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Decreto N° 8.865
                                   27 de marzo de 2012
                  HUGO CHAVEZ FRIASPresidente de la República
                                      "Capítulo IV"
        "De las prohibiciones, atribuciones y obligaciones en materia de crédito
                                 público.""Capítulo IV"
    "De las prohibiciones, atribuciones y obligaciones en materia de crédito público."
                                        Cúmplase,

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la Nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que
persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de
la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

                                           DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE
  LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL SECTOR
                           PÚBLICO
Artículo 1°. Se modifica el texto del artículo 81, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 81. Por encima del monto máximo a contratar por la ley de endeudamiento anual,
conforme al artículo precedente, podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para
hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o catástrofes públicas y
aquellos gastos extraordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los
ingresos previstos para el ejercicio fiscal, lo cual no pueda ser compensado con recursos del
Fondo de Estabilización Macroeconómica al que se refiere el capítulo I del Título VIII de
esta Ley. Igualmente, podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar
autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el
refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, así como también aquellas
derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y
defensa integral en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley. Todas
las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las
relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas,
deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto el
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar
al Poder Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar dentro de los límites,
condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Excepcionalmente y una vez utilizado totalmente el monto máximo autorizado conforme a la
ley de endeudamiento anual para el Ejercicio Fiscal correspondiente, el Ejecutivo Nacional,
por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
planificación y finanzas, podrá celebrar operaciones de Crédito Público por encima de dicha
autorización destinadas exclusivamente al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública
Nacional y siempre que se trate de circunstancias sobrevenidas, no previstas o difícil de
prever para el momento de entrada en vigencia la ley de endeudamiento anual. El monto de
las operaciones de Crédito Público que se obtenga en virtud de la facultad aquí conferida,
será imputable al monto máximo de endeudamiento a establecer en la ley de endeudamiento
anual para el próximo ejercicio fiscal. Será requisito indispensable para la validez de
aquellas operaciones de Crédito Público que se lleven adelante, la aprobación, por parte del
Presidente de la República en Consejo de Ministros; igualmente, se faculta al Presidente de
la República para decretar los créditos adicionales que fuere necesario. Para hacer uso de
las atribuciones aquí conferidas al Presidente de la República, no será preciso contar con la
autorización de la Asamblea Nacional, ni con la opinión del Banco Central de Venezuela; no
obstante éstos serán informados por el del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de planificación y finanzas dentro de los quince días hábiles siguientes a la
aprobación de tas operaciones que se trate. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra
que colida o en forma alguna, limite lo aquí establecido."

Artículo 2°. Se modifica el texto del artículo 83, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 83. En la ley especial de endeudamiento anua! se indicarán las modalidades de las
operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en
la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refiere el artículo 81 en su enunciado y el
artículo 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos adicionales.


En ningún caso, la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer prohibiciones o
formalidades autorizadoras adicionales a las previstas en esta ley.

Artículo 3°. Se modifica el texto del artículo 90, quedando redactado de la siguiente manera:



"Artículo 90. Los institutos autónomos y los Institutos públicos cuyo objeto principal sea la
actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuadas del
requisito de ley especial autorizadora para realizar operaciones de Crédito Público; sin
embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Así mismo, el Secretario del Consejo de Ministros deberá informar al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de planificación y finanzas por medio de la Oficina
Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la
autorización dada por el Presidente de la República, para que esta Oficina Nacional realice
el registro de dichas obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y
particularidades de cada una de ellas.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de
las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto
autónomo o instituto público o el capital de la sociedad; salvo que su respectiva ley especial
disponga un monto mayor."

Artículo 4°. Se modifica el texto del capítulo IV del Título III de esta ley, quedando redactado
de la siguiente manera:

Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, con la
reforma aquí dictada y en el correspondiente texto único manténgase las firmas originales
de sanción legislativa y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación.

Artículo 6°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.


(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

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Gaceta Oficial N° 39.893 de fecha 28 de marzo de 2012, Decreto N° 8.865, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

  • 1. Decreto N° 8.865 27 de marzo de 2012 HUGO CHAVEZ FRIASPresidente de la República "Capítulo IV" "De las prohibiciones, atribuciones y obligaciones en materia de crédito público.""Capítulo IV" "De las prohibiciones, atribuciones y obligaciones en materia de crédito público." Cúmplase, Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros. DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Artículo 1°. Se modifica el texto del artículo 81, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 81. Por encima del monto máximo a contratar por la ley de endeudamiento anual, conforme al artículo precedente, podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o catástrofes públicas y aquellos gastos extraordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio fiscal, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica al que se refiere el capítulo I del Título VIII de esta Ley. Igualmente, podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley. Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar dentro de los límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
  • 2. Excepcionalmente y una vez utilizado totalmente el monto máximo autorizado conforme a la ley de endeudamiento anual para el Ejercicio Fiscal correspondiente, el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, podrá celebrar operaciones de Crédito Público por encima de dicha autorización destinadas exclusivamente al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Nacional y siempre que se trate de circunstancias sobrevenidas, no previstas o difícil de prever para el momento de entrada en vigencia la ley de endeudamiento anual. El monto de las operaciones de Crédito Público que se obtenga en virtud de la facultad aquí conferida, será imputable al monto máximo de endeudamiento a establecer en la ley de endeudamiento anual para el próximo ejercicio fiscal. Será requisito indispensable para la validez de aquellas operaciones de Crédito Público que se lleven adelante, la aprobación, por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros; igualmente, se faculta al Presidente de la República para decretar los créditos adicionales que fuere necesario. Para hacer uso de las atribuciones aquí conferidas al Presidente de la República, no será preciso contar con la autorización de la Asamblea Nacional, ni con la opinión del Banco Central de Venezuela; no obstante éstos serán informados por el del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas dentro de los quince días hábiles siguientes a la aprobación de tas operaciones que se trate. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra que colida o en forma alguna, limite lo aquí establecido." Artículo 2°. Se modifica el texto del artículo 83, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 83. En la ley especial de endeudamiento anua! se indicarán las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refiere el artículo 81 en su enunciado y el artículo 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos adicionales. En ningún caso, la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizadoras adicionales a las previstas en esta ley. Artículo 3°. Se modifica el texto del artículo 90, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 90. Los institutos autónomos y los Institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuadas del requisito de ley especial autorizadora para realizar operaciones de Crédito Público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Así mismo, el Secretario del Consejo de Ministros deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas por medio de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República, para que esta Oficina Nacional realice el registro de dichas obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas.
  • 3. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o instituto público o el capital de la sociedad; salvo que su respectiva ley especial disponga un monto mayor." Artículo 4°. Se modifica el texto del capítulo IV del Título III de esta ley, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, con la reforma aquí dictada y en el correspondiente texto único manténgase las firmas originales de sanción legislativa y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación. Artículo 6°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS