2. Introducción
Artículo 10. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto
son prestaciones de hacer consistentes en el
desarrollo de una actividad o dirigidas a la
obtención de un resultado distinto de una obra o
un suministro. A efectos de aplicación de esta
Ley, los contratos de servicios se dividen en las
categorías enumeradas en el Anexo II.
3. • ANEXO II
• Servicios de mantenimiento y reparación.
• Servicios de transporte por vía terrestre(3), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto trans
• Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo.Transporte
de correo por vía terrestre(4) y por vía aérea.
• Servicios de telecomunicación.
• Servicios financieros:a) Servicios de seguros.b) Servicios bancarios y de inversiones(5).
• Servicios de informática y servicios conexos.
• Servicios de investigación y desarrollo(6).
• Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
• Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública.
• Servicios de consultores de dirección(7) y servicios conexos.
• Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;
• Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista.
• Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología.
• Servicios de ensayos y análisis técnicos.
• Servicios de publicidad.
• Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces.
• Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato
• Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares.
• Servicios de hostelería y restaurante.
• Servicios de transporte por ferrocarril.
• Servicios de transporte fluvial y marítimo.
• Servicios de transporte complementarios y auxiliares.
• Servicios jurídicos.
• Servicios de colocación y suministro de personal(8)
• Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados.
• Servicios de educación y formación profesional.
• Servicios sociales y de salud.
• Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos.
• Otros servicios.
4. Jurisdicción competente
• Jurisdicción contenciosa : incidencias
derivadas de la adjudicación, ejecución,
modificación y resolución del contrato de
servicios.
• Jurisdicción social : incidencias derivadas
de la contratación fraudulenta de
trabajadores.
5. Jurisdicción laboral : acciones y
consecuencias jurídicas
DEMANDA DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA.
-Objeto : Es una acción tendente a reconocer la existencia
de una relación laboral encubierta y por tanto
fraudulenta.
-Efectos : en caso de estimarse supondría el
reconocimiento del actor como personal laboral
indefinido de la administración con todas las
consecuencias inherentes a dicha condición.
-Plazo : sólo podrá ejercitarse mientras está vigente la
relación.
6. Jurisdicción laboral : acciones y
consecuencias jurídicas
DEMANDA DE DESPIDO.
Objeto : Es una acción tendente impugnar la extinción del contrato por
voluntad unilateral de empresario cuando no se han respetado las
causas o requisitos de forma establecidos en la ley.
Efectos : análisis de la existencia de relación laboral indefinida con
carácter prejudicial.
Despido improcedente ( no se han respetado las causas objetivas de
extinción). Abono de los ST . El empresario deberá optar entre la
indemnización legal (45 d/año) o la readmisión del trabajador.
Despido nulo ( vulneración de derechos fundamentales o
incumplimiento de los requisitos de forma). Abono de ST.
Readmisión del trabajador en las mismas condiciones.
Plazo : 20 días hábiles.
7. Criterios jurisprudenciales
1º : EL FENÓMENO INTERPOSITORIO. EL EMPRESARIO REAL. LA EMPRESA
CEDENTE.
• La jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 ( RJ
1994, 352) y 12-12-1997 ( RJ 1997, 9315) , ha fijado como línea de distinción la
determinación no tanto el dato que la empresa cedente existiera realmente "sino si
actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente
actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal
de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa,
aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de
la cesionaria, señalando que aún cuando "nos encontremos ante un empresario real
y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un
supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a
contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura
empresarial“.
• STS de 3 de octubre de 2005 «como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la
cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las
empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que
suelen carecer de esa realidad empresarial.“
• “El hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura
propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto
concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en
juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la
mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".
8. Criterios jurisprudenciales
La STS de 30/11/05 ( RJ 2006, 1231) : LA CESIÓN DE TRABAJADORES
«Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un
supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un
fenómeno complejo de varios negocios jurídicos coordinados:
1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el
segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por
quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial;
2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador;
3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real.
La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es
que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es
efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden,
evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen
asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de
trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal
es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del
empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen
empleadores ficticios o insolventes.
9. Criterios jurisprudenciales
• STSXG núm. 3731/2008 de 17 octubre, STSX Galicia de 19/6/06
( Rec. 2329/06 ):
“Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene
lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil
diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se
recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo
interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el
cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el
límite entre un mero suministro de trabajadores y una
descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha
recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de
valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que
tienen un valor indicativo u orientador.”
11. Criterios jurisprudenciales
FUNCIONES
Las funciones realizadas por los trabajadores
cedidos no pueden ser esenciales y
permanentes de la administración.
En ningún caso pueden implicar el ejercicio de las
potestades públicas.
Artículo 277 LCAP.
1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
12. Criterios jurisprudenciales
LÍMITES TEMPORALES
Superación de los límites temporales. Concatenación injustificada de los contratos de
servicios.
Artículo 279. Duración.
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las
condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las
Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del
contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen,
aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios
de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de
Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos
determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean
complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de
vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los
contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo
plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del
contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa
justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del
correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere
necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato
principal.
3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa
para atender adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión
integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están
vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
13. Criterios jurisprudenciales
MEDIOS Y MATERIALES
La aportación de medios de producción
propios ( sentencia de 7 de marzo de
1988 [ RJ 1988, 1863] ) .
14. Criterios jurisprudenciales
PODERES EMPRESARIALES
El ejercicio de los poderes empresariales
( sentencias de 12 de septiembre de
1988 [ RJ 1988, 6877] , 16 de febrero
de 1989 [ RJ 1989, 874] , 17 de enero
de 1991 [ RJ 1991, 58] y 19 de enero de
1994 [ RJ 1994, 352] ) .
15. Criterios jurisprudenciales
REALIDAD EMPRESARIAL DEL CONTRATISTA
La realidad empresarial del contratista.
Se pone de manifiesto en relación con datos de carácter
económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura
productiva..). A este último criterio se refiere también
la citada sentencia de 17 de enero de 1991 ( RJ 1991,
58) cuando aprecia la concurrencia de la contrata
cuando «la empresa contratista ejerce actividad
empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio,
instrumentos, maquinaria y organización estables»,
aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla
dentro del ámbito de su poder de dirección»
16. Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :Los criterios expuestos son
meramente indiciarios, salvo dos :
-En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de
trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1.El objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a
una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa
cedente a la empresa cesionaria.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra
empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo
temporal debidamente autorizadas
17. Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :
2.Que la empresa cedente carezca de una
actividad o de una organización propia y
estable, o no cuente con los medios
necesarios para el desarrollo de su
actividad, o no ejerza las funciones
inherentes a su condición de empresario.
18. Criterios jurisprudenciales
STSJ Galicia de 24/3/08 (Rec. 529/08 ) :
No puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato
de que exista una aparente contratación administrativa o
convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de
naturaleza semipública (como puede serlo una fundación o un
Colegio Profesional), pues lo relevante es el resultado de la
indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha
ejecutado la prestación de servicios.
No se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la
contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la
contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir, si, con
independencia de la apariencia de legalidad que proporciona
aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.