2. DEFINICIÓN Es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Caracteres Unilateral Declarativo Irrevocable Formas Acto mortis causa Acto inter vivos Naturaleza jurídica Es un acto jurídico Hecho jurídico Acto abstracto Dr. Edgardo Quispe Villanueva
3. TRASMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CESIÓN DE DERECHOS Dr. Edgardo Quispe Villanueva
4. DEFINICIÓN Es la renuncia o trasmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona. Puede efectuarse por venta, permuta, donación, legado o cualquier otro título eficaz. La cesión es un acto jurídico entre el cedente y el cesionario, y sólo entre ellos se genera obligaciones recíprocas. Lo que para el cedente constituye un derecho es obligación para el cesionario, y viceversa. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
5. El acreedor podrá procurarse la disponibilidad de dinero inmediatamente, vendiendo su crédito antes que este se vuelva exigible. El acreedor se ahorra las eventuales molestias y gastos de un proceso de cobranza. El futuro acreedor puede buscar una nueva inversión. Simplifica las operaciones jurídicas Facilita la transferencia de deudas y de créditos comprendidos dentro de la universalidad. La cesión de créditos actúa a manera de un seguro. Utilidad Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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7. Naturaleza jurídica Es un contrato cambiante porque asume la forma de diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación. No es un contrato diferente a la compraventa, permuta o donación, sino que asume la naturaleza de uno u otro. Formas Carácter de ad solemnitaten. Cesión de derechos litigiosos El cesionario quedará a las resultas del proceso correspondiente, vale decir, e igual situación jurídica que el cedente en el caso de que no hubiera cedido sus derechos. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
8. Cesión de patrimonio hereditario Necesaria y obligatoriamente el cedente debe garantizar su calidad de heredero, pues es éste el único título que hace posible la cesión. Garantizar la calidad de heredero es una cuestión de derecho y no de hecho. Esto significa que el cedente se responsabiliza por su calidad de heredero por vocación legal o testamentaria vigente. Prohibición de cesión Prohibición legal. La naturaleza de la obligación lo impide. Pacto. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
9. Alcances de la cesión de derechos Los privilegios Las garantías reales Garantías personales Los derechos accesorios del derecho cedido, vale decir, todos aquellos que se hubiesen constituido al amparo de aquel derecho. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
10. Garantizar la existencia de la obligación Garantizar la exigibilidad del derecho cedido Obligación del cedente Cesión por ministerio de la ley Cuando la cesión de derechos opera ex lege , el cedente no responde de la realidad del derecho cedido ni de la solvencia del deudor. La cesión no depende, en esta hipótesis de la voluntad del deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
11. Momento desde el cual produce efectos la cesión El deudor acepta la cesión Le es comunicada fehacientemente Prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiese aceptado. Los otros cesionarios sólo podrán accionar por daños y perjuicios contra el cedente, si ello procediere; pero carecerán de acción contra el deudor cedido para ejercitar los derechos que les fueron transferidos. Concurrencia de cesionarios Dr. Edgardo Quispe Villanueva
12. EFECTO DE LAS OBLIGACIONES Dr. Edgardo Quispe Villanueva
13. Transmisión de la obligación a los herederos La obligación, salvo cuando sea inherente a la persona, lo prohíba la ley o se haya pactado en contrario, se tramite a los herederos. Acciones que corresponden al acreedor por efecto de las obligaciones El empleo de los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se obligó. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. Exigir el pago de una indemnización Promover acciones subrogatorias u oblicuas. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
15. DEFINICIÓN a) En sentido común o vulgar el pago consiste en el desplazamiento de una suma de dinero por el deudor en favor del acreedor, con el objeto de cumplir con una prestación de naturaleza pecuniaria. b) En sentido jurídico, la palabra “pago” significa el cumplimiento de cualquier prestación de dar, de hacer o de no hacer. c) En su acepción más amplia, el pago originaría la extinción de la obligación, cualquiera que se la forma que ella adopte. La palabra “pago” se utiliza, en derecho, con tres acepciones. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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17. Naturaleza jurídica El pago es un deber y un derecho. El deudor, al pagar, cumple con el deber que emana de la relación obligacional asumida. Pero no sólo tiene el deber de pagar. También tiene el derecho de hacerlo, por diversas razones: a) Desea cumplir con un imperativo de su conciencia. b) Desea liberar de cargas a su patrimonio. c) Desea evitar los daños y perjuicios que podrían originarse por la ejecución de la obligación a favor del acreedor. d) Desea evitar los propios perjuicios que eventualmente podría ocasionarle mantener la prestación en su poder. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
18. Cuándo se entiende efectuado el pago El solvens debe pagar lo debido. Debe pagar todo lo debido. Así pues, sin consentimiento del acreedor, aquél no podría dividir el pago, y debe abonar los gastos del mismo. No debe pagar nada más que lo debido. Si paga lo indebido, dispone de una acción de repetición. Pago parcial La regla general, si sólo existen un acreedor y un deudor, es que el pago tiene la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible. Tal principio admite, sin embargo, excepciones: cuando la ley o el contrato autorizaran pagos parciales, o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
