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INTERPONEN HABEAS CORPUS. RESERVA DEL CASO FEDERAL. 
Excma. Cámara de Apelaciones 
y Garantías en lo Criminal y Correccional: 
Fernando Díaz Cantón, y Adrián Murcho, abogados defensores de 
Carlos Alberto Carrascosa, detenido y alojado en la Unidad 41ª del Servicio 
Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en la causa N° 1537, caratulada 
“Carrascosa, Carlos Alberto s/ homicidio calificado o encubrimiento agravado”, 
tramitada por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro, con domicilio 
constituido en autos en Ituzaingó 278, casillero 1718, San Isidro, a VV.E.E. 
respetuosamente decimos: 
I.- OBJETO: 
De conformidad con lo preceptuado en los arts. 405 inc. 5º, 164 cc. y ss. del 
C.P.P. y 20 inciso primero de la Constitución Provincial, venimos a interponer el presente 
habeas corpus recursivo contra la decisión denegatoria de la excarcelación de mi 
defendido Carlos Alberto Carrascosa dispuesta el día viernes 5 de diciembre de 2014 casi 
sobre la medianoche y que aún no ha sido notificada a esta Defensa, quien tomó 
conocimiento de ella a través de los medios de difusión masiva de noticias. 
II.- LEGITIMACIÓN PROCESAL 
El carácter de abogados defensores invocado se encuentra debidamente 
acreditado en el marco de la causa en que nos dirigimos y cuyos datos figuran en el 
encabezamiento del presente, debiendo ser solicitadas las actuaciones en el plazo 
determinado por el art. 406 último párrafo del ritual. 
III.- ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE 
El hábeas corpus tiene como objetivo garantizar, por imperativo 
constitucional, el pleno acceso a la justicia y procurar la inmediata tutela del derecho que 
se dice afectado, debiendo soslayarse para su tratamiento formalidades relativas a 
recusaciones, competencias por materia, lugar o tiempo, porque su finalidad esencial es 
justamente la de garantizar en forma inmediata el restablecimiento del derecho 
constitucional afectado. En el caso, entre otros, uno de los más importantes, el derecho a la 
libertad personal (art. 14 y 18 de la Constitución nacional). 
!1
El artículo 20 de la Constitución Provincial establece, en su inciso 1º, la 
garantía de habeas corpus para toda persona que, de modo ilegal o arbitrario, sufra una 
amenaza actual o inminente de su libertad personal o ambulatoria. Es esa misma norma 
constitucional la que proporciona la solución de hacer cesar en forma inmediata la 
restricción a la libertad personal. 
Por lo tanto, entendemos que deberá declararse la admisibilidad del 
presente, con el objeto que se avoquen los Sres. Magistrados a analizar la cuestión de 
fondo que seguidamente se expondrá. 
No obstante, es menester afirmar que al haberse incorporado en nuestro 
ordenamiento procesal provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces 
naturales de la causa que deniegan la excarcelación puedan ser impugnadas mediante el 
hábeas corpus, no es intención de la defensa la de duplicar vías recursivas, muy por el 
contrario, se elige esta vía sumarísima y de excepción, porque la resolución que se recurre 
es nula, arbitraria y contraria a la ley (art. 405 primer párrafo e inciso 5º del C.P.P.). 
IV.- ANTECEDENTES. 
A modo de introducción del presente planteo, se impone recordar que el día 
27 de noviembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), 
en fallo unánime , suscripto por tres de sus jueces (Zaffaroni, 1 Maqueda y Fayt), anuló el 
fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en adelante SCBA) que, hace 
dos años, había rechazado los recursos de los anteriores defensores de Carlos Carrascosa 
contra la sentencia de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos 
Aires (en adelante TCP) que, tres años antes, lo había condenado a prisión perpetua por 
considerarlo autor del homicidio de su esposa María Marta García Belsunce, luego de 
revocar un fallo de ese Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de San Isidro que, en forma 
unánime, lo absolvió por dicha imputación. 
La CSJN hizo lugar al recurso considerando que la decisión de la SCBA 
“frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que 
traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 
18 de la Constitución Nacional”, y además “porque la omisión en su consideración puede 
comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico 
supranacional”. 
Dice la CSJN en el Considerando 5º que “dicho rigor formal es 
incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una 
revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en 
supuestos como el de autos en que se procura revisar una condena a prisión perpetua 
impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue 
absuelto por el tribunal oral”. 
1 CSJN, Expediente C.382.XLIX “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación”. 
!2
La Corte Nacional dijo que “En esas condiciones, el pronunciamiento 
apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto 
jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de 
sentencia”. 
La CSJN también hace suyo el dictamen de la Procuración General de la 
Nación, que había señalado: “la necesidad de que se le reconozca a la defensa ese derecho 
fundamental a la doble instancia adquiere particular relevancia en el sub lite, a poco que se 
repare en que se procura revisar una condena impuesta en la instancia casatoria y en orden 
a un hecho por el que Carrascosa fue absuelto por el tribunal oral, a partir de la 
introducción de planteos serios y oportunos que demandan un control de constitucionalidad 
de ciertos actos, cuya custodia deben asumir todos y cada uno de los jueces, incluso los del 
máximo tribunal provincial en el acotado ámbito de su competencia, conforme con la 
alegada supremacía del artículo 31 de la Constitución Nacional” (el subrayado nos 
pertenece). 
Esos planteos “serios y oportunos” realizados por la defensa y que según la 
Procuración General – a lo que adhiere la CSJN - hacen todavía más necesario el 
aseguramiento de la revisión integral en este caso fueron, entre otros, la violación del 
principio de inmediación por parte del Tribunal de Casación al revocar la absolución y 
condenar a la pena más grave revalorando prueba escrita y sin remitir a nuevo juicio oral y 
la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Casación para arribar a su 
condena. 
Por todo ello la CSJN ordenó que “vuelvan los autos al tribunal de origen a 
fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al 
presente”. Corresponde ahora que la SCBA arbitre los medios para que se le haga efectivo 
a Carrascosa su derecho a la revisión plena e integral del fallo condenatorio. 
Hemos sostenido en nuestro planteo de excarcelación, y lo reiteramos en 
esta petición, que la prisión que el nombrado sufre, que lleva cinco años y medio (durante 
los cuales lo único que se hizo fue privárselo sistemáticamente de su derecho a la revisión 
integral del fallo condenatorio), ha quedado, a partir de este fallo, desprovista de todo 
sustento y razonabilidad. 
Dicha petición se hizo, por consiguiente, con fundamento en el artículo 169 
inciso 11 del Código Procesal Penal, por haber excedido la prisión preventiva que el 
nombrado sufre el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5, de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos y en virtud de la ausencia del requisito previsto por 
el art. 146 inciso 2 del mismo ordenamiento, por no verificarse en el caso y respecto del 
nombrado peligro alguno de frustración de los fines del proceso que justifique dicha 
medida de coerción. 
Luego de correrle vista al Sr. Fiscal, el Tribunal, el día 4 de diciembre, 
decidió no asumir competencia positiva para decidir acerca de la excarcelación de 
Carrascosa, ordenando la remisión de los antecedentes a la Sala IV del TCP. 
!3
En la mañana del día 5 de diciembre, esta Defensa formuló una petición de 
habeas corpus contra dicha decisión, que desde nuestro punto de vista implicaba una 
abdicación de la jurisdicción y una preterición del amparo reclamado de cese de la 
afectación de la libertad, logrando que V.E., ese mismo día, conminara al Tribunal a decidir 
positivamente, por sí o por no, el pedido de excarcelación. V.E. sostuvo que el “nuevo 
paradigma” que implicaba el fallo de la CSJN, obligaba al Tribunal a reexaminar la 
cuestión de la supervivencia o no de la prisión preventiva ante el pedido expreso de 
excarcelación. Ante ello, sobre el filo de la medianoche de ese mismo día, el Tribunal 
resolvió, rechazando la excarcelación peticionada. 
La denegación de dicho beneficio nos mueve a la presente petición de 
habeas corpus por vía recursiva ante V.E. 
V.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO. 
Pasamos ahora a señalar y a fundar los motivos del agravio que la 
resolución aquí impugnada provoca a nuestro defendido Carlos Carrascosa: 
1) Sostiene el Tribunal, en crítica a la afirmación de V.E. acerca de la 
necesidad de que aquél evalúe la petición de excarcelación ante “el nuevo paradigma de la 
sentencia de Carrascosa”, que “la situación del causante consistente en encontrarse privado 
de su libertad como consecuencia del dictado de una sentencia que no se encuentra firme, 
es la misma a la verificada cuando quienes esto suscribimos denegamos la excarcelación”. 
Con esto pretende el Tribunal quitar toda relevancia al fallo de la CSJN 
dictado recientemente en el presente caso para influir en una eventual liberación de nuestro 
defendido, dando a entender que nada ha cambiado con dicho pronunciamiento. 
Por el contrario, la afirmación de la CSJN acerca de la arbitrariedad de la 
denegación, por parte de la SCBA, del recurso contra la sentencia condenatoria a prisión 
perpetua dictada por la Sala I del TCP, en violación del derecho a la revisión integral, que 
promueve dicho reexamen pleno del mencionado fallo condenatorio, implica ciertamente 
un hito en este proceso, un nuevo paradigma, al decir de V.E., que vislumbró lúcidamente 
la trascendencia de dicho pronunciamiento. 
Ese nuevo paradigma obliga, como sostuvimos en nuestra petición de 
excarcelación, a una mirada diferente acerca de la configuración futura de este proceso, del 
status de la sentencia condenatoria y de los fundamentos y duración de la prisión 
preventiva que Carrascosa viene sufriendo. 
Y ello no sólo porque la CSJN tacha de arbitrario el fallo que, luego de más 
de tres años de trámite recursivo, denegó el recurso fundado en un ritualismo excesivo 
(error en la denominación de la impugnación), lo cual marca también la innecesariedad del 
excesivo tiempo dedicado a tratarlo, sino porque se hace propia la opinión de la 
Procuración General de la Nación en el sentido de que los planteos contra la sentencia eran 
!4
“serios y oportunos”, lo que hacía más imperiosa la revisión integral en este caso, como 
más arriba se señalara. 
Siendo así, la nueva perspectiva que se abre a partir del fallo de la Corte 
nacional repercute, como mínimo, sobre: 
a) La supuesta incolumidad de la sentencia condenatoria como 
fundamento de la prisión preventiva. 
b) El fundamento mismo de la prisión preventiva. 
c) La legitimidad de la duración de dicho encierro. 
Lo primero, porque ya no se puede seguir diciendo que se trata de una 
sentencia “casi firme”, como se venía sosteniendo hasta este momento, que fue dictada por 
el máximo tribunal penal de la provincia y donde el recurso ante la Corte provincial fue 
rechazado, quedando sólo recursos ante la Corte Federal, altamente restrictivos y que por 
lo tanto se avecinaba el fin del proceso, lo que sin duda hubiera ocurrido días pasados si la 
CSJN rechazaba el recurso. 
Ese escenario cambió por completo. Primero porque el rechazo de la Corte 
provincial ya fue descalificado por aquélla por arbitrario y segundo porque, aunque el fallo 
condenatorio provenga de la máxima instancia penal provincial, se trata de la primera 
condena susceptible, según la CSJN, de revisión integral, con prescindencia de la jerarquía 
del tribunal que la dictó, dado que si el propósito es, como dice la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el fallo “Mohamed” 2, evitar una condena 
arbitraria, es evidente que la jerarquía no inmuniza contra la arbitrariedad. Ella es 
ahora puesta en una especie de cuarentena y sometida a una revisión integral, circunstancia 
que cambia por completo la fisonomía del proceso de aquí en más quedando varias 
etapas por cumplir (revisión integral, sentencia, recursos ante la CSJN y posibles reenvíos 
a diferentes instancias), como veremos más adelante. Esto es, a contrario de lo afirmado 
por el Tribunal, completamente nuevo y decisivo. 
Lo segundo, porque si el único fundamento del encarcelamiento preventivo 
es esa sentencia condenatoria no firme, a la imposibilidad de fundar la prisión cautelar en 
ese sólo aserto según la jurisprudencia internacional y nacional vigente, se suma la súbita 
relativización de la autoridad de dicho fallo, señalada en el párrafo anterior. 
Y lo tercero, porque el fallo de la CSJN implica un reconocimiento de que 
estos últimos cinco años y medio, durante los cuales el imputado permaneció preso, fueron 
para él tiempo perdido. En efecto, si el imputado pretendió a través de sus recursos, 
interpuestos en el año 2009, que la SCBA hiciera la revisión integral de la condena dictada 
por el TCP, y ésta luego de más de tres años, los rechaza por motivos formales para cuya 
detección sólo bastaba con mirar el título del escrito, lo que obliga al imputado a recurrir 
ante la CSJN, quien luego de dos años dice que esa denegación es arbitraria por haberse 
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de 
noviembre de 2012, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. 
!5
incurrido en un rigorismo formal excesivo, mandando a la SCBA a que haga la revisión 
integral recién ahora (fines del año 2014), no cabe otra conclusión diferente: recién ahora 
se le empieza a reconocer lo que debió habérsele reconocido, según la propia CSJN, 
hace más de un lustro. 
El Tribunal hizo caso omiso de todas estas reflexiones, expuestas en el 
planteo de excarcelación, absteniéndose así expedirse sobre argumentos decisivos 
introducidos por esta defensa, incurriendo por ello en arbitrariedad (CSJN, Fallos, 
303:1148 y 1766; 307:530; 308:884 y 1217; 317:1155; 319:657 y 736; 319:2995; 320:1339 
y 2178; 321:3596; 322:300; 322:989; 324:1423 y 2133, entre otros). 
Denegar, en suma, la excarcelación de nuestro defendido con el fundamento 
de que “aquí nada nuevo ha pasado”, constituye, ciertamente, una afirmación dogmática 
que reposa en la sola e individual voluntad de los jueces que la suscriben, y que contradice 
las constancias de la causa, constitutiva, también por ello, de arbitrariedad (doctrina de la 
CSJN en Fallos, 316:321 y 1285; 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989, entre 
muchos otros). 
2) Dice el Tribunal que “no es por efectos de la sentencia que pueda cesar la 
detención del causante (art. 463 del C.P.P.) sino por el paso del tiempo, circunstancia que 
lejos de ser novedosa, viene siendo reclamada por la Defensa del justiciable con 
anterioridad”. 
Asimismo, sostiene que: “Corresponde en este punto aclarar que la situación 
de Carrascosa Gaetani, a la fecha que se denegara la primigenia excarcelación por exceso 
de plazo razonable de la prisión preventiva, que al mismo tenor se intentara con fecha 12 
de julio de 2012 (a fs. 9/13vta.), y que -a la postre- fuera confirmada por la Alzada Dptal. 
(vide fs. 41/52vta.), en nada ha variado” (el subrayado nos pertenece). 
Otra gran equivocación del Tribunal. Lo que, por el contrario, hace 
novedoso el replanteo de la cuestión es, como vimos, el actual reconocimiento 
jurisdiccional expreso, proveniente de la máxima instancia del país, de la indebida 
privación del derecho a la revisión integral durante cinco años y medio por motivos 
rituales que carecen de todo fundamento. 
Ese retardo injustificado no sólo implica una arbitrariedad sino que implica 
una violación del art. 25, párr. 1, CADH, que consagra el derecho de toda persona a “un 
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales 
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales 
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación 
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 
Por ello es que no puede ser más desacertada la afirmación del Tribunal en 
el sentido de que “la expresión ‘plazo razonable’ no debe ser utilizada como sinónimo de 
rapidez”, cuando justamente la rapidez es el paradigma de actuación que se impone desde 
el derecho internacional de los derechos humanos, que emerge de la necesidad de proteger 
!6
prontamente los derechos fundamentales vulnerados y de que no se extienda 
innecesariamente en el tiempo las afectaciones a los derechos fundamentales. 
