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GENERALIDADES
Está reglamentado en el Libro II del CPC (arts. 253 a 433).
(Dentro de este libro está también el Dº probatorio, que fue
estudiado el año pasado)

- Es por esencia un procedimiento escrito.

- Se aplica a contiendas cuya cuantía sea superior a 500

Unidades Tributarias, (m. o m. $ 14.780.500) o contiendas de
cuantía indeterminada, siempre que por ley, dicha contienda no
tenga fijado un procedimiento especial.
- Es un procedimimiento de primer grado.
- Es declarativo, pues persigue el reconocimiento o la declaración
de un Dº controvertido, o que nos es desconocido o nos ha sido
negado. No busca el cumplimiento de una obligación
- Es de aplicación general. De modo que si una contienda no tiene
fijado un procedimiento especial, se aplica el ordinario. Art. 3º.
Cuando un procedimiento no resuelve la forma de llevarse a cabo
algún trámite se aplica en forma supletoria la norma pertinente del
procedimiento ordinario v.gr: la prueba de testigos; la tacha de los
mismos, etc.
ESTRUCTURA
DEL
ORDINARIO
- Pasos a partir de la demanda:
emplazamiento
- Sus tres períodos básicos:
* Período de discusión
* Período de prueba
* Período de decisión
- Graficar las etapas

PROCEDIMIENTO
PERIODO DE DISCUSION
Está constituido, en su tramitación simplificada, por
cuatro presentaciones fundamentales:
- Demanda
- Contestación
- Réplica
- Dúplica
En la tramitación compleja, pueden darse en él:
- Excepción dilatoria
- Reconvención
- Excepción dilatoria y/o Contestación a la
reconvención y sus
respectivas réplica y
dúplica
- Contestación a la réplica
- Contestación a la dúplica
En este período queda fijado el ámbito de la
contienda y enmarcada la actividad del juez
y su pronunciamiento.
MANERA DE INICIAR EL
PROCEDIMIENTO
El procedimiento ordinario puede iniciarse:
a)
Por medio de la petición de una medida
prejudicial, que puede ser cautelar o probatoria.
b) Por medio de una demanda.
El primer medio es siempre antecedente de la
demanda que es la forma en que, por esencia se
pone en marcha la actividad jurisdiccional del Estado.
Por consiguiente, a continuación nos dedicaremos a
estudiar la demanda.
LA DEMANDA
Concepto:
Es el acto inicial de la
relación procesal, concepto válido tanto
para los procedimientos especiales como para
los ordinarios.
Benavente la define como:
“El medio legal de hacer valer una acción y esta, a su vez, como
el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”.
Casarino:
“Aquél acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción
tendiente a su declaración, en el sentido amplio, por parte del
tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado”.
La demanda según estos autores, en la forma de ejercitar la acción en
juicio esta la de reclamar judicialmente un derecho controvertido.
La Corte Suprema la ha definido de esta última manera:
“Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta, a s su vez, como el
medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”.

LA DEMANDA DA VIDA A LA ACCION.
Su importancia
Es la manera de representar la contienda en el
procedimiento ordinario. De lo anterior se deduce
su gran importancia, pues así la representación
no es fiel, el procedimiento nacerá defectuoso
para el demandante y su pretensión, porque ella
señala los límites de las expectativas del actor y
de la actividad jurisdiccional.
-Si el juez concede más de lo pedido: ultra
petita (768 Nº4)
-Sus defectos permiten la interposición de
la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
(303, Nº4).
-Al dictarse la interlocutoria de prueba se
debe tomaren cuenta los hechos alegados
en ella. (318).
Obligatoriedad o Voluntariedad de la demanda
Sabemos que, por norma general, la voluntariedad
rige en la materia.
Existen, sin embargo, en Chile casos en que es
obligatorio demandar:
a) Cuando el tribunal accede a la concesión de una
medida cautelar en el carácter de prejudicial (art.
280) debe presentarse demanda en el plazo de 10
días .
b) La jactancia (269)
c) La reserva en el procedimiento ejecutivo (474)
d) El caso del Art. 21.
Efectos que produce por su sola interposición
a) Queda abierta la instancia: el juez está obligado a conocer de las
peticiones e instruir el proceso. Si no lo hace incurre en responsabilidad de
carácter disciplinaria, civil y hasta criminal (denegación de justicia), arts. 224
y 225 Nº 3º C.Penal, 324 COT.

b) El juez debe estudiar si dá o no curso a ella cuando no contenga
las indicaciones ordenadas en los tres primeros numerales del Art.
254.

c) Importa una prórroga tácita de competencia por parte del actor, cuando ésta
procede (187, Nº 1: Queda fijada la competencia en relación con el actor).
d) Fija los límites de la contienda determinando las defensas del demandado, las
que solo pueden referirse a ella, salvo que haya reconvención y limita los poderes
del juez, quien en la sentencia, sólo podrá referirse a lo en ella expuesto.
e) El actor no puede entablar una nueva demanda contra el demandado por el
mismo objeto e idéntica causa de pedir pues habría LITIS PENDENCIA (AÚN
CUANDO ESTE EFECTO REQUIERE NOTIFICACIÓN).
Se trae a colación porque el demandado se puede notificar sin voluntad del actor.

f) En ciertos casos dicen los autores que produce efectos respecto del

derecho. v.gr: alimentos se deben desde la primera demanda (331 C.C.). No
estamos de acuerdo, porque este es un efecto de su notificación y estamos
haciendo referencia sólo a los efectos de su interposición.
Modificaciones a la demanda
Para estudiarlas deberemos distinguir:
a) Antes de la notificación
b) Después de la notificación y antes de la contestación
c) Después de contestada
Antes de la notificación
Puede ser ampliada, restringida, modificada o
retirada sin límite alguno.

- La modificación, ampliación o restricción se hace
mediante un mero escrito.
- El retiro es un simple acto material
Después de la notificación
y antes de su contestación
Podrá el demandante ampliarla o rectificarla
(Art. 261).
Puede variar los hechos en que funda su
pretensión y también el derecho.
Después de la contestación
No podrá ampliarse, restringirse o modificarse la
demanda sino en los términos que lo autoriza el Art.
312.
Si desea el actor retirar su demanda deberá desistirse
de ella y la tramitación de dicho desistimiento se rige
por las normas de los arts. 148 a 151, que
estudiaremos más adelante en detalle.
Contenido y forma de la
demanda
a) Requisitos de todo escrito:
- Se encabeza con una suma que indique su contenido
o el trámite de que se trata. (30). En Santiago,
adicionalmente, debe llevar la pre suma
- Junto con el original deberá dejarse copias, cuantas
sean las partes a quienes debe notificarse (31).
- Si es la primera presentación, ella deberá ir patrocinada
por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y – si
es necesario – deberá hacerse la designación de apoderado
(art. 1º Ley 18.120 y art. 2º de la misma ley).
b) Requisitos especiales de la demanda
Además de los escritos comunes, la demanda debe
contener las menciones especiales que señala el 254.
Analicemos los requisitos de la demanda (254)
(dando por establecido los comunes):
1º. Designación del tribunal ante quién se entabla:
S.J.L. (Puede ser de Menores, Laboral, Policía Local – si
es letrado – del Crimen, especificaciónes que no son
imprescindibles).
I.C. (o Iltma. Corte), si es la Corte de Apelaciones
E.C.S. (o Excma. Corte), si es la Suprema
2º. (Analizar Nº 2 del 254)
Nombre: se exige para saber quién es el sujeto activo,
debe ser individualizado completamente:
“Juan Isabelino del Carmen Tapia Machuca”
Domicilio: para saber donde notificar.
Profesión u oficio: para que no haya duda de la
individualización y, en definitiva, saber a quién afecta o
beneficia: litis pendencia; acción o excepción de cosa
juzgada, y que el demandado sepa a ciencia cierta
quién lo demanda.
También se debe individualizar a los representantes
señalando la naturaleza de la representación .
3º. Nombre, domicilio y profesión del demandado.
(Utilización de los términos “profesión u oficio ignoro”).
El fundamento de esta exigencia es idéntico al caso
anterior (Nº 2º).
Cabe hacer presente, además:
- El domicilio determina la competencia, porque si el
demandado vive fuera del radio urbano puede oponer la
excepción dilatoria de incompetencia.
Si el procedimiento ha empezado por una cautelar
decretada como prejudicial, la individualización
completa no es imprescindible, pero sí conveniente.
No se dice nada sobre la individualización del representante
del demandado, a diferencia del caso anterior. Nosotros, la
estimamos necesaria.
4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoya.
Se refiere al señalamiento de aquellos
antecedentes que harían procedente la acción
instaurada ante los preceptos de la ley positiva. En
consecuencia el FUNDAMENTO INMEDIATO DE LA
ACCION ES EL HECHO JURIDICO QUE LE SIRVE
DE BASE; y a falta de una definición legal, deben
entenderse tales aquellos de los cuales se
deriva la existencia, la modificación o la
cesación de una voluntad concreta de la ley .
(Chiovenda).
¿Qué obligación impone ese número 4º y cuál es su
fundamento?
Un análisis de la jurisprudencia nos servirá para clarificar
la situación.
La o las pretensiones del actor se fundan en determinados
hechos recepcionados por el ordenamiento jurídico.
En la demanda dichos hechos deben ser expresados con
gran claridad, pues todo el procedimiento girará en torno
a ellos:
“La ausencia de una clara exposición de los hechos
determina la traba defectuosa de la litis y, por lo
mismo, la producción de una prueba también
defectuosa. Y, siendo así la sentencia deberá
forzadamente rechazar la demanda”. C.S. (1930).
En lo que dice relación con los fundamentos de derecho :
Debe ser enunciado dicho fundamento de tal manera que facilite la
calificación jurídica de la relación de derecho sustancial o material
controvertida. No se traba necesariamente de citar artículos determinados.
Incluso se ha fallado que:
“La cita de un precepto legal hecha en la demanda no puede modificar la
naturaleza de la acción ejercitada”, y también que: “El error en que incurrió
la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de
trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia
de sus elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el
actor, toda vez que el Código Procesal exige al efecto que la demanda
contenga “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya”, pero no requiere de igual manera, que se mencionen
determinados preceptos legales puesto que es a los tribunales y no a las
parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los
asuntos litigiosos.
C.Suprema, 24 marzo 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148.
También se ha dicho que:
“La acción que se interpone no se califica por las
disposiciones legales que se aducen, sino por la causa de
pedir, que se basa siempre en un hecho jurídico o material
que se ha de matizar con el derecho”. C.S. 1957.
Y que el tribunal “puede y debe suplir ese oficio la errónea
e imperfecta interpretación del derecho”. C.Concepción
1958.
“No es necesario citar los artículos de las leyes en que
la demanda se funda; basta señalar los principios o
razones jurídicos en que se apoya;
consecuentemente, si en una demanda ejecutiva se
ha omitido la cita de disposiciones legales en que se
funda, pero se han señalado en ella los fundamentos
de derecho que autorizan la ejecución forzada de la
obligación, se cumple con la exigencia del artículo
254, Nº4º, del Código de Procedimiento Civil”.
C.Valparaíso, 27 noviembre 1927. G. 1927, 2º sem.,
Nº 151, p.665.
C.Concepción, 31 julio 1953, R., t. 50 sec. 2ª, p.66.
“Toda acción judicial se caracteriza principalmente
por su causa de pedir, esto es, por el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio; y para
encontrar esta causa de pedir, que fluye del derecho
aplicable, ninguna relevancia tienen los preceptos
indicados por el actor.
El derecho que gobierna la especie litigiosa es el que
el juez tiene el deber de buscar, aún fuera de las
alegaciones de las partes”.
C.Suprema, 19 diciembre 1955, R., t.52, sec. 1ª,
p.444.
“La circunstancia de haberse omitido citar en la
demanda una de las disposiciones legales atinentes a
la cuestión discutida, no altera la causa de pedir. La ley
no veda al tribunal citar en apoyo de su decisión los
preceptos que él estime pertinentes, aunque hayan sido
omitidos por las partes”.
C. Suprema, 12 diciembre 1956, R., t.53, sec.1ª, p.310.
v
“Nuestro derecho no exige fórmulas sacramentales a las que
el actor deba someter su acción y el reo sus defensas; pero
exige que la petición sometida al fallo del tribunal sea clara y
precisamente enunciada y sea igualmente claros sus
fundamentos de hecho y de derecho, a fin de colocar la litis
dentro de un marco del cual el juez no pueda salirse sin
¡ncurrir en ultra petita.
El juez, en la petición de la demanda, debe buscar la causa
misma que el actor persigue y cuya concesión pretende,
pudiendo para este efecto desentenderse de las palabras con
que aquél define su acción”.
C.Santiago, 8 Julio 1941. R., t.39, sec.2ª, P.41.
C.Suprema, 3 Mayo 1943. R., t.41, sec.1ª, p.354.
Los sentenciadores están llamados
fundamentalmente, atendida su misión, a interpretar
y aplicar la ley, y, en consecuencia, es deber suyo,
en uso de sus propias atribuciones, apreciar la
procedencia legal de las acciones y excepciones
hechas valer en el pleito, cualquiera que sean las
alegaciones que en este hayan formulado las partes.
Por tanto, no falla ultra petita la sentencia que
rechaza la acción de demarcación porque los
predios no son contiguos o colindantes, aunque tal
fundamento no lo haya invocado ninguna de las
partes”.
C. Suprema, 25 noviembre 1963. R., t.60, sec.1ª,
p.356.
“Los sentenciadores tienen atribuciones bastantes para apreciar
la procedencia jurídica de las acciones o excepciones
sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que
hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin incurrir en el
vicio de ultra petita, aunque tales apreciaciones o fundamentos
no hayan sido expresamente alegados, por las partes, porque
están obligados a resolver en derecho el asunto sometido a su
conocimiento y, en consecuencia, deben establecer si la acción
deducida es legalmente establecida. Por consiguiente,
solicitada la de declaración de nulidad de un contrato de
compraventa, es necesario resolver si adolece o no de algún
vicio, de acuerdo con las disposiciones legales en que se apoya
la demanda, aún cuando sus argumentaciones no hayan sido
invocadas por los demandados.
C. Suprema, 17 julio 1964. R., t.61, sec. 1ª, p. 212.
“Los jueces tienen libertad para exponer las razones legales que,
a su juicio, justifican su decisión, hayan sido o no alegadas por
las partes”.
C. Suprema, 3 noviembre 1964. R., t.61, sec. 1ª, p.358.
“Es un axioma jurídico, que como tal no requiere demostración, el
que, planteados por las partes los hechos en que se fundan sus
respectivas acciones y excepciones, es el tribunal a quien
corresponde la decisión del asunto litigioso, dar aplicación a las
reglas legales que, en su concepto, son las atinentes al caso.
Esta libertad de los jueces en la aplicación del derecho es lo que
constituye la esencia de la facultad de juzgar, la que si fuere
restringida a las argumentaciones de los litigantes haría ilusoria
la justicia, puesto que la falta de una defensa adecuada en este
aspecto, podría traer como consecuencia la pérdida o negación
de un derecho indiscutible”.
C. Suprema, 11 agosto 1965. R., t.62, sec. 1ª, p.272.
5º. Enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión, de las peticiones que se someten al
fallo del tribunal.
Es la PARTE PETITORIA y se ubica al final del
escrito. Es como el último subtítulo de la demanda.
La sentencia podrá referirse, para aceptarlas o
rechazarlas, tan solo a lo pedido, petición consignada en la
conclusión, salvo que la ley faculte al Tribunal para actuar de
oficio.
“ La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se someten al fallo del
tribunal, sirve para determinar los puntos sometidos a la
resolución judicial, únicos sobre los cuales tiene
competencia el tribunal, quién, al pronunciar sentencia,
debe conformarse estrictamente a dichas peticiones”.
C.Suprema, 21 octubre 1905, R., t. 3, sec. 1ª p.176
C.Suprema 31 diciembre 1906, R., t.4, sec.1ª, p.152
C.Suprema, 30 octubre 1928, R., t.27, sec. 1ª, p.10
Resolución que recae en la demanda si esta
cumple con los requisitos establecidos por
los 3 primeros números del 254.
“Admitida la demanda, se conferirá traslado
de ella al demandado para que la conteste” 257.
Como se trata de una resolución de mero
trámite es un decreto, providencia o proveído.
Esta resolución debe cumplir con los
requisitos de toda resolución judicial:
1º Lugar y fecha
2º Traslado
3º Pronunciamiento sobre los otros capítulos
(otrosíes).
4º Fijación de cuantía del negocio (¿es actualmente
necesaria?).
5º Firma del juez y del secretario.
Santiago, doce de marzo de dos mil cuatro
A lo principal, por interpuesta la demanda en procedimiento
ordinario de mayor cuantía, traslado;
Al otrosi,...............

Firma Juez

Firma Secretario
Si la demanda no cumple con los 3 primeros
números del 254
“PUEDE el juez no dar curso a la demanda,
actuando de oficio” (256).
Si el tribunal desea hacer uso de esta facultad
dispondrá que se subsane el defecto de que la
demanda adolece. Esto se deberá practicar en un
escrito que se tendrá como parte integrante de la
demanda.
Si se omiten los requisitos contemplados en los
números 4 y 5 del 254, el juez debe acoger a
tramitación la demanda y el demandado podrá oponer
la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
EL EMPLAZAMIENTO
En el derecho romano se lo denominaba: la IN JUS
VOCATIO, o sea la intimidación que el actor hacía al
demandado para que compareciera ante el juez.
El emplazamiento es una notificación legal a la cual se
agrega
(+)
la orden que el demandado comparezca al tribunal
(plazo para hacerlo)
a causa de que hay una acción interpuesta en su contra
o de que se ha deducido un recurso legal.
El demandado tiene un plazo para reaccionar.
El emplazamiento consta pues de dos elementos:
a) Notificación hecha en forma legal
b) Transcurso del término que la ley señala al demandado
para que comparezca al tribunal.

Analicemos separadamente cada uno de sus elementos.
a) Notificación legal de la demanda
Una vez presentada y proveída, la demanda y su
providencia se pone en conocimiento del demandado
mediante su notificación.
Como generalmente es la primera gestión, la
notificación deberá ser personal, entregándose al
demandado copia íntegra de la resolución y la demanda
(art. 49).
En cambio al actor, la notificación de la resolución se
practica mediante su inserción en el estado diario (art.
40 inc. 2º).
La notificación debe ser practicada EN FORMA LEGAL, si
así no se hace no tiene ningún valor.
Esta notificación legal es extremadamente importante.
La Corte Suprema ha dicho:
Existe juicio – procedimiento – RELACION PROCESAL entre las
partes, desde que la demanda, presentada ante tribunal
competente ha sido válidamente notificada al demandado. Desde
ese momento nacen relaciones jurídicas de carácter procesal que
vinculan a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, obligando a
éste a tramitar y fallar la causa y a aquellos a aceptar y acatar
todos los pronunciamientos y resoluciones emanadas del juez.
Esta relación procesal produce múltiples y complejos efectos, tanto
en lo sustantivo como en lo procesal; pero los efectos de este
orden que se han señalado precedentemente, tienden a destacar
la función trascendental que en la litis desempeña la notificación
del demandado, pues hace nacer el vínculo que lo liga con el actor
y el tribunal, el que, con respecto del demandante y el tribunal ya
se había producido con la interposición de la demanda”.
Si el procedimiento se siguiera sin previa notificación
legal, siendo ésta un PRESUPUESTO de validez
DE LA RELACION PROCESAL , nada de lo actuado
sería válido.
b) Transcurso del plazo o TERMINO DE
EMPLAZAMIENTO.
A la materia se refieren los arts. 258 a 260.
Es el plazo que tiene el demandado para
reaccionar, o sea, comparecer ante el tribunal
haciendo las alegaciones u oponiendo las
excepciones que procedan.
Veamos cual es el plazo del procedimiento
ordinario:
1. Si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el
tribunal: 15 días (258).
El “lugar donde funciona el tribunal” se refiere a su “territorio
jurisdiccional”.
2. Si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional,
pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el
plazo anterior (15) se aumentará en 3 días, o sea, será de 18 días (258
inc. 2º).
3. Si el demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del que
funciona en el tribunal o fuera de la República: 18 días más el término
que corresponda de conformidad a una Tabla de Emplazamiento que
confeccionará la Corte Suprema, tomando en consideración las
distancias y facilidades o dificultades que exista para las comunicaciones
(259).
(Ver ejemplos concretos).
¿Qué sucede si los demandados son
varios? (260 leerlo).
Resolver un ejemplo en que un demandado
vive en Santiago, el otro en Punta Arenas y
el tercero en Nueva Zelandia.
El de Santiago, fue notificado el 12 de
Marzo de 2004; el de Punta Arenas, el 19
de Marzo del mismo año y, el de Nueva
Zelanda, en 26 de Marzo de 2004
Consecuencialmente: características generales del plazo
para reaccionar.
a) Es de días y por consiguiente se suspende en los
feriados (66.CPC).
b) Es legal, por ende no puede ser prorrogado (67)
c) Es variable: (15, 18 o 18 + TE) pues difiere en su duración
según el lugar donde es notificado el demandado.
d) Es fatal, por consiguiente su solo transcurso lo extingue
y no necesita acusación de rebeldía (64 + 78)
e) Si los demandados fueren varios, el plazo es individual
en su iniciación y común para su extinción o
vencimiento (260).
Importancia del emplazamiento
- Si se omite notificación
- Si se notifica en forma distinta a lo legal

- Si se da por evacuado el trámite sin que esté

vencido el término:

