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Derechos De Autor LEY 44 DE 1993 (febrero 5)   El Congreso de Colombia,   DECRETA:
¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR? Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado.
¿QUÉ NORMAS REGULAN EL DERECHO DE AUTOR EN COLOMBIA?   Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia;  Decisión Andina 351 de 1993; Código Civil, Artículo 671; Ley 23 de 1982; Ley 44 de 1993; Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), Título VIII; Ley 603 de 2000 Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995; Decreto 162 de 1996.
CAPITULO I Disposiciones especiales. Artículo 1°.- Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.   Artículo 2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:   Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:   Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.   Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.
 CAPITULO II Del Registro Nacional del Derecho de Autor. Artículo 3°.- Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor:   ,[object Object],  ,[object Object],  ,[object Object],  ,[object Object], 
Artículo 4°.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:   a) 	Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;   b) 	Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.   Artículo 5°.- El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.    
De las inhabilidades e incompatibilidades   a) 	Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;   b) 	Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;   c) 	Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;   d) 	Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y   e) 	Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
Artículo 46.- Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:   a) 	Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;   b) 	Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;   c) 	Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;   d) 	Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y    e) 	Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
  Artículo 48.- El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   Artículo 49.- El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:   a) 	Ser asociado;   b) 	Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de  sociedad;   c) 	Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella;   d) 	Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
Artículo 51.- Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:   1. 	Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.   2. 	Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.   3. 	Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares. CAPITULO IV De las sanciones. 
4. 	Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. [en línea] http://www.derechodeautor.gov.co/htm/preguntas.htm#02 [Citado El 19 de abril de 2010]

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  • 1. Derechos De Autor LEY 44 DE 1993 (febrero 5)   El Congreso de Colombia,   DECRETA:
  • 2. ¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR? Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado.
  • 3. ¿QUÉ NORMAS REGULAN EL DERECHO DE AUTOR EN COLOMBIA?   Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia; Decisión Andina 351 de 1993; Código Civil, Artículo 671; Ley 23 de 1982; Ley 44 de 1993; Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), Título VIII; Ley 603 de 2000 Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995; Decreto 162 de 1996.
  • 4. CAPITULO I Disposiciones especiales. Artículo 1°.- Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.   Artículo 2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:   Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:   Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.   Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.
  • 5.
  • 6. Artículo 4°.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:   a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;   b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.   Artículo 5°.- El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.    
  • 7. De las inhabilidades e incompatibilidades   a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;   b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;   c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;   d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y   e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
  • 8. Artículo 46.- Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:   a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;   b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;   c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;   d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y   e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
  • 9.   Artículo 48.- El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   Artículo 49.- El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:   a) Ser asociado;   b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad;   c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella;   d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.  
  • 10. Artículo 51.- Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:   1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.   2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.   3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares. CAPITULO IV De las sanciones. 
  • 11. 4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
  • 12. DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. [en línea] http://www.derechodeautor.gov.co/htm/preguntas.htm#02 [Citado El 19 de abril de 2010]