2. • Inicio del arbitraje: Según el artículo 33º de la Ley de
Arbitraje, las actuaciones arbitrales inician con la solicitud
arbitral, salvo pacto en contrario de las partes.
• Constitución del Tribunal Arbitral: Según el artículo 27º de
la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral se considera
válidamente constituido desde la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, salvo que las partes hayan
establecido algo diferente.
•Fin del arbitraje: Según el artículo 60º de la Ley de Arbitraje,
las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral
cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva
definitivamente la controversia.
4. • Las partes tienen la posibilidad de poner las reglas que
consideren pertinentes a su arbitraje o someterse a un
reglamento arbitral. En caso de no hacerlo, serán los
árbitros quienes establecerán las reglas según las
circunstancias del caso, en caso contrario acudimos a la
Ley de Arbitraje.
• Si no existe norma aplicable en dicho cuerpo normativo,
el Tribunal podrá recurrir a su criterio a los usos o
costumbres en materia arbitral, procediendo a dictar las
reglas complementarias para el desarrollo de las
actuaciones arbitrales (Art. 40º).
• El Código Procesal Civil no es de aplicación supletoria
en el arbitraje.
6. • Las partes podrán comparecer ante el Tribunal Arbitral de
manera personal (persona natural) o representada por
abogado o cualquier otra persona con autorización por escrito.
• La representación conferida para actuar dentro del arbitraje,
autoriza al representante a disponer de incluso derecho
sustantivos, salvo que se haya establecido lo contrario.
• No hay restricción para la intervención de abogados
extranjeros.
8. • De conformidad con lo establecido en el literal d) del
artículo 6º de la Ley de Arbitraje, cualquier disposición
referida a la demanda, se aplicará también a la
reconvención.
• Las partes podrán ampliar o modificar sus actos
postulatorios, salvo que el Tribunal Arbitral considere que
no corresponde ello por la demora con que se
hubiera hecho, el perjuicio que pudiera causar a la
contraparte o cualquier otra circunstancia.
• Las pretensiones de la demanda y/o reconvención y de
las variaciones que se pudieran presentar, deberán
estar dentro de los alcances del convenio arbitral.
• No se puede disponer de consolidación de arbitraje o
disponer la realización de audiencias conjuntas, salvo
pacto en contrario.
10. • El Tribunal Arbitral tiene la facultad exclusiva de
determinar la admisión, pertinencia, actuación y valor
de las pruebas.
• El Tribunal Arbitral puede ordenar en cualquier
momento la presentación o actuación de las pruebas
que estime necesarias (pruebas de oficio).
• El Tribunal Arbitral está facultado para prescindir
motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas.
• El Tribunal Arbitral puede disponer de la actuación de
pericias de partes o de oficio.
12. • El Tribunal Arbitral o las partes con aprobación de
éste, podrá solicitar la asistencia judicial para la
actuación de pruebas, acompañando su pedido con
la documentación que acredite la existencia del
arbitraje y de autorización del Tribunal Arbitral, de
ser el caso.
• La colaboración judicial implica que el medio
probatorio sea actuado ante la autoridad judicial o
que ésta realice las medidas concretas para que se
actúe frente al Tribunal Arbitral.
• La autoridad judicial solo podrá negarse a prestar su
colaboración cuando la prueba sea manifiestamente
contraria al orden público o a leyes prohibitivas
expresas.
14. • El artículo 47º de la Ley de Arbitraje establece un
régimen particular para le otorgamiento de
medidas cautelares con diferencias notorias al
régimen cautelar establecido en el Código
Procesal Civil.
• La autoridad judicial puede dictar medidas
cautelares, pero antes de la constitución del
Tribunal Arbitral, lo cual no implicar una renuncia al
arbitraje. Sin embargo, ejecutada la medida
cautelar, la parte beneficiada deberá iniciar el
arbitraje en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, debiéndose constituir el Tribunal Arbitral
en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles
de dictada la medida; si no se cumplen estos dos
requisitos, la medida cautelar caduca de pleno
derecho.
15. • Constituido el Tribunal Arbitral, éste podrá tomar
competencia sobre medida cautelar en sede
judicial, a pedido de alguna de las partes.
• El Tribunal Arbitral podrá variar, sustituir o dejar
sin efecto la medida cautelar dictada en sede
judicial según lo considere pertinente.
• El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar la
medida cautelar, salvo que considere necesario o
conveniente la asistencia de la fuerza pública; frente
a este último caso o ante incumplimiento de la
cautelar, será la parte interesada quien acudirá a la
autoridad judicial.
17. • Las decisiones del Tribunal Arbitral diferentes al laudo,
son reconsiderables a pedido de parte o de oficio por el
Tribunal, por razones debidamente fundamentadas,
dentro del plazo establecido por las partes, el reglamento
aplicable de ser el caso o por el Tribunal Arbitral, en
defecto a lo antes indicado, la ley establece un plazo de
tres (3) días hábiles de notificada la decisión.
• La reconsideración no suspende la ejecución de la
decisión cuestionada, salvo pacto en contrario.
19. • Las partes tienen la posibilidad de en cualquier etapa del
arbitraje negociar y llegar a un acuerdo que ponga fin, de
manera total o parcial, a la controversia materia del
arbitraje.
• Las partes tienen el derecho a solicitar conjuntamente al
Tribunal Arbitral que a tal acuerdo se le de forma de laudo.
El Tribunal realizará tal labor si no aprecia motivo para
oponerse a ello.
• En caso el acuerdo haya sido parcial, se seguirá el
arbitraje con los extremos de la controversia que no hayan
sido objeto del acuerdo.
21. • El Tribunal Arbitral, el secretario, la institución arbitral
(todos sus funcionarios) y cualquier otro que
intervengan en el arbitraje (como testigos, perito, etc.),
están obligados a guardar confidencialidad sobre todas
las actuaciones arbitrales, incluido el laudo; así como
sobre cualquier información que conozca a través de
éstas.
• El deber de confidencialidad también alcanza a las
partes y a cualquier persona que participa en el
arbitraje en nombre de ella (representantes y asesores);
sin embargo, en este caso, el deber se relativiza
cuando es necesario por exigencia legal hacer públicas
las actuaciones para proteger o hacer cumplir un
derecho o para interponer el recurso de anulación o
ejecutar el laudo en sede judicial.
22. • Finalmente, en todos los arbitrajes regidos por la Ley
de Arbitraje en los que interviene el Estado como parte,
las actuaciones arbitrales serán confidenciales; sin
embargo, el laudo será público una vez culminado el
arbitraje.