Casación: artículos 768 Nº 9 + 795 Nº 1.
Efectos del emplazamiento
- Notificada la demanda y con su contestación queda
trabada la relación procesal.
- Trabada la relación procesal, queda determinado el
tribunal que resolverá la contienda.
- Queda determinado el número e individualizadas
las personas a quienes afectará el fallo y será obligatorio
su pronunciamiento.
- Crea para el demandado la obligación de comparecer –
defenderse. Puede o no hacerlo. ¿Qué pasa en cada caso?
Actitudes del demandado
Hay tres posibilidades

- El demandado acepta las peticiones del demandante o
en sus presentaciones no contradice en materia
sustancial y pertinente los hechos.
- El demandado no reacciona.
- El demandado reacciona de manera diferente a la
primera analizada.
Analicemos las consecuencias de las tres posibilidades:
a) Demandado que reacciona aceptando o no
contradiciendo sustancialmente los hechos.
Se aplica el 313: (leerlo).
Aceptar la demanda significa reconocer sus
fundamentos y allanarse a sus peticiones.
Ojo: para aceptarla se requiere mandato con la
facultad extraordinaria para ello.
Si el demandado acepta los hechos, pero no el
fundamento de derecho que invoca los actos
también rige el 313.
NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS y, por ende, se
prescinde de la prueba.
b) Demandado no reacciona
¿ Se debe certificar rebeldía expirado el término
de emplazamiento.........?????????
Ya conocemos los efectos de la rebeldía en 1ª y 2ª
instancia.
Certificada la rebeldía se produce la
CONTESTACION FICTA, lo que no importa más que
la necesidad de probar los fundamentos de hecho
por parte del actor. Porque, en derecho el que
calla no dice nada.
c) El demandado reacciona.
Es lo que normalmente ocurre.
El demandado puede reaccionar:
a) Oponiendo una o varias excepciones
dilatorias
b) Contestando derechamente la demanda, y
c) Reconveniendo
Las clases siguientes las
dedicaremos a estudiar estas
tres reacciones del
demandado.
Excepciones dilatorias
Concepto: Para nuestra ley, podemos
decir que son las que se refieren a
la corrección del procedimiento
sin afectar el fondo de la acción
deducida. (303 Nº 6)
Para entender el concepto señalemos que la
excepción, en general, podemos definirla como la
reacción del demandado que tiende a
paralizar o extinguir los efectos de la
demanda.
La excepción puede tener un contenido substancial
en cuyo caso se llama EXCEPCION PERENTORIA:
contiene toda la defensa de fondo, la reacción del
demandado frente a las pretensiones del actor.
O puede tener un contenido adjetivo que no afecta al
derecho pretendido del actor, sólo tiene por objeto
corregir vicios del procedimiento y se llaman
DILATORIAS porque DILATAN o DIFIEREN la
entrada al debate de la contienda.
La Corte Suprema ha señalado que “Las excepciones
dilatorias, retrasan la entrada misma al pleito, mientras
no se subsane el defecto, pero no enervan el derecho del
actor”.
GRAVEDAD DE LAS CAUSALES QUE LA JUSTIFICAN
Los hechos en que se apoya una excepción dilatoria
deben ser de importancia relevante. Los hechos que
sirven de fundamento a las excepciones dilatorias deben
revestir una gravedad tal, que necesariamente lleguen a
producir la nulidad de la relación procesal. Por ello no es
dable cimentarlas en defectos u omisiones que, en un
caso dado y atendidas las circunstancias que lo rodean
vayan a resultar de escasa importancia o
intrascendentes.
C.Concepción, 28 marzo 1955, R., t.52, sec. 2ª, p.27.
Excepciones dilatorias v/s ETICA Y PRINCIPIO
DE BUENA FE.
a) Si son reales: ¿es lícito mejorar la demanda
del actor?
b) Si no son reales:
- Pueden tener por objeto ganar tiempo para
llegar a mejores antecedentes a la defensa de
fondo
- Pueden tener por objeto simplemente, diferir,
retrasar el procedimiento
Estudio de las excepciones que
permite nuestra legislación
Están señalados en el Art. 303 (leerlo) el
que tiene una “curiosa” redacción, pues del
encabezamiento pareciera deducirse que
contiene una numeración TAXATIVA (“....”)
pero al leer su numeral 6º tenemos que
concluir que su enumeración es
simplemente ENUNCIATIVA.
a) Incompetencia del tribunal
Contemplada en el Nº 1º del art. 303
(leerlo).
La aludida incompetencia puede ser
ABSOLUTA o RELATIVA
Es incompetencia absoluta aquella que priva al
tribunal para conocer de una contienda por falta
de jurisdicción en razón de la materia, o lo priva
de la posibilidad de conocerla en razón de la
cuantía o del fuero.
En cambio es incompetencia relativa cuando la
materia, cuantía y fuero permitiría al tribunal conocer la
contienda, pero esta debe ser resuelta por un tribunal
con JURISDICCION TERRITORIAL DIVERSA DEL
SUYO.
Entonces Tenemos 4 factores que determinan la competencia:
-Materia
-Cuantía
incompetencia absoluta
-Fuero
-Territorio
incompetencia relativa
Recordemos que la importancia que esta excepción
tiene es grande, porque la competencia es un
PRESUPUESTO DE VALIDEZ PROCESAL sin el cual
no existe relación procesal válida.
Tiene pues, por objeto evitar la pérdida de tiempo de
entrar a todo un procedimiento ante un tribunal
incompetente para que este declare dicha incompetencia
en la sentencia definitiva.
Mediante esta dilatoria se puede alegar la incompetencia
absoluta o relativa. Aunque recordemos que la absoluta
debe el tribunal declararla de oficio (inc. 2º1, 84; 10 COT).
INCOMPETENCIA V/S FALTA DE JURISDICCION
Función jurisdiccional:
Facultad de administrar
justicia, de dirimir conflictos
Competencia:
Es la facultad que tiene cada
órgano público para actuar válidamente en los asuntos
que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones.
¿Puede fundarse en el numeral 1º la excepción de falta de
jurisdicción?
v.gr.: por tratarse de un problema contencioso
administrativo; por haber una cláusula arbitral, etc.
¿Qué ha dicho la jurisprudencia?
“Excepción de incompetencia y excepción de falta de jurisdicción; diferencias. La simple
excepción dilatoria de incompetencia supone reconocida la jurisdicción de los tribunales
nacionales, ya que la incompetencia se refiere a la distribución y medida de la jurisdicción.
C. Iquique, 1º agosto 1919. G. 1919, 2º sem., Nº 109, p.554
“ La excepción de incompetencia que tiene por objeto negar a los tribunales la facultad de
intervenir en un negocio, es excepción perentoria y no puede oponerse como dilatoria.”
.C.Suprema , 27 agosto 1915. R., t.13. sec. 1º, p.485
.C.Suprema, 1º diciembre 1928, R., t.27, sec. 1º, p.70
“ Son instituciones jurídicas diferentes, la excepción dilatoria de incompetencia de los
tribunales ordinarios de justicia, sea esta absoluta o relativa, a que se refiere el
número 1º del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, la que - precisamente
por ser dilatoria – tiende a corregir los vicios del procedimiento sin afectar al fondo
de la acción deducida-, y la excepción perentoria de falta de jurisdicción de esos
mismos tribunales, que atañe a uno de los requisitos de procedencia de la acción
instaurada, por lo cual su decisión debe ser materia de la sentencia definitiva que
resuelva la controversia. En consecuencia, los jueces recurridos han carecido de facultad, al
conocer por la vía de la apelación de una excepción dilatoria, para formular el oficio después de oír a
su Fiscal declaración de que la incompetencia del tribunal es absoluta por falta de jurisdicción para
conocer de la materia, causando un agravio al recurrente que corresponde enmendar por la vía
disciplinaria, dejando sin efecto la antedicha resolución.
C.Suprema, 27 septiembre 1963. T., t.60, sec. 1ª, p.294
No concordamos con esta posición y hay fallos en sentido contrario que acogen nuestra tesis.
2º La falta de capacidad del demandante, o de
personería o de representación legal del que
comparece en su nombre.
(Analizar la confusión que se suele producir con el
patrocinio y poder)
Esta excepción contempla tres situaciones diversas::
a) La falta de capacidad: para interponer una acción se
requiere tener capacidad, lo que procesalmente importa
poder accionar por el mismo, sin el ministerio,
autorización o intervención de otra persona.
b) Insuficiencia de representación (personería): como v.gr. si
un socio acciona en nombre de la sociedad sin que el pacto
social le otorgue la representación judicial; o que se demande
en representación de un tercero sin que el mandato que se
tenga habilite al efecto.
c) Falta de representación legal del actor: como sería el caso
que demandara el padre por el hijo emancipado.
La legislación procesal no señala normas
sobre la representación, APARTE DE LAS
QUE SEÑALAN LO ARTICULOS 7 Y 8 del
C.P.C., razón por la que para analizar si
concurre o no alguna de las tres situaciones
en que este artículo se pone, debemos
atender lo que al respecto señala la
legislación general: civil, mercantil, etc.
Esta excepción dilatoria está establecida porque la CAPACIDAD
PROCESAL, la SUFICIENTE REPRESENTACION
CONVENCIONAL o la REP. LEGAL son requisitos fundamentales
para que pueda establecerse una relación procesal válida. De no
concurrir, la relación procesal que se produzca sería nula y la
sentencia que se dicte, ineficaz.
Insistamos o recalquemos que esta excepción DICE RELACION
CON EL DEMANDANTE, CON EL ACTOR O PRETENDIENTE, lo
que por lo demás así ha sido reconocido por la jurisprudencia.
“La excepción 2ª solo rige respecto de causales inherentes al demandante.
No es excepción dilatoria aceptable la de falta de personería o
representación legal del demandado; solo lo es respecto del demandante”.
C.Concepción, 14 agosto 1912. G. 1912, 1er sem., Nº 670, p.1.095
Por consiguiente, si concurre alguna de las tres situaciones que esta
supone en relación con el DEMANDADO, no es esta la excepción que
debe oponerse, en virtud de la interpretación restrictiva de las leyes
procesales. Tal situación podría encuadrarse tal vez en la excepción
dilatoria general del numeral 6º.
También señalemos que sí se opone como dilatoria la excepción de falta de
personería basado no en la capacidad procesal del actor, sino en la calidad en
que obra, la excepción así opuesta debe ser rechazada, pues no es dilatoria
sino de fondo, pues ATACA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIA
ACCION DEL DEMANDANTE. V.GR. se demanda de alimentos congruos
invocando la calidad de hijo, calidad que no se detenta.
En este caso el tribunal, al rechazarla, tan solo deberá señalar que lo hace por
tratarse de una excepción que dice relación con la materia debatida y – como no
se pronuncia sobre el fondo – podrá renovarse como excepción perentoria.
Finalmente, señalemos que si esta excepción se opone conjuntamente con
otras, de acogerla, el tribunal no puede entrar a conocer de otras opuestas en
subsidio de ésta. v.gr. se alega la falta de personería y el beneficio de excusión.
“ Aceptada la excepción de falta de personería, no puede el tribunal
entrar a conocer de la de pago, también opuesta.”
C.Suprema, 13 octubre 1930, G.1930, 2º sem., Nº 29, p.119
3º. Litis pendiente (denominada por la ley “litis
pendencia”)
Ya sabemos que, para que concurra, deben darse
cuatro requisitos COPULATIVOS.
a) Que exista proceso PENDIENTE, sea ante el mismo
tribunal o ante otro.
b) Que haya identidad LEGAL de personas
c) Identidad de objeto
d) Identidad de causa de pedir
a) El que exista proceso pendiente importa:
- Que se haya producido – en el procedimiento previo – la trabazón
o relación procesal, por consiguiente: que a lo menos esté notificada
la demanda.

- No es suficiente una simple petición incidental en otro
procedimiento sino que se requiere de una demanda formal.

- No hay proceso pendiente si el mismo ha terminado por sentencia
firme; desistimiento; abandono del procedimiento o transacción.

- Algunas legislaciones extranjeras – y antes la nuestra – exigían que
el juicio debió tramitarse ante otro tribunal, lo que en Chile no es
necesario. En efecto, el Poyecto de C.P.C. del año 1893 señalaba:
“La L.P. ANTE OTRO T. COMPETENTE”.
La Comisión Revisora suprimió la frase última y se dejó constancia
en actas que procede con juicio pendiente ante cualquier tribunal
(otro o el mismo).
b) Identidad legal o jurídica: no es suficiente
la identidad física

c) Cosa pedida: beneficio jurídico pedido en el
juicio, no se refiere al objeto material.

d) Causa de pedir: hecho jurídico o material que
sirve de fundamento al derecho que se reclama.
“Excepción 3ª:
“Litis pendencia” tiene la significación de juicio
pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay
sentencia de término, y en el que unas mismas
partes han ejercitado unas mismas acciones.
C.La Serena, 27 mayo 1958, -R., t.55, sec 2ª, p.22
Para que exista litis-pendencia se requiere que el
juicio que da origen a esta excepción sea de la
misma naturaleza a la del juicio a que se opone.
1.C.La Serena, 30 octubre 1912, G. 1912, 2º sem.,
Nº 992, p.478
2.C.Santiago, 31 julio 1914, G. 1914, 2º sem. ,
Nº357, p.1004
La excepción de litis-pendencia sólo es admisible si
existe con anterioridad a la nueva demanda un
pleito sin resolverse todavía sobre lo mismo que es
objeto de ella, y, por consiguiente, requiérase que
esta nueva demanda sea entablada por y contra las
mismas personas que litigan en ese juicio anterior.
C. Tacna 31 julio 1913, G. 1913, 2º sem. Nº 599,
p.1940
No puede fundarse la excepción de litis-pendencia
en la existencia de un incidente sobre medidas
prejudiciales.
C. Suprema, 9 junio 1928, R., t. 26, sec. 1ª, p. 214.
Para que proceda la litis-pendencia es necesario no
solamente que haya identidad de litigantes y del
contrato del cual se derivan las acciones ejercitadas
(lo cual daría mérito para una acumulación de
artículos), sino que sean iguales las acciones
entabladas en ambos juicios.
C.Concepción 8 agosto 1928, G. 1928, 2º sem., Nº
188, p. 869.
Las medidas prejudiciales, ya que no constituyen un
juicio, no pueden invocarse como fundamento de
excepción de litis-pendencia.
C.Santiago, 9 junio 1928. R., t. 26, sec. 2ª, p. 214
(No estamos de acuerdo).
La excepción de litis-pendencia es improcedente si
se funda en actuaciones del mismo juicio en que se
deduce.
C.Concepción, 11 junio 1915, G. 1915, 1er sem., Nº
347, p. 858
La excepción de litis-pendencia requiere como
requisito esencial, además de la triple identidad
exigida para la cosa juzgada, que el litigio esté
pendiente y que haya sido iniciado por el mismo
demandante.
C.Suprema, 7 mayo 1937. R., t. 34, sec. 1ª, p. 240
Para que proceda la litis-pendencia es menester que
el pleito o litigio pendiente sea, más que semejante,
idéntico al juicio en que se promueve.
Esta
identidad no es otra que la que regla el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil al estatuir la
excepción de cosa juzgada, con la triple identidad
copulativa de personas, cosa pedida y causa de
pedir.
Para desechar la excepción de litispendencia basta que una de esas identidades no
exista.
La Serena, 27 mayo 1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22
Faltando el requisito de identidad de la causa de
pedir, no puede prosperar la excepción de llitispendencia y debe ser rechazada.
C. Santiago, 6 mayo 1959. R., t.56, sec. 2ª, p.67”
El fundamento es doble:
- Evitar la duplicidad jurisdiccional, y
- Evitar fallos contradictorios.

