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Der Privado 2do Parcial
U. VIII
Organización jurídica: El contrato (plurilateral de organización) le da vida a un ente, dota a la persona jurídica sociedad de los
instrumentos y mecanismos que posibilitan su funcionamiento.
Es decir, ordena, regula las diferentes relaciones (entre los socios, entre los socios y la soc); y crea los órganos necesarios
para que la sociedad pueda cumplir con las funciones propias de todo sujeto de derecho. Los órganos le permiten expresar la
voluntad social.
FUNCIONES NECESARIAS PARA LA SOCIEDAD
-Administración: Las realizan una o más personas, sean socios o terceros, que actúan como integrantes de un órgano
específico, creado para cumplir una función imprescindible para la sociedad.
-Representación: Esta función le permite al ente relacionarse con terceros, con quienes contratará y asumirá derechos y
obligaciones.
Algunos tipos societarios, requieren un órgano especifico; en otros esta junto al órgano de administración pero se
diferencian sus funciones.
-Gobierno: Es una función que compete asumirla a los socios reunidos en asamblea, en la forma y bajo las condiciones que la
ley y el estatuto establecen según cada tipo societario.
Su función es fijar las pautas a las que ajustara su conducta la administración para el cumplimiento del objeto social;
establece las políticas a seguir, elige a los integrantes de los órganos encargados de llevarla a cabo, se expide sobre su
gestión, aprueba los estados contables y determina la formación de reservas y cuando y de que modo se distribuyen las
ganancias.
Tiene capacidad para reformar el contrato social.
FUNCIONES NECESARIAS PARA LOS SOCIOS
-Fiscalización: función necesaria para la protección de los intereses de los socios.
En las SRL de mayor capital y en las SA (oferta pública, capital social mayos a 10 millones de pesos, etc art 299) es obligatoria
la sindicatura o Consejo de Vigilancia como órgano diferenciado con la fiscalización.
Resto de las sociedades puede optar por organizar formalmente una sindicatura o el control de la sociedad queda a cargo
directo de los socios.
Órgano: elemento necesario para que la sociedad cumpla con las diferentes funciones. En el sistema organicista los actos de
los representantes se imputan directamente al orden jurídico especial llamado sociedad.
Los representantes son funcionarios de la sociedad, órganos de la misma, personas que ejecutan o manifiestan directamente
la voluntad del ente.
ORGANO DE ADMINISTRACIÓN
Tiene a su cargo la conducción de la sociedad desde el punto de vista interno. Realiza aquellos actos que tienden al
cumplimiento del objeto social.
Tiene funciones de organización: diseña organigrama, cubre puestos de trabajo, implementa la tecnoestructura, el staff, etc;
y funciones administrativas, se ocupa de la gestión de la actividad social, supone tareas de planificación, coordinación,
ejecución y control.
ORGANO DE REPRESENTACIÓN
Le permite a la sociedad vincularse jurídicamente con terceros.
La administración decide el contenido de la voluntad de la sociedad pero es la representación quien lo declara frente a
terceros.
En las SA: directorio (órgano de administración) y presidente del directorio (órgano de representación).
En las sociedades por parte de interés y por cuotas, la ley no prevé un órgano de representación diferenciado del de
administración; aunque el contrato puede preverlo.
En las sociedades irregulares y de hechos, cualquiera de los socios administra y representa la sociedad, y no puede invocar
entre si, ni frente a terceros, pactos contractuales en contrario.
Inscripción y publicidad: toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes
e incorporada al legajo respectivo de la sociedad(SRL o SA). Tanto la designación como la remoción de los administradores
tienen efecto como tales desde la fecha de las decisiones asamblearias que las dispusieron.
Imputación a la sociedad de los actos cumplidos por sus órganos: el administrador o el representante que de acuerdo con el
contrato o por disposición de la ley, tena la representación de la sociedad obliga a esta por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social.
La sociedad es sujeto de derecho, lo que la dota de plena capacidad para realizar cualquier acto jurídico, salvo aquellos
contrarios a su naturaleza (testar, adoptar, etc). Esta plena capacidad, tiene dos limitaciones: el objeto de la sociedad debe
ser preciso y determinado, y la estructura del órgano encargado de relacionar la sociedad.
ORGANO DE GOBIERNO
Funciones: fijar las pautas a las que se ajustara la administración para cumplir con el objeto social, expedirse sobre los
estados contables, la gestión de los administradores, su designación y remoción, modificar el contrato social y poner fin a la
vida jurídica del ente.
Sociedades por partes de interés: a cargo de la reunión o asamblea de socios. La ley no prevé formalidades especiales para
su funcionamiento. Dos resoluciones sociales: para las relacionadas con la modificación del contrato para las que se requiere
unanimidad, salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto, y para el resto de las resoluciones.
Sociedades por cuotas: (SRL) hay un sistema tradicional asambleario, obligatorio para las sociedades de mayor capital (10
millones?). Y se incorporaron para la toma de decisiones: acuerdo de consultas y declaración escrita. Para modificar estatuto
mayoría de ¾ partes del capital social, salvo que el estatuto prevé lo contrario (aunque nunca puede ser inferior a la mayoría
absoluta del capital).
Resto de resoluciones; mayoría absoluta de votos presentes (salvo contrato exprese contrario).
Sociedades por acciones: a cargo de la asamblea de socios. Es obligatorio, colegiado e irremplazable (se sesiona previa
citación con un qorum determinado. Las decisiones se adoptan por las mayorías que establece la ley, se distinguen
asambleas extraordinarias y ordinarias según el tema a tratar.
ORGANO DE FISCALIZACION
Función: ejercer un control de legalidad sobre la actividad de los otros órganos de la sociedad. Solo es obligatoria en las SA
(oferta publica, etc art 299) y en las SRL con capital mayor. En los demás casos, es optativo y esta a cargo directo de los
socios.
En SA o por cuotas, la ley posibilita crear un Consejo de Vigilancia.
RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS (no va)
La sociedad responde por sus deudas con todo su patrimonio (la ley no otorga ningún beneficio). L
La responsabilidad de los socios varía según el tipo societario:
-Sociedades por parte de interés: los socios responden por las deudas de la sociedad en forma subsidiaria (responden por el
pasivo social solo en el caso de que no existan activos de la sociedad para afrontarlo, los acreedores gozan del beneficio de
exclusión), ilimitada (responden por las deudas sociales, en los casos en que la ley determina, con todo su patrimonio
personal, excepción de los bienes declarados inembargables) y solidaria (cada uno de los socios responde frente a terceros
por el total de la deuda de la sociedad).
Los socio comanditarios (sociedad comandita simple) limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar. Y el socio
industrial (sociedad de capital e industria) responde hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
-SRL: tres niveles de responsabilidad: 1 los socios responden por la integración del valor nominal de las cuotas sociales que
suscriben o adquieren. 2 responden solidaria e ilimitadamente frente a los terceros por la integración del aporte. 3 por el
plazo de 5 años todos los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a los acreedores de la sociedad por el
total del capital social.
-Sociedades por acciones (SA y socios comanditarios en las SCA): responden frente a terceros por la integración del valor
nominal de las acciones que suscriben.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Es ilimitada y solidaria, tanto para los administradores como los representantes legales que faltaren a sus obligaciones, por
todos los daños y perjuicios que resultaren de su acción o de su omisión.
Los administradores responden penalmente, si comenten delito, y civilmente, si actúan con mora, culpa o dolo.
Para la ley, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocio. Responden por los daños que
resultaren de su acción u omisión.
RESPONSABILIDAD DEL ORGANO DE CONTROL (no va)
Los síndicos, son responsables ilimitada y solidariamente por el incumplimiento de la ley, el estatuto y el reglamento. Deben
velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la vida de la sociedad. También son solidariamente responsables con
los administradores por los hechos u omisiones de estos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de
conformidad con la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones asamblearias.
U. IX
SOCIOS
“Se denomina socio a la persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos impuestos por la ley según el tipo jurídico,
adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el status de integrante en determinada persona de existencia ideal
constituida como sociedad”. Hay otros elementos como el affectio societatis.
ADQUISICION Y TRANSMISION DE LA CALIDAD DE SOCIO Y DE ACCIONISTA
A) Por fundación o participación originaría en el contrato social: la persona presta su consentimiento para la
constitución de una sociedad. Adquiere los derechos y obligaciones del socio desde el momento en que se
perfecciona el contrato social.
B) Por incorporación a una sociedad ya fundada:
- Adquisición de participaciones sociales: se da por a través de la compra o donación de una participación societaria.
La sociedad reconocerá al adquirente, para el ejercicio de los derechos de la participación que adquirió, desde el
momento en que haya sido notificada de tal transmisión.
En las soc por interés, la transmisión requiere voto unánime, salvo que se haya acorado lo contrario.
En las SRL se permite que los socios limiten en el contrato la transmisión de las cuotas sociales (limitada),
En las SA la transmisión de acciones es libre, se puede limitar peor no prohibirla (libre).
- Por muerte del socio: desde el mismo instante de la muerte, se opera la transmisión de la participación que hubiera
tenido en la sociedad, a los herederos de todos los derechos patrimoniales del causante.
- Por aumento de capital: Hay dos casos, en el primero los socios ejercen su derecho de preferencia a suscribir dicho
momento. El segundo, ocurre cuando el aumento de capital será suscripto por personas ajenas a la sociedad,
quienes tendrían la calidad de socio con los derechos de esa nueva emisión.
PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y ACCIONISTA
El socio que cede, vende o transfiere su participación, ya sea por acto voluntario o compulsiva (venta forzada, mortis causa y
exclusión) pierde su condición de socio para hacer socio a otra persona.
En las soc de interés, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, salvo que su contrato social previera la
incorporación de los herederos del socio fallecido.
La perdida también se puede dar por exclusión: por grave incumplimiento de sus obligaciones (no efectivizar aporte en
tiempo y forma, actos en competencia, etc); o por la evicción del aporte integrado por el socio, o la no sustitución del bien
por otro de igual especie y calidad.
La sociedad, puede reclamar el pago de daños y perjuicios en estos dos casos.
CAPACIDAD PARA SER SOCIO
Además de las incapacidades para contratar (160 CCiv), existen incompatibilidades para ser socios fundadas en la profesión
de las personas, por ejemplo: los escribanos y los jueves solo pueden ser socios de sociedades por acciones.
Personas físicas: -Menores e incapaces de hecho (demente, sordomudos): no pueden fundar originariamente sociedades,
pero pueden ser socios de sociedades ya formadas cuyo tipo social no imponga al incapaz responsabilidad solidaria e
ilimitada.
Si reciben por herencia, legado o donación participación en una sociedad por parte de interés y la sociedad esta obligada a
aceptarlos, deberá cambiar el tipo social y transformarse en una sociedad que la responsabilidad del incapaz sea limitada al
capital suscripto.
El menor de 18 años autorizado expresamente para ejercer el comercio puede constituir cualquier tipo de sociedad.
Los menores emancipados solo pueden formar parte de sociedad en que no asuman responsabilidad solidaria.
-Cónyuges: se limita su participación en sociedades en las cuales la responsabilidad de ambos sea limitada. Por lo tanto,
pueden formar parte de sociedades anónimas, SRL y sociedades en comandita simple y por acciones, si ambo o por lo menos
uno sea socio comanditario.
Personas jurídicas: - Socia de otra sociedad: las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte
de sociedades por acciones. Mientras que las demás sociedades no tienen limitaciones.
- Participaciones societarias (sociedades holding): ninguna sociedad puede tomar o mantener participación en otra u otras
sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Excepto la
sociedades con objeto financiero o de inversión (soc holding) y las sociedades reguladas en su funcionamiento por la ley de
envides financieras.
Se prohíbe las participaciones reciprocas entre sociedades y el aumento de capital sociales mediante participaciones
reciprocas.
Sociedades controladas: son aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez
controlada: posea participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias; y ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés
poseídas.
Sociedades vinculadas: se da cuando una sociedad participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.
ESTADO DE SOCIO
Es la posición del sujeto frente a la sociedad de la cual deriva el conjunto de derechos, poderes, atribuciones, obligaciones y
deberes del socio para con ella y los terceros.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Se derivan del contrato y de la Ley de Soc. Son exigibles desde la fecha en que las partes lo acordaron en el contrato.
Patrimoniales:
-Derechos: participación de utilidades, cobro de la cuota de liquidación y la posibilidad de suscribir en proporción a su parte
los aumentos de capital.
-Obligaciones: integración del aporte suscripto, no realizar actos en competencia, soportar las pérdidas y otorgar la garantía
de evicción de los aportes en especie.
Políticos:
-Derechos: ejercitar actos de administración, de gobierno y de control, pudiendo formar parte de los órganos de
administración y de gobierno. Estos derechos se manifiestan con voz y voto. Otros derechos son: acceder a los libros sociales,
la documentación o la información sobre la marcha de los negocios.
-Obligaciones: relacionadas fundamentalmente con el interés social y el affectio societatis. Debe actuar con lealtad,
participar en las decisiones sociales, no actuar en competencia.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Responsabilidad frente a la sociedad: se excluye al socio ante la mora en el aporte, la negativa de soportar las pérdidas, la
deslealtad actuando en competencia. El socio, o quien controle la sociedad, debe indemnizar daños y perjuicios causados por
su accionar doloso o culposo.
Responsabilidad frente a los terceros: Las obligaciones de la sociedad son del ente jurídico y los acreedores de ese ente no
pueden acceder directamente al patrimonio de los socios, sino una vez extinguido el patrimonio de la sociedad.
Los acreedores del socio no pueden acceder a los bienes sociales, ya que estos pertenecen a una persona diferente del socio.
En las soc por interés, los acreedores pueden embargar la porción del socio y percibir solamente si crédito sobre las
utilidades liquidadas y realizadas que le corresponden a esa porción. Podrán cobrar la cuota de liquidación correspondiente
a la porción.
En las soc por cuotas y por acciones, la participación del socio deudor puede ser vendida en forma compulsiva. En la soc en
comandita por acciones, solo puede venderse en forma compulsiva el capital comanditario.
SOCIO APARENTE
Es aquel que se presente frente a los terceros como socio, prestando su nombre y simulando un aporte. Frente a los terceros
de buena fe, tiene la mismas obligaciones y responsabilidades que tendría su fuera un socio real. Pero se le quitan los
derechos del socio.
Si el socio aparente respondió frente a terceros, el resto de los socios deberá indemnizarlo en su totalidad.
SOCIO OCULTO
Realmente es un socio para la vida de la sociedad, pero que no se muestra en el contrato social frente a los terceros,
pretendiendo evitar los riesgos de las pérdidas.
SOCIO DE OTRO SOCIO
Se da cuando un socio reconocer a favor de otro una participación en su parte de interés, cuotas, o acciones, quitándole el
carácter de socio al participado; por lo tanto, no tiene derechos ni obligaciones, solo puede exigirle a quien le otorgo la
participación los derechos que emergen del titulo de participación.
PERDIDA DE EFICACIA (nulidad)
La nulidad es la sanción de invalidez establecida exclusivamente por la ley respecto de los actos jurídicos que no cumplen con
lo previsto en la norma. La nulidad importa la perdida de eficacia con relación a todos los sujetos.
Nulidades expresas: aquellos casos que la ley de sociedades taxativa y expresamente sanciona con la nulidad.
Invalidez del vínculo de uno o más socios
Cuando el vicio afecta el vínculo de alguno de los socios no se produce, en principio, la nulidad, anulación o resolución del
contrato.
En las sociedades de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.
En los casos en que el vínculo afectado sea el del socio cuya participación o aporte deba considerarse esencial también se
anula el contrato.
Consecuencias de la nulidad: con el patrimonio de la sociedad nula se satisfacen en primer lugar el pasivo social. Si no
alcanzan, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables a los terceros.
En caso de remanente se destinara primero al reembolso del aporte del socio inocente, al pago de sus utilidades y del
perjuicio que se le hubiera causado.
INVALIDEZ DE LA FORMA. ATIPICIDAD
La constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley, es nula. También los es sino cumple con los requisitos
tipificantes del art1.
El vicio no puede subsanarse, se debe liquidar la sociedad.
En cambio, la falta de un requisito esencial no tipificante hace anulable a la sociedad, pudiendo subsanarse tal efecto hasta la
impugnación judicial.
OBJETO ILICITO
Hace nula a la sociedad, ocasionando su disolución y liquidación. Los socios y administradores son responsables en forma
solidaria e ilimitada, sin admitir que prueben su buena fe.
Una vez cancelado el pasivo y pagado los perjuicios ocasionados, el remanente entrara al patrimonio del Estado para el
fomento de la educación.
OBJETO LICITO Y ACTIVIDAD ILICITA
Estas sociedades se sancionan con la nulidad.
Los socios que conocían la actividad ilícita y administradores serán responsables de todos los pasivos del ente y perjuicios.
Pudiendo eximirse los socios de beuna fe probando su falta de conocimiento.
OBJETO PROHIBIDO SEGÚN EL TIPO
La sociedad que según su actividad no se adapte al tipo social exigido, debe disolverse y liquidarse, al igual que ocurre con el
objeto ilícito, pero en este caso, el remanente será distribuido entre los socios.
Otras nulidades, nulidades virtuales: Estipulaciones nulas: que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o
se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; que al socio o socios capitalistas se les restituyan los
aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, que aseguren al socio su capital o las
ganancias eventuales; que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes; que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se
aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
Otras nulidades se pueden dar en la invalidez de decisiones de los socios o en el incumplimiento de prohibiciones legales
(aumentar capital mediante participaciones reciprocas, distribuir dividendos sin verificar ganancias realizadas y liquidadas,
etc)
SOCIEDAD EN FORMACION
El proceso de constitución de una sociedad se inicia con la instrumentación y continúa con el control administrativo, la
publicación de edictos y la toma de razón por el organismo de control.
Será sociedad en formación cuando aún no haya obtenido la conformidad administrativa.
Si los socios abandonan su intención de continuar con la inscripción, la irregularidad invade a la sociedad.
SOCIEDAD IRREGULAR
Es una clase de sociedad que la ley reconoce y regula en sus consecuencias.
Esta instrumentada en un documento que acredita que estamos frente a un tipo autorizado, pero que no ha cumplido con
los requisitos de forma o no se le ha otorgado conformidad.
Se le reconoce una personalidad jurídica precaria y limitada. Es un sujeto de derecho distinto a la persona de los socios.
Los derechos y obligaciones nacen desde el momento en que se acordó el pacto escrito. Su disolución puede ser pedida por
cualquiera de los socios.
SOCIEDAD DE HECHO
Habrá sociedad de hecho cuando se evidencie la voluntad de los participes de asociarse, realizando aportes comunes y
soportando las perdidas. Debe haber: capacidad de las partes, consentimiento y objeto social; y affectop societatis.
Es una persona jurídica distinta de los socios que la componen, con personalidad precaria y limitada. Derechos y obligaciones
nacen desde el momento en que se perfecciona el pacto.
Serán admisibles todos los medios de prueba menos la prueba testimonial.
La regularización tiene lugar cuando los socios deciden adoptar uno de los tipos sociales previstos por la ley, e
instrumentando el contrato social, cumpliendo con las formalidades, e inscriben a la sociedad.
Se resolverá por mayoría de votos, no lograda cualquier socio puede pedir la disolución.
Los socios que votaren en contra de la regularización y que deseen retirarse tienen el derecho a percibir el valor de su parte
o retirar el aporte en especie.
U XIII
Sociedad Civil
Habrá sociedad civil cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado con una prestación, para obtener alguna
utilidad apreciable en dinero producto del empleo de lo aportado, que luego dividirán entre sí.
Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de gestión colectiva, intuitu
personae, que debe realizarse por escritura pública. En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios por las
obligaciones sociales es mancomunada (directa); estas no deben inscribirse en ningún registro; no deben llevar una
contabilidad regular.
Características comunes con las sociedades comerciales: ambas tiene pluralidad de socios, aportes para la formación de un
patrimonio común, gestión colectiva, propósitos de obtener beneficios y repartirlos, etc.
Diferencia con otras figuras:
Con la asociación civil y la fundación:
- Ambas tienen como finalidad el bien común, a diferencia de la sociedad civil que busca obtener fines de lucro.
- Las utilidades no se distribuyen entre los asociados como en la sociedad comercial, sino que se aplicar al objeto del ente.
Con la sociedad comercial:
- Ambas tienen fines de lucro.
- La sociedad civil se rige por el Código civil, mientras que la sociedad comercial por la LSC.
- La sociedad comercial debe ser inscripta y se somete al contralor de la Inspección General de Justicia, mientras que la
sociedad civil no necesita inscribirse, solo debe formalizarse por escritura pública.