En efecto, a la dilación indebida en sede de la SCBA se le agrega la forma 
en que fue tratado y decido el recurso (desestimación arbitraria), lo cual implicó una 
privación arbitraria del recurso que debía ser “sencillo y rápido” para salvaguardar el 
derecho a la revisión integral de la condena. 
Además, el fallo de la Corte nacional cambia por completo el escenario de 
aquí a futuro del presente proceso, toda vez que torna efectivo el derecho a la revisión 
integral del cual el imputado había sido despojado, despojo que se mantuvo hasta el mismo 
momento en que dicho pronunciamiento fue dictado. En efecto, antes de dicho fallo, la 
sentencia condenatoria no era objeto de una revisión integral y ahora sí lo es. Esto, además 
de tener una incidencia decisiva en la pérdida de “incolumidad” del fallo condenatorio 
como basamento de la prisión preventiva, la tiene en la demora que habrá de sufrir el 
proceso de aquí en más como producto de la necesidad de satisfacer del modo más pleno 
posible dicho derecho a la revisión integral. De ser un proceso casi finalizado (lo que 
hubiera sucedido si la Corte nacional rechazaba el recurso), pasó a ser un proceso en el que 
se habrán de cumplir muy probablemente las siguientes etapas: 
a) integración de la SCBA con jueces y conjueces; 
b) revisión integral del fallo condenatorio por parte de siete magistrados; 
c) sentencia de la SCBA producto de la revisión integral; 
d) eventuales recursos ante la CSJN de cualquiera de las partes dependiendo 
del sentido que tenga la sentencia; y 
e) alternativas ulteriores que hoy nadie puede siquiera imaginar, como 
posibles reenvíos al TCP y hasta incluso a los tribunales de juicio. 
De nada de lo aquí expuesto se hace cargo el Tribunal, omitiendo expedirse 
sobre argumentos decisivos expuestos por esta defensa, incurriendo en arbitrariedad 
(CSJN, Fallos citados). 
Estas circunstancias, sumadas a otras a las que nos referiremos en seguida, 
permiten calificar como irrazonable la duración del encarcelamiento preventivo e imponen 
su cesación inmediata. Por lo tanto, la afirmación del Tribunal de que nada ha cambiado en 
la cuestión de la prisión preventiva y su duración a partir del fallo de la Corte, y que “las 
cuestiones para analizar idénticas a aquellas que examinara la Sala I Dptal. al confirmar la 
oportuna decisión de este órgano de juicio”, y que dicha prisión preventiva continúa 
“siendo razonable”, es una afirmación dogmática producto de la sola e individual voluntad 
de los jueces, que priva al fallo de toda fundamentación, constitutiva de arbitrariedad 
(CSJN, Fallos citados). 
3) Sostiene el Tribunal que: “la situación procesal de Carrascosa no es la 
misma de aquel que padece una restricción cautelar a la espera de una decisión 
!7
jurisdiccional. En su caso, tal decisión ya acaeció en primera y segunda instancia, y sin 
perjuicio de su revisión ulterior -ahora ordenada por la Corte de Nación-, el encartado ha 
sido hallado penalmente responsable y condenado a una pena concreta y determinada” (el 
subrayado es nuestro). 
Esta afirmación, que se hace en el contexto donde el Tribunal intenta 
defender la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, merece ser seriamente 
cuestionada desde el punto de vista jurídico. Se habla de que en el caso ha habido decisión 
en primera y en segunda instancia, afirmación que se correlaciona con el voto concurrente 
de la juez Ramírez, quien sostiene: “que aunque la condena no firme por el delito de 
homicidio agravado por el vínculo fue dictada por el Excmo. Tribunal de Casación Penal 
Pcial., ello no ha sido el primer pronunciamiento condenatorio padecido por el causante”. 
Estas afirmaciones constituyen un grave error. Claramente son formuladas para sustentar la 
afirmación acerca de la supuesta “incolumidad” del fallo condenatorio, dictado por dos 
instancias, que ya hemos criticado con anterioridad. 
Estas reflexiones desconocen el funcionamiento de las acusaciones 
alternativas: en el caso, ha sido tomada una de ellas, en tanto que la otra ha sido 
descartada. Como es sabido, el primer pronunciamiento condenatorio (por el delito de 
encubrimiento) no existe más, habiendo quedado totalmente sin efecto, dado que la 
casación optó por la imputación alternativa de homicidio agravado por el vínculo y para 
ello revocó la absolución que se había dictado por dicha imputación. Para sostener que 
hubo condena en primera y en segunda instancia, dichas condenas deben ser homogéneas, 
por idéntica imputación, no cuando ellas son heterogéneas, por imputaciones diferentes y 
alternativas. Entonces no hay una condena anterior por la imputación relevante para 
el caso, que es la de homicidio agravado, sino que lo único que hay es una absolución 
anterior, que ha sido revocada y, por lo tanto, la única condena que existe es la 
condena a prisión perpetua por homicidio agravado que, al ser la primera condena 
que se recibe por esta imputación, es susceptible de revisión integral. 
Por lo tanto, la afirmación de que aquí ha habido condena en primera y en 
segunda instancia, es una afirmación que reposa en la sola e individual voluntad de los 
jueces, con prescindencia de las constancias de la causa (CSJN, Fallos citados). 
4) Luego el Tribunal intenta justificar la demora de la SCBA en el cúmulo 
de tareas que pesa sobre dicho órgano jurisdiccional: “no sólo debe apreciarse la gravedad 
del hecho materia de condena en autos -homicidio calificado por el vínculo- y la severidad 
de la pena impuesta -prisión perpetua-, sino también las especiales características del 
proceso recursivo ante la Suprema Corte de Justicia Provincial, no escapando al 
conocimiento de este Órgano Colegiado que la acumulación de procesos en trámite por 
ante el Superior Provincial ha incidido e incide desfavorablemente en su pronta 
culminación, circunstancia esta que -por sí sola- no implica la existencia de dilaciones 
injustificadas en su sustanciación que permitan concluir que el trámite de la presente 
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incidencia, como el de tantas otras en las que dicho Órgano es llamado a pronunciarse, 
resulte irrazonable”. 
Más adelante, dirá: “ En este contexto, entiendo que la decisión de la Corte 
Suprema de Justicia de Nación de retrotraer el recurso a una instancia anterior, como es la 
reedición de la sentencia por parte de la Suprema Corte Pcial., y el tiempo que insumió el 
trámite de dichas vías extraordinarias no implica -per se- un exceso en el plazo razonable, 
que amerite, tal y como lo sostiene la Defensa ‘... ser compensado en moneda de libertad’ 
”. 
Como hemos dicho, lo que hace injustificable la dilación de la SCBA no es 
sólo el tiempo que se tomó para resolver dicho recurso sino la forma en que lo hizo. En 
efecto, dicha demora podría justificarse si para resolver como se resolvió hubiera habido 
que analizar cuantiosa documentación y todos los cuerpos del expediente; sin embargo ello 
no sucedió dado que para desestimar un recurso por errónea denominación del mismo 
alcanzaba sólo con el examen del escrito (en rigor de verdad sólo de su título), lo cual no 
podía insumir mucho tiempo, menos aún tres años. En cualquier caso, es totalmente 
injustificable una dilación temporal semejante sólo para un examen de admisibilidad, 
donde no se atiende la sustancia del planteo. Pero lo que hace más grave la cuestión es la 
forma en que ha sido resuelto el recurso, que según la propia CSJN ha configurado una 
arbitrariedad por exceso ritual. Ello ciertamente no se ve justificado en modo alguno por el 
cúmulo de tareas. En suma, la conjunción entre tiempo para decidir el recurso + la forma 
de hacerlo, es lo que configura un acto que carece de toda justificación a la luz del derecho 
a un recurso sencillo y rápido y de la revisión integral (arts. 25.1 y 8.2.h de la CADH y 
14.5 del PIDCP). 
Es por ello que, ante el reconocimiento implícito en el fallo de la CSJN de 
que Carrascosa ha perdido cinco años y medio de su vida en prisión con motivo de una 
arbitraria privación de un derecho, corresponde revocar esta denegatoria y compensar el 
tiempo que se le ha hecho perder en moneda de libertad. 
Por lo tanto, el intento de justificación de la dilación operada en sede de la 
SCBA por parte del Tribunal parte de un análisis sesgado de la realidad, constitutivo 
también de arbitrariedad. Además, no es competencia del Tribunal analizar cuestiones 
relacionadas con el cúmulo de las tareas que pesan sobre la SCBA, incurriendo al hacerlo 
en un exceso jurisdiccional. 
5) Sigue diciendo el Tribunal que: “la Defensa completa su análisis 
haciendo una prognosis, y afirmando que la prisión preventiva de Carrascosa no puede ser 
sostenida ante la demora que el trámite del caso habrá de tener a futuro - lo que a la fecha 
no pasa de ser una mera especulación - y por ello ha de cesar de inmediato. A este respecto 
cabe señalar que la expresión ‘plazo razonable’ no debe ser utilizada como sinónimo de 
rapidez, sino de un proceso expeditivo, sin cercenamiento alguno de otros derechos de 
igual importancia y jerarquía, como lo es -en el caso- el derecho al recurso contra la 
condena, el cual necesariamente exige tiempo para su concreción, desacelerando, 
!9
inevitablemente el trámite de la causa, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los 
hechos materia de condena y la severidad de la pena impuesta en autos”. 
Ya hemos hablado sobre la improcedencia de la diferenciación entre plazo 
razonable y rapidez, a la luz de los postulados de la Convención, además - agrego – de la 
ilogicidad de dicha distinción. Pero lo más importante es que aquí el Tribunal reconoce 
expresamente que el trámite del recurso destinado a provocar la revisión integral del 
fallo condenatorio necesariamente va a demandar mucho tiempo. Es interesante cómo 
el Tribunal se resiste a reconocer que precisamente en esto radica lo nuevo de este caso a 
partir del fallo de la CSJN, y que llevó a V.E. a hablar de “nuevo paradigma”. Este proceso 
que nos espera por delante, al que hace referencia el Tribunal, no existía antes del fallo de 
la CSJN, como ya hemos dicho. 
Pero quiero llamar la atención acerca de la interpretación desnaturalizante 
por parte del Tribunal de las garantías fundamentales, cuando da a entender que la 
prolongación del proceso (y de la prisión preventiva) se produce porque es necesario 
satisfacer garantías del imputado, algo que es casi como decir: la prolongación de su 
prisión preventiva obedece a su propia actividad de pretender que le reconozcan su 
derecho. Si quiere que la prisión preventiva cese, transforme ahora mismo su prisión 
preventiva en pena desistiendo de su derecho a la revisión integral. La conclusión a la que 
corresponde arribar es, antes bien, que si el proceso debe extenderse como consecuencia de 
la revisión integral, ello no quita la necesidad de poner punto final ahora mismo a la 
prisión preventiva, porque ella no tiene sustento y ha excedido el plazo razonable de su 
duración. 
6) Luego el Tribunal acude a un “criterio rector indiciario” a los fines de 
interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable del proceso: “luego de examinar las 
legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión consideró ‘….bastante el 
cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. 
Esto… constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es 
irrazonable…’ (Pto. 136 del Informe Nro. 86/09 de la CIDH). Ya he dicho, que esta pauta 
directriz resulta un interesante medio indicativo a tener en cuenta al examinar la 
irrazonabilidad o desmesura en los tiempos procedimentales, que al tratarse de una pena no 
divisible -prisión perpetua- puede, dadas sus similitudes, interpretarse conforme las 
previsiones del art. 13 del Código Penal (en su anterior redacción). Dicho artículo, al 
referirse a los requisitos objetivos necesarios para que un condenado a prisión perpetua 
acceda al beneficio de la libertad condicional, establece la necesidad de que el mismo 
hubiera cumplido en detención un lapso de veinte (20) años de condena. No quiero decir 
con esto que estime razonable que un procesado soporte veinte (20) años de prisión sin 
condena firme, pero si tomarlo como pauta comparativa para concluir que el plazo de 
duración de la medida de coerción impuesta a Carrascosa esta lejos de ser irrazonable”. 
La traslación de este “criterio rector indiciario” del plazo razonable de 
duración del proceso para penas divisibles a las indivisibles implica, como suele decirse, 
!10
una mezcla de “peras con manzanas”. Tomar como pauta interpretativa el plazo de veinte 
años para acceder a los beneficios de la libertad condicional de las penas perpetuas, para 
inferir a partir de allí que cinco años y medio no es un plazo excesivo, es una demasía en la 
que ni siquiera creen quienes la sostienen. 
Por empezar, el plazo razonable de duración del proceso, para el cual se 
sugiere aquella pauta - prevista, reitero, sólo para las penas divisibles - no coincide con el 
plazo razonable de la prisión preventiva, que necesariamente debe ser menor. En segundo 
término, no hay que olvidar que estamos refiriéndonos al plazo razonable de duración de la 
prisión preventiva en la etapa recursiva, es decir la etapa final del proceso y no a todo el 
proceso, al que dichas pautas se refieren. 
Las legislaciones más modernas (el Código Procesal Penal de la Nación 
recientemente aprobado por ejemplo, en su art. 294 inciso “a”) fijan en seis años el plazo 
máximo (perentorio) de duración de todo el proceso para los delitos complejos, con 
indiferencia acerca de si se trata de penas perpetuas o temporales, y el propio CPP Bs As. 
establece ese plazo en dos años (art. 146), más allá de que éste último plazo ha sido 
interpretado como ordenatorio por la jurisprudencia. En cualquier caso, la propia 
jurisprudencia ha reconocido –no podía ser de otro modo - que el plazo razonable rige 
también durante la etapa recursiva. ¿Cómo podemos sostener que un plazo de cinco años y 
medio de prisión preventiva en la etapa recursiva, donde lo único que obtuvo el imputado 
es que le hicieran perder el tiempo, es razonable a la luz de las normas citadas? Máxime 
con lo que le queda por delante a este proceso, como ha sido demostrado. Es por ello que 
esta argumentación es de por sí violatoria de la garantía del plazo razonable de la prisión 
preventiva y debe ser desestimada de plano. 
7) Luego del argumento mencionado, el Tribunal sostiene: “Por todo ello, la 
medida cautelar oportunamente adoptada no sólo continúa siendo necesaria para asegurar 
la aplicación de la ley (art. 144, última parte, del C.P.P.), sino que la misma resulta 
proporcional frente al aumento verificado de peligro cierto de frustración de los fines del 
proceso (art. 146 del C.P.P.), ya que uno de los elementos que debe tenerse en cuenta para 
medir el peligro procesal de fuga es la pena que se espera como resultado del 
procedimiento, la que en la especie no es una mera expectativa sino una contingencia cierta 
y probable, a la luz de la presunción de certeza que naturalmente emana de los fallos 
judiciales”. 
Luego del fallo de la CSJN dictado en el presente caso el argumento de la 
“presunción de certeza de los fallos judiciales” no puede seguir siendo esgrimido para 
justificar la prisión preventiva de Carrascosa con el mismo ímpetu que antes de su dictado, 
dado que justamente el derecho a la revisión integral procura, como bien ha dicho la Corte 
Interamericana en el fallo “Mohamed”, que “quien esté incurso en su proceso no sea 
sometido a decisiones arbitrarias” y la situación que se presenta en el caso citado, similar a 
la del que nos ocupa, presupone que esa posible arbitrariedad no es patrimonio 
exclusivo de los tribunales de instancias inferiores sino que puede provenir de un 
!11
tribunal de la más elevada de las instancias. La única presunción que cabe 
contemplar, pues, es la de inocencia (conf. art. 18 de la CN), en tanto la sentencia no 
adquiera firmeza. Y queda absolutamente claro, Señores Jueces, que la sentencia 
condenatoria dictada respecto de la Carrascosa está lejos de ser una sentencia firme. 
Hoy más lejos que nunca. 