Hay quienes señalan que su objeto es evitar
subsanar los errores que una parte haya
cometido en un juicio iniciando otro (Casarino).
No creemos que ese sea su fundamento, aún
cuando, en su virtud puedan subsanarse los
errores.
Objeto de esta excepción.
I. La ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por “litispendencia”, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos
para la procedencia de esta excepción; no obstante, puede sostenerse –
como principio general – que su fundamento radica en la necesidad de evitar
la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos
contradictorios.
C. Suprema, 7 julio 1951, R., t.48, sec. 1ª, p.264
II. La excepción dilatoria de litis-pendencia tiene su origen en el principio de
que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y
sobre el mismo objeto.
C. Suprema, 9 agosto 1951, R., t.48, sec. 1ª, p.405
III. La institución de la litis-pendencia tiene por finalidad evitar una dualidad de
sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, a más de
ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e inútil, como tendría
que ser la última de las que se dicten.
Por otra parte, tiene a evitar se atente contra el principio de la competencia, que
se vulneraría al discutirse unos mismos pleitos ante jueces distintos, en
circunstancias que sólo un juez es competente para ello, el que previno en el
conocimiento del negocio.
C. La Serena, 27 mayo 1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22
4º La ineptitud del libelo por razón de falta de
algún requisito en el modo de proponer la
demanda.
Recordemos que libelo = demanda.
El libelo es inepto cuando falta alguno de los requisitos
que debe contener toda demanda (recordemos el 254).
Recordemos que si faltan los 3 primeros números, el juez
puede negarse a acoger a tramitación la demanda. Si no
lo hace, o falta alguno de los otros requisitos estaremos en
presencia de una ineptitud que debe ser alegada por la
interpretación de esta excepción.
La jurisprudencia ha señalado que no basta cualquier
ineptitud.
“La excepción de ineptitud del libelo
sólo puede fundarse en defectos que
hagan ininteligible la demanda. La
excepción de ineptitud del libelo, debe
fundarse en deficiencias o defectos tales, que
hagan ininteligible, vaga y mal formulada la
demanda, sin que sea posible comprenderla.
C. La Serena, 28 enero 1904, G. 1904, 1er.
sem., Nº 664, p.812
C. Valdivia, 19 junio 1914, G.1914, 1er sem.,
Nº 273, p. 752
Y, concordante con lo anterior se ha resuelto que:
“No es inepta en un juicio entre
cónyuges, la demanda en que se omite
la designación del domicilio y profesión
del actor. Carece de toda relevancia la falta
de las indicaciones de domicilio y profesión y
procede, en consecuencia, desestimar la
excepción de ineptitud del libelo fundada en tal
omisión, si la litis se ha trabado entre dos
personas ligadas por el vínculo matrimonial,
sin que el demandado en ningún momento, y
no podía hacerlo, haya pretendido ignorar la
individualización de la actora.
C. Concepción, 28 marzo 1955, R., t.52, sec.
2ª, p.27”
“La omisión de cita de disposiciones
legales no confiere a la demanda el
carácter de inepta. I. Si el actor en la
demanda ejecutiva ha señalado los
fundamentos de derecho que le asisten para
perseguir el cumplimiento forzado de la
obligación, la omisión en que incurre al no
indicar ninguna disposición legal que sirva de
apoyo a las peticiones que somete a la
decisión del tribunal, no constituye a la
demanda en inepta.
C. Conepción, 31 julio 1953. R., t.50, sec. 2ª,
p.66
“Es inepta la demanda que carece de
peticiones concretas . El no hacerse en la
conclusión de la demanda la enunciación
precisa de las peticiones que se someten al
fallo del tribunal, es un motivo suficiente para
interponer esta excepción dilatoria.
C. Valparaíso, 24 noviembre 1906, G. 1906, º
sem., Nº 964, p.546
“No es inepta la demanda que el indicar
el domicilio del demandado señala solo
la ciudad. No precisándose por una ley lo
que para sus efectos se entiende por domicilio,
debe estarse a lo que dispone el Código Civil.
En consecuencia, no infringen los jueces del
fondo los artículos 20, 22, 59 y 61 del Código
Civil y 464 Nº 4º del Procedimiento Civil, al
desestimar la excepción dilatoria de ineptitud
del libelo que se hace consistir en que no se
habría indicado el domicilio de los
demandados al consignarse en la demanda la
ciudad, pero no la calle y el número de la casa.
C.Suprema, 18 agosto 1954, R., t. 51, se. 1ª,
p. 282
“No es inepta la demanda por
equivocada indicación del domicilio y
profesión del demandado . Conteniendo la
demanda la indicación del domicilio y profesión
de los demandados, no procede acoger la
excepción de ineptitud del libelo que se funda
en que esas indicaciones están equivocadas.
C. Valdivia, 9 septiembre 1926. R., t. 25, sec.
2ª, p. 14”
“La falta de firma del abogado no hace
inepto el libelo.- La excepción de ineptitud
del libelo, dice relación con los requisitos en el
modo de proponer la demanda, pero no con la
falta de firma de abogado que exige la ley
respectiva.
C. Talca, 16 junio 1941. G. 1941, 1er sem., Nº
55, p. 310”
“Solo la falta absoluta de determinación
del ejecutado da origen a esta
excepción.- Para que proceda la excepción
de ineptitud del libelo por falta de designación
de la persona del ejecutado, es menester que
la identificación de éste falte de una manera
absoluta o de tal modo que haga imposible su
determinación o precisión.
C. Concepción, 2 junio 1921, 1er sem., Nº 209,
p. 890”
También se ha resuelto que no puede ser el juez
pronunciarse sobre las excepciones de fondo
opuestas, que tener el carácter de incompatibles con
la aceptación de la ineptitud del libelo.
“Acogida la ineptitud del libelo, el
juez no puede pronunciarse sobre
las excepciones de fondo opuestas
a la demanda.- Aceptada la excepción
de la ineptitud del libelo, el juez no puede
pronunciarse sobre las excepciones de
fondo opuestas, que tienen el carácter de
incompatibles con la aceptación de la
primera.
C. Suprema, 21 abril 1928, R., t.26, sec. 1ª,
p. 155”
5º El beneficio de excusión : Para entender esta excepción
debemos recurrir al art. 2357 del Código Civil.
Es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que
antes de proceder contra él se persiga la deuda en los
bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas
prestadas por este para la seguridad de la misma deuda.
Casarino indica que “Si con estas nuevas acciones interpuestas por el
acreedor, no obtiene el pago de su crédito, no habrá más camino que
reiniciar el juicio que había seguido primitivamente en contra del fiador,
el cual se hallaba paralizado, a virtud del beneficio de excusión hecho
valer en forma de excepción dilatoria!.
Pensamos que no, estimamos que, acogida la excepción dilatoria
del beneficio de excusión el procedimiento termina y cuando
se haya ejercido las otras acciones deberá iniciarse un nuevo
juicio, cuyo fundamento será la fianza más el haber
perseguido la deuda por parte del deudor principal.
6º En general las que se refieren
a la corrección del procedimiento
sin afectar al fondo de la acción
deducida.
Este numeral es el que le quita el
carácter
de
taxativa
a
la
enumeración del artículo 303.
EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN
OPONERSE COMO DILATORIAS
Las excepciones de:
- Cosa Juzgada y
- Transacción
-Son excepciones que dicen relación con el fondo
de la acción deducida .
No obstante, el art. 304 permite oponerlas como dilatorias.
El fundamento de esta disposición es la economía procesal.
Sin embargo, “SI SON DE LATO CONOCIMIENTO” se mandará contestar
la demanda y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva”.
Esta es una facultad del juez, quien deberá ponderar si los fundamentos
de hecho y de derecho de la excepción así opuesta son susceptibles de
ser resuelta lisa y llanamente o si requieren de un lato conocimiento
NO ES NECESARIO – En sentido de imprescindible – oponerlas como
dilatorias, pueden oponerse como tales o como perentorias, lo que queda
entregado al arbitrio del demandado.
Excepciones dilatorias que pueden oponerse
en 2ª instancia.
De acuerdo con el art. 305 inciso final, hay
excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª
instancia.
Estas son:
-Incompetencia
-Litis pendencia
Se tramitan en forma de INCIDENTE.
Se ha resuelto que estas excepciones deben ser
consideradas y falladas por medio de un simple auto,
antes de la sentencia definitiva.
Procedimiento que rige la
interposición de las
excepciones dilatorias.
- Forma y oportunidad de interposición
Forma: Deben oponerse en un mismo escrito (305):
(buscar un ejemplo en que se opongan 4).
La razón de esto es evitar que se vayan oponiendo una
en pos de otra, con lo que un litigante de mala fe puede
dilatar por medio tiempo el procedimiento (es una
concreción del principio formativo de la preclusión y
del de la buena fé).
Oportunidad: DENTRO del término de emplazamiento (305
inc. 1º).
Si no se alegan como dilatorias podrán oponerse más
adelante, por la vía de alegaciones o defensas (inc. 2º art.
305). Esta situación la estudiaremos poco más adelante.
Tramitación:
- Se tramitan como incidentes (307 inc. 1º) en el
cuaderno principal, sin formarse cuaderno separado.
- Opuestas se confiere traslado y rige el 89 y 90.
- Deben fallarse todas a la vez, pero si entre ellas figura
la incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de
pronunciarse sobre las demás (306).
Si el Tribunal de alzada, conociendo de la apelación
contra la resolución que acogió la incompetencia decide
revocar, se aplica el art. 208 (leerlo) entrando a conocer
de las otras sin necesidad de pronunciamiento del
inferior.
- Si se desechan o se subsanan los defectos se debe
contestar la demanda los 10 días siguientes: plazo fatal y fijo
o no variable (leer 308): buscar ejemplo de ambos casos.
Apelaciones:
- La resolución que falla las dilatorias es
una sentencia interlocutoria (158 inc. 3º)
y la regla general es que este tipo de
resoluciones son apelables (187).
- Si se desecha, la apelación se concede
en el solo efecto devolutivo (307 inc. 2º).
Excepción dilatoria opuesta como
alegación o defensa
El art. 305 inc. 2º al hacer
referencia a los arts. 85 y 86 está
aceptando expresamente que las
causales enumeradas en el 303
pueden servir de base para
plantear incidentes de nulidad de
todo lo obrado en el procedimiento.
Si analizamos las excepciones dilatorias comprendidas
en los 3 primeros números del 303, veremos que ellos
corresponden exactamente a los elementos o
presupuestos de la relación procesal .
- Competencia del tribunal
- Capacidad de las partes
- Libelo apto
Si estos elementos no concurren no hay relación
procesal válida y, consecuencialmente, todo lo que se
haya actuado podrá ser anulado.
En este caso, estas excepciones dilatorias
- Incompetencia
- Falta de capacidad y personería
- Ineptitud del libelo,
-Servirán de base del incidente que se plantea para anular
todo lo obrado
La contestación de la
demanda
De conformidad con el 308 (leerlo).
Si no se han opuesto dilatorias
deberá contestarse derechamente
dentro del término de
emplazamiento.
Concepto
Es la principal presentación del
demandado, pues con ella se opone a las
pretensiones del actor, vertiendo en este
escrito las excepciones o defensas que
opone a las aludidas pretensiones.
Importancia
Es precisamente la demanda y su contestación las que
conforman la cuestión controvertida o el contenido exacto
de la contienda.
Con su presentación – efectiva o ficta – queda completa
la relación procesal formada por:
Tribunal
Demandante
Demandado
Consecuencialmente, contestada la demanda, están
enmarcados los poderes del Juez, quién, al resolver en la
sentencia deberá tomar en cuenta:
a) Todas las acciones del actor
b) Todas las excepciones o defensas del demandado
Si así no lo hace, la sentencia será nula por
falta de decisión del asunto controvertido.
Esta nulidad se hace efectiva mediante el
recurso de casación en la forma.
Por otra parte, si falla más allá de las
acciones o excepciones, también sería nula
por ultra petita.
Síntesis de sentencias de la C. Suprema:
“El asunto controvertido que debe ser objeto del fallo es el que resulta de las
acciones y excepciones opuestas en los escritos de demanda y
contestación, ya que en los escritos posteriores o modificar aquellas mismas
acciones y excepciones.
C. Suprema Rev. XXVII-II-1ª-114
Si no se ha contestado la demanda, y las excepciones y defensas se hacen
valer en la dúplica, el pleito queda limitado a la justificación de la demanda.
C. Suprema Rev. XXV-II-1ª-415
El juez no tiene obligación de fallar las excepciones opuestas en el escrito de
dúplica, por cuanto el asunto controvertido queda fijado en los escritos de
demanda y contestación, quedando fuera de él las excepciones opuestas
extemporáneamente.
C. Suprema Rev. XXVIII-II-1ª-20
Las sentencias definitivas deben pronunciarse sobre las acciones y
excepciones que las partes deduzcan.
C. Suprema Rev. XXXII-II-1ª-200
Otra importancia de la demanda la señala
el 318 en sentido que, con ella, quedan
fijados los hechos sobre los cuales las
partes deben rendir su prueba.
Requisitos formales
Debe cumplir con los requisitos
generales de todo escrito (nos remitimos a lo
señalado al respecto al estudiar los requisitos
formales de la demanda).
Si es la primera presentación del
demandado, debe designar abogado
patrocinante y mandatario – salvo que él
mismo esté habilitado para comparecer en
juicio-.
Debe cumplir con los requisitos especiales indicados en
el 309 (leerlo).
Analicemos cada requerimiento:
1. Designación del tribunal: nos remitimos a lo
señalado al estudiar la demanda.
2. Individualización del demandado : Su importancia
es para:
a) Notificaciones (leer Art. 49) y
b) Cosa juzgada: pues queda “fijada la persona”.
3. Excepciones que se oponen y fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya : lo analizaremos
al referirnos al contenido.
4. Peticiones concretas : Nos remitimos a lo señalado al
estudiar la demanda.
Contenido de la contestación
Al hablar de CONTENIDO de la
contestación estamos haciendo referencia a
las EXCEPCIONES y a las ALEGACIONES O
DEFENSAS, términos que no son sinónimos,
según veremos, aún cuando el Art. 309 los
engloba o comprende a ambos en la expresión
EXCEPCIONES.
Concordante con ello la Corte Suprema ha señalado:
“Excepciones; clasificación .- Nuestra legislación
no ha definido lo que es una excepción que se opone a
la demanda; tampoco las ha señalado todas y no ha
podido hacerlo debido a su número y variedad.
Los autores que se han preocupado de esta materia no
están de acuerdo en su clasificación; pero en nuestro
Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia
de haber enumerado las dilatorias, deben considerarse
perentorias las demás.
Entonces, implícitamente las clasifica en dilatorias y
perentorias.
C. Suprema, 18 agosto 1964. R., t.61, sec. 1ª, p.252
Esta frase no distingue entre excepciones y
alegaciones o defensas, pero tiene la importancia de
dejar establecido que es imposible precisar su número
y variedad.
No obstante, en la misma sentencia la Corte Suprema reconoció
la diferencia al señalar:
“Excepciones perentorias; concepto y objeto.- La etimología del adjetivo
perentorio proviene de la palabra perinere, que significa destruir, extinguir
y el Diccionario de la Lengua Castellana, entro otros significados, le da el
de concluyente, decisivo, determinante.
El derecho que el actor persigue sea declarado en su demanda, se
ejercita por medio de la acción y el demandado, a su vez, con el objeto de
enervar la acción de un modo decisivo y concluyente, opone la excepción
perentoria. Un demandado, al oponer esta excepción, no ataca el fondo
del derecho mismo que el demandante pretende se le declare, y bien
puede aún reconocerlo de un modo expreso o implícito; lo que ataca es la
acción, que es el medio que la ley le proporciona a una persona para
recurrir a la justicia a fin de que se le reconozca su derecho. El
sentenciador no desconoce en su fallo el derecho que el actor ejercita, y
no entra a estudiar su fondo, porque es innecesario hacerlo; sólo se
preocupa de que dicho derecho haya podido ejercitarse por medio de la
acción que lo hace efectivo, frente a la excepción que el demandado
deduce con el objeto de destruir dicha acción.
De los principios sentados anteriormente, se
colige que, ante nuestra ley procesal, es
excepción perentoria todo título o motivo
jurídico que el demandado invoca para
destruir, enervar y, más propiamente
dicho, para hacer ineficaz la acción del
actor, como, por ejemplo, la
prescripción, el pago de la deuda,
etcétera.
C. Suprema, 18 agosto 1964, R., t. 61, sec. 1ª,
p. 252”
Existe un articulo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia
(XL-I-100) bajo el título “De la alegación de la prescripción” en que su
autor HECTOR MENDEZ EYSSAUTIER, precisa, a mi entender en
muy buenos términos las diferencias y hace una síntesis sobre la
materia:
Ente las excepciones y las defensas existen estrechas
relaciones, de especie a género, pero que en ningún caso
llegan a identificarlas. La similitud que entre ellas existe ha
provocado cierta confusión tanto entre legisladores como
tratadistas. Algunos han creído que se trata de términos
distintos y otros, por el contrario, idénticos.
En nuestra legislación hay disposiciones que emplean
indistintamente uno u otro término y otras que dan a cada
uno un significado especial.
Entre las primeras podemos citar la del articulo 170, Nº 3º del
Código de Procedimiento Civil que dice: “Las sentencias
definitivas de primera o de única instancia y las de segunda
que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán.... 3º Igual enunciación de las
excepciones o defensas alegadas por el reo. Igual cosa
sucede con el Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, dictado por la Corte Suprema el 30 de
septiembre de 1920, que dice: La enunciación breve de las
peticiones o acciones deducidas por el demandante e igual
enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el
demandado.
Entre las disposiciones que dan a cada término un empleo
específico se cuenta el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, que prescribe: “La contestación a la
demanda debe contener: 3º Las excepciones que oponen a
la demanda....”
Otro ejemplo en igual sentido es el artículo 464 del
mismo cuerpo de leyes, que dice: “La oposición del
ejecutado sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las excepciones siguientes”.
Pertenece también a la segunda categoría de
disposiciones a que nos hemos referido la del artículo 640
del Código antes citado: “La sentencia del árbitro
arbitrador contendrá: 3º La misma enunciación de la
defensa alegada por el demandado”.
Por último, citaremos la disposición del artículo 725 del
mismo Código, que dice: “La sentencia definitiva deberá
expresar: 2º La enunciación brevísima de las peticiones del
demandante y de las defensas del demandado y de sus
fundamentos respectivos”.
Como puede verse, nuestro legislador empleó
indistintamente los términos excepción y
defensa. Hay autores, como don Fernando
Alessandri, para quien entre ambas expresiones “no
hay diferencia alguna”. Pero la mayoría de los
tratadistas se esfuerzan por dar a cada una de ellas su
verdadero significado, que desde luego, no es igual
para ambas.

Alessandri, Fernando, Derecho Procesal Civil. Primer año, pág. 57. Citado
por Méndez.
José B. Lira dice que “se llama excepción en general,
toda defensa alegada por el reo para entorpecer,
enervar o rechazar la acción intentada contra él.
Más – agrega – aunque en el lenguaje de las leyes y
de los autores se usa promiscuamente estas voces
excepción y defensa, suele hacerse distinción entre
ellas.
Se da el primer nombre a la contestación que
procede cuando el reo pretende excluir una acción
constituida por derecho; y el segundo a la que tiene
lugar cuando se niega absolutamente la existencia de
la acción. La excepción propiamente dicha supone,
pues, por una parte, que ha existido o existe la
acción deducida por el actor y por la otra, que ha
caducado o que no puede hacerse valer en todo o en
parte porque le falta alguna de las condiciones
esenciales para su validez o porque reside en el
demandado un derecho superior que estorba su
ejercicio de aquella.

Lira, José B., Prontuario de los juicios T.I. pág.
La defensa se encierra en una mera negación del derecho
reclamado.
En igual sentido Alberto Herrera A., De las excepciones y de
las defensas particularmente de las excepciones. Artículo
publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de
Concepción, Nº 31 y 32, pág. 2.522. citado por Méndez
Una opinión muy parecida es la que sostiene Chiovenda.
Según él, la expresión excepción tiene tres acepciones: 1º
En un sentido generalísimo, comprende cualquier defensa
del demandado incluso la simple negación del fundamento
de la demanda; 2º En un sentido más estricto, comprende la
contraposición de un derecho impeditivo o un extintivo que
excluye la acción; y 3º En un sentido restringido, comprende
hechos que no excluyen la acción, pero que dan al
demandado el poder jurídico de anularla. Este último es el
significado sustancial de excepción. Tanto las excepciones
como las defensas tienen por objeto exteriorizar la
disconformidad del demandado con las pretensiones del
demandante; son sus armas de defensa.
Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, T.I,
pág. 315. Citado por Méndez.
Las defensas son todos los argumentos, los actos, en
general toda manifestación de la actividad del
demandado tendiente a impedir que la demanda
prospere. En este sentido es defensa aún la mera
negación del fundamento de la demanda. Si una
persona demanda a otra para que le pague cierta
suma de dinero y la demandada se limita a decir que
nada debe, está oponiendo una defensa. Así como
ésa, puede oponer cuantas imagine. La excepción
según la definición de Chiovenda, es un
contraderecho frente a la acción.
Chiovenda, ob.cit., pág. 315. Citado por Méndez
Según esta definición y al decir de Manresa, las
excepciones dan por supuesta la existencia de la
obligación o derecho en que se funda la demanda y la
de un hecho concurrente o posterior que destruye o
invalida dicha resolución. Tal es lo que acontecería en
el caso propuesto si el demandado en lugar de negar
simplemente su calidad de deudor, dice que pagó la
suma que se le cobra. En este caso reconoce la
existencia de la obligación y la de un hecho posterior
que la hace ineficaz, reconocimiento que lo obliga a
probar la veracidad de su aserto.
Manresa, José M., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, T. II. Pág.
102. Citado por Méndez
La jurisprudencia distingue, como lo hace la doctrina, entre
excepciones y defensas y considera que no se trata de términos
idénticos. La Corte de Apelaciones de Santiago dijo en una
oportunidad que no deben confundirse los conceptos jurídicos
excepción y defensa, ya que si toda excepción es defensa, no
toda defensa es excepción.
La excepción se funda particularmente, en una situación de hecho,
ignorada del juez, en que se coloca el demandado para enervar la
acción y es por eso que para evitar sorpresas y desigualdades en la
prueba judicial, ha de ser invocada en cierto estado del juicio, porque
permitiendo la discusión, dé al mismo tiempo oportunas bases para la
prueba que, según el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil,
ha de recaer sobre los hechos convertidos, en tanto que la defensa
que mira a los requisitos de la acción, se apoya en el derecho que el
juez debe conocer y tener presente para el fallo, ya que administrar
justicia es aplicar la ley solamente.
- C. De Santiago, Rev. XXVIII-II.2º-29, citada por Méndez
- En el mismo sentido jurisprudencia de la C.Suprema: Rev. XXXI-II-1ª-426; XXXVI-1ª-330; XXXVIIII-1ª-64 G.T. 1920, 2º, s.42, pág. 181; 195, s.27, pág. 180. Todas citadas por Méndez
- C. Suprema XLIII-II-18
“Resumiendo, podemos decir que la defensa es el género y la
excepción la especie y que entre ellas se pueden anotar las
siguientes diferencias principales:
a) La defensa es la total negación del derecho reclamado; la
excepción reconoce su existencia y sólo pretende que ha
caducado por un hecho independiente de su existencia y
constitución;
b) La defensa ataca el derecho mismo; la excepción a la falta de
acción;
c) La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor,
que debe ser conocido por el juez; la excepción se funda en una situación
de hecho que el juez desconoce;
d) La defensa niega el derecho; la excepción niega solamente su vida;
e) Si el demandado invoca una defensa, nada tiene que probar. La
existencia de los vínculos jurídicos es excepcional, de ahí que si el
demandado niega la existencia de un vínculo de esa naturaleza, no tiene
que probar; si invoca una excepción, el peso de la prueba recae sobre él.
En esto reside, principalmente, la importancia práctica de la distinción entre
excepciones y defensas”.
Sobre la base de lo anterior, tratemos
de tomar una posición personal frente
al tema.
Excepciones perentorias que
pueden oponerse en cualquier
estado.
Dijimos que la demanda y su contestación
conforman la cuestión controvertida, situación
que podríamos calificar de normal o general.
No obstante el 310 consagra una excepción
(leerlo).
Este artículo permite pues, oponer
excepciones de:
- Prescripción

