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La Antijuricidad 
Según Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la 
antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del 
derecho. 
La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está 
permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico 
(derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.). 
Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se 
afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento 
jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. 
La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho 
(nullum crimen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un 
indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la 
luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor. 
La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción 
concreta.
• La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las 
normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a 
Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se 
necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella 
definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. 
• La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma 
jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y 
culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito. 
• Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando 
una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de 
un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser 
antijurídica. 
• Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto 
realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una 
conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la 
conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una 
serie de consecuencias jurídicas.
• Antijuridicidad formal y material 
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la 
material, cuando se trata de una conducta antisocial. 
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la 
antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo 
porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). 
Antijuridicidad formal: 
Se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al 
ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: 
defensa propia). 
Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se 
constata en el modo expuesto. 
Antijuridicidad material: 
Se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el 
principio de legalidad) lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. 
Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva 
La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por 
su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables). 
Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta 
teoría es rechazada por el derecho vigente. 
En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción 
típica objetivamente antijurídica. 
En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora 
con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica.
• Conocimiento de la antijuricidad. 
• Actualmente existen varias las locuciones que suelen adoptarse para determinar lo que 
entendemos como conocimiento de la antijuricidad. En efecto, en la doctrina alemana 
encontramos los términos “Unrechtswebufítsein” que se lo ha traducido a nuestro idioma como 
"conciencia de lo injusto" y “Unrechtseinsicbt” o "comprensión de lo injusto". En España se lo 
denomina "conocimiento de la antijuricidad", "conciencia de la antijuricidad" y “conocimiento de la 
desaprobación jurídico-penal del acto” . "Conciencia de la antijuridicidad significa: el sujeto sabe 
que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido" , es decir que “a quien actúa con 
conocimiento de la antijuricidad del hecho le es plenamente imputable la realización del mismo”. 
Muñoz Conde define el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad como “conocimiento del 
carácter prohibido del hecho típico y antijurídico” 
• Lo anterior nos lleva a concluir que el problema del conocimiento de la antijuricidad o 
antijuridicidad radica en determinar: el objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad; el 
conocimiento eventual de la antijuricidad; y, las formas del conocimiento de la antijuricidad. 
• Al respecto del objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad se dice que este tiene que 
ver con el “conocimiento por parte del sujeto de que su conducta contraviene una prohibición legal 
que, trasladado a la esfera del profano, se reduciría al conocimiento de la antijuricidad material del 
hecho.” En otras palabras, el objeto del conocimiento radica en que el autor de la infracción penal 
conozca no solamente que su conducta está en contra del ordenamiento jurídico sino que además, 
según Bacigalupo, conozca también cual es la sanción impuesta a esa conducta, de manera que se 
pueda analizar adicionalmente la capacidad de motivación del infractor en la norma penal.
• Se entiende por conocimiento eventual de la antijuricidad “a la situación en la que, 
a pesar de la falta de certeza, el sujeto alcanza un grado de conocimiento de la 
significación antijurídica del hecho suficiente para fundamentar una 
responsabilidad penal plena.” En este punto la doctrina ha sido concluyente en 
manifestar que no hace falta la certeza, en el autor de la infracción, sobre el 
conocimiento de la antijuricidad para poder hacerle merecedor de la pena, 
aunque si existen casos que los han denominados dudas irresolubles: “Siguiendo 
las nuevas tendencias alemanas, considera que un hecho cometido en estado de 
duda, según las circunstancias en que ésta se produzca, es menos reprochable que 
el cometido con un conocimiento seguro. Concretamente, cuando en caso de 
haber faltado por completo la conciencia de la antijuricidad, el error hubiese sido 
inevitable, entiende que la atenuación debería ser obligatoria.” 
• Tratemos finalmente las formas del conocimiento de la antijuricidad. Se exige que 
el conocimiento sea actual: “es decir, la realidad- de la conciencia de lo injusto no 
debe ser entendida como la exigencia de un proceso de reflexión sobre la 
antijuricidad del hecho en el preciso instante de su comisión que acabe en una 
nítida representación de la misma o, de lo contrario, este requisito no se cumpliría 
en muchos delitos, especialmente en los hechos cometidos impulsivamente, con 
habitualidad o bajo fuertes estados pasionales. No se trata, pues, de que el sujeto 
piense explícitamente `lo que estoy cometiendo es un hecho injusto´, sino que 
basta con un saber implícito que, de alguna forma, esté presente e incida en el 
comportamiento del autor.”
• CONCLUSIONES. 
El conocimiento de la antijuricidad, como hemos podido ver, en resumen, es un asunto que debe ser 
debidamente tratado por la legislación penal y la jurisprudencia, porque de ello depende la imposición 
de la sanción o la pena. La categoría dogmática de la culpabilidad, valga la pena aclarar en este punto, 
ha sido construida en base a los conceptos de prevención por esa razón el estado se encuentra 
avanzando sobre las libertades del ser humano y el derecho deja ser el refugio del ciudadano en 
términos de Hobbes. 
Adicionalmente debemos concluir que este tema da origen al estudio del error de prohibición que 
puede existir “no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino cuando ni siquiera se plantea la 
licitud o ilicitud de su hecho.” Se requiere para evitar ello que se dicten normes penales claras y 
sencillas tal cual lo propuso Becaria , y de esta forma evitar que se ejerza “el poder punitivo montado 
sobre el desconocimiento causado por el entramado legislativo confuso, múltiple y enmarañado que 
produce, y se racionaliza ese desconocimiento como un generoso servicio que presta al ciudadano (la 
famosa descarga de Luchan). No en vano se ha observado que el éxito del poder está en proporción 
directa con lo que logra esconder de sus mecanismos, de modo que, para el poder, el secreto no 
pertenece al orden del abuso sino a una indispensable exigencia de funcionamiento.” 