19. Personas que pueden efectuar el pago El deudor El tercero interesado en el cumplimiento de la obligación Un tercero no interesado en cumplimiento de la obligación Que se haga con el consentimiento del deudor. Que se haga con ignorancia del deudor. Que se haga contra la voluntad del deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
20. Validez del pago Quien hace el pago debe encontrarse en aptitud de efectuarlo, a fin de pagar válidamente; sin embargo, quien de buena fe recibe en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, está obligado sólo a restituir lo que no se hubiese consumido o gastado. A quién debe hacerse el pago a) Aptitud legal para recibir el pago b) Pago al acreedor aparente c) Presunción a favor del portador de un recibo d) Pago al incapaz e) Ineficacia del pago por notificación judicial Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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23. Pago de la obligación contraída en moneda nacional a) La ejecución de la prestación deberá necesariamente efectuarse en moneda nacional. b) El deudor cumplirá entregando al acreedor una suma de dinero en idéntica cantidad a la que se obligó, independientemente de las fluctuaciones que aquella pueda sufrir desde el momento en que fue contraída la obligación hasta el tiempo del pago. Cuando el dinero, por su desvalorización, no cumple su función de medida de valores, surge la necesidad de encontrar un nuevo elemento que permita establecer la equivalencia en la operaciones de cambio Pago de obligación contraída en moneda nacional pero sujeta a algún índice de referencia Dr. Edgardo Quispe Villanueva
24. Fecha a tomar en consideración para restituir el valor de una prestación Cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcula respecto del que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Pago de la obligación contraída en moneda extranjera Existe la obligación facultativa para el deudor, de pagar la deuda o en la moneda extranjera pactada o en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación, admitiendo pacto en contrario. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
25. Lugar donde debe efectuarse el pago El pago debe realizarse en primer lugar, en el domicilio que el acreedor tuvo al contraer la obligación o, a su absoluta decisión, en el nuevo domicilio. Si el acreedor ha designado varios lugares, el deudor puede elegir cualquiera de ellos. Si el deudor cambiase de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Supuesto de cambio de domicilio Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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27. Gastos del pago Los gastos se reputan como un elemento accesorio de la prestación en que consiste el pago siendo este el fundamento para imponer esa carga al deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
29. DEFINICIÓN Remuneración que el acreedor puede exigir por privarse de la suma de dinero que se le adeuda, siempre y cuando que esta remuneración se ajuste a la cuantía de la suma adecuada y a la duración de la deuda. Clases Por el papel o función económica que desempeñan Por su fuente Compensatorios o retributivos Moratorios o punitivos Convencionales Legales Dr. Edgardo Quispe Villanueva
30. Naturaleza jurídica Constituye un rendimiento por la aplicación indebida o debida de un capital, y en función del tiempo de aplicación, dicho crédito estará constituido por bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación. Caracteres de la deuda de intereses Accesoriedad Deuda dineraria por, regla general Dr. Edgardo Quispe Villanueva
31. Tasas de interés Es igual al costo de oportunidad del capital. Máxima Referenciales Preferenciales Moneda nacional y moneda extranjera Nominal Real Efectiva Al rebatir Proporcional Equivalente Fija Flotante Clases Dr. Edgardo Quispe Villanueva
32. Interés compensatorio Retribución a favor del acreedor, derivada del uso que éste permite realizar al deudor, de un dinero o bien que se encuentra obligado a entregarle. Interés moratorio Cumplen función económica de reparar el retardo en la ejecución de una obligación Interés convencional El Banco Central de Reserva es el que debe fijar la tasa máxima del interés convencional compensatorio y moratorio, a fin de evitar que impere la usura. Si en un caso concreto se presenta un exceso, éste se reputará como no puesto: corresponde al deudor decidir su destino: ya sea su restitución o su imputación al capital. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
33. Es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú Interés legal Pago de interés moratorio a falta de pacto Interés que el deudor está obligado a pagar por causa de mora en el caso que se haya convenido un interés moratorio, es decir, al resarcimiento por el retraso. Intereses en obligación no pecuniaria Los intereses pueden derivar de una deuda cualquiera, aun de aquella que consista en bien distinto del dinero. Tales intereses, como resulta obvio, se concretarán en suma de dinero. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
34. Intereses en obligación que constan en títulos valores El legislador no interviene solamente fijando máximos y tasas. Puede prohibir que los intereses devengados y no pagados se capitalicen para hacer que produzcan nuevos intereses (anatocismo); puede también prescribir que cuando los intereses alcancen el importe de la deuda principal, ésta cese de producir intereses. Capitalización de intereses Sólo cuando se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Por convenio. Cuando se trate de intereses vencidos y no por devengarse. Dr. Edgardo Quispe Villanueva