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EDITORIAL
FASES DEL PROCESO PENAL
DESARROLLO LA INVESTIGACION
EL ARCHIVO FISCAL COMO ACTO
CONCLUSIVO
Integrante: Maury Montilla
Instituciones del Proceso Penal
JEFE DE PRENSA
Maury Montilla
Redactor
Maury Montilla
Editor
Maury Montilla
NRO 15
EDICION ESPECIAL DE DERECHO
1. Las fases del proceso penal: fase
preparatoria, intermedia, de juicio, de
ejecución ( definiciones, características,
elementos, teorías, base legal, objeto,
generalidades)
2.- Fase preparatoria: Inicio del proceso (
investigación de oficio, denuncia querella.
Definiciones, características, elementos, base
legal)
3.- Desarrollo de la investigación:
Atribuciones del Ministerio Público
4.- Desestimación, devolución de objetos,
duración de la investigación
5.- El archivo fiscal como acto conclusivo
(definiciones, características, elementos,
teorías, base legal, objeto, generalidades
La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la
investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la
acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está
obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios
de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y
alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la
dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del
juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se
circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos
los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar
la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa
investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos
y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado,
sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la
colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el
cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como
practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones
de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el
Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de
pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano
jurisdiccional.
ETAPA
INTERMEDIA??
La etapa intermedia se inicia en el momento en
que el Ministerio público presenta la Acusación
como acto conclusivo de la etapa de investigación,
esta fase del Proceso se encuentra regulada en el
Titulo II, artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), el cual explana lo
siguiente:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la
acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a
una audiencia oral, que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor de
quince. En caso de que hubiere que diferir la
audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en
un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente notificada de la
realización de la audiencia preliminar, ésta no
compareciere injustificadamente, podrá diferirse
la audiencia por esa causa, hasta en dos (2)
oportunidades, luego de las cuales se prescindirá
de su presencia para la realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente citada
cuando haya sido notificada personalmente o en
todo caso, cuando se le hubiere entregado a la
misma o consignado en la dirección que hubiere
señalado, boleta de citación siempre que las
resultas de las citaciones realizadas consten en
autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de
acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria,
adherirse a la acusación de el o la Fiscal o
presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular
propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la
cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante
la fase preparatoria. De haberlo hecho, no
podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido
declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de control
realizar lo conducente para garantizar que
se celebre la audiencia preliminar en el
plazo establecido, para ello, y en caso de
pluralidad de imputados si la audiencia
preliminar se hubiere diferido por más de
dos ocasiones por incomparecencia de
alguno de ellos, el proceso debe continuar
con respecto a los otros imputados, y el
Juez deberá realizar la audiencia con los
comparecientes, separando de la causa a
quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del
plazo establecido, las partes podrán
intentar las acciones disciplinarias a que
haya lugar contra aquel por cuya
responsabilidad no se realizó dicha
audiencia.”
Se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios más importantes
del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración,
de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez
profesional y del escabino. Solo el juez que haya presenciado el debate oral está
obligado a sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, no
obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara en el lapso de
los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por causa ajena a su voluntad, no firma él la sentencia,
¿Tendrá que ordenarse de nuevo la celebración del Juicio Oral y Público? Aún cuando se
haya absuelto al acusado, pensamos, que deberá decretarse la nulidad absoluta o plena
de dicha sentencia, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público; caso
contrario, se compelería el principio de la inmediación.
En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando
hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase
Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las
partes—fiscal, querellante y defensa – esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones
contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado.
FASE DE JUICIO
FASE PREPARATORIA
Denuncia:
Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al
Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia
formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento
de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en
caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).
Ministerio Público:
En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce
a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará
constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino
también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es
independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.)
Autoridad de Policía:
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del
Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos
punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de
policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP,
Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce
horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110).
Comunicación al Ministerio Público:
Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un
hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8 horas siguientes y sólo
practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293).
