3. TERCERA PARTE
REFORMA DE LA LEY 24.240
CONJUNTAMENTE CON LA
UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y
CON LA SANCION DEL SISTEMA DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS DE
CONSUMO
4. REFORMA DE LA LEY 24.240
EL RUMBO HASTA 2012
CONSOLIDACION DEL SISTEMA
Con base en:
a) AMPLIACION DE LEGITIMADOS
b) AVANCE EN LAS GARANTIAS PESE
A LOS VETOS A LA LEY ORIGINAL Y EL
VETO MINIMO DE LA LEY 26.361)
c) PENDIENTE REGLAMENTAR LA
26.361
5. REFORMA LDC
Se invoca en los fundamentos:
•Necesario dar cabida a criticas que ha hecho la
doctrina a la legislación especial de consumidores y
en los aspectos generales dar solución a algunos
problemas.
•Apunta a deficiencias técnicas de la ley 26.361
Consecuencias:
•Se retrocede en aspectos de fondo, reparatorios y
de garantías en los que se venían consolidando y
delineando los institutos.
6. REFORMA LDC
ART. 1 ELIMINACION DEL EXPUESTO
Texto “viejo”:
Art. 1: (ULTIMO PARRAFO) Se considera
asimismo consumidor o usuario a quien, sin
ser parte de una relación de consumo, como
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social y a quien de cualquier
manera este expuesto a una relación de
consumo.
7. REFORMA LDC
TRANSITO DE LA FIGURA:
Origen:
•Caso Mosca (CSJN 2007). Con relación al
deber de seguridad.
•Caso especial del asegurado frente a
aseguradora. Otros fallos abundaron en la
inoponibilidad de la franquicia del asegurado
a la victima del accidente.
8. REFORMA LDC
Jurisprudencia venia aplicando a:
•Espectáculos públicos (Mendoza),
legitimación de un autorizado para conducir
considerado consumidor ante empresa de
peaje (Córdoba), servicios recreacionales o
estacionamientos de Shopping (Justicia Civil
CABA)
Doctrina venia postulando para:
•Tercero afectado por publicaciones de
Internet, y fiador que garantiza contrato de
consumo y a situaciones de consumo
potencial (en caso de productos o servicios
defectuosos).
9. REFORMA LDC
Fundamentos:
•Mantener en sede judicial la misma dinámica
que en la realidad (por ser un tema de
legitimación).
•Riesgo de empresa o riesgo de actividad
económica. Socialización del derecho de
daños.
Implicancia de la figura:
•Aplicación del plexo normativo de derechos
y garantías del sujeto consumidor.
•Ampliación de la legitimación en el sentido
del avance legislativo.
10. REFORMA LDC
Critica:
Traslación inadecuada del código Brasileño,
que contempla la figura del expuesto para las
practicas comerciales pero no como noción
general.
El artículo vigente trata una protección
carente de sustancialidad y de límites por su
amplitud. Banalización de la protección
(Lorenzetti)
11. REFORMA LDC
Texto “nuevo”:
Se considera asimismo consumidor o usuario
a quien, sin ser parte de una relación de
consumo, como consecuencia o en ocasión de
ella adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social.
12. REFORMA LDC
Justificativos:
•Se aclara que se lo contempla al “expuesto”
al regular las practicas abusivas (1096) y al
que no es parte de una relación de consumo
en el articulo tal cual se reforma.
•El régimen de prácticas abusivas se extiende
a toda la contratación, al igual que el régimen
de contratos por adhesión, se aplican a todo
el universo contractual, con lo cual se
beneficia al consumidor empresario con
criterios que eran antes propios de
consumidor.
13. REFORMA LDC
Argentina pasaría a estar en desventaja comparativa
con dos de los socios del MERCOSUR, la República
Federativa del Brasil (Código de Consumo del año
1991) y la República Oriental del Uruguay (Ley de
Relaciones de Consumo del año 2000) que tienen
incorporada en su legislación -desde hace ya mucho
tiempo- la figura del bystander y darse de bruces a
la vez con el propósito de unificación de legislaciones
internas (y de armonización de las mismas hasta la
unificación de las directivas nacionales, previsto
desde el Acuerdo de Santa María, en 1996).
14. REFORMA LDC
• Cuanto han tenido que ver empresas de
seguro y de transporte en esta
supresión?
• Principio de no regresividad
• Significado procesal del by stander
15. REFORMA LDC
Orden inverso sin fundamentos.
Texto “viejo”
“Artículo 8.- Efectos de la publicidad. Las
precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión obligan al oferente y se
tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor.”
16. REFORMA LDC
Texto nuevo
“Artículo 8.- Efectos de la publicidad. Las
precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión se tienen por incluidas
en el contrato con el consumidor y obligan
al oferente.”
