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Unidad i laboral 2 (1)

30. Mar 2012
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Unidad i laboral 2 (1)

  1. UNIDAD I INTRODUCCION AL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
  2. ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO: Individual - LEY. Colectivo - LEY - Sindicato – grupo negociador NEGOCIACION COLECTIVA CONTRATO COLECTIVO Nace junto con sus tres pilares fundamentales: SINDICATO NEGOCIACION COLECTIVA HUELGA
  3. “… cuando por primera vez en la historia del trabajo humano se conjugan, por un lado, la libertad jurídica de todos los individuos y, por otro, la posibilidad de aplicar el derecho de propiedad a los medios masivos de producción y financiación los que, a la vez, habilitaban, a partir de la revolución industrial, a producir en masa y acumular capital igualmente en masa. En tales circunstancias, los poseedores de esos medios contratan el trabajo humano de quienes carecen de ellos. Las conocidas malas condiciones de trabajo y explotación resultantes, más la circunstancia de que también por primera vez en la historia esa mano de obra laboraba en gran número conviviendo durante la mayor parte del día, generó su agrupación para oponer la fuerza del número al poder económico del empleador, y así presionó y suspendió colectivamente la labor para obtener mejores condiciones, y cuando tuvo éxito, acordó tales beneficios. Así surgieron el sindicato, la huelga y la negociación colectiva ese triángulo componente del Derecho colectivo del trabajo…” (Oscar Ermida Uriarte)
  4. Función del Derecho del Trabajo Protección del trabajador: tutela heterónoma a cargo del Estado: legislación del trabajo, Justicia laboral y fiscalización administrativa. autotutela colectiva: sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Forman parte del elenco de los derechos humanos. Libertad sindical fue el primero de los derechos humanos en ser consagrado por un tratado internacional especializado (Convenio 87), y el primero de los derechos fundamentales en contar con un mecanismo internacional especializado y exclusivo de protección (Comité de Libertad Sindical).
  5. EVOLUCION HISTORICA: FACTORES QUE DETERMINARON SU NACIMIENTO: -Abusos hacia la clase trabajadora. - La colectivización del trabajo: producción a gran escala - Toma de conciencia del trabajador de sus necesidades e intereses comunes y de su fuerza colectiva Acción y organización colectiva de los trabajadores evoluciona en tres estadios sucesivos y a veces complementarios: PRIMER ESTADIO: dado por las sociedades de carácter mutual, de socorros mutuos: trabajadores se agrupan y realizan aportes a fin de ayudarse mutuamente ante los imprevistos. SEGUNDO ESTADIO: estas agrupaciones mutuales encabezan poco a poco la defensa de sus asociados frente a los empleadores, recurriendo a veces a la acción directa, mediante huelgas y paralizaciones (sindicalismo de trabajadores calificados)
  6. TERCER ESTADIO: surge el nuevo sindicalismo (dos últimos decenios del siglo XIX), con la novedad de que los trabajadores no calificados comienzan a organizarse y a presionar por la mejora de sus precarias condiciones de trabajo. Se crean sindicatos que reclutan a cualquier trabajador sin considerar su oficio o actividad, abarcando a toda una rama de actividad, independiente de los oficios que cada trabajador efectúa dentro de la misma.
  7. A FINES DEL SIGLO XIX Y COMIENZOS DEL XX, LA LEGISLACIÓN RECONOCE PLENA LEGITIMIDAD AL SINDICALISMO, ESTABLECIENDO COMO DERECHO LA POSIBILIDAD DE CONSTITUIR SINDICATOS. CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL, EL SINDICALISMO SE CONSOLIDA DEFINITIVAMENTE Y SURGE UNA LEGISLACIÓN DE FOMENTO Y TUTELA DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.
