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QUEJA: 133/2015.
RECURRENTE: **********, AUTORIZADO EN AMPLIOS
TÉRMINOS DEL QUEJOSO **********.
MATERIA: ADMINISTRATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: FILEMÓN HARO SOLÍS.
SECRETARIO: J. RICARDO JIMÉNEZ LEAL.
Zapopan, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del
quince de junio de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, el recurso de queja
133/2015, interpuesto por **********autorizado en amplios
términos del quejoso**********, en contra del auto de ocho de
junio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo
1022/2015, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco,
y;
R E S U L T A N D O:
Queja 133/2015
2
PRIMERO. **********, solicitó el amparo y la
protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades
y por los actos que a continuación se señalan:
“III.- EN CUANTO SEÑALAR LA AUTORIDAD O
AUTORIDADES RESPONSABLES. EN CASO DE QUE SE
IMPUGNEN NORMAS GENERALES, EL QUEJOSO DEBERÁ
SEÑALAR A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE ESTADO
A LOS QUE LA LEY ENCOMIENDE SU PROMULGACIÓN. EN EL
CASO DE LAS AUTORIDADES QUE HUBIEREN INTERVENIDO
EN EL REFRENDO DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA
LEY O EN SU PUBLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBERÁ
SEÑALARLAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDADES
RESPONSABLES, ÚNICAMENTE CUANDO IMPUGNE SUS
ACTOS POR VICIOS PROPIOS; PREVISTO EN LA FRACCIÓN
III DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO:
1°. Ciudadano Secretario de Comunicaciones y
Transportes con domicilio conocido en México Distrito Federal.
2°. Subsecretaria de Transporte Adscrita a la Secretaria
de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en
México, Distrito Federal.
3°. Ciudadano Secretario de Turismo (Sectur), con
domicilio conocido en México, Distrito Federal.
4°. Ciudadano Secretario de Gobernación con domicilio
conocido en México, Distrito Federal.
5°. Ciudadano Director del Diario Oficial de la
Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación con
domicilio conocido en México, Distrito Federal.
6°. Ciudadano Director General de Autotransporte
Federal, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal.
7°. Ciudadano Director de Supervisión del
Autotransporte Federal, Adscrito a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes con domicilio conocido en México,
Distrito Federal.
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8°. Ciudadano Subdirector de Supervisión Técnica,
Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con
domicilio conocido en México, Distrito Federal.
9°. Ciudadano Subdirector de Supervisión Operativa,
Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con
domicilio conocido en México, Distrito Federal.
10°. Subdirector de Supervisión de la Normatividad,
Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con
domicilio conocido en México, Distrito Federal.
11°. Ciudadano Subsecretario de Calidad y Regulación
de la Sectur, con domicilio conocido en México, Distrito Federal.
12°. Ciudadano Comisionado General de la Policía
Federal, con domicilio conocido en México, Distrito Federal.
13°.Ciudadano Jefe de la División de Seguridad
Regional de la Policía Federal, con domicilio conocido en México,
Distrito Federal.
14°. Ciudadano Jefe de la División de Fuerzas
Federales de la Policía Federal, con domicilio conocido en México,
Distrito Federal.
15°. Coordinadores Estatales de la Policía Federal de
los Estados de Aguascalientes, 16°. Baja California, 17°. Baja
California Sur, 18°. Campeche, 19°. Coahuila de Zaragoza, 20°
Colima, 21°. Chiapas, 22°. Chihuahua, 23° Durango 24°
Guanajuato, 25° Guerrero, 26° Hidalgo, 27° Jalisco, 28° México,
29°. Michoacán, 30°. Morelos, 31°. Nayarit, 32°. Nuevo León, 33°.
Oaxaca, 34°. Puebla, 35°. Querétaro 36°. Quintana Roo, 37°. San
Luis Potosí, 38°. Sinaloa, 39°. Sonora, 40°. Tabasco, 41°.
Tamaulipas, 42°. Tlaxcala 43°. Veracruz, 44°. Yucatán, 45°.
Zacatecas, 46°. Distrito Federal.
47°. Ciudadano Director General de Seguridad Pública y
Vialidad del Estado de Aguascalientes.
