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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO PROCESAL PENAL
ESTUDIANTE:
Dioneila Crazut C.I 24399261
Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com
Barquisimeto; Septiembre del 2016
El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su
fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,
teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la
justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. El COPP
atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y
decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien
se reconoce como titular de derechos y deberes procésales, pueda defenderse eficazmente
de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa
hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase
de investigación o fase preparatoria del proceso pena. El Procedimiento Penal Ordinario
está previsto en el Libro Segundo, Titulo Primero del COPP El Proceso Penal está
compuesto por Cuatros (4) Fases 1.Fase Preparatoria 2. Fase Intermedia 3. Fase de Juicio
Oral 4. Fase de Ejecución
La fase preparatoria: Fundamentalmente de Oficio, en la que destaca la intervención
del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia,
los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. Es importante saber que es el
inicio del proceso y comienza con la investigación de oficio (Art. 265 COOP) Por ser el
Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la
investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la
policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce
horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de
policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a
identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Seguidamente La
denuncia (Art. 267 al 271 del COOP) con la finalidad de permitir que los ciudadanos
puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión
de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la
autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto
es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de
los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de
sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o
ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de
denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el
código declara que el denunciante no es parte en el proceso. La querella (Art. 274 al 281
del COPP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la
presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su
comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La
regulación de que la querella hace el COPP prácticamente acaba con la acción popular que
tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que
cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Para finalizar con la
primera fase el legislador venezolano tuvo muy buena intención al querer establecer una
serie de principios en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que representaran un
mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y público en el cual todos tiene
libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de
poder que tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados,
quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación
de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y
las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el
principio de inmediación, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de
fallas que deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que
el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal,
éste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y
los imputados al salir libres por la garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven a
juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del temor que existe por parte de las
personas que deben atestiguar, ya que temen por su vida o por la integridad física de sus
familiares, porque por la misma garantía de la Afirmación de la Libertad el imputado sale
libre y en muchas ocasiones amenaza a los testigos.
La fase intermedia o preliminar : Cuyo acto fundamental lo constituye la
denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta
etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la
persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso, se encuentra
regulada en el (Art 327COPP), audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o
Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia,
esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando
la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no
compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2)
oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del
acto. La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada
personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en
la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las
citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo
al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una
acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de
la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le
conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la
audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de
imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por
incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros
imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la
causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las
partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya
responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
La fase de juicio: El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal,
porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra
su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate
oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la
prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las
audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona
sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos
en una Audiencia Preliminar. De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que
admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido
expuestas en juicio oral. Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor
los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP en
los Art 332 al 360 donde está establecido la oralidad, publicidad, inmediación y
concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las
pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia. En
atención al principio de la oralidad todos los actos de debate deben efectuarse en forma
verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura;
la inmediación, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe
haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio
conlleva a la identidad física del juzgador; la publicidad, se entiende como la garantía de
que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que
permitiría establecer un control popular sobre la administración de justicia, dada la
intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo
se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico,
pues si el Juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su
presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales
pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión. Ciertamente en las fases anteriores a la
del juicio rige la oralidad, aun cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas
actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se
mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración
son propias del debate oral.
La fase de ejecución: La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a
cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la
realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del
juez o tribunal competente. Tomando en cuenta el principio de la supremacía
constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del
ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás
leyes emanan de ella. En este sentido, están incluidos en el texto constitucional, una serie
de preceptos, que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el
artículo 7, el cual establece; La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. En concordancia con este el art 25 ejusdem dispone lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Igualmente el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal: los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y
en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución. Es verdad, pero
también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de
Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional; destinado a garantizar la
defensa, validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los
principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo
explícitamente establecido en el artículo 19 ejusdem. En este orden de ideas, nuestra
Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el
Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado. Es decir, la protección
de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes
jurídicos frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar
los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una
efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26, que establece la
posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del
cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada
,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una
sentencia ajustada a derecho. Es así como, nos encontramos con la garantía del debido
proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la
Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Orgánico Procesal Penal, vigente
para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías
expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado
anteriormente. Como se acotó, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que
conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana
frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la
Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la
inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le
imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un
intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad,
derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa
juzgada) ,entre otras. De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
establece: Ninguna persona podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado, el juez debe ser imparcial, salvaguarda de todos los derechos y garantías del
debido proceso, consagrados en la Constitución de la República y demás leyes. Para
concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la
comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un
proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia
jurídica del delito.
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ensayo de las fases del procedimiento penal ordinario

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ensayo de las fases del procedimiento penal ordinario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PROCESAL PENAL ESTUDIANTE: Dioneila Crazut C.I 24399261 Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com Barquisimeto; Septiembre del 2016
  • 2. El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. El COPP atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procésales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso pena. El Procedimiento Penal Ordinario está previsto en el Libro Segundo, Titulo Primero del COPP El Proceso Penal está compuesto por Cuatros (4) Fases 1.Fase Preparatoria 2. Fase Intermedia 3. Fase de Juicio Oral 4. Fase de Ejecución La fase preparatoria: Fundamentalmente de Oficio, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. Es importante saber que es el inicio del proceso y comienza con la investigación de oficio (Art. 265 COOP) Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Seguidamente La denuncia (Art. 267 al 271 del COOP) con la finalidad de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o
  • 3. ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso. La querella (Art. 274 al 281 del COPP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COPP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Para finalizar con la primera fase el legislador venezolano tuvo muy buena intención al querer establecer una serie de principios en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el principio de inmediación, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal, éste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y los imputados al salir libres por la garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar, ya que temen por su vida o por la integridad física de sus familiares, porque por la misma garantía de la Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en muchas ocasiones amenaza a los testigos. La fase intermedia o preliminar : Cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso, se encuentra regulada en el (Art 327COPP), audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o
  • 4. Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto. La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. La fase de juicio: El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona
  • 5. sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar. De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral. Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP en los Art 332 al 360 donde está establecido la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia. En atención al principio de la oralidad todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura; la inmediación, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador; la publicidad, se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la administración de justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión. Ciertamente en las fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aun cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral. La fase de ejecución: La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente. Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella. En este sentido, están incluidos en el texto constitucional, una serie
  • 6. de preceptos, que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7, el cual establece; La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. En concordancia con este el art 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución. Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional; destinado a garantizar la defensa, validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales; conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el artículo 19 ejusdem. En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado. Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26, que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho. Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente. Como se acotó, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le
  • 7. imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras. De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ninguna persona podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, el juez debe ser imparcial, salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República y demás leyes. Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito. ENLACE DEL VIDEO http://www.4shared.com/video/gsV7EQ16ba/20160903_135405.html