La nulidad es la sanción que priva de efectos a un acto jurídico que carece de un requisito indispensable para su validez. Las nulidades procesales buscan garantizar la defensa en juicio. Para que un acto sea nulo, debe existir una declaración judicial de nulidad. La nulidad puede ser total o parcial y afecta a los actos posteriores dependientes del acto nulo.
2. La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto
jurídico de sus efectos normales cuando carece de un
requisito formal o material indispensable para su
validez.
La función específica de la nulidad no es asegurar el
cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados
a éstas por el legislador.
La nulidad no se limita al apartamiento de las formas
procesales sino, también, a los vicios sustanciales que
afectan los requisitos esenciales y propios de los otros
elementos procesales.
Ever Bogado.
3. La finalidad de las nulidades procesales es
asegurar la garantía constitucional de la
defensa en juicio.
Según, ALSINA: "Donde hay indefensión hay
nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad".
El formalismo en el proceso tiene un sentido
trascendente y no meramente vacío.
El simple apartamiento de las formas no
genera la nulidad si en definitiva se cumple con
el objetivo del acto, con el fin propuesto.
4. En el proceso los actos afectados de nulidad
pueden ser convalidados por el consentimiento
expreso o tácito de las partes a quienes
perjudique.
Por ello en el Derecho procesal y a diferencia del
Derecho civil, tío existen nulidades absolutas.
La declaración de nulidad no procede si la parte
interesada consintió en forma expresa o tácita; el
acto irregular, en razón del carácter relativo que
revisten las nulidades procesales.
5. La moderna doctrina procesal ha reconocido la
existencia de cierto tipo de nulidad que no se
halla expresamente prevista en la ley, sino que
resulta o es la consecuencia de principios
fundamentales contenidos en su texto aunque
no se encuentren de manera explícita.
Provienen, generalmente, de la violación de
normas prohibitivas, que trae aparejada la
posibilidad de declarar la nulidad del respectivo
acto (nulidad virtual).
6. Al solicitarse su declaración deberá expresarse
el perjuicio sufrido y el interés personal de la
parte en obtener su declaración.
Según la expresión francesa "Pas de nullité
sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), no
pueden sancionarse con la nulidad los actos
que, aunque irregulares porque se han
apartado de lo que la ley manda en relación a
los mismos, no han producido un real y
concreto perjuicio a quien la invoca.
7. El interesado en la declaración de la nulidad
deberá demostrar:
El perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser
cierto, concreto e irreparable.
El interés jurídico que procura subsanar con la
declaración de la nulidad, indicando las
facultades, defensas o pruebas de las que se le
habría privado.
8. Este Principio procesal se sobrepone al
mencionado pre-cedentemente. En su virtud no
existe nulidad por la nulidad misma, vale decir,
en el solo beneficio de la ley.
El Código Procesal Civil, en el régimen de la
nulidad de los actos procesales, ha incorporado
el Principio de finalidad o finalista, por cuya
virtud las formas procesales no tienen un fin en
sí mismas.
9. Se funda en el de moralidad, la nulidad sólo será
declarada a petición de la parte perjudicada por el
acto viciado, si no contribuyó a éste.
En el proceso existe la necesidad de obtener actos
válidos y firmes, dice COUTURE.
La declaración de la nulidad debe ser la "ultima
ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista
modo de subsanarla, porque debe tratarse de
proteger la validez del acto en razón de que toda
declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
10. No puede impugnarse por nulidad
si no existe un interés legítimo que
reclame protección.
No puede ampararse en la
nulidad el que ha contribuido al
acto nulo, sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba.
11. En virtud de este Principio las nulidades
procesales se subsanan por el consentimiento
expreso o tácito, en razón de que no existen en
principio en materia procesal nulidades
absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación importa un nuevo acto jurídico
que no es similar al anterior, sino que su
contenido se agota con la ratificación del
antecedente.
12. Los actos jurídicos, en general, son susceptibles
de revocación o de modificación cuando no
responden a los fines que se tuvieron en cuenta al
formularlos. Así un contrato se rescinde y se
sustituye por otro; una ley se deroga y se dicta
otra.