- Cosa juzgada
- Transacción
- Pago efectivo, cuando se funda en
antecedente escrito más allá de la
contestación de la demanda o su
ampliación.
Para que opere:
a) Debe alegarse por escrito (innecesario,
porque todo el procedimiento ordinario es
escrito).
b) Debe alegarse antes de la citación para oír
sentencia (1ª instancia) o antes de la vista de la
causa (2ª instancia)
c) Solo pueden alegarse como excepción. Si se
pretende alegarlas como acción sólo puede hacerse
con la contestación (en la reconvención).
Estas excepciones, opuestas fuera de la
demanda se sujetan en su tramitación a lo
que establece el 310 inc. 2º, que
distingue, si se oponen en 1ª instancia o
en 2ª instancia
(leerlo).
Veamos alguna jurisprudencia del 310.
La excepción que opone el demandado, por falta de acción en el demandante para ocurrir a
los Tribunales de Justicia, no es dilatoria sino perentoria y conduce al rechazo completo y
definitivo de la demanda.
C. Temuco, 20 mayo 1934, G. 1934, 1er sem., Nº 90. P.474
C.Suprema, 30 Agosto 1991, R., t.17, sec. 1ª, pág. 462
C.Suprema, 23 noviembre 1938, R. T. 36, sec. 1ª p. 368
La facultad de alegar la prescripción o cosa juzgada en cualquier estado del juicio, se
refiere únicamente a la prescripción o cosa juzgada como excepción, o sea, como un medio
de extinguir las acciones y derechos ajenos, que es a la vez título y modo de adquirir.
C. Tacna, 30 junio 1904. G. 1904, 2º sem., Nº 1.285, p.285
C. Suprema, 21 noviembre 1904, R., t. 1, sec. 1ª, p.96
C.Valparaíso, 31 octubre 1905. G. 1905, 1er sem., Nº 721, p.1.115
C.Suprema, fecha no expresada, “La Unión”, 11 diciembre 1909
C.Valdivia, 25 octubre 1911, G. 1911, 2º sem., Nº 1.098, p.638
C.Valparaíso, 3 julio 1918. Gg. 1918, 2º SEM., nº 340, P. 1.034
C.Valparaíso, 9 JULIO 1918. G. 1918, 2º sem. Nº 341, p. 1.045
C. Suprema, 14 septiembre 1918. R., t.16, sec. 1ª, p. 216
C. Suprema, 8 abril 1922, G.1922, 1er sem., Nº 43, p.236, R., t.21, sec. 1ª, p. 1.924
C.Suprema, 3 mayo 1924. R., t. 22, sec. 1ª, p. 953
C.Suprema, 23 abril 1930. R., t.27, sec. 1ª, p. 819
C.Santiago, 20 mayo 1931. R., t.32, secc. 2ª,, p. 138
La prescripción solamente puede alegarse en cualquier estado del juicio como excepción,
no como acción. Las peticiones de toda demanda deben fundarse en acciones legales.
C. Valdivia, 1º agosto 1917. G. 1917, 2º sem. Nº 332, p. 1.095
C. Talca, 8 junio 1922, G. 1922, 1er sem. Nº 219, p. 971.
C. Talca, 27 mayo 1925, G. 1925, 1er sem. Nº 98, p. 644
La excepción que la ley permite alegar en cualquier estado de la causa es la excepción de
este nombre que un demandado puede emplear para hacer ineficaz la acción promovida en
su contra. El demandante, por el rol jurídico que inviste en el juicio, no puede deducir la
prescripción como excepción.
C. Suprema, 22 junio 1920. G. 1920, 1er sem., Nº 29, p. 207
Las excepciones a que esta disposición se refiere, solo pueden oponerse por el
demandado.
C.Suprema 26 mayo 1909. G. 1909, 1er sem., Nº 320, p.481
La ley solo autoriza alegar en cualquier estado del juicio la prescripción como excepción, a
objeto de enervar o extinguir el derecho que se ejercita en la demanda, pero no como
acción para adquirir por ese medio un título de dominio.
C.Santiago, 30 mayo 1931, R., t.32, sec. 2ª, pág. 138
La prescripción adquisitiva, como modo de adquirir que es y por la declaración de dominio
que persigue, es por su naturaleza de lato conocimiento y, por ello, aunque el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prescripción, no la haya limitado ni haga
distinción alguna a su respecto, no puede estimársela incluida en esa referencia. Tal
precepto no ha podido sino referirse únicamente a la prescripción extintiva con que
terminan las acciones judiciales provenientes de un vínculo de obligación y que no
corresponde a la prescripción adquisitiva. En consecuencia, es improcedente la excepción
de prescripción adquisitiva, opuesta por el demandado en ejercicio del derecho que
confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
C. Santiago, 16 julio 1952. R., t.49, sec. 2ª, p.100
C. Suprema, 9 septiembre 966, “Fallos del Mes, Año VII, Nº 94, p.206, sent. 3
La excepción de prescripción extintiva o liberatoria puede oponerse en cualquier estado de
la causa; en cambio, el ejercicio de la prescripción adquisitiva es materia propia de una
acción que el demandado debe hacerse valer por vía reconvencional”.
En consecuencia, no pueden tomarse en cuenta las alegadas en la vista de la causa.
C. Suprema, 23 agosto 1965. G. 1905, 2º sem., Nº 843, p. 138
C. Suprema, 15 junio 1908. R., t.7, sec. 1ª, p. 539.
C. Suprema, 27 abril 1909. G.1909, 1er sem., Nº 205, p.301
C. Suprema, 13 enero 1914. G. 1914, 1er sem., Nº 7, p.16
No debe tomarse en cuenta las excepciones que se contengan en la dúplica salvo las
prescripciones, cosa juzgada, transacción y pago.
C. Suprema, 16 diciembre 1932, G. 1932, 2º sem., Nº 590, p.252
No basta que se invoque como excepción un derecho declarado por sentencia con
autoridad de cosa juzgada, para decir que se ha opuesto formalmente la excepción de cosa
juzgada.
C.Suprema, 17 agosto 1917, G. 1917, 2º sem., Nº 35, p.70
No es suficiente alegar la prescripción en términos genéricos; es necesario expresar de un
modo preciso el tiempo desde el cual ha debido comenzar a contarse el plazo.
C. Suprema, 23 marzo 1929, R., t.27, sec. 1ª, p. 549”
Sanción de la sentencia que omite el pronunciamiento sobre las excepciones
mencionadas en la disposición.Es nula una sentencia de alzada que no se pronuncia sobre la excepción de prescripción
opuesta oportunamente.
C.Suprema 7 octubre 1918, R., t.16, sec. 1ª, p. 273
Procede casar de oficio la sentencia que no resuelve la excepción de cosa juzgada
opuesta por el demandado con poserioridad al vencimiento del término probatorio, pero
antes de la citación para oír sentencia, incidente al cual, además, el tribunal omitió dar
tramitación oyendo a los demandantes.
Plazo para presentar la
contestación
Sin dilatorias:
Depende del lugar donde haya sido notificado el
demandado
15 días: comuna donde funciona el
tribunal
15 + 3: en el mismo territorio jurisdiccional,
pero fuera de los límites de la comuna
18 + T. de E.: en un territorio jurisdiccional
diverso o fuera del territorio de la República
Leer artículos 258 y 259
Con dilatorias:
10 días desde que son desechadas o
subsanados los defectos (308)
El plazo varía, de acuerdo con la ACTITUD
del demandado: si contesta derechamente
u opone dilatorias.
Resolución que recae sobre la
contestación
“Traslado” 311 parte 1ª.
Plazo fatal de 6 días para que el demandante
presente réplica.
Santiago, veintiseis de abril de dos mil cuatro.A lo principal, por contestada la demanda, traslado para duplicar; al otrosi, ....
Firma juez
Firma Secretario
Contestación “ficta” de la demanda
¿Qué pasa si el demandado no contesta?
La rebeldía NO PRODUCE NINGUN otro efecto que el
de dar curso al procedimiento, teniendo por contestada
fictamente la demanda: recordemos que en derecho
el que calla no dice nada.
Entendemos que hay legislaciones (Dº canónico y Dº
romano germánico) en que el silencio significa que el
demandado se allana a la demanda.
En nuestra legislación el procedimiento debe continuar en
todos sus trámites y solo se acogerá la demanda si el
actor justifica sus pretensiones.
El demandado rebelde se puede apersonar
en cualquier momento al procedimiento,
debiendo aceptar – es la única limitación
que tiene – todo lo obrado con anterioridad
a su comparecencia, salvo que:
- haya estado impedido de comparecer por
fuerza mayor (79)
- o que no se le haya hecho saber en persona
ninguna de las providencias enteradas en el
procedimiento (80)
Transcurrido el plazo y certificada la rebeldía se
produce lo que los autores denominan la
CONTESTACION FICTA DE LA DEMANDA.
“Alcance y efectos de la abstención
de contestar la demanda.- La
incontestación de la demanda no importa
una aceptación de los fundamentos de la
misma, por lo cual el demandante debe de
todas maneras probar dichos fundamentos.

- C. Santiago, 6 agosto 1904, R., t.1, sec. 2ª, p. 508
- C. Talca, 15 julio de 1905, G. 1905, 2º sem., Nº 427, P. 669”.
Aceptación de la demanda
El demandado contesta la demanda
defendiéndose o ACEPTANDO la
demanda, o sea, allanándose a ella.
Según ALSINA, el allanamiento es el acto por
el cual el demandado admite, más que la
exactitud de los hechos LA LEGITIMIDAD DE
LAS PRETENSIONES DEL ACTOR.
En nuestra legislación, este instituto está
reglamentado en el Art. 313 (leerlo).
El allanamiento puede ser expreso o
tácito.
Es expreso: Cuando el demandado
reconoce categóricamente los hechos y
el derecho invocado en la demanda.
Es tácito:
Cuando deposita la cosa o
ejecuta el acto por el que se reclama
Para allanarse a la demanda se requiere sólo la
capacidad para actuar en juicio. El APODERADO
necesita mandato especial (aceptar la demanda
deducida: inc. 12º art. 7º).
El allanamiento solo puede referirse a derechos privados
y renunciables y, por consiguiente, no será admisible si
se refiere a otro tipo de derechos (art. 12 C.C.)
Tampoco puede el demandado allanarse a demandas
que digan relación con:
- Estado civil de las personas
- Derechos ajenos
- Derechos que no existen
¿Qué pasa si el demandado reconoce

los hechos pero controvierte el
derecho?: 313 (leerlo en la parte
pertinente). ES UNA SITUACION QUE NO
SIGNIFICA ALLANAMIENTO, aún cuando su
concurrencia sea idéntica en lo que dice
relación con la tramitación.
¿Cuál es la tramitación en caso del allanamiento?: se dá traslado para la
réplica, después para la dúplica y evacuado este último trámite se cita
para sentencia. Es decir, se omite el periodo de la prueba.
“Aceptación por el demandado de una sola de las peticiones
contenidas en la demanda; efectos .- Si la demanda contiene diversas
peticiones, el demandado puede aceptar aisladamente cualquiera de ellas,
terminando la controversia a su respecto. Por ello es inoficioso que la
sentencia analice los fundamentos de tal controversia, bastando para darle
acogida la sola aceptación del demandado.
C. La Serena, 30 mayo 1911. G. 1911, t. I., Nº 426, p. 737”.
“Oportunidad procesal para aceptar la demanda .- La aceptación de la
demanda puede producirse en la contestación de ella o en cualquier otra
gestión antes de la sentencia definitiva y el juez no puede desentenderse de
dicha aceptación, so pena de incurrir en el vicio de ultra petita.
C. La Serena, 30 mayo 1911. G. 1911, t. I. Nº 426, p. 737.”
“Necesidad de que se dicte sentencia por el tribunal aún en el
caso de aceptación de la demanda .- Habiendo demanda y contestación,
aunque las partes se pongan de acuerdo, debe el tribunal dictar sentencia.
C. Talca, 13 junio 1906, G. 1906, 1er sem., Nº 370, p. 598”
La reconvención o
demanda
reconvencional
Dijimos que el demandado podría defenderse y, entre
otras actitudes, reconvenir.
Analicemos esta reacción del demandado.
Concepto.- Es la acción deducida por el
demandado en contra del actor, al contestar la
demanda, en el juicio que este ha provocado
(Casarino).
- Es una especie de contra demanda que el reo
interpone en contra del actor al contestar la
demanda (Alessandri).
-Es la pretensión que el demandado solicita se
acoja aprovechando el procedimiento iniciado por el
actor
Si el demandado tiene una acción que ejercer
contra el demandante, derivada de la misma
relación jurídica de que surge la demanda O DE
OTRA DISTINTA (señalar ejemplos), puede
interponer contra el actor, al contestar la demanda
de éste, su demanda reconvencional.
Es una verdadera demanda; el sujeto pasivo
de una se convierte en sujeto activo de la otra y
viceversa, pero debe tenerse presente que se trata
de acciones distintas.
En el sistema francés se exige que haya una
relación entre la demanda y la reconvención, lo que
nuestra legislación – siguiendo a la española – no
hace.
Su fundamento: la economía procesal, permitiendo
reunir las diversas contiendas entre partes en un solo
procedimiento.
“Reconvención; concepto; requisitos;
providencia; tramitación y fallo .La reconvención es una verdadera demanda, que
debe substanciarse y fallarse como la principal y en la
que el demandado pasa a desempeñar el papel de
demandante; y siendo la reconvención una demanda,
se ejercita en ella una acción sobre la que debe
pronunciarse la sentencia definitiva, lo mismo que
sobre las demás que se hayan hecho valer, para
enervarla o destruirla.
C. La Serena, 2 abril 1907, R., t. 6, sec. 2ª, p.59
C. Santiago, 3 Septiembre 1942, R., t.40, sec. 2ª, p.8.
La demanda es el medio de iniciar un juicio y tal
carácter reviste, naturalmente, la demanda
reconvencional con respecto del nuevo juicio que ella
promueve, sin que obste a ello la circunstancia de que
la reconvención deba substanciarse y fallarse
juntamente con la demanda principal, ya que ello
debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 172 del Código de procedimiento Civil, esto
es, que puedan resolverse separada o parcialmente
las cuestiones que se ventilen en la demanda y en la
reconvención cuando alguna de ellas llegase al
estado de sentencia antes que termine el
procedimiento en las restantes.
C. Suprema, 17 agosto 1938, T., t36, sec. 1ª, p. 147”.
Requisitos para su procedencia
1. Competencia del tribunal : leer 315
El primer requisito para su procedencia es que su
conocimiento corresponde a la competencia del juez que
interviene en la demanda principal.
Siendo pues, procedente la prórroga de competencia, no
podrá el demandado reconvencional –
demandante principal – oponer la excepción
dilatoria de la incompetencia, pues sería
imposible reconvenir si hubiere incompetencia
relativa.
2. Identidad de procedimiento: Es un requisito lógico.
Pedro, no solo surge de la lógica, sino además de la
necesidad que establece el 315 inc. 1º de que se
tramiten y fallle conjuntamente.
Requisitos de forma
Los establece el Art. 314 (leerlo)
Debe pues hacerse en el escrito de
contestación, escrito que debe cumplir con todos los
requisitos del 254, y pudiendo ampliarse o rectificarse en
los términos del art. 261.
La reconvención está sujeta a los mismos
requisitos de la demanda, y entre ellos, que
contenga la enunciación precisa y clara de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal. La
reconvención que no reúna estos requisitos, no
puede ser materia de la resolución que contenga la
sentencia que se dicte en la causa.
C. Suprema 17 julio 1914, 2º sem., Nº 291, p. 798
C. Suprema, 17 julio 1914, R., t.12, sec. 1ª, p. 349
¿Quién
reconvenir?

puede

Cualquier demandado con capacidad de
comparecer en juicio por sí o representado
(norma general respecto de capacidad procesal).
No puede reconvenir el mandatario con
poder simple, pues este es conferido para todos
los trámites e incidencias del procedimiento pero
no para INICIAR una acción por vía de la
demanda reconvencional.
Quienes pueden reconvenir
La facultad de reconvenir la confiere la ley sólo al
demandado.
- C. Talca, 26 septiembre 19031, R., t.30, sec. 2ª, p.6

Un demandado no puede reconvenir a su
codemandado.
- C.Santiago, 14 octubre 1940, G. 1940, 2º sem., Nº 94, p.424

Los coadyuvantes pueden reconvenir porque les
asisten los mismos derechos que a la parte principal.
- C.Valdivia, 8 julio 1913, 2º sem., Nº 671, p. 2.132
El curador especial de unos demandados no puede
reconvenir pues carece al efecto de personería, la que solo
le habilita para contestar la demanda.
- C. De Talca, 8 abril 1913, G. 1913, 1er sem. Nº 194, p. 586”
¿Contra quién se puede reconvenir?
Solo contra el demandante.
No procede la reconvención contra un tercero que no
es el demandante en el juicio.
C. La Serena, 28 julio 1911, G. 1911, 2º sem. Nº 686, p. 1.155
¿Cómo
se
reconvención?

tramita

y

falla

la

Del mismo modo que la demanda.
Contra ella se pueden oponer las excepciones
dilatorias del 303 (hagamos la salvedad ya señalada
respecto de la incompetencia relativa).
Estas excepciones dilatorias deben oponerse
dentro del plazo del 6º día y todas ellas en un
mismo escrito (317).
Si no se oponen en ese plazo pueden hacerse valer
posteriormente solo por vía de alegación o defensa. En
general se le aplican las normas de las dilatorias ya
estudiadas.
Excepciones dilatorias opuestas contra la
reconvención; efectos en cuanto al curso
de la causa
Rechazadas las excepciones dilatorias opuestas
contra la reconvención, principia a correr el plazo
de seis días para que el demandante evacúe la
réplica y traslado de la reconvención.
C. Talca, 9 enero 1907, G. 1907, 1er sem., Nº 50, p. 101

Las excepciones dilatorias deducidas contra la
reconvención suspenden el curso de la causa.
C. Talca, 9 enero 1907, 1er sem., Nº 50, p. 101

En cuanto a su fallo (316) se sustancia y falla
conjuntamente con la demanda principal: analizar 316,
365.
“Autonomía e independencia de la acción
reconvencional respecto de la demanda,
litisconsorcio activo, pasivo y mixto;
reconvencional parcial.- En el procedimiento
ordinario de mayor cuantía, entre la acción que ejercita
el actor en su demanda y la que ejercita el demandado
en su reconvención, no exige la ley procesal relación de
ninguna especie, por lo que ambas acciones son
autónomas y, en consecuencia, generan relaciones
procesales totalmente independientes entre sí. No
obsta a la autonomía de la acción reconvencional el que
ella deba substanciarse y fallarse con la acción ejercida
en la demanda, como lo ordena el articulo 316 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta
disposición se funda en el principio de la economía
procesal, por lo que no se refiere ni afecta a la
naturaleza de la acción deducida.
“En consecuencia, en un proceso en que exista
litisconsorcio activo, por ser varios los demandantes, el
demandado puede reconvenir a uno o varios de los
actores y no a todos ellos, por cuanto la acción
ejercitada en la reconvención es independiente de la
ejercitada en la demanda y , por consiguiente, la
relación procesal generada por aquella es distinta a la
generada por ésta.
A la misma conclusión debe llegarse cuando en el
proceso existe litisconsorcio pasivo o litisconsorcio
mxto, ya que en el primer caso, uno solo de los
demandados puede reconvenir al actor, sin que sea
necesario que todos ellos lo reconvengan y, en el
segundo caso, uno solo de los varios demandados
puede reconvenir a uno solo de los varios demandantes,
o varios de los demandados, sin que tampoco sea
necesario que todos los demandados reconvengan a
todos los actores.
Tramitación
La contestación se provee con un traslado, que
se notifica por el estado.
Santiago, diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.Por evacuado el trámite de la contestación (o “Téngase por contestada
la demanda”); traslado para la réplica
Firma juez
Firma Secretario

El plazo para replicar es de 6 días fatales.
El escrito de réplica igualmente se provee con un
traslado, que se notifica por el estado diario, el cual
tiene por objeto que el demandado duplique.
Santiago, treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.Por evacuado el trámite de la réplica; traslado para la dúplica
.
Firma juez
Firma Secretario
Dúplica
Señalemos que equivale a la
réplica del demandado, por ende este
puede hacer lo que ya señalamos
respecto del demandante al definir la
réplica.
Tramitación
Si hay demanda reconvencional: opuesta
la dúplica se confiere traslado para
duplicar en la reconvención.
Santiago, veinticuatro de Mayo de dos mil uno.Por evacuada la dúplica de la demanda principal,
traslado para duplicar en la demanda reconvencional
Firma Juez
Firma Secretario

Si no hay demanda reconvencional, los
autos quedan para el 318 y con ello queda
clausurado el periodo de discusión y se
inicia el de prueba.
Santiago veinticuatro de Mayo de dos mil uno.Por evacuado el trámite de la dúplica.
Autos para los efectos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
Firma Juez
¿Qué se entiende por ampliar,
adicionar o modificar las acciones
que se hayan formulado en la
demanda, sin que puedan
alterarse las que sean objeto
principal del pleito? (312)
Veamos alguna jurisprudencia, cuya transcripción y comentario nos puede
ayudar a clarificar la situación.
“Carácter restrictivo de la disposición: las facultades que
otorga son limitadas y taxativas .- El artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil concede facultades limitadas al demandante y al
demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en
la demanda y contestación. Establece este precepto que en los
escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las
acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular
nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor,
sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es,
añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto
de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en
el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar,
restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el
exceso o exhorbitación. Y todo ello es “sin que puedan alterar”,
estos es, cambiar la esencia o forma de dichas cciones o
excepciones.
La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las
partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en
la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen en ellas
nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y
la contestación.
- C.Suprema, 8 junio 1961. R., t.58, sec. 1ª, p. 158.
Procedencia a la introducción en la réplica
de peticiones subsidiarias de las
formuladas en la demanda; alteración de
las acciones que sean objeto principal del
pleito.
I.- Si se persigue la entrega de la cosa o su valor,
no constituyendo acciones distintas, sino una sola,
y en la réplica se modifica la petición deducida en
la demanda para que, en subsidio de la entrega de
la cosa legada, se pague su valor sin cambiar los
fundamentos jurídicos de la petición, no se ha
alterado la acción principal del pleito.
- C.Chillán, 19 octubre 1939, G. 1939, 2º sem., Nº 149, p. 625.

II.- No puede interponerse peticiones subsidiarias
en el escrito de réplica, que importan una
modificación substancial de las acciones de la
demanda.
- C. Suprema, 11 noviembre 1914, R., t. 12, sec. 1ª, p.477
“Facultad de las partes para alterar en la réplica y
en la dúplica las calificaciones jurídicas hechas en
la demanda y en la contestación.I.- La circunstancia de que en la réplica se diga que se
incurrió en un error en la demanda al calificar como sociedad
mercantil el contrato a virtud del cual se cobra una
participación, siendo que se trataba de una sociedad civil o,
por lo menos, de otro contrato, cualquiera que sea su
calificación, por lo cual adiciona la demanda en este sentido,
no importa una modificación que implique cambio alguno en
la acción deducida, porque, permaneciendo unas mismas la
cosa pedida y las personas que intervinieron en la litis, las
acciones se caracterizan, individualizan o identifican por los
hechos que le sirven de fundamento o causa de pedir, y tales
hechos no resultan alterados o modificados por la sola
circunstancia de que el actor los califique jurídicamente en la
réplica en forma distinta de cómo los apreció en la demanda.
- C. Suprema, 11 noviembre 1931, R., t.29, sec. 1ª, p. 167
II.- Manteniéndose la causa de pedir, no se altera la acción
por la circunstancia de que en la demanda se califique la
cláusula de un contrato como fideicomiso y en la réplica
como una obligación moral con cláusula resolutoria, si es uno
mismo el hecho jurídico que da nacimiento a la relación de
derecho. No es la misma causa de pedir, es decir
“fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, que
“fundamentos de derechos en que se apoya la demanda”,
pues estos últimos son los razonamientos o apreciaciones de
índole jurídica que el actor aduce para calificar el hecho. Lo
único que el legislador no autoriza para cambiar durante un
juicio, es el hecho material o jurídico que constituye la
esencia de las acciones deducidas o de las excepciones
aducidas, como quiera que en lo que respecta al derecho, las
partes son libres para hacer las apreciaciones que crean
convenientes, y pueden ser hasta suplidas por el juez. Las
calificaciones jurídicas que hagan las partes litigantes en los
escritos fundamentales del pleito no caracterizan
substancialmente la acción.
- C. Santiago, 8 julio 1941. R., t.39, sec. 2ª, p.41
III.- La calificación de las instituciones jurídicas que las
partes hagan en los escritos fundamentales del juicio, no
caracteriza sustancialmente la acción. Lo único que no
pueden alterar es el hecho jurídico o material, vale decir,
las acciones y excepciones principales del pleito, como
quiera que, en lo que respecta al derecho, los litigantes
son libres para hacer las apreciaciones que crean
convenientes y pueden ellas ser suplidas por el juez.
Manteniéndose la causa de pedir, no se altera la acción
principal por la circunstancia de que en la demanda se
califique la cláusula de un contrato como fideicomiso y en
la réplica como una obligación moral con cláusula
resolutoria, si es uno mismo el hecho jurídico que da
nacimiento a la relación de derecho.
- C. Santiago, 8 julio 1941, R., t.39, sec. 2ª, p.41
- C. Santiago, 10 junio 1942, R., t. 39, sec. 2ª, p. 77”
“Ampliaciones o adiciones que no importan
alteraciones de la acción.I.- La acción se altera cuando se cambia por otra y
para operar tal cambio es menester que se
abandone la anterior y se substituya por una
nueva; pero si mantiene ambas, proponiéndose
una como subsidiaria de la otra, teniendo ambas el
mismo fin perseguido en la demanda, no puede
decirse que haya variación.
- C.Suprema, 29 julio 1940, R., t.38, sec. 1ª, p.223.

