Este documento resume la legislación estatal básica relativa al acceso a archivos públicos en España. En concreto, resume la Constitución Española, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la Ley de Patrimonio Histórico Español, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la Ley de Derechos de quienes padecieron persecución durante la Guerra Civil y la Dictadura, el Real Decreto que regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado, la Ley
El trailer book como herramienta de fomento de la lectura entre el alumnado d...
Normativa estatal acceso archivos
1. Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material
para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el
Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que
tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012.
Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana)
a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los
archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor
jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales
correspondientes.
Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios
pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que
pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las
mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad
del autor.
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Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.
2. 1. LEGISLACIÓN ESTATAL 4
1.1. Normativa estatal básica 4
Constitución Española de 1978 5
Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 6
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62 8
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37 9
Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se
establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
guerra civil y la dictadura. Artículo 22 13
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema de
Archivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso.
Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 14
Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 19
Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1 24
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades
Locales. Artículos 180, 207 y 230 25
1.2. Acceso a documentación judicial 26
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287,
458 y 459 27
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212 29
Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 47 31
Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.
Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta 32
Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Art. 1 a 7 34
1.3. Selección de normas específicas y sectoriales 37
Documentación catastral
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54) 38
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82 40
Documentación estadística
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III y
IV (artículos 13 a 22) 42
Documentación sanitaria
Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4
a 7, 14, 16 y 18 46
Documentación sobre productos sanitarios
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios. Artículo 16.4 49
Registro Civil
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51 50
Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21 51
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobre
acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles 53
3. 2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 54
2.1. Normativa básica 54
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12 55
Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana.
Artículos 76, 80-81 y 83-85 56
Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11,
13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64 58
Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora de
Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y
eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Art. 1-3, 10.d y 12-13 67
Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.
Artículo 28 69
Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138 70
Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de
acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio
ambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8 71
2.2. Selección de normas sectoriales 76
Documentación estadística
Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos
20-26 77
Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11 79
Documentación sobre menores
Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la
Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4 80
Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas de
protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14 80
ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS 81
Acceso por parte de diputados de las Cortes Generales, senadores y diputados las
Corts Valencianes 81
Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7 82
Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2 82
Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 de
diciembre de 2006. Artículo 12 82
Acceso por parte de miembros de corporaciones locales 84
Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77 85
Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16 85
Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128 87
ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL 88
4. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
1. LEGISLACIÓN ESTATAL
1.1. NORMATIVA ESTATAL BÁSICA1
Constitución Española de 1978
Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y
8.1
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y
62
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37
Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos
y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o
violencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el
Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y su
régimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8
Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20
Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y
70ter.1
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
Entidades Locales. Artículos 180, 207 y 230
1
No se han incluido en este dossier las normas sobre archivos militares, protección de datos de carácter
personal ni las que regulan los secretos oficiales por razones de extensión, si bien han sido abordadas de
forma más o menos extensa durante el curso.
4
5. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Artículos 44 y 105.b
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que
todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y
técnica en beneficio del interés general.
Artículo 105.
La ley regulará:
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas2.
2
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1
CE). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE).
5
6. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO
AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA
IMAGEN. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1
BOE nº 115, 14 de mayo de 1982
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.
1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En
cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la
determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección
prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización
o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 2.
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del
derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso […].
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en
cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y
perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Artículo 3.
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos
mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante
escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en
conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en
el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Artículo 4.
1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a
6
7. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona
jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada,
estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que
viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de
persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta
años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará
cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona
jurídica designada en testamento.
Capítulo II. De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia
imagen
Artículo 7.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo 2 de esta Ley:
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Artículo 8.
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de
acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o
cultural relevante.
7
8. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.
Artículos 57 y 62
BOE nº 155, de 29 de junio de 1985
Artículo 57.
1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
Español a que se refiere el artículo 49.23 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y
depositados y registrados en los Archivos centrales de las
correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas
que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no
ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos
Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa
de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para
la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar
autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos
de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos
de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la
respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del
Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial,
procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la
seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada
y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya
transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es
conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los
documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de
la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para
la obtención de reproducciones de los mismos.
Artículo 62.
La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos
españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin
perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en
ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
3
Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o
reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las
personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por
las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión
de dichos servicios.
