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Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 1
Decreto Ejecutivo Nº - XXXXX - MAG-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de
la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley
Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión
MINAE, Ley Nº 7356 del Monopolio de Hidrocarburos en favor del Estado, Ley Nº 7399 del 3 de mayo de
1994, Ley de Hidrocarburos, Ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) y Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
Considerando
I. Que es imperativo asegurar el abastecimiento energético nacional, reduciendo la dependencia de
la importación de petróleo y sus derivados, diversificando las fuentes de generación de energía
para aumentar la seguridad energética desarrollando la producción de fuentes renovables
autóctonas y satisfaciendo las necesidades energéticas del país de forma sostenible desde el
punto de vista ambiental, social y económico.
II. Que el modelo de abastecimiento energético para suplir la demanda de los sectores de consumo
energético se caracteriza por una importante dependencia de la importación de combustible fósil,
que ha representado en los últimos años un crecimiento explosivo en su factura petrolera, que
pasó de US$ 225 millones en 1990, a más de US$ 1249 millones en el 2005.
III. El sector energético, transporte e industrial constituyen las principales fuentes de emisiones de
gases efecto invernadero y de gases nocivos para la salud.
IV. Que es necesario integrar los esfuerzos de los sectores energía y agropecuario para la producción
de biocombustibles, procurando disminuir la contaminación ambiental, estimulando la reactivación
económica, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que
garanticen un balance positivo entre el desarrollo socioeconómico y la protección del ambiente y
contribuyendo a la recuperación de suelos erosionados mediante la siembra de especies agrícolas
para biocombustibles.
V. Que el desarrollo de la agro industria de biocombustibles puede contribuir a los objetivos
nacionales de aumentar el desarrollo económico y social por medio del impulso a opciones
generadoras de empleo y de la distribución de la riqueza.
VI. Que el país cuenta con capacidad instalada, experiencia, áreas de cultivo sembradas, con
potencial de crecimiento para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas
destinadas a la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la sustitución
parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles.
VII. Que la utilización de biocombustibles ha sido probada con éxito en muchos países desarrollados y
en vías de desarrollo.
VIII. Que el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010) establece como meta sectorial “Potenciar el
desarrollo de la industria nacional de biocombustibles” para incorporar la producción agroindustrial
y el consumo de biocombustibles a nivel nacional en forma sostenible, buscando tener respuesta
pronta y adecuada a las necesidades de combustible que tiene la sociedad en el contexto de
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 2
tendencias mundiales como la mitigación de emisión de gases de efecto invernadero, y el
mejoramiento del combustible con mejor contenido energético y calidad ambiental.”
IX. Que las Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los
Decretos Ejecutivos Nos. DE.31.087 MAG-MINAE de fecha 6 de abril de 2003 y decreto ejecutivo
31.818-MAG-MINAE de fecha 9 de junio del 2004, respectivamente rindieron informes de gran
utilidad, sobre aspectos a considerar para la definición de una política agro-energética que
comprenda el uso de biocombustibles.
X. Que para dar cumplimiento a este lineamiento político se estableció la Comisión Nacional de
Biocombustibles, según Decreto Ejecutivo Nº 33357-MAG-MINAE, de fecha 27 de Septiembre de
2006.Esa Comisión analizó la situación internacional y nacional, en especial en la capacidad de
producción, mercado y necesidades de incentivos para proponer acciones y mecanismos para la
producción y consumo de biocombustibles, para lo cual propuso un modelo de una industria
nacional de esos energéticos, así como la implementación de distintas acciones de corto y
mediano plazo.
XI.
Por tanto decreta el siguiente Reglamento de Biocombustibles:
Capitulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 1
Declarase de interés público la actividad de suministro de combustibles hidrocarburados de origen fósil
mezclados con biocombustibles destinados al consumidor final.
Artículo 2— Definiciones
Para efectos de este reglamento los conceptos que a continuación se enuncian tienen el siguiente
significado:
a) Autoconsumo de biocombustibles: actividad consistente en la producción de biocombustible y el
consumo para los propios procesos industriales del productor o empresario agrícola. La producción
debe cumplir las condiciones de calidad y seguridad que establezcan las Normas Técnicas.
b) Biocombustibles: Combustible hidrocarburado que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia
viva producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o marítima o por organismos
de un tipo específico de origen no fósil, el cual cumple con los parámetros técnicos de calidad
correspondientes.
c) Biodiesel: Biocombustible que consiste en un éster monoalquílico de cadena larga de ácidos grasos
derivados de recursos renovables, como por ejemplo aceites vegetales o grasas animales, para
utilizarlos en motores Diesel.
d) Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables, que posee en su estructura dos átomos
de carbono, en uno de los cuales se ha sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional
hidroxilo (OH), también conocido como alcohol etílico, cuya formula química es C2H5OH.
e) Carbono – Neutralidad empresarial y de país: se refiere respectivamente a la meta empresarial o
nacional de reducir emisiones por fuentes y aumentar la absorción por sumideros de gases de efecto
invernadero no controlados por el protocolo de Montreal con el fin de lograr un balance neto de cero o
positivo. Cuando el balance se hace a nivel empresarial debe ser en forma continua y sostenida, y
cuando se hace a nivel de país debe ser consistente con los inventarios nacionales de las emisiones
antropogénicas por fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero utilizando
metodologías comparables acordadas (artículo 4.1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático)
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 3
f) Consumidor final de biocombustibles: persona física o jurídica que adquiere combustibles
hidrocarburados de origen fósil mezclado con biocombustibles para su consumo final con destino
particular.
g) Distribuidor mayorista: persona física o jurídica dedicado a la intermediación comercial entre el
Productor Industrial de Biocombustibles y el Distribuidor Minorista de Biocombustible o a la venta final
a Grandes Consumidores, y que posee los requisitos y autorizaciones exigidos.
h) Distribuidor minorista: Persona física o jurídica, pública o privada, que cuenta con las autorizaciones
necesarias para almacenar y vender combustibles mezclados a consumidores finales.
i) Gran Consumidor: Categoría especial de consumidor final de biocombustibles; entidad pública o
privada debidamente constituida, que consume biocombustible puro o combustible de origen fósil
mezclado en forma regular y con el propósito de usarlo como insumo en sus procesos industriales. El
gran consumidor se definirá en el capítulo de normas técnicas en función de su consumo por mes y la
regularidad de este consumo en varios años, así como el consumo final de este combustible en sus
procesos propios. Las Normas Técnicas especificarán las condiciones de tasa de consumo,
regularidad y verificación de consumo propio de combustible del gran consumidor.
j) Industria de biocombustibles: Se refiere a las entidades y órganos del Estado y demás entes
públicos y privados que desarrollen las actividades indicadas en el articulo 3 de este reglamento.
k) Investigador y desarrollador en materia de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada al
desarrollo, investigación y exploración de las fuentes de energías para biocombustibles, así como las
aplicaciones óptimas de los procesos de obtención, logística y utilización de biocombustibles.
l) Mercado nacional de biocombustibles: actividad de compra y venta de biocombustibles para el
consumo en el territorio costarricense.
m) Normas técnicas: especificación de las características técnicas, los requisitos mínimos y
autorizaciones que garanticen la calidad y la seguridad de los biocombustibles.
n) Operador en biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado a una o varias actividades de la
industria de biocombustibles.
