La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
Recurso de apelación sobre inscripción de fórmula presidencial
1. Expediente N.º EG.2021005019
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004218)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
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AUTO N.º 1
Lima, treinta de diciembre de dos mil veinte
VISTO el escrito presentado, el 28 de diciembre 2020, por Percy Humberto Cárdenas
Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú,
mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la Resolución
N.º 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, que declaró
improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia
y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el marco
de las Elecciones Generales 2021.
ANTECEDENTES
Mediante documento presentado, el 21 de diciembre de 2020, ante el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), Percy Humberto Cárdenas Minaya,
personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, solicitó la
inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la
República, por la referida organización política.
Por escrito, presentado el 24 de diciembre de 2020, Jean Carlos Zegarra Roldán,
personero legal titular inscrito ante el Registro de organizaciones Políticas (ROP), de
la organización política en mención, solicitó al JEE el retiro inmediato de cualquier
solicitud de inscripción de listas de candidatos presentada ante este JEE, atendiendo
a que la organización política, mediante Asamblea General Extraordinaria, realizada
el 5 de diciembre de 2020, acordó que no presentará ninguna lista de candidatos en
el presente proceso electoral y a que no ha autorizado la inscripción de alguna de
estas listas.
A través de la Resolución N.° 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de
2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en mérito a que el solicitante,
en su condición de personero legal alterno de la mencionada organización política, no
se encuentra legitimado para presentar la solicitud de inscripción de la referida
fórmula presidencial, ya que el personero legal titular no lo ha autorizado a solicitar
dicha inscripción y no se ha acreditado que, al presentar la solicitud el personero legal
alterno, actúe en ausencia del titular, conforme lo requiere el artículo 136 de la Ley
N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
El 28 de diciembre de 2020, Percy Humberto Cárdenas Minaya interpuso recurso de
apelación en contra de la Resolución N.° 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, con base en los
siguientes argumentos:
a. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por el personero
legal alterno de la organización política mencionada debido a la ausencia,
desacato y rebeldía del personero legal titular, ya que, si bien este se encuentra
inscrito como tal, en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, fue sustituido en el
cargo de personero legal titular, por el ahora solicitante, mediante la Asamblea
General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, a través de la cual se
decidió la revocatoria de "9 dirigentes del CEN y la sustitución en el Cargo de 2
Representantes Legales (Personero Legal Titular y Tesorera)".
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b. A través de los escritos presentados el 5 y 7 de noviembre de 2019, ante la
Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), se solicitó
la modificación de la partida electrónica sobre inscripción de la revocatoria y
sustituciones antes referidas. Por medio de la Resolución N.º 023-2020-
DNROP/JNE, del 20 de enero de 2020, la DNROP declaró improcedente tales
solicitudes. El recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la DNROP,
fue resuelto, en última instancia, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
mediante la Resolución N.º 0340-2020-JNE, del 6 de octubre de 2020, emitida en
el Expediente N.º JNE.2020027223, respecto a la cual solicita que, en el presente
proceso, se tenga a bien precisar sus alcances.
c. La decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitida en la Resolución
N.° 0340-2020-JNE, transgrede normas previstas en la Constitución Política y en el
Código Civil referidas al derecho de las organizaciones políticas a nombrar a sus
representantes, a través de su Asamblea General Extraordinaria. En ese sentido,
la referida resolución incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del
Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
d. La solicitud de retiro de la organización política de los presentes comicios,
presentada por su personero legal titular, está sustentada en acuerdos ilegítimos –
tomados en Asamblea General Extraordinaria– que no cumplen con lo previsto en
el estatuto partidario.
e. La inscripción ante el ROP es publicitaria y no genera derechos, conforme lo
establece el artículo 4 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Además, un acuerdo societario únicamente puede dejarse sin efecto en la vía
judicial y, en el presente caso, la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de
noviembre de 2019, fue impugnada en la vía judicial, Expediente N.° 07089-2019-
0-1801-JR-CI-11, por lo que es esta vía judicial la competente para dilucidar dicha
pretensión.
A través de la Resolución N.° 00087-2020-JEE-LIC1/JNE, del 29 de diciembre de
2020, el JEE concedió el recurso de apelación antes mencionado.