Querella:
La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de
Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso.
(COPP, Art. 301 y ss).
DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Arts 265 y 282
del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y
hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la
responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible
puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones
penales. (Art. 267 COPP).
POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la
víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de
proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la
condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y
obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de
iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la
víctima adquiera la condición de querellante.
POR IMPUTACION PUBLICA: se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio
Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe
del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico
Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto
y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio
Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la
condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con
el hecho punible investigado.
La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es
llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto
quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en
las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en
relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la
Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría
exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar
sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una
libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.
El Ministerio Público es una Institución de rango constitucional con autonomía funcional, que
se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
Esta disposición está contenida en el artículo 284, primer aparte de la Constitución Nacional
vigente.
Ahora bien, el artículo 285 ejusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público, las cuales
son las siguientes:
Garantizar los procesos Judiciales, el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo
y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así
como el aseguramiento de los objetos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en
la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley.
El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la
República; por las Fiscalías del Ministerio Público y las Procuradurías de Menores.
La Finalidad del Ministerio Público como Institución independiente de las demás ramas del
poder público es de relevante importancia en la Nación, tan es así que es imprescindible su
existencia en virtud de la función que desempeña.
El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; Por
las Fiscalías del Ministerio Público y Procuradurías. En el caso de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, funcionan quince Fiscalías con competencia plena, familia y régimen penitenciario.
Así como también tres Procuradurías de Menores.
Desestimación, devolución de objetos,
duración de la investigación
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un
tribunal las peticiones de una o ambas partes”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los
casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando
la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal
para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso
constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte
agraviada.
El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, o la querella, solicitará al Juez de Control,
mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista
carácter penal, o cuando la acción esté evidentemente prescrita, o exista
un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a la desestimación, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objetos del proceso,
constituyen delito, cuyo enjuiciamiento procede, solamente, a instancia de
parte agraviada.
Devolucion de los objetos
En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una
investigación, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al
Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que
se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
El archivo fiscal como acto conclusivo
La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra
enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal, el contexto de
dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la
fase de investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas
oportunos al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción
sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de
algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren
atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en
cuarenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el
sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar
posteriormente nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la
investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto
conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el
ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido
decretará el archivo fiscal, mediante una decisión motivada en la cual explanará la
presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, en
nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las
actuaciones de la investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión.
El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre
al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al
proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de
convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste
exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio
Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisiòn de un hecho punible de una
personal determinada.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones
/scp/Diciembre/474-51212-2012-
C12-153.html
Acción penal: Es el derecho de persecución que tiene el ministerio público para solicitar al órgano jurisdiccional la
aplicación de la ley.
Fase preparatoria. Periodo del procedimiento penal, que inicia ante el agente del ministerio público, con la “notitia
criminis”, hasta el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, ante los tribunales.
Conducta. Comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito.
Conclusiones. Acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la instrucción y con apoyo en ellos,
fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse.
Culpabilidad. Existe culpa cuando se obra sin intención y sin diligencia debida, causando un resultado dañoso,
previsible y penado por la ley.
Defensa. Encargado de realizar todo lo pertinente para sostener los intereses del inculpado.
Delito. Conducta, típica, antijurídica, culpable y punible.
Denuncia. Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante la autoridad investigadora con el fin de que
ésta tenga conocimiento de ellos.
Detención. Acto de privación de libertad de una persona cuando ha sido depositada en la cárcel.
Ejecutado. Sujeto sentenciado por la comisión de un delito y que ha cumplido con la pena impuesta.
Estado de necesidad. Peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante
la lesión de bienes también jurídicamente tutelados pertenecientes a otra persona.
Impugnación. Medio a través del que se pretende la revocación, sustitución o modificación de una resolución judicial.
Imputabilidad. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Es decir, es el conjunto de
condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que debe tener la persona al realizar el acto típico penal.
Juez. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto.
Juicio. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su consecuencia es la sentencia.