o) Plan Nacional de Bio-Energía: Política oficial del Gobierno que establece los objetivos y metas
programadas a nivel nacional en materia de bioenergia; indica los porcentajes de substitución de
combustible de origen fósil esperados para el consumidor final y determina como responsables de la
gestión en materia de biocombustibles al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en coordinación
con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con el fin de lograr una visión integrada de la
investigación, producción y consumo de los biocombustibles.
p) Productor agrícola de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado al cultivo de plantas o
cualquier otro forma biomásica con destino a producir biocombustibles.
q) Productor industrial de biocombustibles: Es una persona física o jurídica dedicado a la
transformación de biomasa a biocombustible.
r) Sello de EcoBioenergia: sistema de certificación voluntaria del producto agrícola o biomásico que se
basa en el modelo agroambiental de mejores practicas agrícolas.
s) Transportista de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado al transporte de
biocombustibles al Gran Consumidor, Distribuidor Mayorista o Distribuidor Minorista y que posee los
requisitos y autorizaciones correspondientes.
t) Zonificación Agropecuaria: División territorial elaborada con el objetivo de orientar las actividades
del sector biocombustibles para la ejecución de proyectos; la selección, otorgamiento y desarrollo de
planes de explotación en parcelas de beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario; y las
adecuaciones de crédito, de seguro integral de cosechas, de programas de financiamiento, de
asistencia técnica y de extensión agrícola.
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 4
Artículo 3— Objetivos de la industria nacional de biocombustibles
Los objetivos de la industria nacional de biocombustibles son los siguientes :
a) Desarrollo social: Incrementar la generación de empleo y la generación de ingresos en zonas de
mayor vulnerabilidad social del país, de conformidad con el Índice de Desarrollo Social Cantonal,
denominado IDSC, Decreto Ejecutivo No. 30006 del 23 de noviembre del 2001.
b) Desarrollo agroambiental: Implementar modelos de producción agrícola y producción industrial que
además de cumplir con la normativa ambiental, de uso de suelo, y agrícola vigente, destaquen el uso
eficiente de los recursos del agua y de la tierra en forma sostenible y en el manejo de sustancias
químicas y desechos industriales en forma eficiente y de menor impacto ambiental y a la salud
humana.
c) Seguridad energética: Reducir gradualmente la dependencia de fuentes energéticas importadas no
renovables, mediante la disposición de modelos de compra de biocombustibles a nivel mayorista que
contribuyan a una mayor diversidad de actores y de plantas productoras de biocombustibles basadas
en diferentes fuentes energéticas agrícolas o biomásicas predominantemente nacionales y un alcance
de distribución geográfica y temporal mas amplio.
d) Reducción de emisiones y mitigación del cambio climático: Fomentar modelos de consumo
energético basados en el uso de biocombustibles que logren disminuir las emisiones de gases efecto
invernadero y mitigar los efectos adversos del cambio climático.
Artículo 4— Composición del sector de biocombustibles
El sector biocombustibles está compuesto por el Estado y demás entes públicos y privados que
desarrollen actividades de investigación, desarrollo, producción agrícola, producción industrial, transporte,
comercialización de biocombustibles. El Estado y demás entes públicos que forman parte del sector de
biocombustibles implementarán las acciones necesarias para la realización de las actividades
mencionadas.
Artículo 5.- Uso de los biocombustibles como oxigenante
Como medida para corregir la contaminación, los combustibles fósiles que se comercialicen en Costa Rica,
deberán contener componentes oxigenados tales como Bioetanol o Biodiesel, en la cantidad y calidad que
se establezca por el Poder Ejecutivo. .
El porcentaje inicial de mezcla para el año 2008 y 2009 será de un 7.5 % a un 10 %, tratándose del
Bioetanol y de un 5% a un 10 % en el caso del Biodiesel, porcentajes que serán ajustados para los años
sucesivos mediante Decreto Ejecutivo y según indique el Plan Nacional de Bio-Energía.
De conformidad con los artículos 49 inciso b) y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, se prohíbe la
utilización del Metil Terbutil Eter (MTBE) o cualquier otro producto similar que sea nocivo para el ambiente,
como oxigenantes de los combustibles que se comercialicen en el país
Artículo 6- Origen de los biocombustibles
Las materias primas que se utilicen para la producción de biocombustibles y los biocombustibles que se
mezclen con los combustibles fósiles, podrán ser de origen nacional o extranjero. Las materias primas y
los biocombustibles para el suministro de combustibles hidrocarburados de origen fósil mezclados con
biocombustibles destinados al consumidor final al pagarán reunirán las características indicadas en las
normas técnicas.
Artículo 7— Del registro y autorización de los operadores en la industria de biocombustibles
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará un registro de productores agrícolas e
industriales. El Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) autorizará a los transportistas y distribuidores
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 5
que brinden sus servicios para el suministro de combustibles biocombustibles al consumidor final.
Adicionalmente elaborará un registro de grandes consumidores y de autoconsumo.
Artículo 8. De la investigación y desarrollo.
Los centros académicos, instituciones de investigación, gobierno e iniciativa privada, podrán integrar los
esfuerzos de investigación y desarrollo de la agroindustria de biocombustibles y en aquellos aspectos que
no constituyan violación de secretos empresariales, mediante:
a) La exploración y diversificación de las fuentes de energías renovables con origen agropecuario o
biomásico.
b) El desarrollo de nuevas tecnologías para el cultivo, proceso y uso de biocombustibles.
Artículo 9. Programas de promoción de agroenergéticos.
Para acceder a los programas estatales de promoción en materia de desarrollo de agroenergéticos, los
solicitantes deberán cumplir las objetivos establecidos en las normas técnicas en las categorías de:
a) desarrollo social (generación de empleo),
b) desarrollo agroambiental (reactivación de la actividad agrícola en zonas del país con bajo desarrollo
humano),
c) diversificación de la canasta agroenergética nacional (producción de agroenergético que mejoren la
seguridad en la disponibilidad y precio de los biocombustibles),
d) modelo agroambiental basado en mejores practicas agrícolas y
e) uso prioritario de suelos con capacidad agrícola no explotada.
Capitulo II. De la producción agrícola en biocombustibles
Artículo 10. De la zonificación agropecuaria.
La zonificación agropecuaria se utilizará como un instrumento de orientación a las instituciones del sector
público agropecuario a efecto de ejecutar los siguientes programas:
a) Autorización como operador en el sector de biocombustibles, denominados como productor agrícola
de biocombustibles y productor industrial de biocombustibles.
b) Ejecución de proyectos de desarrollo productivo de biocombustibles
c) Adecuación de programas de crédito y de financiamiento.
d) Adecuación el seguro integral de cosechas.
e) Ejecución de programas de asistencia técnica y extensión agrícola.
f) Selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en parcelas de tierra para los
beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).
Artículo 11. De la segmentación del productor agrícola
El acceso a los programas indicados en el artículo anterior estará condicionado al registro previo ante la
autoridad competente, el tamaño de producción agrícola de la persona física o jurídica, el tipo de producto
agrícola o materia biomásica utilizado como materia prima para producir los biocombustibles y la
ubicación geográfica de los cultivos o materia biomásica.
Artículo 12. De los lineamientos de políticas para el productor agrícola de biocombustibles.