CONSIDERANDOS
Marco legal
1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del
Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar
justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y
definitiva instancia.
2. Ahora bien, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho
ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración
legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido
derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados
por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1
, que la
ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido
constitucionalmente protegido”.
1
Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI/TC,
del 2 de febrero de 2006.
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3. Precisamente, dentro de las disposiciones legales que desarrollan el contenido
esencial del derecho constitucional a ser elegido se encuentran las previstas en
la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Así tenemos
que la LOE prevé que el personero legal de las organizaciones políticas inscrito
ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena (artículo
133), presentando cualquier recurso de naturaleza legal o técnica (artículo 135).
Asimismo, los artículos 136 y 143, referidos a las facultades del personero legal
alterno, ante el Jurado Nacional de Elecciones y ante el Jurado Electoral
Especial, respectivamente, disponen que “El personero alterno está facultado
para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste”
[énfasis agregado].
4. En concordancia, la Resolución N.º 0243-2020-JNE, que aprobó el Reglamento
sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante,
Reglamento de Personeros), publicada en el diario oficial El Peruano, el 24 de
agosto de 2020, establece, en los artículos 8, literales a y c, y 14, lo siguiente:
Artículo 8.- Tipos de personeros
Los personeros pueden ser:
a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la
organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no
requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero
legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa
en ausencia del primero.
[…]
c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal
inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la
circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como
personero. Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un
personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.
[…]
Artículo 14- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las
atribuciones que le asisten a este último. [Énfasis agregado].
5. Como se observa, la LOE y el Reglamento de Personeros facultan a las
organizaciones políticas a delegar su representación en los personeros legales,
quienes pueden tener la cualidad de titular o alterno; además, la propia LOE les
impone –como límite al ejercicio de tales facultades representativas– la condición
de que el personero legal alterno asuma las funciones del titular en ausencia de
este.
6. Esta condición encuentra sustento, en primer lugar, en la relevancia que
adquiere la función de personero legal en el desarrollo de un proceso electoral,
pues este no solo canaliza la decisión de los miembros directivos u órganos
electorales partidarios de la organización política, sino que, en la mayoría de sus
funciones, actúa con inmediatez en la presentación de escritos y medios
impugnatorios, por los cuales, además, puede asumir responsabilidad civil, penal
o administrativa ante la inobservancia de las normas electorales.
7. Así, por ejemplo, el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de
Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino 2021, aprobado mediante la Resolución N.º 0330-2020-JNE,
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establece, en el artículo 7, que las credenciales para acceder a los diferentes
sistemas informáticos del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de ingresar,
registrar, adjuntar, firmar digitalmente y enviar la solicitud de inscripción y demás
documentación requerida le son entregadas al personero legal titular de la
organización política inscrito ante el ROP, quien debe velar por la
confidencialidad, buen uso y adecuada administración de las referidas
credenciales, bajo responsabilidad. De igual modo, dicho personero es quien
podrá acreditar personeros legales (titulares y alternos) ante los JEE, los que, a
su vez, podrán ejercer la representación legal de la organización política en la
jurisdicción de cada JEE, conforme lo prevé el artículo 23 del Reglamento de
Personeros.
8. Ello corrobora la relevancia del cargo de personero legal y es precisamente dicha
relevancia la que sustenta la necesidad de que exista un personero legal titular,
y que sus facultades puedan ser delegables únicamente en dos supuestos:
i) Cuando acredite personeros legales ante los Jurados Electorales
Especiales, quienes, a su vez, encuentran un límite espacial en el desempeño
de sus funciones, acorde con la circunscripción de cada Jurado Electoral
Especial. Nótese que esta acreditación es facultativa, pues de considerarlo
pertinente el personero legal titular inscrito ante el ROP puede solicitar la
inscripción de las diferentes listas de candidatos a nivel nacional, pero, a su
vez, es necesaria, en la medida en que, una vez presentadas las solicitudes
de inscripción, se generan nuevos expedientes en diferentes materias (tachas,
exclusiones, renuncias, etc.), los que requieren el impulso oportuno por parte
de la organización política en cada uno de los Jurados Electorales Especiales.
ii) Ante la ausencia del personero legal titular, supuesto en el cual el
personero legal alterno asumirá sus funciones.