  8. -Existió una fuerte resistencia de los gobiernos y de los empresarios al agrupamiento de los trabajadores Penalización de organizaciones de obreros y de las huelgas como medio de presión. - Lo anterior fomentó la vinculación del sindicalismo con posturas políticas extremas, al alero de las cuales, incluso algunos sindicatos nacieron. - Reconocimiento legal de éstos les dio autonomía, sin perjuicio de la inherente postura política que implica la defensa de los trabajadores.
  9. EL SINDICALISMO EN AMÉRICA LATINA -Pese a tardía industrialización han experimentado un desarrollo considerable - Retardo obedeció a varios factores: Retraso económico, hostilidad de gobernante, intransigencia de empleadores, violencia extrema en manifestaciones, influencia de los partidos políticos, etc. - Es posible distinguir, en América Latina: a) sindicalismo de clase (Bolivia, Chile, Perú) se caracteriza por un importante grado de autonomía frente al Estado, asumiendo a veces directamente un rol político, a través de un partido de izquierda, con una relación bastante fuerte entre la base y sus representantes. Tasa de sindicalización baja (alrededor de 16%) pero su representatividad es mayor debido a que está presente en muchas de las actividades económicas estratégicas, como por ejemplo la minería.
  10. b) sindicalismo populista (Argentina, Brasil, Mèxico): Alto grado de dependencia de la dinámica política, (cúpula sindical está más vinculada a instancias decisorias del Estado que a la representación de las demandas de trabajadores) Existe una especie de transacción entre el sindicalismo y el Estado donde el primero presta su apoyo político al segundo a cambio de beneficios económicos y sociales. La tasa de sindicalización en estos países bordea el 33%.
  11. EL MOVIMIENTO SINDICAL EN CHILE GÉNESIS FUE RELATIVAMENTE AUTÓNOMA DEL APARATO ESTATAL LABORAL, ANTECEDIENDO A SU INSTITUCIONALIZACIÓN JURÍDICA. APARECERÁ EL SINDICALISMO EN EL AMBITO MINERO, EN UN CONTEXTO DE EXAGERADA EXPLOTACIÓN DE LA MANO DE OBRA. PREDOMINA LA TUTELA LABORAL POR MEDIO DE LEYES PROTECTORAS MÁS QUE POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PESE A ALGUNAS ENMIENDAS LEGALES BASADAS EN CONTRATOS COLECTIVOS (INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO).
  12. Ya en 1830 se producen las primeras manifestaciones huelguísticas de los obreros chilenos. A partir de 1890 se registran diversas manifestaciones, paros y protestas de los trabajadores. En 1890 se produce la primera huelga general en Chile (“La Huelga Grande” de Tarapacá, Antofagasta y Valparaíso). Desigual desarrollo económico de este período, centrado básicamente en la explotación del salitre y en actividades asociadas, atentó contra una mayor extensión del sindicalismo.
  13. En 1909 se creó la Federación Obrera de Chile, FOCH, Uno de los hitos importantes del sindicalismo chileno cuya labor permitió el crecimiento del movimiento obrero en nuestro país. En 1925 se crea la Confederación de Sindicatos Blancos, formada por los trabajadores católicos. En 1937 se crea la Confederación de Trabajadores de Chile, CTCH, organización central con la finalidad de agrupar a todos los trabajadores del país. En 1953, se crea la Central Única de Trabajadores, CUT, después de un fuerte período de represión sindical.
  14. Con posterioridad a 1973, la actividad sindical decrece ostensiblemente, recuperándose en forma paulatina desde 1980. La cantidad de trabajadores afiliados a sindicatos activos en el 2009 era de 13,6% y el porcentaje de cobertura de la negociación colectiva no superaba al 6% de los trabajadores. Según datos de la Dirección del Trabajo, entre 1990 y 2006 se puede apreciar mayor formación de sindicatos esta tasa crece en un contexto de sindicatos que cada vez más pequeños.