II.- Manteniéndose la causa de pedir, nos e altera
la acción por la circunstancia de que en la
demanda se califique la cláusula de un contrato
como fideicomiso y en la réplica como una
obligación moral con cláusula resolutoria, si es uno
mismo el hecho jurídico que da nacimiento a la
relación de derecho.
- C. Santiago, 8 julio 19741, R., t.39, sec. 2ª, p.41.
III.- Si se persigue la entrega de la cosa o su valor,
no constituyendo acciones distintas, sino una sola
y en la réplica se modifica la petición deducida en
la demanda para que, en subsidio de la entrega de
la cosa, se pague su valor, sin cambiar los
fundamentos jurídicos de la petición, no se altera la
acción principal del pleito.
- C. Suprema, 7 septiembre 19717, G. 1917, 2º sem Nº 43, p. 114
- C. Chillán, 19 octubre 1939, G. 1939, 2º sem. Nº 149, p. 625

IV.- Si la modificación introducida en el escrito de
réplica consiste en precisar cuál parte del predio
mencionado en la demanda es el objeto de la
reivindicación, no puede sostenerse que se haya
alterado la acción.
- C.Talca, 9 mayo 1913. G. 1913, 1er sem., Nº 318, p. 1.025
- C.La Serena, 23 agosto 1940, G. 1940, 2º sem. Nº 71, p. 319
“La parte afectada debe reclamar oportunamente
de las alteraciones relativas a las acciones de la
demanda.
Si en la réplica se hacen variaciones substanciales
a la demanda y el demandado no las objeta y la
prueba rendida en la causa recae sobre esas
variaciones, la sentencia definitiva no falla ultra
petita al darles acogida.
- C.Suprema, 12 noviembre 1907, G. 1907, 2º sem., Nº 1.051, p.714”.