El argumento, tal como pretende ser utilizado, parece querer significar una 
inversión de la presunción de inocencia: después de la sentencia condenatoria y, aunque 
ésta no se encuentra firme, ya no hay un principio de tal carácter que la prueba deba vencer 
sino que comienza a regir una presunción opuesta: la de la certeza de los fallos judiciales, 
que la prueba de la inocencia debería descartar. Trasladado ello al campo de la coerción, se 
pretende significar que la pena impuesta en una sentencia no firme autoriza a presumir el 
riesgo de fuga, a menos que se pruebe lo contrario. Esta conclusión es, a no dudarlo, 
violatoria de la presunción de inocencia, que así como impone, para su cese, la certeza, a 
partir de las pruebas, de la culpabilidad más allá de toda duda razonable, impone, desde el 
ámbito de la coerción, la certeza, a partir de las pruebas, del elevado riesgo de fuga o en 
general de frustración de los fines del proceso. 
Es también, sin duda, violatoria del principio “pro homine”, que indica que 
“se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se 
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación 
más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos”3 (los 
destacados en negrita son nuestros). El principio indica que el intérprete ha de seleccionar 
y aplicar la norma o la interpretación que en cada caso resulte más favorable para la 
persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, 
ya sea interna o internacional4. Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el 
derecho de los derechos humanos5. Por ello se ha dicho con razón que “opera con rango 
constitucional, en razón de su ubicación estratégica en el vértice del ordenamiento 
jurídico-constitucional, v. gr. art. 75 inc. 22 de la CN. En este sentido, nuestro principio 
hermenéutico adopta la forma jurídica de verdadera cláusula constitucional, adquiriendo 
3 Cf. PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la 
regulación de los derechos humanos, en Abregú/Courtis (comps.), La aplicación del Derecho 
Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, p. 163. De 
la misma autora, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, 1998, p. 81. 
4 Cf. BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 
2000, Ediar, Buenos Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho 
Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El Derecho Constitucional del 
Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. Bidart Campos, G. y Gil Domínguez, A., Ediar, 
2001, p. 13. 
5 Cf. PINTO, Mónica, El principio Pro Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre 
derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163. 
!12
jerarquía superior a las leyes. Este principio coincide con el rasgo fundamental del 
derecho de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre”6. 
Tampoco procede, por cierto, el argumento ya tantas veces criticado por esta 
Defensa en cuanto a que el principio de inocencia “comienza a ceder” cuando se está ante 
una sentencia condenatoria no firme. Así en “López Alvarez vs. Honduras” la Corte IDH 
sostuvo que: “En su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades 
competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y 
respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento (supra 
párrs. 67, 68 y 69)”7. También en “Ricardo Canese vs. Paraguay”, la Corte IDH 
“considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la 
realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la 
tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su 
culpabilidad quede firme” 8. 
Es decir que el principio de inocencia no cesa ni se atenúa durante el 
procedimiento, sino que se mantiene inalterable en toda su extensión, sin declives de 
ningún tipo por ninguna causa, por más que estemos ante una sentencia condenatoria que 
impone una pena muy elevada que no ha pasado aún en autoridad de cosa juzgada y ello 
influye decisivamente en la legitimidad de las medidas de coerción personal. En ese 
sentido, en el mismo caso “López Alvarez”, citado (párrafo 69)9, la Corte IDH ha dicho: 
“Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la 
libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que 
aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la 
justicia”10. 
Trasladado ello al campo de las medidas de coerción personal, ello significa 
que la prisión preventiva, para no convertirse en un castigo anticipado violatorio de la 
presunción de inocencia, exige que se demuestre, con certeza, que existe una elevadísima 
probabilidad de que el imputado se va a fugar en caso de recuperar la libertad. 
Con toda razón se ha dicho que “en la prisión preventiva se juega el Estado 
de derecho. En efecto, la detención ante iudicium contradice todos los principios de 
6 Cf. ARIZA CLERICI, Rodolfo, Interpretación constitucional. Principio Pro Hominis, publicado en 
www.circulodoxa.org/documentos. 
7 Corte IDH, caso “López Álvarez Vs. Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, 
Reparaciones y Costas), párr. 142. 
8 Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y 
Costas)”, párrafo 154. 
9 “López Alvarez”, cit. 
10 Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005, (Fondo 
Reparaciones y Costas), párr. 198; Caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio 
de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111, y Caso “Tibi”, párr. 180. 
!13
protección de la persona acusada… Esto significa que la pena sólo puede ser aplicada 
después del juicio y que, por tanto, antes de la sentencia firme de condena rige el principio 
de inocencia y las personas no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente (CN, 
14 y 18)… El encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena 
anticipada”11. 
Es sabido que la prisión procesal debe "…estar fundada en la comprobación 
fehaciente de los extremos que la justifican: peligro de fuga (...) o peligro de 
entorpecimiento de la persecución (…). La presencia de la situación de peligro para los 
fines del proceso debe ser razonable y verosímil y, además, los hechos en que se funda 
deben estar probados con la certeza de un juicio de condena. La sola sospecha de que el 
imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará 
eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún 
encarcelamiento preventivo”12. 
Destacó también la Corte IDH “la necesidad, consagrada en la Convención 
Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una 
ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación 
de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo”13. 
En el voto razonado del juez García Ramírez en “López Alvarez” se dijo: “Fundar la 
prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el 
reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) 
aplicable, sin considerar -porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo- otros 
datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también 
en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de 
inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho 
antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la 
imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal” (párr. 23). 
Por ello es que: “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos 
suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de 
la libertad14, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención 
Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el 
11 PASTOR, Tensiones. ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, editores Del 
Puerto, abril de 2004, cit., ps. 182 y 183. 
12 PASTOR, Daniel: El encarcelamiento preventivo, en El nuevo Código Procesal Penal de la 
Nación. Análisis crítico, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, págs. 50 y 55/56, citado por el 
juez Bruzzone en su voto en el caso “Barbará”. Ver, asimismo, Pastor, Daniel, Tensiones, cit., p. 
152. 
13 Corte IDH, Caso “López Álvarez”, sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 
81. 
14 Cf. Caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 
2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 107; y, Caso “Yvon Neptune 
vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108. 
!14
desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las 
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no 
son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”15. 
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 
Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del 
Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007, dijo: 
“81. la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión 
preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que 
intente obstaculizar la investigación judicial, en su artículo 7(5): ‘Toda persona detenida o 
retenida ... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en 
libertad. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia 
en el juicio’. Por medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la 
efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que 
atentan contra ese fin. 
(…) 
“82. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del artículo 7.3 
de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del 
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no 
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. 
“84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, 
como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; 
en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás 
esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines 
preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el 
futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, 
también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios 
de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, 
que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta 
prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de 
la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar 
una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas 
culpables en el marco de una investigación penal”. 
“86. En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que 
las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los 
hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus 
decisiones relativas a las solicitudes de libertad”. 
(…) 
15 Caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008, (Excepción Preliminar, 
Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74. 
!15
“88. La obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por la 
Comisión en otra oportunidad, al señalar: 
Que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica 
solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá 
evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o 
destruir evidencia”. 
(…) 
“90. Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar ‘la 
necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se 
justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que 
concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea 
determinada por el tipo de delito que se impute al individuo’". 
Por todo ello, la referida presunción de certeza de los fallos judiciales 
condenatorios no firmes no puede jugar en el ámbito donde rige la presunción de 
inocencia. Dos presunciones opuestas se anulan entre sí: o rige la presunción de 
inocencia y los riesgos procesales deben ser demostrados más allá de toda duda 
razonable para desarticularla, o rige la presunción de certeza de los fallos judiciales 
condenatorios no firmes, y la ausencia de riesgos procesales debe ser demostrada por 
quien pide el cese de la coerción personal. En el único ámbito donde puede regir la 
presunción de certeza de los fallos condenatorios es cuando los mismos se encuentran ya 
firmes, donde no se duda que la presunción se inocencia fue descartada, presunción que 
sólo cede frente al éxito de una acción o recurso de revisión de la cosa juzgada. Por ello 
rige en dicho ámbito el principio “in dubio contra reum” o, en caso de duda, a favor de la 
cosa juzgada . Pero antes del momento en que sobreviene la 16 cosa juzgada, la presunción 
que rige es la de inocencia, en todo su vigor y con todas sus proyecciones. 
En consecuencia, fundar la prisión preventiva en la presunción de certeza de 
una primera sentencia condenatoria no firme, por grave que sea la pena en ella impuesta, 
que encima está sometida a la revisión integral por motivos que la propia instancia máxima 
jurisdiccional del país sostiene que son “serios y oportunos” y que hacen todavía más 
justificable la revisión plena en el caso, constituye un acto violatorio de la presunción de 
inocencia (art. 18 de la CN). 
8) Sostiene el Tribunal que “El principio de inocencia, en el caso, no se ve 
conmovido por la detención provisional que tiende a neutralizar el peligro de fuga que, 
ineludiblemente, se desprende de la posibilidad concreta que ha nacido para el imputado a 
partir del fallo dictado, de afrontar la sanción de prisión perpetua, máxima pena establecida 
en nuestro ordenamiento legal”. 
16 Ver ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal”, traducción de la 25ª edición alemana, a cargo de 
Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Editores del Puerto, año 2000, pág. 497, con cita de Peters. 
!16
Esta afirmación demuestra que el único fundamento de la prisión preventiva 
de Carrascosa es la gravedad de la pena impuesta en una sentencia no firme como pauta 
exclusiva para presumir un riesgo de fuga y se han desoído todos los argumentos que 
demuestran con certeza plena, que la libertad de Carrascosa no puede suscitar peligro 
alguno de fuga ni de entorpecimiento del proceso. El Tribunal sabe perfectamente, 
mejor que nadie, que Carrascosa no se va a fugar. Y menos ahora que tiene chances 
de lograr que el fallo condenatorio, el absurdo fallo condenatorio dictado a su 
respecto, sea dejado sin efecto. 
Al respecto, en fecha reciente, la CSJN ha dicho que aún en esos casos 
(sentencia condenatoria no firme): “el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y 
entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se 
ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos 
Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente 
indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos 
gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la 
misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia del 21 de enero de 
1994, en el caso ‘Gangaram Panday v. Surinam’, parágrafo 93). En definitiva, 
también en el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a 
favor de su libertad, y en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella 
presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se conformó a los criterios de la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia”17. 
Esto surge también de la norma del art. 144, segunda parte, del CPP: “La 
libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la 
Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente 
indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y 
la aplicación de la ley”. El adverbio modal “absolutamente” no deja margen a las dudas: si 
no se logra demostrar, más allá de toda duda razonable, la necesidad de la prisión 
preventiva para conjurar el riesgo de fuga, ella no se debe dictar y el imputado debe 
permanecer en libertad durante el curso del proceso, hasta que la sentencia condenatoria 
adquiera autoridad de cosa juzgada. 
El Tribunal no toma en cuenta que tanto la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos como nuestra Corte Suprema sostienen que la sola circunstancia de 
que exista una pena, por grave que esta sea, impuesta en una condena que no se halla 
firme, no justifica, por sí sola, la prisión preventiva. Ello en sintonía con la doctrina de la 
Corte IDH en “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008 (Excepción 
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 74; caso “López Álvarez Vs. 
Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 142; 
caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo 
Reparaciones y Costas), párr. 198; caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 
17 CSJN, causa L. 200. XLIX. RHE “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/estafa reiterada -causa nº 
3/2013-”, del 6 de marzo de 2014. 
!17
de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111; caso “Tibi vs. Ecuador”, 
sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y 
Costas)”, párr. 180; caso “García Asto y Ramírez Rojas”, sentencia del 25 de noviembre de 
2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 106; caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. 
Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, 
reparaciones y costas), párr. 107; caso “YvonNeptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo 
de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108; y también la Comisión Interamericana 
de Derechos Humanos, en el Informe Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano 
Basso, República Oriental del Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007. Esta doctrina 
consiste, como es sabido, en que: “Las características personales del supuesto autor y la 
gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la 
prisión preventiva”. 
El señalado argumento del Tribunal es, por consiguiente, violatorio del 
principio de la presunción de inocencia y convierte a la prisión preventiva en una pena 
anticipada. 
9) Sin embargo, el Tribunal, consciente de esa situación, intenta ahora un 
justificativo adicional al de la pena impuesta en sentencia no firme para justificar el 
encierro de Carrascosa. En verdad utilizó este argumento por vez primera hace poco menos 
de un año, cuando advirtió que esta doctrina que se acaba de señalar era insoslayable. En 
cualquier caso, nunca en once años y en los múltiples planteos de excarcelación y de 
morigeración de la prisión preventiva que se han efectuado en todo ese tiempo había 
acudido a dicho argumento. Por lo demás, es el único de los tribunales actuantes en este 
proceso que lo ha esgrimido. Sorprendentemente ahora se echa mano a este argumento 
para justificar el encierro de Carrascosa ante la contundencia de la doctrina antes 
mencionada. Veamos: 
“Aun cuando la misma no se encuentra firme, y pese a que insisto, los 
encubrimientos oportunamente sancionados fueron analizados por el Superior sólo como 
indicios de que el justiciable había desplegado la conducta alternativa primigeniamente 
sostenida por la Fiscalía, no puedo dejar de ponderar que el ocultamiento de pruebas, el 
intento de eludir el accionar de la Justicia, los engaños dirigidos a las autoridades policiales 
y judiciales, todo ello adunado al acceso a ciertas personas que permitirían cuanto menos 
intentar ocultar lo que había ocurrido y evitar procedimientos necesarios como, por 
ejemplo, la realización del peritaje de autopsia e incluso obtener documentación falsa, 
evidencian en sí mismo, peligros procesales que, a esta altura, no pueden soslayarse, dado 
el bien jurídico en juego. Yerra la Defensa al sostener que los extremos arriba analizados 
tienen una única vinculación con el entorpecimiento de la investigación, indiscutiblemente 
a esta altura neutralizada, por cuanto estas vinculaciones con las que contaba el encausado 
que le permitió vulnerar la administración pública -incluso cuando este caso no había 
trascendido a los medios-, son las mismas de las que podría valerse para eludir el accionar 
de la Justicia, y por ende, los fines del proceso. Es decir, nada impide descartar que reitere 
procederes similares, máxime cuando la manipulación de diversos aspectos, se evidencia 
!18
incluso, en su vida carcelaria, conforme lo denotan los propios aportes del procesado para 
empeorar su estado de salud”. 
Este novedoso argumento, que viene a esgrimirse luego de once años, es, 
como dije, una demostración de que la prisión preventiva de Carrascosa carece de todo 
sustento. Recordemos que la CSJN en “Loyo Fraire” exigió “la motivación suficiente que 
permita evaluar si (las medidas de coerción personal) se ajustan a los requisitos impuestos 
por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el 
sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no 
exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que 
cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”. Vimos también que 
esta doctrina coincide con la regla del art. 144, segundo párrafo, del CPP. Dijimos también 
que el riesgo de fuga debe demostrarse con hechos que exhiban, sin duda alguna, su 
carácter de cierto y actual. 
Pues bien, el hecho de que nunca antes se hubiese utilizado este 
argumento, del que se dispone desde que comenzó el caso, es la mejor demostración 
de que nadie lo tomó en serio, ni el Tribunal, ni la Cámara de Garantías, ni la 
Casación, ni la Corte provincial. Esos supuestos hechos, nunca en todos estos once 
años han sido considerados como elementos que hicieran “absolutamente 
indispensable” la restricción cautelar de la libertad. De hecho, cuando recurrimos la 
denegatoria inmediatamente anterior a la presente donde el Tribunal lo utilizó por primera 
vez, la Cámara de Apelaciones ni siquiera trató el agravio referido a esa cuestión, 
confirmando la denegatoria por otras razones. Sin embargo, ahora se echa mano a él para 
duplicar la apuesta y sostener el encarcelamiento de Carrascosa. 