El MAG emitirá las políticas para incentivar la producción agrícola de biocombustibles, que propicien el
aseguramiento y sostenibilidad de la oferta de materia prima o biomasa, sin detrimento del abastecimiento
de alimentos. Las políticas deberán incluir la estrategia de producción, el desarrollo de la capacidad
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 6
instalada y promoción de la inversión proyectada; así como las prioridades asignadas en función de los
indicadores de desarrollo humano y segmento meta de población rural.
Artículo 13. De la adecuación de la organización institucional agrícola para la gestión de los
biocombustibles.
El MAG adecuará la organización institucional para la gestión de los biocombustibles, mediante la creación
de una Gerencia del Programa Nacional de Biocombustibles, como un mecanismo especial de apoyo a las
actividades productivas con enfoque de agrocadena.
De conformidad con el Decreto Ejecutivo MAG # 30271, del 19 marzo de 2002, que crea los Programas
Nacionales Sectoriales Adscritos al Despacho Ministerial de Agricultura y Ganadería, las funciones
primordiales conferidas a esta Gerencia, además de las establecidas en el artículo 7 del citado decreto,
serán:
a) Orientación, coordinación, registro e integración de los actores públicos y privados, hacia la
consecución de alianzas y acuerdos de competitividad.
b) Promoción de procesos de cambio y de gestión agrícola de los biocombustibles para el desarrollo
social y agroambiental de las comunidades rurales, con particular énfasis en aquellas con bajo índice
de desarrollo humano.
Capitulo III. Del productor industrial de biocombustibles
Artículo 14. Derecho de venta
El Productor Industrial, previo registro ante el MAG, podrá vender al Distribuidor Mayorista o al Gran
Consumidor de Biocombustibles aprobados por el MINAE.
Artículo 15. Precio base de negociación del productor industrial
El Productor Industrial podrá negociar libremente los precios a los que compra al Productor Agrícola en la
medida que no sean inferiores al precio cuya formula y fuente de información se especificará en el articulo
31 del presente Decreto.
Quedan excluidas de esta condición las empresas creadas por ley y que ya poseen normativas de precio
base agrícola similar. El Productor Industrial deberá presentar un informe anual al MINAE donde
demuestre el cumplimiento de los precio base del presente decreto.
Artículo 16. Uso de la base agrícola nacional de producción
Los productores industriales que deseen participar de los programas de promoción de inversiones o
fondos de incentivo de la industria productiva que administren instituciones del sector publico y que
quieran vender en el mercado nacional de biocombustibles, deberán registrarse ante el MAG y otorgar
prioridad para su producción de biocombustibles a los productos bioenergéticos nacionales.
Capitulo IV. Del distribuidor mayorista de biocombustibles
Artículo 17. Tipos de distribuidor mayorista
Existen dos tipos de distribuidor mayorista:
a) Tipo I: El que compra biocombustible en estado puro a las plantas industriales productoras nacionales o
importa y vende este biocombustible a otro distribuidor mayorista o gran consumidor y que puede
almacenar y transportar el biocombustible, realizar mezclas con combustible hidrocarburo liquido de
origen fósil y vender esos productos a grandes consumidores.
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 7
b) Tipo II: El que compra biocombustibles en estado puro a las plantas industriales productoras nacionales
o importa y vende este biocombustible con hidrocarburo de origen fósil mezclado a los distribuidores
minoristas o a otros distribuidores mayoristas o grandes consumidores y que también puede vender el
biocombustible en su forma pura a los distribuidores mayoristas o grandes consumidores por lo que puede
almacenar, transportar y mezclar con combustible de fuente de hidrocarburo liquido de origen fósil.
Artículo 18. Habilitación del distribuidor mayorista
Para operar el distribuidor mayorista nacional deberá contar con la concesión correspondiente otorgada
por el MINAE.
Artículo 19. Precios tope de negociación del distribuidor mayorista
El Distribuidor Mayorista podrá negociar libremente los precios a los que compra al productor industrial
nacional de biocombustibles con el objeto de vender biocombustibles a nivel nacional. Los precios a los
que se compra no podrán superar los precios internacionales FOB puesto en Costa Rica en el sitio XXX
cuya medida y fuente estarán indicados en el capitulo de normas técnicas. El Distribuidor Mayorista
deberá presentar un informe anual al MINAE donde demuestre el cumplimiento de los precio tope del
presente decreto.
Artículo 20. Realización de mezclas de los hidrocarburos de origen fósil con los biocombustibles
con el objeto de venta a distribuidores minoristas
Se autoriza al distribuidor mayorista tipo II a realizar mezclas de hidrocarburos de origen fósil con
biocombustibles con el propósito de vender a los distribuidores minoristas dentro los porcentajes indicados
por el Plan Nacional de Bio-Energía y el presente Decreto y bajos las condiciones calidad y seguridad que
indique el capitulo de Normas Técnicas. También queda autorizado a realizar porcentajes de mezcla
diferentes y sujetos a libre negociación para el caso de venta a grandes consumidores.
Artículo 21. Precios de venta
Los precios de venta del distribuidor mayorista a otros distribuidores mayoristas o a los grandes
consumidores se podrán negociar libremente. Los precios de venta a los que podrá vender a los
distribuidores minoristas a consumidores se encontraran sujetos al modelo regulatorio que para tal efecto
implemente la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP).
Artículo 22. Aseguramiento de provisión de biocombustibles
Los distribuidores mayorista tipo II y para lo que corresponda a la venta a distribuidores minoristas,
deberán tomar como previsión un margen de seguridad de abastecimiento que garantice la disponibilidad
de biocombustible para satisfacer la demanda futura de distribuidores minoristas. El plazo mínimo de
aseguramiento de provisión de la demanda minorista será de dos (2) años.
Capitulo V. Del transporte de biocombustibles.
Artículo 23. Autorización de las empresas de transporte de hidrocarburos
Se autoriza a las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos nacionales a participar en la
actividad de transporte de biocombustibles.
Capitulo VI. Del distribuidor minorista de biocombustibles
Artículo 24.
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 8
El concesionario del servicio de distribución minorista en punto fijo podrá vender combustible de
hidrocarburo mezclado de biocombustibles dentro los porcentajes indicados por el Plan Nacional de Bio-
Energía y bajos las condiciones calidad y seguridad que indique el Capitulo de Normas Técnicas.
Artículo 25. Precios de venta del distribuidor minorista
El precio de venta del distribuidor minorista al consumidor final estará sujeto al modelo regulatorio que
para tal efecto implemente la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP).
Capitulo VII. Del gran consumidor de biocombustibles
Artículo 26. Autorización de almacenamiento y mezcla
El gran consumidor, previo registro ante el MINAE, podrá comprar biocombustible puro al productor
industrial o biocombustible puro, o combustible ya mezclado al distribuidor mayorista, almacenar
biocombustible y realizar mezclas con hidrocarburos líquidos de origen fósil para el consumo propio en sus
procesos productivos.
Artículo 27. Porcentajes de mezcla con combustible hidrocarburo
El gran consumidor podrá usar cualquier forma de mezcla de hidrocarburo liquido de origen fósil con
biocombustible, incluyendo el consumo de biocombustible puro según sus posibilidades técnicas o
conveniencia, para mejorar la base energética de sus procesos productivos, mitigar las emisiones de los
gases efecto invernadero o agregar mayor valor económico en sus productos o servicios desde el punto de
vista de la carbono – neutralidad empresarial y de país. La actividad de mezclado está sujeta a las
condiciones de calidad y seguridad que indiquen las Normas Técnicas.