“Infracción de la disposición; casación .- Aún
suponiendo efectiva la infracción de esta
disposición, ella solo puede dar lugar a un recurso
de casación en la forma.
- C.Suprema, 20 diciembre 1909, R., t.8, sec. 1ª, p.129.
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  • 1.
  • 3. Está reglamentado en el Libro II del CPC (arts. 253 a 433). (Dentro de este libro está también el Dº probatorio, que fue estudiado el año pasado) - Es por esencia un procedimiento escrito. - Se aplica a contiendas cuya cuantía sea superior a 500 Unidades Tributarias, (m. o m. $ 14.780.500) o contiendas de cuantía indeterminada, siempre que por ley, dicha contienda no tenga fijado un procedimiento especial. - Es un procedimimiento de primer grado. - Es declarativo, pues persigue el reconocimiento o la declaración de un Dº controvertido, o que nos es desconocido o nos ha sido negado. No busca el cumplimiento de una obligación - Es de aplicación general. De modo que si una contienda no tiene fijado un procedimiento especial, se aplica el ordinario. Art. 3º. Cuando un procedimiento no resuelve la forma de llevarse a cabo algún trámite se aplica en forma supletoria la norma pertinente del procedimiento ordinario v.gr: la prueba de testigos; la tacha de los mismos, etc.
  • 4. ESTRUCTURA DEL ORDINARIO - Pasos a partir de la demanda: emplazamiento - Sus tres períodos básicos: * Período de discusión * Período de prueba * Período de decisión - Graficar las etapas PROCEDIMIENTO
  • 5. PERIODO DE DISCUSION Está constituido, en su tramitación simplificada, por cuatro presentaciones fundamentales: - Demanda - Contestación - Réplica - Dúplica
  • 6. En la tramitación compleja, pueden darse en él: - Excepción dilatoria - Reconvención - Excepción dilatoria y/o Contestación a la reconvención y sus respectivas réplica y dúplica - Contestación a la réplica - Contestación a la dúplica
  • 7. En este período queda fijado el ámbito de la contienda y enmarcada la actividad del juez y su pronunciamiento.
  • 8. MANERA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO El procedimiento ordinario puede iniciarse: a) Por medio de la petición de una medida prejudicial, que puede ser cautelar o probatoria. b) Por medio de una demanda. El primer medio es siempre antecedente de la demanda que es la forma en que, por esencia se pone en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Por consiguiente, a continuación nos dedicaremos a estudiar la demanda.
  • 10. Concepto: Es el acto inicial de la relación procesal, concepto válido tanto para los procedimientos especiales como para los ordinarios.
  • 11. Benavente la define como: “El medio legal de hacer valer una acción y esta, a su vez, como el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. Casarino: “Aquél acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a su declaración, en el sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado”. La demanda según estos autores, en la forma de ejercitar la acción en juicio esta la de reclamar judicialmente un derecho controvertido. La Corte Suprema la ha definido de esta última manera: “Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta, a s su vez, como el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. LA DEMANDA DA VIDA A LA ACCION.
  • 12. Su importancia Es la manera de representar la contienda en el procedimiento ordinario. De lo anterior se deduce su gran importancia, pues así la representación no es fiel, el procedimiento nacerá defectuoso para el demandante y su pretensión, porque ella señala los límites de las expectativas del actor y de la actividad jurisdiccional. -Si el juez concede más de lo pedido: ultra petita (768 Nº4) -Sus defectos permiten la interposición de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. (303, Nº4). -Al dictarse la interlocutoria de prueba se debe tomaren cuenta los hechos alegados en ella. (318).
  • 13. Obligatoriedad o Voluntariedad de la demanda Sabemos que, por norma general, la voluntariedad rige en la materia. Existen, sin embargo, en Chile casos en que es obligatorio demandar: a) Cuando el tribunal accede a la concesión de una medida cautelar en el carácter de prejudicial (art. 280) debe presentarse demanda en el plazo de 10 días . b) La jactancia (269) c) La reserva en el procedimiento ejecutivo (474) d) El caso del Art. 21.
  • 14. Efectos que produce por su sola interposición a) Queda abierta la instancia: el juez está obligado a conocer de las peticiones e instruir el proceso. Si no lo hace incurre en responsabilidad de carácter disciplinaria, civil y hasta criminal (denegación de justicia), arts. 224 y 225 Nº 3º C.Penal, 324 COT. b) El juez debe estudiar si dá o no curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros numerales del Art. 254. c) Importa una prórroga tácita de competencia por parte del actor, cuando ésta procede (187, Nº 1: Queda fijada la competencia en relación con el actor). d) Fija los límites de la contienda determinando las defensas del demandado, las que solo pueden referirse a ella, salvo que haya reconvención y limita los poderes del juez, quien en la sentencia, sólo podrá referirse a lo en ella expuesto. e) El actor no puede entablar una nueva demanda contra el demandado por el mismo objeto e idéntica causa de pedir pues habría LITIS PENDENCIA (AÚN CUANDO ESTE EFECTO REQUIERE NOTIFICACIÓN). Se trae a colación porque el demandado se puede notificar sin voluntad del actor. f) En ciertos casos dicen los autores que produce efectos respecto del derecho. v.gr: alimentos se deben desde la primera demanda (331 C.C.). No estamos de acuerdo, porque este es un efecto de su notificación y estamos haciendo referencia sólo a los efectos de su interposición.
  • 15. Modificaciones a la demanda Para estudiarlas deberemos distinguir: a) Antes de la notificación b) Después de la notificación y antes de la contestación c) Después de contestada
  • 16. Antes de la notificación Puede ser ampliada, restringida, modificada o retirada sin límite alguno. - La modificación, ampliación o restricción se hace mediante un mero escrito. - El retiro es un simple acto material
  • 17. Después de la notificación y antes de su contestación Podrá el demandante ampliarla o rectificarla (Art. 261). Puede variar los hechos en que funda su pretensión y también el derecho.
  • 18. Después de la contestación No podrá ampliarse, restringirse o modificarse la demanda sino en los términos que lo autoriza el Art. 312. Si desea el actor retirar su demanda deberá desistirse de ella y la tramitación de dicho desistimiento se rige por las normas de los arts. 148 a 151, que estudiaremos más adelante en detalle.
  • 19. Contenido y forma de la demanda
  • 20. a) Requisitos de todo escrito: - Se encabeza con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. (30). En Santiago, adicionalmente, debe llevar la pre suma - Junto con el original deberá dejarse copias, cuantas sean las partes a quienes debe notificarse (31). - Si es la primera presentación, ella deberá ir patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y – si es necesario – deberá hacerse la designación de apoderado (art. 1º Ley 18.120 y art. 2º de la misma ley).
  • 21. b) Requisitos especiales de la demanda Además de los escritos comunes, la demanda debe contener las menciones especiales que señala el 254. Analicemos los requisitos de la demanda (254) (dando por establecido los comunes): 1º. Designación del tribunal ante quién se entabla: S.J.L. (Puede ser de Menores, Laboral, Policía Local – si es letrado – del Crimen, especificaciónes que no son imprescindibles). I.C. (o Iltma. Corte), si es la Corte de Apelaciones E.C.S. (o Excma. Corte), si es la Suprema
  • 22. 2º. (Analizar Nº 2 del 254) Nombre: se exige para saber quién es el sujeto activo, debe ser individualizado completamente: “Juan Isabelino del Carmen Tapia Machuca” Domicilio: para saber donde notificar. Profesión u oficio: para que no haya duda de la individualización y, en definitiva, saber a quién afecta o beneficia: litis pendencia; acción o excepción de cosa juzgada, y que el demandado sepa a ciencia cierta quién lo demanda. También se debe individualizar a los representantes señalando la naturaleza de la representación .
  • 23. 3º. Nombre, domicilio y profesión del demandado. (Utilización de los términos “profesión u oficio ignoro”). El fundamento de esta exigencia es idéntico al caso anterior (Nº 2º). Cabe hacer presente, además: - El domicilio determina la competencia, porque si el demandado vive fuera del radio urbano puede oponer la excepción dilatoria de incompetencia. Si el procedimiento ha empezado por una cautelar decretada como prejudicial, la individualización completa no es imprescindible, pero sí conveniente. No se dice nada sobre la individualización del representante del demandado, a diferencia del caso anterior. Nosotros, la estimamos necesaria.
  • 24. 4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Se refiere al señalamiento de aquellos antecedentes que harían procedente la acción instaurada ante los preceptos de la ley positiva. En consecuencia el FUNDAMENTO INMEDIATO DE LA ACCION ES EL HECHO JURIDICO QUE LE SIRVE DE BASE; y a falta de una definición legal, deben entenderse tales aquellos de los cuales se deriva la existencia, la modificación o la cesación de una voluntad concreta de la ley . (Chiovenda).
  • 25. ¿Qué obligación impone ese número 4º y cuál es su fundamento? Un análisis de la jurisprudencia nos servirá para clarificar la situación. La o las pretensiones del actor se fundan en determinados hechos recepcionados por el ordenamiento jurídico. En la demanda dichos hechos deben ser expresados con gran claridad, pues todo el procedimiento girará en torno a ellos: “La ausencia de una clara exposición de los hechos determina la traba defectuosa de la litis y, por lo mismo, la producción de una prueba también defectuosa. Y, siendo así la sentencia deberá forzadamente rechazar la demanda”. C.S. (1930).
  • 26. En lo que dice relación con los fundamentos de derecho : Debe ser enunciado dicho fundamento de tal manera que facilite la calificación jurídica de la relación de derecho sustancial o material controvertida. No se traba necesariamente de citar artículos determinados. Incluso se ha fallado que: “La cita de un precepto legal hecha en la demanda no puede modificar la naturaleza de la acción ejercitada”, y también que: “El error en que incurrió la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos. C.Suprema, 24 marzo 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148.
  • 27. También se ha dicho que: “La acción que se interpone no se califica por las disposiciones legales que se aducen, sino por la causa de pedir, que se basa siempre en un hecho jurídico o material que se ha de matizar con el derecho”. C.S. 1957. Y que el tribunal “puede y debe suplir ese oficio la errónea e imperfecta interpretación del derecho”. C.Concepción 1958.
  • 28. “No es necesario citar los artículos de las leyes en que la demanda se funda; basta señalar los principios o razones jurídicos en que se apoya; consecuentemente, si en una demanda ejecutiva se ha omitido la cita de disposiciones legales en que se funda, pero se han señalado en ella los fundamentos de derecho que autorizan la ejecución forzada de la obligación, se cumple con la exigencia del artículo 254, Nº4º, del Código de Procedimiento Civil”. C.Valparaíso, 27 noviembre 1927. G. 1927, 2º sem., Nº 151, p.665. C.Concepción, 31 julio 1953, R., t. 50 sec. 2ª, p.66.
  • 29. “Toda acción judicial se caracteriza principalmente por su causa de pedir, esto es, por el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; y para encontrar esta causa de pedir, que fluye del derecho aplicable, ninguna relevancia tienen los preceptos indicados por el actor. El derecho que gobierna la especie litigiosa es el que el juez tiene el deber de buscar, aún fuera de las alegaciones de las partes”. C.Suprema, 19 diciembre 1955, R., t.52, sec. 1ª, p.444.
  • 30. “La circunstancia de haberse omitido citar en la demanda una de las disposiciones legales atinentes a la cuestión discutida, no altera la causa de pedir. La ley no veda al tribunal citar en apoyo de su decisión los preceptos que él estime pertinentes, aunque hayan sido omitidos por las partes”. C. Suprema, 12 diciembre 1956, R., t.53, sec.1ª, p.310. v
  • 31. “Nuestro derecho no exige fórmulas sacramentales a las que el actor deba someter su acción y el reo sus defensas; pero exige que la petición sometida al fallo del tribunal sea clara y precisamente enunciada y sea igualmente claros sus fundamentos de hecho y de derecho, a fin de colocar la litis dentro de un marco del cual el juez no pueda salirse sin ¡ncurrir en ultra petita. El juez, en la petición de la demanda, debe buscar la causa misma que el actor persigue y cuya concesión pretende, pudiendo para este efecto desentenderse de las palabras con que aquél define su acción”. C.Santiago, 8 Julio 1941. R., t.39, sec.2ª, P.41. C.Suprema, 3 Mayo 1943. R., t.41, sec.1ª, p.354.
  • 32. Los sentenciadores están llamados fundamentalmente, atendida su misión, a interpretar y aplicar la ley, y, en consecuencia, es deber suyo, en uso de sus propias atribuciones, apreciar la procedencia legal de las acciones y excepciones hechas valer en el pleito, cualquiera que sean las alegaciones que en este hayan formulado las partes. Por tanto, no falla ultra petita la sentencia que rechaza la acción de demarcación porque los predios no son contiguos o colindantes, aunque tal fundamento no lo haya invocado ninguna de las partes”. C. Suprema, 25 noviembre 1963. R., t.60, sec.1ª, p.356.
  • 33. “Los sentenciadores tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia jurídica de las acciones o excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin incurrir en el vicio de ultra petita, aunque tales apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados, por las partes, porque están obligados a resolver en derecho el asunto sometido a su conocimiento y, en consecuencia, deben establecer si la acción deducida es legalmente establecida. Por consiguiente, solicitada la de declaración de nulidad de un contrato de compraventa, es necesario resolver si adolece o no de algún vicio, de acuerdo con las disposiciones legales en que se apoya la demanda, aún cuando sus argumentaciones no hayan sido invocadas por los demandados. C. Suprema, 17 julio 1964. R., t.61, sec. 1ª, p. 212.
  • 34. “Los jueces tienen libertad para exponer las razones legales que, a su juicio, justifican su decisión, hayan sido o no alegadas por las partes”. C. Suprema, 3 noviembre 1964. R., t.61, sec. 1ª, p.358. “Es un axioma jurídico, que como tal no requiere demostración, el que, planteados por las partes los hechos en que se fundan sus respectivas acciones y excepciones, es el tribunal a quien corresponde la decisión del asunto litigioso, dar aplicación a las reglas legales que, en su concepto, son las atinentes al caso. Esta libertad de los jueces en la aplicación del derecho es lo que constituye la esencia de la facultad de juzgar, la que si fuere restringida a las argumentaciones de los litigantes haría ilusoria la justicia, puesto que la falta de una defensa adecuada en este aspecto, podría traer como consecuencia la pérdida o negación de un derecho indiscutible”. C. Suprema, 11 agosto 1965. R., t.62, sec. 1ª, p.272.
  • 35. 5º. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Es la PARTE PETITORIA y se ubica al final del escrito. Es como el último subtítulo de la demanda. La sentencia podrá referirse, para aceptarlas o rechazarlas, tan solo a lo pedido, petición consignada en la conclusión, salvo que la ley faculte al Tribunal para actuar de oficio. “ La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, sirve para determinar los puntos sometidos a la resolución judicial, únicos sobre los cuales tiene competencia el tribunal, quién, al pronunciar sentencia, debe conformarse estrictamente a dichas peticiones”. C.Suprema, 21 octubre 1905, R., t. 3, sec. 1ª p.176 C.Suprema 31 diciembre 1906, R., t.4, sec.1ª, p.152 C.Suprema, 30 octubre 1928, R., t.27, sec. 1ª, p.10
  • 36. Resolución que recae en la demanda si esta cumple con los requisitos establecidos por los 3 primeros números del 254. “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste” 257. Como se trata de una resolución de mero trámite es un decreto, providencia o proveído. Esta resolución debe cumplir con los requisitos de toda resolución judicial: 1º Lugar y fecha 2º Traslado 3º Pronunciamiento sobre los otros capítulos (otrosíes). 4º Fijación de cuantía del negocio (¿es actualmente necesaria?). 5º Firma del juez y del secretario.
  • 37. Santiago, doce de marzo de dos mil cuatro A lo principal, por interpuesta la demanda en procedimiento ordinario de mayor cuantía, traslado; Al otrosi,............... Firma Juez Firma Secretario
  • 38. Si la demanda no cumple con los 3 primeros números del 254 “PUEDE el juez no dar curso a la demanda, actuando de oficio” (256). Si el tribunal desea hacer uso de esta facultad dispondrá que se subsane el defecto de que la demanda adolece. Esto se deberá practicar en un escrito que se tendrá como parte integrante de la demanda. Si se omiten los requisitos contemplados en los números 4 y 5 del 254, el juez debe acoger a tramitación la demanda y el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
  • 39. EL EMPLAZAMIENTO En el derecho romano se lo denominaba: la IN JUS VOCATIO, o sea la intimidación que el actor hacía al demandado para que compareciera ante el juez. El emplazamiento es una notificación legal a la cual se agrega (+) la orden que el demandado comparezca al tribunal (plazo para hacerlo) a causa de que hay una acción interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal. El demandado tiene un plazo para reaccionar.
  • 40. El emplazamiento consta pues de dos elementos: a) Notificación hecha en forma legal b) Transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal. Analicemos separadamente cada uno de sus elementos.
  • 41. a) Notificación legal de la demanda Una vez presentada y proveída, la demanda y su providencia se pone en conocimiento del demandado mediante su notificación. Como generalmente es la primera gestión, la notificación deberá ser personal, entregándose al demandado copia íntegra de la resolución y la demanda (art. 49). En cambio al actor, la notificación de la resolución se practica mediante su inserción en el estado diario (art. 40 inc. 2º). La notificación debe ser practicada EN FORMA LEGAL, si así no se hace no tiene ningún valor. Esta notificación legal es extremadamente importante.
  • 42. La Corte Suprema ha dicho: Existe juicio – procedimiento – RELACION PROCESAL entre las partes, desde que la demanda, presentada ante tribunal competente ha sido válidamente notificada al demandado. Desde ese momento nacen relaciones jurídicas de carácter procesal que vinculan a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, obligando a éste a tramitar y fallar la causa y a aquellos a aceptar y acatar todos los pronunciamientos y resoluciones emanadas del juez. Esta relación procesal produce múltiples y complejos efectos, tanto en lo sustantivo como en lo procesal; pero los efectos de este orden que se han señalado precedentemente, tienden a destacar la función trascendental que en la litis desempeña la notificación del demandado, pues hace nacer el vínculo que lo liga con el actor y el tribunal, el que, con respecto del demandante y el tribunal ya se había producido con la interposición de la demanda”.
  • 43. Si el procedimiento se siguiera sin previa notificación legal, siendo ésta un PRESUPUESTO de validez DE LA RELACION PROCESAL , nada de lo actuado sería válido.
  • 44. b) Transcurso del plazo o TERMINO DE EMPLAZAMIENTO. A la materia se refieren los arts. 258 a 260. Es el plazo que tiene el demandado para reaccionar, o sea, comparecer ante el tribunal haciendo las alegaciones u oponiendo las excepciones que procedan.
  • 45. Veamos cual es el plazo del procedimiento ordinario: 1. Si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal: 15 días (258). El “lugar donde funciona el tribunal” se refiere a su “territorio jurisdiccional”. 2. Si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el plazo anterior (15) se aumentará en 3 días, o sea, será de 18 días (258 inc. 2º). 3. Si el demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del que funciona en el tribunal o fuera de la República: 18 días más el término que corresponda de conformidad a una Tabla de Emplazamiento que confeccionará la Corte Suprema, tomando en consideración las distancias y facilidades o dificultades que exista para las comunicaciones (259). (Ver ejemplos concretos).
  • 46. ¿Qué sucede si los demandados son varios? (260 leerlo). Resolver un ejemplo en que un demandado vive en Santiago, el otro en Punta Arenas y el tercero en Nueva Zelandia. El de Santiago, fue notificado el 12 de Marzo de 2004; el de Punta Arenas, el 19 de Marzo del mismo año y, el de Nueva Zelanda, en 26 de Marzo de 2004
  • 47. Consecuencialmente: características generales del plazo para reaccionar. a) Es de días y por consiguiente se suspende en los feriados (66.CPC). b) Es legal, por ende no puede ser prorrogado (67) c) Es variable: (15, 18 o 18 + TE) pues difiere en su duración según el lugar donde es notificado el demandado. d) Es fatal, por consiguiente su solo transcurso lo extingue y no necesita acusación de rebeldía (64 + 78) e) Si los demandados fueren varios, el plazo es individual en su iniciación y común para su extinción o vencimiento (260).
  • 48. Importancia del emplazamiento - Si se omite notificación - Si se notifica en forma distinta a lo legal - Si se da por evacuado el trámite sin que esté vencido el término: Casación: artículos 768 Nº 9 + 795 Nº 1.
  • 49. Efectos del emplazamiento - Notificada la demanda y con su contestación queda trabada la relación procesal. - Trabada la relación procesal, queda determinado el tribunal que resolverá la contienda. - Queda determinado el número e individualizadas las personas a quienes afectará el fallo y será obligatorio su pronunciamiento. - Crea para el demandado la obligación de comparecer – defenderse. Puede o no hacerlo. ¿Qué pasa en cada caso?
  • 50. Actitudes del demandado Hay tres posibilidades - El demandado acepta las peticiones del demandante o en sus presentaciones no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos. - El demandado no reacciona. - El demandado reacciona de manera diferente a la primera analizada.
  • 51. Analicemos las consecuencias de las tres posibilidades: a) Demandado que reacciona aceptando o no contradiciendo sustancialmente los hechos. Se aplica el 313: (leerlo). Aceptar la demanda significa reconocer sus fundamentos y allanarse a sus peticiones. Ojo: para aceptarla se requiere mandato con la facultad extraordinaria para ello. Si el demandado acepta los hechos, pero no el fundamento de derecho que invoca los actos también rige el 313. NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS y, por ende, se prescinde de la prueba.
  • 52. b) Demandado no reacciona ¿ Se debe certificar rebeldía expirado el término de emplazamiento.........????????? Ya conocemos los efectos de la rebeldía en 1ª y 2ª instancia. Certificada la rebeldía se produce la CONTESTACION FICTA, lo que no importa más que la necesidad de probar los fundamentos de hecho por parte del actor. Porque, en derecho el que calla no dice nada.
  • 53. c) El demandado reacciona. Es lo que normalmente ocurre. El demandado puede reaccionar: a) Oponiendo una o varias excepciones dilatorias b) Contestando derechamente la demanda, y c) Reconveniendo
  • 54. Las clases siguientes las dedicaremos a estudiar estas tres reacciones del demandado.
  • 56. Concepto: Para nuestra ley, podemos decir que son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. (303 Nº 6)
  • 57. Para entender el concepto señalemos que la excepción, en general, podemos definirla como la reacción del demandado que tiende a paralizar o extinguir los efectos de la demanda. La excepción puede tener un contenido substancial en cuyo caso se llama EXCEPCION PERENTORIA: contiene toda la defensa de fondo, la reacción del demandado frente a las pretensiones del actor. O puede tener un contenido adjetivo que no afecta al derecho pretendido del actor, sólo tiene por objeto corregir vicios del procedimiento y se llaman DILATORIAS porque DILATAN o DIFIEREN la entrada al debate de la contienda.
  • 58. La Corte Suprema ha señalado que “Las excepciones dilatorias, retrasan la entrada misma al pleito, mientras no se subsane el defecto, pero no enervan el derecho del actor”. GRAVEDAD DE LAS CAUSALES QUE LA JUSTIFICAN Los hechos en que se apoya una excepción dilatoria deben ser de importancia relevante. Los hechos que sirven de fundamento a las excepciones dilatorias deben revestir una gravedad tal, que necesariamente lleguen a producir la nulidad de la relación procesal. Por ello no es dable cimentarlas en defectos u omisiones que, en un caso dado y atendidas las circunstancias que lo rodean vayan a resultar de escasa importancia o intrascendentes. C.Concepción, 28 marzo 1955, R., t.52, sec. 2ª, p.27.
  • 59. Excepciones dilatorias v/s ETICA Y PRINCIPIO DE BUENA FE. a) Si son reales: ¿es lícito mejorar la demanda del actor? b) Si no son reales: - Pueden tener por objeto ganar tiempo para llegar a mejores antecedentes a la defensa de fondo - Pueden tener por objeto simplemente, diferir, retrasar el procedimiento
  • 60. Estudio de las excepciones que permite nuestra legislación Están señalados en el Art. 303 (leerlo) el que tiene una “curiosa” redacción, pues del encabezamiento pareciera deducirse que contiene una numeración TAXATIVA (“....”) pero al leer su numeral 6º tenemos que concluir que su enumeración es simplemente ENUNCIATIVA.
  • 61. a) Incompetencia del tribunal Contemplada en el Nº 1º del art. 303 (leerlo). La aludida incompetencia puede ser ABSOLUTA o RELATIVA
  • 62. Es incompetencia absoluta aquella que priva al tribunal para conocer de una contienda por falta de jurisdicción en razón de la materia, o lo priva de la posibilidad de conocerla en razón de la cuantía o del fuero. En cambio es incompetencia relativa cuando la materia, cuantía y fuero permitiría al tribunal conocer la contienda, pero esta debe ser resuelta por un tribunal con JURISDICCION TERRITORIAL DIVERSA DEL SUYO. Entonces Tenemos 4 factores que determinan la competencia: -Materia -Cuantía incompetencia absoluta -Fuero -Territorio incompetencia relativa
  • 63. Recordemos que la importancia que esta excepción tiene es grande, porque la competencia es un PRESUPUESTO DE VALIDEZ PROCESAL sin el cual no existe relación procesal válida. Tiene pues, por objeto evitar la pérdida de tiempo de entrar a todo un procedimiento ante un tribunal incompetente para que este declare dicha incompetencia en la sentencia definitiva. Mediante esta dilatoria se puede alegar la incompetencia absoluta o relativa. Aunque recordemos que la absoluta debe el tribunal declararla de oficio (inc. 2º1, 84; 10 COT).
  • 64. INCOMPETENCIA V/S FALTA DE JURISDICCION Función jurisdiccional: Facultad de administrar justicia, de dirimir conflictos Competencia: Es la facultad que tiene cada órgano público para actuar válidamente en los asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones. ¿Puede fundarse en el numeral 1º la excepción de falta de jurisdicción? v.gr.: por tratarse de un problema contencioso administrativo; por haber una cláusula arbitral, etc.
  • 65. ¿Qué ha dicho la jurisprudencia? “Excepción de incompetencia y excepción de falta de jurisdicción; diferencias. La simple excepción dilatoria de incompetencia supone reconocida la jurisdicción de los tribunales nacionales, ya que la incompetencia se refiere a la distribución y medida de la jurisdicción. C. Iquique, 1º agosto 1919. G. 1919, 2º sem., Nº 109, p.554 “ La excepción de incompetencia que tiene por objeto negar a los tribunales la facultad de intervenir en un negocio, es excepción perentoria y no puede oponerse como dilatoria.” .C.Suprema , 27 agosto 1915. R., t.13. sec. 1º, p.485 .C.Suprema, 1º diciembre 1928, R., t.27, sec. 1º, p.70 “ Son instituciones jurídicas diferentes, la excepción dilatoria de incompetencia de los tribunales ordinarios de justicia, sea esta absoluta o relativa, a que se refiere el número 1º del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, la que - precisamente por ser dilatoria – tiende a corregir los vicios del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida-, y la excepción perentoria de falta de jurisdicción de esos mismos tribunales, que atañe a uno de los requisitos de procedencia de la acción instaurada, por lo cual su decisión debe ser materia de la sentencia definitiva que resuelva la controversia. En consecuencia, los jueces recurridos han carecido de facultad, al conocer por la vía de la apelación de una excepción dilatoria, para formular el oficio después de oír a su Fiscal declaración de que la incompetencia del tribunal es absoluta por falta de jurisdicción para conocer de la materia, causando un agravio al recurrente que corresponde enmendar por la vía disciplinaria, dejando sin efecto la antedicha resolución. C.Suprema, 27 septiembre 1963. T., t.60, sec. 1ª, p.294 No concordamos con esta posición y hay fallos en sentido contrario que acogen nuestra tesis.