9. En segundo lugar, la coyuntura política actual e histórica refleja la necesidad
imperante de que exista consenso al interior de la organización política al
designar un único personero legal titular que represente sus intereses a nivel
nacional, ello atendiendo a que, si bien es cierto, el objeto de una organización
política es su participación en los asuntos públicos del Estado, también lo es que
al interior de estas pueden existir grupos de integrantes con intereses y
propuestas divergentes entre sí.
10. Estas divergencias han motivado una serie de modificaciones al ordenamiento
legal electoral como, por ejemplo, la intervención activa de los organismos que
conforman el sistema electoral en las elecciones internas de las organizaciones
políticas, la imposición de un límite de candidatos designados o de reglas que
incluyan a diferentes grupos relegados históricamente (cuotas).
11. Por tanto, al no confluir –necesariamente– intereses comunes al interior de la
organización política, es posible que, en el desarrollo del proceso electoral,
concurran actos de parte de sus integrantes, que pongan en riesgo la postulación
de la organización política en los comicios, para ello se requiere que la voluntad
de esta se canalice a través de un solo personero legal titular, con capacidad de
intervención a nivel nacional, esto es, el personero legal titular inscrito ante el
ROP.
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Análisis del caso concreto
12. La improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la
República se sustentó en que el solicitante, dada su condición de personero legal
alterno de la mencionada organización política, no se encontraba legitimado para
presentar la referida solicitud, pues el personero legal titular no lo ha autorizado a
solicitar la referida inscripción y no se ha acreditado que al presentar la solicitud
el personero legal alterno actuó en ausencia del titular, conforme lo requiere el
artículo 136 de la LOE, concordante con el literal c del artículo 8 del Reglamento
de Personeros.
13. Actualmente, Jean Carlos Zegarra Roldán se encuentra inscrito como personero
legal titular de dicho partido político en el Sistema de Registro de Organizaciones
Políticas, mientras que Percy Humberto Cárdenas Minaya está inscrito como
personero legal alterno. Así las cosas, el primero de ellos está legitimado para
representar a la mencionada organización en este proceso electoral y, por ende, es
el único facultado para acceder a los diferentes sistemas informáticos del Jurado
Nacional de Elecciones, a fin de ingresar, registrar, adjuntar, firmar digitalmente y
enviar la solicitud de inscripción y demás documentación requerida, de ser el caso.
14. Ahora, si bien Percy Humberto Cárdenas Minaya aduce ser personero legal titular
del mencionado partido político en virtud de lo acordado en la Asamblea General
Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, también lo es que dicho cambio de
personero no fue inscrito en el SROP, en virtud de lo resuelto en la Resolución
N.° 340-2020-JNE, la que constituye cosa juzgada electoral y no es revisable.
15. En ese contexto, Percy Humberto Cárdenas Minaya solo podía presentar solicitudes
de inscripción de candidaturas siempre que acreditara que el personero legal titular
se encontraba ausente o impedido de hacerlo, lo cual no sucedió, más aún cuando
este comunicó al JEE que, mediante Asamblea General Extraordinaria, del 5 de
diciembre de 2020, se decidió no presentar ninguna lista de candidatos para el
presente proceso electoral y que no ha autorizado a nadie inscribir alguna lista de
candidatos. Esta comunicación denota una clara oposición en el interior de la
organización política y demuestra que no existió la referida “ausencia” del personero
legal titular, al momento de presentación, por parte del personero legal alterno, de la
solicitud de inscripción o del recurso de apelación.
16. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del concesorio de la apelación e
improcedente el recurso impugnatorio presentado por Percy Humberto Cárdenas
Minaya al no tener legitimidad para hacerlo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor
magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución N.° 00087-2020-JEE-LIC1/JNE, del 29 de diciembre
de 2020, que concedió el recurso de apelación interpuesto por Percy Humberto
Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el
Perú, en contra de la Resolución N.° 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de
6. Expediente N.º EG.2021005019
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diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la
fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la
referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Percy Humberto
Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el
Perú, en contra de la Resolución N.° 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de
diciembre de 2020.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
amer
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EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al escrito presentado, el 28 de diciembre 2020, por Percy Humberto
Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el
Perú, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la Resolución
N.º 00036-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, que declaró
improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia
y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el marco
de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en mérito a los siguientes
argumentos:
1. En el presente caso, la resolución recurrida declaró improcedente la referida solicitud
de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la
República, bajo el sustento de que el solicitante de la misma no se encontraba
legitimado para presentarla, pues el personero legal titular no lo autorizó a solicitar la
referida inscripción, e igualmente porque no se acreditó que el personero legal
alterno actuó en ausencia del titular, conforme lo requiere el artículo 136 de la LOE,
concordante con el literal c del artículo 8 del Reglamento de Personeros.