Capitulo VIII. Del consumo final de combustible mezclado con biocombustible
Artículo 28. Obligación de verificación, control de calidad y de información
Los Distribuidores Mayoristas que vendan producto al consumidor final o gran consumidor deberán
informar adecuadamente al cliente sobre las condiciones de uso, si las hay, así como de controlar en
forma periódica las condiciones de calidad del producto que venden, mediante análisis de laboratorio, y
realizar informes anuales de las condiciones de calidad del producto MINAE, de conformidad con las
condiciones de calidad y seguridad que indiquen las Normas Técnicas. Los distribuidores minoristas deben
informar adecuadamente a sus clientes sobre las características del producto que venden y sus
condiciones de uso óptimo.
Artículo 29. Seguimiento del desempeño del consumo de combustibles
Los Distribuidores Mayoristas deben dar seguimiento al funcionamiento del producto que venden desde el
punto de vista del desempeño del mismo para con los consumidores finales o grandes consumidores
según sea el caso, vía desarrollo de encuestas o mecanismos similares y realizar informes periódicos
anuales al MINAE.
Capitulo VIII. Normas técnicas
Artículo 30. Parámetros técnicos de definición del gran consumidor
El gran consumidor de biocombustibles debe consumir por mes, una suma igual o superior a XX, por un
periodo igual o superior a X meses al año, durante 2 años consecutivos.
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 9
Artículo 31. Formula de precio base de negociación del productor agrícola
El precio de base de negociación entre productor agrícola y productor industrial se define por la siguiente
formula a: (+)άPi, donde
(+) es el reconocimiento por las prácticas agroambientales; expresado como un factor mayor o igual a 1.00
((+) ≥1.00), como mecanismo de incentivo al productor agro-conservacionista.
ά es una fracción del precio internacional de referencia, expresado como un porcentaje del precio
internacional.
Pi es el precio internacional del biocombustible, de conformidad con el articulo 32 del presente decreto.
Artículo 32. Formula de precios de compra del distribuidor mayorista
El precio de tope de negociación entre productor industrial y el comercializador mayorista tipo II se define
por la siguiente formula: (PrecioHouston + PrecioEuropa)/2 y se basa en las referencias internacionales
que corresponde a los precios promedio aritmético del alto y bajo de publicación Platts para Houston y
Europa.
Capitulo IX. Del registro y las autorizaciones
Artículo 33. Registro ante el MAG
A efecto de supervisar las condiciones de acceso a los programas indicados en el artículo 10, los
productores deben registrarse ante el MAG, para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita.
b) Si es persona física copia certificada de la cédula de identidad, si es persona jurídica personería
jurídica con no más de tres meses de emitida.
c) Ubicación exacta del lugar donde se desarrollará la actividad.
d) Etc, etc, etc.
e) Cumplir con los siguientes criterios:
El productor debe renovar su registro bianualmente, para que deberá cumplir con los requisitos indicados
en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. El MAG puede verificar el
cumplimiento de los requisitos citados en cualquier momento, su inobservancia será causante de la
revocación del asiento correspondiente.
Artículo 34. Registro ante el MINAE
Criterio Valoración
Produce con material bioenergético de acuerdo
al modelo de certificación ambiental
EcoBioEnergía
(Si – 1 o No – 0)
Cumple con Calidad de Biocombustible del
Decreto
(Si – 1 o No – 0)
Cumplimiento con los precios base del Decreto (Si – 1 o No – 0)
Cumple con guía de mejores prácticas
agroambientales en relación de sus ventas
totales
(Si – 1 o No – 0)
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 10
A efecto de verificar los patrones de consumo anual, su impacto en la planificación de la producción y el
aseguramiento de provisión de biocombustibles, los grandes consumidores y de autoconsumo deben
registrarse ante el MINAE, para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) […]
b) […]
Artículo 35. Autorización para mezclado
Para asegurar la calidad y la seguridad de los biocombustibles, el MINAE autorizara la actividad de
mezclado con hidrocarburos líquidos de origen fósil, para lo que se deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) […]
b) […]
La persona, física o jurídica, que mezcle biocombustibles debe renovar su autorización bianualmente, para
que deberá cumplir con los requisitos indicados en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por
la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos. El MINAE puede verificar el cumplimiento de los requisitos citados en cualquier
momento, su inobservancia será causante de la revocación de la autorización.
Artículo 36. Concesión para la distribución mayorista de biocombustibles
A efecto de garantizar la calidad y seguridad de los biocombustibles y asegurar su provisión oportuna, los
distribuidores mayoristas deben registrarse ante el MINAE, para lo que deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Solicitud escrita.
b) Si es persona física copia certificada de la cédula de identidad, si es persona jurídica personería
jurídica con no más de tres meses de emitida.
c) Ubicación exacta del lugar donde se desarrollará la actividad.
d) Etc, etc, etc.
El distribuidor mayorista de biocombustibles debe renovar su concesión bianualmente, para que deberá
cumplir con los requisitos indicados en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No.
8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos. El MINAE puede verificar el cumplimiento de los requisitos citados en cualquier momento,
su inobservancia será causante de la revocación de la concesión.
Artículo 37. Concesión para el transporte y la distribución minorista de biocombustibles
Se autoriza a los concesionarios del servicio de transporte y distribución minorista de hidrocarburo liquido
de origen fósil para realizar las mismas actividades con respecto a los biocombustibles. Se autoriza a
RECOPE como distribuidor mayorista tipo II.
Los transportistas deberán cumplir los requisitos de seguridad y transporte establecidos en el Decreto
Ejecutivo No. 30131 del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.
De previo a la venta de los biocombustibles, los concesionarios del servicio de transporte y distribución
minorista deben exigir el sello de EcoBioEnergía a los productores, independientemente del origen del
productor y de la materia prima, lo anterior en cumplimiento del principio de Trato Nacional.
Capitulo X. Disposiciones finales
Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007
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Artículo 38. Condiciones de calidad del producto biocombustible puro para el consumidor final,
gran consumidor y autoconsumo
Las condiciones de calidad del producto de biocombustible puro serán las especificadas por la norma
XXXX, publicada en el diario oficial La Gaceta No. XX del XX de XX del 2008.
Artículo 39. Sello de EcoBioEnergia (EBE)
En un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto el MINAE en conjunto con
el MAG y las instituciones y empresas que considere pertinentes, elaborará la guía para el sistema de
mejoramiento progresivo y certificación voluntaria de mejores prácticas agroambientales y de uso de
suelos y recursos hídricos para los biocombustibles que se expresará en un sello de certificación con
nombre EcoBioEnergia (EBE).
Artículo 40. Inclusión de características de compatibilidad de uso de los biocombustibles en los
procesos de compra de las instituciones y empresas del sector publico
Las instituciones y empresas del sector público deberán incluir en toda licitación de nuevas compras de
equipo o vehículos que usen procesos energéticos de combustión basados en combustibles de
hidrocarburos o generadores de calor o tecnologías similares basadas en el uso combustibles fósiles
líquidos, la consideración que permita el uso de biocombustibles en forma directa, 100% o sus respectivas
mezclas hasta donde la tecnología lo permita.
Artículo 41. Inclusión del uso de biocombustibles en el mercado de carbono nacional e
internacional
Las instituciones y empresas del país tanto publicas como privadas podrán utilizar el consumo de
biocombustibles como parte de los atributos que las cualifiquen como empresas que contribuyen a la
carbono – neutralidad del país, y ser consideradas como parte de las acciones de mitigación de gases
efecto invernadero que se tengan en el país para acceder a los beneficios de un mercado de carbono
nacional e internacional.
