2. DEFINICIÓN
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría es un tributo que se
determina anualmente. Su cómputo se inicia el 01 de enero y finaliza
el 31 de diciembre de cada año. Esta categoría de renta grava los
ingresos que provengan de las personas naturales con negocio, todo
tipo de renta que obtengan las personas jurídicas, y así también las
rentas que se consideren como Tercera Categoría por mandato de la
misma Ley.
3.
4. El comercio, la industria o minería;
de la explotación de recursos
naturales;
servicios,
actividad
habitual.
de
de
que
la prestación
cualquier
de
otra
constituya negocio
Los agentes mediadores
rematadores
de
y
otra
comercio,
martilleros y de cualquier
actividad similar.
Los notarios.
4
2
1
5. Las que provengan de ganancias
de capital y los ingresos por
operaciones habituales a que seEn el caso de la
de
por
refieren los artículos 2º y 4°deenajenación
esta Ley, respectivamente.inmuebles efectuada
una persona natural,
sucesión
sociedad
indivisa
conyugal
o
que
optó tributar como tal, se
presume la habitualidad
Las demás rentas que
obtengan
jurídicas
las
que
personas Las rentas y ganancias de capital
a se refiere obtenidas
redención
por la enajenación,
el artículo 14º de la Ley y o rescate de acciones,
las empresas participaciones, certificados, títulos,
domiciliadas en el país bonos
otros
obligaciones al portador u
valores mobiliarios, sólo
tercera
genere
calificarán
categoría
como
cuando
de
quien
la
las
sea una persona jurídica 5
7
6
5
4
6. Las rentas obtenidas
asociación
por
o
el
enejercicio
sociedad
profesión,
en
civil de cualquier
arte, ciencia u oficio.
Cualquier
incluida
otra renta no
en las demás
categorías.
La derivada de la cesión de
o
de
bienes
inmuebles
muebles
distintos
Las rentas obtenidas por
las Instituciones Educativas
Particulares
predios, cuya depreciación
o amortización admite la
presente Ley..
6
11
10
9
8
7. En general, constituye
renta gravada de las
empresas,
ganancia
cualquier
ingreso
En los casos en que las actividades
o incluidas por esta ley en la cuarta
derivado de operaciones categoría se complementen
comerciales
con
ocon tercero explotaciones
viceversa, el total de la renta que se
obtenga se va a considerar.
7
13
12
8. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
INGRESOS
RESULTANTE
8
(-) CRÉDITOS
SALDO A FAVOR (DEL FISCO O
DEL CONTRIBUYENTE)
IMPUESTO(-) PÉRDIDAS TRIBUTARIAS
COMPENSABLES
RENTA NETA
IMPONIBLE /
PÉRDIDA
(+) OTROS
RENTA NETA(+) ADICIONES(-) DEDUCCIONES
RENTA BRUTA (-) GASTOS
INGRESOS
BRUTOS
(-) COSTO
COMPUTABLE
10. La renta bruta está constituida por el
conjunto de ingresos afectos al Impuesto
que se obtengan en el ejercicio
gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la
enajenación de bienes, la renta bruta
estará dada por la diferencia existente
entre el ingreso neto total proveniente de
dichas operaciones y el costo
computable
siempre
de los
que
bienes
esté
transferidos,
debidamente
sustentado con comprobantes de pago.
10
11. No será deducible el costo
de
computable sustentado
con comprobantes pago
fecha
emitidos por
elcontribuyentes
comprobante:
que a la de emitido
• Tengan la
publicación
condición de no habidos, según
de la SUNAT, salvo que haya
levantado tal condición al 31 de diciembre del
ejercicio en que se emitió el comprobante.
• Cuando la SUNAT les haya notificado la baja
su inscripción en el RUC. (artículo 1° de la ley
30296, vigente desde el 01.01.2015)
de
N°
11
12. En el caso de bienes depreciables o amortizables, el costo computable se
disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera
correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. Para estos efectos:
El ingreso neto total por
del
la enajenación de bienes se
establece deduciendo ingreso bruto las devoluciones,
bonificaciones, descuentos y conceptos similares que
respondan a las costumbres de la plaza.