Adviértase que ni siquiera se menciona que Carrascosa se hubiese evadido 
en el momento del hecho, o inmediatamente después, o hubiera huido de la persecución 
judicial, o que careciera de arraigo, incluso en ese momento en que el caso, según afirma el 
Tribunal, no era cubierto por los medios, únicos elementos de los cuales se podría inferir 
una intención de fuga. Todo lo contrario: permaneció a disposición de las autoridades en 
todo momento. Actitud que han destacado incluso, a lo largo de todo el proceso, todos los 
tribunales actuantes. Respecto de la actitud del imputado en el momento del hecho, resulta 
ilustrativo el artículo publicado por el ex juez de la CSJN, Dr. Gustavo Bossert, en La 
Nación (http://www.lanacion.com.ar/1748417-hay-pruebas-de-que-carrascosa-no-mato-a-su- 
mujer), que nadie ha contradicho hasta este momento. 
Por ello es que la afirmación de que los supuestos hechos de los cuales 
puede inferirse un encubrimiento o un auto encubrimiento permiten suponer que el 
imputado habrá de eludir la acción de la justicia carece de toda fundamentación, 
constituyendo una afirmación dogmática que es producto de la sola e individual voluntad 
de los jueces que la suscriben (CSJN, Fallos citados). 
Pero lo que lleva el absurdo al clímax es la afirmación de que como 
Carrascosa, supuestamente, conspira contra su propia salud para obtener beneficios como 
la atenuación de la coerción, ello es un indicio de peligro de fuga. Más allá de lo 
!19
desacertado de la afirmación, aunque ello fuera cierto –que desde luego no lo es- ¿de 
dónde puede presumirse que dicha actitud exhibe una predisposición a la fuga? El 
argumento carece de toda fundamentación, siendo un caso claro de arbitrariedad. 
Valen aquí las consideraciones que hicimos en nuestro pedido de 
excarcelación, en el sentido de que, en primer lugar, como es sabido, las eventuales y 
supuestas conductas de encubrimiento en el hecho que se atribuyeron oportunamente, no 
tienen nada que ver con el peligro de fuga, cuya evitación se procura para salvaguardar el 
fin de aplicación de la ley sustantiva, sino con el de entorpecimiento de la investigación, 
cuya evitación se procura para que no se bastardee el fin de búsqueda de la verdad real a 
que aspira el proceso penal. Y ni siquiera las provenientes del hecho sino las que se 
producen durante el transcurso del proceso (conf. art. 148). 
Además, en modo alguno la norma citada ha permitido que pueda 
merituarse el peligro de fuga a partir de las circunstancias que permiten ponderar el peligro 
de entorpecimiento de la investigación. Se trata de planos tangentes y no secantes, no 
superponiéndose de ninguna manera posible. Para decirlo con un ejemplo, un juez no 
puede presumir que un imputado se va a fugar porque presionó a un testigo. Peligro este 
último que, en el caso, se muestra completamente inexistente, no sólo porque el 
encubrimiento (y el homicidio) atribuidos a mi defendido no tienen sustento alguno, como 
venimos sosteniendo, sino porque nuestro defendido no sólo ha sido ya investigado sino 
juzgado y condenado y, aunque esta sentencia no se encuentra firme, el proceso ya cuenta 
con doce años de duración, sin que en los últimos siete años se hubiese llevado a cabo 
ningún acto de investigación. En efecto, es absolutamente imposible que nuestro defendido 
destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba o influya para que 
los órganos de prueba informen falsamente. Por lo demás, nunca lo ha hecho en los doce 
años que duró el proceso. Así lo reconoce, por ejemplo, el juez Quintana, ya en el año 
2011: “No se encuentra presente a esta altura del trámite de la causa una de las variantes 
del peligro procesal: esto es, la posibilidad de entorpecimiento probatorio” (causa Nº 
11.586 de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro) y ahora lo 
reconoce el propio Tribunal, quien sostiene que el entorpecimiento de la investigación está: 
“indiscutiblemente a esta altura neutralizad(o)”. 
Lo relevante a estos efectos es que nuestro defendido, en los siete años que 
permaneció en libertad mientras se desarrollaba el proceso en su contra, pendiendo sobre él 
la imputación de homicidio agravado, siempre estuvo a disposición de la Justicia, no dando 
ocasión a reproche alguno, concurriendo diariamente, libre en su persona, a todas las 
audiencias del extenso juicio oral y público –de seis meses de duración- desarrollado 
contra él, con arraigo suficiente en el país. Aún condenado por el delito de encubrimiento y 
sabiendo que la fiscalía había recurrido para que fuera condenado por homicidio agravado, 
siempre estuvo a disposición de los tribunales, compareciendo cada vez que era requerido, 
al punto que esta conducta fue destacada por todos los tribunales actuantes. Por ello es que 
su comportamiento procesal nunca fue objeto de reproche, menos aún para sustentar un 
pretendido riesgo de fuga. 
!20
De allí que esos elementos que ahora son exhumados para sustentar 
argumentalmente la prisión cautelar de Carrascosa, nunca fueron esgrimidos para justificar 
como “absolutamente indispensable” la prisión cautelar, lo cual demuestra palmariamente 
que no son hábiles a esos efectos. 
En otra ocasión, y en relación con un proceso vinculado a este mismo caso, 
celebrado en el año 2011, un Tribunal Oral actuante (otro diferente) se valió de argumentos 
similares para denegar la excarcelación de los imputados. Todas las defensas sostuvieron 
en sus recursos que las acciones típicas del encubrimiento que, según se dijo, se 
encontraban configuradas, no podían ser tomadas como fundamento para ordenar y menos 
aún para prolongar la detención. Allí V.E., con la misma integración actual, en las causas N 
° 11.731, 11.732, 11.733, 11.737, caratuladas "Recurso de hábeas corpus en favor de 
Sergio Rafael Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo Bártoli", 
"Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio Garcia Belsunce" y "Recurso de hábeas 
corpus en favor de Juan Carlos Hurtig", respectivamente, dijo lo siguiente: “Tampoco 
comparto el argumento utilizado que determina que las características del hecho operan 
como presupuesto pues, tal como he sostenido en otros pronunciamientos de esta Alzada, 
no pueden considerarse las mismas circunstancias que conforman la conducta típica (en el 
caso, el encubrimiento agravado, Art. 277 CP) como elemento para merituar la extensión 
del riesgo procesal, basado en la pena que se espera como resultado del procedimiento, en 
tanto de así hacerlo se estaría realizando una doble valoración sobre las circunstancias 
agravantes del tipo penal”. 
10) Si bien el Tribunal no ha utilizado en su fallo el argumento de la 
presunta capacidad económica de Carrascosa, como V.E. alguna vez lo utilizó, se impone 
argumentar acerca del particular. De hecho, el Fiscal de Casación Dr. Roldán vuelve sobre 
dicha cuestión al decir que: “como es de público conocimiento, el imputado cuenta con 
medios económicos suficientes para posibilitarle la sustracción de la justicia”. 
Sin embargo, el Fiscal omite señalar que este argumento ya fue 
descalificado por la Casación. Al respecto, corresponde remitir al voto del Dr. Sal 
Llargués del 4 de mayo de 2012, en la causa “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de 
Queja (art. 433 C.P.P)” y “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de Queja (art. 433 
C.P.P.)” (causa nro. 45.365 y agr. Nro. 48.316) donde dicho juez afirmó que: “Del mismo 
debe destacarse que ‘el a quo’ –voto mayoritario- ha valorado en contra del imputado 
para fundamentar el peligro de fuga, su situación económica favorable, pero no explica 
en el caso concreto en qué consisten esos medios ni cuál sería el modo en que los 
utilizaría para eludir a la justicia, por lo que dicha afirmación carece de motivación”. El 
Dr. Natiello adhiere a lo que sostiene el Dr. Sal Llargués sobre este punto, acerca de la falta 
de fundamentación del argumento de la capacidad económica para presumir el peligro de 
fuga. En ese sentido, afirmó que: “Sentado ello, destaco que en el intercambio de 
opiniones que precede a este Acuerdo mi distinguido colega doctor Sal Llargués ha puesto 
de relieve la absoluta falta de fundamentación de la capacidad económica del encausado 
afirmada por el ‘a quo’. Aún cuando sobre el tópico coincido con su parecer en atención 
!21
a que nada se ha explicitado sobre el particular en la decisión en crisis, mas que el 
insuficiente y dogmático aserto que hiciera el primer votante, refiriendo que es de 
‘público conocimiento’ (v. fs. 7) lo cierto es que ello no incide en la decisión final que 
adoptaré”. 
En efecto, no hay ningún elemento en autos que permita presumir que el 
imputado tenga capacidad económica y mucho menos que la pueda utilizar para sustentar 
una fuga y una permanencia en la clandestinidad. Por lo demás, nunca se ha valido de su 
supuesta capacidad económica para intentar una fuga en los siete años durante los que 
estuvo en libertad. Y por último, el nombrado ha ofrecido la totalidad de su ya magro 
patrimonio como caución, lo que muestra una predisposición total y absoluta a no valerse 
de medios económicos para fugarse y permanecer oculto. 
11) El Tribunal ha omitido examinar los efectos de la sentencia de la Corte 
IDH en el fallo “Mohamed” en el caso que nos ocupa. En nuestro pedido de excarcelación 
dijimos que del fallo “Mohamed” se desprende un elemento que es fundamental para 
nuestro caso. Allí la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, en la parte 
dispositiva, que: "3. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que los efectos 
jurídicos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, y en 
especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una 
decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir 
del fallo condenatorio." 
Como se puede ver, la Corte Interamericana ordenó a la Argentina que 
suspenda los efectos jurídicos de la condena hasta tanto el país le provea a Mohamed el 
recurso que en su momento le denegó y, según se deriva lógicamente, dicho recurso sea 
atendido y resuelto. Esto con la idea, que aparece como incontrovertible, de que Mohamed 
no tenga que soportar los efectos de la condena, cualesquiera que éstos fueran, mientras se 
le provee y mientras se tramita un recurso que no le fue concedido, y que no tenga que 
cargar con los efectos de una demora que no le es imputable a él sino al Estado. Como es 
evidente que a Carrascosa se lo ha privado, del mismo modo que a Mohamed, como 
lo acaba de reconocer la CSJN, en forma arbitraria del derecho a la revisión plena del 
fallo condenatorio, corresponde que en el caso también se suspendan ya, 
inmediatamente, los efectos de la condena, entre ellos el más importante, la prisión 
preventiva cuyo único fundamento es dicho pronunciamiento condenatorio. Obsérvese 
que la condena a Mohamed no ha desaparecido aún puesto que lo que se ordena es 
revisarla, pero aún así la Corte IDH ordena suspender sus efectos, por las razones 
apuntadas. Lo mismo debe suceder en nuestro caso, dado que no existe ninguna razón para 
proceder de otro modo. 
El mandato de la Corte Interamericana alcanza y sobra para 
considerar que la prisión preventiva de Carrascosa no puede prolongarse más sin 
herir de muerte el plazo razonable de duración de dicha medida cautelar personal. Si 
!22
algo faltaba para demostrar la irrazonabilidad de la perduración de dicho encarcelamiento 
es una condena a la Argentina a suspender los efectos de una condena penal cuando se ha 
privado arbitrariamente de la doble instancia, como ha sucedido en el caso. Y es dable 
recordar, como bien sostiene la Procuración General de la Nación en un caso similar al 
presente y también referido a la necesaria observancia de la doctrina de “Mohamed”, que, 
“más allá de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, con el fin de honrar de la 
manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro Estado, 
los tribunales nacionales deben también hacer el máximo esfuerzo por cumplir la 
jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos 
encargados del control de aquellos instrumentos internacionales que gozan de rango 
constitucional en el orden jurídico argentino”18. 
Corresponde preguntarse cuál es el efecto de este pronunciamiento de la 
Corte IDH en “Mohamed” sobre la perduración de una prisión preventiva. Y la respuesta 
es que, en un caso como el que nos ocupa, alcanza y sobra con la inconducta de las 
autoridades judiciales, reconocida ahora por la CSJN, al privar de la doble instancia 
para hacer cesar una prisión preventiva, sin necesidad de acudir a otros elementos 
como la complejidad del asunto o la conducta del imputado (vid Corte IDH, fallo 
“Suárez Rosero”) más allá de que, como dije, no se podrá encontrar a lo largo de todo 
este proceso un solo acto, siquiera uno, que pueda implicar un gesto mínimamente 
dilatorio de parte de mi defendido. Es que en este supuesto la cesación de la prisión 
preventiva se impone no sólo por su duración irrazonable (cinco años y medio ya lo es sin 
importar las vicisitudes del proceso) sino por un motivo adicional y con funcionamiento 
independiente de dicha causal: la innecesariedad del prolongado tiempo transcurrido en 
función de los escasos trámites que ha tenido el proceso en ese lapso. 
Este argumento no fue siquiera considerado por el Tribunal, lo que 
configura un supuesto de arbitrariedad por omisión de cuestiones planteadas (CSJN, Fallos 
citados). 
12) Por último, el Tribunal desmerece los argumentos de la avanzada edad 
(dentro de cuatro días cumple 70 años) y la mala salud de Carrascosa para soportar los 
rigores del encierro carcelario. Critica al nombrado por un supuesto descuido deliberado de 
su salud por no abandonar el hábito tabáquico, lo que implica un desconocimiento absoluto 
del proceso psíquico por el que viene pasando el nombrado y que ha sido demostrado en 
autos por la psiquiatra y la psicóloga oficiales actuantes. 
Y omite por completo referirse a los graves y comprobados problemas de 
salud que padece (E.P.O.C., estenosis carotídea, hipertensión y elevadas dosis de estrés) y 
al sombrío pronóstico de empeoramiento progresivo de su estado de salud trazado por los 
facultativos, incluso los oficiales, para los tiempos venideros a través de SCORES que 
arrojan certidumbre sobre dicha prospección, lo que se ve agravado por las vicisitudes del 
18 Ver dictamen de la PGN en el caso “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/homicidio -causa nº 
242/2009-" S.C.416; L. XLVIIL, del 4 de octubre de 2013. 
!23
encierro carcelario, de una persona –no olvidemos esto- de setenta años de edad; a lo que 
se suma la carencia de infraestructura en el servicio penitenciario para trasladar a 
Carrascosa en menos de una hora en caso de una emergencia (ataque cerebro o 
cardiovascular), como se dijo que era necesario. 
El Tribunal se limita a afirmar, dogmáticamente, que su salud ha sido 
debidamente atendida y que su traslado en caso de emergencia se encuentra garantizado, 
cuando hubo reiterados casos en que, según le consta al Tribunal, el imputado no pudo ser 
trasladado por falta de móviles o de infraestructura necesaria y hasta de combustible, como 
lo ha sostenido el servicio penitenciario al excusarse de la imposibilidad de su traslado 
para una audiencia ante el mismo Tribunal, la imposibilidad de visitar a su hermana 
agonizante en su lecho y la posterior imposibilidad de trasladarlo para el velorio de 
aquélla, así como las excusas inadmisibles para negar el traslado para visitar a su cuñado 
Guillermo Bártoli, finalmente efectivizado luego de semanas de idas y vueltas, cuando se 
encontraba cursando su agonía, que finalmente lo llevó a la muerte (ver incidente de 
morigeración de la coerción). 
Todo ello implica falta de motivación por haberse omitido considerar y 
tratar argumentos decisivos introducidos por la Defensa y una afectación a los derechos 
fundamentales a la salud y a la vida, así como por haberse contradicho las constancias de la 
causa. 
VI.- RECAPITULACIÓN 
Le denegatoria de excarcelación del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de 
San Isidro parte de la base de la irrelevancia del fallo de la CSJN dictado en la presente 
causa para la situación procesal de Carlos Carrascosa. Por el contrario, hemos demostrado 
la carencia total de fundamentación de ese aserto, por cuanto es innegable que dicho 
precedente influye decisivamente tanto en la configuración futura del presente proceso, 
como en la base de fundamentación del encarcelamiento preventivo y en la ponderación de 
la razonabilidad de su duración, en atención también a su edad avanzada y a su salud 
precaria. 