48°. Ciudadano Director de Seguridad Pública y Vialidad
del Estado de Baja California.
49°. Ciudadano Director de Vialidad y Transporte del
Estado de Baja California Sur.
50°. Ciudadano Director de Seguridad Pública y
Queja 133/2015
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Tránsito del Estado de Campeche.
51°. Ciudadano Secretario en Materia de Tránsito y
Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza.
52°. Ciudadano Director General de Transporte y de la
Seguridad Vial del Estado de Colima.
53°. Ciudadano Secretario de Transporte del Estado de
Chiapas.
54°. Ciudadano Director de la División de Vialidad y
Tránsito del Estado de Chihuahua.
55°. Ciudadano Director General de Transporte del
Estado de Durango.
56°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del
Estado de Guanajuato.
57°. Ciudadano Comisionado Técnico de Transportes y
Vialidad del Estado de Guerrero.
58°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad del Estado de Hidalgo.
59° Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte del
Estado de Jalisco.
60°. Ciudadano Secretario de Movilidad del Estado de
México.
61°. Ciudadano Secretario de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán.
62°. Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte
del Estado de Morelos.
63° Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del
Estado de Nayarit.
64°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Tránsito del
Estado de Nuevo León.
65°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del
Estado de Oaxaca.
66°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública y
Queja 133/2015
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Tránsito del Estado de Puebla.
67°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Querétaro.
68°. Ciudadano Director General de Transporte y
Vialidad del Estado de Quintana Roo.
69°. Ciudadano Secretario General de Vialidad y
Transporte del Estado de San Luis Potosí
70°. Ciudadano Dirección de Vialidad y Transporte del
Estado de Sinaloa.
71°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del
Estado de Sonora.
72°. Ciudadano Subsecretario de Transportes, Tránsito
y Vialidad del Estado de Tabasco.
73°. Ciudadano Director de Tránsito y Vialidad del
Estado de Tamaulipas.
73°. (sic) Ciudadano Secretario de Vialidad y
Transporte del Estado de Tlaxcala.
74° Ciudadano Secretario de Vialidad y Tránsito el
Estado de Veracruz.
75°. Ciudadano Director de Seguridad Pública Vialidad y
Transporte del Estado de Yucatán.
76° Ciudadano Director de Transporte, Tránsito y
Vialidad del Estado de Zacatecas
77°. Ciudadano Secretario de Movilidad del Distrito
Federal.
IV. - LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE
DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME; PREVISTO EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO:
DE LOS C.C. SECRETARIOS DE COMUNICACIONES
Y TRANSPORTES Y DE TURISMO, reclamo todos los actos,
coordinaciones, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos,
aprobaciones, evaluaciones, proposiciones, validaciones y
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resoluciones derivadas para la expedición del acuerdo de fecha 25
(veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) preceptuado
por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), por medio del cual
se establecen modalidades en la prestación del servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del
suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del
año 2015 (Dos mil quince), que fue la fecha en que se publicó el
acuerdo impugnado, en el Diario Oficial de la Federación.
Es menester enfatizar a este H. Órgano Constitucional,
que en cuanto al C. Secretario de Turismo, manifiesto que el
presente acto reclamado, se traduce en la coordinación, acuerdos,
convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y
proposiciones celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones
y Transportes, los cuales dieron origen a impulsar la expedición
del acuerdo impugnado, lo anterior tomando en consideración que
cuando fue dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco)
de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) expedido por la
Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), esto en las oficinas de la Secretaría
de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la
competitividad económica para incrementar la calidad y la
variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es
decir, fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías
(SCT y SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo
del que hoy me quejo, siendo violatorio de mis Derechos Humanos
y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna,
por las razones que más adelante precisaré en el Cuerpo de esta
Demanda de Garantías.
En ese mismo orden de ideas, reclamo exclusivamente
del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, cualquier
orden y/o coordinación con sus Subsecretarios, Oficial Mayor,
Coordinadores Generales de los Centros SCT, Directores,
especialmente con el Director de Supervisión del Autotransporte
Federal o cualquier persona a cargo de esta H. Autoridad, así
mismo, se reclama cualquier orden y/o coordinación con la
Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal
Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades
cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para
EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco)
de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la
Subsecretaria de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones
Queja 133/2015
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y Transportes (Lic. **********), que tuviera como consecuencia que
se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O
DETENGA TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE
CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se
impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos
vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es
decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y
excursión.