- Las sociedades civiles no se encuentran sujetas a tipos determinados como las sociedades comerciales.
Denominación
Las sociedades civiles pueden ser conducidas bajo el nombre de uno o más socios, con o sin la adición de la palabra
“compañía”. No podrán usar el nombre de una persona no socia.
Objeto: debe ser un objeto lícito, y debe estar preciso y determinado.
Aportes
Los socios de la sociedad civil deberán realizar aportes, mediante obligaciones de dar o hacer.
En la sociedad civil existen dos tipos de socios, los capitalistas que solo pueden aportar obligaciones de dar, y los industriales,
que aportan obligaciones de hacer.
El capital social se encuentra formado por la totalidad de las prestaciones de dar.
Administración
La administración puede estar determinada o no en el contrato. Podrán ser administradores uno o más socios o terceros, si
nada dice el contrato, la ley atribuye la administración de la sociedad a todos los socios.
Remoción
Cuando el administrador fuese designado por contrato, el mandato es en principio irrevocable, salvo que exista justa causa,
o por decisión unánime de los socios. Si nada dice el contrato o el administrador es un tercero, puede ser revocado por la
mayoría de los socios, en cualquier momento y sin que exista justa causa, salvo que se hubiese establecido la irrevocabilidad
del mandato.
Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, cuando el administrador nombrado en el contrato es removido.
Renuncia
- El administrador designado por contrato, solo puede renunciar si existe justa causa, de lo contrario, deberá responder por
los daños y perjuicios, salvo que los demás socios hayan dado su consentimiento. Cualquier socio puede pedir la disolución
de la sociedad.
- Si nada establece el contrato, el administrador puede renunciar en cualquier momento, exista o no justa causa.
Revocación
Si el administrador es un tercero, su mandato puede ser revocado en cualquier momento, haya o no causa justa. Deberá
haber decisión de la mayoría de los socios. No es causa para pedir disolución.
Renuncia del adm que es un tercero
- Si el administrador es un tercero, podrá renunciar en cualquier momento, teniendo en cuenta su responsabilidad en caso
de que renuncie en forma intempestiva.
Gobierno
Los socios no pueden alterar el contrato social respecto del objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos
opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla, salvo que exista decisión unánime de los socios: unanimidad.
Relaciones de la sociedad y de los socios con terceros:
Los socios son deudores mancomunados de las deudas de la sociedad (responsabilidad directa), salvo si lo estipularon de
forma expresa.
Soc con terceros: En el caso de los créditos sociales, la única acreedora es la sociedad, pero tratándose de las deudas
sociales, los socios deben responder por las deudas contraídas por la sociedad, en proporción a su porción viril (la deuda se
divide en partes iguales). El acreedor puede ir directamente contra el socio, sin previa excusión de los bienes sociales, o en
forma conjunta.
Si la obligación es indivisible, cada socio responde por la totalidad de la deuda. Si un socio paga las deudas de la soc por
encima de su porción viril deberá ser indemnizado por los otros.
Para considerarlas deudas de la sociedad deben ser contraidas por sus administradores.
Socios son terceros: Cuando un socio contrae deudas a título personal, el acreedor no podrá accionar contra la sociedad ni
contra los otros socios, solo tendrá derecho a cobrar lo adeudado por el socio, de las ganancias a favor de este.
Disolución
- Total: la sociedad desaparece y se liquidan los bienes, pierde personería jurídica.
- Parcial: la sociedad continúa con su personería jurídica, solo se realizan los bienes correspondientes al socio que es excluido
para reintegrarle su capital.
La sociedad puede disolverse por muerte de uno de los socios (cuando fueren dos); por la muerte de un socio cuya
importancia sea esencial para la continuación de la sociedad; por cumplimiento del plazo; por perdida del capital social, etc.
Una vez producida la disolución, y concluidos los negocios pendientes, se procederá a liquidar los bienes para distribuir el
capital remanente entre los socios. (liquidación y partición).
El capital remanente deberá distribuirse entre los socios según el contrato, sino, en proporción a lo aportado por cada socio.
CARACTERISTICAS DE CADA SOCIEDAD
Sociedades Comerciales
La clasificación tradicional las divide en sociedades de personas (intuitu personae), que son aquellas que tienen en cuenta la
calidad personal de cada uno de los socios, y las sociedades de capital (intuitu rei), donde se tiene en cuenta el factor
pecuniario o capital más que a la persona en sí.
- Según la responsabilidad de los socios frente a terceros por las deudas sociales, se clasifican en:
- Responsabilidad Ilimitada: los socios responden con el aporte comprometido, e incluso con si patrimonio personal en caso
de insolvencia de la sociedad.
- Responsabilidad Limitada: el socio responde hasta el límite de su aporte.
- Responsabilidad Mixta.
- Nuestra legislación divide a las sociedades comerciales de la siguiente manera:
- Sociedades de interés: sociedad colectiva, de capital e industria y la en comandita simple.
- Sociedades por cuotas: sociedad de responsabilidad limitada.
- Sociedades por acciones: sociedad anónima, y sociedad en comandita por acciones.
SOCIEDAD COLECTIVA
Sociedad comercial de carácter personal que divide el capital en partes de interés, e impone a los socios responsabilidad
subsidiaria, solidaria e ilimitada. Sin embargo, los socios cuentan con el beneficio de excusión, por el cual pueden exigir que
se realice el activo social antes de ser atacado el patrimonio personal.
Los socios responden subsidiariamente por las deudas sociales con los bienes aportados y con su patrimonio personal
(ilimitada); y la totalidad de la deuda puede ser exigida a cualquier de los socios (solidaria). Aunque si paga de mas a su
participación puede repetir lo pagado al resto de los socios.
La validez del pacto será solo efectiva entre los socios, y los terceros pueden reclamar el total de sus créditos a cualquier
socio.
La disolución de la sociedad conlleva la de los socios.
Denominación
Se encuentra integrada con la palabra Sociedad Colectiva o su abreviatura (no se admite la sigla SC). Esta deberá estar
acompañada por un nombre de fantasía, o el nombre de uno o más socios (razón social) junto con la palabra “y compañía”.
También podrá utilizarse alguna denominación atribuible al objeto.
Si por cualquier razón se modifica el nombre, debe hacerse de manera que se identifique el cambio. Si un socio muere, y está
presente en el nombre, se lo debe modificar.
Administración
La administración puede o no estar determinada en el contrato. En caso de silencio la ley dispone que se encuentran todos
los socios y terceros no socios habilitados para administrar y representar a la sociedad, ya sea en forma individual o conjunta.
A su vez, la administración puede ser indistinta (cualquier administrador puede realizar individualmente cualquier acto de
administración), conjunta (nada puede hacer el uno sin el otro), o colegiada (funciona como un colegio). (IDEM SeCS y SCI)
El administrador puede ser removido por resolución de la mayoría absoluta del capital, sin invocación de causa, salvo pacto
en contrario. En el caso de que el contrato exija justa causa, esta debe ser la que provoque la remoción, pero si el
administrador niega la existencia de dicha causa, la cuestión deberá ser resuelta por la justicia y el administrador podrá
continuar en sus funciones siempre que uno o varios socios no hagan uso del pedido de designación de un interventor
judicial. (IDEM SeCS y SCI)
El administrador puede renunciar en cualquier momento sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Esta renuncia no
podrá ser intempestiva o dolosa, en ese caso, el administrador deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados.
(IDEM SeCS y SCI)
Actos en competencia: La ley le prohíbe a los socios competir contra la sociedad, bajo pena de exclusión y perdida de los
beneficios que de ella se derivan a favor de la sociedad, salvo que exista consentimiento por parte de los socios.
Modificación del contrato social y otras resoluciones:
El contrato solo puede ser modificado con el consentimiento de todos los socios, al igual que la transferencia de la parte de
un socio a un tercero, salvo pacto en contrario. El resto de las resoluciones se validan con mayoría absoluta del capital
presente. (IDEM SeCS y SCI)
Participación en otra sociedad: La sociedad colectiva puede formar parte de cualquier tipo de sociedad.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Dentro de esta sociedad coexisten dos clases de socios con dos tipos de responsabilidades, los socios comanditados y los
socios comanditarios. Los comanditados tienen las mismas responsabilidades que los socios de la sociedad colectiva
(subsidiaria, solidaria e ilimitada y pueden ejercer la administración), mientras que los socios comanditarios responden hasta
el límite de su aporte, y no pueden ejercer la administración, salvo casos de excepción.
Denominación
Deberá estar integrada con el agregado “sociedad en comandita siemple” o su abreviatura. En caso de que actuara bajo una
razón social, solo pueden figurar en ella el nombre de los socios comanditados.
Aportes
Los socios comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar, ya que así es medible su aporte, y de esta manera, se
puede limitar su responsabilidad.
Los comanditados pueden hacer aporte de uso y goce, y obligaciones de hacer.
Administración y representación
La administración y representación solo puede ser ejercida por los socios comanditados, o por terceros si así lo establece el
contrato. Los socios comanditarios se encuentran excluidos de esta facultad para evitar la actuación negligente de aquel
socio que responde solo en forma limitada. En caso de violación de esta limitación, el socio deberá responder solidariamente
por las obligaciones contraídas.
En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de los socios comanditados, la ley autoriza a los socios
comanditarios a realizar los actos urgentes de administración. La situación deberá regularizarse en el plazo de 3 meses, de lo
contrario deberá disolverse. También puede recurrirse a la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Resoluciones sociales: requieren para su validez la mayoría absoluta del capital social.
SOCIEDDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA
Esta cuenta con dos tipos de socios, los capitalistas, que aportan capital y responden por las obligaciones sociales como los
socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, solidaria e ilimitada), y los industrialistas, que aportan únicamente su trabajo, y
responden limitadamente por las ganancias no percibidas; no responden por sus bienes propios.
La quiebra de la soc supone la quiebra de los soc capitalistas.
Denominación
Deberá estar integrada por el agregado “sociedad de capital e industria” o su abreviatura.
En el caso que la sociedad actúe bajo una razón social, en ella no podrán figurar los nombres de los socios industriales, si lo
hicieran, deberán responden solidariamente con la sociedad por las obligaciones contraídas.
Administración y representación
En principio solo puede ser ejercida por el socio capitalista, aunque también la puede ejercer el socio industrial si el contrato
así lo establece. También puede ser ejercida esta función por un tercero no socio.
En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de los socios capitalistas como administradores, la ley autoriza a los
socios industriales (limitados por el contrato) a realizar los actos urgentes de administración; sin asumir la responsabilidad de
los capitalistas. La situación deberá regularizarse en el plazo de 3 meses, de lo contrario deberá disolverse. También puede
recurrirse a la transformación de la sociedad en otro tipo social.
- El contrato deberá fijar la participación del socio industrial en los beneficios, y en caso de silencio, se deberá acudir a la
justicia para ser fijada.
Resoluciones sociales: la modificación del contrato, requiere consentimiento de todos los socios. Demas resoluciones,
mayoría absoluta de capital. Al socio industrial, a efectos del voto, le corresponde como capital mínimo, el del capitalista con
menos aportes.
Transferencia de la parte social: para transferir la parte de los socios capitalistas a otro capitalista o un tercero, se requiere
la unanimidad de los dos socios, (salvo contrato).
-El socio ind tiene mismos derechos que los socios de la soc colectiva (intervenir en la adm solo si lo prevé el contrato) y
puede ser excluido si existe causa justa. Se requiere de su conformidad para la modificación del contrato.
Y tiene obligaciones comunes a todos los socios (lealtad, aporte, no actos en competencia, etc).
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Este tipo societario fue regulado por primera vez en 1932, hasta que fue reemplazado por la ley 19550 en 1972. Se la
considera una pequeña sociedad de capitales donde los socios limitan su responsabilidad, aunque conservan importancia
elementos propios de las sociedades personalistas.
Hasta 1983, la ley reconocía tres subtipos de acuerdo con el número de socios que la integraran. Tras la reforma introducida
por la ley 22903, esta división no existe más, estableciéndose un régimen diferencial para aquellas sociedades cuyo capital
alcance el previsto en el art. 299 (10millones). Se mantiene como limitación el número de socios, el cual no debe exceder de
50.
Se les reconoce un carácter intermedio o mixto, ubicado entre las soc de personas y las de capital, pero la responsabilidad
limitada de los socios la posiciona en: sociedades por cuotas.
Caracterización:
El capital se divide en cuotas de igual valor, no pueden ser títulos; son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario.
Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran. Número máximo: 50 socios.
Todos los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, así como también la
existencia y valor de los aportes en especie.
No rige un capital mínimo.
La administración se lleva a cabo mediante el órgano gerencial (una o más personas, socio o no).
Los acontecimientos que afecten a la persona del socio no repercuten sobre la sociedad.
Constitución
El contrato debe estar constituido por instrumento privado o público, con certificado de firmas. También se requiere la
publicación del contrato en el boletín oficial.
Método constitutivo: simultaneo, el capital debe suscribirse íntegramente en al acto de constitución.
Denominación
La ley solo admite la denominación ya sea objetiva (en función del objeto), de fantasía, o subjetiva, indicando el nombre de
uno o más socios. También debe contener la palabra “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o sigla. Su
omisión hará responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que celebre en estas condiciones. No podrán
integrar el nombre terceros no socios.
Se establece como criterio predominante que no es necesario el cambio de nombre en caso de que se modifique el elenco de
los socios, al no existir entre estos, algún socio con responsabilidad ilimitada. Por lo tanto, no es aplicable la razón social.
El nombre o denominación es un bien tutelable, posibilidad de impedir que otro lo utilice.
Capital
Formación: En este tipo de sociedades, el capital se divide en cuotas de igual valor, las cuales son libremente transmisibles,
salvo pacto en contrario; y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas suscriptas. Las cuotas deberán
un valor de $10 o sus múltiplos.
Suscripción e integración: El capital debe suscribirse íntegramente en el acto constitutivo de la sociedad.
Solo se pueden aportar bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, los cuales deben ser dados en propiedad (no
uso y goce y no de hacer, salvo que sean accesorias).
Los aportes en especie deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, mientras que los aportes dinerarios pueden
integrarse en un 25% y el resto a 2 años. Todos los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración
de los aportes, así como también la existencia y valor de los aportes en especie.
La garantía de los aportes en especia cede cuando para valuarlos se necesita de una inspección judicial que establece el valor
de los aportes. si el peritaje determina un valor menor, el socio debe integrar la diferencia en efectivo, salvo que se
modifique el contrato con ¾ partes del capital social no afectado.
Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias, las cuales no integran el capital social. Estas tienen que
resultar del contrato, deben estar diferenciadas de los aportes, y no pueden ser en dinero. Se trata de aportes para uso y
goce únicamente. Pueden modificarse según lo convenido o conformidad de los obligados y mayoría suficiente para
modificar contrato.
A su vez, el contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad
mediante acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. En este caso, los socios estarán obligados a
integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada, y deben ser proporcionales al número de cuotas que tenga
cada socio. Se trata de un mecanismo indirecto de aumento de capital. Características: autorizadas por el contrato,
facultativas, la integración puede ser total o parcial, proporcional al n de cuotas, su integración esta condiciona a la previa
publicación e inscripción de la decisión.
Derechos y obligaciones de los socios:
Derechos: Estado de socio, derecho a la libre transmisibilidad de cuotas, derecho a intervenir en la administración, derecho a
voto; a control de los libros y papeles, derecho a participar en las utilidades, derecho a la cuota parte en la liquidación de la
sociedad.
Obligaciones:
- Integrar los aportes (inicial o por aumentos de capital), las cuotas suplementarias pactadas, y cumplir con las prestaciones
accesorias, colaborar al logro de los fines sociales, fidelidad y lealtad para con la sociedad, responder por el saldo de aportes
dinerarios no integrados y por la sobrevaluación de los aportes en especie.
Cuotas sociales
Cuota: cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una SRL.
Transmisibilidad de las Cuotas Sociales:
La ley consagra la libre transmisibilidad de las cuotas sociales entre socios y frente a terceros, siempre que haya conformidad
de los consocios y derecho de preferencia.
Procedimiento: efecto del acto se produce desde la entrega a la gerencia de un ejemplar o copia del título de la cesión con
autenticación de firmas.
-Exigencia de conformidad de los socios: debe excluirse la parte del socio cedente, es a titulo personal, el proceso debe surgir
del contrato.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas, el que pretende cederlas podrá acudir ante el juez, quien, con audiencia
de la sociedad, autorizara la cesión si no existiere justa causa. En este caso, autorizada la transmisión, no se tiene lugar al
derecho de preferencia.
El derecho de preferencia hace referencia al derecho de los socios o de la sociedad, a adquirir las cuotas que el cedente
desee transferir, en las mismas condiciones que este pretende obtener del cesionario. Los socios y la sociedad pueden
impugnar el precio y ofrecer un precio acorde. Si no hay acuerdo, se establece un perito. El precio peritado no podrá ser
mayor al precio del cedente ni menor al precio de impugnación, y los gastos del peritaje deberán ser abonados por la parte
cuyo valor estuvo más alejado del valor de la pericia.
La sociedad solo puede adquirir participaciones sociales con utilidades y reservas disponibles.
Si aun se debe integrar una parte del aporte, y se transmite esta parte, ambos serán responsables frente a la sociedad por el
aporte comprometido, mientras que frente a terceros será responsable únicamente el cedente, hasta que la transmisión sea
inscripta.
Transmisión por causa de muerte: En caso de muerte, las clausulas contractuales establecen la incorporación obligatoria de
los herederos del socios fallecido. Sin embargo, la ley introduce sus modificaciones, estableciendo que por un término de
tres meses desde la incorporación de los herederos, les serán inoponibles a ellos las limitaciones pactadas para la cesión de
cuotas.
Venta forzada: Si el contrato no prevé ninguna limitación, la venta forzada puede realizarse sin inconvenientes, teniendo los
socios y la sociedad el derecho de preferencia. En caso contrario, la ejecución forzada de cuotas deberá ser notificada a la
sociedad con no menos de 15 días de anticipación. Si en ese lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo
sobre la venta, se realizara la subasta. Pero el juez no la adjudicara si dentro de los 10 días la sociedad o los socios ejercitaran
la opción de compra por el mismo precio.
Administración y representación (Gerencia)
Corresponde a uno o más gerentes, sean socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato
constitutivo o bien posteriormente por mayoría del capital presente (designación). La omisión de la figura de la gerencia
como órgano, provoca la nulidad de la sociedad.
Organización: La gerencia puede ser singular o plural. Si es plural, el contrato puede establecer una administración indistinta,
conjunta, o colegiada. Si nada dice el contrato, se adopta la forma indistinta (cualquier gerente administra y representa).
Plural con administración indistinta: cada gerente designado administra y representa a la soc.
Conjunta: se requiere el concurso de todos los gerentes para obligar a la sociedad.
Colegiada: convocatoria, deliberación y adopción de resoluciones con la mayoría que diga estatuto
La cesación del cargo puede darse por:
- Vencimiento del plazo: no obstante, el administrador deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea reemplazado
efectivamente.
- Renuncia: el gerente puede renunciar en cualquier momento. La renuncia no puede ser intempestiva o dolosa, en este caso
debe indemnizar al ente, y debe permanecer hasta su reemplazo.
- Remoción: en principio, el cargo de gerente es revocable sin invocación de causa ni indemnización, salvo cuando que el
contrato requiera justa causa. Si el gerente niega la existencia de justa causa, permanecerá en el cargo hasta tanto se dicte
sentencia judicial. En este caso, la sociedad podrá solicitar su desplazamiento provisorio por aplicación del régimen de
intervención judicial.
La remoción del gerente con justa causa, habilita a los socios disconformes a ejercer el derecho de receso.
Son también causales de remoción, la incapacidad o inhabilidad sobreviniente del gerente.
Der y ob: no pueden participar por cuenta propia, no actos en competencia, etc.
La responsabilidad del gerente o gerentes será individual o solidaria según el carácter de la administración. Si una pluralidad
de gerentes participan de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que le corresponde
a cada uno para reparar perjuicios. Si la gerencia fuere plural y colegiada, el régimen de responsabilidad es ilimitado y
solidario.
Gobierno
Los socios integran el órgano de gobierno de la sociedad, la Asamblea de Socios. Este órgano determina las directivas para el
órgano de administración, fija la orientación de la sociedad, designa y remueve a los gerentes, aprueba o rechaza los
balances, etc.
Deliberación de los socios
El contrato establece sobre la forma de deliberar y tomar acuerdo.
Se consideran validas las resoluciones sociales adoptadas por:
- El voto de los socios comunicado a la gerencia dentro de los 10 días de habérseles cursado una “consulta simultánea”.