TRANSITORIO. Durante los dos primeros años de vigencia del presente decreto, el gran consumidor se
definirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, en función de su consumo de hidrocarburos
líquidos de origen fósil durante el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2006 y el 1 de enero del
2008.
Rige en seis meses a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los XXXX días del mes enero del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. — El Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora. El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Javier Flores. —1 vez. — (Solicitud Nº). —C-. —(-).

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  • 1. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 1 Decreto Ejecutivo Nº - XXXXX - MAG-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión MINAE, Ley Nº 7356 del Monopolio de Hidrocarburos en favor del Estado, Ley Nº 7399 del 3 de mayo de 1994, Ley de Hidrocarburos, Ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Considerando I. Que es imperativo asegurar el abastecimiento energético nacional, reduciendo la dependencia de la importación de petróleo y sus derivados, diversificando las fuentes de generación de energía para aumentar la seguridad energética desarrollando la producción de fuentes renovables autóctonas y satisfaciendo las necesidades energéticas del país de forma sostenible desde el punto de vista ambiental, social y económico. II. Que el modelo de abastecimiento energético para suplir la demanda de los sectores de consumo energético se caracteriza por una importante dependencia de la importación de combustible fósil, que ha representado en los últimos años un crecimiento explosivo en su factura petrolera, que pasó de US$ 225 millones en 1990, a más de US$ 1249 millones en el 2005. III. El sector energético, transporte e industrial constituyen las principales fuentes de emisiones de gases efecto invernadero y de gases nocivos para la salud. IV. Que es necesario integrar los esfuerzos de los sectores energía y agropecuario para la producción de biocombustibles, procurando disminuir la contaminación ambiental, estimulando la reactivación económica, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que garanticen un balance positivo entre el desarrollo socioeconómico y la protección del ambiente y contribuyendo a la recuperación de suelos erosionados mediante la siembra de especies agrícolas para biocombustibles. V. Que el desarrollo de la agro industria de biocombustibles puede contribuir a los objetivos nacionales de aumentar el desarrollo económico y social por medio del impulso a opciones generadoras de empleo y de la distribución de la riqueza. VI. Que el país cuenta con capacidad instalada, experiencia, áreas de cultivo sembradas, con potencial de crecimiento para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas destinadas a la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la sustitución parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles. VII. Que la utilización de biocombustibles ha sido probada con éxito en muchos países desarrollados y en vías de desarrollo. VIII. Que el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010) establece como meta sectorial “Potenciar el desarrollo de la industria nacional de biocombustibles” para incorporar la producción agroindustrial y el consumo de biocombustibles a nivel nacional en forma sostenible, buscando tener respuesta pronta y adecuada a las necesidades de combustible que tiene la sociedad en el contexto de
  • 2. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 2 tendencias mundiales como la mitigación de emisión de gases de efecto invernadero, y el mejoramiento del combustible con mejor contenido energético y calidad ambiental.” IX. Que las Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos Nos. DE.31.087 MAG-MINAE de fecha 6 de abril de 2003 y decreto ejecutivo 31.818-MAG-MINAE de fecha 9 de junio del 2004, respectivamente rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos a considerar para la definición de una política agro-energética que comprenda el uso de biocombustibles. X. Que para dar cumplimiento a este lineamiento político se estableció la Comisión Nacional de Biocombustibles, según Decreto Ejecutivo Nº 33357-MAG-MINAE, de fecha 27 de Septiembre de 2006.Esa Comisión analizó la situación internacional y nacional, en especial en la capacidad de producción, mercado y necesidades de incentivos para proponer acciones y mecanismos para la producción y consumo de biocombustibles, para lo cual propuso un modelo de una industria nacional de esos energéticos, así como la implementación de distintas acciones de corto y mediano plazo. XI. Por tanto decreta el siguiente Reglamento de Biocombustibles: Capitulo 1. Disposiciones Generales Artículo 1 Declarase de interés público la actividad de suministro de combustibles hidrocarburados de origen fósil mezclados con biocombustibles destinados al consumidor final. Artículo 2— Definiciones Para efectos de este reglamento los conceptos que a continuación se enuncian tienen el siguiente significado: a) Autoconsumo de biocombustibles: actividad consistente en la producción de biocombustible y el consumo para los propios procesos industriales del productor o empresario agrícola. La producción debe cumplir las condiciones de calidad y seguridad que establezcan las Normas Técnicas. b) Biocombustibles: Combustible hidrocarburado que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o marítima o por organismos de un tipo específico de origen no fósil, el cual cumple con los parámetros técnicos de calidad correspondientes. c) Biodiesel: Biocombustible que consiste en un éster monoalquílico de cadena larga de ácidos grasos derivados de recursos renovables, como por ejemplo aceites vegetales o grasas animales, para utilizarlos en motores Diesel. d) Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables, que posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también conocido como alcohol etílico, cuya formula química es C2H5OH. e) Carbono – Neutralidad empresarial y de país: se refiere respectivamente a la meta empresarial o nacional de reducir emisiones por fuentes y aumentar la absorción por sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el protocolo de Montreal con el fin de lograr un balance neto de cero o positivo. Cuando el balance se hace a nivel empresarial debe ser en forma continua y sostenida, y cuando se hace a nivel de país debe ser consistente con los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero utilizando metodologías comparables acordadas (artículo 4.1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático)
  • 3. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 3 f) Consumidor final de biocombustibles: persona física o jurídica que adquiere combustibles hidrocarburados de origen fósil mezclado con biocombustibles para su consumo final con destino particular. g) Distribuidor mayorista: persona física o jurídica dedicado a la intermediación comercial entre el Productor Industrial de Biocombustibles y el Distribuidor Minorista de Biocombustible o a la venta final a Grandes Consumidores, y que posee los requisitos y autorizaciones exigidos. h) Distribuidor minorista: Persona física o jurídica, pública o privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender combustibles mezclados a consumidores finales. i) Gran Consumidor: Categoría especial de consumidor final de biocombustibles; entidad pública o privada debidamente constituida, que consume biocombustible puro o combustible de origen fósil mezclado en forma regular y con el propósito de usarlo como insumo en sus procesos industriales. El gran consumidor se definirá en el capítulo de normas técnicas en función de su consumo por mes y la regularidad de este consumo en varios años, así como el consumo final de este combustible en sus procesos propios. Las Normas Técnicas especificarán las condiciones de tasa de consumo, regularidad y verificación de consumo propio de combustible del gran consumidor. j) Industria de biocombustibles: Se refiere a las entidades y órganos del Estado y demás entes públicos y privados que desarrollen las actividades indicadas en el articulo 3 de este reglamento. k) Investigador y desarrollador en materia de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada al desarrollo, investigación y exploración de las fuentes de energías para biocombustibles, así como las aplicaciones óptimas de los procesos de obtención, logística y utilización de biocombustibles. l) Mercado nacional de biocombustibles: actividad de compra y venta de biocombustibles para el consumo en el territorio costarricense. m) Normas técnicas: especificación de las características técnicas, los requisitos mínimos y autorizaciones que garanticen la calidad y la seguridad de los biocombustibles. n) Operador en biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado a una o varias actividades de la industria de biocombustibles. o) Plan Nacional de Bio-Energía: Política oficial del Gobierno que establece los objetivos y metas programadas a nivel nacional en materia de bioenergia; indica los porcentajes de substitución de combustible de origen fósil esperados para el consumidor final y determina como responsables de la gestión en materia de biocombustibles al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con el fin de lograr una visión integrada de la investigación, producción y consumo de los biocombustibles. p) Productor agrícola de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado al cultivo de plantas o cualquier otro forma biomásica con destino a producir biocombustibles. q) Productor industrial de biocombustibles: Es una persona física o jurídica dedicado a la transformación de biomasa a biocombustible. r) Sello de EcoBioenergia: sistema de certificación voluntaria del producto agrícola o biomásico que se basa en el modelo agroambiental de mejores practicas agrícolas. s) Transportista de biocombustibles: Persona física o jurídica dedicado al transporte de biocombustibles al Gran Consumidor, Distribuidor Mayorista o Distribuidor Minorista y que posee los requisitos y autorizaciones correspondientes. t) Zonificación Agropecuaria: División territorial elaborada con el objetivo de orientar las actividades del sector biocombustibles para la ejecución de proyectos; la selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación en parcelas de beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario; y las adecuaciones de crédito, de seguro integral de cosechas, de programas de financiamiento, de asistencia técnica y de extensión agrícola.
