión de su no paternidad.
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Sistema Judicial La paternidad se establece en cada caso previo
proceso, y deberá ser demostrada la relación
paternofilial entre el hijo y el presunto padre .
Los inconvenientes del sistema se refieren al peligro de
as decisiones judiciales arbitrarias, al riesgo de que el
hijo pueda quedar sin padre por falta de pruebas.
Sistema de la
Pruebas Biológicas
El mas reciente. Aquí los problemas de paternidad se
resuelven mediantes procedimientos científicos,
Dentro de este sistema se encuentra la prueba
negativa y positiva de paternidad u otras de validez
científica como la prueba de ADN.
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PRUEBAS BIOLÓGICAS
De manera genérica las pruebas biológicas son medios idóneos a través de los
cuales se establece el vinculo de parentesco existente entre el hijo, el padre
que lo engendro y la madre que lo alumbro.
PARA BOSSERT Y ZANNONI
Son procedimientos científicos que
establecen o bien la imposibilidad de
determinado vinculo, o bien la realidad
de éste.
Pruebas biológicas, procedimientos científicos a través de los cuales se
establece con precisión el vinculo “paterno-filial” existente entre el hijo y los
presuntos padres que se niegan a reconocerlo o expresan que dicho vinculo no
existe.
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Las pruebas biológicas son exactas únicamente para “excluir” la
paternidad, mas no para definir una relación paterno-filial; vale
decir, que todas ellas son efectivas, pero solo para determinar
una imposibilidad o descarte de paternidad.
PRUEBAS GENÉTICAS
Genética es todo lo relativo a la génesis u origen de algo parte de la biología que
trata los problemas de la herencia. La genética aplicada explica como los caracteres
hereditarios de los padres se transmiten a los hijos.
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Primero, se observo que los padres transmitían a sus hijos los caracteres
antropomórficos, psicológicos, patológicos.
Luego, que la transmisión de los caracteres hereditarios se operaba a
través de la sangre.
Por ultimo, el elemento que transmite dichos caracteres es el ADN,
hallado en el núcleo de las células, los cromosomas y los genes.
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Todos los hombres son iguales en apariencia física y conformación
biológica, así como iguales al patrimonio cromosómico pero se
diferencian genéticamente y es que, con la fecundación surge siempre un
ser con una configuración o patrimonio genético inédito y jamás repetible.
Son admisibles las pruebas genéticas o de marcadores genéticos de la paternidad,
que sirven para determinar positivamente la paternidad, vale decir, establecer
quien es el padre.
Estas pruebas se sustentan en el análisis de los marcadores genéticos
conformados por los cromosomas, el ADN y los genes que determinan la
formación y las características del ser humano desde el momento de la
concepción.
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CLASIFICACION DE PRUEBAS
BIOLOGICAS, GENETICAS
U OTRAS DE VALIDEZ CIENTIFICA
ELVIRA MARTINEZ COCO Dice que en los estudios sobre paternidad
existen dos niveles de pruebas:
a).- Las pruebas de descarte, entre estas se encuentra:
Prueba de la determinación de los grupos sanguíneos
mayores (A, B, O Y AB, así como RH)
Grupos sanguíneos menores (Sistema MNSs, P, Lutheran,
Kell, Lewis, Duffy, Kidd y otros),
Prueba del estudio de los Haplotipos del Sistema HLA (genes
de Histocompatibilidad)
Prueba del polimorfismo cromosómico.
b).- Pruebas de afirmacion como la nueva prueba que analiza el ADN.
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ALBERTO VASQUEZ RIOS Indica que para la investigación Judicial de la
paternidad existen básicamente dos pruebas:
a).- Las pruebas biológicas, en ellas se incluyen:
Las pruebas negativas de paternidad.
La prueba antropomórfica o heredobiológica.
La prueba antropokinetica.
La prueba de los caracteres psicológicos entre otras.
b).- Las pruebas de marcadores genéticos, e ella se incluye la prueba del
perfil del ADN
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PRUEBAS NEGATIVA DE LOS
GRUPOS SANGUINEOS
Es muy difícil establecer el origen de la prueba negativa de los grupos
sanguíneos , pero probablemente se halle en la antigua creencia de que las
personas tienen diversas calidades de sangre, las que transmiten a los hijos.