18. REFORMA LDC
ART. 40 BIS DAÑO DIRECTO:
Irrumpió como un novedoso aspecto
retributivo del reclamo, y que hasta la
implementación de esta figura, lo único
que podía obtener el consumidor
denunciante en la instancia administrativa
(de fracasar la etapa conciliatoria) era que
el proveedor infractor fuese multado o
sancionado, pero no obtener reparación
alguna al daño sufrido.
19. REFORMA LDC
Tanto ha sido el ensañamiento con esta
figura, que ha sido modificada dos veces:
una en el articulo 59 de la Ley 26993,
“Sistema de Resolución de Conflictos en
las Relaciones de Consumo”, promulgada
el 18 de septiembre de este año, y por
segunda vez, en una norma de igual
redacción, por la Ley 26.994, el
mismísimo nuevo Código Civil y Comercial
unificado, promulgada el 7 de octubre,
anexo II punto 3.3.
20. REFORMA LDC
Texto articulo “viejo”
Daño directo.
Es todo perjuicio o menoscabo al derecho
del usuario o consumidor, susceptible de
apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o
sobre su persona, como consecuencia de
la acción u omisión del proveedor de
bienes o del prestador de servicios.
21. REFORMA LDC
La autoridad de aplicación podrá
determinar la existencia de daño directo al
usuario o consumidor resultante de la
infracción del proveedor o del prestador
de servicios y obligar a éste a resarcirlo,
hasta un valor máximo de CINCO (5)
Canastas Básicas Total para el Hogar 3,
que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República
Argentina (INDEC).
22. REFORMA LDC
• El acto administrativo de la autoridad de
aplicación será apelable por el proveedor en
los términos del artículo 45 de la presente
ley, y, una vez firme, respecto del daño
directo que determine constituirá título
ejecutivo a favor del consumidor.
• Las sumas que el proveedor pague al
consumidor en concepto de daño directo
determinado en sede administrativa serán
deducibles de otras indemnizaciones que
por el mismo concepto pudieren
corresponderle a éste por acciones
eventualmente incoadas en sede judicial.
24. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA
•El damnificado por daño directo es parte en
el procedimiento administrativo.
•Si el consumidor incluyó el daño directo en
su reclamo, la interpretación más favorable a
su derecho es la que lleva a permitirle
cuestionar el acto administrativo que se lo
deniega o en su caso se lo concede por un
monto menor a lo solicitado.
25. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA
20-09-2013, Cámara de Apelaciones
Contencioso, Administrativo y Tributario,
Sala III (Seijas, Zuleta, Corti) Causa
Nro. 3448-0 TURISMO NOCHE Y DIA SRL
c/ GCBA.
26. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA. Constitucionalidad del Daño
Directo
Contenido de la norma y su incorporación
a la Ley con la reforma de la Ley 26.361,
y su finalidad propiciatoria de
reparaciones en sede administrativa,
dadas las dificultades y complejidades del
trámite judicial
27. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA. Constitucionalidad del Daño
Directo
Sentido del daño directo como instituto
propiciador de resultados eficaces de
reclamos de consumidores. A la vez, un
aspecto que refuerza su constitucionalidad
“y aleja la discrecionalidad administrativa,
se encuentra en la limitación de la
indemnización a favor del consumidor
28. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA. Constitucionalidad del Daño
Directo
La misma ley (local y nacional) la que faculta a la
autoridad administrativa a fijar la indemnización, en
el marco de los límites cuantitativos que la misma
norma fija, y con la correspondiente revisión
judicial, que desde la jurisprudencia de la década del
sesenta en “Fernández Arias”[1], ha sido convalidada
como constitucional. Con la mención de las
constancias de la causa, la Alzada da por verificado
el control judicial suficiente
29. REFORMA LDC
Caminos de Perfeccionamiento
Justicia CABA. Constitucionalidad del Daño
Directo
Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la CABA Sala II, Autos: Primera Red
Interactiva de Medios Argentinos Prima
S.A. c/ GCBA. Causa Nro. 3246-0 (22-10-
2013).
30. REFORMA LDC
Texto “nuevo”
“Artículo 40 bis.- Los organismos de
aplicación pueden fijar las indemnizaciones
para reparar los daños materiales sufridos
por el consumidor en los bienes objeto de la
relación de consumo. Esta facultad sólo
puede ser ejercida por organismos de la
administración que reúnan los siguientes
requisitos:
31. REFORMA LDC
Este artículo no se aplica a las consecuencias
de la violación de los derechos personalísimos
del consumidor, su integridad personal, su
salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas, las que resultan de la interferencia
en su proyecto de vida ni, en general, a las
consecuencias no patrimoniales.”