  • 4. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 4 Artículo 3— Objetivos de la industria nacional de biocombustibles Los objetivos de la industria nacional de biocombustibles son los siguientes : a) Desarrollo social: Incrementar la generación de empleo y la generación de ingresos en zonas de mayor vulnerabilidad social del país, de conformidad con el Índice de Desarrollo Social Cantonal, denominado IDSC, Decreto Ejecutivo No. 30006 del 23 de noviembre del 2001. b) Desarrollo agroambiental: Implementar modelos de producción agrícola y producción industrial que además de cumplir con la normativa ambiental, de uso de suelo, y agrícola vigente, destaquen el uso eficiente de los recursos del agua y de la tierra en forma sostenible y en el manejo de sustancias químicas y desechos industriales en forma eficiente y de menor impacto ambiental y a la salud humana. c) Seguridad energética: Reducir gradualmente la dependencia de fuentes energéticas importadas no renovables, mediante la disposición de modelos de compra de biocombustibles a nivel mayorista que contribuyan a una mayor diversidad de actores y de plantas productoras de biocombustibles basadas en diferentes fuentes energéticas agrícolas o biomásicas predominantemente nacionales y un alcance de distribución geográfica y temporal mas amplio. d) Reducción de emisiones y mitigación del cambio climático: Fomentar modelos de consumo energético basados en el uso de biocombustibles que logren disminuir las emisiones de gases efecto invernadero y mitigar los efectos adversos del cambio climático. Artículo 4— Composición del sector de biocombustibles El sector biocombustibles está compuesto por el Estado y demás entes públicos y privados que desarrollen actividades de investigación, desarrollo, producción agrícola, producción industrial, transporte, comercialización de biocombustibles. El Estado y demás entes públicos que forman parte del sector de biocombustibles implementarán las acciones necesarias para la realización de las actividades mencionadas. Artículo 5.- Uso de los biocombustibles como oxigenante Como medida para corregir la contaminación, los combustibles fósiles que se comercialicen en Costa Rica, deberán contener componentes oxigenados tales como Bioetanol o Biodiesel, en la cantidad y calidad que se establezca por el Poder Ejecutivo. . El porcentaje inicial de mezcla para el año 2008 y 2009 será de un 7.5 % a un 10 %, tratándose del Bioetanol y de un 5% a un 10 % en el caso del Biodiesel, porcentajes que serán ajustados para los años sucesivos mediante Decreto Ejecutivo y según indique el Plan Nacional de Bio-Energía. De conformidad con los artículos 49 inciso b) y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, se prohíbe la utilización del Metil Terbutil Eter (MTBE) o cualquier otro producto similar que sea nocivo para el ambiente, como oxigenantes de los combustibles que se comercialicen en el país Artículo 6- Origen de los biocombustibles Las materias primas que se utilicen para la producción de biocombustibles y los biocombustibles que se mezclen con los combustibles fósiles, podrán ser de origen nacional o extranjero. Las materias primas y los biocombustibles para el suministro de combustibles hidrocarburados de origen fósil mezclados con biocombustibles destinados al consumidor final al pagarán reunirán las características indicadas en las normas técnicas. Artículo 7— Del registro y autorización de los operadores en la industria de biocombustibles El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará un registro de productores agrícolas e industriales. El Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) autorizará a los transportistas y distribuidores
  • 5. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 5 que brinden sus servicios para el suministro de combustibles biocombustibles al consumidor final. Adicionalmente elaborará un registro de grandes consumidores y de autoconsumo. Artículo 8. De la investigación y desarrollo. Los centros académicos, instituciones de investigación, gobierno e iniciativa privada, podrán integrar los esfuerzos de investigación y desarrollo de la agroindustria de biocombustibles y en aquellos aspectos que no constituyan violación de secretos empresariales, mediante: a) La exploración y diversificación de las fuentes de energías renovables con origen agropecuario o biomásico. b) El desarrollo de nuevas tecnologías para el cultivo, proceso y uso de biocombustibles. Artículo 9. Programas de promoción de agroenergéticos. Para acceder a los programas estatales de promoción en materia de desarrollo de agroenergéticos, los solicitantes deberán cumplir las objetivos establecidos en las normas técnicas en las categorías de: a) desarrollo social (generación de empleo), b) desarrollo agroambiental (reactivación de la actividad agrícola en zonas del país con bajo desarrollo humano), c) diversificación de la canasta agroenergética nacional (producción de agroenergético que mejoren la seguridad en la disponibilidad y precio de los biocombustibles), d) modelo agroambiental basado en mejores practicas agrícolas y e) uso prioritario de suelos con capacidad agrícola no explotada. Capitulo II. De la producción agrícola en biocombustibles Artículo 10. De la zonificación agropecuaria. La zonificación agropecuaria se utilizará como un instrumento de orientación a las instituciones del sector público agropecuario a efecto de ejecutar los siguientes programas: a) Autorización como operador en el sector de biocombustibles, denominados como productor agrícola de biocombustibles y productor industrial de biocombustibles. b) Ejecución de proyectos de desarrollo productivo de biocombustibles c) Adecuación de programas de crédito y de financiamiento. d) Adecuación el seguro integral de cosechas. e) Ejecución de programas de asistencia técnica y extensión agrícola. f) Selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Artículo 11. De la segmentación del productor agrícola El acceso a los programas indicados en el artículo anterior estará condicionado al registro previo ante la autoridad competente, el tamaño de producción agrícola de la persona física o jurídica, el tipo de producto agrícola o materia biomásica utilizado como materia prima para producir los biocombustibles y la ubicación geográfica de los cultivos o materia biomásica. Artículo 12. De los lineamientos de políticas para el productor agrícola de biocombustibles. El MAG emitirá las políticas para incentivar la producción agrícola de biocombustibles, que propicien el aseguramiento y sostenibilidad de la oferta de materia prima o biomasa, sin detrimento del abastecimiento de alimentos. Las políticas deberán incluir la estrategia de producción, el desarrollo de la capacidad
  • 6. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 6 instalada y promoción de la inversión proyectada; así como las prioridades asignadas en función de los indicadores de desarrollo humano y segmento meta de población rural. Artículo 13. De la adecuación de la organización institucional agrícola para la gestión de los biocombustibles. El MAG adecuará la organización institucional para la gestión de los biocombustibles, mediante la creación de una Gerencia del Programa Nacional de Biocombustibles, como un mecanismo especial de apoyo a las actividades productivas con enfoque de agrocadena. De conformidad con el Decreto Ejecutivo MAG # 30271, del 19 marzo de 2002, que crea los Programas Nacionales Sectoriales Adscritos al Despacho Ministerial de Agricultura y Ganadería, las funciones primordiales conferidas a esta Gerencia, además de las establecidas en el artículo 7 del citado decreto, serán: a) Orientación, coordinación, registro e integración de los actores públicos y privados, hacia la consecución de alianzas y acuerdos de competitividad. b) Promoción de procesos de cambio y de gestión agrícola de los biocombustibles para el desarrollo social y agroambiental de las comunidades rurales, con particular énfasis en aquellas con bajo índice de desarrollo