ANTIGUO TEXTO CHINO (1247)
Describe la forma de conocer la paternidad mediante la sangre. La
prueba se efectúa juntando algunas gotas de sangre del hijo y del padre.
Si ambas llegaban a mezclarse, existía parentesco, pero si entraban en
lucha apoltronándose, era porque no existía parentesco.
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KARL LANDSTEINER – (1900)
Estudiando el motivo de las incompatibilidades sanguíneas, descubrió la presencia
de aglutinógenos y aglutininas en los glóbulos rojos y en el plasma sanguíneo.
DUNGERN Y HIRSFELD
Comprobaron la naturaleza hereditaria de estos grupos que seguían estrictamente
las leyes de Mendel. En esa oportunidad se establecieron un cuadro de padres con
hijos posibles e imposibles.
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SE DESCUBRE NUEVOS GRUPOS (1927)
Llamados M y N que también se transmiten rigurosamente por la herencia. Se
confirma así que el padre de grupo sanguíneo N no puede tener hijo del grupo
M.
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LANDSTEINER Y WIERNER
Tratando de interpretar ciertas reacciones hemolíticas post-transfuncionales,
descubrieron el factor RH positivo y RH negativo, que dieron a su vez otros
subgrupos.
LEWIS DUFFI Y OTROS
Descubrieron otros factores componentes de la sangre como: el grupo
haptoglobulinas, gamaglobulinas y betaglobulinas, grupos herotrocitos,
leucocitarios y plasmaticos y nuevos metodos de trabajo que permiten
establecer diferentes tupos de grupos sanguineos.
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CORNEJO CHAVEZ - (1982)
En su ponencia asevero que existían 180 variedades de sangre humana.
JESUS ALVAREZ
Logro clasificar 300 grupos sanguíneos; En laboratorios especializados de ha
llegado a una cifra que supera el millón.
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EN SENTIDO AMPLIO SE DICE QUE LA “PRUEBA GENETICA”
DE LOS GRUPOS SANGUINEOS
Es una prueba hematológica especial que consiste en el cotejo de los grupos
sanguíneos del presunto padre con las de la madre y el hijo a fin de descartar la
paternidad por exclusión, pues solo sirve para desechar el vinculo pero no
resuelve el problema de saber quien es el progenitor.
La prueba hematológica consiste pues en la extracción de sangre de la
madre, del hijo y del presunto padre, y el análisis de los antígenos que se
hallan en la superficie de los hematíes , que permanecen inalterados a lo
largo de la vida del sujeto, dichos antígenos, presentes en el hijo, deben
hallarse también en el padre y la madre.
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LA PRUEBA NEGATIVA DE LOS GRUPOS SANGUINEOS SE PECULARIZA
POR LOS SIGUIENTES RASGOS
Se trata de una prueba biológica, porque se basa rigurosamente en teorías que
explican el fenómeno de la herencia.
Es una prueba hematológica, ya que se basa en el análisis de los
componentes y factores sanguíneos y en el establecimiento de cuadros de hijos
posibles e imposibles
Se trata de una prueba biológica, porque se basa rigurosamente en teorías
que explican el fenómeno de la herencia.
Es una prueba negativa de cualidad, porque mediante esta no se pretende
establecer que tal persona es padre o madre del hijo, sino descartar la
paternidad por exclusión, destruyendo toda presunción.
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Se trata además de una prueba especial, que solo puede ser ofrecida por el
padre que niega la paternidad del hijo y en algunos procesos.
No es una prueba definitiva, ya que unos sostienen que se trata de prueba
plena porque su resultado es de valor indiscutible; otros, que solo es prueba
pericial apreciada por el Juez.
En esta prueba se estudian los grupos sanguíneos del hijo, de la madre y del
posible padre, descartándose la posibilidad de que pueda ser el padre por
incompatibilidad de grupos sanguíneos.
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MARCADORES GENETICOS
DEL SISTEMA HLA
Llamado histocompatibilidad , procedimiento para la determinación de la
paternidad, que consiste en la extracción del sangre del hijo para compararlos
con los del padre y la madre, el análisis de los antígenos que se hallan en la
superficie de los hematíes.
Estos antígenos deben hallarse en la sangre del padre, de lo contrario descartar
la paternidad.