La resolución impugnada constituye, a no dudarlo, una tergiversación del 
sistema cautelar personal previsto en el la ley de procedimientos, a la luz de la presunción 
de inocencia y del derecho a la libertad, con afectación de los derechos a la salud y a la 
vida. Ella trastorna la presunción de inocencia poniéndose por delante de ésta una supuesta 
presunción de certeza de un fallo condenatorio que no sólo no está firme sino que es 
merecedor de severos cuestionamientos y que será, a partir de la decisión de la Corte 
nacional, objeto de un procedimiento de revisión plena e integral que es sólo el comienzo 
de un derrotero procesal con un destino incierto e imprevisible pero seguramente lejano en 
el tiempo. 
La colocación de la pena impuesta en dicho acto como el impedimento 
exclusivo para la cesación de la prisión y la ausencia de motivación relativa a las otras 
excusas que se han venido esgrimiendo tardíamente para superar ese escollo (descartadas 
!24
una de ellas por V.E. y la otra por Casación), exhiben a las claras que en el caso se ha 
venido utilizando y se pretende seguir utilizando en el futuro a la prisión preventiva como 
pena anticipada, confundiendo los fines de la pena con los de la prisión cautelar. 
También desconoce el carácter provisional de las medidas cautelares de 
orden personal, tolerando que la prisión preventiva se prolongue sine dies ad quem, con la 
misma fundamentación abstracta de la pena impuesta en sentencia no firme, aun a pesar de 
que dicha dilación responda, como se desprende del fallo de la Corte nacional, 
exclusivamente a la conducta de las autoridades, que carece de toda justificación, y en 
modo alguno a la del imputado. 
La decisión constituye un absurdo notorio, trastoca el sentido de las 
garantías del imputado, no es derivación razonada del derecho vigente y es injusta tanto 
desde el punto de vista formal como material, y por ello debe ser dejada sin efecto, 
concediéndose la libertad a Carlos Carrascosa. 
VII.- RESERVA FEDERAL 
A todo evento, y encontrándose en tela de juicio la inteligencia que cabe 
asignarle al principio de inocencia y al derecho a la libertad, emergentes de los arts. 14 y 
18 de la CN; arts. 7.1, 7.2, 7.3 y 8.2 de la CADH; arts. 9.1, 9.3, 9.4 y 14.5 del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 9 de la Declaración Universal de 
Derechos Humanos; y la afectación del derecho a la salud en los arts. 41, 42, 75 inc. 19 y 
23, etc.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. I y XI; 
Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 3); Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (art. 4); Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su 
artículo 25, 1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 
12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 10); Declaración de 
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en 
las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo 
de 2009, hago expresa reserva federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48. La misma 
reserva se hace en razón de todas y cada una de las causales de arbitrariedad señaladas a lo 
largo de este escrito, habida cuenta de que la sentencia arbitraria implica un acto contrario 
a los artículos 1, 18 y 33 de la Constitución nacional. 
VIII.- PETITORIO 
1) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presenta habeas corpus en 
su modalidad recursiva. 
2) Se le imprima a la presente el trámite previsto por el art. 405 ss. y cc. del 
C.P.P. 
!25
3) Se requieran las actuaciones y se revoque la denegatoria de la 
excarcelación, ordenándose la inmediata libertad de Carlos Alberto Carrascosa, bajo la 
caución ya ofrecida en el pedido originario. 
4) Se tenga presente la reserva del caso federal. 
Proveer de conformidad, 
SERA JUSTICIA 
ADRIÁN MURCHO FERNANDO DÍAZ 
CANTÓN 
ABOGADO ABOGADO 
CASI TOMO 18 FOLIO 166 CASI TOMO XXV, FOLIO 134 
!26

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  • 1. INTERPONEN HABEAS CORPUS. RESERVA DEL CASO FEDERAL. Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional: Fernando Díaz Cantón, y Adrián Murcho, abogados defensores de Carlos Alberto Carrascosa, detenido y alojado en la Unidad 41ª del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en la causa N° 1537, caratulada “Carrascosa, Carlos Alberto s/ homicidio calificado o encubrimiento agravado”, tramitada por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro, con domicilio constituido en autos en Ituzaingó 278, casillero 1718, San Isidro, a VV.E.E. respetuosamente decimos: I.- OBJETO: De conformidad con lo preceptuado en los arts. 405 inc. 5º, 164 cc. y ss. del C.P.P. y 20 inciso primero de la Constitución Provincial, venimos a interponer el presente habeas corpus recursivo contra la decisión denegatoria de la excarcelación de mi defendido Carlos Alberto Carrascosa dispuesta el día viernes 5 de diciembre de 2014 casi sobre la medianoche y que aún no ha sido notificada a esta Defensa, quien tomó conocimiento de ella a través de los medios de difusión masiva de noticias. II.- LEGITIMACIÓN PROCESAL El carácter de abogados defensores invocado se encuentra debidamente acreditado en el marco de la causa en que nos dirigimos y cuyos datos figuran en el encabezamiento del presente, debiendo ser solicitadas las actuaciones en el plazo determinado por el art. 406 último párrafo del ritual. III.- ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE El hábeas corpus tiene como objetivo garantizar, por imperativo constitucional, el pleno acceso a la justicia y procurar la inmediata tutela del derecho que se dice afectado, debiendo soslayarse para su tratamiento formalidades relativas a recusaciones, competencias por materia, lugar o tiempo, porque su finalidad esencial es justamente la de garantizar en forma inmediata el restablecimiento del derecho constitucional afectado. En el caso, entre otros, uno de los más importantes, el derecho a la libertad personal (art. 14 y 18 de la Constitución nacional). !1
  • 2. El artículo 20 de la Constitución Provincial establece, en su inciso 1º, la garantía de habeas corpus para toda persona que, de modo ilegal o arbitrario, sufra una amenaza actual o inminente de su libertad personal o ambulatoria. Es esa misma norma constitucional la que proporciona la solución de hacer cesar en forma inmediata la restricción a la libertad personal. Por lo tanto, entendemos que deberá declararse la admisibilidad del presente, con el objeto que se avoquen los Sres. Magistrados a analizar la cuestión de fondo que seguidamente se expondrá. No obstante, es menester afirmar que al haberse incorporado en nuestro ordenamiento procesal provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces naturales de la causa que deniegan la excarcelación puedan ser impugnadas mediante el hábeas corpus, no es intención de la defensa la de duplicar vías recursivas, muy por el contrario, se elige esta vía sumarísima y de excepción, porque la resolución que se recurre es nula, arbitraria y contraria a la ley (art. 405 primer párrafo e inciso 5º del C.P.P.). IV.- ANTECEDENTES. A modo de introducción del presente planteo, se impone recordar que el día 27 de noviembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), en fallo unánime , suscripto por tres de sus jueces (Zaffaroni, 1 Maqueda y Fayt), anuló el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en adelante SCBA) que, hace dos años, había rechazado los recursos de los anteriores defensores de Carlos Carrascosa contra la sentencia de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (en adelante TCP) que, tres años antes, lo había condenado a prisión perpetua por considerarlo autor del homicidio de su esposa María Marta García Belsunce, luego de revocar un fallo de ese Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de San Isidro que, en forma unánime, lo absolvió por dicha imputación. La CSJN hizo lugar al recurso considerando que la decisión de la SCBA “frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional”, y además “porque la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional”. Dice la CSJN en el Considerando 5º que “dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en supuestos como el de autos en que se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue absuelto por el tribunal oral”. 1 CSJN, Expediente C.382.XLIX “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación”. !2
  • 3. La Corte Nacional dijo que “En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia”. La CSJN también hace suyo el dictamen de la Procuración General de la Nación, que había señalado: “la necesidad de que se le reconozca a la defensa ese derecho fundamental a la doble instancia adquiere particular relevancia en el sub lite, a poco que se repare en que se procura revisar una condena impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que Carrascosa fue absuelto por el tribunal oral, a partir de la introducción de planteos serios y oportunos que demandan un control de constitucionalidad de ciertos actos, cuya custodia deben asumir todos y cada uno de los jueces, incluso los del máximo tribunal provincial en el acotado ámbito de su competencia, conforme con la alegada supremacía del artículo 31 de la Constitución Nacional” (el subrayado nos pertenece). Esos planteos “serios y oportunos” realizados por la defensa y que según la Procuración General – a lo que adhiere la CSJN - hacen todavía más necesario el aseguramiento de la revisión integral en este caso fueron, entre otros, la violación del principio de inmediación por parte del Tribunal de Casación al revocar la absolución y condenar a la pena más grave revalorando prueba escrita y sin remitir a nuevo juicio oral y la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Casación para arribar a su condena. Por todo ello la CSJN ordenó que “vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”. Corresponde ahora que la SCBA arbitre los medios para que se le haga efectivo a Carrascosa su derecho a la revisión plena e integral del fallo condenatorio. Hemos sostenido en nuestro planteo de excarcelación, y lo reiteramos en esta petición, que la prisión que el nombrado sufre, que lleva cinco años y medio (durante los cuales lo único que se hizo fue privárselo sistemáticamente de su derecho a la revisión integral del fallo condenatorio), ha quedado, a partir de este fallo, desprovista de todo sustento y razonabilidad. Dicha petición se hizo, por consiguiente, con fundamento en el artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal, por haber excedido la prisión preventiva que el nombrado sufre el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en virtud de la ausencia del requisito previsto por el art. 146 inciso 2 del mismo ordenamiento, por no verificarse en el caso y respecto del nombrado peligro alguno de frustración de los fines del proceso que justifique dicha medida de coerción. Luego de correrle vista al Sr. Fiscal, el Tribunal, el día 4 de diciembre, decidió no asumir competencia positiva para decidir acerca de la excarcelación de Carrascosa, ordenando la remisión de los antecedentes a la Sala IV del TCP. !3
  • 4. En la mañana del día 5 de diciembre, esta Defensa formuló una petición de habeas corpus contra dicha decisión, que desde nuestro punto de vista implicaba una abdicación de la jurisdicción y una preterición del amparo reclamado de cese de la afectación de la libertad, logrando que V.E., ese mismo día, conminara al Tribunal a decidir positivamente, por sí o por no, el pedido de excarcelación. V.E. sostuvo que el “nuevo paradigma” que implicaba el fallo de la CSJN, obligaba al Tribunal a reexaminar la cuestión de la supervivencia o no de la prisión preventiva ante el pedido expreso de excarcelación. Ante ello, sobre el filo de la medianoche de ese mismo día, el Tribunal resolvió, rechazando la excarcelación peticionada. La denegación de dicho beneficio nos mueve a la presente petición de habeas corpus por vía recursiva ante V.E. V.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO. Pasamos ahora a señalar y a fundar los motivos del agravio que la resolución aquí impugnada provoca a nuestro defendido Carlos Carrascosa: 1) Sostiene el Tribunal, en crítica a la afirmación de V.E. acerca de la necesidad de que aquél evalúe la petición de excarcelación ante “el nuevo paradigma de la sentencia de Carrascosa”, que “la situación del causante consistente en encontrarse privado de su libertad como consecuencia del dictado de una sentencia que no se encuentra firme, es la misma a la verificada cuando quienes esto suscribimos denegamos la excarcelación”. Con esto pretende el Tribunal quitar toda relevancia al fallo de la CSJN dictado recientemente en el presente caso para influir en una eventual liberación de nuestro defendido, dando a entender que nada ha cambiado con dicho pronunciamiento. Por el contrario, la afirmación de la CSJN acerca de la arbitrariedad de la denegación, por parte de la SCBA, del recurso contra la sentencia condenatoria a prisión perpetua dictada por la Sala I del TCP, en violación del derecho a la revisión integral, que promueve dicho reexamen pleno del mencionado fallo condenatorio, implica ciertamente un hito en este proceso, un nuevo paradigma, al decir de V.E., que vislumbró lúcidamente la trascendencia de dicho pronunciamiento. Ese nuevo paradigma obliga, como sostuvimos en nuestra petición de excarcelación, a una mirada diferente acerca de la configuración futura de este proceso, del status de la sentencia condenatoria y de los fundamentos y duración de la prisión preventiva que Carrascosa viene sufriendo. Y ello no sólo porque la CSJN tacha de arbitrario el fallo que, luego de más de tres años de trámite recursivo, denegó el recurso fundado en un ritualismo excesivo (error en la denominación de la impugnación), lo cual marca también la innecesariedad del excesivo tiempo dedicado a tratarlo, sino porque se hace propia la opinión de la Procuración General de la Nación en el sentido de que los planteos contra la sentencia eran !4
  • 5. “serios y oportunos”, lo que hacía más imperiosa la revisión integral en este caso, como más arriba se señalara. Siendo así, la nueva perspectiva que se abre a partir del fallo de la Corte nacional repercute, como mínimo, sobre: a) La supuesta incolumidad de la sentencia condenatoria como fundamento de la prisión preventiva. b) El fundamento mismo de la prisión preventiva. c) La legitimidad de la duración de dicho encierro. Lo primero, porque ya no se puede seguir diciendo que se trata de una sentencia “casi firme”, como se venía sosteniendo hasta este momento, que fue dictada por el máximo tribunal penal de la provincia y donde el recurso ante la Corte provincial fue rechazado, quedando sólo recursos ante la Corte Federal, altamente restrictivos y que por lo tanto se avecinaba el fin del proceso, lo que sin duda hubiera ocurrido días pasados si la CSJN rechazaba el recurso. Ese escenario cambió por completo. Primero porque el rechazo de la Corte provincial ya fue descalificado por aquélla por arbitrario y segundo porque, aunque el fallo condenatorio provenga de la máxima instancia penal provincial, se trata de la primera condena susceptible, según la CSJN, de revisión integral, con prescindencia de la jerarquía del tribunal que la dictó, dado que si el propósito es, como dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el fallo “Mohamed” 2, evitar una condena arbitraria, es evidente que la jerarquía no inmuniza contra la arbitrariedad. Ella es ahora puesta en una especie de cuarentena y sometida a una revisión integral, circunstancia que cambia por completo la fisonomía del proceso de aquí en más quedando varias etapas por cumplir (revisión integral, sentencia, recursos ante la CSJN y posibles reenvíos a diferentes instancias), como veremos más adelante. Esto es, a contrario de lo afirmado por el Tribunal, completamente nuevo y decisivo. Lo segundo, porque si el único fundamento del encarcelamiento preventivo es esa sentencia condenatoria no firme, a la imposibilidad de fundar la prisión cautelar en ese sólo aserto según la jurisprudencia internacional y nacional vigente, se suma la súbita relativización de la autoridad de dicho fallo, señalada en el párrafo anterior. Y lo tercero, porque el fallo de la CSJN implica un reconocimiento de que estos últimos cinco años y medio, durante los cuales el imputado permaneció preso, fueron para él tiempo perdido. En efecto, si el imputado pretendió a través de sus recursos, interpuestos en el año 2009, que la SCBA hiciera la revisión integral de la condena dictada por el TCP, y ésta luego de más de tres años, los rechaza por motivos formales para cuya detección sólo bastaba con mirar el título del escrito, lo que obliga al imputado a recurrir ante la CSJN, quien luego de dos años dice que esa denegación es arbitraria por haberse 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. !5