- Las que resulten de declaraciones escritas de los socios.
- Las SRL que superen los 10millones de capital, se deberán reunir en asamblea, la cual deberá ser notificada a todos los
socios en forma personal o por medios fehacientes.
Qorum y Mayorías
- Las resoluciones que tengan por objeto modificar el contrato deberán obtener el voto de ¾ partes del capital social, salvo
pacto en contrato, en cuyo caso, la mayoría a alcanzar debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.
Los socios ausentes y los que votaron en contra en todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la
responsabilidad, tendrán derecho de receso (y en otros casos tmb). En ese caso, los demás socios podrán acrecer su
participación o incorporarse nuevos socios.
- Toda otra resolución social se adopta con mayoría absoluta del capital presente, salvo pacto en contrario.
- En el caso de que un socio represente el voto mayoritario, se necesitara el voto de otro socio para aprobar cualquier
modificación contractual.
Voto y limitaciones
Cada cuota da derecho a un voto, sin excepciones. El voto es indivisible, y el socio no puede hacerse representar por un
apoderado.
Fiscalización
Es optativa, salvo que la sociedad tenga una capital mayor a los 10 millones. En ese caso, se requiere un órgano de
fiscalización obligatorio, ya sea una sindicatura o consejo de vigilancia. La primera se encuentra integrada por profesionales y
puede ser singular o plural, mientras que el consejo se encuentra integrado por socios.
U. XIV
SOCIEDADES POR ACCIONES
ANTECEDENTES
Primero atisbos en Italia, Holanda, Inglaterra y Alemania. En Italia, surgieron como sociedades que intermediaban entre el
Estado y sus acreedores. Las características eran: división de capital en partes iguales y transmisibles, responsabilidad
limitada al importe del crédito de cada acreedor.
Al principio solo aportaban los socios que trabajaban en el negocio después se permitió a terceros. Los aportes eran en
dinero, el factor personal perdió importancia. Los gobiernos les otorgaron status societario (sociedad se diferenciaba de sus
socios, limitaban su responsabilidad a sus aportes).
Evolución: -acciones: pasan de nominativas al portador (actualmente son nominativas).
-se van limitando los derechos de mayoría, se reconoce el derecho a voto y su participación en la sociedad.
-se delimita la responsabilidad de los administradores y síndicos.
SISTEMA DE CONCESIÓN (en su origen)
El nacimiento de un SA dependía de la “concesión” del poder administrativo (Poder Ejecutivo da o no autorización).
SISTEMA DE AUTORIZACIÓN
Consistía en permitir su existencia y actividad mediante una autorización del gobierno nacional.
Antes tenían que ser autorizadas por el PE, con 10 socios como mínimo, el capital social integrado no podía bajar el 20% e
íntegramente suscripto, sociedad tuviera tiempo determinado, etc.
SISTEMA NORMATIVO (es el actual)
Con la Ley 19950, se cambia del sistema de “autorización” al normativo, si la sociedad cumple con las normas
condicionantes, puede actuar sin necesitar aprobación del PE; y se inscribe en el Reg. Púb. De Com de su jurisdicción.
Las particularidades de este sist son: cumplimiento de normas de la ley y sistema de publicidad.
En esta soc se disminuye la responsabilidad de los integrantes.
Sociedades cerradas: son las que necesitan ser controladas permanentemente. Las que no son sociedades abiertas.
El contrato constitutivo tiene que ser presentado a la autoridad de contralor para que se verifique qe se cumple con todos
los requisitos legales y fiscales, luego pasa a un juez de registro que dispone la inscripción.
SOCIEDAD ANONIMA
SU CONSTITUCIÓN. EL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO
La SA es un capital con personalidad jurídica, dicho capital está representado por acciones y la responsabilidad de los socios
está limitada a la integración del aporte. Son grandes centros de poder.
Están las SA “Cerradas” y “Abiertas”. Las abiertas, además del control de constitución, tienen control permanente por parte
de la autoridad contralor durante su: funcionamiento, disolución, liquidación.
ORGANICISMO
La asamblea de accionistas, el directorio y la sindicatura tienen funciones con responsabilidades y atributos que surgen de la
ley.
Teoría del órgano: La persona real colectiva quiere y obra por medio de órganos, expresa su voluntad y la realiza mediante
ellos. Los órganos de representación (presidente del directorio), administración (directorio), fiscalización (socios, sindicatura,
consejo de vigilancia) y gobierno (asamblea) se diferencian claramente en las SA.
Se habla de organicismo diferenciado en las sociedades por acciones y de autoorganicismo en las sociedades por interés.
DENOMINACIÓN
Las SA tienen denominación propia, pueden incluir el nombre de una persona física, sea socio o no, acompañado de
“sociedad anónima”, su abreviatura o S.A
Si el socio que da el nombre, por alguna razón pierde su calidad de socio, no hace falta cambiar el nombre social (en las SRL
si)
CONSTITUCION
Dos formas según la ley: por instrumento público y acto único o por suscripción pública.
El art 165 establece que debe ser por instrumento publico pero la IGJ dice que puede ser mediante escritura pública. El
contrato debe tener: los requisitos del art 11, capital (naturaleza, clases, modalidad de emisión, características de las
acciones, regímenes de aumento), monto y forma de integración. Si el aporte es en especie, tiene que ser integrado
totalmente e individualizados. Si es en dinero, no puede ser inferior al 25% de la suscripción. Los aportes solo pueden ser
obligaciones de dar. También tiene que figurar el régimen de elección y duración de los cargos de directores y síndicos.
Todos los firmantes son considerados fundadores.
La constitución de la sociedad por escritura publica, el instrumento debe ser presentado ante la autoridad contralor; la cual
debe seguir con su inscripción si cumple con los requisitos de la ley, y se considera regular a la sociedad.
Pasos: reserva del nombre de la IGJ, redacción y firma del estatuto, publicación de edictos, acreditación del debido
cumplimiento de aportes, toma de razón por parte de la IGJ.
Constitución en forma escalonada
Se permite constituir una SA por etapas dentro de un plazo máximo. Intervienen promotores, un banco y los suscriptores.
1º promotores redactan un programa de fundación (por instrumento público o privado)
2º programa se inscribe una vez aprobado por la autoridad contralor
3º programa contiene: datos de los promotores, bases del estatuto, naturaleza de las acciones (categorías de acciones,
condiciones, etc), un banco (encargado de la documentación, recepción de las suscripciones, etc), ventajas que los
promotores se reserven.
4º se establece un plazo máximo de 3 meses para obtener la suscripción del contrato.
5º El contrato debe contener la convocatoria a la asamblea constitutiva con su orden del día (la asamblea debe realizarse
como máx en 2 meses después del vencimiento de la suscripción)
6º se celebra la asamblea formada por los suscriptores, con un funcionario de la autoridad de contralor y el banco
interviniente y deciden si se constituye la sociedad o no, de no constituirse el banco reintegrará los fondos recibidos.
7º si la asamblea decide constituir la soc, el acta debe presentarse ante el organismo que se encarga de la inscripción.
Beneficios máximos que pueden aspirar promotores y fundadores: No pueden menoscabar el capital social, hasta el 10% de
las ganancias por un término de 10 ejercicios en los qe se distribuyan.
SOCIEDAD EN EL PERIODO DE FORMACIÓN
Responsabilidad por los actos realizados
Hasta que este inscripta no se considera regular. Los directores, fundadores y la sociedad en formación son responsables de
los actos necesarios para la constitución y los relativos al cumplimiento del objeto social en forma solidaria e ilimitada. Una
vez inscripto el contrato, la responsabilidad de los directores y fundadores desaparece.
Para los demás actos, son responsables únicamente los directores y fundadores que hubieran realizado dichos actos y
hubiesen consentido. El directorio puede establecer que la sociedad asuma la responsabilidad de dichos actos dentro de los
tres meses siguiente, pero no libera de responsabilidad a quienes lo ejecutaron y/o consintieron. Si la Asamblea lo
desaprueba, los directores serán responsables por daños y perjuicios.
FORMACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SA
El capital debe suscribirse totalmente cuando se celebre el contrato. (capital social = capital suscripto).
INTEGRACIÓN
Suscripción: obligación de integrar
Integración: efectiva entrega a la sociedad del bien o dinero
aporte en dinero: al menos 25% cuando se suscribe y tiene 2 años para integrar el resto.
aporte no dinerario: se integra en su totalidad.
Aumento
Se puede aumentar el capital social hasta su quíntuplo y será decidido por asamblea ordinaria, en los demás casos se decide
por asamblea extraordinaria.
Las sociedades que hacen oferta pública pueden aumentar su capital sin límite y sin modificar el estatuto.
Las nuevas acciones se emiten cuando las anteriores hayan sido totalmente suscriptas (no hace falta que estén totalmente
integradas).
Efectos en el caso de mora
La mora en la integración suspende los derechos que le corresponden al accionista en relación con esas acciones (no
integradas), debiendo resarcir por daños y perjuicios. El socio tiene 30 días para efectuar el aporte sino puede perder sus
derechos como socio. El estatuto puede prever el remate de los derechos de suscripción (subasta pública o mediante agente
de bolsa) y la caducidad de sus derechos. No hace falta recurrir a la vía judicial para lograr la exclusión del socio moroso.
La sociedad puede optar por el cumplimiento del contrato.
AUMENTO DE CAPITAL
Sociedades que hacen oferta pública
Oferta Pública: invitación formulada para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores (para eso tienen que ser
autorizadas por la Com Nac de Valores)
Pueden aumentar el capital, limitando o suspendiendo los derechos de preferencia y acrecer.
Son nulas las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública (directores, consejo de vigilancia y
síndicos son R.S.I por los daños que se originaren a la sociedad o accionistas).
EMISIONES BAJO LA PAR
Art 202: prohíbe emisión de acciones bajo la par (por debajo de su valor nominal).
Aunque la diferencia entre el valor nominal y el integrado se cubre con reservas acumuladas anteriormente.
EMISIÓN CON PRIMA
Se permite emitir acciones con prima (con un sobreprecio del VN de la acción, que paga el suscriptor de acciones de una
sociedad cuyas acciones cotizan a la par).
La Asamblea extraordinaria fija la prima, salvo sociedades que hacen oferta pública que la fija la ordinaria.
Se conserva la igualdad de la prima en cada emisión.
REDUCCIÓN DE CAPITAL
Puede ser voluntaria o forzada.
Voluntaria:
Se admite la reducción siempre y cuando se desinterese a los acreedores de la sociedad o se consiga su consentimiento
expreso o tácito. Es una reducción real que involucra la reducción del patrimonio de la sociedad, el capital debe seguir siendo
suficiente para cumplir el objeto social.
Lo establece la Asamblea extraordinaria (ámbito interno) y luego se lo publica de forma adecuada (ámbito externo). Los
acreedores pueden oponerse durante 15 días a partir de la publicación.
Amortización de acciones
No requiere el régimen de publicidad. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integrada con
ganancias realizadas. Se fija un precio justo, asegurando la igualdad de los accionistas. Si se hace por sorteo, tiene que ser
frente a un escribano o ante la autoridad de contralor.
-Parcial: se asentará en los títulos o en las cuentas de las acciones escriturales.
-Total: se cancelan las acciones amortizadas y se reemplazan con bonos de goce.
Este mecanismo se utiliza donde el capital de la sociedad resulta excesivo en relación con el objeto social a cumplir.
Por pérdida
Se da cuando se va perdiendo el patrimonio. La Asamblea extraordinaria resuelve la reducción para restablecer el equilibrio
entre capital y patrimonio social. La ley trata de impedir esta situación, por eso se constituye una reserva legal.
No se pueden distribuir ganancias hasta que no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Tampoco puede retribuirse al
directorio por más del 25%.
Reducción forzosa
Será obligatoria cuando las perdidas afecten las reservas y el 50% del capital. Cuando hay reducción por perdidas, la ley exige
la conformidad de los acreedores.
ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LA SOCIEDAD
La sociedad puede adquirir sus propias acciones para: para cancelarlas (previo acuerdo de reducción de capital); evitar un
daño grave a la sociedad; integrar el haber de un establecimiento que la sociedad adquiere o de otra sociedad que incorpore
La sociedad no puede recibir sus propias acciones en garantía.
REINTEGRO DEL CAPITAL
La perdida de capital es una causal de disolución, lo que lleva a la liquidación de la sociedad. Puede evitarse mediante el
reintegro del capital.
No hay aumento, ya que la cifra es la misma.
ACCION
Es una parte del capital social que otorga a su titular la calidad de socio. Son objeto de relaciones jurídicas ya que se venden,
prendan, se dan en pago, etc.
Son títulos valores, tienen un valor expresado en dinero que tiende a coincidir con el aporte del socio (valor nominal).
Depende de cómo le vaya a la sociedad, ese valor nominal va a diferir o no con el valor real.
Se produjo la desmaterialización de las acciones (eliminación del soporte papel), ahora se encuentran inscriptas por la
sociedad emisora en un registro de acciones escriturales.
Deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares, a quienes se les otorga un comprobante y las constancias
para el resguardo de sus derechos. Para transferirlas, el socio debe notificarlo por escrito sociedad emisora o entidad que
lleva el registro.
Características:
Es un titulo de participación; de ejercicio continuado (no se agota con el uso); no formal; incompleto y causal
(deben integrarse con el estatuto social); indivisible; fungible; esencialmente comercial.
Las SA son sociedades de capital, se representan en acciones de igual valor nominal, en moneda argentina.
Clases: el estatuto puede prever distintas clases con derechos diferentes; acciones ordinarias, de voto simple o
plural (hasta 5 votos por acción ordinaria), con preferencia patrimonial, pueden carecer de votos, nominativas u
escriturales, al portador, etc)
ACCIONES NOMINATIVAS NO ENDOSABLES
Se estableció que los títulos valores privados emitidos en Argentina deben ser nominativas no endosables (no al
portador) y cada título puede representas uno o más acciones.
CERTIFICADOS PROVISORIOS
Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisorios (no
endosables). En caso se cesión de certificados son responsables por la integración tanto cedente como el
cesionario. Hasta que se cumpla la integración, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y
divisible.
Títulos y certificados deben contener: Esenciales: denominación de la sociedad, número, valor nominal, clase de
acciones que representan, derechos y firma de un director y síndico (si hay).
Se puede reemplazar firma por impresión que garantice la autenticidad de los títulos.
CUPONES
Pueden ser al portador pero se establece una restricción: los cupones al portador pertenecen a la persona cuyo
nombre está inscripto el titulo respectivo.
Libro de registro de acciones
La ley lo establece como obligatorio para libre consulta de los accionistas. Son registros privados que deben estar
rubricados y deben contener: clases de acciones, derechos y obligaciones, estado de integración, nombre del
suscriptor, transferencias, embargos, etc
Transmisibilidad de acciones
El principio general es la libre transmisibilidad de acciones, puede limitarse su transferencia, pero no prohibirla.
Las restricciones deben asentarse en el estatuto, títulos y resguardos que emita la sociedad.
La transferencia surge para la sociedad y terceros desde su inscripción en el registro de la sociedad.
ACCIONES ORDINARIAS
Aquellas que otorgando derecho a voto, tienen derechos económicos en igual proporción a su participación en el capital
social. El estatuto puede reconocer clase de acciones, que admitan hasta 5 votos por acción. El privilegio en el voto es
incompatible con preferencias patrimoniales.
Para determinados supuestos, como reformas de estatuto de asamblea extraordinaria o elección síndico, no se admite la
pluralidad de votos.
Las sociedades que hacen oferta pública no pueden emitir acciones con voto múltiple
ACCIONES PREFERIDAS
Aquellas que dan una preferencia económica o dividendos de cobro preferente (incompatible con preferencias en el voto),
respecto a las acciones ordinarias. Estas acciones no pueden tener más de un voto, hasta pueden no tenerlo. En caso de no
tenerlo hay ciertos casos en los que pueden votar, por ejemplo; durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir
los beneficios y cuando en caso de que cotizaran en bolsa y deja de hacerlo, mientras subsista esta situación.
ACCIONES DIFERIDAS
Perciben los dividendos después de que las ordinarias hayan cobrado un mínimo estipulado. Típicas de sociedades muy
prósperas o con gran demanda de títulos
ACCIONES RESCATABLES Y NO RESCATABLES
Rescatables: Aquellas cuyo rescate o compra (total o parcial) por parte de la sociedad o tercero, es una opción del accionista.
No rescatables: Solo pueden ser rescatadas como consecuencia de una reducción del capital (decidido por asamblea).
ACCIONES LIBERADAS O GRATUITAS
Son las que se entregan a los accionistas por haberse “capitalizado” las utilidades. Si existen dividendos a distribuir se puede
optar por entregarlas en efectivo o acciones (aumentando el capital social).
ACCIONES DE CLASES DIFERENTES
Existen distintas clases de acciones que poseen distintos derechos cada una de ellas, deben estar previstas en el estatuto.
USUFRUCTO DE ACCIONES
Derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro. El usufructuario tiene derecho a percibir las
rentas que ellas produzcan, pero la calidad de socio le corresponde al propietario. El usufructuario no tiene derecho a las
ganancias capitalizadas o pasadas a reservas, ya que no existe distribución de utilidades en forma de dividendos, pero si
tiene derecho a las ganancias de acciones liberadas o gratuitas.
ACCIONES PRENDADAS O EMBARGADAS
Operación por el cual un deudor entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial.
En caso de prenda o embargo, los derechos emergentes de las acciones le corresponden al propietario; el acreedor
prendario o embargante debe facilitar el ejercicio de los derechos por el socio.
BONOS
Bonos de goce: Se emiten a nombre de titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las
ganancias y eventualmente en el producido de la liquidación.
Bonos de participación: Emitidas por prestaciones que no sean aportes de capital (prestaciones accesorias). Solo dan
derecho a participar de las ganancias del ejercicio
Bonos de participación para el personal: Se adjudica a los empleados de la sociedad, son intransferibles y caducan con la
extinción de la relación laboral.
Los bonos no confieren derecho a voto y no participan en la distribución de las reservas, pueden ser limitados en el tiempo.
Modificación en condiciones de otorgamiento de bonos requiere una asamblea especial de bonistas.( decisión por mayoría
absoluta). Los beneficios económicos que surjan de los bonos se pagan junto con los dividendos.
DEBENTURES
Las SA y en Comandita por Acciones pueden contraer prestamos en forma pública o privada mediante debentures.
Son títulos valores, que representan la deuda que la sociedad emisora se obligo a abonar a los tenedores de éstos (son los
acreedores) según la forma y condiciones pactadas en el acto de emisión.
Los acreedores tienen el derecho de percibir los intereses y cuotas de amortización pactados. No representan participación
en el capital ni otorgar derechos societarios.
Se pueden emitir con garantía común, flotante o especial.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Títulos valores que permiten la obtención de fondos. Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes. No pueden
emitirse nuevas series de la misma clase mientras existan títulos que no estén totalmente suscriptos. Se emiten con garantía
común, flotante o especial.
Son de libre circulación tanto dentro como fuera del país.
Pueden ser convertibles en acciones. En caso de incumplimiento, los tenedores pueden reclamar el capital (acción ejecutiva).
DERECHOS Y DEBERES DEL ACCIONISTA
En las SA tiene calidad de socio quien es tenedor de una acción de la sociedad.
Derechos: Índole patrimonial, Integración de la administración y participación en el gobierno, Voz y voto en las reuniones de
socios, Información, Fiscalización y control de la contabilidad y administración.
Obligaciones: Integrar los aportes, Colaborar con la sociedad, Observar las leyes y el estatuto
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Los actos que realizan los socios suponen discernimiento (conocimiento de la información), asumen libremente las
consecuencias del acto que realiza sin ningún tipo de vicio.
El socio tiene derecho a tener plena información de la marcha societaria examinando libros e informes cuando lo crea
necesario (si es que no hay sindicatura que se ocupe).
De haber sindico, este debe suministrar la información que requieran los accionistas que representen no menos del 2% del
capital, en cualquier momento.
Este derecho debe ser ejercido de buena fe, no debe ser abusivo y a favor de un interés legítimo.
DERECHO DE VOTO
El poder del socio se refleja en el sufragio. A través del voto elige o reemplaza directores, síndicos, consejo de vigilancia,
también deciden si se distribuyen o no los dividendos de la sociedad y de que forma.
Para la elección del síndico, los socios no tienen la pluralidad de voto.
Los accionistas de acciones preferidas tienen derecho a voto en caso de mora en la distribución de dividendos.
Para la elección de directores o miembros del órgano de fiscalización, socio tiene derecho al voto acumulativo.
Los socios que tengan por lo menos el 5% del capital social pueden convocar a sufragio, sino debe efectuarse dentro del seno
de la asamblea, convocada en forma legal.