2. A tal respecto, la presente resolución en mayoría concluye que el personero alterno
no tiene legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, por lo que se
resuelve declarar la nulidad de su concesorio y, a su vez, declarar la improcedencia
del recurso de apelación venido en grado.
3. Ahora bien, es preciso advertir que, conforme a la comunicación presentada por el
personero legal titular al JEE, la organización política decidió no presentar ninguna
lista de candidatos para el presente proceso electoral, según acuerdo adoptado en la
Asamblea General Extraordinaria, realizada el 5 de diciembre de 2020, la cual fue
convocada para discutir dicho punto, según acuerdo de la Comisión Ejecutiva
Nacional, del 15 de noviembre de 2020, siendo que dicha convocatoria se encuentra
publicada en el diario La Razón, del 16 de noviembre de 2020, según copia de la
publicación adjuntada a dicha comunicación.
4. No obstante, como es de público conocimiento, la referida organización política sí
llevó adelante las dos etapas del proceso de elecciones internas con miras a
participar en las EG2021, el 29 de noviembre y el 6 de diciembre de 2020, lo cual
resultaría contradictorio a la decisión de no participar en dichos comicios, adoptada
en la referida Asamblea General Extraordinaria.
5. Aunado a ello, conforme a la Resolución Gerencial N.° 000047-2020-
GOECOR/ONPE, de fecha 11 de noviembre de 2020, publicada en el portal
electrónico institucional de la ONPE, dicha participación en elecciones internas contó
con la intervención del Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE) de la
organización política, representado por sus miembros inscritos en el ROP, tales son
8. Expediente N.º EG.2021005019
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los ciudadanos Luis Gerardo Merino Mercado (presidente del TNE), Marco Rodrigo
Ballardo Portugal (secretario del TNE) y Jorge Ramón Piana Salas (Vocal del TNE),
con lo cual dicha convocatoria y trámite fue realizado por el órgano legitimado para
tal fin2
.
6. En esa línea, considero que, al advertirse tales contradicciones en el actuar de los
diferentes órganos de la organización política, resultaría necesario conocer si la
referida acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de
2020, que ahora ha sido comunicada al JEE, fue puesta en conocimiento de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), antes de llevarse adelante la
segunda etapa de las elecciones internas de la referida organización política, tal es,
la elección de candidatos por los delegados.
7. Ello, por cuanto al haberse realizado ambas etapas de dicho proceso eleccionario
interno, con participación de sus afiliados y delegados, y cuya convocatoria y trámite
fue realizada por el órgano legitimado para tal fin, se cuentan con resultados de
elecciones internas que son producto de la manifestación de voluntad de la
organización política.
8. Por consiguiente, atendiendo a garantizar el derecho de participación política de los
afiliados y delegados de la referida organización, y dado que compete a este órgano
colegiado ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los
principios de economía y celeridad procesal, considero que, en el caso concreto,
resulta necesario, a efectos de mejor resolver, se solicite a la ONPE informar si el
acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de 2020, fue
puesta en su conocimiento por parte de la organización política, antes de llevarse
adelante la segunda etapa del proceso de elecciones internas.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se
SOLICITE a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), para mejor
resolver, se sirva informar si el acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5
de diciembre de 2020, fue puesta en su conocimiento por parte de la organización política
Todos por el Perú, antes de llevarse adelante la segunda etapa de su proceso de
elecciones internas.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
jpl
2
Según ha sido validado por la ONPE, además en pronunciamientos, tales como las Resoluciones
Gerenciales N.° 000062-2020-GOECOR/ONPE, del 24 de noviembre de 2020, y N.° 000064-2020-
GOECOR/ONPE, del 26 de noviembre de 2020.