humano. Capitulo III. Del productor industrial de biocombustibles Artículo 14. Derecho de venta El Productor Industrial, previo registro ante el MAG, podrá vender al Distribuidor Mayorista o al Gran Consumidor de Biocombustibles aprobados por el MINAE. Artículo 15. Precio base de negociación del productor industrial El Productor Industrial podrá negociar libremente los precios a los que compra al Productor Agrícola en la medida que no sean inferiores al precio cuya formula y fuente de información se especificará en el articulo 31 del presente Decreto. Quedan excluidas de esta condición las empresas creadas por ley y que ya poseen normativas de precio base agrícola similar. El Productor Industrial deberá presentar un informe anual al MINAE donde demuestre el cumplimiento de los precio base del presente decreto. Artículo 16. Uso de la base agrícola nacional de producción Los productores industriales que deseen participar de los programas de promoción de inversiones o fondos de incentivo de la industria productiva que administren instituciones del sector publico y que quieran vender en el mercado nacional de biocombustibles, deberán registrarse ante el MAG y otorgar prioridad para su producción de biocombustibles a los productos bioenergéticos nacionales. Capitulo IV. Del distribuidor mayorista de biocombustibles Artículo 17. Tipos de distribuidor mayorista Existen dos tipos de distribuidor mayorista: a) Tipo I: El que compra biocombustible en estado puro a las plantas industriales productoras nacionales o importa y vende este biocombustible a otro distribuidor mayorista o gran consumidor y que puede almacenar y transportar el biocombustible, realizar mezclas con combustible hidrocarburo liquido de origen fósil y vender esos productos a grandes consumidores.
  • 7. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 7 b) Tipo II: El que compra biocombustibles en estado puro a las plantas industriales productoras nacionales o importa y vende este biocombustible con hidrocarburo de origen fósil mezclado a los distribuidores minoristas o a otros distribuidores mayoristas o grandes consumidores y que también puede vender el biocombustible en su forma pura a los distribuidores mayoristas o grandes consumidores por lo que puede almacenar, transportar y mezclar con combustible de fuente de hidrocarburo liquido de origen fósil. Artículo 18. Habilitación del distribuidor mayorista Para operar el distribuidor mayorista nacional deberá contar con la concesión correspondiente otorgada por el MINAE. Artículo 19. Precios tope de negociación del distribuidor mayorista El Distribuidor Mayorista podrá negociar libremente los precios a los que compra al productor industrial nacional de biocombustibles con el objeto de vender biocombustibles a nivel nacional. Los precios a los que se compra no podrán superar los precios internacionales FOB puesto en Costa Rica en el sitio XXX cuya medida y fuente estarán indicados en el capitulo de normas técnicas. El Distribuidor Mayorista deberá presentar un informe anual al MINAE donde demuestre el cumplimiento de los precio tope del presente decreto. Artículo 20. Realización de mezclas de los hidrocarburos de origen fósil con los biocombustibles con el objeto de venta a distribuidores minoristas Se autoriza al distribuidor mayorista tipo II a realizar mezclas de hidrocarburos de origen fósil con biocombustibles con el propósito de vender a los distribuidores minoristas dentro los porcentajes indicados por el Plan Nacional de Bio-Energía y el presente Decreto y bajos las condiciones calidad y seguridad que indique el capitulo de Normas Técnicas. También queda autorizado a realizar porcentajes de mezcla diferentes y sujetos a libre negociación para el caso de venta a grandes consumidores. Artículo 21. Precios de venta Los precios de venta del distribuidor mayorista a otros distribuidores mayoristas o a los grandes consumidores se podrán negociar libremente. Los precios de venta a los que podrá vender a los distribuidores minoristas a consumidores se encontraran sujetos al modelo regulatorio que para tal efecto implemente la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). Artículo 22. Aseguramiento de provisión de biocombustibles Los distribuidores mayorista tipo II y para lo que corresponda a la venta a distribuidores minoristas, deberán tomar como previsión un margen de seguridad de abastecimiento que garantice la disponibilidad de biocombustible para satisfacer la demanda futura de distribuidores minoristas. El plazo mínimo de aseguramiento de provisión de la demanda minorista será de dos (2) años. Capitulo V. Del transporte de biocombustibles. Artículo 23. Autorización de las empresas de transporte de hidrocarburos Se autoriza a las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos nacionales a participar en la actividad de transporte de biocombustibles. Capitulo VI. Del distribuidor minorista de biocombustibles Artículo 24.
  • 8. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 8 El concesionario del servicio de distribución minorista en punto fijo podrá vender combustible de hidrocarburo mezclado de biocombustibles dentro los porcentajes indicados por el Plan Nacional de Bio- Energía y bajos las condiciones calidad y seguridad que indique el Capitulo de Normas Técnicas. Artículo 25. Precios de venta del distribuidor minorista El precio de venta del distribuidor minorista al consumidor final estará sujeto al modelo regulatorio que para tal efecto implemente la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). Capitulo VII. Del gran consumidor de biocombustibles Artículo 26. Autorización de almacenamiento y mezcla El gran consumidor, previo registro ante el MINAE, podrá comprar biocombustible puro al productor industrial o biocombustible puro, o combustible ya mezclado al distribuidor mayorista, almacenar biocombustible y realizar mezclas con hidrocarburos líquidos de origen fósil para el consumo propio en sus procesos productivos. Artículo 27. Porcentajes de mezcla con combustible hidrocarburo El gran consumidor podrá usar cualquier forma de mezcla de hidrocarburo liquido de origen fósil con biocombustible, incluyendo el consumo de biocombustible puro según sus posibilidades técnicas o conveniencia, para mejorar la base energética de sus procesos productivos, mitigar las emisiones de los gases efecto invernadero o agregar mayor valor económico en sus productos o servicios desde el punto de vista de la carbono – neutralidad empresarial y de país. La actividad de mezclado está sujeta a las condiciones de calidad y seguridad que indiquen las Normas Técnicas. Capitulo VIII. Del consumo final de combustible mezclado con biocombustible Artículo 28. Obligación de verificación, control de calidad y de información Los Distribuidores Mayoristas que vendan producto al consumidor final o gran consumidor deberán informar adecuadamente al cliente sobre las condiciones de uso, si las hay, así como de controlar en forma periódica las condiciones de calidad del producto que venden, mediante análisis de laboratorio, y realizar informes anuales de las condiciones de calidad del producto MINAE, de conformidad con las condiciones de calidad y seguridad que indiquen las Normas Técnicas. Los distribuidores minoristas deben informar adecuadamente a sus clientes sobre las características del producto que venden y sus condiciones de uso óptimo. Artículo 29. Seguimiento del desempeño del consumo de combustibles Los Distribuidores Mayoristas deben dar seguimiento al funcionamiento del producto que venden desde el punto de vista del desempeño del mismo para con los consumidores finales o grandes consumidores según sea el caso, vía desarrollo de encuestas o mecanismos similares y realizar informes periódicos anuales al MINAE. Capitulo VIII. Normas técnicas Artículo 30. Parámetros técnicos de definición del gran consumidor El gran consumidor de biocombustibles debe consumir por mes, una suma igual o superior a XX, por un periodo igual o superior a X meses al año, durante 2 años consecutivos.