PROCEDIMIENTO
a. Obtener las muestras de sangre, de los padres como del
hijo.
b. Se deben detectar los antígenos que comprenden dos
técnicas: lacitoxicidad y la doble fluorescencia.
c. A los antígenos se les enfrenta con un suero rico en
anticuerpos. Reaccionan de un modo diferente en cada
caso.
d. Luego se sabrá cuales células portan antígenos y cuales
no.
e. Tiene un 70% a 80% de seguridad.
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PRUEBA DEL ADN
FRIEDRICT MIESCHER
Aisló una sustancia del núcleo de las células a la que no dio importancia,
permaneciendo el descubrimiento olvidado; 50años después, sospecharon que
el producto olvidado era el enlace entre la materia inanimada y la vida.
Iniciaron estudios cristalográficos con rayos X para conocer la estructura de la
molécula del ADN.
MAURICIO WILKINS
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JAMES WATSON Y FRANCIS CIECK
Probaron la estructura química del ADN, descubriendo que se compone de dos
largas hebras enroscadas una en torno de otra, semejante a una doble hélice o a
una escalera de caracol capaz de desabrocharse como una cremallera, ambas
hebras se conectan entre si, mediante combinaciones.
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ADN
Molécula encargada de
almacenar la información
genética de la célula. Se
encuentra en el núcleo de las
células eucariotas.
Formado de pequeñas
unidades denominadas
nucleótidos. Estas se
forman de la unión de tres
células:
Esta formado de pequeñas
unidades denominadas
nucleótidos.
- Monosacáridos
- Acido Fosfórico
- Base Nitrogenada
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ADN
Método científico que regula
la investigación biopositiva
de la paternidad a efectos de
establecer el vinculo
genético
Se encuentra en los cromosomas del
núcleo celular que contienen los genes,
toda la información genética codificada
que transmite los caracteres genéticos
o hereditarios de los progenitores a la
prole.
Transmitida de padres a
hijos en los cromosomas del
ovulo y del espermatozoide.
Cada padre transmite a su
hijo mitad de su ADN.
113. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
LA PRUEBA DEL ADN
SE CARACTERIZA
Sangre
Pelos
Vellos y liquido seminal o vaginal.
Tejidos celulares cutáneos u óseos
Es una prueba que se basa en
la técnica bioquímica, porque
analiza el material genético
partiendo de elementos como :
Por ultimo se trata de una prueba
positiva de paternidad, toda vez
que mediante ella se establece
quien es realmente el padre.
Es una prueba genética que se basa
en las leyes de Mendel y en los
resultados de la ciencia genética.
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PRUEBA DE LOS POLIFORMISMOS CROMOSOMICOS
Se descubrieron en 1971 llamados “polimorfosis cromosómicos” (poli = muchos;
morfos = forma), esto es, formas múltiples de los cromosomas; se basa en el
estudio de los cromosomas del individuo, los cuales presentan variantes únicas y
notorias.
El cromosoma es el portador de los genes que se ubica en el núcleo
celular, tomando la forma de corpusculo, filamentos o bastoncillos están
compuestos de ADN y tiene el papel de transmitir los caracteres
hereditarios.
Estudiando y comparando cromosomas del padre e hijo se
puede establecer con precisión sus características genéticas:
tamaño, forma, constitución, y numero del cromosoma.
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PERFIL DEL ADN
1980
Se descubre una región hipervariable en la larga molécula del
acido desoxirribonucleico (ADN), considerándose como zonas
únicas de cada individuo.
1984
Se logra hallar unas enzimas de restricción – también denominados
Tijeras Biológicas que reconocen determinadas secuencias
químicas, las cuales cortan la molécula ADN, obteniéndose así
fragmentos del mismo de diferentes longitudes, los cuales se
presentan como característicos y específicos en cada personas.
ALEX JEFFREYS
Crea marcadores radioactivos y logra obtener las
secuencias del ADN en placa de rayos X.
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1984
La prueba del ADN se constituye como el medio de prueba
mas idóneo o indubitable para determinar la existencia o no
de parentesco consanguíneo.
Se obtiene la primera placa donde se observan franjas grises y
negras muy bien definidas y agrupadas en varias columnas,
llegándose a crear la primera Prueba Dactilografía del ADN.