8
9. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMÚN. Artículos 35 y 37
BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los
siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados4, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los
originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento
Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los
términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.
i) A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
4
Artículo 31. Concepto de interesado
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán
titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-
habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
9
10. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos
que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o
en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar
que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean
rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por
el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen
los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto
sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros
datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador
o disciplinario5, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse
valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido,
además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo
y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá
ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses
de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley,
debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del
Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad
del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
5
Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el
ejercicio de potestad sancionadora (BOE nº 189, 9 de agosto de 1993).
10
11. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas6.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios
personales de los pacientes7.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral8.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del
ámbito de la función estadística pública9.
e) El Registro Civil10 y el Registro Central de Penados y Rebeldes11 y los
registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley12.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la
condición de Diputado de las Cortes Generales13, Senador14, miembro de
una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma15 o de una
Corporación Local16.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos
Históricos17.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural
relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de
6
Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales (BOE nº 84, 6 de abril de 1968). Desarrollada por Decreto
241/1969, de 20 de febrero (BOE nº 47, 27 de febrero de 1969).
7
Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica [Ley de Autonomía del Paciente] (BOE
nº 274, 15 de noviembre de 2002).
8
Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, 20 de junio de 1985).
9
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE nº 112, 11 de mayo de 1989)
10
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (BOE nº 151, 10 de junio de 1957). Desarrollada por
Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil
(BOE nº 296, 11 de diciembre de 1958).
11
Real Decreto 95/2009, de 6 febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de
apoyo a la Administración de Justicia (BOE nº 33, 7 de febrero de 2009).
12
Por ejemplo, el Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8
de febrero de 1946) o el Registro Central de Personal de la AGE (establecido por el artículo 13 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, y regulado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban
el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes
administraciones publicas).
13
Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE nº 55, 5 de marzo de
1982).
14
Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994 (BOE nº 114, 13 de mayo de 1994).
15
Por ejemplo, Reglamento de las Cortes de Castilla y León, de 24 febrero 1990 (BOCYL nº 45, 5 de
marzo de 1990).
16
Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (BOE nº 80, 3 de abril de 1985).
Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986).
17
Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio de 1985).
11
12. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los
documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes
en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial
publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros
puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos
que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los
procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los
particulares en sus relaciones con la Administración.
12
13. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y
AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES
PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y
LA DICTADURA. Artículo 22
BOE nº 274, 27 de diciembre de 2007
Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y
privados
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a
los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención
de las copias que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios
términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con
fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la
integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de
mayor deterioro o riesgo de degradación.
13
14. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
REAL DECRETO 1708/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE
ESTABLECE EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARCHIVOS Y SE REGULA EL SISTEMA
DE ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE SUS
ORGANISMOS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DE ACCESO. Capítulo IV (artículos
23 a 32) y disp. adic. 6-8
BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011
Capítulo IV. Procedimiento de acceso a documentos y archivos [art. 23-32]
Artículo 23. Derecho de acceso a documentos y archivos.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los
archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en los términos
establecidos en el presente capítulo sin perjuicio de las exclusiones y
limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.
2. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento común para
el acceso a los documentos obrantes en los archivos de la Administración
General del Estado, así como de las entidades de Derecho público
vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de
archivos de oficina o gestión.
3. El responsable del archivo ofrecerá la asistencia que sea necesaria para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de algunos colectivos.
4. Los sistemas de información archivística deberán garantizar el uso de las
lenguas cooficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 24. Solicitud de acceso.
1. La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de los
medios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsable
del archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelo
normalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmente
estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento
o entidad de Derecho Público.
2. En la solicitud deberá indicarse con claridad el documento o conjunto de
documentos a los que se refiere, así como la identidad del solicitante y una
dirección, a efectos de comunicaciones.
3. No será necesario motivar la solicitud de acceso a documentos. No
obstante, el solicitante podrá exponer los motivos de su petición, que se
tendrán en cuenta en la tramitación y resolución de la solicitud.
4. Con el fin de facilitar la identificación de los documentos solicitados, el
responsable del archivo pondrá a disposición del público los instrumentos
de referencia y descripción de los fondos documentales que lo integran, con
excepción de los que en aplicación de las limitaciones legalmente previstas
no deban constar.
5. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real
Decreto informarán del órgano competente para resolver las solicitudes de
acceso. En ausencia de previsión expresa, se entenderá competente aquél
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15. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
del que dependa orgánicamente el archivo que custodia los documentos
cuya consulta se solicita.
Artículo 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta de
documentos originales.
1. La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a
personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico,
estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo
autorización de entrada para el examen de la documentación obrante. La
autorización, que podrá denegarse en razón de las necesidades de
organización de los servicios o de la garantía del carácter restringido de
determinados fondos obrantes en los archivos, determinará las condiciones
en que deba realizarse la entrada.
2. Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados,
se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la
materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de
conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los
originales previa presentación de la correspondiente solicitud de
autorización.
Artículo 26. Acceso restringido.
1. Los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta norma serán de libre acceso, salvo cuando les afecte
alguna de las limitaciones previstas en la Constitución y en las Leyes. En
particular, serán de acceso restringido los documentos clasificados según lo
dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que
contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la
seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los
delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como
los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que
contengan datos personales a los que se refiere el artículo 28.
2. El responsable del archivo, siempre que sea posible, tendrá a disposición
del público la relación de los documentos y series documentales de acceso
restringido, con exclusión de aquellos que en atención a los intereses
protegidos no deban ser objeto de publicidad.
3. El acceso a documentos excluidos de pública consulta será restringido y
quedará condicionado, con las excepciones y especialidades previstas en la
Ley, a la obtención de autorización previa.
4. Con carácter excepcional, el responsable del archivo podrá restringir
cautelarmente el acceso a aquellos documentos o series documentales que,
sin haber sido objeto de exclusión de consulta pública, pudieran incurrir, a
su juicio y a la vista de su contenido, en alguna de las limitaciones previstas
en las leyes.
Toda alteración en el régimen de acceso a documentos deberá ser puesta en
conocimiento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos
Administrativos, que será la encargada de informar con carácter previo los
casos de modificación del régimen de libre acceso.
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16. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
Artículo 27. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por
razones de seguridad y defensa del Estado.
1. Los documentos clasificados de conformidad con lo previsto en la normativa
sobre secretos oficiales del Estado estarán excluidos de la consulta pública,
sin que pueda concederse autorización para el acceso en tanto no recaiga
una decisión de desclasificación por el órgano competente para realizarla.
2. Cuando la solicitud de consulta se refiera a documentos o series
documentales que incorporen marcas de reserva o confidencialidad, el
órgano competente para resolver remitirá la solicitud a su superior
jerárquico o, según lo que establezcan las normas de organización de los
respectivos Departamentos Ministeriales y entidades de Derecho Público, al
órgano que realizó la declaración de reserva o confidencialidad, para que
decidan sobre la concesión de autorización de la consulta.
Artículo 28. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido por
contener datos personales.
1. La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personales
referidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa de
protección de datos personales.
2. El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan
afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la
consideración de especialmente protegidos en los términos de la normativa
de protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren en
procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que
medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.
No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales que
puedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayan
transcurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éste
dato no constara, el interesado deberá aportar la correspondiente
certificación expedida por el Registro Civil.
Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y el
documento o documentos solicitados posean una antigüedad superior a
cincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias del
caso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión del
derecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad del
afectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.
3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente
identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad,
será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el
solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.
A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten
el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten
que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.
4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter
personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se
proceda previamente a la oportuna disociación de los datos, de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
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17. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
5. La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá
ser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma y
siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.
Artículo 29. Tramitación y resolución.
1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se
notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que
procedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que
deban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de ser
estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se
facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta
directa. Las resoluciones denegatorias serán motivadas.
2. En caso de que la solicitud se refiera a documentos que no obren en poder
del órgano al que se dirige, será remitida de oficio al que los posea, si se
conoce, dando cuenta de ello al solicitante.
3. Cuando la indicación de la existencia o no del documento solicitado suponga
incurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se desestimará la solicitud,
informando al interesado de esta circunstancia.
