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Contratos de servicios y
declaración de laboralidad
Introducción

Artículo 10. Contrato de servicios.

  Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto
  son prestaciones de hacer consistentes en el
  desarrollo de una actividad o dirigidas a la
  obtención de un resultado distinto de una obra o
  un suministro. A efectos de aplicación de esta
  Ley, los contratos de servicios se dividen en las
  categorías enumeradas en el Anexo II.
•   ANEXO II

•   Servicios de mantenimiento y reparación.
•   Servicios de transporte por vía terrestre(3), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto trans
•   Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo.Transporte
    de correo por vía terrestre(4) y por vía aérea.
•   Servicios de telecomunicación.
•   Servicios financieros:a) Servicios de seguros.b) Servicios bancarios y de inversiones(5).
•   Servicios de informática y servicios conexos.
•   Servicios de investigación y desarrollo(6).
•   Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
•   Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública.
•   Servicios de consultores de dirección(7) y servicios conexos.
•   Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;
•   Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista.
•   Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología.
•   Servicios de ensayos y análisis técnicos.
•   Servicios de publicidad.
•   Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces.
•   Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato
•   Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares.
•   Servicios de hostelería y restaurante.
•   Servicios de transporte por ferrocarril.
•   Servicios de transporte fluvial y marítimo.
•   Servicios de transporte complementarios y auxiliares.
•   Servicios jurídicos.
•   Servicios de colocación y suministro de personal(8)
•   Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados.
•   Servicios de educación y formación profesional.
•   Servicios sociales y de salud.
•   Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos.
•   Otros servicios.
Jurisdicción competente
• Jurisdicción contenciosa : incidencias
  derivadas de la adjudicación, ejecución,
  modificación y resolución del contrato de
  servicios.

• Jurisdicción social : incidencias derivadas
  de la contratación fraudulenta de
  trabajadores.
Jurisdicción laboral : acciones y
       consecuencias jurídicas
DEMANDA DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA.

-Objeto : Es una acción tendente a reconocer la existencia
   de una relación laboral encubierta y por tanto
   fraudulenta.
-Efectos : en caso de estimarse supondría el
   reconocimiento del actor como personal laboral
   indefinido de la administración con todas las
   consecuencias inherentes a dicha condición.
-Plazo : sólo podrá ejercitarse mientras está vigente la
   relación.
Jurisdicción laboral : acciones y
        consecuencias jurídicas
DEMANDA DE DESPIDO.

Objeto : Es una acción tendente impugnar la extinción del contrato por
  voluntad unilateral de empresario cuando no se han respetado las
  causas o requisitos de forma establecidos en la ley.

Efectos : análisis de la existencia de relación laboral indefinida con
   carácter prejudicial.
Despido improcedente ( no se han respetado las causas objetivas de
   extinción). Abono de los ST . El empresario deberá optar entre la
   indemnización legal (45 d/año) o la readmisión del trabajador.
Despido nulo ( vulneración de derechos fundamentales o
   incumplimiento de los requisitos de forma). Abono de ST.
   Readmisión del trabajador en las mismas condiciones.

Plazo : 20 días hábiles.
Criterios jurisprudenciales
1º : EL FENÓMENO INTERPOSITORIO. EL EMPRESARIO REAL. LA EMPRESA
     CEDENTE.

•   La jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 ( RJ
    1994, 352) y 12-12-1997 ( RJ 1997, 9315) , ha fijado como línea de distinción la
    determinación no tanto el dato que la empresa cedente existiera realmente "sino si
    actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente
    actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal
    de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa,
    aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de
    la cesionaria, señalando que aún cuando "nos encontremos ante un empresario real
    y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un
    supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a
    contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura
    empresarial“.

•   STS de 3 de octubre de 2005 «como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la
    cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las
    empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que
    suelen carecer de esa realidad empresarial.“

•   “El hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura
    propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto
    concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en
    juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la
    mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".
Criterios jurisprudenciales
La STS de 30/11/05 ( RJ 2006, 1231) : LA CESIÓN DE TRABAJADORES

«Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un
   supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un
   fenómeno complejo de varios negocios jurídicos coordinados:

 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el
    segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por
    quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial;
2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador;
3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real.