Desde entonces
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METODO DEL PERFIL DEL “ADN” CONSISTE EN LA
SECUENCIA DE LOS SIGUIENTES PASOS
a. Extracción del ADN de la célula de los analizados: padre e hijo.
b. Corte de la enzimas de restricción o tijeras biológicas.
c. Los fragmentos obtenidos se someten a un procedimiento de electroforesis, el
cual los alinea de acuerdo a orden de tamaño y peso.
d. Identificación de los fragmentos mediante sondas radiactivas.
e. Se revelan las placas microscópicas de electroforesis para luego examinarlas.
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OTRAS PRUEBAS DE VALIDEZ CIENTIFICA
Se basa en el estudio de los principales caracteres morfológicos, cuya
herencia se transmite según las Leyes de Mendel. En estas pruebas se
aprecian las semejanzas o diferencias existentes entre padres e hijos.
Las modernas técnicas hacen un examen comparativo de 260 a 300 caracteres
diferentes, entre los que figuran:
- El tamaño de cabeza, cara, nariz, ojos, labios, el pabellón de la oreja.
- La forma y el color de los cabellos, la forma del paladar.
- Los dibujos papilares, forma y el tamaño del cuerpo, brazos y piernas.
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Dentro de este tipo se hallan los métodos dermatológicos que se basan en los
caracteres hereditarios de la piel y la pigmentación, la prueba de Kunhne o de la
columna vertebral, el método de los caracteres del recién nacido.
REQUISITOS PARA QUE SE LLEVE A CABO LA PRUEBA
El hijo tenga por lo menos 3años de edad.
Que los padres se encuentren presentes.
Tiene un 70% a 80% de seguridad.
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PRUEBA DE LOS CARACTERES ANTROPOKINETICOS
O FUNCIONALES EXTERNOS
Se basa también en la transmisión de los caracteres hereditarios.
Se funda en el estudio y comparación de los caracteres fisiológicos y
funcionales externos como :
El timbre de voz, expresión, fisonómica, las risas y sonrisas
Gestos particulares, forma de caminar, sensibilidad ocular
y auditiva
El embarazo gemelar, características de la menstruación, etc.
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REQUISITOS PARA LLEVAR ADELANTE ESTA PRUEBA
Que el niño haya alcanzado cierta edad para advertir los
caracteres fisiológicos o funcionales externos .
Y que estén los padres presentes para el cotejo correspondiente.
Tiene un 60% a 70% de seguridad.
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PRUEBA DE LOS CARACTERES PSICOLOGICOS
O TEMPERAMENTOS
Ciertas cualidades psicológicas, así como algunas aptitudes profesionales o
artísticas se transmiten también por herencia.
Se fundan en semejanzas psicológicas o temperamentales y en
ciertas aptitudes.
Aptitudes para las matemáticas, pintura
Aptitudes para la música, canto, danza, arte.
Algunas manifestaciones psicológicas especiales como el
carácter alegre, colérico o flemático de algunas personas.
124. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Consiste en el estudio y análisis de algunas
afecciones o enfermedades que transmiten
las personas a sus descendientes.
PRUEBA BASADA EN LA HERENCIA DE
LOS CARACTERES PATOLOGICOS
Esta técnica parece no haber alcanzado el necesario grado de certeza, sin
embargo ya se la considera como otra forma de acreditar la paternidad y
maternidad.
Tiene de 50% al 60% de seguridad.
Aquí se investigan signos patológicos individuales y
genealógicos cuya existencia implica un rasgo típico
individual a su vez lazo de semejanza y afinidad familiar
perpetuado por las leyes de la herencia.
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Aquí se investigan los signos patológicos individuales y genealógicos cuya
existencia implica un rasgo típico individual y a la vez un lazo de semejanza y
afinidad familiar perpetuado por las leyes de la herencia.
- Braquidactilia (dedos cortos), Aracnodactilia (dedos largos),
Sindactilia (dedos fusionados), Polidactilia (dedos supernumerarios)
Halla su fundamento, como se tiene dicho, en la herencia de ciertas
enfermedades hereditarias dominantes como las afecciones siguientes:
- La canicie, El labio leporino, Parkinson, Diabetes insípida, La forma
de uñas de gato, La colemia familiar.
Estas pruebas no han alcanzado el suficiente nivel técnico y científico; pero existe la
posibilidad de utilizarlas en la determinación de la paternidad o maternidad
extramatrimoniales.