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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
TEMA 20
Sección: SAIA “B”
Autor: Connie Reyes C.I. 11.267.768
Docente: Abg. Nilda Singer
Comenzamos argumentado el significado de TRIBUTO, nos conseguimos
que es esa porción o cantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar al
Estado para sostener el gasto público. Con el Código Orgánico Tributario, es
la regulación que ejerce el estado mediante una norma para dichos pago y
así en contraprestación el ciudadano ve reflejado en obras esa erogación
pecuniaria que realizó.
Asimismo por definición tenemos que es un documento legal que establece
dentro del sistema jurídico/fiscal venezolano los principios generales de la
tributación, aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, donde cada país ejerce su poder de imposición dentro de
sus límites territoriales inherentes a su soberanía. La obligación tributaria
surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los
sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley,
esta relación constituye un vínculo de carácter personal aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
En el artículo 1º, nos indica la aplicabilidad del Código en todos los ámbitos,
El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de
conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. En el
caso de tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser
solicitados por el interesado con independencia de los recursos
administrativos y judiciales previstos en este Código. En el artículo 2º, nos
puntualiza las fuentes, como lo son las disposiciones constitucionales,
tratados, convenios o acuerdos internacionales, leyes y los actos con fuerza
de ley, Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de
tributos nacionales, estadales y municipales, reglamentaciones y demás
disposiciones de carácter general establecidas por los órganos
administrativos facultados al efecto. En el artículo 3º, la sujeción de normas
está definida en crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los
sujetos pasivos del mismo, el otorgamiento de exenciones y rebajas de
impuesto, el alcance del poder ejecutivo para conceder exoneraciones y
otros beneficios o incentivos fiscales. En el parágrafo 1º de este mismo
artículo, tenemos que los entes regionales legislativos (estadales,
municipales) pueden recurrir a opiniones de la administración tributaria
correspondiente su aplicación debido al impacto socio-económico que puede
acarrear a la población. En el artículo 5º, las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho,
atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas
tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
En el artículo 6º, la analogía es procedente en los casos donde exista un
vacío legal, sin embargo, en pos de ella, no pueden crearse otros tributos,
exenciones, exoneraciones incluso, tampoco tipificaciones en caso de
sanción. En el artículo 7º, nos refiere a esos casos en que este Código no
exprese su resolutoria, se recurre como medida la jurisprudencia o en tal
caso la máxima de experiencia del juez en materia de este Código, salvo
alguna disposición especial de este Código. Ahora bien, entrando un poco
más en este Código, pasamos a aclarar quienes son los sujetos normados
por este Código, para ello invocamos lo escrito en el artículo 22 al 24, Son
contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho
imponible. Estos pueden recaer en: Personas Naturales, prescindiendo de su
capacidad según el derecho privado. En las personas jurídicas y en los
demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad
de sujeto de derecho. En las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Los Contribuyentes están obligados a pagar su correspondiente tributo
normado por este Código como un deber formal. En el caso de fallecimiento,
dicho deber queda en responsabilidad de sus sucesores universales. En los
casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá
cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda
a las sociedades fusionadas. En el caso de los RESPONSABLES,
conseguimos todo lo referente a ello en los artículos 25 al 29
respectivamente y nos indica una definición: Responsables son los sujetos
pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. El
responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las
cantidades que hubiere pagado por él. Son responsables directos, en calidad
de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley
o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u
operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción, que lo
sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de
funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el
único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no
realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el
contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente
podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación
correspondiente. Son responsables solidarios por los tributos, multas y
accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias
yacentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las
personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida,
quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica,
mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan, síndicos y
liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores
de sociedades y asociaciones, socios o accionistas de las sociedades
liquidadas; esta responsabilidad está limitará al valor de los bienes que se
reciban, administren o dispongan, asi como Subsistirá la responsabilidad a
que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado
durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o
disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido
el poder de administración o disposición. Cuando hablamos de solidarios, los
adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del
pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los
bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con
dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de
comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá
requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y
accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de
las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. Entremos en
materia de Ilícitos: El Art. 80del Código Orgánico Tributario establece:
constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas
tributarias. Asi entonces constituyen hechos contrarios a las normas legales
referidas a los tributos, hechos que pueden estar representados en acciones
u omisiones violatorias de las normas tributarias. Estos se clasifican en:
Ilícitos formales, Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, Ilícitos
Materiales y los Ilícitos sancionados con penas privativas de libertad. Los
formales constituyen, todas aquellas acciones u omisiones derivadas del
incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código y demás
leyes en materia tributaria. El establecimiento de las sanciones de estos
ilícitos tienen como finalidad regular y controlar la actividad administrativa
tendiente a la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, así
como asegurarla recaudación de ingresos fiscales. Ilícitos Relativos a las
especies fiscales y gravadas: constituyen estos el ejercicio ilícito de cualquier
actividad comercial relativa a las especies fiscales y gravadas sin la debida
autorización o aprobación por parte de la Administración Tributaria; o bien
cuando no cumplan con los requisitos legales correspondientes. Estos delitos
se encuentran tipificados y sancionados en el art. 108 del COT, cuyas
sanciones tiene como fin implementar y conservar el comercio de tan
importantes especies como lo son: Vehículos, aparatos electrodomésticos,
licores, tabacos y cigarrillos y timbres fiscales entre otros. Los ilícitos
materiales, toda conducta antijurídica que retrasa o impide la recaudación
fiscal o, peor aún, que disminuye ilegítimamente los ingresos tributarios
permitidos, sus respectivas sanciones tienen como finalidad primordial la
efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el mantenimiento de los
ingresos tributarios. Ilícitos sancionados con penas privativas de libertad: son
aquellas acciones u omisiones intencionales violatorias de normas tributarias,
que generan un alto perjuicio al Fisco Nacional; estos se encuentran
tipificados en este Código como: defraudación tributaria, falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción, divulgación o el uso personal o indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados
públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y
cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información, en los 2
primeros casos citados, , la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la
determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de
la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del
plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución
culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de
reincidencia en los términos establecidos en este Código. También es
innegable nombrar la defraudación tributaria, el cual consiste en la
simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca
en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un
enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),
a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será
penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será
aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se
ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la defraudación se ejecute
mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una
cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Los indicios que marcan defraudación
tributaria: Declaraciones cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente
circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, no
emisión de facturas u otros documentos obligatorios, emisión o aceptación
de facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a
la operación real, ocultamiento de mercancías o efectos gravados o
productores de rentas, utilización de dos o más números de inscripción, o
presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o
adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración
Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo, doble contabilidad con
distintos asientos, contradicción evidente entre las constancias de los libros o
documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, el no
llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en
que los exija la ley, falsedades de informaciones falsas sobre las actividades
o negocios, omisión dolosa de declaración de hechos previstos en la ley
como imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente, la
producción, falsificación, expendio, utilización o posesión de especies
gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que
las leyes especiales establecen, ejercicio clandestino de la industria del
alcohol o de las especies alcohólicas, empleo de mercancías, productos o
bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que
correspondan, fabricación y comercialización clandestinamente con especies
gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla
de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y
demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de
las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa
indicación de procedencia, la omisión de la presentación de la declaración
informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de
baja imposición fiscal. Asimismo, quien con intención no entere las
cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o
terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas,
y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será
penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, también los funcionarios o
empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las
autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente,
revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio
o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán
penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
Recordando el Caso de Cappone, lo más interesante dentro de la gran
cantidad de ilícitos cometidos por este señor, conseguimos que solo la ley
pudo imputarle el delito de EVASIÓN FISCAL, lo cual fue lo que lo llevó a
prisión.

