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ACTUACIONES ARBITRALES




    Dr. Martín Oré Guerrero
• Inicio del arbitraje: Según el artículo 33º de la Ley de
Arbitraje, las actuaciones arbitrales inician con la solicitud
arbitral, salvo pacto en contrario de las partes.

• Constitución del Tribunal Arbitral: Según el artículo 27º de
  la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral se considera
válidamente constituido desde la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, salvo que las partes hayan
establecido algo diferente.

•Fin del arbitraje: Según el artículo 60º de la Ley de Arbitraje,
  las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral
cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva
definitivamente la controversia.
Libertad de regulación de actuaciones (Art. 34º)
• Las partes tienen la posibilidad de poner las reglas que
  consideren pertinentes a su arbitraje o someterse a un
  reglamento arbitral. En caso de no hacerlo, serán los
  árbitros quienes establecerán las reglas según las
  circunstancias del caso, en caso contrario acudimos a la
  Ley de Arbitraje.

• Si no existe norma aplicable en dicho cuerpo normativo,
  el Tribunal podrá recurrir a su criterio a los usos o
  costumbres en materia arbitral, procediendo a dictar las
  reglas complementarias para el desarrollo de las
  actuaciones arbitrales (Art. 40º).

• El Código Procesal Civil no es de aplicación   supletoria
  en el arbitraje.
Representación (Art. 37º)
• Las partes podrán comparecer ante el Tribunal Arbitral de
manera personal (persona natural) o representada por
abogado o cualquier otra persona con autorización por escrito.

• La representación conferida para actuar dentro del arbitraje,
  autoriza al representante a disponer de incluso derecho
sustantivos, salvo que se haya establecido lo contrario.

• No hay restricción para la intervención de abogados
extranjeros.
Actos postulatorios (Art. 39º)
•    De conformidad con lo establecido en el literal d) del
    artículo 6º de la Ley de Arbitraje, cualquier disposición
    referida a la demanda, se aplicará también a la
    reconvención.

•     Las partes podrán ampliar o modificar sus actos
    postulatorios, salvo que el Tribunal Arbitral considere que
      no corresponde ello por la demora con que se
    hubiera hecho, el perjuicio que pudiera causar a la
    contraparte o cualquier otra circunstancia.

•     Las pretensiones de la demanda y/o reconvención y de
      las variaciones que se pudieran presentar, deberán
    estar dentro de los alcances del convenio arbitral.

•     No se puede disponer de consolidación de arbitraje o
    disponer la realización de audiencias conjuntas, salvo
    pacto en contrario.
Pruebas y Peritos (Art. 43º y 44º)
• El Tribunal Arbitral tiene la facultad exclusiva de
determinar la admisión, pertinencia, actuación y valor
de las pruebas.

• El Tribunal Arbitral puede ordenar en cualquier
momento la presentación o actuación de las pruebas
que estime necesarias (pruebas de oficio).

• El Tribunal Arbitral está facultado para prescindir
motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas.

• El Tribunal Arbitral puede disponer de la actuación de
pericias de partes o de oficio.
Colaboración Judicial (Art. 45º)
• El Tribunal Arbitral o las partes con aprobación de
  éste, podrá solicitar la asistencia judicial para la
actuación de pruebas, acompañando su pedido con
  la documentación que acredite la existencia del
arbitraje y de autorización del Tribunal Arbitral, de
ser el caso.

• La colaboración judicial implica que el medio
probatorio sea actuado ante la autoridad judicial o
que ésta realice las medidas concretas para que se
actúe frente al Tribunal Arbitral.

• La autoridad judicial solo podrá negarse a prestar su
  colaboración cuando la prueba sea manifiestamente
  contraria al orden público o a leyes prohibitivas
expresas.
Medidas cautelares y su ejecución (Art. 47º y 48º)
• El artículo 47º de la   Ley de Arbitraje establece un
  régimen particular       para le otorgamiento de
  medidas cautelares       con diferencias notorias al
  régimen cautelar        establecido en el Código
  Procesal Civil.

• La autoridad judicial puede dictar medidas
  cautelares,    pero antes de la constitución del
  Tribunal Arbitral, lo cual no implicar una renuncia al
  arbitraje. Sin embargo, ejecutada la medida
  cautelar, la parte beneficiada deberá iniciar el
  arbitraje en un plazo no mayor de diez (10) días
  hábiles, debiéndose constituir el Tribunal Arbitral
  en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles
  de dictada la medida; si no se cumplen estos dos
  requisitos, la medida cautelar caduca de pleno
  derecho.
• Constituido el Tribunal Arbitral, éste podrá tomar
competencia sobre medida cautelar en sede
judicial, a pedido de alguna de las partes.