  15. CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO DERECHO COLECTIVO DE DERECHO SINDICAL Aunque algunos autores limitan la denominación “derecho sindical” a las normas reguladoras de los sindicatos, excluyendo la negociación colectiva y la huelga. DERECHO COLECTIVO: Aquella parte del derecho del trabajo que se ocupa del estudio de los fenómenos colectivos laborales, desde una doble perspectiva: por un lado, la agrupación, organización y regulación de los actores sociales, trabajadores y empleadores, y sus relaciones con el Estado; y, por otro, la normativa generada producto de la autonomía colectiva de dichos actores. (Sergio Gamonal)
  16. ELEMENTOS DE ESTA RAMA DEL DERECHO SON: 1) Se ocupa de los fenómenos colectivos de naturaleza laboral. 2) Dicho estudio tiene un doble objeto: - Análisis y regulación de las agrupaciones de trabajadores y empleadores - Estudio de la normativa colectiva acordada por dichas agrupaciones. EL DERECHO COLECTIVO SUPONE: - una capacidad organizativa de los actores sociales, - la suficiente autonomía colectiva para poder negociar y contratar las condiciones laborales que regirán a una colectividad determinada. - capacidad de autotutela colectiva, especialmente representada en la huelga, a fin de poder contrarrestar el poder de los empleadores y negociar de igual a igual con su contraparte.
  17. Por ello se ha dicho que los tres componentes esenciales del derecho colectivo son: ORGANIZACIÓN AUTONOMÍA SI FALTA UNO NO HAY DERECHO COLECTIVO AUTOTUTELA Por ello, el profesor Mario de la Cueva habla de la “visión triangular del derecho colectivo”, visión que dota de contenido al concepto de Libertad Sindical, abarcando la organización sindical, la negociación colectiva y la huelga.
  18. El derecho colectivo del trabajo busca mayor igualdad entre trabajadores y empleadores, inexistente en la realidad del contrato. Si bien las normas estatales, de derecho individual del trabajo, persiguen análogos efectos, su amplitud y eficacia es limitada. Por el carácter general de la ley lo que obliga a que sus mandatos sólo aseguren mínimos irrenunciables, permitiendo el juego de la autonomía privada por sobre los mismos. Legislador no podría determinar condiciones especiales de trabajo por sector o empresa. Como se trata de mínimos, necesariamente la legislación laboral tiende a la rigidez a diferencia de la negociación colectiva, que puede flexibilizar las normas y acordar condiciones particulares por sector o empresa, sin perjuicio del respeto a los mínimos legales.
  19. CARACTERISTICAS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO 1.- INFORMAL Nace sin reconocimiento legal, en ausencia de sanción legislativa. Posteriormente logra reconocimiento legal lo que no impide que su autonomía originaria siga manifestándose constantemente en su desarrollo. En el derecho colectivo latinoamericano, existe una importante brecha entre el Derecho y la Realidad, denominada por Óscar Ermida Uriarte “crisis de autenticidad”
  20. Por ello el profesor Gamonal señala que toda intervención legislativa en esta materia puede perseguir uno o más de los siguientes objetivos: a) Reconocer una situación de hecho, confirmando procesos ya existentes; b) Establecer una legislación limitativa del fenómeno colectivo, y c) Sancionar una legislación de fomento de la actividad sindical.
  21. 2.- INSTRUMENTAL El derecho colectivo nace con este fin: tutelar al asalariado individual y mejorar las condiciones individuales de trabajo y empleo. En la actualidad este carácter se ha extendido, ya que la actividad sindical ha expandido sus fronteras, representando intereses colectivos de sus asociados que son difícilmente divisibles, más afines con el derecho público y la economía (Salario mínimo). Este carácter se refuerza al ser garantía de libertad en las sociedades actuales, en el entendido que los ciudadanos que carecen de poder económico gozan de poca libertad y aislados, carecen de fuerza frente al Estado y los poderes económicos.