Pero este pensamiento no puede ser aplicado en
materia de sentencias, en razón de que su peculiar
naturaleza se halla prevista para darle certeza y
estabilidad a las relaciones jurídicas, enseña
COUTURE.
13. En virtud de la vigencia en nuestro Derecho procesal del principio de
preclusión en cuya virtud cerrada una etapa del proceso, éste no puede
retroceder, el consentimiento de la providencia que llama autos para
sentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores que
se pudieron producir en el proceso, precluyendo el derecho del interesado
para impugnarlos.
La norma procesal civil establece que las nulidades quedan subsanadas: por
haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda
invocarla; por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin
perjuicio de lo establecido en el Código, (se refiere a las nulidades
declarables de oficio). Se entenderá que media confirmación tácita cuando
no se promoviera incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes
al conocimiento del acto viciado; y por la cosa juzgada (Art. 114 CPC).
Cristian Sánchez.
14. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución
judicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad
relativa deben ser declaradas por el juez.
Nulidad absoluta: no se constituye por el juez, sino que es comprobada por
él. La sentencia que pronuncia la nulidad absoluta es declarativa y no
constitutiva. La nulidad del acto que declara el juez en la sentencia ya
existía antes, sólo se la comprueba, porque el acto era nulo "ab initio".
Nulidad relativa: se constituye por la sentencia; en consecuencia, recién
existe a partir de ese momento. Siendo así, la nulidad y también la
inexistencia del acto tienen que ser objeto de expresa declaración judicial.
Porque si bien los actos absolutamente nulos o inexistentes no deberían
producir efectos, de hecho los producen mientras no haya una declaración
judicial al respecto.
15. La nulidad puede ser declarada de oficio por el
juez o tribunal, es decir, sin necesidad de que
exista petición de parte.
El Código Procesal Civil establece: "La nulidad
será declarada de oficio, cuando el vicio impida
que pueda dictarse válidamente sentencia
definitiva, y en los demás casos que la ley lo
prescriba (Art. 113 CPC).
16. La nulidad de oficio, en primer lugar, habrá de
declararse cuando el vicio implica que pueda
dictarse válidamente sentencia definitiva.
Lo que se dará cuando se viole el Art. 16 de la
Constitución, que dispone: "La defensa enjuicio
de las personas y de sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales competentes, independientes e
imparciales".
17. Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta deberá
ser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por el
juez o tribunal.
Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la ley
son: sentencia dictada sin fundar (Art. 15, inc. b) CPC) o no
resuelta conforme a la ley o la Constitución (Art. 15, inc. c)
CPC y 256, 2o. p. CN); actos procesales llevados a cabo en
días y horas inhábiles (Art. 109, la. p. CPC); notificación
realizada en contravención a las normas legales (Art. 144,
la. p. CPC); resoluciones judiciales que carecen de requisitos
esenciales (Art. 156, 2a. p. CPC); eximición de costas al
litigante vencido sin expresar las razones en que se funda
(Art. 193 CPC.
18. La falta de intervención del
representante del Ministerio Público
no produce la nulidad de oficio del
proceso. La nulidad en este supuesto
sólo puede decretarse a su pedido y es
convalidarle (Art. 40, in fine CPC).
19. El efecto de la declaración de nulidad de un acto procesal, es
privarle de su eficacia jurídica para el objeto que perseguía,
teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad consiste en
la sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva a
un acto de sus efectos.
El C. Civil, en relación al alcance de la nulidad pronunciada por
los jueces, dispone que vuelve las cosas al mismo original
estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a
las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que
hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere
existido, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art.
361 CC).
20. El proceso se halla constituido por una
serie de actos vinculados entre sí y
también de algunos independientes.
Siendo así conviene distinguir los actos
anteriores, posteriores e independientes
del acto nulo, y determinar los efectos que
sobre los mismos produce la declaración
de nulidad.
21. Resulta lógico que la nulidad de un acto
no alcance a los actos procesales
anteriores al mismo ni, de igual modo, a
los que son independientes del anulado,
en razón de no ser consecuencia de él y de
tener existencia propia, la nulidad de una
audiencia de prueba no afecta a las otras
audiencias.