  • 6. incurrido en un rigorismo formal excesivo, mandando a la SCBA a que haga la revisión integral recién ahora (fines del año 2014), no cabe otra conclusión diferente: recién ahora se le empieza a reconocer lo que debió habérsele reconocido, según la propia CSJN, hace más de un lustro. El Tribunal hizo caso omiso de todas estas reflexiones, expuestas en el planteo de excarcelación, absteniéndose así expedirse sobre argumentos decisivos introducidos por esta defensa, incurriendo por ello en arbitrariedad (CSJN, Fallos, 303:1148 y 1766; 307:530; 308:884 y 1217; 317:1155; 319:657 y 736; 319:2995; 320:1339 y 2178; 321:3596; 322:300; 322:989; 324:1423 y 2133, entre otros). Denegar, en suma, la excarcelación de nuestro defendido con el fundamento de que “aquí nada nuevo ha pasado”, constituye, ciertamente, una afirmación dogmática que reposa en la sola e individual voluntad de los jueces que la suscriben, y que contradice las constancias de la causa, constitutiva, también por ello, de arbitrariedad (doctrina de la CSJN en Fallos, 316:321 y 1285; 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989, entre muchos otros). 2) Dice el Tribunal que “no es por efectos de la sentencia que pueda cesar la detención del causante (art. 463 del C.P.P.) sino por el paso del tiempo, circunstancia que lejos de ser novedosa, viene siendo reclamada por la Defensa del justiciable con anterioridad”. Asimismo, sostiene que: “Corresponde en este punto aclarar que la situación de Carrascosa Gaetani, a la fecha que se denegara la primigenia excarcelación por exceso de plazo razonable de la prisión preventiva, que al mismo tenor se intentara con fecha 12 de julio de 2012 (a fs. 9/13vta.), y que -a la postre- fuera confirmada por la Alzada Dptal. (vide fs. 41/52vta.), en nada ha variado” (el subrayado nos pertenece). Otra gran equivocación del Tribunal. Lo que, por el contrario, hace novedoso el replanteo de la cuestión es, como vimos, el actual reconocimiento jurisdiccional expreso, proveniente de la máxima instancia del país, de la indebida privación del derecho a la revisión integral durante cinco años y medio por motivos rituales que carecen de todo fundamento. Ese retardo injustificado no sólo implica una arbitrariedad sino que implica una violación del art. 25, párr. 1, CADH, que consagra el derecho de toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Por ello es que no puede ser más desacertada la afirmación del Tribunal en el sentido de que “la expresión ‘plazo razonable’ no debe ser utilizada como sinónimo de rapidez”, cuando justamente la rapidez es el paradigma de actuación que se impone desde el derecho internacional de los derechos humanos, que emerge de la necesidad de proteger !6
  • 7. prontamente los derechos fundamentales vulnerados y de que no se extienda innecesariamente en el tiempo las afectaciones a los derechos fundamentales. En efecto, a la dilación indebida en sede de la SCBA se le agrega la forma en que fue tratado y decido el recurso (desestimación arbitraria), lo cual implicó una privación arbitraria del recurso que debía ser “sencillo y rápido” para salvaguardar el derecho a la revisión integral de la condena. Además, el fallo de la Corte nacional cambia por completo el escenario de aquí a futuro del presente proceso, toda vez que torna efectivo el derecho a la revisión integral del cual el imputado había sido despojado, despojo que se mantuvo hasta el mismo momento en que dicho pronunciamiento fue dictado. En efecto, antes de dicho fallo, la sentencia condenatoria no era objeto de una revisión integral y ahora sí lo es. Esto, además de tener una incidencia decisiva en la pérdida de “incolumidad” del fallo condenatorio como basamento de la prisión preventiva, la tiene en la demora que habrá de sufrir el proceso de aquí en más como producto de la necesidad de satisfacer del modo más pleno posible dicho derecho a la revisión integral. De ser un proceso casi finalizado (lo que hubiera sucedido si la Corte nacional rechazaba el recurso), pasó a ser un proceso en el que se habrán de cumplir muy probablemente las siguientes etapas: a) integración de la SCBA con jueces y conjueces; b) revisión integral del fallo condenatorio por parte de siete magistrados; c) sentencia de la SCBA producto de la revisión integral; d) eventuales recursos ante la CSJN de cualquiera de las partes dependiendo del sentido que tenga la sentencia; y e) alternativas ulteriores que hoy nadie puede siquiera imaginar, como posibles reenvíos al TCP y hasta incluso a los tribunales de juicio. De nada de lo aquí expuesto se hace cargo el Tribunal, omitiendo expedirse sobre argumentos decisivos expuestos por esta defensa, incurriendo en arbitrariedad (CSJN, Fallos citados). Estas circunstancias, sumadas a otras a las que nos referiremos en seguida, permiten calificar como irrazonable la duración del encarcelamiento preventivo e imponen su cesación inmediata. Por lo tanto, la afirmación del Tribunal de que nada ha cambiado en la cuestión de la prisión preventiva y su duración a partir del fallo de la Corte, y que “las cuestiones para analizar idénticas a aquellas que examinara la Sala I Dptal. al confirmar la oportuna decisión de este órgano de juicio”, y que dicha prisión preventiva continúa “siendo razonable”, es una afirmación dogmática producto de la sola e individual voluntad de los jueces, que priva al fallo de toda fundamentación, constitutiva de arbitrariedad (CSJN, Fallos citados). 3) Sostiene el Tribunal que: “la situación procesal de Carrascosa no es la misma de aquel que padece una restricción cautelar a la espera de una decisión !7
  • 8. jurisdiccional. En su caso, tal decisión ya acaeció en primera y segunda instancia, y sin perjuicio de su revisión ulterior -ahora ordenada por la Corte de Nación-, el encartado ha sido hallado penalmente responsable y condenado a una pena concreta y determinada” (el subrayado es nuestro). Esta afirmación, que se hace en el contexto donde el Tribunal intenta defender la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, merece ser seriamente cuestionada desde el punto de vista jurídico. Se habla de que en el caso ha habido decisión en primera y en segunda instancia, afirmación que se correlaciona con el voto concurrente de la juez Ramírez, quien sostiene: “que aunque la condena no firme por el delito de homicidio agravado por el vínculo fue dictada por el Excmo. Tribunal de Casación Penal Pcial., ello no ha sido el primer pronunciamiento condenatorio padecido por el causante”. Estas afirmaciones constituyen un grave error. Claramente son formuladas para sustentar la afirmación acerca de la supuesta “incolumidad” del fallo condenatorio, dictado por dos instancias, que ya hemos criticado con anterioridad. Estas reflexiones desconocen el funcionamiento de las acusaciones alternativas: en el caso, ha sido tomada una de ellas, en tanto que la otra ha sido descartada. Como es sabido, el primer pronunciamiento condenatorio (por el delito de encubrimiento) no existe más, habiendo quedado totalmente sin efecto, dado que la casación optó por la imputación alternativa de homicidio agravado por el vínculo y para ello revocó la absolución que se había dictado por dicha imputación. Para sostener que hubo condena en primera y en segunda instancia, dichas condenas deben ser homogéneas, por idéntica imputación, no cuando ellas son heterogéneas, por imputaciones diferentes y alternativas. Entonces no hay una condena anterior por la imputación relevante para el caso, que es la de homicidio agravado, sino que lo único que hay es una absolución anterior, que ha sido revocada y, por lo tanto, la única condena que existe es la condena a prisión perpetua por homicidio agravado que, al ser la primera condena que se recibe por esta imputación, es susceptible de revisión integral. Por lo tanto, la afirmación de que aquí ha habido condena en primera y en segunda instancia, es una afirmación que reposa en la sola e individual voluntad de los jueces, con prescindencia de las constancias de la causa (CSJN, Fallos citados). 4) Luego el Tribunal intenta justificar la demora de la SCBA en el cúmulo de tareas que pesa sobre dicho órgano jurisdiccional: “no sólo debe apreciarse la gravedad del hecho materia de condena en autos -homicidio calificado por el vínculo- y la severidad de la pena impuesta -prisión perpetua-, sino también las especiales características del proceso recursivo ante la Suprema Corte de Justicia Provincial, no escapando al conocimiento de este Órgano Colegiado que la acumulación de procesos en trámite por ante el Superior Provincial ha incidido e incide desfavorablemente en su pronta culminación, circunstancia esta que -por sí sola- no implica la existencia de dilaciones injustificadas en su sustanciación que permitan concluir que el trámite de la presente !8
  • 9. incidencia, como el de tantas otras en las que dicho Órgano es llamado a pronunciarse, resulte irrazonable”. Más adelante, dirá: “ En este contexto, entiendo que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Nación de retrotraer el recurso a una instancia anterior, como es la reedición de la sentencia por parte de la Suprema Corte Pcial., y el tiempo que insumió el trámite de dichas vías extraordinarias no implica -per se- un exceso en el plazo razonable, que amerite, tal y como lo sostiene la Defensa ‘... ser compensado en moneda de libertad’ ”. Como hemos dicho, lo que hace injustificable la dilación de la SCBA no es sólo el tiempo que se tomó para resolver dicho recurso sino la forma en que lo hizo. En efecto, dicha demora podría justificarse si para resolver como se resolvió hubiera habido que analizar cuantiosa documentación y todos los cuerpos del expediente; sin embargo ello no sucedió dado que para desestimar un recurso por errónea denominación del mismo alcanzaba sólo con el examen del escrito (en rigor de verdad sólo de su título), lo cual no podía insumir mucho tiempo, menos aún tres años. En cualquier caso, es totalmente injustificable una dilación temporal semejante sólo para un examen de admisibilidad, donde no se atiende la sustancia del planteo. Pero lo que hace más grave la cuestión es la forma en que ha sido resuelto el recurso, que según la propia CSJN ha configurado una arbitrariedad por exceso ritual. Ello ciertamente no se ve justificado en modo alguno por el cúmulo de tareas. En suma, la conjunción entre tiempo para decidir el recurso + la forma de hacerlo, es lo que configura un acto que carece de toda justificación a la luz del derecho a un recurso sencillo y rápido y de la revisión integral (arts. 25.1 y 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP). Es por ello que, ante el reconocimiento implícito en el fallo de la CSJN de que Carrascosa ha perdido cinco años y medio de su vida en prisión con motivo de una arbitraria privación de un derecho, corresponde revocar esta denegatoria y compensar el tiempo que se le ha hecho perder en moneda de libertad. Por lo tanto, el intento de justificación de la dilación operada en sede de la SCBA por parte del Tribunal parte de un análisis sesgado de la realidad, constitutivo también de arbitrariedad. Además, no es competencia del Tribunal analizar cuestiones relacionadas con el cúmulo de las tareas que pesan sobre la SCBA, incurriendo al hacerlo en un exceso jurisdiccional. 5) Sigue diciendo el Tribunal que: “la Defensa completa su análisis haciendo una prognosis, y afirmando que la prisión preventiva de Carrascosa no puede ser sostenida ante la demora que el trámite del caso habrá de tener a futuro - lo que a la fecha no pasa de ser una mera especulación - y por ello ha de cesar de inmediato. A este respecto cabe señalar que la expresión ‘plazo razonable’ no debe ser utilizada como sinónimo de rapidez, sino de un proceso expeditivo, sin cercenamiento alguno de otros derechos de igual importancia y jerarquía, como lo es -en el caso- el derecho al recurso contra la condena, el cual necesariamente exige tiempo para su concreción, desacelerando, !9
  • 10. inevitablemente el trámite de la causa, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos materia de condena y la severidad de la pena impuesta en autos”. Ya hemos hablado sobre la improcedencia de la diferenciación entre plazo razonable y rapidez, a la luz de los postulados de la Convención, además - agrego – de la ilogicidad de dicha distinción. Pero lo más importante es que aquí el Tribunal reconoce expresamente que el trámite del recurso destinado a provocar la revisión integral del fallo condenatorio necesariamente va a demandar mucho tiempo. Es interesante cómo el Tribunal se resiste a reconocer que precisamente en esto radica lo nuevo de este caso a partir del fallo de la CSJN, y que llevó a V.E. a hablar de “nuevo paradigma”. Este proceso que nos espera por delante, al que hace referencia el Tribunal, no existía antes del fallo de la CSJN, como ya hemos dicho. Pero quiero llamar la atención acerca de la interpretación desnaturalizante por parte del Tribunal de las garantías fundamentales, cuando da a entender que la prolongación del proceso (y de la prisión preventiva) se produce porque es necesario satisfacer garantías del imputado, algo que es casi como decir: la prolongación de su prisión preventiva obedece a su propia actividad de pretender que le reconozcan su derecho. Si quiere que la prisión preventiva cese, transforme ahora mismo su prisión preventiva en pena desistiendo de su derecho a la revisión integral. La conclusión a la que corresponde arribar es, antes bien, que si el proceso debe extenderse como consecuencia de la revisión integral, ello no quita la necesidad de poner punto final ahora mismo a la prisión preventiva, porque ella no tiene sustento y ha excedido el plazo razonable de su duración. 6) Luego el Tribunal acude a un “criterio rector indiciario” a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable del proceso: “luego de examinar las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión consideró ‘….bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto… constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable…’ (Pto. 136 del Informe Nro. 86/09 de la CIDH). Ya he dicho, que esta pauta directriz resulta un interesante medio indicativo a tener en cuenta al examinar la irrazonabilidad o desmesura en los tiempos procedimentales, que al tratarse de una pena no divisible -prisión perpetua- puede, dadas sus similitudes, interpretarse conforme las previsiones del art. 13 del Código Penal (en su anterior redacción). Dicho artículo, al referirse a los requisitos objetivos necesarios para que un condenado a prisión perpetua acceda al beneficio de la libertad condicional, establece la necesidad de que el mismo hubiera cumplido en detención un lapso de veinte (20) años de condena. No quiero decir con esto que estime razonable que un procesado soporte veinte (20) años de prisión sin condena firme, pero si tomarlo como pauta comparativa para concluir que el plazo de duración de la medida de coerción impuesta a Carrascosa esta lejos de ser irrazonable”. La traslación de este “criterio rector indiciario” del plazo razonable de duración del proceso para penas divisibles a las indivisibles implica, como suele decirse, !10
  • 11. una mezcla de “peras con manzanas”. Tomar como pauta interpretativa el plazo de veinte años para acceder a los beneficios de la libertad condicional de las penas perpetuas, para inferir a partir de allí que cinco años y medio no es un plazo excesivo, es una demasía en la que ni siquiera creen quienes la sostienen. Por empezar, el plazo razonable de duración del proceso, para el cual se sugiere aquella pauta - prevista, reitero, sólo para las penas divisibles - no coincide con el plazo razonable de la prisión preventiva, que necesariamente debe ser menor. En segundo término, no hay que olvidar que estamos refiriéndonos al plazo razonable de duración de la prisión preventiva en la etapa recursiva, es decir la etapa final del proceso y no a todo el proceso, al que dichas pautas se refieren. Las legislaciones más modernas (el Código Procesal Penal de la Nación recientemente aprobado por ejemplo, en su art. 294 inciso “a”) fijan en seis años el plazo máximo (perentorio) de duración de todo el proceso para los delitos complejos, con indiferencia acerca de si se trata de penas perpetuas o temporales, y el propio CPP Bs As. establece ese plazo en dos años (art. 146), más allá de que éste último plazo ha sido interpretado como ordenatorio por la jurisprudencia. En cualquier caso, la propia jurisprudencia ha reconocido –no podía ser de otro modo - que el plazo razonable rige también durante la etapa recursiva. ¿Cómo podemos sostener que un plazo de cinco años y medio de prisión preventiva en la etapa recursiva, donde lo único que obtuvo el imputado es que le hicieran perder el tiempo, es razonable a la luz de las normas citadas? Máxime con lo que le queda por delante a este proceso, como ha sido demostrado. Es por ello que esta argumentación es de por sí violatoria de la garantía del plazo razonable de la prisión preventiva y debe ser desestimada de plano. 7) Luego del argumento mencionado, el Tribunal sostiene: “Por todo ello, la medida cautelar oportunamente adoptada no sólo continúa siendo necesaria para asegurar la aplicación de la ley (art. 144, última parte, del C.P.P.), sino que la misma resulta proporcional frente al aumento verificado de peligro cierto de frustración de los fines del proceso (art. 146 del C.P.P.), ya que uno de los elementos que debe tenerse en cuenta para medir el peligro procesal de fuga es la pena que se espera como resultado del procedimiento, la que en la especie no es una mera expectativa sino una contingencia cierta y probable, a la luz de la presunción de certeza que naturalmente emana de los fallos judiciales”. Luego del fallo de la CSJN dictado en el presente caso el argumento de la “presunción de certeza de los fallos judiciales” no puede seguir siendo esgrimido para justificar la prisión preventiva de Carrascosa con el mismo ímpetu que antes de su dictado, dado que justamente el derecho a la revisión integral procura, como bien ha dicho la Corte Interamericana en el fallo “Mohamed”, que “quien esté incurso en su proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias” y la situación que se presenta en el caso citado, similar a la del que nos ocupa, presupone que esa posible arbitrariedad no es patrimonio exclusivo de los tribunales de instancias inferiores sino que puede provenir de un !11