  • 66. 2º La falta de capacidad del demandante, o de personería o de representación legal del que comparece en su nombre. (Analizar la confusión que se suele producir con el patrocinio y poder) Esta excepción contempla tres situaciones diversas:: a) La falta de capacidad: para interponer una acción se requiere tener capacidad, lo que procesalmente importa poder accionar por el mismo, sin el ministerio, autorización o intervención de otra persona. b) Insuficiencia de representación (personería): como v.gr. si un socio acciona en nombre de la sociedad sin que el pacto social le otorgue la representación judicial; o que se demande en representación de un tercero sin que el mandato que se tenga habilite al efecto. c) Falta de representación legal del actor: como sería el caso que demandara el padre por el hijo emancipado.
  • 67. La legislación procesal no señala normas sobre la representación, APARTE DE LAS QUE SEÑALAN LO ARTICULOS 7 Y 8 del C.P.C., razón por la que para analizar si concurre o no alguna de las tres situaciones en que este artículo se pone, debemos atender lo que al respecto señala la legislación general: civil, mercantil, etc.
  • 68. Esta excepción dilatoria está establecida porque la CAPACIDAD PROCESAL, la SUFICIENTE REPRESENTACION CONVENCIONAL o la REP. LEGAL son requisitos fundamentales para que pueda establecerse una relación procesal válida. De no concurrir, la relación procesal que se produzca sería nula y la sentencia que se dicte, ineficaz. Insistamos o recalquemos que esta excepción DICE RELACION CON EL DEMANDANTE, CON EL ACTOR O PRETENDIENTE, lo que por lo demás así ha sido reconocido por la jurisprudencia. “La excepción 2ª solo rige respecto de causales inherentes al demandante. No es excepción dilatoria aceptable la de falta de personería o representación legal del demandado; solo lo es respecto del demandante”. C.Concepción, 14 agosto 1912. G. 1912, 1er sem., Nº 670, p.1.095
  • 69. Por consiguiente, si concurre alguna de las tres situaciones que esta supone en relación con el DEMANDADO, no es esta la excepción que debe oponerse, en virtud de la interpretación restrictiva de las leyes procesales. Tal situación podría encuadrarse tal vez en la excepción dilatoria general del numeral 6º. También señalemos que sí se opone como dilatoria la excepción de falta de personería basado no en la capacidad procesal del actor, sino en la calidad en que obra, la excepción así opuesta debe ser rechazada, pues no es dilatoria sino de fondo, pues ATACA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIA ACCION DEL DEMANDANTE. V.GR. se demanda de alimentos congruos invocando la calidad de hijo, calidad que no se detenta. En este caso el tribunal, al rechazarla, tan solo deberá señalar que lo hace por tratarse de una excepción que dice relación con la materia debatida y – como no se pronuncia sobre el fondo – podrá renovarse como excepción perentoria. Finalmente, señalemos que si esta excepción se opone conjuntamente con otras, de acogerla, el tribunal no puede entrar a conocer de otras opuestas en subsidio de ésta. v.gr. se alega la falta de personería y el beneficio de excusión. “ Aceptada la excepción de falta de personería, no puede el tribunal entrar a conocer de la de pago, también opuesta.” C.Suprema, 13 octubre 1930, G.1930, 2º sem., Nº 29, p.119
  • 70. 3º. Litis pendiente (denominada por la ley “litis pendencia”) Ya sabemos que, para que concurra, deben darse cuatro requisitos COPULATIVOS. a) Que exista proceso PENDIENTE, sea ante el mismo tribunal o ante otro. b) Que haya identidad LEGAL de personas c) Identidad de objeto d) Identidad de causa de pedir
  • 71. a) El que exista proceso pendiente importa: - Que se haya producido – en el procedimiento previo – la trabazón o relación procesal, por consiguiente: que a lo menos esté notificada la demanda. - No es suficiente una simple petición incidental en otro procedimiento sino que se requiere de una demanda formal. - No hay proceso pendiente si el mismo ha terminado por sentencia firme; desistimiento; abandono del procedimiento o transacción. - Algunas legislaciones extranjeras – y antes la nuestra – exigían que el juicio debió tramitarse ante otro tribunal, lo que en Chile no es necesario. En efecto, el Poyecto de C.P.C. del año 1893 señalaba: “La L.P. ANTE OTRO T. COMPETENTE”. La Comisión Revisora suprimió la frase última y se dejó constancia en actas que procede con juicio pendiente ante cualquier tribunal (otro o el mismo).
  • 72. b) Identidad legal o jurídica: no es suficiente la identidad física c) Cosa pedida: beneficio jurídico pedido en el juicio, no se refiere al objeto material. d) Causa de pedir: hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama.
  • 73. “Excepción 3ª: “Litis pendencia” tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones. C.La Serena, 27 mayo 1958, -R., t.55, sec 2ª, p.22 Para que exista litis-pendencia se requiere que el juicio que da origen a esta excepción sea de la misma naturaleza a la del juicio a que se opone. 1.C.La Serena, 30 octubre 1912, G. 1912, 2º sem., Nº 992, p.478 2.C.Santiago, 31 julio 1914, G. 1914, 2º sem. , Nº357, p.1004
  • 74. La excepción de litis-pendencia sólo es admisible si existe con anterioridad a la nueva demanda un pleito sin resolverse todavía sobre lo mismo que es objeto de ella, y, por consiguiente, requiérase que esta nueva demanda sea entablada por y contra las mismas personas que litigan en ese juicio anterior. C. Tacna 31 julio 1913, G. 1913, 2º sem. Nº 599, p.1940 No puede fundarse la excepción de litis-pendencia en la existencia de un incidente sobre medidas prejudiciales. C. Suprema, 9 junio 1928, R., t. 26, sec. 1ª, p. 214.
  • 75. Para que proceda la litis-pendencia es necesario no solamente que haya identidad de litigantes y del contrato del cual se derivan las acciones ejercitadas (lo cual daría mérito para una acumulación de artículos), sino que sean iguales las acciones entabladas en ambos juicios. C.Concepción 8 agosto 1928, G. 1928, 2º sem., Nº 188, p. 869. Las medidas prejudiciales, ya que no constituyen un juicio, no pueden invocarse como fundamento de excepción de litis-pendencia. C.Santiago, 9 junio 1928. R., t. 26, sec. 2ª, p. 214 (No estamos de acuerdo).
  • 76. La excepción de litis-pendencia es improcedente si se funda en actuaciones del mismo juicio en que se deduce. C.Concepción, 11 junio 1915, G. 1915, 1er sem., Nº 347, p. 858 La excepción de litis-pendencia requiere como requisito esencial, además de la triple identidad exigida para la cosa juzgada, que el litigio esté pendiente y que haya sido iniciado por el mismo demandante. C.Suprema, 7 mayo 1937. R., t. 34, sec. 1ª, p. 240
  • 77. Para que proceda la litis-pendencia es menester que el pleito o litigio pendiente sea, más que semejante, idéntico al juicio en que se promueve. Esta identidad no es otra que la que regla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al estatuir la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad copulativa de personas, cosa pedida y causa de pedir. Para desechar la excepción de litispendencia basta que una de esas identidades no exista. La Serena, 27 mayo 1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22 Faltando el requisito de identidad de la causa de pedir, no puede prosperar la excepción de llitispendencia y debe ser rechazada. C. Santiago, 6 mayo 1959. R., t.56, sec. 2ª, p.67”
  • 78. El fundamento es doble: - Evitar la duplicidad jurisdiccional, y - Evitar fallos contradictorios. Hay quienes señalan que su objeto es evitar subsanar los errores que una parte haya cometido en un juicio iniciando otro (Casarino). No creemos que ese sea su fundamento, aún cuando, en su virtud puedan subsanarse los errores.
  • 79. Objeto de esta excepción. I. La ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por “litispendencia”, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción; no obstante, puede sostenerse – como principio general – que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios. C. Suprema, 7 julio 1951, R., t.48, sec. 1ª, p.264 II. La excepción dilatoria de litis-pendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto. C. Suprema, 9 agosto 1951, R., t.48, sec. 1ª, p.405 III. La institución de la litis-pendencia tiene por finalidad evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, a más de ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e inútil, como tendría que ser la última de las que se dicten. Por otra parte, tiene a evitar se atente contra el principio de la competencia, que se vulneraría al discutirse unos mismos pleitos ante jueces distintos, en circunstancias que sólo un juez es competente para ello, el que previno en el conocimiento del negocio. C. La Serena, 27 mayo 1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22
  • 80. 4º La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito en el modo de proponer la demanda. Recordemos que libelo = demanda. El libelo es inepto cuando falta alguno de los requisitos que debe contener toda demanda (recordemos el 254). Recordemos que si faltan los 3 primeros números, el juez puede negarse a acoger a tramitación la demanda. Si no lo hace, o falta alguno de los otros requisitos estaremos en presencia de una ineptitud que debe ser alegada por la interpretación de esta excepción.
  • 81. La jurisprudencia ha señalado que no basta cualquier ineptitud. “La excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que hagan ininteligible la demanda. La excepción de ineptitud del libelo, debe fundarse en deficiencias o defectos tales, que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla. C. La Serena, 28 enero 1904, G. 1904, 1er. sem., Nº 664, p.812 C. Valdivia, 19 junio 1914, G.1914, 1er sem., Nº 273, p. 752
  • 82. Y, concordante con lo anterior se ha resuelto que: “No es inepta en un juicio entre cónyuges, la demanda en que se omite la designación del domicilio y profesión del actor. Carece de toda relevancia la falta de las indicaciones de domicilio y profesión y procede, en consecuencia, desestimar la excepción de ineptitud del libelo fundada en tal omisión, si la litis se ha trabado entre dos personas ligadas por el vínculo matrimonial, sin que el demandado en ningún momento, y no podía hacerlo, haya pretendido ignorar la individualización de la actora. C. Concepción, 28 marzo 1955, R., t.52, sec. 2ª, p.27”
  • 83. “La omisión de cita de disposiciones legales no confiere a la demanda el carácter de inepta. I. Si el actor en la demanda ejecutiva ha señalado los fundamentos de derecho que le asisten para perseguir el cumplimiento forzado de la obligación, la omisión en que incurre al no indicar ninguna disposición legal que sirva de apoyo a las peticiones que somete a la decisión del tribunal, no constituye a la demanda en inepta. C. Conepción, 31 julio 1953. R., t.50, sec. 2ª, p.66
  • 84. “Es inepta la demanda que carece de peticiones concretas . El no hacerse en la conclusión de la demanda la enunciación precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, es un motivo suficiente para interponer esta excepción dilatoria. C. Valparaíso, 24 noviembre 1906, G. 1906, º sem., Nº 964, p.546
  • 85. “No es inepta la demanda que el indicar el domicilio del demandado señala solo la ciudad. No precisándose por una ley lo que para sus efectos se entiende por domicilio, debe estarse a lo que dispone el Código Civil. En consecuencia, no infringen los jueces del fondo los artículos 20, 22, 59 y 61 del Código Civil y 464 Nº 4º del Procedimiento Civil, al desestimar la excepción dilatoria de ineptitud del libelo que se hace consistir en que no se habría indicado el domicilio de los demandados al consignarse en la demanda la ciudad, pero no la calle y el número de la casa. C.Suprema, 18 agosto 1954, R., t. 51, se. 1ª, p. 282
  • 86. “No es inepta la demanda por equivocada indicación del domicilio y profesión del demandado . Conteniendo la demanda la indicación del domicilio y profesión de los demandados, no procede acoger la excepción de ineptitud del libelo que se funda en que esas indicaciones están equivocadas. C. Valdivia, 9 septiembre 1926. R., t. 25, sec. 2ª, p. 14”
  • 87. “La falta de firma del abogado no hace inepto el libelo.- La excepción de ineptitud del libelo, dice relación con los requisitos en el modo de proponer la demanda, pero no con la falta de firma de abogado que exige la ley respectiva. C. Talca, 16 junio 1941. G. 1941, 1er sem., Nº 55, p. 310”
  • 88. “Solo la falta absoluta de determinación del ejecutado da origen a esta excepción.- Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo por falta de designación de la persona del ejecutado, es menester que la identificación de éste falte de una manera absoluta o de tal modo que haga imposible su determinación o precisión. C. Concepción, 2 junio 1921, 1er sem., Nº 209, p. 890”
  • 89. También se ha resuelto que no puede ser el juez pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas, que tener el carácter de incompatibles con la aceptación de la ineptitud del libelo. “Acogida la ineptitud del libelo, el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas a la demanda.- Aceptada la excepción de la ineptitud del libelo, el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas, que tienen el carácter de incompatibles con la aceptación de la primera. C. Suprema, 21 abril 1928, R., t.26, sec. 1ª, p. 155”
  • 90. 5º El beneficio de excusión : Para entender esta excepción debemos recurrir al art. 2357 del Código Civil. Es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por este para la seguridad de la misma deuda. Casarino indica que “Si con estas nuevas acciones interpuestas por el acreedor, no obtiene el pago de su crédito, no habrá más camino que reiniciar el juicio que había seguido primitivamente en contra del fiador, el cual se hallaba paralizado, a virtud del beneficio de excusión hecho valer en forma de excepción dilatoria!. Pensamos que no, estimamos que, acogida la excepción dilatoria del beneficio de excusión el procedimiento termina y cuando se haya ejercido las otras acciones deberá iniciarse un nuevo juicio, cuyo fundamento será la fianza más el haber perseguido la deuda por parte del deudor principal.
  • 91. 6º En general las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Este numeral es el que le quita el carácter de taxativa a la enumeración del artículo 303.
  • 92. EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS Las excepciones de: - Cosa Juzgada y - Transacción -Son excepciones que dicen relación con el fondo de la acción deducida . No obstante, el art. 304 permite oponerlas como dilatorias. El fundamento de esta disposición es la economía procesal. Sin embargo, “SI SON DE LATO CONOCIMIENTO” se mandará contestar la demanda y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva”. Esta es una facultad del juez, quien deberá ponderar si los fundamentos de hecho y de derecho de la excepción así opuesta son susceptibles de ser resuelta lisa y llanamente o si requieren de un lato conocimiento NO ES NECESARIO – En sentido de imprescindible – oponerlas como dilatorias, pueden oponerse como tales o como perentorias, lo que queda entregado al arbitrio del demandado.
  • 93. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia. De acuerdo con el art. 305 inciso final, hay excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia. Estas son: -Incompetencia -Litis pendencia Se tramitan en forma de INCIDENTE. Se ha resuelto que estas excepciones deben ser consideradas y falladas por medio de un simple auto, antes de la sentencia definitiva.
  • 94. Procedimiento que rige la interposición de las excepciones dilatorias.
  • 95. - Forma y oportunidad de interposición Forma: Deben oponerse en un mismo escrito (305): (buscar un ejemplo en que se opongan 4). La razón de esto es evitar que se vayan oponiendo una en pos de otra, con lo que un litigante de mala fe puede dilatar por medio tiempo el procedimiento (es una concreción del principio formativo de la preclusión y del de la buena fé). Oportunidad: DENTRO del término de emplazamiento (305 inc. 1º). Si no se alegan como dilatorias podrán oponerse más adelante, por la vía de alegaciones o defensas (inc. 2º art. 305). Esta situación la estudiaremos poco más adelante.
  • 96. Tramitación: - Se tramitan como incidentes (307 inc. 1º) en el cuaderno principal, sin formarse cuaderno separado. - Opuestas se confiere traslado y rige el 89 y 90. - Deben fallarse todas a la vez, pero si entre ellas figura la incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás (306). Si el Tribunal de alzada, conociendo de la apelación contra la resolución que acogió la incompetencia decide revocar, se aplica el art. 208 (leerlo) entrando a conocer de las otras sin necesidad de pronunciamiento del inferior. - Si se desechan o se subsanan los defectos se debe contestar la demanda los 10 días siguientes: plazo fatal y fijo o no variable (leer 308): buscar ejemplo de ambos casos.
  • 97. Apelaciones: - La resolución que falla las dilatorias es una sentencia interlocutoria (158 inc. 3º) y la regla general es que este tipo de resoluciones son apelables (187). - Si se desecha, la apelación se concede en el solo efecto devolutivo (307 inc. 2º).
  • 98. Excepción dilatoria opuesta como alegación o defensa El art. 305 inc. 2º al hacer referencia a los arts. 85 y 86 está aceptando expresamente que las causales enumeradas en el 303 pueden servir de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado en el procedimiento.
  • 99. Si analizamos las excepciones dilatorias comprendidas en los 3 primeros números del 303, veremos que ellos corresponden exactamente a los elementos o presupuestos de la relación procesal . - Competencia del tribunal - Capacidad de las partes - Libelo apto Si estos elementos no concurren no hay relación procesal válida y, consecuencialmente, todo lo que se haya actuado podrá ser anulado. En este caso, estas excepciones dilatorias - Incompetencia - Falta de capacidad y personería - Ineptitud del libelo, -Servirán de base del incidente que se plantea para anular todo lo obrado
  • 100. La contestación de la demanda
  • 101. De conformidad con el 308 (leerlo). Si no se han opuesto dilatorias deberá contestarse derechamente dentro del término de emplazamiento.
  • 102. Concepto Es la principal presentación del demandado, pues con ella se opone a las pretensiones del actor, vertiendo en este escrito las excepciones o defensas que opone a las aludidas pretensiones.
  • 103. Importancia Es precisamente la demanda y su contestación las que conforman la cuestión controvertida o el contenido exacto de la contienda. Con su presentación – efectiva o ficta – queda completa la relación procesal formada por: Tribunal Demandante Demandado Consecuencialmente, contestada la demanda, están enmarcados los poderes del Juez, quién, al resolver en la sentencia deberá tomar en cuenta: a) Todas las acciones del actor b) Todas las excepciones o defensas del demandado
  • 104. Si así no lo hace, la sentencia será nula por falta de decisión del asunto controvertido. Esta nulidad se hace efectiva mediante el recurso de casación en la forma. Por otra parte, si falla más allá de las acciones o excepciones, también sería nula por ultra petita.
  • 105. Síntesis de sentencias de la C. Suprema: “El asunto controvertido que debe ser objeto del fallo es el que resulta de las acciones y excepciones opuestas en los escritos de demanda y contestación, ya que en los escritos posteriores o modificar aquellas mismas acciones y excepciones. C. Suprema Rev. XXVII-II-1ª-114 Si no se ha contestado la demanda, y las excepciones y defensas se hacen valer en la dúplica, el pleito queda limitado a la justificación de la demanda. C. Suprema Rev. XXV-II-1ª-415 El juez no tiene obligación de fallar las excepciones opuestas en el escrito de dúplica, por cuanto el asunto controvertido queda fijado en los escritos de demanda y contestación, quedando fuera de él las excepciones opuestas extemporáneamente. C. Suprema Rev. XXVIII-II-1ª-20 Las sentencias definitivas deben pronunciarse sobre las acciones y excepciones que las partes deduzcan. C. Suprema Rev. XXXII-II-1ª-200
  • 106. Otra importancia de la demanda la señala el 318 en sentido que, con ella, quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba.
  • 107. Requisitos formales Debe cumplir con los requisitos generales de todo escrito (nos remitimos a lo señalado al respecto al estudiar los requisitos formales de la demanda). Si es la primera presentación del demandado, debe designar abogado patrocinante y mandatario – salvo que él mismo esté habilitado para comparecer en juicio-.
  • 108. Debe cumplir con los requisitos especiales indicados en el 309 (leerlo). Analicemos cada requerimiento: 1. Designación del tribunal: nos remitimos a lo señalado al estudiar la demanda. 2. Individualización del demandado : Su importancia es para: a) Notificaciones (leer Art. 49) y b) Cosa juzgada: pues queda “fijada la persona”. 3. Excepciones que se oponen y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya : lo analizaremos al referirnos al contenido. 4. Peticiones concretas : Nos remitimos a lo señalado al estudiar la demanda.
  • 109. Contenido de la contestación Al hablar de CONTENIDO de la contestación estamos haciendo referencia a las EXCEPCIONES y a las ALEGACIONES O DEFENSAS, términos que no son sinónimos, según veremos, aún cuando el Art. 309 los engloba o comprende a ambos en la expresión EXCEPCIONES.
  • 110. Concordante con ello la Corte Suprema ha señalado: “Excepciones; clasificación .- Nuestra legislación no ha definido lo que es una excepción que se opone a la demanda; tampoco las ha señalado todas y no ha podido hacerlo debido a su número y variedad. Los autores que se han preocupado de esta materia no están de acuerdo en su clasificación; pero en nuestro Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de haber enumerado las dilatorias, deben considerarse perentorias las demás. Entonces, implícitamente las clasifica en dilatorias y perentorias. C. Suprema, 18 agosto 1964. R., t.61, sec. 1ª, p.252 Esta frase no distingue entre excepciones y alegaciones o defensas, pero tiene la importancia de dejar establecido que es imposible precisar su número y variedad.
  • 111. No obstante, en la misma sentencia la Corte Suprema reconoció la diferencia al señalar: “Excepciones perentorias; concepto y objeto.- La etimología del adjetivo perentorio proviene de la palabra perinere, que significa destruir, extinguir y el Diccionario de la Lengua Castellana, entro otros significados, le da el de concluyente, decisivo, determinante. El derecho que el actor persigue sea declarado en su demanda, se ejercita por medio de la acción y el demandado, a su vez, con el objeto de enervar la acción de un modo decisivo y concluyente, opone la excepción perentoria. Un demandado, al oponer esta excepción, no ataca el fondo del derecho mismo que el demandante pretende se le declare, y bien puede aún reconocerlo de un modo expreso o implícito; lo que ataca es la acción, que es el medio que la ley le proporciona a una persona para recurrir a la justicia a fin de que se le reconozca su derecho. El sentenciador no desconoce en su fallo el derecho que el actor ejercita, y no entra a estudiar su fondo, porque es innecesario hacerlo; sólo se preocupa de que dicho derecho haya podido ejercitarse por medio de la acción que lo hace efectivo, frente a la excepción que el demandado deduce con el objeto de destruir dicha acción.
  • 112. De los principios sentados anteriormente, se colige que, ante nuestra ley procesal, es excepción perentoria todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como, por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etcétera. C. Suprema, 18 agosto 1964, R., t. 61, sec. 1ª, p. 252”
  • 113. Existe un articulo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (XL-I-100) bajo el título “De la alegación de la prescripción” en que su autor HECTOR MENDEZ EYSSAUTIER, precisa, a mi entender en muy buenos términos las diferencias y hace una síntesis sobre la materia: Ente las excepciones y las defensas existen estrechas relaciones, de especie a género, pero que en ningún caso llegan a identificarlas. La similitud que entre ellas existe ha provocado cierta confusión tanto entre legisladores como tratadistas. Algunos han creído que se trata de términos distintos y otros, por el contrario, idénticos. En nuestra legislación hay disposiciones que emplean indistintamente uno u otro término y otras que dan a cada uno un significado especial.
  • 114. Entre las primeras podemos citar la del articulo 170, Nº 3º del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán.... 3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo. Igual cosa sucede con el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por la Corte Suprema el 30 de septiembre de 1920, que dice: La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. Entre las disposiciones que dan a cada término un empleo específico se cuenta el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “La contestación a la demanda debe contener: 3º Las excepciones que oponen a la demanda....”
  • 115. Otro ejemplo en igual sentido es el artículo 464 del mismo cuerpo de leyes, que dice: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes”. Pertenece también a la segunda categoría de disposiciones a que nos hemos referido la del artículo 640 del Código antes citado: “La sentencia del árbitro arbitrador contendrá: 3º La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado”. Por último, citaremos la disposición del artículo 725 del mismo Código, que dice: “La sentencia definitiva deberá expresar: 2º La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos”.
  • 116. Como puede verse, nuestro legislador empleó indistintamente los términos excepción y defensa. Hay autores, como don Fernando Alessandri, para quien entre ambas expresiones “no hay diferencia alguna”. Pero la mayoría de los tratadistas se esfuerzan por dar a cada una de ellas su verdadero significado, que desde luego, no es igual para ambas. Alessandri, Fernando, Derecho Procesal Civil. Primer año, pág. 57. Citado por Méndez.
  • 117. José B. Lira dice que “se llama excepción en general, toda defensa alegada por el reo para entorpecer, enervar o rechazar la acción intentada contra él. Más – agrega – aunque en el lenguaje de las leyes y de los autores se usa promiscuamente estas voces excepción y defensa, suele hacerse distinción entre ellas. Se da el primer nombre a la contestación que procede cuando el reo pretende excluir una acción constituida por derecho; y el segundo a la que tiene lugar cuando se niega absolutamente la existencia de la acción. La excepción propiamente dicha supone, pues, por una parte, que ha existido o existe la acción deducida por el actor y por la otra, que ha caducado o que no puede hacerse valer en todo o en parte porque le falta alguna de las condiciones esenciales para su validez o porque reside en el demandado un derecho superior que estorba su ejercicio de aquella. Lira, José B., Prontuario de los juicios T.I. pág.
  • 118. La defensa se encierra en una mera negación del derecho reclamado. En igual sentido Alberto Herrera A., De las excepciones y de las defensas particularmente de las excepciones. Artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 31 y 32, pág. 2.522. citado por Méndez Una opinión muy parecida es la que sostiene Chiovenda. Según él, la expresión excepción tiene tres acepciones: 1º En un sentido generalísimo, comprende cualquier defensa del demandado incluso la simple negación del fundamento de la demanda; 2º En un sentido más estricto, comprende la contraposición de un derecho impeditivo o un extintivo que excluye la acción; y 3º En un sentido restringido, comprende hechos que no excluyen la acción, pero que dan al demandado el poder jurídico de anularla. Este último es el significado sustancial de excepción. Tanto las excepciones como las defensas tienen por objeto exteriorizar la disconformidad del demandado con las pretensiones del demandante; son sus armas de defensa. Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, T.I, pág. 315. Citado por Méndez.
  • 119. Las defensas son todos los argumentos, los actos, en general toda manifestación de la actividad del demandado tendiente a impedir que la demanda prospere. En este sentido es defensa aún la mera negación del fundamento de la demanda. Si una persona demanda a otra para que le pague cierta suma de dinero y la demandada se limita a decir que nada debe, está oponiendo una defensa. Así como ésa, puede oponer cuantas imagine. La excepción según la definición de Chiovenda, es un contraderecho frente a la acción. Chiovenda, ob.cit., pág. 315. Citado por Méndez
  • 120. Según esta definición y al decir de Manresa, las excepciones dan por supuesta la existencia de la obligación o derecho en que se funda la demanda y la de un hecho concurrente o posterior que destruye o invalida dicha resolución. Tal es lo que acontecería en el caso propuesto si el demandado en lugar de negar simplemente su calidad de deudor, dice que pagó la suma que se le cobra. En este caso reconoce la existencia de la obligación y la de un hecho posterior que la hace ineficaz, reconocimiento que lo obliga a probar la veracidad de su aserto. Manresa, José M., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, T. II. Pág. 102. Citado por Méndez