  22. Desde la perspectiva de las normas Estatales, la normas positivas de derecho colectivo son instrumentales porque no buscan establecer normas mínimas como las de derecho individual del trabajo, no se refieren directamente al contenido de las relaciones laborales; sino que establecen las reglas instrumentales por medio de las cuales los actores sociales en uso de su autonomía colectiva determinan las condiciones de trabajo. 3.- CONTINGENTE El derecho colectivo no está constituido por un sistema normativo rígido y autosuficiente. Por el contrario, constantemente se ve influido por la actividad política y la economía. También por el desarrollo cultural, la conciencia social y cívica, el grado de solidaridad de los trabajadores, así como el reciente desarrollo de los procesos de integración y globalización.
  23. 4.- NORMATIVO Todo derecho es normativo. Sin embargo, en el derecho colectivo la normatividad asume especiales caracteres debido a que se reconoce eficacia normativa a las partes o actores sociales, a través de los acuerdos colectivos, creando derecho objetivo en ciertos casos. Contratación colectiva establece un ordenamiento que puede operar a nivel de establecimiento, empresa, localidad, área de actividad y por excepciòn, a nivel nacional. Además, dichos ordenamientos pueden configurar a su vez una suerte de red normativa coordinada en diversos niveles.
  24. 5.- DE AUTOTUTELA El derecho colectivo legitima la autotutela, especialmente la huelga, como medio de presión de los trabajadores a fin de que puedan negociar en un pie de igualdad con los empleadores. En la actualidad, el derecho de huelga se encuentra en su máximo nivel normativo en los países Occidentales, integrando el listado de derechos humanos esenciales, sin perjuicio de los límites que puedan estatuirse a fin de impedir su uso abusivo. Por su parte, el empleador puede recurrir al cierre patronal como medida de presión.
  25. FUENTES MATERIALES: Causa o fuerza creadora del derecho, comprendiendo todos aquellos factores que directa o indirectamente participan en su elaboración. - presiones ejercidas por los trabajadores sobre el Estado, a fin de que se les reconozcan sus derechos laborales. FORMALES: Formas de expresión del derecho. Constitución; Tratados internacionales; ley costumbre, autonomía colectiva y jurisprudencia
  26. SISTEMAS DE REGULACION DEL DERECHO COLECTIVO A.- REGLAMENTARISTA O INTERVENTOR B.- DE AUTONOMÍA COLECTIVA PLENA C.- MIXTO. En la realidad social ningún ordenamiento o sistema se da en forma pura, sin perjuicio de ciertas tendencias que permiten su clasificación en uno u otro sistema.
  27. A.- SISTEMA REGLAMENTARISTA O INTERVENTOR Dado por la tutela estatal del trabajador, por medio de normas de orden público que reglamentan el contenido del contrato de trabajo sin que las partes puedan alterar sus disposiciones, salvo para establecer mejores condiciones para el dependiente. Sistema se funda en el protagonismo estatal y el considerablemente reducido papel de los actores sociales, cuya acción colectiva queda restringida al ámbito que el Estado les conceda, delegue o atribuya. En nuestro país la principal fuente reguladora de las relaciones de trabajo ha sido la ley, a diferencia de la negociación colectiva, que si bien ha sido importante ha centrado su ámbito de regulación en la empresa, comprendiendo sólo a una parte de los trabajadores.
  28. La ley como fuente reguladora de las relaciones laborales se perfila como una tutela rígida establece mínimos inderogables y tiene amplia cobertura. Al contrario, Negociación colectiva como reguladora de las relaciones de trabajo Más flexible, menos amplia que ley y contempla más beneficios que mínimos legales. En este sistema, el derecho colectivo es absolutamente limitado y controlado por las normas Estatales. Accionar de actores sociales, su autonomía y formas de interrelación quedan supeditados a los deseos del legislador. Quién: Los sujetos. Dónde: Las empresas. LEGISLADOR Para qué: Los fines. DETERMINA Cómo: El procedimiento. Cuándo: La oportunidad.