  • 12. tribunal de la más elevada de las instancias. La única presunción que cabe contemplar, pues, es la de inocencia (conf. art. 18 de la CN), en tanto la sentencia no adquiera firmeza. Y queda absolutamente claro, Señores Jueces, que la sentencia condenatoria dictada respecto de la Carrascosa está lejos de ser una sentencia firme. Hoy más lejos que nunca. El argumento, tal como pretende ser utilizado, parece querer significar una inversión de la presunción de inocencia: después de la sentencia condenatoria y, aunque ésta no se encuentra firme, ya no hay un principio de tal carácter que la prueba deba vencer sino que comienza a regir una presunción opuesta: la de la certeza de los fallos judiciales, que la prueba de la inocencia debería descartar. Trasladado ello al campo de la coerción, se pretende significar que la pena impuesta en una sentencia no firme autoriza a presumir el riesgo de fuga, a menos que se pruebe lo contrario. Esta conclusión es, a no dudarlo, violatoria de la presunción de inocencia, que así como impone, para su cese, la certeza, a partir de las pruebas, de la culpabilidad más allá de toda duda razonable, impone, desde el ámbito de la coerción, la certeza, a partir de las pruebas, del elevado riesgo de fuga o en general de frustración de los fines del proceso. Es también, sin duda, violatoria del principio “pro homine”, que indica que “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos”3 (los destacados en negrita son nuestros). El principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma o la interpretación que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional4. Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos5. Por ello se ha dicho con razón que “opera con rango constitucional, en razón de su ubicación estratégica en el vértice del ordenamiento jurídico-constitucional, v. gr. art. 75 inc. 22 de la CN. En este sentido, nuestro principio hermenéutico adopta la forma jurídica de verdadera cláusula constitucional, adquiriendo 3 Cf. PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en Abregú/Courtis (comps.), La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, p. 163. De la misma autora, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, 1998, p. 81. 4 Cf. BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000, Ediar, Buenos Aires, p. 390; en igual sentido BIDART CAMPOS, G., Las Fuentes del Derecho Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. Bidart Campos, G. y Gil Domínguez, A., Ediar, 2001, p. 13. 5 Cf. PINTO, Mónica, El principio Pro Homine..., en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Bs. As., 1997, p. 163. !12
  • 13. jerarquía superior a las leyes. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre”6. Tampoco procede, por cierto, el argumento ya tantas veces criticado por esta Defensa en cuanto a que el principio de inocencia “comienza a ceder” cuando se está ante una sentencia condenatoria no firme. Así en “López Alvarez vs. Honduras” la Corte IDH sostuvo que: “En su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento (supra párrs. 67, 68 y 69)”7. También en “Ricardo Canese vs. Paraguay”, la Corte IDH “considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme” 8. Es decir que el principio de inocencia no cesa ni se atenúa durante el procedimiento, sino que se mantiene inalterable en toda su extensión, sin declives de ningún tipo por ninguna causa, por más que estemos ante una sentencia condenatoria que impone una pena muy elevada que no ha pasado aún en autoridad de cosa juzgada y ello influye decisivamente en la legitimidad de las medidas de coerción personal. En ese sentido, en el mismo caso “López Alvarez”, citado (párrafo 69)9, la Corte IDH ha dicho: “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”10. Trasladado ello al campo de las medidas de coerción personal, ello significa que la prisión preventiva, para no convertirse en un castigo anticipado violatorio de la presunción de inocencia, exige que se demuestre, con certeza, que existe una elevadísima probabilidad de que el imputado se va a fugar en caso de recuperar la libertad. Con toda razón se ha dicho que “en la prisión preventiva se juega el Estado de derecho. En efecto, la detención ante iudicium contradice todos los principios de 6 Cf. ARIZA CLERICI, Rodolfo, Interpretación constitucional. Principio Pro Hominis, publicado en www.circulodoxa.org/documentos. 7 Corte IDH, caso “López Álvarez Vs. Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 142. 8 Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas)”, párrafo 154. 9 “López Alvarez”, cit. 10 Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005, (Fondo Reparaciones y Costas), párr. 198; Caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111, y Caso “Tibi”, párr. 180. !13
  • 14. protección de la persona acusada… Esto significa que la pena sólo puede ser aplicada después del juicio y que, por tanto, antes de la sentencia firme de condena rige el principio de inocencia y las personas no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente (CN, 14 y 18)… El encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena anticipada”11. Es sabido que la prisión procesal debe "…estar fundada en la comprobación fehaciente de los extremos que la justifican: peligro de fuga (...) o peligro de entorpecimiento de la persecución (…). La presencia de la situación de peligro para los fines del proceso debe ser razonable y verosímil y, además, los hechos en que se funda deben estar probados con la certeza de un juicio de condena. La sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo”12. Destacó también la Corte IDH “la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo”13. En el voto razonado del juez García Ramírez en “López Alvarez” se dijo: “Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar -porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo- otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal” (párr. 23). Por ello es que: “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad14, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el 11 PASTOR, Tensiones. ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, editores Del Puerto, abril de 2004, cit., ps. 182 y 183. 12 PASTOR, Daniel: El encarcelamiento preventivo, en El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, págs. 50 y 55/56, citado por el juez Bruzzone en su voto en el caso “Barbará”. Ver, asimismo, Pastor, Daniel, Tensiones, cit., p. 152. 13 Corte IDH, Caso “López Álvarez”, sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81. 14 Cf. Caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 107; y, Caso “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108. !14
  • 15. desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”15. También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007, dijo: “81. la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial, en su artículo 7(5): ‘Toda persona detenida o retenida ... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio’. Por medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin. (…) “82. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. “84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal”. “86. En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad”. (…) 15 Caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74. !15
  • 16. “88. La obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por la Comisión en otra oportunidad, al señalar: Que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia”. (…) “90. Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar ‘la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo’". Por todo ello, la referida presunción de certeza de los fallos judiciales condenatorios no firmes no puede jugar en el ámbito donde rige la presunción de inocencia. Dos presunciones opuestas se anulan entre sí: o rige la presunción de inocencia y los riesgos procesales deben ser demostrados más allá de toda duda razonable para desarticularla, o rige la presunción de certeza de los fallos judiciales condenatorios no firmes, y la ausencia de riesgos procesales debe ser demostrada por quien pide el cese de la coerción personal. En el único ámbito donde puede regir la presunción de certeza de los fallos condenatorios es cuando los mismos se encuentran ya firmes, donde no se duda que la presunción se inocencia fue descartada, presunción que sólo cede frente al éxito de una acción o recurso de revisión de la cosa juzgada. Por ello rige en dicho ámbito el principio “in dubio contra reum” o, en caso de duda, a favor de la cosa juzgada . Pero antes del momento en que sobreviene la 16 cosa juzgada, la presunción que rige es la de inocencia, en todo su vigor y con todas sus proyecciones. En consecuencia, fundar la prisión preventiva en la presunción de certeza de una primera sentencia condenatoria no firme, por grave que sea la pena en ella impuesta, que encima está sometida a la revisión integral por motivos que la propia instancia máxima jurisdiccional del país sostiene que son “serios y oportunos” y que hacen todavía más justificable la revisión plena en el caso, constituye un acto violatorio de la presunción de inocencia (art. 18 de la CN). 8) Sostiene el Tribunal que “El principio de inocencia, en el caso, no se ve conmovido por la detención provisional que tiende a neutralizar el peligro de fuga que, ineludiblemente, se desprende de la posibilidad concreta que ha nacido para el imputado a partir del fallo dictado, de afrontar la sanción de prisión perpetua, máxima pena establecida en nuestro ordenamiento legal”. 16 Ver ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal”, traducción de la 25ª edición alemana, a cargo de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Editores del Puerto, año 2000, pág. 497, con cita de Peters. !16
  • 17. Esta afirmación demuestra que el único fundamento de la prisión preventiva de Carrascosa es la gravedad de la pena impuesta en una sentencia no firme como pauta exclusiva para presumir un riesgo de fuga y se han desoído todos los argumentos que demuestran con certeza plena, que la libertad de Carrascosa no puede suscitar peligro alguno de fuga ni de entorpecimiento del proceso. El Tribunal sabe perfectamente, mejor que nadie, que Carrascosa no se va a fugar. Y menos ahora que tiene chances de lograr que el fallo condenatorio, el absurdo fallo condenatorio dictado a su respecto, sea dejado sin efecto. Al respecto, en fecha reciente, la CSJN ha dicho que aún en esos casos (sentencia condenatoria no firme): “el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso ‘Gangaram Panday v. Surinam’, parágrafo 93). En definitiva, también en el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se conformó a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia”17. Esto surge también de la norma del art. 144, segunda parte, del CPP: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley”. El adverbio modal “absolutamente” no deja margen a las dudas: si no se logra demostrar, más allá de toda duda razonable, la necesidad de la prisión preventiva para conjurar el riesgo de fuga, ella no se debe dictar y el imputado debe permanecer en libertad durante el curso del proceso, hasta que la sentencia condenatoria adquiera autoridad de cosa juzgada. El Tribunal no toma en cuenta que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como nuestra Corte Suprema sostienen que la sola circunstancia de que exista una pena, por grave que esta sea, impuesta en una condena que no se halla firme, no justifica, por sí sola, la prisión preventiva. Ello en sintonía con la doctrina de la Corte IDH en “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), considerando 74; caso “López Álvarez Vs. Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 142; caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), párr. 198; caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 17 CSJN, causa L. 200. XLIX. RHE “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/estafa reiterada -causa nº 3/2013-”, del 6 de marzo de 2014. !17
  • 18. de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111; caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párr. 180; caso “García Asto y Ramírez Rojas”, sentencia del 25 de noviembre de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 106; caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 107; caso “YvonNeptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108; y también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007. Esta doctrina consiste, como es sabido, en que: “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”. El señalado argumento del Tribunal es, por consiguiente, violatorio del principio de la presunción de inocencia y convierte a la prisión preventiva en una pena anticipada. 9) Sin embargo, el Tribunal, consciente de esa situación, intenta ahora un justificativo adicional al de la pena impuesta en sentencia no firme para justificar el encierro de Carrascosa. En verdad utilizó este argumento por vez primera hace poco menos de un año, cuando advirtió que esta doctrina que se acaba de señalar era insoslayable. En cualquier caso, nunca en once años y en los múltiples planteos de excarcelación y de morigeración de la prisión preventiva que se han efectuado en todo ese tiempo había acudido a dicho argumento. Por lo demás, es el único de los tribunales actuantes en este proceso que lo ha esgrimido. Sorprendentemente ahora se echa mano a este argumento para justificar el encierro de Carrascosa ante la contundencia de la doctrina antes mencionada. Veamos: “Aun cuando la misma no se encuentra firme, y pese a que insisto, los encubrimientos oportunamente sancionados fueron analizados por el Superior sólo como indicios de que el justiciable había desplegado la conducta alternativa primigeniamente sostenida por la Fiscalía, no puedo dejar de ponderar que el ocultamiento de pruebas, el intento de eludir el accionar de la Justicia, los engaños dirigidos a las autoridades policiales y judiciales, todo ello adunado al acceso a ciertas personas que permitirían cuanto menos intentar ocultar lo que había ocurrido y evitar procedimientos necesarios como, por ejemplo, la realización del peritaje de autopsia e incluso obtener documentación falsa, evidencian en sí mismo, peligros procesales que, a esta altura, no pueden soslayarse, dado el bien jurídico en juego. Yerra la Defensa al sostener que los extremos arriba analizados tienen una única vinculación con el entorpecimiento de la investigación, indiscutiblemente a esta altura neutralizada, por cuanto estas vinculaciones con las que contaba el encausado que le permitió vulnerar la administración pública -incluso cuando este caso no había trascendido a los medios-, son las mismas de las que podría valerse para eludir el accionar de la Justicia, y por ende, los fines del proceso. Es decir, nada impide descartar que reitere procederes similares, máxime cuando la manipulación de diversos aspectos, se evidencia !18
  • 19. incluso, en su vida carcelaria, conforme lo denotan los propios aportes del procesado para empeorar su estado de salud”. Este novedoso argumento, que viene a esgrimirse luego de once años, es, como dije, una demostración de que la prisión preventiva de Carrascosa carece de todo sustento. Recordemos que la CSJN en “Loyo Fraire” exigió “la motivación suficiente que permita evaluar si (las medidas de coerción personal) se ajustan a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”. Vimos también que esta doctrina coincide con la regla del art. 144, segundo párrafo, del CPP. Dijimos también que el riesgo de fuga debe demostrarse con hechos que exhiban, sin duda alguna, su carácter de cierto y actual. Pues bien, el hecho de que nunca antes se hubiese utilizado este argumento, del que se dispone desde que comenzó el caso, es la mejor demostración de que nadie lo tomó en serio, ni el Tribunal, ni la Cámara de Garantías, ni la Casación, ni la Corte provincial. Esos supuestos hechos, nunca en todos estos once años han sido considerados como elementos que hicieran “absolutamente indispensable” la restricción cautelar de la libertad. De hecho, cuando recurrimos la denegatoria inmediatamente anterior a la presente donde el Tribunal lo utilizó por primera vez, la Cámara de Apelaciones ni siquiera trató el agravio referido a esa cuestión, confirmando la denegatoria por otras razones. Sin embargo, ahora se echa mano a él para duplicar la apuesta y sostener el encarcelamiento de Carrascosa. Adviértase que ni siquiera se menciona que Carrascosa se hubiese evadido en el momento del hecho, o inmediatamente después, o hubiera huido de la persecución judicial, o que careciera de arraigo, incluso en ese momento en que el caso, según afirma el Tribunal, no era cubierto por los medios, únicos elementos de los cuales se podría inferir una intención de fuga. Todo lo contrario: permaneció a disposición de las autoridades en todo momento. Actitud que han destacado incluso, a lo largo de todo el proceso, todos los tribunales actuantes. Respecto de la actitud del imputado en el momento del hecho, resulta ilustrativo el artículo publicado por el ex juez de la CSJN, Dr. Gustavo Bossert, en La Nación (http://www.lanacion.com.ar/1748417-hay-pruebas-de-que-carrascosa-no-mato-a-su- mujer), que nadie ha contradicho hasta este momento. Por ello es que la afirmación de que los supuestos hechos de los cuales puede inferirse un encubrimiento o un auto encubrimiento permiten suponer que el imputado habrá de eludir la acción de la justicia carece de toda fundamentación, constituyendo una afirmación dogmática que es producto de la sola e individual voluntad de los jueces que la suscriben (CSJN, Fallos citados). Pero lo que lleva el absurdo al clímax es la afirmación de que como Carrascosa, supuestamente, conspira contra su propia salud para obtener beneficios como la atenuación de la coerción, ello es un indicio de peligro de fuga. Más allá de lo !19