32. REFORMA LDC
Fundamentos del cambio y presuntos
aciertos:
•La inconstitucionalidad, al transformar en
excepcional su otorgamiento (Stiglitz)
•Aclara que no se aplica a daños corporales o
extrapatrimoniales
•Elimina el tope máximo.
33. REFORMA LDC
Deficiencias del cambio:
•No precisa si es necesario que exista pedido
de parte (distintos criterios en las autoridades
de aplicación no aclarados por el legislador).
Entendemos puede ser aplicado de oficio.
•Tampoco se aclara si puede ser reclamado
por cualquier legitimado por la relación de
consumo, que hubiera sido menester
clarificar
34. REFORMA LDC
Deficiencias del cambio:
•Desaparece toda mención a plazos de
interposición de apelaciones, lo cual
ocasionara nueva confusión en los
ordenamientos locales de procedimiento
administrativo.
35. REFORMA LDC
Deficiencias del cambio:
•Se esfuma también la mención respecto a
que el monto resultante de la aplicación del
daño directo es deducible de las demás
indemnizaciones que puedan obtenerse en
sede judicial
36. REFORMA LDC
Condicionantes para autoridad de aplicación:
•a) que por ley de creación tenga facultades
para “resolver conflictos entre particulares.
(audiencias conciliatorias y homologación?)
•b) que la razonabilidad del objetivo
económico tenido en cuenta por el legislador
para otorgarles esa facultad es manifiesta”.
Derecho reposa en otros valores que los
económicos. Introduce análisis económico del
derecho o política del gobierno de turno.
37. REFORMA LDC
Condicionantes para autoridad de aplicación:
•c) Autoridad de Aplicación: debe estar
dotada de especialización técnica (curriculum
vitae), independencia (imposible en la
estructura del Estado) e imparcialidad
(aplican la ley de defensa del consumidor)
itadas (quien formula la duda?).
Se exige la exclusión de la puesta en duda. Deberá exigirse la
calificación de los audiencistas de las autoridades de aplicación
o los curriculum de los responsables de las agencias estatales
con competencia consumidor?
38. REFORMA LDC
Sus decisiones están sujetas a control judicial
amplio y suficiente.
Considerado cumplido antes de la reforma y
ahora también.
39. REFORMA LDC
ART. 50 PRESCRIPCION:
Artículo antes de la reforma del 2008:
“Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el termino de
tres años. La prescripción se interrumpirá por
la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales”.
40. REFORMA LDC
Había dudas sobre si el plazo de tres años se
aplicaba:
- a todas las acciones a favor del consumidor
- solamente a las acciones “nuevas”
introducidas por la LDC (ej. Reparaciones no
satisfactorias), quedando vigentes los plazos
prescriptivos originales de cada acción, que
no han sido derogadas, quedando vigente el
plazo particular, dado que el legislador ha
asignado un plazo propio.
41. REFORMA LDC
Texto según Reforma 2008:
“Las acciones judiciales, las administrativas y
las sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el termino de tres años.
Cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción
distintos al establecido precedentemente, se
estará al mas favorable al consumidor o
usuario. La prescripción se interrumpirá por
la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales”.
42. REFORMA LDC
Texto “nuevo”:
“Las sanciones emergentes de la presente
ley prescribirán en el termino de tres años.
La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales”.
43. REFORMA LDC
Argumentos para la reforma:
•Se aplican los plazos genéricos, sea de cinco
años (art. 2560) o de tres en la
indemnización de daños por responsabilidad
civil (art 2561).
•Se mantiene conforme CC 1095 de prelación
normativa, el principio de norma más
favorable.
44. REFORMA LDC
Argumentos para la reforma:
A la hora de las diferencias, en materia de
prescripción de las acciones de daños
derivados del contrato de transporte, el art.
2562 mejora el histórico plazo de un año,
estableciéndolo en dos y en materia de vicios
redhibitorios, conforme el art. 2564, el plazo
se establece en un año. Por el 2561, la acción
de daños por responsabilidad civil, prescribe
a los tres años.
46. REFORMA LDC
Criticas:
En conocimiento de la necesidad de pautas
concretas, hubiera sido provechoso para
sostener la consolidación de los derechos del
consumidor, hacer la salvedad respecto a los
casos en donde está involucrada una relación
de consumo, indicando que en tal supuesto
se aplica el plazo previsto en la Ley de
Defensa del Consumidor o el más favorable al
consumidor.
47. REFORMA LDC
Criticas:
Reagrava la discusión sobre el plazo de
prescripción.
- Elimina la claridad en la plena aplicación del
principio de norma mas favorable que debe
inferirse del código.
- Retrasa evolución jurisprudencial (Plenario
Sáez González CNCiv) e incipiente en materia
de seguros (CN Com). Carácter
constitucional, de ley especial y de orden
publico de la LDC.