Jurisdicción. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la aplicación de la ley a los casos concretos.
Ministerio público. Funcionario encargado de la averiguación de delitos.
Notificación. Acto de poner en conocimiento del participante en el proceso.
Órgano jurisdiccional. Órgano encargado de “decir el derecho” resolviendo una controversia.
Procedimiento. Conjunto de actividades regidas por normas que tienden a regular la aplicación de normas al caso
concreto.
Procedimiento. Conjunto de actos vinculados entre sí regulado por normas jurídicas ejecutado por el órgano
persecutorio y ejecutorio.
Procesado. Sujeto al que le ha sido dictado en su contra un auto de formal procesamiento.
Proceso. Es una relación jurídica autónoma y compleja de naturaleza variable que se desarrolla de situación en
situación mediante actos jurídicos.
Proceso. Actos jurisdiccionales, que empieza desde el auto de radicación.
Punibilidad. Consiste en el merecimiento de una pena por la realización de una conducta.
Querella. Es la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo manifiesto de que
se persiga al autor del delito.
Relación jurídica procesal. Vínculo que surge como consecuencia de la comisión de un delito.
Responsabilidad. Situación jurídica en que se encuentra un individuo imputable de dar cuenta a la sociedad.
Revocación. Recurso previsto en las leyes penales, contra los autos o resoluciones de los jueces.
Sujeto activo. Persona que realiza la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible.
Sujeto pasivo. Titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro.
Sentenciado. Persona que por medio de la resolución del juez fue condenado por la comisión de uno o varios delitos.
Termino procesal. Se usa para indicar generalmente la iniciación de la actividad procesal; momentos de tiempo para la
actuación común del tribunal y las partes.
Tipicidad. Encuadramiento de una conducta con la descripción (hipótesis) hecha por la ley.

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Revista maury montilla

  • 1. EDITORIAL FASES DEL PROCESO PENAL DESARROLLO LA INVESTIGACION EL ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO Integrante: Maury Montilla Instituciones del Proceso Penal
  • 2. JEFE DE PRENSA Maury Montilla Redactor Maury Montilla Editor Maury Montilla NRO 15 EDICION ESPECIAL DE DERECHO
  • 3. 1. Las fases del proceso penal: fase preparatoria, intermedia, de juicio, de ejecución ( definiciones, características, elementos, teorías, base legal, objeto, generalidades) 2.- Fase preparatoria: Inicio del proceso ( investigación de oficio, denuncia querella. Definiciones, características, elementos, base legal) 3.- Desarrollo de la investigación: Atribuciones del Ministerio Público 4.- Desestimación, devolución de objetos, duración de la investigación 5.- El archivo fiscal como acto conclusivo (definiciones, características, elementos, teorías, base legal, objeto, generalidades
  • 4. La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.
  • 5. ETAPA INTERMEDIA?? La etapa intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual explana lo siguiente: “Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto. La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
  • 6. Se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios más importantes del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del escabino. Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, no obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara en el lapso de los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por causa ajena a su voluntad, no firma él la sentencia, ¿Tendrá que ordenarse de nuevo la celebración del Juicio Oral y Público? Aún cuando se haya absuelto al acusado, pensamos, que deberá decretarse la nulidad absoluta o plena de dicha sentencia, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público; caso contrario, se compelería el principio de la inmediación. En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las partes—fiscal, querellante y defensa – esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado. FASE DE JUICIO
  • 7. FASE PREPARATORIA Denuncia: Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294). Ministerio Público: En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.) Autoridad de Policía: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110). Comunicación al Ministerio Público: Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293). Querella: La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).
  • 8. DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Arts 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP). POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de querellante. POR IMPUTACION PUBLICA: se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado. La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.