4. Se tramitarán con carácter preferente las solicitudes que tengan por objeto
el acceso a documentos necesarios para el ejercicio de derechos.
5. Serán inadmitidas las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter
manifiestamente irrazonable o repetitivo.
Artículo 30. Plazo para resolver y sentido del silencio.
1. La resolución de la solicitud de acceso o de consulta deberá adoptarse y
notificarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción por el órgano competente para tramitarla.
2. En el caso de solicitud de acceso a documentos, cuando el volumen de lo
solicitado, su emplazamiento o las dificultades para su reproducción así lo
justifiquen, el plazo para resolver podrá ampliarse por otro mes, informando
de esta circunstancia al solicitante.
3. El cómputo del plazo para resolver se interrumpirá en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias y la
aportación de documentos, especialmente los relativos al consentimiento
de los afectados.
b) Cuando una norma exija autorización específica.
La interrupción del plazo será debidamente comunicada al interesado.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución
expresa, la solicitud de acceso se entenderá estimada.
Artículo 31. Obtención de copias.
1. La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a
obtener copia de los documentos solicitados, salvo en los siguientes
supuestos:
a) Cuando los documentos no sean de libre consulta.
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18. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado
debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la
misma.
c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de
propiedad intelectual.
2. La resolución que conceda el acceso expresará si es posible la obtención de
copias y las condiciones de uso de las mismas.
3. La expedición de certificaciones y copias y la transposición a formatos
diferentes del original podrá someterse al previo pago de las exacciones que
estén legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y precios
públicos.
Artículo 32. Régimen de impugnaciones.
Contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento
regulado en este Real Decreto podrán interponerse los recursos administrativos
y contencioso-administrativos que resulten procedentes de conformidad con la
legislación aplicable.
Disposición adicional sexta. Régimen de acceso a los Archivos Históricos de
titularidad y gestión estatal.
Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de las
reglas específicas de acceso a los fondos de los Archivos Históricos de titularidad
y gestión estatal, en razón de su carácter de archivos abiertos al público,
siempre que resulten más favorables al derecho de acceso.
Disposición adicional séptima. Régimen de acceso a los archivos y
documentos adquiridos por negocio jurídico.
El derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de
Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra
figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que
se materialice dicho negocio jurídico.
Disposición adicional octava.
El acceso a los documentos de las instituciones europeas que se encuentren en
los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se
realizará sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa europea y,
en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del
Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del
público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
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19. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY 27/2006, DE 18 JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A
LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y
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BOE nº 171, 19 de julio de 2006
Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente
Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los
siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1. En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para
ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que
sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser
asesorados para su correcto ejercicio.
c) A ser asistidos en su búsqueda de información.
d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos
en el artículo 10.
e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato
elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.
f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información,
total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se les facilita
dicha información en la forma o formato solicitados.
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles
para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias
en las que se puede exigir o dispensar el pago.
Título II. Derecho de acceso a la información ambiental
Capítulo I. Obligaciones de las autoridades públicas en materia de
información ambiental
Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les
otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales
derechos.
b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y
asesoramiento en la medida en que resulte posible.
c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información
ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente
accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de
autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
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20. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la
información ambiental.
e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las
solicitudes de información ambiental.
2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades,
la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté
actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para
hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental
y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:
a) Designación de unidades responsables de información ambiental.
b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información
solicitada.
c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas o puntos de información, con
indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.
Capítulo III. Acceso a la información ambiental previa solicitud
Artículo 10. Solicitudes de información ambiental
1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad
pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan al efecto.
Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud
de información ambiental, aquélla en cuyo poder obra la información
solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su
nombre.
2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se
indican a continuación:
a) Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de
manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la
concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes
posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el
apartado 2.c).1º.
b) Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la
solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante
sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de
dirigirse para solicitar dicha información.
c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información
ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la
negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el
solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican
a continuación:
20
21. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
1º. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el
registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general.
2º. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el
registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el
volumen y la complejidad de la información son tales que resulta
imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá
informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la
notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha
hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también
informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con
el artículo 20.
Artículo 11. Forma o formato de la información
1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una
forma o formato determinados, la autoridad pública competente para
resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de
las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que
el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad
pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a
dicha información o se le remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del
solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la
información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su
nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o
totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al
solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en
su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos
que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo
20.
Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información
En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las
cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas
deberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar
donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:
a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de
tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha
información, o
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22. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
b) la referencia al procedimiento normalizado empleado.
CAPÍTULO IV. Excepciones
Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de
ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 10.2.b).
b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán
aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente.
Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente
deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el
material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para
terminar su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta
el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación
de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de
los extremos que se enumeran a continuación:
b) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas,
cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de
Ley.
c) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad
pública.
d) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para
realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa
o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el
que se tramita.
e) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en
la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos
legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad
estadística y el secreto fiscal.
f) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los
supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
g) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de
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23. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien
conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
h) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona
hubiese consentido su divulgación.
i) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies
amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en
relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de
este Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán
interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso
concreto el interés público atendido con la divulgación de una información
con el interés atendido con su denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los
motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo,
para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio
ambiente.
6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se
notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos
contemplados en el artículo 10.2.c).
Artículo 14. Suministro parcial de la información
La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades
públicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a
disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información
solicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.
Título IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos
medioambientales
Artículo 20. Recursos
El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a
una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su
caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
23
24. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículos 69-
70 y 70ter.1
BOE nº 80, 3 de abril de 1985
Artículo 69.
1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones
establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en
ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los
órganos representativos regulados por la Ley.
Artículo 70.
1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No
obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que
puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el
artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría
absoluta.
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican
en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las
normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a
éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se
publicarán en el “Boletín Oficial”' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta
que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales
que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las
Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a
disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del
planeamiento vigente en su ámbito territorial.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos
que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la
intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Artículo 70 ter.
1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y
urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que
lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y
de los convenios urbanísticos.
24
25. LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica
REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA
EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 180, 207 y 230
BOE nº 305, de 22 de diciembre de 1986
Artículo 180.
Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna
información de las oficinas correspondientes.
Artículo 207.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las
entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo
105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este
derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse
mediante resolución motivada.
Artículo 230.
1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará […] la información que la misma proporcione, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos
municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos
y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las
gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información
requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga
entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
3. La Oficina de Información podrá estructurarse de forma desconcentrada si
así lo exige la eficacia de su función.
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran
a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo
caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.
25
26. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
1. LEGISLACIÓN ESTATAL
1.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN JUDICIAL18
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235,
266, 287, 458 y 459
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y
212
Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Artículo 47
Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos
judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta19
Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
(aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial). Artículos 1 a 7
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No se ha incluido el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los Archivos Judiciales Militares (BOE nº 13, de 15 de enero de 2010).
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Véase, en relación con esta norma, el Decreto 61/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de funcionamiento de la Junta de Expurgos y se crea el Fondo Histórico Judicial de la
Comunitat Valenciana (DOCV nº 5259, de 16 de mayo de 2006), que no ha sido incluido en el apartado
referido a legislación autonómica de este dossier puesto que no incorpora ninguna disposición relativa al
acceso a los archivos que regula.
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27. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Artículos
232 a 235, 266, 287, 458 y 459
BOE nº 157, 2 de julio de 1985
Artículo 232.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean
las leyes de procedimiento.
2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los
derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución
motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter
secreto de todas o parte de las actuaciones.
Artículo 233.
Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado
de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación
de los votos particulares.
Artículo 234.
1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a
los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán los
testimonios en los términos previstos en esta Ley.
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo
tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que
consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.
Artículo 235.
Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que
no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación que establezca la ley.
Artículo 266.
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los
Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina
judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las
mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de
las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al
derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un
especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.
Artículo 287.
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28. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y
conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a
los Jueces o Presidentes.
Artículo 458.
1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión,
en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se
conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no
esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del
magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y
archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación
alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.
3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de
registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las
normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos
oportunos.
4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro
a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto,
manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él
dependiente.
Artículo 459.
1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos
afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción
en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin
perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente
en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las
instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores,
consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al
efecto se dicten.
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29. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Artículos 139 a
141 bis y 212
BOE nº 7, 8 de enero de 2000
Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre
publicidad de los votos particulares.