  • 20. desacertado de la afirmación, aunque ello fuera cierto –que desde luego no lo es- ¿de dónde puede presumirse que dicha actitud exhibe una predisposición a la fuga? El argumento carece de toda fundamentación, siendo un caso claro de arbitrariedad. Valen aquí las consideraciones que hicimos en nuestro pedido de excarcelación, en el sentido de que, en primer lugar, como es sabido, las eventuales y supuestas conductas de encubrimiento en el hecho que se atribuyeron oportunamente, no tienen nada que ver con el peligro de fuga, cuya evitación se procura para salvaguardar el fin de aplicación de la ley sustantiva, sino con el de entorpecimiento de la investigación, cuya evitación se procura para que no se bastardee el fin de búsqueda de la verdad real a que aspira el proceso penal. Y ni siquiera las provenientes del hecho sino las que se producen durante el transcurso del proceso (conf. art. 148). Además, en modo alguno la norma citada ha permitido que pueda merituarse el peligro de fuga a partir de las circunstancias que permiten ponderar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Se trata de planos tangentes y no secantes, no superponiéndose de ninguna manera posible. Para decirlo con un ejemplo, un juez no puede presumir que un imputado se va a fugar porque presionó a un testigo. Peligro este último que, en el caso, se muestra completamente inexistente, no sólo porque el encubrimiento (y el homicidio) atribuidos a mi defendido no tienen sustento alguno, como venimos sosteniendo, sino porque nuestro defendido no sólo ha sido ya investigado sino juzgado y condenado y, aunque esta sentencia no se encuentra firme, el proceso ya cuenta con doce años de duración, sin que en los últimos siete años se hubiese llevado a cabo ningún acto de investigación. En efecto, es absolutamente imposible que nuestro defendido destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba o influya para que los órganos de prueba informen falsamente. Por lo demás, nunca lo ha hecho en los doce años que duró el proceso. Así lo reconoce, por ejemplo, el juez Quintana, ya en el año 2011: “No se encuentra presente a esta altura del trámite de la causa una de las variantes del peligro procesal: esto es, la posibilidad de entorpecimiento probatorio” (causa Nº 11.586 de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro) y ahora lo reconoce el propio Tribunal, quien sostiene que el entorpecimiento de la investigación está: “indiscutiblemente a esta altura neutralizad(o)”. Lo relevante a estos efectos es que nuestro defendido, en los siete años que permaneció en libertad mientras se desarrollaba el proceso en su contra, pendiendo sobre él la imputación de homicidio agravado, siempre estuvo a disposición de la Justicia, no dando ocasión a reproche alguno, concurriendo diariamente, libre en su persona, a todas las audiencias del extenso juicio oral y público –de seis meses de duración- desarrollado contra él, con arraigo suficiente en el país. Aún condenado por el delito de encubrimiento y sabiendo que la fiscalía había recurrido para que fuera condenado por homicidio agravado, siempre estuvo a disposición de los tribunales, compareciendo cada vez que era requerido, al punto que esta conducta fue destacada por todos los tribunales actuantes. Por ello es que su comportamiento procesal nunca fue objeto de reproche, menos aún para sustentar un pretendido riesgo de fuga. !20
  • 21. De allí que esos elementos que ahora son exhumados para sustentar argumentalmente la prisión cautelar de Carrascosa, nunca fueron esgrimidos para justificar como “absolutamente indispensable” la prisión cautelar, lo cual demuestra palmariamente que no son hábiles a esos efectos. En otra ocasión, y en relación con un proceso vinculado a este mismo caso, celebrado en el año 2011, un Tribunal Oral actuante (otro diferente) se valió de argumentos similares para denegar la excarcelación de los imputados. Todas las defensas sostuvieron en sus recursos que las acciones típicas del encubrimiento que, según se dijo, se encontraban configuradas, no podían ser tomadas como fundamento para ordenar y menos aún para prolongar la detención. Allí V.E., con la misma integración actual, en las causas N ° 11.731, 11.732, 11.733, 11.737, caratuladas "Recurso de hábeas corpus en favor de Sergio Rafael Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo Bártoli", "Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio Garcia Belsunce" y "Recurso de hábeas corpus en favor de Juan Carlos Hurtig", respectivamente, dijo lo siguiente: “Tampoco comparto el argumento utilizado que determina que las características del hecho operan como presupuesto pues, tal como he sostenido en otros pronunciamientos de esta Alzada, no pueden considerarse las mismas circunstancias que conforman la conducta típica (en el caso, el encubrimiento agravado, Art. 277 CP) como elemento para merituar la extensión del riesgo procesal, basado en la pena que se espera como resultado del procedimiento, en tanto de así hacerlo se estaría realizando una doble valoración sobre las circunstancias agravantes del tipo penal”. 10) Si bien el Tribunal no ha utilizado en su fallo el argumento de la presunta capacidad económica de Carrascosa, como V.E. alguna vez lo utilizó, se impone argumentar acerca del particular. De hecho, el Fiscal de Casación Dr. Roldán vuelve sobre dicha cuestión al decir que: “como es de público conocimiento, el imputado cuenta con medios económicos suficientes para posibilitarle la sustracción de la justicia”. Sin embargo, el Fiscal omite señalar que este argumento ya fue descalificado por la Casación. Al respecto, corresponde remitir al voto del Dr. Sal Llargués del 4 de mayo de 2012, en la causa “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de Queja (art. 433 C.P.P)” y “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)” (causa nro. 45.365 y agr. Nro. 48.316) donde dicho juez afirmó que: “Del mismo debe destacarse que ‘el a quo’ –voto mayoritario- ha valorado en contra del imputado para fundamentar el peligro de fuga, su situación económica favorable, pero no explica en el caso concreto en qué consisten esos medios ni cuál sería el modo en que los utilizaría para eludir a la justicia, por lo que dicha afirmación carece de motivación”. El Dr. Natiello adhiere a lo que sostiene el Dr. Sal Llargués sobre este punto, acerca de la falta de fundamentación del argumento de la capacidad económica para presumir el peligro de fuga. En ese sentido, afirmó que: “Sentado ello, destaco que en el intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo mi distinguido colega doctor Sal Llargués ha puesto de relieve la absoluta falta de fundamentación de la capacidad económica del encausado afirmada por el ‘a quo’. Aún cuando sobre el tópico coincido con su parecer en atención !21
  • 22. a que nada se ha explicitado sobre el particular en la decisión en crisis, mas que el insuficiente y dogmático aserto que hiciera el primer votante, refiriendo que es de ‘público conocimiento’ (v. fs. 7) lo cierto es que ello no incide en la decisión final que adoptaré”. En efecto, no hay ningún elemento en autos que permita presumir que el imputado tenga capacidad económica y mucho menos que la pueda utilizar para sustentar una fuga y una permanencia en la clandestinidad. Por lo demás, nunca se ha valido de su supuesta capacidad económica para intentar una fuga en los siete años durante los que estuvo en libertad. Y por último, el nombrado ha ofrecido la totalidad de su ya magro patrimonio como caución, lo que muestra una predisposición total y absoluta a no valerse de medios económicos para fugarse y permanecer oculto. 11) El Tribunal ha omitido examinar los efectos de la sentencia de la Corte IDH en el fallo “Mohamed” en el caso que nos ocupa. En nuestro pedido de excarcelación dijimos que del fallo “Mohamed” se desprende un elemento que es fundamental para nuestro caso. Allí la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, en la parte dispositiva, que: "3. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir del fallo condenatorio." Como se puede ver, la Corte Interamericana ordenó a la Argentina que suspenda los efectos jurídicos de la condena hasta tanto el país le provea a Mohamed el recurso que en su momento le denegó y, según se deriva lógicamente, dicho recurso sea atendido y resuelto. Esto con la idea, que aparece como incontrovertible, de que Mohamed no tenga que soportar los efectos de la condena, cualesquiera que éstos fueran, mientras se le provee y mientras se tramita un recurso que no le fue concedido, y que no tenga que cargar con los efectos de una demora que no le es imputable a él sino al Estado. Como es evidente que a Carrascosa se lo ha privado, del mismo modo que a Mohamed, como lo acaba de reconocer la CSJN, en forma arbitraria del derecho a la revisión plena del fallo condenatorio, corresponde que en el caso también se suspendan ya, inmediatamente, los efectos de la condena, entre ellos el más importante, la prisión preventiva cuyo único fundamento es dicho pronunciamiento condenatorio. Obsérvese que la condena a Mohamed no ha desaparecido aún puesto que lo que se ordena es revisarla, pero aún así la Corte IDH ordena suspender sus efectos, por las razones apuntadas. Lo mismo debe suceder en nuestro caso, dado que no existe ninguna razón para proceder de otro modo. El mandato de la Corte Interamericana alcanza y sobra para considerar que la prisión preventiva de Carrascosa no puede prolongarse más sin herir de muerte el plazo razonable de duración de dicha medida cautelar personal. Si !22
  • 23. algo faltaba para demostrar la irrazonabilidad de la perduración de dicho encarcelamiento es una condena a la Argentina a suspender los efectos de una condena penal cuando se ha privado arbitrariamente de la doble instancia, como ha sucedido en el caso. Y es dable recordar, como bien sostiene la Procuración General de la Nación en un caso similar al presente y también referido a la necesaria observancia de la doctrina de “Mohamed”, que, “más allá de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, con el fin de honrar de la manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro Estado, los tribunales nacionales deben también hacer el máximo esfuerzo por cumplir la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos encargados del control de aquellos instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en el orden jurídico argentino”18. Corresponde preguntarse cuál es el efecto de este pronunciamiento de la Corte IDH en “Mohamed” sobre la perduración de una prisión preventiva. Y la respuesta es que, en un caso como el que nos ocupa, alcanza y sobra con la inconducta de las autoridades judiciales, reconocida ahora por la CSJN, al privar de la doble instancia para hacer cesar una prisión preventiva, sin necesidad de acudir a otros elementos como la complejidad del asunto o la conducta del imputado (vid Corte IDH, fallo “Suárez Rosero”) más allá de que, como dije, no se podrá encontrar a lo largo de todo este proceso un solo acto, siquiera uno, que pueda implicar un gesto mínimamente dilatorio de parte de mi defendido. Es que en este supuesto la cesación de la prisión preventiva se impone no sólo por su duración irrazonable (cinco años y medio ya lo es sin importar las vicisitudes del proceso) sino por un motivo adicional y con funcionamiento independiente de dicha causal: la innecesariedad del prolongado tiempo transcurrido en función de los escasos trámites que ha tenido el proceso en ese lapso. Este argumento no fue siquiera considerado por el Tribunal, lo que configura un supuesto de arbitrariedad por omisión de cuestiones planteadas (CSJN, Fallos citados). 12) Por último, el Tribunal desmerece los argumentos de la avanzada edad (dentro de cuatro días cumple 70 años) y la mala salud de Carrascosa para soportar los rigores del encierro carcelario. Critica al nombrado por un supuesto descuido deliberado de su salud por no abandonar el hábito tabáquico, lo que implica un desconocimiento absoluto del proceso psíquico por el que viene pasando el nombrado y que ha sido demostrado en autos por la psiquiatra y la psicóloga oficiales actuantes. Y omite por completo referirse a los graves y comprobados problemas de salud que padece (E.P.O.C., estenosis carotídea, hipertensión y elevadas dosis de estrés) y al sombrío pronóstico de empeoramiento progresivo de su estado de salud trazado por los facultativos, incluso los oficiales, para los tiempos venideros a través de SCORES que arrojan certidumbre sobre dicha prospección, lo que se ve agravado por las vicisitudes del 18 Ver dictamen de la PGN en el caso “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/homicidio -causa nº 242/2009-" S.C.416; L. XLVIIL, del 4 de octubre de 2013. !23
  • 24. encierro carcelario, de una persona –no olvidemos esto- de setenta años de edad; a lo que se suma la carencia de infraestructura en el servicio penitenciario para trasladar a Carrascosa en menos de una hora en caso de una emergencia (ataque cerebro o cardiovascular), como se dijo que era necesario. El Tribunal se limita a afirmar, dogmáticamente, que su salud ha sido debidamente atendida y que su traslado en caso de emergencia se encuentra garantizado, cuando hubo reiterados casos en que, según le consta al Tribunal, el imputado no pudo ser trasladado por falta de móviles o de infraestructura necesaria y hasta de combustible, como lo ha sostenido el servicio penitenciario al excusarse de la imposibilidad de su traslado para una audiencia ante el mismo Tribunal, la imposibilidad de visitar a su hermana agonizante en su lecho y la posterior imposibilidad de trasladarlo para el velorio de aquélla, así como las excusas inadmisibles para negar el traslado para visitar a su cuñado Guillermo Bártoli, finalmente efectivizado luego de semanas de idas y vueltas, cuando se encontraba cursando su agonía, que finalmente lo llevó a la muerte (ver incidente de morigeración de la coerción). Todo ello implica falta de motivación por haberse omitido considerar y tratar argumentos decisivos introducidos por la Defensa y una afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como por haberse contradicho las constancias de la causa. VI.- RECAPITULACIÓN Le denegatoria de excarcelación del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de San Isidro parte de la base de la irrelevancia del fallo de la CSJN dictado en la presente causa para la situación procesal de Carlos Carrascosa. Por el contrario, hemos demostrado la carencia total de fundamentación de ese aserto, por cuanto es innegable que dicho precedente influye decisivamente tanto en la configuración futura del presente proceso, como en la base de fundamentación del encarcelamiento preventivo y en la ponderación de la razonabilidad de su duración, en atención también a su edad avanzada y a su salud precaria. La resolución impugnada constituye, a no dudarlo, una tergiversación del sistema cautelar personal previsto en el la ley de procedimientos, a la luz de la presunción de inocencia y del derecho a la libertad, con afectación de los derechos a la salud y a la vida. Ella trastorna la presunción de inocencia poniéndose por delante de ésta una supuesta presunción de certeza de un fallo condenatorio que no sólo no está firme sino que es merecedor de severos cuestionamientos y que será, a partir de la decisión de la Corte nacional, objeto de un procedimiento de revisión plena e integral que es sólo el comienzo de un derrotero procesal con un destino incierto e imprevisible pero seguramente lejano en el tiempo. La colocación de la pena impuesta en dicho acto como el impedimento exclusivo para la cesación de la prisión y la ausencia de motivación relativa a las otras excusas que se han venido esgrimiendo tardíamente para superar ese escollo (descartadas !24
  • 25. una de ellas por V.E. y la otra por Casación), exhiben a las claras que en el caso se ha venido utilizando y se pretende seguir utilizando en el futuro a la prisión preventiva como pena anticipada, confundiendo los fines de la pena con los de la prisión cautelar. También desconoce el carácter provisional de las medidas cautelares de orden personal, tolerando que la prisión preventiva se prolongue sine dies ad quem, con la misma fundamentación abstracta de la pena impuesta en sentencia no firme, aun a pesar de que dicha dilación responda, como se desprende del fallo de la Corte nacional, exclusivamente a la conducta de las autoridades, que carece de toda justificación, y en modo alguno a la del imputado. La decisión constituye un absurdo notorio, trastoca el sentido de las garantías del imputado, no es derivación razonada del derecho vigente y es injusta tanto desde el punto de vista formal como material, y por ello debe ser dejada sin efecto, concediéndose la libertad a Carlos Carrascosa. VII.- RESERVA FEDERAL A todo evento, y encontrándose en tela de juicio la inteligencia que cabe asignarle al principio de inocencia y al derecho a la libertad, emergentes de los arts. 14 y 18 de la CN; arts. 7.1, 7.2, 7.3 y 8.2 de la CADH; arts. 9.1, 9.3, 9.4 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y la afectación del derecho a la salud en los arts. 41, 42, 75 inc. 19 y 23, etc.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. I y XI; Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 3); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4); Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, 1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 10); Declaración de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2009, hago expresa reserva federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48. La misma reserva se hace en razón de todas y cada una de las causales de arbitrariedad señaladas a lo largo de este escrito, habida cuenta de que la sentencia arbitraria implica un acto contrario a los artículos 1, 18 y 33 de la Constitución nacional. VIII.- PETITORIO 1) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presenta habeas corpus en su modalidad recursiva. 2) Se le imprima a la presente el trámite previsto por el art. 405 ss. y cc. del C.P.P. !25
  • 26. 3) Se requieran las actuaciones y se revoque la denegatoria de la excarcelación, ordenándose la inmediata libertad de Carlos Alberto Carrascosa, bajo la caución ya ofrecida en el pedido originario. 4) Se tenga presente la reserva del caso federal. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA ADRIÁN MURCHO FERNANDO DÍAZ CANTÓN ABOGADO ABOGADO CASI TOMO 18 FOLIO 166 CASI TOMO XXV, FOLIO 134 !26