  29. B.- SISTEMA DE AUTONOMÍA COLECTIVA PLENA -Basado en el rol protagónico de los actores sociales y en la autonomía colectiva como fuente reguladora de las relaciones laborales. - Relativa independencia del Estado: se limita a establecer normas mínimas a fin de asegurar ciertos niveles de necesario cumplimiento y evitar excesos o abusos. - A nivel legislativo las normas son escasas - Son importantes la negociación colectiva y los instrumentos colectivos
  30. C.- SISTEMAS MIXTOS Con matices y énfasis, en los países desarrollados de Occidente, encontramos un sistema mixto de relaciones sindicales, que armoniza normas legales con las generadas producto de la autonomía colectiva. En este sistema el Estado reconoce un marco jurídico importante a la actividad sindical en base al principio de libertad sindical, operando la negociación colectiva y las normas legales como fuentes complementarias. El derecho estatal cumple un rol de fomento de la actividad sindical regulando la gestación de la negociación colectiva y el cumplimiento de los convenios colectivos. PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL Línea divisoria entre esta regulación estatal y el sistema reglamentarista .
  31. PRINCIPIOS DEL DERECHO COLECTIVO 1. LA LIBERTAD SINDICAL Los principios fundantes del derecho colectivo del trabajo pueden estudiarse agrupados en un megaprincipio o fundamento rector esencial: la libertad sindical. LA LIBERTAD SINDICAL ES UN CONCEPTO PROPIO DEL DERECHO DEL TRABAJO, CONFORMADO EN EL TRANSCURSO DEL SIGLO XX. SU ORIGEN SE VINCULA CON EL RECONOCIMIENTO ESTATAL AL FENÓMENO SINDICAL Y SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES: ASOCIACIONES DE TRABAJADORES, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LAS MEDIDAS DE ACCIÓN DIRECTA, COMO LA HUELGA.
  32. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDAD SINDICAL CONLLEVA LA ELABORACIÓN, POR LA DOCTRINA DE UN CONCEPTO MATRIZ O RECTOR DE DICHAS REGULACIONES LA LIBERTAD SINDICAL. Desde una perspectiva jurídica la libertad sindical más que una libertad es un derecho. Comprende la facultad de constituir sindicatos, así como la tutela y promoción de la “actividad sindical”, a fin de hacer una efectiva defensa de los intereses representados por la organización. LA LIBERTAD SINDICAL IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DEL CONFLICTO EN LAS RELACIONES DE TRABAJO, DE LA IMPORTANCIA DEL DIÁLOGO Y DE LA NECESIDAD DE CONVERGENCIA ENTRE LOS ACTORES SOCIALES
  33. DIVERGENCIA DE INTERESES ENTRE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES BASE DE CUALQUIER SISTEMA DE DERECHO COLECTIVO EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES INEVITABLEMENTE ENTRARÁN EN CONFLICTO. INTERES QUE SUS CONFLICTOS SEAN REGULADOS PERIÓDICAMENTE A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS COMUN RAZONABLEMENTE PREESTABLECIDOS. NO EXCLUYE LOS MECANISMOS DE AUTOTUTELA, COMO LA HUELGA
  34. PLURALISMO CONFLICTUAL Reconoce al conflicto como una característica esencial de la sociedad y lo considera un valor positivo, institucionalizándolo como medio de integración y progreso del sistema social a) Conflicto no debe ser tan radical que atente contra identidad del sistema; b) Conflicto no debe ser permanente y la utilización de los medios de lucha, especialmente la huelga, no debe ser exagerado, y c) Estado debe contar con un grado suficiente de legitimación y fuerza política para realizar dos tareas: 1) Fijar normas sustanciales y de procedimiento a fin de regular el conflicto, y controlar el ejercicio del poder social de los grupos para garantizar todas las libertades individuales, y 2) Poder cumplir en la esfera social un rol de mediador del conflicto, y de propulsor y coordinador de la actividad de los grupos hacia objetivos de interés general.