DE LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES,
reclamo la expedición del acuerdo inconstitucional de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince),
específicamente de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto, por
medio del cual se establecen las modalidades en la prestación del
servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así
como para la operación del transporte privado de personas, para
los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades
vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación
en perjuicio del suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno)
de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), que es la fecha en que se
publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación,
del que considero que su EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN, resulta
ser notoriamente violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías
Fundamentales consagradas en los artículos 1, 5, 11 14, 16, 25 y
28 de nuestra Carta Magna por las razones que se expondré (sic)
en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la
presente demanda de amparo.
DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, reclamo lo
siguiente:
a).- El refrendo o firma que en los términos del artículo
92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con relación a lo preceptuado en el dispositivo 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, realizó el C.
Secretario de Gobernación respecto del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido
por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), por medio del cual
que se establecen modalidades en la prestación del servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del
suscrito quejoso fue con fecha el día 31 (Treinta y uno) de Marzo
Queja 133/2015
8
del año en curso, lo anterior tomando en consideración que es la
fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial
de la Federación.
b).- La orden de publicar en el Diario Oficial de la
Federación, el acuerdo señalado en el inciso que antecede, lo
anterior en los términos del artículo 27 Fracción III de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
c).- La compilación y sistematización del acuerdo que
hoy se impugna, lo anterior en los términos del artículo 27
Fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, reclamo la publicación del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido
por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), publicación que
realizó con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos
mil quince).
DEL C. DIRECTOR GENERAL DE
AUTOTRANSPORTE FEDERAL, ADSCRITO A LA SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE, reclamo los siguientes
actos:
I).- La colaboración en el procedimiento de la
normatización del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del
año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
(Lic. **********), traduciéndose esto en la proporción y diseño de
las modalidades dictadas en el acuerdo que hoy se impugna, lo
anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H.
Autoridad en el artículo 22 Fracciones IV y VIII del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II).- La inspección, verificación y vigilancia de la
aplicación de las modalidades en la prestación de servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, establecidas en el ACUERDO QUE HOY SE
IMPUGNA, y como consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN
de las sanciones respectivas; lo anterior tomando como base las
facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
Queja 133/2015
9
Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
III).- Así mismo, se reclama de esta H. Autoridad, la
notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública
a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades
competentes o de otras autoridades cuando por razones de
competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento
del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos
mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y que
tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE,
ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI
AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE
CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras
federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio
de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como
base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
IV).- Cualquier apercibimiento e imposición de la
sanción aplicable con motivo de la violación al acuerdo que hoy se
impugna, lo anterior tomando como base las facultades conferidas
a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XII del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
V).- La coordinación con las dependencias
competentes, así como con las Autoridades Federales y Estatales
respectivas, para la inspección, verificación y vigilancia de la
aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de
fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince),
expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como
consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE,
SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS
PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN,
con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales
y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE
TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte
de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las
facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
Queja 133/2015
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Fracción XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
DEL CIUDADANO DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DEL
AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y DE LOS CIUDADANOS
SUBDIRECTORES DE SUPERVISIÓN TÉCNICA, DE
SUPERVISIÓN OPERATIVA Y DE SUPERVISIÓN DE LA
NORMATIVIDAD, TODOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo los siguientes
actos:
a): La inspección, verificación y vigilancia de la
aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos de
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de
fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince),
expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y como
consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones
respectivas; lo anterior tomando como base las facultades
conferidas a estas H. Autoridades en el artículo 22 Fracción XI del
Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
b): De esa misma manera, se reclama la notificación y
coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la
Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras
autoridades cuando por razones de competencia, tengan
injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha
25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido
por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como
consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE,
SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS
PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN,
con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales
y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE
TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte
de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las
facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
DEL C. SUBSECRETARIO DE CALIDAD Y
REGULACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, reclamó la
Queja 133/2015
11
coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos,
evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Subsecretario de Comunicaciones
y Transportes y Secretario de Turismo, los cuales dieron origen a
impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior
tomando en consideración que cuando fue dado a conocer el
acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil
quince) expedido por la Subsecretaria de Transporte de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic**********), esto
en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se argumentó que el
acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad económica para
incrementar la calidad y la variedad de los medios de transporte en
el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y empuje por parte de
las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que fuera expedido el
multicitado acuerdo del que hoy me quejo, en virtud ser violatorio
de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales
consagradas en nuestra Carta Magna, lo anterior de conformidad
a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en lo preceptuado
en las Fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 13 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo.