• El Tribunal Arbitral podrá variar, sustituir o dejar
sin efecto la medida cautelar dictada en sede
judicial según lo considere pertinente.

• El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar la
medida cautelar, salvo que considere necesario o
conveniente la asistencia de la fuerza pública; frente
  a este último caso o ante incumplimiento de la
cautelar, será la parte interesada quien acudirá a la
autoridad judicial.
Reconsideración (Art. 49º)
• Las decisiones del Tribunal Arbitral diferentes al laudo,
  son reconsiderables a pedido de parte o de oficio por el
  Tribunal,     por razones debidamente fundamentadas,
  dentro del plazo establecido por las partes, el reglamento
  aplicable de ser el caso o por el Tribunal Arbitral, en
  defecto a lo antes indicado, la ley establece un plazo de
  tres (3) días hábiles de notificada la decisión.

• La reconsideración no suspende la ejecución de la
decisión cuestionada, salvo pacto en contrario.
Transacción (Art. 50º)
• Las partes tienen la posibilidad de en cualquier etapa del
arbitraje negociar y llegar a un acuerdo que ponga fin, de
manera total o parcial, a la controversia materia del
arbitraje.

• Las partes tienen el derecho a solicitar conjuntamente al
Tribunal Arbitral que a tal acuerdo se le de forma de laudo.
El Tribunal realizará tal labor si no aprecia motivo para
oponerse a ello.

• En caso el acuerdo haya sido parcial, se seguirá el
arbitraje con los extremos de la controversia que no hayan
sido objeto del acuerdo.
Confidencialidad (Art. 51º)
• El Tribunal Arbitral, el secretario, la institución arbitral
(todos sus funcionarios) y cualquier otro que
intervengan en el arbitraje (como testigos, perito, etc.),
están obligados a guardar confidencialidad sobre todas
las actuaciones arbitrales, incluido el laudo; así como
sobre cualquier información que conozca a través de
éstas.

• El deber de confidencialidad también alcanza a las
partes y a cualquier persona que participa en el
arbitraje en nombre de ella (representantes y asesores);
  sin embargo, en este caso, el deber se relativiza
cuando es necesario por exigencia legal hacer públicas
las actuaciones para      proteger o hacer cumplir un
derecho o para interponer el recurso de anulación o
ejecutar el laudo en sede judicial.
• Finalmente, en todos los arbitrajes regidos por la Ley
de Arbitraje en los que interviene el Estado como parte,
  las actuaciones arbitrales serán confidenciales; sin
embargo, el laudo será público una vez culminado el
arbitraje.

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Actuaciones arbitrales (21 06-12) martin ore guerrero