22. De acuerdo con la regla "quod nullum
est nullum producit effectum", la
nulidad del acto procesal produce sus
efectos y alcanza a todos aquellos
actos posteriores o sucesivos al acto
anulado que no sean independientes
del declarado nulo.
23. La nulidad del acto puede
ser total o parcial. Si fuera
sólo de parte del acto, no
afectará a las demás partes
que sean independientes.
24. Dispone el Código Procesal Civil que
cuando las actuaciones fuesen declaradas
nulas, quedarán invalidadas las
resoluciones que sean de su consecuencia
(Art. 117. 2a. p. CPC).
Anulado el acto del procedimiento, es
como si se produjera la rotura de una
cadena, quedan sin efecto los actos
posteriores.
25. Las nulidades procesales pueden ser
impugnadas por diversos medios, para
solicitar y obtener, en su caso, la
correspondiente declaración de nulidad.
Estas varias vías tienen su oportunidad;
en consecuencia el que no utilizó la vía
correcta en el momento correcto pierde el
derecho de hacerlo.
Víctor Páez
26. El incidente es la vía idónea para
impugnar las irregularidades en las
actuaciones procesales (Art. 117, 1er p.
1ra. p. CPC). Esta regla procesal se repite
en el Art. 313 del Código Procesal Civil,
que dice: "La impugnación de actuaciones
judiciales, integrante de los autos, se hará
por la vía del incidente de nulidad".
27. El incidente de nulidad deberá ser
deducido en la instancia donde el vicio se
ha producido (Art. 117, 1er. p. 2a p. CPC),
en razón de que la providencia "autos
para sentencia", una vez firme, produce el
efecto de convalidar las eventuales
nulidades procesales anteriores a su
pronunciamiento.
28. El recurso de nulidad es la vía procesal hábil
cuando se trata de vicios de las resoluciones.
Deberá interponerse ante el juez que dictó la
resolución irregular y fundarse por ante el
superior (Arts. 404 al 408 CPC).
El plazo para la interposición será de cinco
días para la sentencia definitiva y de tres días
para las otras resoluciones (Art. 405, in fine y
396 CPC).
29. Otros medios de impugnación de las nulidades
procesales son:
Excepción: nulidad de procedimiento.
Acción autónoma de nulidad: tercero perjudicado
por una sentencia.
Inconstitucionalidad de resoluciones judiciales: La
inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada
por el juez es inconstitucional o cuando, de manera
independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento
que la sentencia contiene es inconstitucional.
30. Algunas excepciones pueden constituirse en medios
idóneos para denunciar la nulidad del procedimiento.
La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a)
CPC), por medio de la cual se logra que el juez se
declare incompetente en el caso concreto de que se
trata.
La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b)
CPC), en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para
estar enjuicio o de representación suficiente.
31. El Código Procesal Civil consagra esta acción al
disponer: "Las resoluciones judiciales no hacen
cosa juzgada respecto de los terceros a quienes
perjudiquen.
En caso de indefensión, ellos dispondrán de la
acción autónoma de nulidad, cuando la
excepción de falsedad de la ejecutoria o la de
inhabilidad de título fuese insuficiente para
reparar los agravios que aquellas resoluciones
pudiesen haberles ocasionado" (Art. 409 CPC).
32. La inconstitucionalidad procede cuando la
ley aplicada por el juez es inconstitucional
o cuando, de manera independiente a la
ley aplicada, el pronunciamiento que la
sentencia contiene es inconstitucional.
Siendo así, la inconstitucionalidad de las
resoluciones judiciales puede producirse de
modo indirecto o en forma directa.
33. La inconstitucionalidad es directa cuando la
resolución judicial es en sí misma inconstitucional,
por violar alguna norma o principio de rango
constitucional.
En el supuesto de que un juez o tribunal inferior
resuelva un "caso constitucional" pronunciándose
sobre materia constitucional (Art. 259, inc. 6) y
260 CN). La competencia del juez o tribunal, en
esta hipótesis, constituye un "caso constitucional",
porque deriva directamente de la violación de
normas constitucionales.