DE LOS CIUDADANOS, COMISIONADO GENERAL
DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE
SEGURIDAD REGIONAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE
LA DIVISIÓN DE FUERZAS FEDERALES, COORDINADOR DE
OPERACIONES ESPECIALES y TODAS LAS AUTORIDADES
SEÑALADAS COMO 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76
y 77, reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de
fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince),
expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS
OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN
DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS
DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me
impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN,
DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN
TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI
TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular
por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en
ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la
prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal
y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de
Amparo.
En cuanto al Ciudadano Secretario de Movilidad y
Transporte del Estado de Jalisco, se atribuye este acto reclamado,
Queja 133/2015
12
en base a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el
artículo 19 Fracción XVIII de la Ley de Movilidad y Transporte del
Estado de Jalisco.
DE LOS COORDINADORES ESTATALES DE LA
POLICÍA FEDERAL DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES,
BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE,
COAHUILA DE ZARAGOZA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA,
DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO,
MÉXICO, MICHOACÁN, NAYARIT, NUEVO LEÓN, OAXACA,
PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ,
SINALOA, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA,
VERACRUZ, YUCATÁN, ZACATECAS y EL DISTRITO FEDERAL
reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha
25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido
por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS
OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN
DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS
DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me
impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN,
DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN
TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI
TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular
por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en
ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la
prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal
y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de
Amparo.
DE TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO
RESPONSABLES, reclamo todos los EFECTOS y
CONSECUENCIAS SUBSECUENTES que se deriven de la
expedición, publicación y ejecución del ACUERDO IMPUGNADO,
mismo que se refiere al acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de
Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la
Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), lo que se traduciría en todas las
operaciones y coordinaciones tendientes para la ejecución de
sacar de circulación y operación a mi autobús de turismo de
personas o pasajeros, con el que se impida circular por las
carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de
mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO y en su caso, la desposesión,
decomiso, aseguramiento, secuestro o detención tanto de mi
autobús, de las placas de circulación y tarjeta de circulación, el
cual considero que violatorio (sic) de mis Derechos Humanos y
Queja 133/2015
13
Garantías Fundamentales, por las razones que se expondré (sic)
en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la
presente demanda de amparo” (fojas 2 a 6 del toca).
SEGUNDO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien
por razón de turno correspondió el trámite de la demanda de
amparo, negó la suspensión provisional solicitada mediante
auto de ocho de junio de dos mil quince.
Inconforme con tal determinación, el quejoso, por
conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja.
El Juez de Distrito, con oficio 30356/2015, remitió
el escrito del recurso interpuesto, el cual fue recibido en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el
doce de junio de dos mil quince.
TERCERO. Por razón de turno correspondió
conocer del recurso a este Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito (el cual se recibió el
doce de junio de dos mil quince a las once horas con
cuarenta y siete minutos, en la Oficialía de Partes
Queja 133/2015
14
correspondiente), por lo que ahora procede dictar la
resolución de plano.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal
Colegiado es legalmente competente para conocer del
presente recurso de queja, conforme a lo dispuesto por los
artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99 y 101 de la
Nueva Ley de Amparo; 37 fracción III, 38, 144 y 145 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
el acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal y los artículos 37 fracción V, 38 y Quinto
Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, ya que se interpuso en contra de un proveído
dictado por un Juez de Distrito, en el que negó la suspensión
provisional solicitada.