DERECHO DE PREFERENCIA
Cuando se aumenta el capital, se le da este derecho al socio de suscribir en proporción a su tenencia accionaria, nuevas
acciones de la misma clase. En principio es para acciones ordinarias pero también la ley admite que se extienda, por estatuto
o resolución, para acciones preferidas.
Es un derecho individual, inderogable e irrenunciable del accionista. Aunque la asamblea puede suspenderlo, total o
parcialmente, en supuestos extraordinarios.
Es una protección al socio ya que al aumentar el capital, se evita que se vea afectada su participación en la sociedad.
“De ser el accionista de una sociedad comercial no puede tener una participación mayor a sus reservas libres y a la mitad de
su capital y de las reservas legales”
“una sociedad controlada no puede participar en la controlante por un monto mayor a sus reservas, excluida la legal”
Forma y ofrecimiento a los accionistas: Se publicaran avisos por tres días en el diario de publicaciones legales, y si son
sociedades abiertas, en diarios de mayor circulación. Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30
días siguientes al de la última publicación.
Comunicación de la aceptación: Alcanza con que el accionista efectúe la comunicación a la sociedad de que acepta la oferta..
Transferencia del derecho de preferencia: El socio puede transferir a terceros su derecho a suscribir nuevas acciones. No se
transfiere el derecho en abstracto, sino el derecho en concreto una vez que se emite y se publica.
Violación del derecho de preferencia
Si se viola este derecho el accionista puede por vía judicial cancelar las suscripciones. De no poder, debe exigir a la sociedad y
directores la indemnización por los daños (responden solidariamente). El resarcimiento no podrá ser menos que el triple del
VN de las acciones.
Termino: Debe ejercerlo dentro de los 6 meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción, sino pierde el derecho.
EMISIÓN DE ACCIONES
La emisión, forma y condiciones de pago pueden delegarse al directorio.
El monto del aumento de capital es decidido por la asamblea y debe ser publicada e inscripta.
LIMITACIÓN AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Casos que la Asamblea extraordinaria considera necesario satisfacer el interés social: cuando se trate de acciones a
integrarse con aportes en especie y que se den en pago de obligaciones preexistentes (forma de capitalizar pasivos).
Las decisiones deberán adoptarse por mayoría absoluta de acciones con derecho a voto y no aplica pluralidad de votos.
La decisión de la asamblea es impugnable por los accionistas que no votaron favorablemente, dentro de los 3 meses de
clausurada la asamblea.
DERECHO DE ACRECER
Si alguno de los socios no hubiera ejercido su derecho de suscripción preferente, los consocios podrán incrementar su
participación en el capital social, suscribiendo en proporción a sus tenencia accionarias, las acciones remanentes
DERECHO DE RECESO
Se confiere al accionista que se retira de la sociedad, cobrando la parte que le corresponde. Es un derecho irrenunciable que
se puede ejercer cuando la mayoría decide modificar el negocio sustancialmente, o cuando la asamblea extraordinaria
decide aumenta de capital y provoca daños al socio.
Plazo de caducidad: Tienen derecho de ejercerlo aquellos accionistas que votaron en contra de la decisión en la asamblea,
dentro del quinto día y los ausentes dentro de los quince días de la clausura.
La sociedad puede revocar la decisión que género el receso si le resulta inconveniente la separación del socio.
DERECHO AL DIVIDENDO
Las sociedades se crean y constituyen con espíritu de lucro, cuya finalidad es repartir las ganancias entre sus miembros.
Existe el derecho al reparto anual y al dividendo ya acordado.
Dividendo: es aquella parte de los beneficios de la sociedad que la asamblea decide distribuir como utilidades sobre cada
acción
Ganancia: resultado positivo de la cuenta de ganancias y pérdidas.
Beneficio: incremento del patrimonio social
Utilidad: parte del beneficio que la asamblea de accionistas decide distribuir entre las acciones
Es necesario constituir la reserva legal del 20% del capital social, debiendo apartarse de las ganancias a distribuir no menos
del 5%.
Tampoco pueden repartirse dividendos anticipados, siendo responsables los directores y miembros de la sindicatura que lo
autorizaron (salvo sociedades art299). Tampoco esta permitido distribuir ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas se
ejercicios anteriores.
El pago debe efectuarse en la forma que disponga el estatuto, en caso de silencio, lo dispone la asamblea.
El directorio no puede percibir ganancias que superen el 5% mientras no se distribuyan dividendos a los accionistas. Si se
distribuyen, no podrán exceder el 25% de las ganancias.
DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN
Es irrenunciable, y se produce cuando la sociedad deja de tener una actuación activa. Se cancelan pasivos. Una vez
extinguido el pasivo social, de existir un remanente, se distribuyen entre los socios, salvo pacto en contrario.
DERECHO A LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS
Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley o estatuto, puede ser impugnada por los accionistas que no
hubieran votado favorablemente. También los ausentes y aquellos que votaron a favor, cuya voluntad se encontraba viciada,
podrán hacerlo. Deben ejercer su derecho vía judicial, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.
DERECHO A LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES. LIMITACIONES POSIBLES
El derecho a la libre transmisión de las acciones puede ser limitado por estatuto, pero no prohibido.
U. XV
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
La asamblea es la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio.
En la SA, el órgano de gobierno es no permanente, sus resoluciones son obligatorias para todos los accionistas y el directorio
(con excepción del derecho de receso de socios).
Los directores, síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo
tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas.
La asamblea es un órgano colegiado, deben reunirse y sesionar conforme al quórum previsto por la leo o estatuto y sus
resoluciones deben ser aprobadas por las mayorías presentes; no permanente, se convoca y reúne en las circunstancias y
oportunidades previstas en el estatuto y en la ley.
Clases:
Las asambleas pueden ser ordinarias, extraordinarias, especiales y unánimes. Se diferencian por los temas que tratan y por el
quórum y las mayorías que la ley requiere para sancionar decisiones válidas.
En las asambleas extraordinarias se requiere un quórum mayor que para las ordinarias.
Pueden funcionar simultáneamente mientras que la convocatoria, los temas del día, el quórum y la mayoría sean los
requeridos por la ley y el estatuto.
El quórum es el número mínimo de acciones con derecho a voto o personas necesarias para que la asamblea pueda sesionar
válidamente.
El quórum debe subsistir durante toda la reunión. Si se quiebra, se procederá a la segunda convocatoria.
La mayoría es el número mínimo de votos presentes exigido por la ley o estatuto, para que una propuesta determinada se
convierta en resolución.
Tanto el quórum como la mayoría varían según la asamblea.
Asambleas ordinarias
Los temas que le competen están taxativamente enumeradas (art234), norma de orden público, inderogable por los socios;
trata sobre las gestión y fiscalización. Es ordinaria porque trata temas comunes y regulares inherentes al funcionamiento de
la sociedad.
Le corresponden los siguientes asuntos:
-balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del sindico.
-designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución.
-responsabilidades de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
-aumentos de capital en un quíntuplo.
Para considerar los temas sobre la gestión de la sociedad la asamblea debe ser convocada dentro de los cuatro meses del
cierre del ejercicio.
Asambleas extraordinarias
Común: atribuciones de gobierno. Le corresponde asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la
modificación del estatuto y en especial:
-reducción y reintegro del capital.
-fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores.
-emisión de bonos
-emisión de debentures y su conversión en acciones.
Quórum y mayoría: La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que
representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las
acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
Supuestos especiales: cuando se trate transformación, reconducción de la disolución anticipada de la sociedad, transferencia
del dominio al extranjero, cambio de objeto, entre otros. Estos temas deben ser aprobados por la mayoría de acciones con
derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto y sin tener en cuenta si se trata de primera o segunda convocatoria. Deben
computarse todas las acciones (también las preferidas) menos las que se encuentran en poder de la sociedad y las que están
en mora. Todas las acciones tienen derecho a un voto.
Asambleas especiales: el estatuto puede prever diversas clases de acciones con derechos diferentes (dentro de cada clase,
mismo derecho). Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten a los derechos de una clase de acciones, se
requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la
asamblea ordinaria (para el quórum y mayoría: ordinaria, se privilegia el interés social).
Asamblea unánime:
La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad
del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Se requiere la presencia de la totalidad del capital social, incluyendo los titulares de acciones sin derecho a voto.
CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO
Para reunirse y funcionar debe estar previamente convocada para que sus decisiones sean validas.
Pueden convocarla: el directorio (por cuenta propia, cuando tiene la obligación o cuando lo exijan los accionistas que
presentan por lo menos el 5% del capital, salvo pacto contrario), el síndico, el consejo de vigilancia, la autoridad de contralor,
la propia asamblea, el juez competente (a pedido de accionistas que presenten el 5% del capital por lo menos), interventor
(cuando la sociedad está sujeta a intervención judicial).
Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico.
Oportunidad de la convocatoria: Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días con diez días de
anticipación y no más de treinta días en el diario de publicaciones legales. Para las sociedades del art 299 se debe publicar en
un diario de mayor difusión.
Para tratar los primero tres remas de la ordinaria debe convocarse dentro de los 4 meses de la fecha de cierre de ejercicio.
Comunicación a la autoridad de contralor: Deben ser notificadas la fecha de asamblea y los puntos del orden del día por las
sociedades sometidas a su control permanente.
Lugar de reunión: La asamblea debe reunirse en la sede o lugar que corresponde a jurisdicción del domicilio social.
Orden del día: Es el temario que debatirá la asamblea y debe publicarse. Dicho temario es fijado por la autoridad que cita la
asamblea. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día.
Excepciones:
-si estuviese presente la totalidad del capital y la decisión se adopta por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
-cuarto intermedio, es la prórroga de la sesión y debe continuar dentro de los 30 días.
-la elección de los encargados de suscribir el acta
Los accionistas deben expresar su voluntad de concurrir con una anticipación de 3 días a la fecha de la reunión.
Actuación por mandatario: el accionista puede asistir personalmente o hacerse representar por mandatario. El mandato
puede ser otorgado por instrumento privado o público.
Hay un libro de asistencias de accionistas es obligatorio. Dirig la asamblea el presidente del directorio o reemplazante.
La deliberación de los puntos de orden del día es el derecho que tienen todos los accionistas, en el caso de haberse negado
la información necesaria, cabe concluir la impugnación de la decisión asamblearia adoptada.
El voto es inherente a la calidad de accionista. Es público, inderogable e incondicional.
La publicidad del voto es necesaria para identificar al accionista y de esta forma verificar que su voto no esté inhabilitado.
El voto no puede ser derogado por clausula estatutaria, ni reglamente de forma que afecte su ejercicio.
La abstención es un no voto, se computa para calcular la mayoría necesaria.
RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA
Son las decisiones sociales que expresan la voluntad de la asamblea tomada con el quórum, la mayoría y demás recaudos
exigidos por la ley y el estatuto social.
Las resoluciones de la asamblea pueden ser de tres clases: las puramente internas, las que producen en efecto con terceros y
las internas que integran actos jurídicos con terceros.
Las resoluciones de la asamblea pueden ser dejadas sin efecto por otra asamblea posterior. La decisión aprobada puede
revocarse si no afecta derechos adquiridos.
Una vez finalizada la asamblea con la aprobación de la resolución debe labrarse el acta pertinente dentro de los 5 días de su
clausura.
IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS
La decisión social que viola la ley, el estatuto, o reglamento puede ser impugnada judicialmente por el accionista que voto en
contra o el accionista ausente. Los que votaron a favor pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
El plazo para interponer la impugnación judicial es de 3 meses contados desde el día que se clausuro la asamblea.
Los que no votaron, los directores, síndicos, miembros consejo de vigilancia, también pueden hacerlo.
Si la resolución asamblearia es declarada nula por el juez interviniente, los accionistas que votaron favorablemente son
responsables en forma personal, ilimitada y solidaria, por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los demás accionistas y a
terceros.
CONTRATOS PARASOCIETARIOS
Son pactos o contratos innominados, realizados entre dos o más partes que tienen influencia o gravitan en el
funcionamiento de los órganos de la sociedad a que pertenecen, ajenos por completo al contrato.
Son plurilaterales, ligados al vínculo de accesoriedad que determina su existencia.
Admiten más de dos partes, son de organización, pues su finalidad es satisfacer el interés concordante de los sindicatos.
No conforman una persona jurídica, no tienen patrimonio y no persiguen el bien común, no son sujetos de derecho, no
tienen finalidad lucrativa.
Su objeto son: obligaciones de hacer referidas a la determinación del voto o al mantenimiento de los accionistas.
Su nulidad dependerá de los fines perseguidos.
Sindicación de acciones
Como contratos parasocietarios pueden ser:
-sindicatos de mando: afecta o influye sobre la política de dirección de la sociedad. Lo constituyen los accionistas
mayoritarios.
-sindicato de defensa: con este pacto, los accionistas minoritarios mejoran su posición en la sociedad y frente a los
accionistas mayoritarios, pues al actuar sindicatos pueden acceder a derechos que en forma individual no alcanzarían.
-sindicato de bloqueo: tiende al mantenimiento del cuadro de accionistas, cuyo objeto es la restricción a la transferencia de
acciones y es un presupuesto necesario el sindicato de mando.
DIRECTORIO
Encargado de la gestión inmediata de los negocios sociales. Es normalmente colegiado, necesario y permanente, y sus
miembros pueden o no ser de la sociedad.
Su composición es normalmente plural, lo cual indica que deben trabajar con previa convocatoria, reunión, quórum
deliberación, votación y adopción de resoluciones por mayoría de votos presentes (actúa en forma colegiada).
En las S.A.-art. 299L.S. la pluralidad de integrantes es obligatoria (mínimo tres directores), mientras que en las no
comprendidas en ese art el directorio puede ser unipersonal.
Es necesario, ya que sin él la sociedad no puede funcionar. Y la ley prevé los casos de vacancia y ni aun en los supuestos de
acefalia total, pueden los socios asumir funciones de administración.
Es un órgano permanente por no estar sujeto a épocas o temas, tanto como también su actuación es continua.
Constitución y funcionamiento
Sistemas de elección: la primera elección la hacen los socios al constituir la sociedad y la aceptación de los directores en el
estatuto.
Posteriormente, el directorio es elegido por la asamblea ordinaria (ordinario). La constitución de la asamblea ordinaria en
primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las
resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
El estatuto puede prever que el directorio sea elegido por el consejo de vigilancia (remuneración fija y de duración de 5
años)
Otros dos sistemas de elección:
Elección por clase o categoría de acciones (art 262) (particular): debe haber previa existencia de categorías de acciones que
otorguen derechos diferentes y una expresa disposición estatutaria que establezca que “cada una de ellas elija uno o más
directores, a cuyo efecto reglamentará la elección”. La ley no exige proporcionalidad entre la cantidad de directores que una
clase tiene derecho a elegir y su participación porcentual en el capital social.
El estatuto puede establecer que una parte de los directores sea elegida por este sistema y el resto no.
Elección por voto acumulativo (art. 263) (global): Este mecanismo de elección tiene por finalidad posibilitar a una minoría
suficiente su participación en la integración del directorio, la sindicatura y el consejo de vigilancia. Los accionistas tienen
derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo, deben
comunicar a la sociedad que se va a votar con este sistema; la cual debe informar el número de voto que corresponde a cada
accionista. Cuando el tercio no es entero, se toma el entero inmediato inferior.
No se admite con el sistema por clase. El directorio no podrá renovarse de forma parcial o escalonada.
Los 2/3 siempre se elijen por sistema ordinario (el que tiene la mayoría).
-procedimiento: notificación de los accionistas que deseen hacer uso de voto acumulativo con anticipación de 3 días
individualizando las acciones con las que se realizará dicho derecho. Luego la sociedad deberá informar a los accionistas que
lo soliciten acerca de las notificaciones recibidas.
-votación: con el voto acumulativo, la cantidad de votos del accionista el cual decide hacer uso del voto acumulativo, se
multiplicaran por la cantidad de directores (a elegir).
Ningún accionista podrá votar en parte en forma acumulativa y en parte en forma ordinaria o plural.
Pasos: - determinar la mayoría absoluta de votos presente (50% +1), cantidad indispensable para tomar cualquier decisión.
-análisis de los votos que posee cada socio y las posibilidades de elegir los postulados por cada uno
Condiciones de elegibilidad:
-No es obligatorio la calidad de accionista para ser director, salvo pacto contrario en el estatuto. Los socios no pueden
asumir directamente el cargo de director, cuando no haya directores habrá sentencia judicial hasta mediar la situación.
-Capacidad para ejercer el comercio (inhabilitados los clericós, magistrados judiciales y civiles, interdictos y fallecidos)
-No pueden ser directores los empleados de la sociedad por su condición de dependencia.
El director tiene régimen de libre revocación (puede ser removido de su cargo en cualquier momento, sin invocación de
causa y sin indemnización).
Se puede designar una persona jurídica para ocupar el cargo de director, la cual actúa por intermedio de un funcionario. La
responsabilidad recaerá sobre la persona jurídica y no el funcionario.
Nuestra legislación no pone límites a la cantidad de cargos de director que una persona puede acumular, ni límite de edad.
Garantía: Los directores están obligados a prestar la garantía que establezca el estatuto. Su función es garantizar a la
sociedad por eventuales daños provocados por el mal desempeño. Debe ser cierta y seria (establecida en el estatuto) y en
efectivo o títulos públicos o privados.
Domicilio: Todos los directores deben constituir un domicilio especial en la Republica Argentina. Para garantizar un efectivo
ejercicio.
Incapacidades e incompetencia: Los directores no deben estar comprendidos en ninguna de las siguientes prohibiciones e
incompatibilidades; no pueden: quienes no ejerzan el comercio, fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años
después de su rehabilitación, fallidos por quiebra causal o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación,
directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su
rehabilitación, condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta 10 años cumplida la condena,
funcionarios de administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta 2 años después del
cese de sus funciones.
Duración: Por el término que establezca el estatuto; pero nunca superior a 3 ejercicios. 5 si son designados por el consejo de
vigilancia. Poseen reelegibilidad indefinida. Debe permanecer en su cargo hasta que asuma su reemplazante.
Reemplazo: Es obligación del estatuto prever elección de directores suplentes, si no hay síndicos. Si la sociedad cuenta con
sindicatura, este órgano es el encargado de designar al reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea (salvo
estatuto prevea otro procedimiento). El suplente solo reemplazara al titular cuando la cesación del cargo por este sea
definitiva.
Cesación de directores en el cargo:
-Vencimiento del plazo que fue elegido (posterior convocatoria de asamblea), debe permanecer hasta ser reemplazado.
-Renuncia, puede ser en cualquier momento y debe permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada. Es un acto
unilateral, hasta que no sea aceptada el director conserva todos los derechos y obligaciones del cargo.
-Remoción, la asamblea ordinaria puede remover a los directores libremente, sin invocación de causa y sin indemnización.
Debe figurar como punto expreso en el orden del día y la remoción debe adoptarse con el quórum y las mayorías previstas
en el art 243. En casa de elegir el voto acumulativo, la remoción solo se hará cuando incluya a todos los directores.
-Incapacidad o inhabilidad sobrevinientes, la asamblea debe celebrarse dentro de los 40 días de solicitada.
-Muerte
-Otros casos: son consecuencias de sustitución de todo el órgano (disolución de la sociedad, etc.).
Publicación e inscripción: Deben publicarse en el diario de publicaciones legales y luego inscribirse en el registro público de
comercio que lleva la I.G.J, para que el nombramiento y remoción sean oponibles a terceros.
Remuneración: El cargo es remunerado, el director puede no aceptar. Puede ser establecida por el estatuto o asamblea de
accionistas. Puede ser fija o un porcentaje de las utilidades. No puede exceder el 25% de las ganancias de los miembros del
directorio y del consejo de vigilancia; y el 5% cuando no se distribuyan ganancias a los accionistas. Se puede exceder cuando
sea una decisión favorable de la asamblea.
Funcionamiento: Generalmente plural que actúa como un colegio es decir, previa reunión, deliberación y votación de sus
miembros para la adopción de resoluciones. Debe reunirse cuando lo establezca el estatuto, por lo menos una vez cada 3
meses, se debe citar al síndico en las reuniones. Debe citarse por escrito y con anticipación. Se exige para sesionar
válidamente un quórum no menor a la mayoría absoluta de sus miembros (para algunos temas se pueden exigir mayorías
agravadas en vez de absoluta a la hora de toma decisiones). El voto es personal de cada miembro y su asistencia a las
reuniones es obligatoria; su ausencia no exime de responsabilidad.