  35. América Latina REGLAMENTARISMO ALEJA DEL PLURALISMO CONFLICTUAL Y TIENDE MÁS BIEN A UN CONTROL AUTORITARIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL. LIBERTAD CIVIL: Consagra el derecho de los privados a reivindicar cierta autonomía en la regulación de fenómenos sociales, y la libertad de agrupaciones colectivas de no ser intervenidas por el Estado y de constituir un ordenamiento LIBERTAD normativo especial y autónomo del estatal SINDICAL LIBERTAD POLITICA: Comprende el poder de resistencia colectiva de los ciudadanos y de participación en las estructuras y funciones estatales
  36. CONCEPTO DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y SUS AGRUPACIONES PARA ORGANIZARSE Y DEFENDER SUS INTERESES COMUNES LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO HUMANO ESENCIAL Existe consenso, en que la libertad sindical es un derecho humano esencial DERECHOS HUMANOS “Derechos fundamentales o esenciales de la naturaleza humana”. “Conjunto de facultades innatas, inherentes a la persona humana por el solo hecho de serlo, que tienen por objeto su resguardo y perfeccionamiento en todos los aspectos propios de su naturaleza física, espiritual y social” (Iván Húbner).
  37. LIBERTAD SINDICAL derecho social y económico ( de aquellos derechos humanos denominados de “segunda generación”) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: Derecho de sindicación Derecho de huelga Garantizados y respetados “de inmediato” por Estados partes Libertad de educación. Porque su realización no requiere condiciones previas que garanticen su ejercicio, bastando que la autoridad permita su ejercicio Que libertad sindical sea un DDHH no implica esté exenta de limitaciones Restricciones estatales a un derecho humano deben realizarse por ley, estar en conformidad a las directrices taxativas establecidas por el sistema internacional, y sólo podrán consistir en aquellas necesarias en una sociedad
  38. CLASIFICACION 1.- INDIVIDUAL Trabajadores individualmente considerados derecho de cada trabajador a participar en la creación de un sindicato. - LIBERTAD SINDICAL POSITIVA según se permita a los trabajadores constituir un sindicato y afiliarse a los ya formados -NEGATIVA, libertad del trabajador para hacer abandono del sindicato o a no pertenecer a sindicato alguno. COLECTIVA Sindicatos o agrupaciones de trabajadores una vez constituidos, a fin de posibilitar la realización del fin último de toda organización sindical: defensa de los intereses colectivos de sus representados. derecho del sindicato a iniciar un procedimiento de negociación colectiva.
  39. “La organización sindical no tiene como finalidad la organización, pero sí y sobre todo, la actividad sindical: actividad que puede ser desarrollada por un único trabajador, por la colectividad de los trabajadores, por sus representantes. Es evidente que en la noción de actividad se incluye la de organización, pero puede suceder que hubiese actividad sin organización, como en el caso en que el sindicato aún no esté constituido, y tiene lugar por parte de los trabajadores, considerados individualmente, una actividad proselitista dirigida justamente a la constitución de la organización” Gino Giugni
  40. 2.- PROCEDIMENTAL Formas y procedimientos a seguir tanto en la constitución como en la vida del sindicato SUSTANTIVA Derechos básicos de los trabajadores y de los sindicatos una vez constituidos.
  41. ante el Estado, LIBERTAD ante los empleadores y las organizaciones patronales, SINDICAL en relación con las demás organizaciones de trabajadores. La libertad sindical ante el Estado está constituida por: A.- DERECHO A LA AUTONOMÍA SINDICAL: Se expresa en: S LA FACULTAD CONSTITUTIVA Y FEDERATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL: derecho que tienen sindicatos, federaciones y confederaciones a constituir sus organizaciones sindicales libremente y sin autorización previa por parte del Estado.