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Tema 20 penal saia codigo organico tributario ensayo slideshare

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO TEMA 20 Sección: SAIA “B” Autor: Connie Reyes C.I. 11.267.768 Docente: Abg. Nilda Singer
  • 2. Comenzamos argumentado el significado de TRIBUTO, nos conseguimos que es esa porción o cantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar al Estado para sostener el gasto público. Con el Código Orgánico Tributario, es la regulación que ejerce el estado mediante una norma para dichos pago y así en contraprestación el ciudadano ve reflejado en obras esa erogación pecuniaria que realizó. Asimismo por definición tenemos que es un documento legal que establece dentro del sistema jurídico/fiscal venezolano los principios generales de la tributación, aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, donde cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales inherentes a su soberanía. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley, esta relación constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. En el artículo 1º, nos indica la aplicabilidad del Código en todos los ámbitos, El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. En el caso de tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. En el artículo 2º, nos puntualiza las fuentes, como lo son las disposiciones constitucionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales, leyes y los actos con fuerza de ley, Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de
  • 3. tributos nacionales, estadales y municipales, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. En el artículo 3º, la sujeción de normas está definida en crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, el otorgamiento de exenciones y rebajas de impuesto, el alcance del poder ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. En el parágrafo 1º de este mismo artículo, tenemos que los entes regionales legislativos (estadales, municipales) pueden recurrir a opiniones de la administración tributaria correspondiente su aplicación debido al impacto socio-económico que puede acarrear a la población. En el artículo 5º, las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. En el artículo 6º, la analogía es procedente en los casos donde exista un vacío legal, sin embargo, en pos de ella, no pueden crearse otros tributos, exenciones, exoneraciones incluso, tampoco tipificaciones en caso de sanción. En el artículo 7º, nos refiere a esos casos en que este Código no exprese su resolutoria, se recurre como medida la jurisprudencia o en tal caso la máxima de experiencia del juez en materia de este Código, salvo alguna disposición especial de este Código. Ahora bien, entrando un poco más en este Código, pasamos a aclarar quienes son los sujetos normados por este Código, para ello invocamos lo escrito en el artículo 22 al 24, Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Estos pueden recaer en: Personas Naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. En las personas jurídicas y en los
  • 4. demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Los Contribuyentes están obligados a pagar su correspondiente tributo normado por este Código como un deber formal. En el caso de fallecimiento, dicho deber queda en responsabilidad de sus sucesores universales. En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. En el caso de los RESPONSABLES, conseguimos todo lo referente a ello en los artículos 25 al 29 respectivamente y nos indica una definición: Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Son responsables solidarios por los tributos, multas y
  • 5. accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica, mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan, síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones, socios o accionistas de las sociedades liquidadas; esta responsabilidad está limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan, asi como Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición. Cuando hablamos de solidarios, los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. Entremos en materia de Ilícitos: El Art. 80del Código Orgánico Tributario establece: constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Asi entonces constituyen hechos contrarios a las normas legales
  • 6. referidas a los tributos, hechos que pueden estar representados en acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias. Estos se clasifican en: Ilícitos formales, Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, Ilícitos Materiales y los Ilícitos sancionados con penas privativas de libertad. Los formales constituyen, todas aquellas acciones u omisiones derivadas del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código y demás leyes en materia tributaria. El establecimiento de las sanciones de estos ilícitos tienen como finalidad regular y controlar la actividad administrativa tendiente a la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos, así como asegurarla recaudación de ingresos fiscales. Ilícitos Relativos a las especies fiscales y gravadas: constituyen estos el ejercicio ilícito de cualquier actividad comercial relativa a las especies fiscales y gravadas sin la debida autorización o aprobación por parte de la Administración Tributaria; o bien cuando no cumplan con los requisitos legales correspondientes. Estos delitos se encuentran tipificados y sancionados en el art. 108 del COT, cuyas sanciones tiene como fin implementar y conservar el comercio de tan importantes especies como lo son: Vehículos, aparatos electrodomésticos, licores, tabacos y cigarrillos y timbres fiscales entre otros. Los ilícitos materiales, toda conducta antijurídica que retrasa o impide la recaudación fiscal o, peor aún, que disminuye ilegítimamente los ingresos tributarios permitidos, sus respectivas sanciones tienen como finalidad primordial la efectiva y oportuna recaudación fiscal, así como el mantenimiento de los ingresos tributarios. Ilícitos sancionados con penas privativas de libertad: son aquellas acciones u omisiones intencionales violatorias de normas tributarias, que generan un alto perjuicio al Fisco Nacional; estos se encuentran tipificados en este Código como: defraudación tributaria, falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
  • 7. afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información, en los 2 primeros casos citados, , la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. También es innegable nombrar la defraudación tributaria, el cual consiste en la simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Los indicios que marcan defraudación tributaria: Declaraciones cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, no emisión de facturas u otros documentos obligatorios, emisión o aceptación de facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real, ocultamiento de mercancías o efectos gravados o productores de rentas, utilización de dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración
  • 8. Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo, doble contabilidad con distintos asientos, contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, el no llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley, falsedades de informaciones falsas sobre las actividades o negocios, omisión dolosa de declaración de hechos previstos en la ley como imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente, la producción, falsificación, expendio, utilización o posesión de especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen, ejercicio clandestino de la industria del alcohol o de las especies alcohólicas, empleo de mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan, fabricación y comercialización clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia, la omisión de la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Asimismo, quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, también los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros
  • 9. independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años. Recordando el Caso de Cappone, lo más interesante dentro de la gran cantidad de ilícitos cometidos por este señor, conseguimos que solo la ley pudo imputarle el delito de EVASIÓN FISCAL, lo cual fue lo que lo llevó a prisión.