ORGANO DE REPRESENTACIÓN
Le permite a la sociedad vincularse con 3º. En las SA es una función diferenciada de la administración. Y está a cargo del
presidente, debe ser miembro del directorio (un director) y el cargo de presidente es revocable por determinación de quien
ha tenido atribución para conferirlo. Es una función unipersonal, no compartida. Se puede establecer una representación
paralela.
Comité ejecutivo
Órgano creado por estatuto, por razones de mejora administrativa y al que solo puede asignarse la gestión de negocios
ordinarios (operaciones comunes o rutinarias de la sociedad respecto a 3º y operaciones en relación con la gestión interna
del ente. Funciona como un colegio (es plural) –quórum y mayorías-, debe llevar libro de actas y la designación y remoción
corresponde a la asamblea o al directorio (según estatuto lo disponga). Es un desprendimiento administrativo del directorio.
Sus actos de imputan directamente a la sociedad, no eximen de responsabilidad al directorio.
Prohibiciones:
1. De contratar: El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en la que esta opere y
siempre que se concierten en las condiciones del mercado. Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo
anterior solo podrán celebrarse previa con aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese
quórum; deberá darse cuenta a la asamblea y de ser desaprobados por esta, los directores y sindicatura serán
responsables por los daños ocasionados a la sociedad. Aun cuando los directores hubieran contratado con la
sociedad violando la prohibición de la ley art. 271, la negociación será válida si no fue desfavorable al ente de la
sociedad y no medio aprovechamiento indebido por parte de aquellos.
2. Interés contrario: Si el director tiene un interés contrario al de la sociedad debe ponerlo en conocimiento del
directorio y de los síndicos, absteniéndose de participar en la deliberación bajo pena de responder en forma personal
y ilimitada por los daños y perjuicios que se le ocasionen a la sociedad.
3. Actividad en competencia: El director no puede participar por cuenta propia o de 3º en actividades en competencia
con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea. Si lo hace, es causal de remoción, responde por daños y
perjuicio.
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Der privado 2do parte

  • 1. Der Privado 2do Parcial U. VIII Organización jurídica: El contrato (plurilateral de organización) le da vida a un ente, dota a la persona jurídica sociedad de los instrumentos y mecanismos que posibilitan su funcionamiento. Es decir, ordena, regula las diferentes relaciones (entre los socios, entre los socios y la soc); y crea los órganos necesarios para que la sociedad pueda cumplir con las funciones propias de todo sujeto de derecho. Los órganos le permiten expresar la voluntad social. FUNCIONES NECESARIAS PARA LA SOCIEDAD -Administración: Las realizan una o más personas, sean socios o terceros, que actúan como integrantes de un órgano específico, creado para cumplir una función imprescindible para la sociedad. -Representación: Esta función le permite al ente relacionarse con terceros, con quienes contratará y asumirá derechos y obligaciones. Algunos tipos societarios, requieren un órgano especifico; en otros esta junto al órgano de administración pero se diferencian sus funciones. -Gobierno: Es una función que compete asumirla a los socios reunidos en asamblea, en la forma y bajo las condiciones que la ley y el estatuto establecen según cada tipo societario. Su función es fijar las pautas a las que ajustara su conducta la administración para el cumplimiento del objeto social; establece las políticas a seguir, elige a los integrantes de los órganos encargados de llevarla a cabo, se expide sobre su gestión, aprueba los estados contables y determina la formación de reservas y cuando y de que modo se distribuyen las ganancias. Tiene capacidad para reformar el contrato social. FUNCIONES NECESARIAS PARA LOS SOCIOS -Fiscalización: función necesaria para la protección de los intereses de los socios. En las SRL de mayor capital y en las SA (oferta pública, capital social mayos a 10 millones de pesos, etc art 299) es obligatoria la sindicatura o Consejo de Vigilancia como órgano diferenciado con la fiscalización. Resto de las sociedades puede optar por organizar formalmente una sindicatura o el control de la sociedad queda a cargo directo de los socios. Órgano: elemento necesario para que la sociedad cumpla con las diferentes funciones. En el sistema organicista los actos de los representantes se imputan directamente al orden jurídico especial llamado sociedad. Los representantes son funcionarios de la sociedad, órganos de la misma, personas que ejecutan o manifiestan directamente la voluntad del ente. ORGANO DE ADMINISTRACIÓN Tiene a su cargo la conducción de la sociedad desde el punto de vista interno. Realiza aquellos actos que tienden al cumplimiento del objeto social. Tiene funciones de organización: diseña organigrama, cubre puestos de trabajo, implementa la tecnoestructura, el staff, etc; y funciones administrativas, se ocupa de la gestión de la actividad social, supone tareas de planificación, coordinación, ejecución y control. ORGANO DE REPRESENTACIÓN Le permite a la sociedad vincularse jurídicamente con terceros. La administración decide el contenido de la voluntad de la sociedad pero es la representación quien lo declara frente a terceros. En las SA: directorio (órgano de administración) y presidente del directorio (órgano de representación). En las sociedades por parte de interés y por cuotas, la ley no prevé un órgano de representación diferenciado del de administración; aunque el contrato puede preverlo.
  • 2. En las sociedades irregulares y de hechos, cualquiera de los socios administra y representa la sociedad, y no puede invocar entre si, ni frente a terceros, pactos contractuales en contrario. Inscripción y publicidad: toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al legajo respectivo de la sociedad(SRL o SA). Tanto la designación como la remoción de los administradores tienen efecto como tales desde la fecha de las decisiones asamblearias que las dispusieron. Imputación a la sociedad de los actos cumplidos por sus órganos: el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley, tena la representación de la sociedad obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. La sociedad es sujeto de derecho, lo que la dota de plena capacidad para realizar cualquier acto jurídico, salvo aquellos contrarios a su naturaleza (testar, adoptar, etc). Esta plena capacidad, tiene dos limitaciones: el objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado, y la estructura del órgano encargado de relacionar la sociedad. ORGANO DE GOBIERNO Funciones: fijar las pautas a las que se ajustara la administración para cumplir con el objeto social, expedirse sobre los estados contables, la gestión de los administradores, su designación y remoción, modificar el contrato social y poner fin a la vida jurídica del ente. Sociedades por partes de interés: a cargo de la reunión o asamblea de socios. La ley no prevé formalidades especiales para su funcionamiento. Dos resoluciones sociales: para las relacionadas con la modificación del contrato para las que se requiere unanimidad, salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto, y para el resto de las resoluciones. Sociedades por cuotas: (SRL) hay un sistema tradicional asambleario, obligatorio para las sociedades de mayor capital (10 millones?). Y se incorporaron para la toma de decisiones: acuerdo de consultas y declaración escrita. Para modificar estatuto mayoría de ¾ partes del capital social, salvo que el estatuto prevé lo contrario (aunque nunca puede ser inferior a la mayoría absoluta del capital). Resto de resoluciones; mayoría absoluta de votos presentes (salvo contrato exprese contrario). Sociedades por acciones: a cargo de la asamblea de socios. Es obligatorio, colegiado e irremplazable (se sesiona previa citación con un qorum determinado. Las decisiones se adoptan por las mayorías que establece la ley, se distinguen asambleas extraordinarias y ordinarias según el tema a tratar. ORGANO DE FISCALIZACION Función: ejercer un control de legalidad sobre la actividad de los otros órganos de la sociedad. Solo es obligatoria en las SA (oferta publica, etc art 299) y en las SRL con capital mayor. En los demás casos, es optativo y esta a cargo directo de los socios. En SA o por cuotas, la ley posibilita crear un Consejo de Vigilancia. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS (no va) La sociedad responde por sus deudas con todo su patrimonio (la ley no otorga ningún beneficio). L La responsabilidad de los socios varía según el tipo societario: -Sociedades por parte de interés: los socios responden por las deudas de la sociedad en forma subsidiaria (responden por el pasivo social solo en el caso de que no existan activos de la sociedad para afrontarlo, los acreedores gozan del beneficio de exclusión), ilimitada (responden por las deudas sociales, en los casos en que la ley determina, con todo su patrimonio personal, excepción de los bienes declarados inembargables) y solidaria (cada uno de los socios responde frente a terceros por el total de la deuda de la sociedad). Los socio comanditarios (sociedad comandita simple) limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar. Y el socio industrial (sociedad de capital e industria) responde hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. -SRL: tres niveles de responsabilidad: 1 los socios responden por la integración del valor nominal de las cuotas sociales que suscriben o adquieren. 2 responden solidaria e ilimitadamente frente a los terceros por la integración del aporte. 3 por el
  • 3. plazo de 5 años todos los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a los acreedores de la sociedad por el total del capital social. -Sociedades por acciones (SA y socios comanditarios en las SCA): responden frente a terceros por la integración del valor nominal de las acciones que suscriben. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Es ilimitada y solidaria, tanto para los administradores como los representantes legales que faltaren a sus obligaciones, por todos los daños y perjuicios que resultaren de su acción o de su omisión. Los administradores responden penalmente, si comenten delito, y civilmente, si actúan con mora, culpa o dolo. Para la ley, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocio. Responden por los daños que resultaren de su acción u omisión. RESPONSABILIDAD DEL ORGANO DE CONTROL (no va) Los síndicos, son responsables ilimitada y solidariamente por el incumplimiento de la ley, el estatuto y el reglamento. Deben velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la vida de la sociedad. También son solidariamente responsables con los administradores por los hechos u omisiones de estos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones asamblearias. U. IX SOCIOS “Se denomina socio a la persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos impuestos por la ley según el tipo jurídico, adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el status de integrante en determinada persona de existencia ideal constituida como sociedad”. Hay otros elementos como el affectio societatis. ADQUISICION Y TRANSMISION DE LA CALIDAD DE SOCIO Y DE ACCIONISTA A) Por fundación o participación originaría en el contrato social: la persona presta su consentimiento para la constitución de una sociedad. Adquiere los derechos y obligaciones del socio desde el momento en que se perfecciona el contrato social. B) Por incorporación a una sociedad ya fundada: - Adquisición de participaciones sociales: se da por a través de la compra o donación de una participación societaria. La sociedad reconocerá al adquirente, para el ejercicio de los derechos de la participación que adquirió, desde el momento en que haya sido notificada de tal transmisión. En las soc por interés, la transmisión requiere voto unánime, salvo que se haya acorado lo contrario. En las SRL se permite que los socios limiten en el contrato la transmisión de las cuotas sociales (limitada), En las SA la transmisión de acciones es libre, se puede limitar peor no prohibirla (libre). - Por muerte del socio: desde el mismo instante de la muerte, se opera la transmisión de la participación que hubiera tenido en la sociedad, a los herederos de todos los derechos patrimoniales del causante. - Por aumento de capital: Hay dos casos, en el primero los socios ejercen su derecho de preferencia a suscribir dicho momento. El segundo, ocurre cuando el aumento de capital será suscripto por personas ajenas a la sociedad, quienes tendrían la calidad de socio con los derechos de esa nueva emisión. PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y ACCIONISTA El socio que cede, vende o transfiere su participación, ya sea por acto voluntario o compulsiva (venta forzada, mortis causa y exclusión) pierde su condición de socio para hacer socio a otra persona. En las soc de interés, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, salvo que su contrato social previera la incorporación de los herederos del socio fallecido. La perdida también se puede dar por exclusión: por grave incumplimiento de sus obligaciones (no efectivizar aporte en tiempo y forma, actos en competencia, etc); o por la evicción del aporte integrado por el socio, o la no sustitución del bien por otro de igual especie y calidad. La sociedad, puede reclamar el pago de daños y perjuicios en estos dos casos.
  • 4. CAPACIDAD PARA SER SOCIO Además de las incapacidades para contratar (160 CCiv), existen incompatibilidades para ser socios fundadas en la profesión de las personas, por ejemplo: los escribanos y los jueves solo pueden ser socios de sociedades por acciones. Personas físicas: -Menores e incapaces de hecho (demente, sordomudos): no pueden fundar originariamente sociedades, pero pueden ser socios de sociedades ya formadas cuyo tipo social no imponga al incapaz responsabilidad solidaria e ilimitada. Si reciben por herencia, legado o donación participación en una sociedad por parte de interés y la sociedad esta obligada a aceptarlos, deberá cambiar el tipo social y transformarse en una sociedad que la responsabilidad del incapaz sea limitada al capital suscripto. El menor de 18 años autorizado expresamente para ejercer el comercio puede constituir cualquier tipo de sociedad. Los menores emancipados solo pueden formar parte de sociedad en que no asuman responsabilidad solidaria. -Cónyuges: se limita su participación en sociedades en las cuales la responsabilidad de ambos sea limitada. Por lo tanto, pueden formar parte de sociedades anónimas, SRL y sociedades en comandita simple y por acciones, si ambo o por lo menos uno sea socio comanditario. Personas jurídicas: - Socia de otra sociedad: las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones. Mientras que las demás sociedades no tienen limitaciones. - Participaciones societarias (sociedades holding): ninguna sociedad puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Excepto la sociedades con objeto financiero o de inversión (soc holding) y las sociedades reguladas en su funcionamiento por la ley de envides financieras. Se prohíbe las participaciones reciprocas entre sociedades y el aumento de capital sociales mediante participaciones reciprocas. Sociedades controladas: son aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: posea participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; y ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Sociedades vinculadas: se da cuando una sociedad participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra. ESTADO DE SOCIO Es la posición del sujeto frente a la sociedad de la cual deriva el conjunto de derechos, poderes, atribuciones, obligaciones y deberes del socio para con ella y los terceros. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Se derivan del contrato y de la Ley de Soc. Son exigibles desde la fecha en que las partes lo acordaron en el contrato. Patrimoniales: -Derechos: participación de utilidades, cobro de la cuota de liquidación y la posibilidad de suscribir en proporción a su parte los aumentos de capital. -Obligaciones: integración del aporte suscripto, no realizar actos en competencia, soportar las pérdidas y otorgar la garantía de evicción de los aportes en especie. Políticos: -Derechos: ejercitar actos de administración, de gobierno y de control, pudiendo formar parte de los órganos de administración y de gobierno. Estos derechos se manifiestan con voz y voto. Otros derechos son: acceder a los libros sociales, la documentación o la información sobre la marcha de los negocios. -Obligaciones: relacionadas fundamentalmente con el interés social y el affectio societatis. Debe actuar con lealtad, participar en las decisiones sociales, no actuar en competencia.
  • 5. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Responsabilidad frente a la sociedad: se excluye al socio ante la mora en el aporte, la negativa de soportar las pérdidas, la deslealtad actuando en competencia. El socio, o quien controle la sociedad, debe indemnizar daños y perjuicios causados por su accionar doloso o culposo. Responsabilidad frente a los terceros: Las obligaciones de la sociedad son del ente jurídico y los acreedores de ese ente no pueden acceder directamente al patrimonio de los socios, sino una vez extinguido el patrimonio de la sociedad. Los acreedores del socio no pueden acceder a los bienes sociales, ya que estos pertenecen a una persona diferente del socio. En las soc por interés, los acreedores pueden embargar la porción del socio y percibir solamente si crédito sobre las utilidades liquidadas y realizadas que le corresponden a esa porción. Podrán cobrar la cuota de liquidación correspondiente a la porción. En las soc por cuotas y por acciones, la participación del socio deudor puede ser vendida en forma compulsiva. En la soc en comandita por acciones, solo puede venderse en forma compulsiva el capital comanditario. SOCIO APARENTE Es aquel que se presente frente a los terceros como socio, prestando su nombre y simulando un aporte. Frente a los terceros de buena fe, tiene la mismas obligaciones y responsabilidades que tendría su fuera un socio real. Pero se le quitan los derechos del socio. Si el socio aparente respondió frente a terceros, el resto de los socios deberá indemnizarlo en su totalidad. SOCIO OCULTO Realmente es un socio para la vida de la sociedad, pero que no se muestra en el contrato social frente a los terceros, pretendiendo evitar los riesgos de las pérdidas. SOCIO DE OTRO SOCIO Se da cuando un socio reconocer a favor de otro una participación en su parte de interés, cuotas, o acciones, quitándole el carácter de socio al participado; por lo tanto, no tiene derechos ni obligaciones, solo puede exigirle a quien le otorgo la participación los derechos que emergen del titulo de participación. PERDIDA DE EFICACIA (nulidad) La nulidad es la sanción de invalidez establecida exclusivamente por la ley respecto de los actos jurídicos que no cumplen con lo previsto en la norma. La nulidad importa la perdida de eficacia con relación a todos los sujetos. Nulidades expresas: aquellos casos que la ley de sociedades taxativa y expresamente sanciona con la nulidad. Invalidez del vínculo de uno o más socios Cuando el vicio afecta el vínculo de alguno de los socios no se produce, en principio, la nulidad, anulación o resolución del contrato. En las sociedades de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato. En los casos en que el vínculo afectado sea el del socio cuya participación o aporte deba considerarse esencial también se anula el contrato. Consecuencias de la nulidad: con el patrimonio de la sociedad nula se satisfacen en primer lugar el pasivo social. Si no alcanzan, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables a los terceros. En caso de remanente se destinara primero al reembolso del aporte del socio inocente, al pago de sus utilidades y del perjuicio que se le hubiera causado. INVALIDEZ DE LA FORMA. ATIPICIDAD La constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley, es nula. También los es sino cumple con los requisitos tipificantes del art1. El vicio no puede subsanarse, se debe liquidar la sociedad. En cambio, la falta de un requisito esencial no tipificante hace anulable a la sociedad, pudiendo subsanarse tal efecto hasta la impugnación judicial. OBJETO ILICITO
  • 6. Hace nula a la sociedad, ocasionando su disolución y liquidación. Los socios y administradores son responsables en forma solidaria e ilimitada, sin admitir que prueben su buena fe. Una vez cancelado el pasivo y pagado los perjuicios ocasionados, el remanente entrara al patrimonio del Estado para el fomento de la educación. OBJETO LICITO Y ACTIVIDAD ILICITA Estas sociedades se sancionan con la nulidad. Los socios que conocían la actividad ilícita y administradores serán responsables de todos los pasivos del ente y perjuicios. Pudiendo eximirse los socios de beuna fe probando su falta de conocimiento. OBJETO PROHIBIDO SEGÚN EL TIPO La sociedad que según su actividad no se adapte al tipo social exigido, debe disolverse y liquidarse, al igual que ocurre con el objeto ilícito, pero en este caso, el remanente será distribuido entre los socios. Otras nulidades, nulidades virtuales: Estipulaciones nulas: que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Otras nulidades se pueden dar en la invalidez de decisiones de los socios o en el incumplimiento de prohibiciones legales (aumentar capital mediante participaciones reciprocas, distribuir dividendos sin verificar ganancias realizadas y liquidadas, etc) SOCIEDAD EN FORMACION El proceso de constitución de una sociedad se inicia con la instrumentación y continúa con el control administrativo, la publicación de edictos y la toma de razón por el organismo de control. Será sociedad en formación cuando aún no haya obtenido la conformidad administrativa. Si los socios abandonan su intención de continuar con la inscripción, la irregularidad invade a la sociedad. SOCIEDAD IRREGULAR Es una clase de sociedad que la ley reconoce y regula en sus consecuencias. Esta instrumentada en un documento que acredita que estamos frente a un tipo autorizado, pero que no ha cumplido con los requisitos de forma o no se le ha otorgado conformidad. Se le reconoce una personalidad jurídica precaria y limitada. Es un sujeto de derecho distinto a la persona de los socios. Los derechos y obligaciones nacen desde el momento en que se acordó el pacto escrito. Su disolución puede ser pedida por cualquiera de los socios. SOCIEDAD DE HECHO Habrá sociedad de hecho cuando se evidencie la voluntad de los participes de asociarse, realizando aportes comunes y soportando las perdidas. Debe haber: capacidad de las partes, consentimiento y objeto social; y affectop societatis. Es una persona jurídica distinta de los socios que la componen, con personalidad precaria y limitada. Derechos y obligaciones nacen desde el momento en que se perfecciona el pacto. Serán admisibles todos los medios de prueba menos la prueba testimonial. La regularización tiene lugar cuando los socios deciden adoptar uno de los tipos sociales previstos por la ley, e instrumentando el contrato social, cumpliendo con las formalidades, e inscriben a la sociedad. Se resolverá por mayoría de votos, no lograda cualquier socio puede pedir la disolución. Los socios que votaren en contra de la regularización y que deseen retirarse tienen el derecho a percibir el valor de su parte o retirar el aporte en especie.
  • 7. U XIII Sociedad Civil Habrá sociedad civil cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado con una prestación, para obtener alguna utilidad apreciable en dinero producto del empleo de lo aportado, que luego dividirán entre sí. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de gestión colectiva, intuitu personae, que debe realizarse por escritura pública. En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es mancomunada (directa); estas no deben inscribirse en ningún registro; no deben llevar una contabilidad regular. Características comunes con las sociedades comerciales: ambas tiene pluralidad de socios, aportes para la formación de un patrimonio común, gestión colectiva, propósitos de obtener beneficios y repartirlos, etc. Diferencia con otras figuras: Con la asociación civil y la fundación: - Ambas tienen como finalidad el bien común, a diferencia de la sociedad civil que busca obtener fines de lucro. - Las utilidades no se distribuyen entre los asociados como en la sociedad comercial, sino que se aplicar al objeto del ente. Con la sociedad comercial: - Ambas tienen fines de lucro. - La sociedad civil se rige por el Código civil, mientras que la sociedad comercial por la LSC. - La sociedad comercial debe ser inscripta y se somete al contralor de la Inspección General de Justicia, mientras que la sociedad civil no necesita inscribirse, solo debe formalizarse por escritura pública. - Las sociedades civiles no se encuentran sujetas a tipos determinados como las sociedades comerciales. Denominación Las sociedades civiles pueden ser conducidas bajo el nombre de uno o más socios, con o sin la adición de la palabra “compañía”. No podrán usar el nombre de una persona no socia. Objeto: debe ser un objeto lícito, y debe estar preciso y determinado. Aportes Los socios de la sociedad civil deberán realizar aportes, mediante obligaciones de dar o hacer. En la sociedad civil existen dos tipos de socios, los capitalistas que solo pueden aportar obligaciones de dar, y los industriales, que aportan obligaciones de hacer. El capital social se encuentra formado por la totalidad de las prestaciones de dar. Administración La administración puede estar determinada o no en el contrato. Podrán ser administradores uno o más socios o terceros, si nada dice el contrato, la ley atribuye la administración de la sociedad a todos los socios. Remoción Cuando el administrador fuese designado por contrato, el mandato es en principio irrevocable, salvo que exista justa causa, o por decisión unánime de los socios. Si nada dice el contrato o el administrador es un tercero, puede ser revocado por la mayoría de los socios, en cualquier momento y sin que exista justa causa, salvo que se hubiese establecido la irrevocabilidad del mandato. Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, cuando el administrador nombrado en el contrato es removido. Renuncia - El administrador designado por contrato, solo puede renunciar si existe justa causa, de lo contrario, deberá responder por los daños y perjuicios, salvo que los demás socios hayan dado su consentimiento. Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad. - Si nada establece el contrato, el administrador puede renunciar en cualquier momento, exista o no justa causa.
  • 8. Revocación Si el administrador es un tercero, su mandato puede ser revocado en cualquier momento, haya o no causa justa. Deberá haber decisión de la mayoría de los socios. No es causa para pedir disolución. Renuncia del adm que es un tercero - Si el administrador es un tercero, podrá renunciar en cualquier momento, teniendo en cuenta su responsabilidad en caso de que renuncie en forma intempestiva. Gobierno Los socios no pueden alterar el contrato social respecto del objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla, salvo que exista decisión unánime de los socios: unanimidad. Relaciones de la sociedad y de los socios con terceros: Los socios son deudores mancomunados de las deudas de la sociedad (responsabilidad directa), salvo si lo estipularon de forma expresa. Soc con terceros: En el caso de los créditos sociales, la única acreedora es la sociedad, pero tratándose de las deudas sociales, los socios deben responder por las deudas contraídas por la sociedad, en proporción a su porción viril (la deuda se divide en partes iguales). El acreedor puede ir directamente contra el socio, sin previa excusión de los bienes sociales, o en forma conjunta. Si la obligación es indivisible, cada socio responde por la totalidad de la deuda. Si un socio paga las deudas de la soc por encima de su porción viril deberá ser indemnizado por los otros. Para considerarlas deudas de la sociedad deben ser contraidas por sus administradores. Socios son terceros: Cuando un socio contrae deudas a título personal, el acreedor no podrá accionar contra la sociedad ni contra los otros socios, solo tendrá derecho a cobrar lo adeudado por el socio, de las ganancias a favor de este. Disolución - Total: la sociedad desaparece y se liquidan los bienes, pierde personería jurídica. - Parcial: la sociedad continúa con su personería jurídica, solo se realizan los bienes correspondientes al socio que es excluido para reintegrarle su capital. La sociedad puede disolverse por muerte de uno de los socios (cuando fueren dos); por la muerte de un socio cuya importancia sea esencial para la continuación de la sociedad; por cumplimiento del plazo; por perdida del capital social, etc. Una vez producida la disolución, y concluidos los negocios pendientes, se procederá a liquidar los bienes para distribuir el capital remanente entre los socios. (liquidación y partición). El capital remanente deberá distribuirse entre los socios según el contrato, sino, en proporción a lo aportado por cada socio. CARACTERISTICAS DE CADA SOCIEDAD Sociedades Comerciales La clasificación tradicional las divide en sociedades de personas (intuitu personae), que son aquellas que tienen en cuenta la calidad personal de cada uno de los socios, y las sociedades de capital (intuitu rei), donde se tiene en cuenta el factor pecuniario o capital más que a la persona en sí. - Según la responsabilidad de los socios frente a terceros por las deudas sociales, se clasifican en: - Responsabilidad Ilimitada: los socios responden con el aporte comprometido, e incluso con si patrimonio personal en caso de insolvencia de la sociedad. - Responsabilidad Limitada: el socio responde hasta el límite de su aporte. - Responsabilidad Mixta. - Nuestra legislación divide a las sociedades comerciales de la siguiente manera: - Sociedades de interés: sociedad colectiva, de capital e industria y la en comandita simple. - Sociedades por cuotas: sociedad de responsabilidad limitada.
  • 9. - Sociedades por acciones: sociedad anónima, y sociedad en comandita por acciones. SOCIEDAD COLECTIVA Sociedad comercial de carácter personal que divide el capital en partes de interés, e impone a los socios responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Sin embargo, los socios cuentan con el beneficio de excusión, por el cual pueden exigir que se realice el activo social antes de ser atacado el patrimonio personal. Los socios responden subsidiariamente por las deudas sociales con los bienes aportados y con su patrimonio personal (ilimitada); y la totalidad de la deuda puede ser exigida a cualquier de los socios (solidaria). Aunque si paga de mas a su participación puede repetir lo pagado al resto de los socios. La validez del pacto será solo efectiva entre los socios, y los terceros pueden reclamar el total de sus créditos a cualquier socio. La disolución de la sociedad conlleva la de los socios. Denominación Se encuentra integrada con la palabra Sociedad Colectiva o su abreviatura (no se admite la sigla SC). Esta deberá estar acompañada por un nombre de fantasía, o el nombre de uno o más socios (razón social) junto con la palabra “y compañía”. También podrá utilizarse alguna denominación atribuible al objeto. Si por cualquier razón se modifica el nombre, debe hacerse de manera que se identifique el cambio. Si un socio muere, y está presente en el nombre, se lo debe modificar. Administración La administración puede o no estar determinada en el contrato. En caso de silencio la ley dispone que se encuentran todos los socios y terceros no socios habilitados para administrar y representar a la sociedad, ya sea en forma individual o conjunta. A su vez, la administración puede ser indistinta (cualquier administrador puede realizar individualmente cualquier acto de administración), conjunta (nada puede hacer el uno sin el otro), o colegiada (funciona como un colegio). (IDEM SeCS y SCI) El administrador puede ser removido por resolución de la mayoría absoluta del capital, sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. En el caso de que el contrato exija justa causa, esta debe ser la que provoque la remoción, pero si el administrador niega la existencia de dicha causa, la cuestión deberá ser resuelta por la justicia y el administrador podrá continuar en sus funciones siempre que uno o varios socios no hagan uso del pedido de designación de un interventor judicial. (IDEM SeCS y SCI) El administrador puede renunciar en cualquier momento sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Esta renuncia no podrá ser intempestiva o dolosa, en ese caso, el administrador deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados. (IDEM SeCS y SCI) Actos en competencia: La ley le prohíbe a los socios competir contra la sociedad, bajo pena de exclusión y perdida de los beneficios que de ella se derivan a favor de la sociedad, salvo que exista consentimiento por parte de los socios. Modificación del contrato social y otras resoluciones: El contrato solo puede ser modificado con el consentimiento de todos los socios, al igual que la transferencia de la parte de un socio a un tercero, salvo pacto en contrario. El resto de las resoluciones se validan con mayoría absoluta del capital presente. (IDEM SeCS y SCI) Participación en otra sociedad: La sociedad colectiva puede formar parte de cualquier tipo de sociedad. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Dentro de esta sociedad coexisten dos clases de socios con dos tipos de responsabilidades, los socios comanditados y los socios comanditarios. Los comanditados tienen las mismas responsabilidades que los socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, solidaria e ilimitada y pueden ejercer la administración), mientras que los socios comanditarios responden hasta el límite de su aporte, y no pueden ejercer la administración, salvo casos de excepción.
  • 10. Denominación Deberá estar integrada con el agregado “sociedad en comandita siemple” o su abreviatura. En caso de que actuara bajo una razón social, solo pueden figurar en ella el nombre de los socios comanditados. Aportes Los socios comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar, ya que así es medible su aporte, y de esta manera, se puede limitar su responsabilidad. Los comanditados pueden hacer aporte de uso y goce, y obligaciones de hacer. Administración y representación La administración y representación solo puede ser ejercida por los socios comanditados, o por terceros si así lo establece el contrato. Los socios comanditarios se encuentran excluidos de esta facultad para evitar la actuación negligente de aquel socio que responde solo en forma limitada. En caso de violación de esta limitación, el socio deberá responder solidariamente por las obligaciones contraídas. En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de los socios comanditados, la ley autoriza a los socios comanditarios a realizar los actos urgentes de administración. La situación deberá regularizarse en el plazo de 3 meses, de lo contrario deberá disolverse. También puede recurrirse a la transformación de la sociedad en otro tipo social. Resoluciones sociales: requieren para su validez la mayoría absoluta del capital social. SOCIEDDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA Esta cuenta con dos tipos de socios, los capitalistas, que aportan capital y responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (subsidiaria, solidaria e ilimitada), y los industrialistas, que aportan únicamente su trabajo, y responden limitadamente por las ganancias no percibidas; no responden por sus bienes propios. La quiebra de la soc supone la quiebra de los soc capitalistas. Denominación Deberá estar integrada por el agregado “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. En el caso que la sociedad actúe bajo una razón social, en ella no podrán figurar los nombres de los socios industriales, si lo hicieran, deberán responden solidariamente con la sociedad por las obligaciones contraídas. Administración y representación En principio solo puede ser ejercida por el socio capitalista, aunque también la puede ejercer el socio industrial si el contrato así lo establece. También puede ser ejercida esta función por un tercero no socio. En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de los socios capitalistas como administradores, la ley autoriza a los socios industriales (limitados por el contrato) a realizar los actos urgentes de administración; sin asumir la responsabilidad de los capitalistas. La situación deberá regularizarse en el plazo de 3 meses, de lo contrario deberá disolverse. También puede recurrirse a la transformación de la sociedad en otro tipo social. - El contrato deberá fijar la participación del socio industrial en los beneficios, y en caso de silencio, se deberá acudir a la justicia para ser fijada. Resoluciones sociales: la modificación del contrato, requiere consentimiento de todos los socios. Demas resoluciones, mayoría absoluta de capital. Al socio industrial, a efectos del voto, le corresponde como capital mínimo, el del capitalista con menos aportes. Transferencia de la parte social: para transferir la parte de los socios capitalistas a otro capitalista o un tercero, se requiere la unanimidad de los dos socios, (salvo contrato). -El socio ind tiene mismos derechos que los socios de la soc colectiva (intervenir en la adm solo si lo prevé el contrato) y puede ser excluido si existe causa justa. Se requiere de su conformidad para la modificación del contrato. Y tiene obligaciones comunes a todos los socios (lealtad, aporte, no actos en competencia, etc).
  • 11. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Este tipo societario fue regulado por primera vez en 1932, hasta que fue reemplazado por la ley 19550 en 1972. Se la considera una pequeña sociedad de capitales donde los socios limitan su responsabilidad, aunque conservan importancia elementos propios de las sociedades personalistas. Hasta 1983, la ley reconocía tres subtipos de acuerdo con el número de socios que la integraran. Tras la reforma introducida por la ley 22903, esta división no existe más, estableciéndose un régimen diferencial para aquellas sociedades cuyo capital alcance el previsto en el art. 299 (10millones). Se mantiene como limitación el número de socios, el cual no debe exceder de 50. Se les reconoce un carácter intermedio o mixto, ubicado entre las soc de personas y las de capital, pero la responsabilidad limitada de los socios la posiciona en: sociedades por cuotas. Caracterización: El capital se divide en cuotas de igual valor, no pueden ser títulos; son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran. Número máximo: 50 socios. Todos los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, así como también la existencia y valor de los aportes en especie. No rige un capital mínimo. La administración se lleva a cabo mediante el órgano gerencial (una o más personas, socio o no). Los acontecimientos que afecten a la persona del socio no repercuten sobre la sociedad. Constitución El contrato debe estar constituido por instrumento privado o público, con certificado de firmas. También se requiere la publicación del contrato en el boletín oficial. Método constitutivo: simultaneo, el capital debe suscribirse íntegramente en al acto de constitución. Denominación La ley solo admite la denominación ya sea objetiva (en función del objeto), de fantasía, o subjetiva, indicando el nombre de uno o más socios. También debe contener la palabra “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o sigla. Su omisión hará responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que celebre en estas condiciones. No podrán integrar el nombre terceros no socios. Se establece como criterio predominante que no es necesario el cambio de nombre en caso de que se modifique el elenco de los socios, al no existir entre estos, algún socio con responsabilidad ilimitada. Por lo tanto, no es aplicable la razón social. El nombre o denominación es un bien tutelable, posibilidad de impedir que otro lo utilice. Capital Formación: En este tipo de sociedades, el capital se divide en cuotas de igual valor, las cuales son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario; y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas suscriptas. Las cuotas deberán un valor de $10 o sus múltiplos. Suscripción e integración: El capital debe suscribirse íntegramente en el acto constitutivo de la sociedad. Solo se pueden aportar bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, los cuales deben ser dados en propiedad (no uso y goce y no de hacer, salvo que sean accesorias). Los aportes en especie deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, mientras que los aportes dinerarios pueden integrarse en un 25% y el resto a 2 años. Todos los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, así como también la existencia y valor de los aportes en especie. La garantía de los aportes en especia cede cuando para valuarlos se necesita de una inspección judicial que establece el valor de los aportes. si el peritaje determina un valor menor, el socio debe integrar la diferencia en efectivo, salvo que se modifique el contrato con ¾ partes del capital social no afectado. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias, las cuales no integran el capital social. Estas tienen que resultar del contrato, deben estar diferenciadas de los aportes, y no pueden ser en dinero. Se trata de aportes para uso y goce únicamente. Pueden modificarse según lo convenido o conformidad de los obligados y mayoría suficiente para modificar contrato.
  • 12. A su vez, el contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad mediante acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. En este caso, los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada, y deben ser proporcionales al número de cuotas que tenga cada socio. Se trata de un mecanismo indirecto de aumento de capital. Características: autorizadas por el contrato, facultativas, la integración puede ser total o parcial, proporcional al n de cuotas, su integración esta condiciona a la previa publicación e inscripción de la decisión. Derechos y obligaciones de los socios: Derechos: Estado de socio, derecho a la libre transmisibilidad de cuotas, derecho a intervenir en la administración, derecho a voto; a control de los libros y papeles, derecho a participar en las utilidades, derecho a la cuota parte en la liquidación de la sociedad. Obligaciones: - Integrar los aportes (inicial o por aumentos de capital), las cuotas suplementarias pactadas, y cumplir con las prestaciones accesorias, colaborar al logro de los fines sociales, fidelidad y lealtad para con la sociedad, responder por el saldo de aportes dinerarios no integrados y por la sobrevaluación de los aportes en especie. Cuotas sociales Cuota: cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una SRL. Transmisibilidad de las Cuotas Sociales: La ley consagra la libre transmisibilidad de las cuotas sociales entre socios y frente a terceros, siempre que haya conformidad de los consocios y derecho de preferencia. Procedimiento: efecto del acto se produce desde la entrega a la gerencia de un ejemplar o copia del título de la cesión con autenticación de firmas. -Exigencia de conformidad de los socios: debe excluirse la parte del socio cedente, es a titulo personal, el proceso debe surgir del contrato. Denegada la conformidad para la cesión de cuotas, el que pretende cederlas podrá acudir ante el juez, quien, con audiencia de la sociedad, autorizara la cesión si no existiere justa causa. En este caso, autorizada la transmisión, no se tiene lugar al derecho de preferencia. El derecho de preferencia hace referencia al derecho de los socios o de la sociedad, a adquirir las cuotas que el cedente desee transferir, en las mismas condiciones que este pretende obtener del cesionario. Los socios y la sociedad pueden impugnar el precio y ofrecer un precio acorde. Si no hay acuerdo, se establece un perito. El precio peritado no podrá ser mayor al precio del cedente ni menor al precio de impugnación, y los gastos del peritaje deberán ser abonados por la parte cuyo valor estuvo más alejado del valor de la pericia. La sociedad solo puede adquirir participaciones sociales con utilidades y reservas disponibles. Si aun se debe integrar una parte del aporte, y se transmite esta parte, ambos serán responsables frente a la sociedad por el aporte comprometido, mientras que frente a terceros será responsable únicamente el cedente, hasta que la transmisión sea inscripta. Transmisión por causa de muerte: En caso de muerte, las clausulas contractuales establecen la incorporación obligatoria de los herederos del socios fallecido. Sin embargo, la ley introduce sus modificaciones, estableciendo que por un término de tres meses desde la incorporación de los herederos, les serán inoponibles a ellos las limitaciones pactadas para la cesión de cuotas. Venta forzada: Si el contrato no prevé ninguna limitación, la venta forzada puede realizarse sin inconvenientes, teniendo los socios y la sociedad el derecho de preferencia. En caso contrario, la ejecución forzada de cuotas deberá ser notificada a la sociedad con no menos de 15 días de anticipación. Si en ese lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta, se realizara la subasta. Pero el juez no la adjudicara si dentro de los 10 días la sociedad o los socios ejercitaran la opción de compra por el mismo precio.
  • 13. Administración y representación (Gerencia) Corresponde a uno o más gerentes, sean socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o bien posteriormente por mayoría del capital presente (designación). La omisión de la figura de la gerencia como órgano, provoca la nulidad de la sociedad. Organización: La gerencia puede ser singular o plural. Si es plural, el contrato puede establecer una administración indistinta, conjunta, o colegiada. Si nada dice el contrato, se adopta la forma indistinta (cualquier gerente administra y representa). Plural con administración indistinta: cada gerente designado administra y representa a la soc. Conjunta: se requiere el concurso de todos los gerentes para obligar a la sociedad. Colegiada: convocatoria, deliberación y adopción de resoluciones con la mayoría que diga estatuto La cesación del cargo puede darse por: - Vencimiento del plazo: no obstante, el administrador deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea reemplazado efectivamente. - Renuncia: el gerente puede renunciar en cualquier momento. La renuncia no puede ser intempestiva o dolosa, en este caso debe indemnizar al ente, y debe permanecer hasta su reemplazo. - Remoción: en principio, el cargo de gerente es revocable sin invocación de causa ni indemnización, salvo cuando que el contrato requiera justa causa. Si el gerente niega la existencia de justa causa, permanecerá en el cargo hasta tanto se dicte sentencia judicial. En este caso, la sociedad podrá solicitar su desplazamiento provisorio por aplicación del régimen de intervención judicial. La remoción del gerente con justa causa, habilita a los socios disconformes a ejercer el derecho de receso. Son también causales de remoción, la incapacidad o inhabilidad sobreviniente del gerente. Der y ob: no pueden participar por cuenta propia, no actos en competencia, etc. La responsabilidad del gerente o gerentes será individual o solidaria según el carácter de la administración. Si una pluralidad de gerentes participan de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que le corresponde a cada uno para reparar perjuicios. Si la gerencia fuere plural y colegiada, el régimen de responsabilidad es ilimitado y solidario. Gobierno Los socios integran el órgano de gobierno de la sociedad, la Asamblea de Socios. Este órgano determina las directivas para el órgano de administración, fija la orientación de la sociedad, designa y remueve a los gerentes, aprueba o rechaza los balances, etc. Deliberación de los socios El contrato establece sobre la forma de deliberar y tomar acuerdo. Se consideran validas las resoluciones sociales adoptadas por: - El voto de los socios comunicado a la gerencia dentro de los 10 días de habérseles cursado una “consulta simultánea”. - Las que resulten de declaraciones escritas de los socios. - Las SRL que superen los 10millones de capital, se deberán reunir en asamblea, la cual deberá ser notificada a todos los socios en forma personal o por medios fehacientes. Qorum y Mayorías - Las resoluciones que tengan por objeto modificar el contrato deberán obtener el voto de ¾ partes del capital social, salvo pacto en contrato, en cuyo caso, la mayoría a alcanzar debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social. Los socios ausentes y los que votaron en contra en todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad, tendrán derecho de receso (y en otros casos tmb). En ese caso, los demás socios podrán acrecer su participación o incorporarse nuevos socios. - Toda otra resolución social se adopta con mayoría absoluta del capital presente, salvo pacto en contrario. - En el caso de que un socio represente el voto mayoritario, se necesitara el voto de otro socio para aprobar cualquier modificación contractual.
  • 14. Voto y limitaciones Cada cuota da derecho a un voto, sin excepciones. El voto es indivisible, y el socio no puede hacerse representar por un apoderado. Fiscalización Es optativa, salvo que la sociedad tenga una capital mayor a los 10 millones. En ese caso, se requiere un órgano de fiscalización obligatorio, ya sea una sindicatura o consejo de vigilancia. La primera se encuentra integrada por profesionales y puede ser singular o plural, mientras que el consejo se encuentra integrado por socios. U. XIV SOCIEDADES POR ACCIONES ANTECEDENTES Primero atisbos en Italia, Holanda, Inglaterra y Alemania. En Italia, surgieron como sociedades que intermediaban entre el Estado y sus acreedores. Las características eran: división de capital en partes iguales y transmisibles, responsabilidad limitada al importe del crédito de cada acreedor. Al principio solo aportaban los socios que trabajaban en el negocio después se permitió a terceros. Los aportes eran en dinero, el factor personal perdió importancia. Los gobiernos les otorgaron status societario (sociedad se diferenciaba de sus socios, limitaban su responsabilidad a sus aportes). Evolución: -acciones: pasan de nominativas al portador (actualmente son nominativas). -se van limitando los derechos de mayoría, se reconoce el derecho a voto y su participación en la sociedad. -se delimita la responsabilidad de los administradores y síndicos. SISTEMA DE CONCESIÓN (en su origen) El nacimiento de un SA dependía de la “concesión” del poder administrativo (Poder Ejecutivo da o no autorización). SISTEMA DE AUTORIZACIÓN Consistía en permitir su existencia y actividad mediante una autorización del gobierno nacional. Antes tenían que ser autorizadas por el PE, con 10 socios como mínimo, el capital social integrado no podía bajar el 20% e íntegramente suscripto, sociedad tuviera tiempo determinado, etc. SISTEMA NORMATIVO (es el actual) Con la Ley 19950, se cambia del sistema de “autorización” al normativo, si la sociedad cumple con las normas condicionantes, puede actuar sin necesitar aprobación del PE; y se inscribe en el Reg. Púb. De Com de su jurisdicción. Las particularidades de este sist son: cumplimiento de normas de la ley y sistema de publicidad. En esta soc se disminuye la responsabilidad de los integrantes. Sociedades cerradas: son las que necesitan ser controladas permanentemente. Las que no son sociedades abiertas. El contrato constitutivo tiene que ser presentado a la autoridad de contralor para que se verifique qe se cumple con todos los requisitos legales y fiscales, luego pasa a un juez de registro que dispone la inscripción. SOCIEDAD ANONIMA SU CONSTITUCIÓN. EL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO La SA es un capital con personalidad jurídica, dicho capital está representado por acciones y la responsabilidad de los socios está limitada a la integración del aporte. Son grandes centros de poder. Están las SA “Cerradas” y “Abiertas”. Las abiertas, además del control de constitución, tienen control permanente por parte de la autoridad contralor durante su: funcionamiento, disolución, liquidación.
  • 15. ORGANICISMO La asamblea de accionistas, el directorio y la sindicatura tienen funciones con responsabilidades y atributos que surgen de la ley. Teoría del órgano: La persona real colectiva quiere y obra por medio de órganos, expresa su voluntad y la realiza mediante ellos. Los órganos de representación (presidente del directorio), administración (directorio), fiscalización (socios, sindicatura, consejo de vigilancia) y gobierno (asamblea) se diferencian claramente en las SA. Se habla de organicismo diferenciado en las sociedades por acciones y de autoorganicismo en las sociedades por interés. DENOMINACIÓN Las SA tienen denominación propia, pueden incluir el nombre de una persona física, sea socio o no, acompañado de “sociedad anónima”, su abreviatura o S.A Si el socio que da el nombre, por alguna razón pierde su calidad de socio, no hace falta cambiar el nombre social (en las SRL si) CONSTITUCION Dos formas según la ley: por instrumento público y acto único o por suscripción pública. El art 165 establece que debe ser por instrumento publico pero la IGJ dice que puede ser mediante escritura pública. El contrato debe tener: los requisitos del art 11, capital (naturaleza, clases, modalidad de emisión, características de las acciones, regímenes de aumento), monto y forma de integración. Si el aporte es en especie, tiene que ser integrado totalmente e individualizados. Si es en dinero, no puede ser inferior al 25% de la suscripción. Los aportes solo pueden ser obligaciones de dar. También tiene que figurar el régimen de elección y duración de los cargos de directores y síndicos. Todos los firmantes son considerados fundadores. La constitución de la sociedad por escritura publica, el instrumento debe ser presentado ante la autoridad contralor; la cual debe seguir con su inscripción si cumple con los requisitos de la ley, y se considera regular a la sociedad. Pasos: reserva del nombre de la IGJ, redacción y firma del estatuto, publicación de edictos, acreditación del debido cumplimiento de aportes, toma de razón por parte de la IGJ. Constitución en forma escalonada Se permite constituir una SA por etapas dentro de un plazo máximo. Intervienen promotores, un banco y los suscriptores. 1º promotores redactan un programa de fundación (por instrumento público o privado) 2º programa se inscribe una vez aprobado por la autoridad contralor 3º programa contiene: datos de los promotores, bases del estatuto, naturaleza de las acciones (categorías de acciones, condiciones, etc), un banco (encargado de la documentación, recepción de las suscripciones, etc), ventajas que los promotores se reserven. 4º se establece un plazo máximo de 3 meses para obtener la suscripción del contrato. 5º El contrato debe contener la convocatoria a la asamblea constitutiva con su orden del día (la asamblea debe realizarse como máx en 2 meses después del vencimiento de la suscripción) 6º se celebra la asamblea formada por los suscriptores, con un funcionario de la autoridad de contralor y el banco interviniente y deciden si se constituye la sociedad o no, de no constituirse el banco reintegrará los fondos recibidos. 7º si la asamblea decide constituir la soc, el acta debe presentarse ante el organismo que se encarga de la inscripción. Beneficios máximos que pueden aspirar promotores y fundadores: No pueden menoscabar el capital social, hasta el 10% de las ganancias por un término de 10 ejercicios en los qe se distribuyan. SOCIEDAD EN EL PERIODO DE FORMACIÓN Responsabilidad por los actos realizados Hasta que este inscripta no se considera regular. Los directores, fundadores y la sociedad en formación son responsables de los actos necesarios para la constitución y los relativos al cumplimiento del objeto social en forma solidaria e ilimitada. Una vez inscripto el contrato, la responsabilidad de los directores y fundadores desaparece. Para los demás actos, son responsables únicamente los directores y fundadores que hubieran realizado dichos actos y
  • 16. hubiesen consentido. El directorio puede establecer que la sociedad asuma la responsabilidad de dichos actos dentro de los tres meses siguiente, pero no libera de responsabilidad a quienes lo ejecutaron y/o consintieron. Si la Asamblea lo desaprueba, los directores serán responsables por daños y perjuicios. FORMACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS SA El capital debe suscribirse totalmente cuando se celebre el contrato. (capital social = capital suscripto). INTEGRACIÓN Suscripción: obligación de integrar Integración: efectiva entrega a la sociedad del bien o dinero aporte en dinero: al menos 25% cuando se suscribe y tiene 2 años para integrar el resto. aporte no dinerario: se integra en su totalidad. Aumento Se puede aumentar el capital social hasta su quíntuplo y será decidido por asamblea ordinaria, en los demás casos se decide por asamblea extraordinaria. Las sociedades que hacen oferta pública pueden aumentar su capital sin límite y sin modificar el estatuto. Las nuevas acciones se emiten cuando las anteriores hayan sido totalmente suscriptas (no hace falta que estén totalmente integradas). Efectos en el caso de mora La mora en la integración suspende los derechos que le corresponden al accionista en relación con esas acciones (no integradas), debiendo resarcir por daños y perjuicios. El socio tiene 30 días para efectuar el aporte sino puede perder sus derechos como socio. El estatuto puede prever el remate de los derechos de suscripción (subasta pública o mediante agente de bolsa) y la caducidad de sus derechos. No hace falta recurrir a la vía judicial para lograr la exclusión del socio moroso. La sociedad puede optar por el cumplimiento del contrato. AUMENTO DE CAPITAL Sociedades que hacen oferta pública Oferta Pública: invitación formulada para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores (para eso tienen que ser autorizadas por la Com Nac de Valores) Pueden aumentar el capital, limitando o suspendiendo los derechos de preferencia y acrecer. Son nulas las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública (directores, consejo de vigilancia y síndicos son R.S.I por los daños que se originaren a la sociedad o accionistas). EMISIONES BAJO LA PAR Art 202: prohíbe emisión de acciones bajo la par (por debajo de su valor nominal). Aunque la diferencia entre el valor nominal y el integrado se cubre con reservas acumuladas anteriormente. EMISIÓN CON PRIMA Se permite emitir acciones con prima (con un sobreprecio del VN de la acción, que paga el suscriptor de acciones de una sociedad cuyas acciones cotizan a la par). La Asamblea extraordinaria fija la prima, salvo sociedades que hacen oferta pública que la fija la ordinaria. Se conserva la igualdad de la prima en cada emisión. REDUCCIÓN DE CAPITAL Puede ser voluntaria o forzada. Voluntaria: Se admite la reducción siempre y cuando se desinterese a los acreedores de la sociedad o se consiga su consentimiento expreso o tácito. Es una reducción real que involucra la reducción del patrimonio de la sociedad, el capital debe seguir siendo suficiente para cumplir el objeto social. Lo establece la Asamblea extraordinaria (ámbito interno) y luego se lo publica de forma adecuada (ámbito externo). Los acreedores pueden oponerse durante 15 días a partir de la publicación.
  • 17. Amortización de acciones No requiere el régimen de publicidad. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integrada con ganancias realizadas. Se fija un precio justo, asegurando la igualdad de los accionistas. Si se hace por sorteo, tiene que ser frente a un escribano o ante la autoridad de contralor. -Parcial: se asentará en los títulos o en las cuentas de las acciones escriturales. -Total: se cancelan las acciones amortizadas y se reemplazan con bonos de goce. Este mecanismo se utiliza donde el capital de la sociedad resulta excesivo en relación con el objeto social a cumplir. Por pérdida Se da cuando se va perdiendo el patrimonio. La Asamblea extraordinaria resuelve la reducción para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio social. La ley trata de impedir esta situación, por eso se constituye una reserva legal. No se pueden distribuir ganancias hasta que no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Tampoco puede retribuirse al directorio por más del 25%. Reducción forzosa Será obligatoria cuando las perdidas afecten las reservas y el 50% del capital. Cuando hay reducción por perdidas, la ley exige la conformidad de los acreedores. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LA SOCIEDAD La sociedad puede adquirir sus propias acciones para: para cancelarlas (previo acuerdo de reducción de capital); evitar un daño grave a la sociedad; integrar el haber de un establecimiento que la sociedad adquiere o de otra sociedad que incorpore La sociedad no puede recibir sus propias acciones en garantía. REINTEGRO DEL CAPITAL La perdida de capital es una causal de disolución, lo que lleva a la liquidación de la sociedad. Puede evitarse mediante el reintegro del capital. No hay aumento, ya que la cifra es la misma. ACCION Es una parte del capital social que otorga a su titular la calidad de socio. Son objeto de relaciones jurídicas ya que se venden, prendan, se dan en pago, etc. Son títulos valores, tienen un valor expresado en dinero que tiende a coincidir con el aporte del socio (valor nominal). Depende de cómo le vaya a la sociedad, ese valor nominal va a diferir o no con el valor real. Se produjo la desmaterialización de las acciones (eliminación del soporte papel), ahora se encuentran inscriptas por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales. Deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares, a quienes se les otorga un comprobante y las constancias para el resguardo de sus derechos. Para transferirlas, el socio debe notificarlo por escrito sociedad emisora o entidad que lleva el registro. Características: Es un titulo de participación; de ejercicio continuado (no se agota con el uso); no formal; incompleto y causal (deben integrarse con el estatuto social); indivisible; fungible; esencialmente comercial. Las SA son sociedades de capital, se representan en acciones de igual valor nominal, en moneda argentina. Clases: el estatuto puede prever distintas clases con derechos diferentes; acciones ordinarias, de voto simple o plural (hasta 5 votos por acción ordinaria), con preferencia patrimonial, pueden carecer de votos, nominativas u escriturales, al portador, etc)
  • 18. ACCIONES NOMINATIVAS NO ENDOSABLES Se estableció que los títulos valores privados emitidos en Argentina deben ser nominativas no endosables (no al portador) y cada título puede representas uno o más acciones. CERTIFICADOS PROVISORIOS Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisorios (no endosables). En caso se cesión de certificados son responsables por la integración tanto cedente como el cesionario. Hasta que se cumpla la integración, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible. Títulos y certificados deben contener: Esenciales: denominación de la sociedad, número, valor nominal, clase de acciones que representan, derechos y firma de un director y síndico (si hay). Se puede reemplazar firma por impresión que garantice la autenticidad de los títulos. CUPONES Pueden ser al portador pero se establece una restricción: los cupones al portador pertenecen a la persona cuyo nombre está inscripto el titulo respectivo. Libro de registro de acciones La ley lo establece como obligatorio para libre consulta de los accionistas. Son registros privados que deben estar rubricados y deben contener: clases de acciones, derechos y obligaciones, estado de integración, nombre del suscriptor, transferencias, embargos, etc Transmisibilidad de acciones El principio general es la libre transmisibilidad de acciones, puede limitarse su transferencia, pero no prohibirla. Las restricciones deben asentarse en el estatuto, títulos y resguardos que emita la sociedad. La transferencia surge para la sociedad y terceros desde su inscripción en el registro de la sociedad. ACCIONES ORDINARIAS Aquellas que otorgando derecho a voto, tienen derechos económicos en igual proporción a su participación en el capital social. El estatuto puede reconocer clase de acciones, que admitan hasta 5 votos por acción. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. Para determinados supuestos, como reformas de estatuto de asamblea extraordinaria o elección síndico, no se admite la pluralidad de votos. Las sociedades que hacen oferta pública no pueden emitir acciones con voto múltiple ACCIONES PREFERIDAS Aquellas que dan una preferencia económica o dividendos de cobro preferente (incompatible con preferencias en el voto), respecto a las acciones ordinarias. Estas acciones no pueden tener más de un voto, hasta pueden no tenerlo. En caso de no tenerlo hay ciertos casos en los que pueden votar, por ejemplo; durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios y cuando en caso de que cotizaran en bolsa y deja de hacerlo, mientras subsista esta situación. ACCIONES DIFERIDAS Perciben los dividendos después de que las ordinarias hayan cobrado un mínimo estipulado. Típicas de sociedades muy prósperas o con gran demanda de títulos ACCIONES RESCATABLES Y NO RESCATABLES Rescatables: Aquellas cuyo rescate o compra (total o parcial) por parte de la sociedad o tercero, es una opción del accionista. No rescatables: Solo pueden ser rescatadas como consecuencia de una reducción del capital (decidido por asamblea).
  • 19. ACCIONES LIBERADAS O GRATUITAS Son las que se entregan a los accionistas por haberse “capitalizado” las utilidades. Si existen dividendos a distribuir se puede optar por entregarlas en efectivo o acciones (aumentando el capital social). ACCIONES DE CLASES DIFERENTES Existen distintas clases de acciones que poseen distintos derechos cada una de ellas, deben estar previstas en el estatuto. USUFRUCTO DE ACCIONES Derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro. El usufructuario tiene derecho a percibir las rentas que ellas produzcan, pero la calidad de socio le corresponde al propietario. El usufructuario no tiene derecho a las ganancias capitalizadas o pasadas a reservas, ya que no existe distribución de utilidades en forma de dividendos, pero si tiene derecho a las ganancias de acciones liberadas o gratuitas. ACCIONES PRENDADAS O EMBARGADAS Operación por el cual un deudor entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial. En caso de prenda o embargo, los derechos emergentes de las acciones le corresponden al propietario; el acreedor prendario o embargante debe facilitar el ejercicio de los derechos por el socio. BONOS Bonos de goce: Se emiten a nombre de titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y eventualmente en el producido de la liquidación. Bonos de participación: Emitidas por prestaciones que no sean aportes de capital (prestaciones accesorias). Solo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio Bonos de participación para el personal: Se adjudica a los empleados de la sociedad, son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral. Los bonos no confieren derecho a voto y no participan en la distribución de las reservas, pueden ser limitados en el tiempo. Modificación en condiciones de otorgamiento de bonos requiere una asamblea especial de bonistas.( decisión por mayoría absoluta). Los beneficios económicos que surjan de los bonos se pagan junto con los dividendos. DEBENTURES Las SA y en Comandita por Acciones pueden contraer prestamos en forma pública o privada mediante debentures. Son títulos valores, que representan la deuda que la sociedad emisora se obligo a abonar a los tenedores de éstos (son los acreedores) según la forma y condiciones pactadas en el acto de emisión. Los acreedores tienen el derecho de percibir los intereses y cuotas de amortización pactados. No representan participación en el capital ni otorgar derechos societarios. Se pueden emitir con garantía común, flotante o especial. OBLIGACIONES NEGOCIABLES Títulos valores que permiten la obtención de fondos. Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes. No pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras existan títulos que no estén totalmente suscriptos. Se emiten con garantía común, flotante o especial. Son de libre circulación tanto dentro como fuera del país. Pueden ser convertibles en acciones. En caso de incumplimiento, los tenedores pueden reclamar el capital (acción ejecutiva). DERECHOS Y DEBERES DEL ACCIONISTA En las SA tiene calidad de socio quien es tenedor de una acción de la sociedad. Derechos: Índole patrimonial, Integración de la administración y participación en el gobierno, Voz y voto en las reuniones de socios, Información, Fiscalización y control de la contabilidad y administración. Obligaciones: Integrar los aportes, Colaborar con la sociedad, Observar las leyes y el estatuto
  • 20. DERECHO A LA INFORMACIÓN Los actos que realizan los socios suponen discernimiento (conocimiento de la información), asumen libremente las consecuencias del acto que realiza sin ningún tipo de vicio. El socio tiene derecho a tener plena información de la marcha societaria examinando libros e informes cuando lo crea necesario (si es que no hay sindicatura que se ocupe). De haber sindico, este debe suministrar la información que requieran los accionistas que representen no menos del 2% del capital, en cualquier momento. Este derecho debe ser ejercido de buena fe, no debe ser abusivo y a favor de un interés legítimo. DERECHO DE VOTO El poder del socio se refleja en el sufragio. A través del voto elige o reemplaza directores, síndicos, consejo de vigilancia, también deciden si se distribuyen o no los dividendos de la sociedad y de que forma. Para la elección del síndico, los socios no tienen la pluralidad de voto. Los accionistas de acciones preferidas tienen derecho a voto en caso de mora en la distribución de dividendos. Para la elección de directores o miembros del órgano de fiscalización, socio tiene derecho al voto acumulativo. Los socios que tengan por lo menos el 5% del capital social pueden convocar a sufragio, sino debe efectuarse dentro del seno de la asamblea, convocada en forma legal. DERECHO DE PREFERENCIA Cuando se aumenta el capital, se le da este derecho al socio de suscribir en proporción a su tenencia accionaria, nuevas acciones de la misma clase. En principio es para acciones ordinarias pero también la ley admite que se extienda, por estatuto o resolución, para acciones preferidas. Es un derecho individual, inderogable e irrenunciable del accionista. Aunque la asamblea puede suspenderlo, total o parcialmente, en supuestos extraordinarios. Es una protección al socio ya que al aumentar el capital, se evita que se vea afectada su participación en la sociedad. “De ser el accionista de una sociedad comercial no puede tener una participación mayor a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales” “una sociedad controlada no puede participar en la controlante por un monto mayor a sus reservas, excluida la legal” Forma y ofrecimiento a los accionistas: Se publicaran avisos por tres días en el diario de publicaciones legales, y si son sociedades abiertas, en diarios de mayor circulación. Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última publicación. Comunicación de la aceptación: Alcanza con que el accionista efectúe la comunicación a la sociedad de que acepta la oferta.. Transferencia del derecho de preferencia: El socio puede transferir a terceros su derecho a suscribir nuevas acciones. No se transfiere el derecho en abstracto, sino el derecho en concreto una vez que se emite y se publica. Violación del derecho de preferencia Si se viola este derecho el accionista puede por vía judicial cancelar las suscripciones. De no poder, debe exigir a la sociedad y directores la indemnización por los daños (responden solidariamente). El resarcimiento no podrá ser menos que el triple del VN de las acciones. Termino: Debe ejercerlo dentro de los 6 meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción, sino pierde el derecho. EMISIÓN DE ACCIONES La emisión, forma y condiciones de pago pueden delegarse al directorio. El monto del aumento de capital es decidido por la asamblea y debe ser publicada e inscripta. LIMITACIÓN AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Casos que la Asamblea extraordinaria considera necesario satisfacer el interés social: cuando se trate de acciones a integrarse con aportes en especie y que se den en pago de obligaciones preexistentes (forma de capitalizar pasivos). Las decisiones deberán adoptarse por mayoría absoluta de acciones con derecho a voto y no aplica pluralidad de votos. La decisión de la asamblea es impugnable por los accionistas que no votaron favorablemente, dentro de los 3 meses de clausurada la asamblea.
  • 21. DERECHO DE ACRECER Si alguno de los socios no hubiera ejercido su derecho de suscripción preferente, los consocios podrán incrementar su participación en el capital social, suscribiendo en proporción a sus tenencia accionarias, las acciones remanentes DERECHO DE RECESO Se confiere al accionista que se retira de la sociedad, cobrando la parte que le corresponde. Es un derecho irrenunciable que se puede ejercer cuando la mayoría decide modificar el negocio sustancialmente, o cuando la asamblea extraordinaria decide aumenta de capital y provoca daños al socio. Plazo de caducidad: Tienen derecho de ejercerlo aquellos accionistas que votaron en contra de la decisión en la asamblea, dentro del quinto día y los ausentes dentro de los quince días de la clausura. La sociedad puede revocar la decisión que género el receso si le resulta inconveniente la separación del socio. DERECHO AL DIVIDENDO Las sociedades se crean y constituyen con espíritu de lucro, cuya finalidad es repartir las ganancias entre sus miembros. Existe el derecho al reparto anual y al dividendo ya acordado. Dividendo: es aquella parte de los beneficios de la sociedad que la asamblea decide distribuir como utilidades sobre cada acción Ganancia: resultado positivo de la cuenta de ganancias y pérdidas. Beneficio: incremento del patrimonio social Utilidad: parte del beneficio que la asamblea de accionistas decide distribuir entre las acciones Es necesario constituir la reserva legal del 20% del capital social, debiendo apartarse de las ganancias a distribuir no menos del 5%. Tampoco pueden repartirse dividendos anticipados, siendo responsables los directores y miembros de la sindicatura que lo autorizaron (salvo sociedades art299). Tampoco esta permitido distribuir ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas se ejercicios anteriores. El pago debe efectuarse en la forma que disponga el estatuto, en caso de silencio, lo dispone la asamblea. El directorio no puede percibir ganancias que superen el 5% mientras no se distribuyan dividendos a los accionistas. Si se distribuyen, no podrán exceder el 25% de las ganancias. DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN Es irrenunciable, y se produce cuando la sociedad deja de tener una actuación activa. Se cancelan pasivos. Una vez extinguido el pasivo social, de existir un remanente, se distribuyen entre los socios, salvo pacto en contrario. DERECHO A LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley o estatuto, puede ser impugnada por los accionistas que no hubieran votado favorablemente. También los ausentes y aquellos que votaron a favor, cuya voluntad se encontraba viciada, podrán hacerlo. Deben ejercer su derecho vía judicial, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea. DERECHO A LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES. LIMITACIONES POSIBLES El derecho a la libre transmisión de las acciones puede ser limitado por estatuto, pero no prohibido. U. XV ASAMBLEA DE ACCIONISTAS La asamblea es la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio. En la SA, el órgano de gobierno es no permanente, sus resoluciones son obligatorias para todos los accionistas y el directorio (con excepción del derecho de receso de socios). Los directores, síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas. La asamblea es un órgano colegiado, deben reunirse y sesionar conforme al quórum previsto por la leo o estatuto y sus resoluciones deben ser aprobadas por las mayorías presentes; no permanente, se convoca y reúne en las circunstancias y oportunidades previstas en el estatuto y en la ley.
  • 22. Clases: Las asambleas pueden ser ordinarias, extraordinarias, especiales y unánimes. Se diferencian por los temas que tratan y por el quórum y las mayorías que la ley requiere para sancionar decisiones válidas. En las asambleas extraordinarias se requiere un quórum mayor que para las ordinarias. Pueden funcionar simultáneamente mientras que la convocatoria, los temas del día, el quórum y la mayoría sean los requeridos por la ley y el estatuto. El quórum es el número mínimo de acciones con derecho a voto o personas necesarias para que la asamblea pueda sesionar válidamente. El quórum debe subsistir durante toda la reunión. Si se quiebra, se procederá a la segunda convocatoria. La mayoría es el número mínimo de votos presentes exigido por la ley o estatuto, para que una propuesta determinada se convierta en resolución. Tanto el quórum como la mayoría varían según la asamblea. Asambleas ordinarias Los temas que le competen están taxativamente enumeradas (art234), norma de orden público, inderogable por los socios; trata sobre las gestión y fiscalización. Es ordinaria porque trata temas comunes y regulares inherentes al funcionamiento de la sociedad. Le corresponden los siguientes asuntos: -balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del sindico. -designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución. -responsabilidades de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia. -aumentos de capital en un quíntuplo. Para considerar los temas sobre la gestión de la sociedad la asamblea debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio. Asambleas extraordinarias Común: atribuciones de gobierno. Le corresponde asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: -reducción y reintegro del capital. -fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores. -emisión de bonos -emisión de debentures y su conversión en acciones. Quórum y mayoría: La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Supuestos especiales: cuando se trate transformación, reconducción de la disolución anticipada de la sociedad, transferencia del dominio al extranjero, cambio de objeto, entre otros. Estos temas deben ser aprobados por la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto y sin tener en cuenta si se trata de primera o segunda convocatoria. Deben computarse todas las acciones (también las preferidas) menos las que se encuentran en poder de la sociedad y las que están en mora. Todas las acciones tienen derecho a un voto. Asambleas especiales: el estatuto puede prever diversas clases de acciones con derechos diferentes (dentro de cada clase, mismo derecho). Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten a los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria (para el quórum y mayoría: ordinaria, se privilegia el interés social).
  • 23. Asamblea unánime: La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Se requiere la presencia de la totalidad del capital social, incluyendo los titulares de acciones sin derecho a voto. CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO Para reunirse y funcionar debe estar previamente convocada para que sus decisiones sean validas. Pueden convocarla: el directorio (por cuenta propia, cuando tiene la obligación o cuando lo exijan los accionistas que presentan por lo menos el 5% del capital, salvo pacto contrario), el síndico, el consejo de vigilancia, la autoridad de contralor, la propia asamblea, el juez competente (a pedido de accionistas que presenten el 5% del capital por lo menos), interventor (cuando la sociedad está sujeta a intervención judicial). Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico. Oportunidad de la convocatoria: Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días con diez días de anticipación y no más de treinta días en el diario de publicaciones legales. Para las sociedades del art 299 se debe publicar en un diario de mayor difusión. Para tratar los primero tres remas de la ordinaria debe convocarse dentro de los 4 meses de la fecha de cierre de ejercicio. Comunicación a la autoridad de contralor: Deben ser notificadas la fecha de asamblea y los puntos del orden del día por las sociedades sometidas a su control permanente. Lugar de reunión: La asamblea debe reunirse en la sede o lugar que corresponde a jurisdicción del domicilio social. Orden del día: Es el temario que debatirá la asamblea y debe publicarse. Dicho temario es fijado por la autoridad que cita la asamblea. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día. Excepciones: -si estuviese presente la totalidad del capital y la decisión se adopta por unanimidad de las acciones con derecho a voto. -cuarto intermedio, es la prórroga de la sesión y debe continuar dentro de los 30 días. -la elección de los encargados de suscribir el acta Los accionistas deben expresar su voluntad de concurrir con una anticipación de 3 días a la fecha de la reunión. Actuación por mandatario: el accionista puede asistir personalmente o hacerse representar por mandatario. El mandato puede ser otorgado por instrumento privado o público. Hay un libro de asistencias de accionistas es obligatorio. Dirig la asamblea el presidente del directorio o reemplazante. La deliberación de los puntos de orden del día es el derecho que tienen todos los accionistas, en el caso de haberse negado la información necesaria, cabe concluir la impugnación de la decisión asamblearia adoptada. El voto es inherente a la calidad de accionista. Es público, inderogable e incondicional. La publicidad del voto es necesaria para identificar al accionista y de esta forma verificar que su voto no esté inhabilitado. El voto no puede ser derogado por clausula estatutaria, ni reglamente de forma que afecte su ejercicio. La abstención es un no voto, se computa para calcular la mayoría necesaria. RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA Son las decisiones sociales que expresan la voluntad de la asamblea tomada con el quórum, la mayoría y demás recaudos exigidos por la ley y el estatuto social. Las resoluciones de la asamblea pueden ser de tres clases: las puramente internas, las que producen en efecto con terceros y las internas que integran actos jurídicos con terceros. Las resoluciones de la asamblea pueden ser dejadas sin efecto por otra asamblea posterior. La decisión aprobada puede revocarse si no afecta derechos adquiridos. Una vez finalizada la asamblea con la aprobación de la resolución debe labrarse el acta pertinente dentro de los 5 días de su clausura.
  • 24. IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS La decisión social que viola la ley, el estatuto, o reglamento puede ser impugnada judicialmente por el accionista que voto en contra o el accionista ausente. Los que votaron a favor pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. El plazo para interponer la impugnación judicial es de 3 meses contados desde el día que se clausuro la asamblea. Los que no votaron, los directores, síndicos, miembros consejo de vigilancia, también pueden hacerlo. Si la resolución asamblearia es declarada nula por el juez interviniente, los accionistas que votaron favorablemente son responsables en forma personal, ilimitada y solidaria, por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los demás accionistas y a terceros. CONTRATOS PARASOCIETARIOS Son pactos o contratos innominados, realizados entre dos o más partes que tienen influencia o gravitan en el funcionamiento de los órganos de la sociedad a que pertenecen, ajenos por completo al contrato. Son plurilaterales, ligados al vínculo de accesoriedad que determina su existencia. Admiten más de dos partes, son de organización, pues su finalidad es satisfacer el interés concordante de los sindicatos. No conforman una persona jurídica, no tienen patrimonio y no persiguen el bien común, no son sujetos de derecho, no tienen finalidad lucrativa. Su objeto son: obligaciones de hacer referidas a la determinación del voto o al mantenimiento de los accionistas. Su nulidad dependerá de los fines perseguidos. Sindicación de acciones Como contratos parasocietarios pueden ser: -sindicatos de mando: afecta o influye sobre la política de dirección de la sociedad. Lo constituyen los accionistas mayoritarios. -sindicato de defensa: con este pacto, los accionistas minoritarios mejoran su posición en la sociedad y frente a los accionistas mayoritarios, pues al actuar sindicatos pueden acceder a derechos que en forma individual no alcanzarían. -sindicato de bloqueo: tiende al mantenimiento del cuadro de accionistas, cuyo objeto es la restricción a la transferencia de acciones y es un presupuesto necesario el sindicato de mando. DIRECTORIO Encargado de la gestión inmediata de los negocios sociales. Es normalmente colegiado, necesario y permanente, y sus miembros pueden o no ser de la sociedad. Su composición es normalmente plural, lo cual indica que deben trabajar con previa convocatoria, reunión, quórum deliberación, votación y adopción de resoluciones por mayoría de votos presentes (actúa en forma colegiada). En las S.A.-art. 299L.S. la pluralidad de integrantes es obligatoria (mínimo tres directores), mientras que en las no comprendidas en ese art el directorio puede ser unipersonal. Es necesario, ya que sin él la sociedad no puede funcionar. Y la ley prevé los casos de vacancia y ni aun en los supuestos de acefalia total, pueden los socios asumir funciones de administración. Es un órgano permanente por no estar sujeto a épocas o temas, tanto como también su actuación es continua. Constitución y funcionamiento Sistemas de elección: la primera elección la hacen los socios al constituir la sociedad y la aceptación de los directores en el estatuto. Posteriormente, el directorio es elegido por la asamblea ordinaria (ordinario). La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. El estatuto puede prever que el directorio sea elegido por el consejo de vigilancia (remuneración fija y de duración de 5 años) Otros dos sistemas de elección: Elección por clase o categoría de acciones (art 262) (particular): debe haber previa existencia de categorías de acciones que otorguen derechos diferentes y una expresa disposición estatutaria que establezca que “cada una de ellas elija uno o más
  • 25. directores, a cuyo efecto reglamentará la elección”. La ley no exige proporcionalidad entre la cantidad de directores que una clase tiene derecho a elegir y su participación porcentual en el capital social. El estatuto puede establecer que una parte de los directores sea elegida por este sistema y el resto no. Elección por voto acumulativo (art. 263) (global): Este mecanismo de elección tiene por finalidad posibilitar a una minoría suficiente su participación en la integración del directorio, la sindicatura y el consejo de vigilancia. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo, deben comunicar a la sociedad que se va a votar con este sistema; la cual debe informar el número de voto que corresponde a cada accionista. Cuando el tercio no es entero, se toma el entero inmediato inferior. No se admite con el sistema por clase. El directorio no podrá renovarse de forma parcial o escalonada. Los 2/3 siempre se elijen por sistema ordinario (el que tiene la mayoría). -procedimiento: notificación de los accionistas que deseen hacer uso de voto acumulativo con anticipación de 3 días individualizando las acciones con las que se realizará dicho derecho. Luego la sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten acerca de las notificaciones recibidas. -votación: con el voto acumulativo, la cantidad de votos del accionista el cual decide hacer uso del voto acumulativo, se multiplicaran por la cantidad de directores (a elegir). Ningún accionista podrá votar en parte en forma acumulativa y en parte en forma ordinaria o plural. Pasos: - determinar la mayoría absoluta de votos presente (50% +1), cantidad indispensable para tomar cualquier decisión. -análisis de los votos que posee cada socio y las posibilidades de elegir los postulados por cada uno Condiciones de elegibilidad: -No es obligatorio la calidad de accionista para ser director, salvo pacto contrario en el estatuto. Los socios no pueden asumir directamente el cargo de director, cuando no haya directores habrá sentencia judicial hasta mediar la situación. -Capacidad para ejercer el comercio (inhabilitados los clericós, magistrados judiciales y civiles, interdictos y fallecidos) -No pueden ser directores los empleados de la sociedad por su condición de dependencia. El director tiene régimen de libre revocación (puede ser removido de su cargo en cualquier momento, sin invocación de causa y sin indemnización). Se puede designar una persona jurídica para ocupar el cargo de director, la cual actúa por intermedio de un funcionario. La responsabilidad recaerá sobre la persona jurídica y no el funcionario. Nuestra legislación no pone límites a la cantidad de cargos de director que una persona puede acumular, ni límite de edad. Garantía: Los directores están obligados a prestar la garantía que establezca el estatuto. Su función es garantizar a la sociedad por eventuales daños provocados por el mal desempeño. Debe ser cierta y seria (establecida en el estatuto) y en efectivo o títulos públicos o privados. Domicilio: Todos los directores deben constituir un domicilio especial en la Republica Argentina. Para garantizar un efectivo ejercicio. Incapacidades e incompetencia: Los directores no deben estar comprendidos en ninguna de las siguientes prohibiciones e incompatibilidades; no pueden: quienes no ejerzan el comercio, fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, fallidos por quiebra causal o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación, directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta 10 años cumplida la condena, funcionarios de administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta 2 años después del cese de sus funciones. Duración: Por el término que establezca el estatuto; pero nunca superior a 3 ejercicios. 5 si son designados por el consejo de vigilancia. Poseen reelegibilidad indefinida. Debe permanecer en su cargo hasta que asuma su reemplazante. Reemplazo: Es obligación del estatuto prever elección de directores suplentes, si no hay síndicos. Si la sociedad cuenta con sindicatura, este órgano es el encargado de designar al reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea (salvo estatuto prevea otro procedimiento). El suplente solo reemplazara al titular cuando la cesación del cargo por este sea definitiva.
  • 26. Cesación de directores en el cargo: -Vencimiento del plazo que fue elegido (posterior convocatoria de asamblea), debe permanecer hasta ser reemplazado. -Renuncia, puede ser en cualquier momento y debe permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada. Es un acto unilateral, hasta que no sea aceptada el director conserva todos los derechos y obligaciones del cargo. -Remoción, la asamblea ordinaria puede remover a los directores libremente, sin invocación de causa y sin indemnización. Debe figurar como punto expreso en el orden del día y la remoción debe adoptarse con el quórum y las mayorías previstas en el art 243. En casa de elegir el voto acumulativo, la remoción solo se hará cuando incluya a todos los directores. -Incapacidad o inhabilidad sobrevinientes, la asamblea debe celebrarse dentro de los 40 días de solicitada. -Muerte -Otros casos: son consecuencias de sustitución de todo el órgano (disolución de la sociedad, etc.). Publicación e inscripción: Deben publicarse en el diario de publicaciones legales y luego inscribirse en el registro público de comercio que lleva la I.G.J, para que el nombramiento y remoción sean oponibles a terceros. Remuneración: El cargo es remunerado, el director puede no aceptar. Puede ser establecida por el estatuto o asamblea de accionistas. Puede ser fija o un porcentaje de las utilidades. No puede exceder el 25% de las ganancias de los miembros del directorio y del consejo de vigilancia; y el 5% cuando no se distribuyan ganancias a los accionistas. Se puede exceder cuando sea una decisión favorable de la asamblea. Funcionamiento: Generalmente plural que actúa como un colegio es decir, previa reunión, deliberación y votación de sus miembros para la adopción de resoluciones. Debe reunirse cuando lo establezca el estatuto, por lo menos una vez cada 3 meses, se debe citar al síndico en las reuniones. Debe citarse por escrito y con anticipación. Se exige para sesionar válidamente un quórum no menor a la mayoría absoluta de sus miembros (para algunos temas se pueden exigir mayorías agravadas en vez de absoluta a la hora de toma decisiones). El voto es personal de cada miembro y su asistencia a las reuniones es obligatoria; su ausencia no exime de responsabilidad. ORGANO DE REPRESENTACIÓN Le permite a la sociedad vincularse con 3º. En las SA es una función diferenciada de la administración. Y está a cargo del presidente, debe ser miembro del directorio (un director) y el cargo de presidente es revocable por determinación de quien ha tenido atribución para conferirlo. Es una función unipersonal, no compartida. Se puede establecer una representación paralela. Comité ejecutivo Órgano creado por estatuto, por razones de mejora administrativa y al que solo puede asignarse la gestión de negocios ordinarios (operaciones comunes o rutinarias de la sociedad respecto a 3º y operaciones en relación con la gestión interna del ente. Funciona como un colegio (es plural) –quórum y mayorías-, debe llevar libro de actas y la designación y remoción corresponde a la asamblea o al directorio (según estatuto lo disponga). Es un desprendimiento administrativo del directorio. Sus actos de imputan directamente a la sociedad, no eximen de responsabilidad al directorio. Prohibiciones: 1. De contratar: El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en la que esta opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado. Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior solo podrán celebrarse previa con aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum; deberá darse cuenta a la asamblea y de ser desaprobados por esta, los directores y sindicatura serán responsables por los daños ocasionados a la sociedad. Aun cuando los directores hubieran contratado con la sociedad violando la prohibición de la ley art. 271, la negociación será válida si no fue desfavorable al ente de la sociedad y no medio aprovechamiento indebido por parte de aquellos. 2. Interés contrario: Si el director tiene un interés contrario al de la sociedad debe ponerlo en conocimiento del directorio y de los síndicos, absteniéndose de participar en la deliberación bajo pena de responder en forma personal y ilimitada por los daños y perjuicios que se le ocasionen a la sociedad. 3. Actividad en competencia: El director no puede participar por cuenta propia o de 3º en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea. Si lo hace, es causal de remoción, responde por daños y perjuicio.