  • 9. El Ministerio Público es una Institución de rango constitucional con autonomía funcional, que se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Esta disposición está contenida en el artículo 284, primer aparte de la Constitución Nacional vigente. Ahora bien, el artículo 285 ejusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: Garantizar los procesos Judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos y pasivos relacionados con la perpetración. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley. El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; por las Fiscalías del Ministerio Público y las Procuradurías de Menores. La Finalidad del Ministerio Público como Institución independiente de las demás ramas del poder público es de relevante importancia en la Nación, tan es así que es imprescindible su existencia en virtud de la función que desempeña. El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; Por las Fiscalías del Ministerio Público y Procuradurías. En el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, funcionan quince Fiscalías con competencia plena, familia y régimen penitenciario. Así como también tres Procuradurías de Menores.
  • 10. Desestimación, devolución de objetos, duración de la investigación Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, o la querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuando la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a la desestimación, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso, constituyen delito, cuyo enjuiciamiento procede, solamente, a instancia de parte agraviada. Devolucion de los objetos En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
  • 11. El archivo fiscal como acto conclusivo La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal, el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunos al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuarenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido decretará el archivo fiscal, mediante una decisión motivada en la cual explanará la presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, en nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones de la investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión. El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisiòn de un hecho punible de una personal determinada. http://www.tsj.gov.ve/decisiones /scp/Diciembre/474-51212-2012- C12-153.html
  • 12. Acción penal: Es el derecho de persecución que tiene el ministerio público para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley. Fase preparatoria. Periodo del procedimiento penal, que inicia ante el agente del ministerio público, con la “notitia criminis”, hasta el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, ante los tribunales. Conducta. Comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito. Conclusiones. Acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la instrucción y con apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse. Culpabilidad. Existe culpa cuando se obra sin intención y sin diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. Defensa. Encargado de realizar todo lo pertinente para sostener los intereses del inculpado. Delito. Conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. Denuncia. Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante la autoridad investigadora con el fin de que ésta tenga conocimiento de ellos. Detención. Acto de privación de libertad de una persona cuando ha sido depositada en la cárcel. Ejecutado. Sujeto sentenciado por la comisión de un delito y que ha cumplido con la pena impuesta. Estado de necesidad. Peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados pertenecientes a otra persona. Impugnación. Medio a través del que se pretende la revocación, sustitución o modificación de una resolución judicial. Imputabilidad. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Es decir, es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que debe tener la persona al realizar el acto típico penal. Juez. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto. Juicio. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su consecuencia es la sentencia. Jurisdicción. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la aplicación de la ley a los casos concretos. Ministerio público. Funcionario encargado de la averiguación de delitos. Notificación. Acto de poner en conocimiento del participante en el proceso. Órgano jurisdiccional. Órgano encargado de “decir el derecho” resolviendo una controversia. Procedimiento. Conjunto de actividades regidas por normas que tienden a regular la aplicación de normas al caso concreto. Procedimiento. Conjunto de actos vinculados entre sí regulado por normas jurídicas ejecutado por el órgano persecutorio y ejecutorio. Procesado. Sujeto al que le ha sido dictado en su contra un auto de formal procesamiento. Proceso. Es una relación jurídica autónoma y compleja de naturaleza variable que se desarrolla de situación en situación mediante actos jurídicos. Proceso. Actos jurisdiccionales, que empieza desde el auto de radicación. Punibilidad. Consiste en el merecimiento de una pena por la realización de una conducta. Querella. Es la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito. Relación jurídica procesal. Vínculo que surge como consecuencia de la comisión de un delito. Responsabilidad. Situación jurídica en que se encuentra un individuo imputable de dar cuenta a la sociedad. Revocación. Recurso previsto en las leyes penales, contra los autos o resoluciones de los jueces. Sujeto activo. Persona que realiza la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Sujeto pasivo. Titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro. Sentenciado. Persona que por medio de la resolución del juez fue condenado por la comisión de uno o varios delitos. Termino procesal. Se usa para indicar generalmente la iniciación de la actividad procesal; momentos de tiempo para la actuación común del tribunal y las partes. Tipicidad. Encuadramiento de una conducta con la descripción (hipótesis) hecha por la ley.