Artículo 140. Información sobre las actuaciones
1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales
facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la
obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los
autos.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa,
se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con
expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por
medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de
los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las
circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 13820. Las
actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y
por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de
hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.
Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros,
archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su
costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
Artículo 141 bis.
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples,
testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera
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Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de
dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada
cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las
partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere
estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes
que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá
recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso
procedente contra la sentencia definitiva.
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30. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger
el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán
omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o
cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir
su identificación.
Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y
firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado,
serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles
publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.
2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las
sentencias y demás resoluciones definitivas.
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31. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL). Artículo 47
BOE nº 86, 11 de abril de 1995
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario,
donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o
copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil21 y al libro de decretos referido
en el artículo 213 bis de la misma Ley.
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Artículo 213. Libro de sentencias
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se
incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se
hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.
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32. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOS
ARCHIVOS JUDICIALES. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta
BOE nº 181, 30 de julio de 2003
Artículo 7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión
1. Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un
interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la
documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante
las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista,
salvo cuando tenga carácter reservado.
Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los
interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus
archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos
en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del
Consejo General del Poder Judicial [en la actualidad, capítulo I del título I del
Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
(Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial)].
2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos
en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos
previstos en la legislación vigente.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese
solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será
concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en
los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el
interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.
3. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos
que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser
públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su
muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la
fecha de los documentos.
Artículo 12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o
Central
1. La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el
Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que
pertenezca.
2. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su
secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea
facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable
del archivo, así como cualquier información que considere necesaria.
Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al
Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que
motivó la petición.
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33. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en los
procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a
los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o
Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se
trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales
que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en
el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo
General del Poder Judicial.
En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos,
el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano
judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido
en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
del Consejo General del Poder Judicial.
4. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que corresponde
la documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se
limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonio
o de la certificación autorizada.
5. En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto en
el artículo 7.2.
Disposición adicional tercera. Archivo General de la Administración
1. El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de los
Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales y
gubernativos que a la entrada en vigor de este Real Decreto radiquen en
aquél.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, será responsable de los
documentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de la
Administración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
Disposición adicional cuarta. Archivos históricos
Este Real Decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes a
órganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el Archivo
Histórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la
Corona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos.
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34. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
REGLAMENTO 1/2005, DE ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES
JUDICIALES (APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005,
DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL). Artículos 1 a 7
BOE nº 231, 27 de septiembre de 2005
Artículo 1.
La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo
previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las
correspondientes Leyes de Procedimiento.
Artículo 2.
1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales
que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición,
testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo
establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido
declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
Procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a
derechos, principios y valores constitucionales.
Artículo 3.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias,
una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que
las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los
sistemas informáticos.
2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a
determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al
derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser
usadas con fines contrarios a las Leyes.
Artículo 4.
1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados
el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos
anteriores.
2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen
referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en
la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos
cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.
La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del
Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la
documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su
interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de
tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los
testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no
justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el
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35. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de
los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá
el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de
que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Procedimiento, el acuerdo
denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a
petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde
la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud,
no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el
testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de
que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su
consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el
derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o
Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento
número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan
datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el
artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.
Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las
partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y
directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido
declaradas secretas conforme a la Ley.
La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o
interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.
Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasos
y suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas para
intervenir en ellos. El Acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados
con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede
del órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la misma
fecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate.
Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones
judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con
expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su
caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento.
Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, con
conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de
escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni
reservados.
Artículo 6.
Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación
acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en
los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos
constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar
dicho acceso mediante resolución motivada.
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36. LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial
Artículo 7.
Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de
la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras
resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar
por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el
cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales,
todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o
Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a
estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a
través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se
establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que
puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano
judicial.
Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible,
todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demás
resoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial.
A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendo
el orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro de
Sentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órgano
Judicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempre
el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su
caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de
Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas
electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo
permita.
El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder
Judicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la
materialización de los envíos.
En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo
dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en
los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266
de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las
resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente
artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se
establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de
Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
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