  • 121. La jurisprudencia distingue, como lo hace la doctrina, entre excepciones y defensas y considera que no se trata de términos idénticos. La Corte de Apelaciones de Santiago dijo en una oportunidad que no deben confundirse los conceptos jurídicos excepción y defensa, ya que si toda excepción es defensa, no toda defensa es excepción. La excepción se funda particularmente, en una situación de hecho, ignorada del juez, en que se coloca el demandado para enervar la acción y es por eso que para evitar sorpresas y desigualdades en la prueba judicial, ha de ser invocada en cierto estado del juicio, porque permitiendo la discusión, dé al mismo tiempo oportunas bases para la prueba que, según el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, ha de recaer sobre los hechos convertidos, en tanto que la defensa que mira a los requisitos de la acción, se apoya en el derecho que el juez debe conocer y tener presente para el fallo, ya que administrar justicia es aplicar la ley solamente. - C. De Santiago, Rev. XXVIII-II.2º-29, citada por Méndez - En el mismo sentido jurisprudencia de la C.Suprema: Rev. XXXI-II-1ª-426; XXXVI-1ª-330; XXXVIIII-1ª-64 G.T. 1920, 2º, s.42, pág. 181; 195, s.27, pág. 180. Todas citadas por Méndez - C. Suprema XLIII-II-18
  • 122. “Resumiendo, podemos decir que la defensa es el género y la excepción la especie y que entre ellas se pueden anotar las siguientes diferencias principales: a) La defensa es la total negación del derecho reclamado; la excepción reconoce su existencia y sólo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución; b) La defensa ataca el derecho mismo; la excepción a la falta de acción; c) La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, que debe ser conocido por el juez; la excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce; d) La defensa niega el derecho; la excepción niega solamente su vida; e) Si el demandado invoca una defensa, nada tiene que probar. La existencia de los vínculos jurídicos es excepcional, de ahí que si el demandado niega la existencia de un vínculo de esa naturaleza, no tiene que probar; si invoca una excepción, el peso de la prueba recae sobre él. En esto reside, principalmente, la importancia práctica de la distinción entre excepciones y defensas”.
  • 123. Sobre la base de lo anterior, tratemos de tomar una posición personal frente al tema.
  • 124. Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado.
  • 125. Dijimos que la demanda y su contestación conforman la cuestión controvertida, situación que podríamos calificar de normal o general. No obstante el 310 consagra una excepción (leerlo). Este artículo permite pues, oponer excepciones de: - Prescripción - Cosa juzgada - Transacción - Pago efectivo, cuando se funda en antecedente escrito más allá de la contestación de la demanda o su ampliación.
  • 126. Para que opere: a) Debe alegarse por escrito (innecesario, porque todo el procedimiento ordinario es escrito). b) Debe alegarse antes de la citación para oír sentencia (1ª instancia) o antes de la vista de la causa (2ª instancia) c) Solo pueden alegarse como excepción. Si se pretende alegarlas como acción sólo puede hacerse con la contestación (en la reconvención).
  • 127. Estas excepciones, opuestas fuera de la demanda se sujetan en su tramitación a lo que establece el 310 inc. 2º, que distingue, si se oponen en 1ª instancia o en 2ª instancia (leerlo).
  • 128. Veamos alguna jurisprudencia del 310. La excepción que opone el demandado, por falta de acción en el demandante para ocurrir a los Tribunales de Justicia, no es dilatoria sino perentoria y conduce al rechazo completo y definitivo de la demanda. C. Temuco, 20 mayo 1934, G. 1934, 1er sem., Nº 90. P.474 C.Suprema, 30 Agosto 1991, R., t.17, sec. 1ª, pág. 462 C.Suprema, 23 noviembre 1938, R. T. 36, sec. 1ª p. 368 La facultad de alegar la prescripción o cosa juzgada en cualquier estado del juicio, se refiere únicamente a la prescripción o cosa juzgada como excepción, o sea, como un medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que es a la vez título y modo de adquirir. C. Tacna, 30 junio 1904. G. 1904, 2º sem., Nº 1.285, p.285 C. Suprema, 21 noviembre 1904, R., t. 1, sec. 1ª, p.96 C.Valparaíso, 31 octubre 1905. G. 1905, 1er sem., Nº 721, p.1.115 C.Suprema, fecha no expresada, “La Unión”, 11 diciembre 1909 C.Valdivia, 25 octubre 1911, G. 1911, 2º sem., Nº 1.098, p.638 C.Valparaíso, 3 julio 1918. Gg. 1918, 2º SEM., nº 340, P. 1.034 C.Valparaíso, 9 JULIO 1918. G. 1918, 2º sem. Nº 341, p. 1.045 C. Suprema, 14 septiembre 1918. R., t.16, sec. 1ª, p. 216 C. Suprema, 8 abril 1922, G.1922, 1er sem., Nº 43, p.236, R., t.21, sec. 1ª, p. 1.924 C.Suprema, 3 mayo 1924. R., t. 22, sec. 1ª, p. 953 C.Suprema, 23 abril 1930. R., t.27, sec. 1ª, p. 819 C.Santiago, 20 mayo 1931. R., t.32, secc. 2ª,, p. 138
  • 129. La prescripción solamente puede alegarse en cualquier estado del juicio como excepción, no como acción. Las peticiones de toda demanda deben fundarse en acciones legales. C. Valdivia, 1º agosto 1917. G. 1917, 2º sem. Nº 332, p. 1.095 C. Talca, 8 junio 1922, G. 1922, 1er sem. Nº 219, p. 971. C. Talca, 27 mayo 1925, G. 1925, 1er sem. Nº 98, p. 644 La excepción que la ley permite alegar en cualquier estado de la causa es la excepción de este nombre que un demandado puede emplear para hacer ineficaz la acción promovida en su contra. El demandante, por el rol jurídico que inviste en el juicio, no puede deducir la prescripción como excepción. C. Suprema, 22 junio 1920. G. 1920, 1er sem., Nº 29, p. 207 Las excepciones a que esta disposición se refiere, solo pueden oponerse por el demandado. C.Suprema 26 mayo 1909. G. 1909, 1er sem., Nº 320, p.481 La ley solo autoriza alegar en cualquier estado del juicio la prescripción como excepción, a objeto de enervar o extinguir el derecho que se ejercita en la demanda, pero no como acción para adquirir por ese medio un título de dominio. C.Santiago, 30 mayo 1931, R., t.32, sec. 2ª, pág. 138
  • 130. La prescripción adquisitiva, como modo de adquirir que es y por la declaración de dominio que persigue, es por su naturaleza de lato conocimiento y, por ello, aunque el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prescripción, no la haya limitado ni haga distinción alguna a su respecto, no puede estimársela incluida en esa referencia. Tal precepto no ha podido sino referirse únicamente a la prescripción extintiva con que terminan las acciones judiciales provenientes de un vínculo de obligación y que no corresponde a la prescripción adquisitiva. En consecuencia, es improcedente la excepción de prescripción adquisitiva, opuesta por el demandado en ejercicio del derecho que confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. C. Santiago, 16 julio 1952. R., t.49, sec. 2ª, p.100 C. Suprema, 9 septiembre 966, “Fallos del Mes, Año VII, Nº 94, p.206, sent. 3 La excepción de prescripción extintiva o liberatoria puede oponerse en cualquier estado de la causa; en cambio, el ejercicio de la prescripción adquisitiva es materia propia de una acción que el demandado debe hacerse valer por vía reconvencional”. En consecuencia, no pueden tomarse en cuenta las alegadas en la vista de la causa. C. Suprema, 23 agosto 1965. G. 1905, 2º sem., Nº 843, p. 138 C. Suprema, 15 junio 1908. R., t.7, sec. 1ª, p. 539. C. Suprema, 27 abril 1909. G.1909, 1er sem., Nº 205, p.301 C. Suprema, 13 enero 1914. G. 1914, 1er sem., Nº 7, p.16
  • 131. No debe tomarse en cuenta las excepciones que se contengan en la dúplica salvo las prescripciones, cosa juzgada, transacción y pago. C. Suprema, 16 diciembre 1932, G. 1932, 2º sem., Nº 590, p.252 No basta que se invoque como excepción un derecho declarado por sentencia con autoridad de cosa juzgada, para decir que se ha opuesto formalmente la excepción de cosa juzgada. C.Suprema, 17 agosto 1917, G. 1917, 2º sem., Nº 35, p.70 No es suficiente alegar la prescripción en términos genéricos; es necesario expresar de un modo preciso el tiempo desde el cual ha debido comenzar a contarse el plazo. C. Suprema, 23 marzo 1929, R., t.27, sec. 1ª, p. 549” Sanción de la sentencia que omite el pronunciamiento sobre las excepciones mencionadas en la disposición.Es nula una sentencia de alzada que no se pronuncia sobre la excepción de prescripción opuesta oportunamente. C.Suprema 7 octubre 1918, R., t.16, sec. 1ª, p. 273 Procede casar de oficio la sentencia que no resuelve la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado con poserioridad al vencimiento del término probatorio, pero antes de la citación para oír sentencia, incidente al cual, además, el tribunal omitió dar tramitación oyendo a los demandantes.
  • 132. Plazo para presentar la contestación
  • 133. Sin dilatorias: Depende del lugar donde haya sido notificado el demandado 15 días: comuna donde funciona el tribunal 15 + 3: en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna 18 + T. de E.: en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República Leer artículos 258 y 259
  • 134. Con dilatorias: 10 días desde que son desechadas o subsanados los defectos (308) El plazo varía, de acuerdo con la ACTITUD del demandado: si contesta derechamente u opone dilatorias.
  • 135. Resolución que recae sobre la contestación “Traslado” 311 parte 1ª. Plazo fatal de 6 días para que el demandante presente réplica. Santiago, veintiseis de abril de dos mil cuatro.A lo principal, por contestada la demanda, traslado para duplicar; al otrosi, .... Firma juez Firma Secretario
  • 136. Contestación “ficta” de la demanda ¿Qué pasa si el demandado no contesta? La rebeldía NO PRODUCE NINGUN otro efecto que el de dar curso al procedimiento, teniendo por contestada fictamente la demanda: recordemos que en derecho el que calla no dice nada. Entendemos que hay legislaciones (Dº canónico y Dº romano germánico) en que el silencio significa que el demandado se allana a la demanda. En nuestra legislación el procedimiento debe continuar en todos sus trámites y solo se acogerá la demanda si el actor justifica sus pretensiones.
  • 137. El demandado rebelde se puede apersonar en cualquier momento al procedimiento, debiendo aceptar – es la única limitación que tiene – todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia, salvo que: - haya estado impedido de comparecer por fuerza mayor (79) - o que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias enteradas en el procedimiento (80)
  • 138. Transcurrido el plazo y certificada la rebeldía se produce lo que los autores denominan la CONTESTACION FICTA DE LA DEMANDA. “Alcance y efectos de la abstención de contestar la demanda.- La incontestación de la demanda no importa una aceptación de los fundamentos de la misma, por lo cual el demandante debe de todas maneras probar dichos fundamentos. - C. Santiago, 6 agosto 1904, R., t.1, sec. 2ª, p. 508 - C. Talca, 15 julio de 1905, G. 1905, 2º sem., Nº 427, P. 669”.
  • 139. Aceptación de la demanda El demandado contesta la demanda defendiéndose o ACEPTANDO la demanda, o sea, allanándose a ella. Según ALSINA, el allanamiento es el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos LA LEGITIMIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR. En nuestra legislación, este instituto está reglamentado en el Art. 313 (leerlo).
  • 140. El allanamiento puede ser expreso o tácito. Es expreso: Cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda. Es tácito: Cuando deposita la cosa o ejecuta el acto por el que se reclama
  • 141. Para allanarse a la demanda se requiere sólo la capacidad para actuar en juicio. El APODERADO necesita mandato especial (aceptar la demanda deducida: inc. 12º art. 7º). El allanamiento solo puede referirse a derechos privados y renunciables y, por consiguiente, no será admisible si se refiere a otro tipo de derechos (art. 12 C.C.) Tampoco puede el demandado allanarse a demandas que digan relación con: - Estado civil de las personas - Derechos ajenos - Derechos que no existen
  • 142. ¿Qué pasa si el demandado reconoce los hechos pero controvierte el derecho?: 313 (leerlo en la parte pertinente). ES UNA SITUACION QUE NO SIGNIFICA ALLANAMIENTO, aún cuando su concurrencia sea idéntica en lo que dice relación con la tramitación.
  • 143. ¿Cuál es la tramitación en caso del allanamiento?: se dá traslado para la réplica, después para la dúplica y evacuado este último trámite se cita para sentencia. Es decir, se omite el periodo de la prueba. “Aceptación por el demandado de una sola de las peticiones contenidas en la demanda; efectos .- Si la demanda contiene diversas peticiones, el demandado puede aceptar aisladamente cualquiera de ellas, terminando la controversia a su respecto. Por ello es inoficioso que la sentencia analice los fundamentos de tal controversia, bastando para darle acogida la sola aceptación del demandado. C. La Serena, 30 mayo 1911. G. 1911, t. I., Nº 426, p. 737”. “Oportunidad procesal para aceptar la demanda .- La aceptación de la demanda puede producirse en la contestación de ella o en cualquier otra gestión antes de la sentencia definitiva y el juez no puede desentenderse de dicha aceptación, so pena de incurrir en el vicio de ultra petita. C. La Serena, 30 mayo 1911. G. 1911, t. I. Nº 426, p. 737.” “Necesidad de que se dicte sentencia por el tribunal aún en el caso de aceptación de la demanda .- Habiendo demanda y contestación, aunque las partes se pongan de acuerdo, debe el tribunal dictar sentencia. C. Talca, 13 junio 1906, G. 1906, 1er sem., Nº 370, p. 598”
  • 145. Dijimos que el demandado podría defenderse y, entre otras actitudes, reconvenir. Analicemos esta reacción del demandado. Concepto.- Es la acción deducida por el demandado en contra del actor, al contestar la demanda, en el juicio que este ha provocado (Casarino). - Es una especie de contra demanda que el reo interpone en contra del actor al contestar la demanda (Alessandri). -Es la pretensión que el demandado solicita se acoja aprovechando el procedimiento iniciado por el actor
  • 146. Si el demandado tiene una acción que ejercer contra el demandante, derivada de la misma relación jurídica de que surge la demanda O DE OTRA DISTINTA (señalar ejemplos), puede interponer contra el actor, al contestar la demanda de éste, su demanda reconvencional. Es una verdadera demanda; el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra y viceversa, pero debe tenerse presente que se trata de acciones distintas. En el sistema francés se exige que haya una relación entre la demanda y la reconvención, lo que nuestra legislación – siguiendo a la española – no hace.
  • 147. Su fundamento: la economía procesal, permitiendo reunir las diversas contiendas entre partes en un solo procedimiento. “Reconvención; concepto; requisitos; providencia; tramitación y fallo .La reconvención es una verdadera demanda, que debe substanciarse y fallarse como la principal y en la que el demandado pasa a desempeñar el papel de demandante; y siendo la reconvención una demanda, se ejercita en ella una acción sobre la que debe pronunciarse la sentencia definitiva, lo mismo que sobre las demás que se hayan hecho valer, para enervarla o destruirla. C. La Serena, 2 abril 1907, R., t. 6, sec. 2ª, p.59 C. Santiago, 3 Septiembre 1942, R., t.40, sec. 2ª, p.8.
  • 148. La demanda es el medio de iniciar un juicio y tal carácter reviste, naturalmente, la demanda reconvencional con respecto del nuevo juicio que ella promueve, sin que obste a ello la circunstancia de que la reconvención deba substanciarse y fallarse juntamente con la demanda principal, ya que ello debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 del Código de procedimiento Civil, esto es, que puedan resolverse separada o parcialmente las cuestiones que se ventilen en la demanda y en la reconvención cuando alguna de ellas llegase al estado de sentencia antes que termine el procedimiento en las restantes. C. Suprema, 17 agosto 1938, T., t36, sec. 1ª, p. 147”.
  • 149. Requisitos para su procedencia 1. Competencia del tribunal : leer 315 El primer requisito para su procedencia es que su conocimiento corresponde a la competencia del juez que interviene en la demanda principal. Siendo pues, procedente la prórroga de competencia, no podrá el demandado reconvencional – demandante principal – oponer la excepción dilatoria de la incompetencia, pues sería imposible reconvenir si hubiere incompetencia relativa. 2. Identidad de procedimiento: Es un requisito lógico. Pedro, no solo surge de la lógica, sino además de la necesidad que establece el 315 inc. 1º de que se tramiten y fallle conjuntamente.
  • 150. Requisitos de forma Los establece el Art. 314 (leerlo) Debe pues hacerse en el escrito de contestación, escrito que debe cumplir con todos los requisitos del 254, y pudiendo ampliarse o rectificarse en los términos del art. 261. La reconvención está sujeta a los mismos requisitos de la demanda, y entre ellos, que contenga la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. La reconvención que no reúna estos requisitos, no puede ser materia de la resolución que contenga la sentencia que se dicte en la causa. C. Suprema 17 julio 1914, 2º sem., Nº 291, p. 798 C. Suprema, 17 julio 1914, R., t.12, sec. 1ª, p. 349
  • 151. ¿Quién reconvenir? puede Cualquier demandado con capacidad de comparecer en juicio por sí o representado (norma general respecto de capacidad procesal). No puede reconvenir el mandatario con poder simple, pues este es conferido para todos los trámites e incidencias del procedimiento pero no para INICIAR una acción por vía de la demanda reconvencional.
  • 152. Quienes pueden reconvenir La facultad de reconvenir la confiere la ley sólo al demandado. - C. Talca, 26 septiembre 19031, R., t.30, sec. 2ª, p.6 Un demandado no puede reconvenir a su codemandado. - C.Santiago, 14 octubre 1940, G. 1940, 2º sem., Nº 94, p.424 Los coadyuvantes pueden reconvenir porque les asisten los mismos derechos que a la parte principal. - C.Valdivia, 8 julio 1913, 2º sem., Nº 671, p. 2.132 El curador especial de unos demandados no puede reconvenir pues carece al efecto de personería, la que solo le habilita para contestar la demanda. - C. De Talca, 8 abril 1913, G. 1913, 1er sem. Nº 194, p. 586”
  • 153. ¿Contra quién se puede reconvenir? Solo contra el demandante. No procede la reconvención contra un tercero que no es el demandante en el juicio. C. La Serena, 28 julio 1911, G. 1911, 2º sem. Nº 686, p. 1.155
  • 154. ¿Cómo se reconvención? tramita y falla la Del mismo modo que la demanda. Contra ella se pueden oponer las excepciones dilatorias del 303 (hagamos la salvedad ya señalada respecto de la incompetencia relativa). Estas excepciones dilatorias deben oponerse dentro del plazo del 6º día y todas ellas en un mismo escrito (317). Si no se oponen en ese plazo pueden hacerse valer posteriormente solo por vía de alegación o defensa. En general se le aplican las normas de las dilatorias ya estudiadas.
  • 155. Excepciones dilatorias opuestas contra la reconvención; efectos en cuanto al curso de la causa Rechazadas las excepciones dilatorias opuestas contra la reconvención, principia a correr el plazo de seis días para que el demandante evacúe la réplica y traslado de la reconvención. C. Talca, 9 enero 1907, G. 1907, 1er sem., Nº 50, p. 101 Las excepciones dilatorias deducidas contra la reconvención suspenden el curso de la causa. C. Talca, 9 enero 1907, 1er sem., Nº 50, p. 101 En cuanto a su fallo (316) se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal: analizar 316, 365.
  • 156. “Autonomía e independencia de la acción reconvencional respecto de la demanda, litisconsorcio activo, pasivo y mixto; reconvencional parcial.- En el procedimiento ordinario de mayor cuantía, entre la acción que ejercita el actor en su demanda y la que ejercita el demandado en su reconvención, no exige la ley procesal relación de ninguna especie, por lo que ambas acciones son autónomas y, en consecuencia, generan relaciones procesales totalmente independientes entre sí. No obsta a la autonomía de la acción reconvencional el que ella deba substanciarse y fallarse con la acción ejercida en la demanda, como lo ordena el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta disposición se funda en el principio de la economía procesal, por lo que no se refiere ni afecta a la naturaleza de la acción deducida.
  • 157. “En consecuencia, en un proceso en que exista litisconsorcio activo, por ser varios los demandantes, el demandado puede reconvenir a uno o varios de los actores y no a todos ellos, por cuanto la acción ejercitada en la reconvención es independiente de la ejercitada en la demanda y , por consiguiente, la relación procesal generada por aquella es distinta a la generada por ésta. A la misma conclusión debe llegarse cuando en el proceso existe litisconsorcio pasivo o litisconsorcio mxto, ya que en el primer caso, uno solo de los demandados puede reconvenir al actor, sin que sea necesario que todos ellos lo reconvengan y, en el segundo caso, uno solo de los varios demandados puede reconvenir a uno solo de los varios demandantes, o varios de los demandados, sin que tampoco sea necesario que todos los demandados reconvengan a todos los actores.
  • 158. Tramitación La contestación se provee con un traslado, que se notifica por el estado. Santiago, diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.Por evacuado el trámite de la contestación (o “Téngase por contestada la demanda”); traslado para la réplica Firma juez Firma Secretario El plazo para replicar es de 6 días fatales. El escrito de réplica igualmente se provee con un traslado, que se notifica por el estado diario, el cual tiene por objeto que el demandado duplique. Santiago, treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.Por evacuado el trámite de la réplica; traslado para la dúplica . Firma juez Firma Secretario
  • 159. Dúplica Señalemos que equivale a la réplica del demandado, por ende este puede hacer lo que ya señalamos respecto del demandante al definir la réplica.
  • 160. Tramitación Si hay demanda reconvencional: opuesta la dúplica se confiere traslado para duplicar en la reconvención. Santiago, veinticuatro de Mayo de dos mil uno.Por evacuada la dúplica de la demanda principal, traslado para duplicar en la demanda reconvencional Firma Juez Firma Secretario Si no hay demanda reconvencional, los autos quedan para el 318 y con ello queda clausurado el periodo de discusión y se inicia el de prueba. Santiago veinticuatro de Mayo de dos mil uno.Por evacuado el trámite de la dúplica. Autos para los efectos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil Firma Juez
  • 161. ¿Qué se entiende por ampliar, adicionar o modificar las acciones que se hayan formulado en la demanda, sin que puedan alterarse las que sean objeto principal del pleito? (312)
  • 162. Veamos alguna jurisprudencia, cuya transcripción y comentario nos puede ayudar a clarificar la situación. “Carácter restrictivo de la disposición: las facultades que otorga son limitadas y taxativas .- El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exhorbitación. Y todo ello es “sin que puedan alterar”, estos es, cambiar la esencia o forma de dichas cciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación. - C.Suprema, 8 junio 1961. R., t.58, sec. 1ª, p. 158.
  • 163. Procedencia a la introducción en la réplica de peticiones subsidiarias de las formuladas en la demanda; alteración de las acciones que sean objeto principal del pleito. I.- Si se persigue la entrega de la cosa o su valor, no constituyendo acciones distintas, sino una sola, y en la réplica se modifica la petición deducida en la demanda para que, en subsidio de la entrega de la cosa legada, se pague su valor sin cambiar los fundamentos jurídicos de la petición, no se ha alterado la acción principal del pleito. - C.Chillán, 19 octubre 1939, G. 1939, 2º sem., Nº 149, p. 625. II.- No puede interponerse peticiones subsidiarias en el escrito de réplica, que importan una modificación substancial de las acciones de la demanda. - C. Suprema, 11 noviembre 1914, R., t. 12, sec. 1ª, p.477
  • 164. “Facultad de las partes para alterar en la réplica y en la dúplica las calificaciones jurídicas hechas en la demanda y en la contestación.I.- La circunstancia de que en la réplica se diga que se incurrió en un error en la demanda al calificar como sociedad mercantil el contrato a virtud del cual se cobra una participación, siendo que se trataba de una sociedad civil o, por lo menos, de otro contrato, cualquiera que sea su calificación, por lo cual adiciona la demanda en este sentido, no importa una modificación que implique cambio alguno en la acción deducida, porque, permaneciendo unas mismas la cosa pedida y las personas que intervinieron en la litis, las acciones se caracterizan, individualizan o identifican por los hechos que le sirven de fundamento o causa de pedir, y tales hechos no resultan alterados o modificados por la sola circunstancia de que el actor los califique jurídicamente en la réplica en forma distinta de cómo los apreció en la demanda. - C. Suprema, 11 noviembre 1931, R., t.29, sec. 1ª, p. 167
  • 165. II.- Manteniéndose la causa de pedir, no se altera la acción por la circunstancia de que en la demanda se califique la cláusula de un contrato como fideicomiso y en la réplica como una obligación moral con cláusula resolutoria, si es uno mismo el hecho jurídico que da nacimiento a la relación de derecho. No es la misma causa de pedir, es decir “fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, que “fundamentos de derechos en que se apoya la demanda”, pues estos últimos son los razonamientos o apreciaciones de índole jurídica que el actor aduce para calificar el hecho. Lo único que el legislador no autoriza para cambiar durante un juicio, es el hecho material o jurídico que constituye la esencia de las acciones deducidas o de las excepciones aducidas, como quiera que en lo que respecta al derecho, las partes son libres para hacer las apreciaciones que crean convenientes, y pueden ser hasta suplidas por el juez. Las calificaciones jurídicas que hagan las partes litigantes en los escritos fundamentales del pleito no caracterizan substancialmente la acción. - C. Santiago, 8 julio 1941. R., t.39, sec. 2ª, p.41
  • 166. III.- La calificación de las instituciones jurídicas que las partes hagan en los escritos fundamentales del juicio, no caracteriza sustancialmente la acción. Lo único que no pueden alterar es el hecho jurídico o material, vale decir, las acciones y excepciones principales del pleito, como quiera que, en lo que respecta al derecho, los litigantes son libres para hacer las apreciaciones que crean convenientes y pueden ellas ser suplidas por el juez. Manteniéndose la causa de pedir, no se altera la acción principal por la circunstancia de que en la demanda se califique la cláusula de un contrato como fideicomiso y en la réplica como una obligación moral con cláusula resolutoria, si es uno mismo el hecho jurídico que da nacimiento a la relación de derecho. - C. Santiago, 8 julio 1941, R., t.39, sec. 2ª, p.41 - C. Santiago, 10 junio 1942, R., t. 39, sec. 2ª, p. 77”
  • 167. “Ampliaciones o adiciones que no importan alteraciones de la acción.I.- La acción se altera cuando se cambia por otra y para operar tal cambio es menester que se abandone la anterior y se substituya por una nueva; pero si mantiene ambas, proponiéndose una como subsidiaria de la otra, teniendo ambas el mismo fin perseguido en la demanda, no puede decirse que haya variación. - C.Suprema, 29 julio 1940, R., t.38, sec. 1ª, p.223. II.- Manteniéndose la causa de pedir, nos e altera la acción por la circunstancia de que en la demanda se califique la cláusula de un contrato como fideicomiso y en la réplica como una obligación moral con cláusula resolutoria, si es uno mismo el hecho jurídico que da nacimiento a la relación de derecho. - C. Santiago, 8 julio 19741, R., t.39, sec. 2ª, p.41.
  • 168. III.- Si se persigue la entrega de la cosa o su valor, no constituyendo acciones distintas, sino una sola y en la réplica se modifica la petición deducida en la demanda para que, en subsidio de la entrega de la cosa, se pague su valor, sin cambiar los fundamentos jurídicos de la petición, no se altera la acción principal del pleito. - C. Suprema, 7 septiembre 19717, G. 1917, 2º sem Nº 43, p. 114 - C. Chillán, 19 octubre 1939, G. 1939, 2º sem. Nº 149, p. 625 IV.- Si la modificación introducida en el escrito de réplica consiste en precisar cuál parte del predio mencionado en la demanda es el objeto de la reivindicación, no puede sostenerse que se haya alterado la acción. - C.Talca, 9 mayo 1913. G. 1913, 1er sem., Nº 318, p. 1.025 - C.La Serena, 23 agosto 1940, G. 1940, 2º sem. Nº 71, p. 319
  • 169. “La parte afectada debe reclamar oportunamente de las alteraciones relativas a las acciones de la demanda. Si en la réplica se hacen variaciones substanciales a la demanda y el demandado no las objeta y la prueba rendida en la causa recae sobre esas variaciones, la sentencia definitiva no falla ultra petita al darles acogida. - C.Suprema, 12 noviembre 1907, G. 1907, 2º sem., Nº 1.051, p.714”. “Infracción de la disposición; casación .- Aún suponiendo efectiva la infracción de esta disposición, ella solo puede dar lugar a un recurso de casación en la forma. - C.Suprema, 20 diciembre 1909, R., t.8, sec. 1ª, p.129.