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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 313	 Sábado 27 de diciembre de 2014	 Sec. I. Pág. 105840
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
13518 Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2015.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se
procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir
del 1 de enero de 2015, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,5 por ciento respecto de las
vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1
del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la
economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad,
acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1.  Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62
euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.  Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
cve:BOE-A-2014-13518
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 313	 Sábado 27 de diciembre de 2014	 Sec. I. Pág. 105841
Artículo 3.  Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores,
en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales
del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1.  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no
afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual
fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.080,40 euros.
2.  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa
con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales
de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3.  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios
términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción
de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este
artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.  Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que
se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos,
así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho
todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que
en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por
jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38
del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de
hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora
efectivamente trabajada.
3.  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquéllas.
Disposición final primera.  Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones
de aplicación y desarrollo de este real decreto.
cve:BOE-A-2014-13518
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Disposición final segunda.  Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2015, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo
en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA
cve:BOE-A-2014-13518
http://www.boe.es	 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	 D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 313 Sábado 27 de diciembre de 2014 Sec. I. Pág. 105840 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 13518 Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015. En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2015, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar. Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,5 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. El citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo. Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2014, DISPONGO: Artículo 1.  Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 2.  Complementos salariales. Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. cve:BOE-A-2014-13518
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 313 Sábado 27 de diciembre de 2014 Sec. I. Pág. 105841 Artículo 3.  Compensación y absorción. A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1.  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.080,40 euros. 2.  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3.  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste. Artículo 4.  Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 1.  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2.  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. 3.  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas. Disposición final primera.  Habilitación para la aplicación y desarrollo. Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto. cve:BOE-A-2014-13518
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 313 Sábado 27 de diciembre de 2014 Sec. I. Pág. 105842 Disposición final segunda.  Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2015. Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014. FELIPE R. La Ministra de Empleo y Seguridad Social, FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA cve:BOE-A-2014-13518 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X