Por costo computable de los bienes enajenados, se entiende el costo
de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de
ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado
conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de
acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas
de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En
ningún caso los intereses forman parte del costo computable. 12
13. 1
PARA EFECTOS DEL COSTO COMPUTABLE SE ENTIENDE
POR:
COSTO DE
ADQUISICIÓN
VALOR DE INGRESOCOSTO DE PRODUCCIÓN
AL PATRIMONIOO CONSTRUCCIÓN
producidas en el ejercicio
devenguen y similar regla
imputación de los gastos
3
Las rentas de tercera
categoría se consideran
gravable en que se
se aplica para la
(inciso a) del artículo 57°
de la Ley).
El costo incurrido en la
producción o
construcción del bien, el
cual comprende los
materiales directos
utilizados, la mano de
obra directa y los costos
indirectos de fabricación
o construcción.
La contraprestación
pagada por el bien
adquirido, y los costos
incurridos con motivo
de su compra tales
como: fletes, seguros,
etc.
El valor que corresponde
al valor de mercado de
acuerdo a lo establecido
en la Ley, salvo los
supuestos previstos para
la enajenación de
inmuebles, la
enajenación, redención o
rescate de acciones y
participaciones.
14. EJEMPLO
14
Concepto S/
Ventas brutas (Ingreso bruto por la enajenación de bienes) 7´550,000
(-) Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares (130,400)
que
respondan a las costumbres de la plaza
( = ) Ventas Netas (Ingreso neto total por la enajenación de bienes) 7´419,600
(-) Costo de ventas (Costo computable de bienes enajenados)* (5´746,000)
( = ) Renta bruta 1´673,600
16. A fin de establecer la renta neta de tercera categoría
o renta neta empresarial, se deducirá de la renta
bruta los gastos necesarios para producirla y
la
la
la
mantener su fuente, así como los vinculados con
generación
deducción
Ley.
de
no
ganancias de capital, en tanto
esté expresamente prohibida por
16
RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS
17. 17
Para poder considerar los gastos
necesarios que serán de utilidad para
cuantificar la renta neta empresarial, la Ley
del Impuesto a la Renta, recurre al
principio de causalidad como el vínculo
necesario para permitir la deducción de
gastos que guarden relación directa con la
generación de la renta o con el
mantenimiento de la fuente.
Debe tenerse en consideración que
existen deducciones sujetas a límites o
condiciones legales, así como
deducciones no admitidas por la Ley. De
esta manera aquellas deducciones
limitadas, condicionadas o no aceptadas
legalmente incrementarán la base
imponible sobre la cual se calculará la tasa
del impuesto anual.
18. GASTOS DE UTILIZACIÓN COMÚN
Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas,
exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas
rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para
la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos
procedimientos señalados en el inciso p) del artículo 21º del Reglamento.
Debe
estén
tenga
tomarse en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no
comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que
dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos
contables. En caso la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se
deducirá el costo computable de los bienes enajenados.
18
19. PROCEDIMIENTO 1
Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.
Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita
identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.
19
Concepto S/
(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e 30,240
inafectas
(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas 650,300
(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas 43,260
gravadas, exoneradas e inafectas
(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100 95.56%
(E) Gastos inherentes a la renta gravada: (C) x (D) 41,339
Gasto no deducible: (C) - (E) 1,921
20. PROCEDIMIENTO 2
-Deducción consistente en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de
dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.
20
Concepto S/
(A) Renta bruta gravada 740,280
(B) Intereses exonerados por créditos de fomento (Inciso c) del 33,340
art. 19° del Reglamento.)
(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) 773,620
(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas 52,800
gravadas, exoneradas e inafectas
(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 95.69%
(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E) 50,524
Gasto no deducible: (D) - (F) 2,276