Este documento presenta el dictamen de un fiscal sobre un caso contencioso administrativo. Santos Demetrio Flores Silva demandó a la UGEL de Cutervo y otros por negarle el subsidio por luto y gastos de sepelio. El fiscal opina que la demanda debe ser declarada fundada en parte porque el subsidio debe otorgarse sobre la base de dos remuneraciones totales, no la suma menor que se le pagó. También opina que debe emitirse la resolución correspondiente y pagarse el reintegro e intereses legales, pero no las costas ni costos del pro
1. EXPEDIENTE Nº : 435-2013
DICTAMEN Nº : -2014
DEMANDANTE : SANTOS DEMETRIO FLORES SILVA
DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL (UGEL) DE CUTERVO Y OTROS
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ:
Viene a vista Fiscal, el proceso contencioso administrativo seguido por
SANTOS DEMETRIO FLORES SILVA, contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL (UGEL) DE CUTERVO, el DIRECTOR
REGIONAL DE EDUCACION DE CAJAMARCA, con el emplazamiento del
Procurador Público Regional de Cajamarca y del Ministerio de educación, a fin de
emitir el pronunciamiento de ley.
I. ANTECEDENTES
Conforme se aprecia de autos, SANTOS DEMETRIO FLORES SILVA interpone
demanda de impugnación de resolución administrativa con el objeto que se
declare nula la Resolución Directoral Nº 2274-2011-GR.CAJ/UGEL-CUTERVO,
expedida por el Director de la UGEL Cutervo, que resuelve declarar improcedente
su pedido del reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio; asimismo, se
declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 4292-2012/ED-CAJ,
emitida por el Director Regional de Educación de Cajamarca que resuelve
declarar improcedente su recurso administrativo de apelación respectivo; en
consecuencia, se le otorgue el pago de dos remuneraciones integras por
concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, la emisión de la resolución
2. correspondiente, el pago de los intereses legales devengados, costas y costos del
proceso.
El Director de la UGEL Cutervo, el Procurador Publico Regional y la Dirección
Regional de Educación de Cajamarca contestan la demanda solicitando se
declare infundada, en razón a que el beneficio solicitado esta supeditado a la
aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de
Economía y Finanzas.
II. FUNDAMENTOS
El proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148º de la
Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de
las actuaciones de la Administración Públicas sujetas al derecho administrativo y
la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, según lo
preceptuado por el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; en tal
sentido, su objeto comprende no sólo el control de legalidad del acto u omisión
impugnado, sino también, y al mismo tiempo, la declaración, el reconocimiento y/o
la actuación de los derechos materiales involucrados, pues sólo de esa manera
se puede garantizar a los ciudadanos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
De acuerdo con el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y el artículo 219° del Decreto
Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio
reclamado se otorga sobre la base de dos remuneraciones o pensiones totales
que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por
el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se
refiere el artículo 51° de la Ley Nº 24029 debe ser entendida como remuneración
total regulada en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En consecuencia, el
3. subsidio por luto y gastos de sepelio debe otorgarse sobre la base de la
remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.
(EXPEDIENTE Nº 0449-2001-AA/TC AREQUIPA - LUCRECIA SILVIA MÁLAGA
MÁLAGA)
El Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que
el argumento utilizado por las entidades emplazadas, respecto a que el pago del
beneficio solicitado depende de la disponibilidad presupuestal, no exime de
responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas
con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible de parte de
sus funcionarios respecto del reclamo de la recurrente; máxime, si se ha
establecido en la STC 3771-2007-AC, prima facie que este tipo de condición es
irrazonable.
Conforme se aprecia de la resolución de fojas 3/vuelta, se resolvió otorgar al
demandante, en su calidad de docente nombrado del magisterio, el subsidio por
luto y gastos de sepelio en la suma total de S/. 320.64 nuevos soles; sin embargo,
dichos beneficios deben otorgarse sobre la base de dos remuneraciones totales.
En tal sentido, deberá ampararse la demanda, ya que se han pagado dichos
conceptos en una suma inferior a la que legalmente le correspondía.
En razón de lo señalado anteriormente y en aplicación del principio jurídico de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, deberá igualmente ampararse el
extremo de la demanda que peticiona el pago del reintegro correspondiente, la
emisión de la resolución respectiva e intereses legales devengados sin con costas
ni costos, ya que según el articulo 45º de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo dichos conceptos no son condenables, pedido que deviene en
improcedente.
4. III. OPINION FISCAL
Siendo esto así, este Ministerio Público a mérito de los fundamentos antes
expuestos, OPINA: Que se declare FUNDADA EN PARTE la demanda, en el
proceso contencioso administrativo seguido por SANTOS DEMETRIO FLORES
SILVA, contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
(UGEL) DE CUTERVO y otros. Salvo distinto parecer.
Cutervo, 29 de enero del 2014.