La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es
  que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es
  efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden,
  evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen
  asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de
  trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal
  es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del
  empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen
  empleadores ficticios o insolventes.
Criterios jurisprudenciales
•   STSXG núm. 3731/2008 de 17 octubre, STSX Galicia de 19/6/06
    ( Rec. 2329/06 ):

“Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene
   lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil
   diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se
   recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo
   interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el
   cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el
   límite entre un mero suministro de trabajadores y una
   descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha
   recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de
   valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que
   tienen un valor indicativo u orientador.”
Criterios jurisprudenciales: Indicios

OBJETO AUTÓNOMO

La justificación técnica de la contrata, la
   autonomía de su objeto.
Criterios jurisprudenciales
FUNCIONES
Las funciones realizadas por los trabajadores
  cedidos no pueden ser esenciales y
  permanentes de la administración.

En ningún caso pueden implicar el ejercicio de las
  potestades públicas.
Artículo 277 LCAP.
1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
   ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Criterios jurisprudenciales
LÍMITES TEMPORALES
Superación de los límites temporales. Concatenación             injustificada de los contratos de
    servicios.

Artículo 279. Duración.
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las
    condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las
    Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo
    acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del
    contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen,
    aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios
    de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de
    Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos
    determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean
    complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de
    vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los
    contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo
    plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del
    contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa
    justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del
    correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere
    necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato
    principal.
3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa
    para atender adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión
    integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están
    vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
Criterios jurisprudenciales
MEDIOS Y MATERIALES

La aportación de medios de producción
  propios ( sentencia de 7 de marzo de
  1988 [ RJ 1988, 1863] ) .
Criterios jurisprudenciales
PODERES EMPRESARIALES
El ejercicio de los poderes empresariales
    ( sentencias de 12 de septiembre de
    1988 [ RJ 1988, 6877] , 16 de febrero
    de 1989 [ RJ 1989, 874] , 17 de enero
    de 1991 [ RJ 1991, 58] y 19 de enero de
    1994 [ RJ 1994, 352] ) .
Criterios jurisprudenciales
REALIDAD EMPRESARIAL DEL CONTRATISTA
La realidad empresarial del contratista.
 Se pone de manifiesto en relación con datos de carácter
    económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura
    productiva..). A este último criterio se refiere también
    la citada sentencia de 17 de enero de 1991 ( RJ 1991,
    58) cuando aprecia la concurrencia de la contrata
    cuando «la empresa contratista ejerce actividad
    empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio,
    instrumentos, maquinaria y organización estables»,
    aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla
    dentro del ámbito de su poder de dirección»
Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :Los criterios expuestos son
  meramente indiciarios, salvo dos :

-En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de
   trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se
   produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.El objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a
   una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa
   cedente a la empresa cesionaria.

La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra
   empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo
   temporal debidamente autorizadas
Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :

2.Que la empresa cedente carezca de una
  actividad o de una organización propia y
  estable, o no cuente con los medios
  necesarios para el desarrollo de su
  actividad, o no ejerza las funciones
  inherentes a su condición de empresario.
Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :

No puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato
  de que exista una aparente contratación administrativa o
  convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de
  naturaleza semipública (como puede serlo una fundación o un
  Colegio Profesional), pues lo relevante es el resultado de la
  indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha
  ejecutado la prestación de servicios.

No se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la
  contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la
  contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir, si, con
  independencia de la apariencia de legalidad que proporciona
  aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.

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Contratos De Servicios Y DeclaracióN De Laboralidad Criterios Jurisprudenciales