  42. LA AUTONOMÍA INTERNA: independencia que tienen las organizaciones sindicales para darse sus propias normas, determinar su forma y estructura, elegir libremente a sus dirigentes, organizar sus actividades, administración y programa de acción. En el plano normativo esta autonomía se manifiesta en el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, sin ninguna intervención estatal. s LA AUTONOMÍA DE DISOLUCIÓN: “las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (art. 4 del convenio 87). Finalidad de esta norma garantizar al máximo la vida de las organizaciones sindicales, impidiendo que cualquier gobierno trate de terminar con ellas administrativamente.
  43. B.- DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Convenio 87 de la OIT, artículo 7: «la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no pueden estar sujetas a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este convenio». Significa que el reconocimiento de la autonomía total de los trabajadores para crear sus organizaciones, trae consigo la obligación estatal de reconocerles personería jurídica, si cumplen con los requisitos formales pertinentes.
  44. C.- DERECHO A PLURALIDAD SINDICAL Completa libertad para la constitución de organizaciones de trabajadores. Ley reconoce igualdad a todos los sindicatos, otorgándoles los mismos derechos y obligaciones. Opuesto al régimen de la sindicación única. D.- DERECHO AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES SINDICALES. Así como en la libertad sindical individual es esencial el derecho de cada trabajador a desarrollar actividad sindical, en la libertad sindical colectiva, este derecho tiene la misma importancia, con las diferencias que en cuanto a su contenido, impone el hecho que el sujeto sea la organización sindical. Se puede decir que si no hay una real garantía para el desarrollo de las actividades sindicales, no existe libertad sindical.
  45. Libertad sindical ante el empleador y/o las organizaciones patronales. Las organizaciones sindicales tienen su razón de ser en la defensa de los derechos de los trabajadores ante los empleadores. Relación que los sindicatos establecen con los empleadores tiene un alto carácter conflictivo donde la parte más vulnerable es claramente la organización sindical y los trabajadores. En este sentido, la libertad sindical busca proteger la acción sindical a través de dos mecanismos: EL FUERO SINDICAL PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES.
  46. Libertad sindical frente a organizaciones sindicales. Los mismos sindicatos, de manera autónoma deben buscar los mecanismos pertinentes para la superación de estos conflictos. En muchas confederaciones de países desarrollados existen instancias encargadas de encontrar las mejores formas de superar los problemas que genera la práctica desleal entre los sindicatos. LA RAZON 29 ENE 2011 13:49h DISPUTA POR LOS AFILIADOS DOS HERIDOS EN UNA PELEA ENTRE SINDICALISTAS EN UN PEAJE PORTEÑO Un grupo liderado por Facundo Moyano se enfrentó con otro de empleados de Comercio de Armando Cavalieri. Dos trabajadores resultaron heridos ayer, uno de ellos de gravedad, en una pelea frente a las cabinas de peaje del barrio porteño de Parque Avellaneda protagonizada por afiliados a los sindicatos SUTPA, conducido por Facundo Moyano, y SEC, liderado por Armando Cavalieri.
  47. CONSAGRACIÓN INTERNACIONAL Libertad sindical es un principio universal que se encuentra contemplado internacionalmente por diversas declaraciones y tratados internacionales. -En 1921 se aprueba el Convenio Nº 11, de la OIT, sobre derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas: Iguala a los trabajadores agrícolas con los industriales en materia de asociación y coalición (art. 1º). - Convenio OIT Nº 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación - Convenio Nº 98, sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. -Otros Convenios: Nº 135 (1971) relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, Nº 151 (1978) sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.
