1. DERECHO CIVIL IVDERECHO CIVIL IV
CLASE NUMERO 6CLASE NUMERO 6
DERECHO CIVIL IVDERECHO CIVIL IV
CLASE NUMERO 6CLASE NUMERO 6
Alvaro Morales Carrillo
Usac, 2015
2. parte I las obligaciones en generalparte I las obligaciones en general
4. • Quien puede promover la
revocación del negocio jurídico ?
• Puede cesar la acción revocatoria ?
• Quien puede promover la
revocación del negocio jurídico ?
• Puede cesar la acción revocatoria ?
Dos preguntas:
5. ARTÍCULO 1298
pagos hechos como insolvente
• Son también revocables los pagos
hechos en estado de insolvencia, por
cuenta de obligaciones a cuyo
cumplimiento no podía ser
compelido el deudor al tiempo de
hacerlos
• Son también revocables los pagos
hechos en estado de insolvencia, por
cuenta de obligaciones a cuyo
cumplimiento no podía ser
compelido el deudor al tiempo de
hacerlos
7. • 1°. Los pagos anticipados hechos por el
deudor concursado o declarado en
quiebra, dentro de los diez días
anteriores a la fecha fijada para la
cesación de pagos.
• Hay pago anticipado en el descuento de
pagarés o facturas a cargo del fallido y en
el que se verifique mediante renuncia del
plazo estipulado a favor del deudor;
• 1°. Los pagos anticipados hechos por el
deudor concursado o declarado en
quiebra, dentro de los diez días
anteriores a la fecha fijada para la
cesación de pagos.
• Hay pago anticipado en el descuento de
pagarés o facturas a cargo del fallido y en
el que se verifique mediante renuncia del
plazo estipulado a favor del deudor;
8. • 2°. Todo gravamen que, dentro
del propio término de diez días,
se constituya sobre los bienes del
fallido, por deudas contraídas en
el mismo término o con
anterioridad;
9. • 3°. Las enajenaciones a título
oneroso o gravámenes
constituidos sobre bienes,
realizados por las personas
contra las cuales se hubiere
pronunciado antes sentencia
condenatoria en relación a tales
bienes.
• 3°. Las enajenaciones a título
oneroso o gravámenes
constituidos sobre bienes,
realizados por las personas
contra las cuales se hubiere
pronunciado antes sentencia
condenatoria en relación a tales
bienes.
10. • 4°. Las enajenaciones hechas por
el fallecido o concursado después
del día fijado para la cesación de
pagos o dentro de los diez días
que la han precedido.
11. ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria
prescribe en un año, contado desde la
celebración del negocio o desde la
fecha en que se verificó el pago o se
hizo la renuncia del derecho.
ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria
prescribe en un año, contado desde la
celebración del negocio o desde la
fecha en que se verificó el pago o se
hizo la renuncia del derecho.