Materialmente el error de prohibición se manifiesta entonces: a) cuando se refiere a la existencia de la 
norma prohibitiva per se (error de prohibición directo); b) en la existencia, límites y presupuestos 
objetivos de una causa de justificación que permita la acción prohibida (error de prohibición indirecto o 
error sobre las causas de justificación). 
Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la 
existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal. 
La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en 
si misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor.

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  • 1. La Antijuricidad Según Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.). Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum crimen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor. La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta.
  • 2. • La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. • La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito. • Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. • Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
  • 3. • Antijuridicidad formal y material Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). Antijuridicidad formal: Se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. Antijuridicidad material: Se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad) lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables). Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es rechazada por el derecho vigente. En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica objetivamente antijurídica. En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica.
  • 4. • Conocimiento de la antijuricidad. • Actualmente existen varias las locuciones que suelen adoptarse para determinar lo que entendemos como conocimiento de la antijuricidad. En efecto, en la doctrina alemana encontramos los términos “Unrechtswebufítsein” que se lo ha traducido a nuestro idioma como "conciencia de lo injusto" y “Unrechtseinsicbt” o "comprensión de lo injusto". En España se lo denomina "conocimiento de la antijuricidad", "conciencia de la antijuricidad" y “conocimiento de la desaprobación jurídico-penal del acto” . "Conciencia de la antijuridicidad significa: el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido" , es decir que “a quien actúa con conocimiento de la antijuricidad del hecho le es plenamente imputable la realización del mismo”. Muñoz Conde define el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad como “conocimiento del carácter prohibido del hecho típico y antijurídico” • Lo anterior nos lleva a concluir que el problema del conocimiento de la antijuricidad o antijuridicidad radica en determinar: el objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad; el conocimiento eventual de la antijuricidad; y, las formas del conocimiento de la antijuricidad. • Al respecto del objeto y contenido del conocimiento de la antijuricidad se dice que este tiene que ver con el “conocimiento por parte del sujeto de que su conducta contraviene una prohibición legal que, trasladado a la esfera del profano, se reduciría al conocimiento de la antijuricidad material del hecho.” En otras palabras, el objeto del conocimiento radica en que el autor de la infracción penal conozca no solamente que su conducta está en contra del ordenamiento jurídico sino que además, según Bacigalupo, conozca también cual es la sanción impuesta a esa conducta, de manera que se pueda analizar adicionalmente la capacidad de motivación del infractor en la norma penal.
  • 5. • Se entiende por conocimiento eventual de la antijuricidad “a la situación en la que, a pesar de la falta de certeza, el sujeto alcanza un grado de conocimiento de la significación antijurídica del hecho suficiente para fundamentar una responsabilidad penal plena.” En este punto la doctrina ha sido concluyente en manifestar que no hace falta la certeza, en el autor de la infracción, sobre el conocimiento de la antijuricidad para poder hacerle merecedor de la pena, aunque si existen casos que los han denominados dudas irresolubles: “Siguiendo las nuevas tendencias alemanas, considera que un hecho cometido en estado de duda, según las circunstancias en que ésta se produzca, es menos reprochable que el cometido con un conocimiento seguro. Concretamente, cuando en caso de haber faltado por completo la conciencia de la antijuricidad, el error hubiese sido inevitable, entiende que la atenuación debería ser obligatoria.” • Tratemos finalmente las formas del conocimiento de la antijuricidad. Se exige que el conocimiento sea actual: “es decir, la realidad- de la conciencia de lo injusto no debe ser entendida como la exigencia de un proceso de reflexión sobre la antijuricidad del hecho en el preciso instante de su comisión que acabe en una nítida representación de la misma o, de lo contrario, este requisito no se cumpliría en muchos delitos, especialmente en los hechos cometidos impulsivamente, con habitualidad o bajo fuertes estados pasionales. No se trata, pues, de que el sujeto piense explícitamente `lo que estoy cometiendo es un hecho injusto´, sino que basta con un saber implícito que, de alguna forma, esté presente e incida en el comportamiento del autor.”
  • 6. • CONCLUSIONES. El conocimiento de la antijuricidad, como hemos podido ver, en resumen, es un asunto que debe ser debidamente tratado por la legislación penal y la jurisprudencia, porque de ello depende la imposición de la sanción o la pena. La categoría dogmática de la culpabilidad, valga la pena aclarar en este punto, ha sido construida en base a los conceptos de prevención por esa razón el estado se encuentra avanzando sobre las libertades del ser humano y el derecho deja ser el refugio del ciudadano en términos de Hobbes. Adicionalmente debemos concluir que este tema da origen al estudio del error de prohibición que puede existir “no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho.” Se requiere para evitar ello que se dicten normes penales claras y sencillas tal cual lo propuso Becaria , y de esta forma evitar que se ejerza “el poder punitivo montado sobre el desconocimiento causado por el entramado legislativo confuso, múltiple y enmarañado que produce, y se racionaliza ese desconocimiento como un generoso servicio que presta al ciudadano (la famosa descarga de Luchan). No en vano se ha observado que el éxito del poder está en proporción directa con lo que logra esconder de sus mecanismos, de modo que, para el poder, el secreto no pertenece al orden del abuso sino a una indispensable exigencia de funcionamiento.” Materialmente el error de prohibición se manifiesta entonces: a) cuando se refiere a la existencia de la norma prohibitiva per se (error de prohibición directo); b) en la existencia, límites y presupuestos objetivos de una causa de justificación que permita la acción prohibida (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación). Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal. La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en si misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor.