1. Diplomado Especializado de Arbitraje
Colegio de Abogados de Lima
Dr. Paolo del Aguila R. de S.
Lima, 2 de junio de 2012
® Paolo del Aguila
2. Ejecución de Laudos Arbitrales en la Ley
de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071
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3. Efectos del laudo:
El artículo 59º de la Ley de Arbitraje señala que el laudo
arbitral es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes,
produciendo los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, el citado artículo señala que si la parte
obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la
forma y en los plazos establecidos, o, en su defecto,
dentro de los quince (15) días de notificado con el laudo
o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones o
exclusiones, cuando corresponde, la parte vencedora
tendrá la posibilidad de ejecutar forzosamente el laudo en
sede judicial. Sin embargo, dicha norma debemos leerla
conjuntamente con el artículo 67º de la Ley de ® Paolo del Aguila
Arbitraje.
4. Ejecución arbitral del laudo:
El artículo 67º antes mencionado regula de manera directa la
ejecución del laudo en sede arbitral; así pues, se superan
ciertas deficiencias de la antigua Ley de Arbitraje de la
siguiente manera:
Las facultades para que los árbitros ejecuten el laudo
no necesariamente deben ser indicadas de manera
expresa en el convenio arbitral, pudiendo regularse
dicho tema en los reglamentos arbitrales a los cuales
las partes se someten.
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5. Ejecución judicial del laudo:
En caso sea necesaria la asistencia de la fuerza pública, los
árbitros a su sola discreción podrán dar por terminadas sus
actuaciones.
Conforme al artículo 68º de la Ley de Arbitraje, será en este
caso la propia parte interesada quien, con copia de los
actuados correspondientes, podrá recurrir a la autoridad
judicial competente para ejecutar el laudo.
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6. Ejecución judicial del laudo:
La autoridad judicial tiene el deber de dictar mandato de
ejecución inmediatamente, bajo apercibimiento de ejecución
forzada.
El ejecutado sólo podrá oponerse si: (i) acredita el
cumplimiento del laudo, o (ii) acredita la suspensión de la
ejecución, en base a la garantía de cumplimiento. Esto se
traslada a la otra parte por 5 días, luego de lo cual el juez
resuelve en el mismo plazo, resolución que es apelable con
efecto suspensivo sólo si se declara fundada la oposición.
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7. Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento:
Además, en el artículo 66º de la Ley de Arbitraje se establece
que la interposición del recurso de anulación no suspende la
obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o
judicial; por excepción, y teniendo en cuenta lo antes señalado,
sólo se suspende la ejecución del laudo ante la interposición
del recurso de anulación cuando se haya constituido una
garantía adecuada.
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8. Suspensión del laudo y garantía de cumplimiento:
Con esta norma se busca desincentivar la interposición
maliciosa de recursos de anulación que tenían como finalidad
primordial dilatar la ejecución de los laudos arbitrales.
Asimismo, la Ley de Arbitraje no regula el recurso de apelación,
por lo que la única forma de impugnar un laudo y suspender su
ejecución es mediante el mecanismo señalado
precedentemente.
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9. Laudo Parcial y Laudo Definitivo:
En el artículo 54º del Decreto Legislativo 1071,
se autoriza a que, salvo acuerdo en contrario de
las partes, el tribunal arbitral pueda decidir la
controversia en un solo laudo o en tantos laudos
parciales como estime necesarios, con lo cual se
permite al Tribunal Arbitral manejar el caso
concreto según la mecánica que considere más
adecuada.
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10. Ejecución de Laudo Parcial:
Además del artículo 54º de la Ley de Arbitraje (norma que
regula la potestad de los árbitros para que, salvo pacto en
contrario, decidan la controversia en un solo laudo final, así
como en tantos laudos parciales como estimen necesario),
tenemos el literal f) del artículo 6º del citado cuerpo normativo
que señala que cuando se hace referencia al laudo, significa
tanto a un laudo parcial como el que resuelve de manera
definitiva la controversia.
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11. Ejecución de Laudo Parcial:
En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje al momento de
regular la ejecución de laudo no señala si se trata sólo del
laudo definitivo o si se trata también de los laudos parciales, se
entiende que dichas reglas serán de aplicación para ambos
tipos de laudos.
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12. Ejecución de Laudo Parcial:
Asimismo, siendo los laudos obligatorios desde su notificación
(sin que tampoco se haya hecho distinción alguna respecto al
tipo de laudo), la ejecución forzosa regulada en el artículo 59º
de la Ley de Arbitraje, podrá ser solicitada frente a cada uno de
los laudos parciales que se emitan, así como frente al laudo
definitivo.
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13. Ejecución de Laudo Parcial:
En tal sentido, en vista que la Ley de Arbitraje, al momento de
regular la ejecución de laudo no distinguen entre el laudo
definitivo y los laudos parciales, se entiende que dichas reglas
serán de aplicación para ambos tipos de laudos.
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14. Ejecución de laudos en arbitrajes internacionales:
La Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071, al haber
adoptado un esquema monista para el desarrollo del arbitraje,
regula la ejecución de los laudos emitidos en arbitrajes
nacionales o internacionales de la misma manera.
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15. MUCHAS GRACIAS
Dr. Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio
paolodelaguila@delaguilaconsultores.com.pe
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