  48. Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 23 punto 4146 el derecho a fundar sindicatos y sindicarse; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra en su artículo XXII el derecho de asociarse sindicalmente Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966 (art. 8º) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 (art. 22) Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, de 1969 (art. 16)
  49. CONVENIO 87 OIT (09 DE JUNIO DE 1948) Art. 1.º.—Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. Art. 2.º.—Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Art. 11.—Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
  50. CONVENIO 98 (1949) CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: e)sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; f)despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo
  51. Artículo 2 2.Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 4.Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  52. Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
  53. "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante” "la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan [...] lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” DECLARACIÓN DE FILADELFIA DE 1944 CUATRO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: 1.- EL TRABAJO NO ES MERCANCÍA 2.- LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ASOCIACIÓN ES ESENCIAL 3.- LA POBREZA EN CUALQUIER LUGAR CONSTITUYE UN PELIGRO PARA LA PROSPERIDAD EN TODAS PARTES 4.- LA GUERRA CONTRA LAS CARENCIAS SE DEBE DESATAR CON VIGOR IMPLACABLE
  54. DECLARACION DE LA OIT “PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO”, (OIT) DE 1998 Reitera que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva constituyen un estándar mínimo aceptable de civilización, que vincula a todos los Estados aún cuando no hayan ratificado los Convenios Fundamentales.
  55. COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT Fundado en 1951 como órgano tripartito con representantes de los gobiernos, empleadores y trabajadores. Compuesto por 9 miembros elegidos por el Consejo de Administración de la OIT y un Presidente independiente. Estudiar quejas sobre violaciones a Convenios sobre libertad sindical, independientemente de que países denunciados hayan o no ratificado los Convenios Nºs. 87 y 98 (OIT ha sostenido que todos los países adherentes a la misma, hayan o no ratificado los Convenios sobre libertad sindical, deben respetar los principios básicos y fundantes de la OIT, que figuran en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, especialmente la libertad sindical).
  56. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Las constituciones chilenas desde 1925 han contemplado normas laborales. En la actualidad, nuestra Carta Política de 1980 consagra las siguientes garantías en materia de libertad sindical 1.- LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 19, Nº 16, inc. quinto, Constitución: Asegura a todos los trabajadores el derecho de negociar colectivamente en la empresa en que laboren, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. Agrega que la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica y los casos en que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje obligatorio. Siendo garantía constitucional no podría renunciarse a la misma por medio de una cláusula del contrato individual de trabajo.
  57. En esta línea, la DT ha señalado que no se ajusta a derecho una cláusula individual en el sentido de que durante la vigencia del contrato el trabajador o trabajadores no podrán presentar nuevas demandas económicas, ya que implica una suerte de renuncia al derecho de negociar colectivamente 2.- LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL Constitución concibe la libertad sindical como un derecho exclusivo de los trabajadores. Sin embargo, los empleadores pueden organizarse al tenor del derecho general de asociación (Art. 19 Nº 15 de la Constitución) Art. 19, Nº 19, incs. 1º y 2º de Constitución: Consagra el derecho de sindicación y la libertad sindical negativa.
  58. 3.- LA AUTONOMÍA COLECTIVA O SINDICAL Artículo 19 Nº 19 inc. 3º Constitución: Reconoce la autonomía colectiva de las organizaciones sindicales al establecer que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Refuerza Art. 1° inc. 3º Constitución : Plenamente aplicable a los sindicatos, en cuanto cuerpos intermedios.
  59. CONSECUENCIAS DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL Todos los principios señalados constituyen garantías constitucionales que no pueden ser afectadas en su esencia, ni a su respecto imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Art. 19 Nº 26 Constitución. Un derecho es afectado en su “esencia” cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y se “impide su libre ejercicio” en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de los razonable o lo privan de tutela jurídica. (Tribunal Constitucional)
  60. Por lo tanto, la legislación sindical chilena DEBE RESPETAR LA ESENCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA SINDICAL, a riesgo de ser inconstitucional e inaplicable al tenor del principio de supremacía constitucional. Caso artículo 19 Nº 16 inc. final. Reforma art. 5º Constitución “Recurriendo a la doctrina iuslaboralista, a los tratados internacionales y a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, sostenemos que la única prohibición absoluta y aceptable del derecho de huelga es la que pudiere estatuirse respecto de las fuerzas armadas, policías y de aquellos funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado” (S. Gamonal)
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