  • 1. ACTUACIONES ARBITRALES Dr. Martín Oré Guerrero
  • 2. • Inicio del arbitraje: Según el artículo 33º de la Ley de Arbitraje, las actuaciones arbitrales inician con la solicitud arbitral, salvo pacto en contrario de las partes. • Constitución del Tribunal Arbitral: Según el artículo 27º de la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral se considera válidamente constituido desde la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, salvo que las partes hayan establecido algo diferente. •Fin del arbitraje: Según el artículo 60º de la Ley de Arbitraje, las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia.
  • 3. Libertad de regulación de actuaciones (Art. 34º)
  • 4. • Las partes tienen la posibilidad de poner las reglas que consideren pertinentes a su arbitraje o someterse a un reglamento arbitral. En caso de no hacerlo, serán los árbitros quienes establecerán las reglas según las circunstancias del caso, en caso contrario acudimos a la Ley de Arbitraje. • Si no existe norma aplicable en dicho cuerpo normativo, el Tribunal podrá recurrir a su criterio a los usos o costumbres en materia arbitral, procediendo a dictar las reglas complementarias para el desarrollo de las actuaciones arbitrales (Art. 40º). • El Código Procesal Civil no es de aplicación supletoria en el arbitraje.
  • 6. • Las partes podrán comparecer ante el Tribunal Arbitral de manera personal (persona natural) o representada por abogado o cualquier otra persona con autorización por escrito. • La representación conferida para actuar dentro del arbitraje, autoriza al representante a disponer de incluso derecho sustantivos, salvo que se haya establecido lo contrario. • No hay restricción para la intervención de abogados extranjeros.
  • 8. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 6º de la Ley de Arbitraje, cualquier disposición referida a la demanda, se aplicará también a la reconvención. • Las partes podrán ampliar o modificar sus actos postulatorios, salvo que el Tribunal Arbitral considere que no corresponde ello por la demora con que se hubiera hecho, el perjuicio que pudiera causar a la contraparte o cualquier otra circunstancia. • Las pretensiones de la demanda y/o reconvención y de las variaciones que se pudieran presentar, deberán estar dentro de los alcances del convenio arbitral. • No se puede disponer de consolidación de arbitraje o disponer la realización de audiencias conjuntas, salvo pacto en contrario.
  • 9. Pruebas y Peritos (Art. 43º y 44º)
  • 10. • El Tribunal Arbitral tiene la facultad exclusiva de determinar la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas. • El Tribunal Arbitral puede ordenar en cualquier momento la presentación o actuación de las pruebas que estime necesarias (pruebas de oficio). • El Tribunal Arbitral está facultado para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas. • El Tribunal Arbitral puede disponer de la actuación de pericias de partes o de oficio.
  • 12. • El Tribunal Arbitral o las partes con aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando su pedido con la documentación que acredite la existencia del arbitraje y de autorización del Tribunal Arbitral, de ser el caso. • La colaboración judicial implica que el medio probatorio sea actuado ante la autoridad judicial o que ésta realice las medidas concretas para que se actúe frente al Tribunal Arbitral. • La autoridad judicial solo podrá negarse a prestar su colaboración cuando la prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas.
  • 13. Medidas cautelares y su ejecución (Art. 47º y 48º)
  • 14. • El artículo 47º de la Ley de Arbitraje establece un régimen particular para le otorgamiento de medidas cautelares con diferencias notorias al régimen cautelar establecido en el Código Procesal Civil. • La autoridad judicial puede dictar medidas cautelares, pero antes de la constitución del Tribunal Arbitral, lo cual no implicar una renuncia al arbitraje. Sin embargo, ejecutada la medida cautelar, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiéndose constituir el Tribunal Arbitral en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles de dictada la medida; si no se cumplen estos dos requisitos, la medida cautelar caduca de pleno derecho.
  • 15. • Constituido el Tribunal Arbitral, éste podrá tomar competencia sobre medida cautelar en sede judicial, a pedido de alguna de las partes. • El Tribunal Arbitral podrá variar, sustituir o dejar sin efecto la medida cautelar dictada en sede judicial según lo considere pertinente. • El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar la medida cautelar, salvo que considere necesario o conveniente la asistencia de la fuerza pública; frente a este último caso o ante incumplimiento de la cautelar, será la parte interesada quien acudirá a la autoridad judicial.
  • 17. • Las decisiones del Tribunal Arbitral diferentes al laudo, son reconsiderables a pedido de parte o de oficio por el Tribunal, por razones debidamente fundamentadas, dentro del plazo establecido por las partes, el reglamento aplicable de ser el caso o por el Tribunal Arbitral, en defecto a lo antes indicado, la ley establece un plazo de tres (3) días hábiles de notificada la decisión. • La reconsideración no suspende la ejecución de la decisión cuestionada, salvo pacto en contrario.
  • 19. • Las partes tienen la posibilidad de en cualquier etapa del arbitraje negociar y llegar a un acuerdo que ponga fin, de manera total o parcial, a la controversia materia del arbitraje. • Las partes tienen el derecho a solicitar conjuntamente al Tribunal Arbitral que a tal acuerdo se le de forma de laudo. El Tribunal realizará tal labor si no aprecia motivo para oponerse a ello. • En caso el acuerdo haya sido parcial, se seguirá el arbitraje con los extremos de la controversia que no hayan sido objeto del acuerdo.
  • 21. • El Tribunal Arbitral, el secretario, la institución arbitral (todos sus funcionarios) y cualquier otro que intervengan en el arbitraje (como testigos, perito, etc.), están obligados a guardar confidencialidad sobre todas las actuaciones arbitrales, incluido el laudo; así como sobre cualquier información que conozca a través de éstas. • El deber de confidencialidad también alcanza a las partes y a cualquier persona que participa en el arbitraje en nombre de ella (representantes y asesores); sin embargo, en este caso, el deber se relativiza cuando es necesario por exigencia legal hacer públicas las actuaciones para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
  • 22. • Finalmente, en todos los arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje en los que interviene el Estado como parte, las actuaciones arbitrales serán confidenciales; sin embargo, el laudo será público una vez culminado el arbitraje.