  • 9. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 9 Artículo 31. Formula de precio base de negociación del productor agrícola El precio de base de negociación entre productor agrícola y productor industrial se define por la siguiente formula a: (+)άPi, donde (+) es el reconocimiento por las prácticas agroambientales; expresado como un factor mayor o igual a 1.00 ((+) ≥1.00), como mecanismo de incentivo al productor agro-conservacionista. ά es una fracción del precio internacional de referencia, expresado como un porcentaje del precio internacional. Pi es el precio internacional del biocombustible, de conformidad con el articulo 32 del presente decreto. Artículo 32. Formula de precios de compra del distribuidor mayorista El precio de tope de negociación entre productor industrial y el comercializador mayorista tipo II se define por la siguiente formula: (PrecioHouston + PrecioEuropa)/2 y se basa en las referencias internacionales que corresponde a los precios promedio aritmético del alto y bajo de publicación Platts para Houston y Europa. Capitulo IX. Del registro y las autorizaciones Artículo 33. Registro ante el MAG A efecto de supervisar las condiciones de acceso a los programas indicados en el artículo 10, los productores deben registrarse ante el MAG, para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita. b) Si es persona física copia certificada de la cédula de identidad, si es persona jurídica personería jurídica con no más de tres meses de emitida. c) Ubicación exacta del lugar donde se desarrollará la actividad. d) Etc, etc, etc. e) Cumplir con los siguientes criterios: El productor debe renovar su registro bianualmente, para que deberá cumplir con los requisitos indicados en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. El MAG puede verificar el cumplimiento de los requisitos citados en cualquier momento, su inobservancia será causante de la revocación del asiento correspondiente. Artículo 34. Registro ante el MINAE Criterio Valoración Produce con material bioenergético de acuerdo al modelo de certificación ambiental EcoBioEnergía (Si – 1 o No – 0) Cumple con Calidad de Biocombustible del Decreto (Si – 1 o No – 0) Cumplimiento con los precios base del Decreto (Si – 1 o No – 0) Cumple con guía de mejores prácticas agroambientales en relación de sus ventas totales (Si – 1 o No – 0)
  • 10. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 10 A efecto de verificar los patrones de consumo anual, su impacto en la planificación de la producción y el aseguramiento de provisión de biocombustibles, los grandes consumidores y de autoconsumo deben registrarse ante el MINAE, para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos: a) […] b) […] Artículo 35. Autorización para mezclado Para asegurar la calidad y la seguridad de los biocombustibles, el MINAE autorizara la actividad de mezclado con hidrocarburos líquidos de origen fósil, para lo que se deberá cumplir los siguientes requisitos: a) […] b) […] La persona, física o jurídica, que mezcle biocombustibles debe renovar su autorización bianualmente, para que deberá cumplir con los requisitos indicados en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. El MINAE puede verificar el cumplimiento de los requisitos citados en cualquier momento, su inobservancia será causante de la revocación de la autorización. Artículo 36. Concesión para la distribución mayorista de biocombustibles A efecto de garantizar la calidad y seguridad de los biocombustibles y asegurar su provisión oportuna, los distribuidores mayoristas deben registrarse ante el MINAE, para lo que deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita. b) Si es persona física copia certificada de la cédula de identidad, si es persona jurídica personería jurídica con no más de tres meses de emitida. c) Ubicación exacta del lugar donde se desarrollará la actividad. d) Etc, etc, etc. El distribuidor mayorista de biocombustibles debe renovar su concesión bianualmente, para que deberá cumplir con los requisitos indicados en el presente articulo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. El MINAE puede verificar el cumplimiento de los requisitos citados en cualquier momento, su inobservancia será causante de la revocación de la concesión. Artículo 37. Concesión para el transporte y la distribución minorista de biocombustibles Se autoriza a los concesionarios del servicio de transporte y distribución minorista de hidrocarburo liquido de origen fósil para realizar las mismas actividades con respecto a los biocombustibles. Se autoriza a RECOPE como distribuidor mayorista tipo II. Los transportistas deberán cumplir los requisitos de seguridad y transporte establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 30131 del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. De previo a la venta de los biocombustibles, los concesionarios del servicio de transporte y distribución minorista deben exigir el sello de EcoBioEnergía a los productores, independientemente del origen del productor y de la materia prima, lo anterior en cumplimiento del principio de Trato Nacional. Capitulo X. Disposiciones finales
  • 11. Decreto de Biocombustibles Diciembre, 2007 Gobierno de Costa Rica - Comisión Nacional de Biocombustibles 11 Artículo 38. Condiciones de calidad del producto biocombustible puro para el consumidor final, gran consumidor y autoconsumo Las condiciones de calidad del producto de biocombustible puro serán las especificadas por la norma XXXX, publicada en el diario oficial La Gaceta No. XX del XX de XX del 2008. Artículo 39. Sello de EcoBioEnergia (EBE) En un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto el MINAE en conjunto con el MAG y las instituciones y empresas que considere pertinentes, elaborará la guía para el sistema de mejoramiento progresivo y certificación voluntaria de mejores prácticas agroambientales y de uso de suelos y recursos hídricos para los biocombustibles que se expresará en un sello de certificación con nombre EcoBioEnergia (EBE). Artículo 40. Inclusión de características de compatibilidad de uso de los biocombustibles en los procesos de compra de las instituciones y empresas del sector publico Las instituciones y empresas del sector público deberán incluir en toda licitación de nuevas compras de equipo o vehículos que usen procesos energéticos de combustión basados en combustibles de hidrocarburos o generadores de calor o tecnologías similares basadas en el uso combustibles fósiles líquidos, la consideración que permita el uso de biocombustibles en forma directa, 100% o sus respectivas mezclas hasta donde la tecnología lo permita. Artículo 41. Inclusión del uso de biocombustibles en el mercado de carbono nacional e internacional Las instituciones y empresas del país tanto publicas como privadas podrán utilizar el consumo de biocombustibles como parte de los atributos que las cualifiquen como empresas que contribuyen a la carbono – neutralidad del país, y ser consideradas como parte de las acciones de mitigación de gases efecto invernadero que se tengan en el país para acceder a los beneficios de un mercado de carbono nacional e internacional. TRANSITORIO. Durante los dos primeros años de vigencia del presente decreto, el gran consumidor se definirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, en función de su consumo de hidrocarburos líquidos de origen fósil durante el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2006 y el 1 de enero del 2008. Rige en seis meses a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los XXXX días del mes enero del dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. — El Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores. —1 vez. — (Solicitud Nº). —C-. —(-).