  • 1. Contratos de servicios y declaración de laboralidad
  • 2. Introducción Artículo 10. Contrato de servicios. Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
  • 3. ANEXO II • Servicios de mantenimiento y reparación. • Servicios de transporte por vía terrestre(3), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto trans • Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo.Transporte de correo por vía terrestre(4) y por vía aérea. • Servicios de telecomunicación. • Servicios financieros:a) Servicios de seguros.b) Servicios bancarios y de inversiones(5). • Servicios de informática y servicios conexos. • Servicios de investigación y desarrollo(6). • Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. • Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. • Servicios de consultores de dirección(7) y servicios conexos. • Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; • Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. • Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. • Servicios de ensayos y análisis técnicos. • Servicios de publicidad. • Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. • Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato • Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares. • Servicios de hostelería y restaurante. • Servicios de transporte por ferrocarril. • Servicios de transporte fluvial y marítimo. • Servicios de transporte complementarios y auxiliares. • Servicios jurídicos. • Servicios de colocación y suministro de personal(8) • Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados. • Servicios de educación y formación profesional. • Servicios sociales y de salud. • Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos. • Otros servicios.
  • 4. Jurisdicción competente • Jurisdicción contenciosa : incidencias derivadas de la adjudicación, ejecución, modificación y resolución del contrato de servicios. • Jurisdicción social : incidencias derivadas de la contratación fraudulenta de trabajadores.
  • 5. Jurisdicción laboral : acciones y consecuencias jurídicas DEMANDA DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA. -Objeto : Es una acción tendente a reconocer la existencia de una relación laboral encubierta y por tanto fraudulenta. -Efectos : en caso de estimarse supondría el reconocimiento del actor como personal laboral indefinido de la administración con todas las consecuencias inherentes a dicha condición. -Plazo : sólo podrá ejercitarse mientras está vigente la relación.
  • 6. Jurisdicción laboral : acciones y consecuencias jurídicas DEMANDA DE DESPIDO. Objeto : Es una acción tendente impugnar la extinción del contrato por voluntad unilateral de empresario cuando no se han respetado las causas o requisitos de forma establecidos en la ley. Efectos : análisis de la existencia de relación laboral indefinida con carácter prejudicial. Despido improcedente ( no se han respetado las causas objetivas de extinción). Abono de los ST . El empresario deberá optar entre la indemnización legal (45 d/año) o la readmisión del trabajador. Despido nulo ( vulneración de derechos fundamentales o incumplimiento de los requisitos de forma). Abono de ST. Readmisión del trabajador en las mismas condiciones. Plazo : 20 días hábiles.
  • 7. Criterios jurisprudenciales 1º : EL FENÓMENO INTERPOSITORIO. EL EMPRESARIO REAL. LA EMPRESA CEDENTE. • La jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 ( RJ 1994, 352) y 12-12-1997 ( RJ 1997, 9315) , ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aún cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial“. • STS de 3 de octubre de 2005 «como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial.“ • “El hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".
  • 8. Criterios jurisprudenciales La STS de 30/11/05 ( RJ 2006, 1231) : LA CESIÓN DE TRABAJADORES «Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo de varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios o insolventes.
  • 9. Criterios jurisprudenciales • STSXG núm. 3731/2008 de 17 octubre, STSX Galicia de 19/6/06 ( Rec. 2329/06 ): “Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador.”
  • 10. Criterios jurisprudenciales: Indicios OBJETO AUTÓNOMO La justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto.
  • 11. Criterios jurisprudenciales FUNCIONES Las funciones realizadas por los trabajadores cedidos no pueden ser esenciales y permanentes de la administración. En ningún caso pueden implicar el ejercicio de las potestades públicas. Artículo 277 LCAP. 1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
  • 12. Criterios jurisprudenciales LÍMITES TEMPORALES Superación de los límites temporales. Concatenación injustificada de los contratos de servicios. Artículo 279. Duración. 1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías. 2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras. Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal. 3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades. 4. Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
  • 13. Criterios jurisprudenciales MEDIOS Y MATERIALES La aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [ RJ 1988, 1863] ) .
  • 14. Criterios jurisprudenciales PODERES EMPRESARIALES El ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6877] , 16 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 874] , 17 de enero de 1991 [ RJ 1991, 58] y 19 de enero de 1994 [ RJ 1994, 352] ) .
  • 15. Criterios jurisprudenciales REALIDAD EMPRESARIAL DEL CONTRATISTA La realidad empresarial del contratista. Se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 ( RJ 1991, 58) cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección»
  • 16. Criterios jurisprudenciales STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :Los criterios expuestos son meramente indiciarios, salvo dos : -En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: 1.El objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas
  • 17. Criterios jurisprudenciales STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) : 2.Que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
  • 18. Criterios jurisprudenciales STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) : No puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa o convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de naturaleza semipública (como puede serlo una fundación o un Colegio Profesional), pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. No se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.