SEGUNDO. Oportunidad. El auto recurrido se
notificó por lista el nueve de junio de dos mil quince (foja 25
vuelta del toca), comunicado que surtió efectos el día hábil
siguiente (diez). En ese sentido, el plazo de dos días a que se
refieren los artículo 98, fracción I y 99, ambos preceptos de la
Queja 133/2015
15
Nueva Ley de Amparo, transcurrió desde las cero horas del
día siguiente (once) al en que surtió efectos la notificación
para la parte recurrente y concluye a las veinticuatro horas
del doce. Por lo que tal recurso es oportuno si el escrito
relativo se presentó el once de junio de dos mil quince, ante
la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
TERCERO. Auto recurrido. El auto recurrido es
del tenor siguiente:
“Zapopan, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince.
Vistas las copias simples de la demanda de amparo y del
escrito aclaratorio, como se ordena en el cuaderno principal, fórmese
y tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión
relativo al juicio de amparo número 1022/2015, promovido por
**********, por su propio derecho, contra los actos que reclama del
Secretario de Comunicaciones y Transportes y de otras autoridades;
además, con fundamento en los artículos 125, 128, 129, 130, 138,
139, 140 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, pídase a
las autoridades señaladas como responsables su informe previo, el
cual deberán rendir por duplicado, dentro del término de cuarenta y
ocho horas, sin perjuicio de que lo realicen por cualquier medio a
disposición de las oficina públicas de comunicaciones, remitiéndoles
al efecto copia simple de la demanda de garantías.
Asimismo, se hace del conocimiento de las autoridades
responsables que, en términos del numeral 262, fracción I, de la Ley
de Amparo en vigor, se impondrá pena de tres a nueve años de
prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario, destitución
e inhabilitación para desempeñar otro cargo, si al rendir su informe
previo se expresa un hecho falso o niegue la verdad. Como también,
que en términos del diverso numeral 260, de la citada ley, de no
rendir su respectivo informe previo, se harán acreedoras a una multa
Queja 133/2015
16
de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al momento de realizar la conducta sancionada.
Por último, se hace igualmente del conocimiento de las
autoridades responsables que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 fracción I, último párrafo, de la Ley de la materia, están
obligadas a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo,
en la oficina principal de las autoridades y que la notificación surtirá
todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo,
ya sea a las autoridades responsables o al respectivo encargado de
recibir la correspondencia en su oficina; y que en el caso de negarse
a recibir dichos oficios, se hará del conocimiento del encargado de la
oficina correspondiente que, no obstante esa circunstancia, se tendrá
por hecha la notificación respectiva. Sin embargo, si a pesar de esto
subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por
hecha la misma. Aunado a que, con fundamento en el artículo 245,
de la Ley de Amparo en vigor, las autoridades responsables se harán
acreedoras a una multa de cien días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al momento de realizar la conducta
sancionada.
Se señalan las DOCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL
QUINCE DE JUNIO PROXIMO, para que tenga verificativo la
audiencia incidental, en que lo permiten las labores del juzgado.
Ahora bien, el quejoso solicita la suspensión provisional de
los actos reclamados a las autoridades responsables, para el efecto
de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente
guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los
autobuses, que afirma, son de su propiedad, ni de las placas y tarjeta
de circulación, y se le permita seguir circulando por los caminos de
jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales, en razón de la
prestación del servicio de autotransporte federal que está autorizado.
Previamente a entrar a la materia de la suspensión en este
aspecto concreto, es necesario señalar lo siguiente:
Es conveniente destacar, que los artículos 103 fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°
fracción I de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del juicio de
amparo contra actos de autoridad que violen garantías individuales.
Asimismo, de la interpretación armónica de la fracción I del
artículo 128, en relación con el artículo 130, ambos de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se
advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre
la concesión o negativa de la suspensión provisional o definitiva del
Queja 133/2015
17
acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado
expresamente.
Ahora bien, cuando el quejoso solicite la suspensión
respecto del acto reclamado, el juez Federal debe resolver si
concede o niega la suspensión provisional o definitiva, única y
exclusivamente respecto de éste, a fin de que el pronunciamiento
que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos;
lo anterior tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia
111/2003, visible en la página 98, Tomo XVIII, Diciembre de 2003,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que dice:
“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO
ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS
CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE
DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA
MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.- De la interpretación
armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el
artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para
que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o
negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es
requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente.
Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión
respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez
Federal debe resolver si concede o niega la suspensión
definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y
cerciorarse previamente de la existencia de los actos
reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el
pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se
sustente sobre actos ciertos”.
Ahora bien, por lo que ve a los actos reclamados
consistentes en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil
quince, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual se establecen
las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte
federal de pasajeros y turismo así como para la operación del
transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha
límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y
cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso se llevó a
cabo el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en que se publicó
el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación, así como
todos los actos y consecuencias del mismo acto que menciona en su
demanda de garantías, SE NIEGA la suspensión provisional
solicitada, toda vez que se trata de actos consumados, porque de así
Queja 133/2015
18
hacerlo se daría efectos restitutorios lo cual es propio de la sentencia
que recaiga en el juicio principal.
Cobra vigencia la tesis 557, consultable en la página
trescientos setenta y uno, tomo VI, Parte TCC, del apéndice mil
novecientos noventa y cinco, que refiere:
“ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN
IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de
los actos reclamados si éstos tienen el carácter de
consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos
restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se
pronuncie en el juicio de amparo respectivo”.
Así como la Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página trescientos doce,
del Tomo XI relativo al mes de junio d e mil novecientos noventa y
tres, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, cuyo rubro y texto dicen:
"SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE
RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA. En el juicio de
amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se
reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto
que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos
consumados contra los cuales no procede la medida cautelar
por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos
de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y
los negativos. Los primeros se traducen siempre en una
conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a)
actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o
inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la
ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la
suspensión antes de que el acto se consume, nunca después,
porque carecería de materia y de concederse se darían efectos
restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de
ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la
autoridad debe actuar un número determinado de veces para
consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión
el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al
momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya
consumado no puede afectarse porque se darían efectos
restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto
sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número
ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la
situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su
familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la
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ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión
concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga
hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los
actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a)
abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las
abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar
de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la
suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a
una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco
admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de
derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos
no son iguales a los negativos simples, porque implican en
realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir
una conducta o actividad del particular previamente autorizada
por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es
procedente, pero debe examinarse cada caso concreto,
sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo
del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el
interés público de la autoridad en impedirla, así como las
consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede
seguir con la concesión o negativa de la medida”.
En efecto, los actos reclamados tienen la característica de
ser actos consumados, por lo que existe la imposibilidad de otorgar la
suspensión dada la consumación de ellos, teniendo en cuenta que la
medida suspensional únicamente puede otorgarse previa a la
consumación del acto, nunca después, porque de hacerlo de manera
contraria carecería de materia y de concederse como ya se dijo, se
darían efectos restitutorios propios del fondo de la sentencia de
amparo que en su caso se pronunciar.
En otro aspecto, por lo que ve a las consecuencias legales
de los actos reclamados y respecto de los cuales pide la suspensión
para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente
guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los autobuses
de su propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y se le
permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal,
estatal y caminos vecinales, en razón de la prestación del servicio de
autotransporte federal que está autorizado, SE NIEGA LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que con los documentos
que adjunta a su demanda de amparo no acredita el interés
suspensional.
En efecto, a fin de acreditar tal extremo, en lo que interesa,
adjuntó a su demanda de amparo, la tarjeta de circulación 0722799,
relativa al vehículo que describe en la demanda de amparo.
Queja 133/2015
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No obstante lo anterior, tal documentos, aún valorado en
términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,
es insuficiente para acreditar el interés suspensional, en virtud de
que de la tarjeta de circulación referida, se desprende que tiene
como fecha de sustitución del vehículo el “31/12/2010”, por tanto,
este juzgado Federal no puede otorgar la suspensión para los
efectos que se solicitan, cuando fue la propia Secretaría de
Comunicaciones y Transportes quien autorizó su circulación,
condicionando tal circunstancia a que ese vehículo se sustituyera en
las referidas fechas.
Es aplicable al caso el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a página 491, del
Tomo V, 2° parte, enero a junio de 1990, de la Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, que en lo conducente dice:
“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL QUEJOSO
DEBE DEMOSTRAR SU INTERÉS JURIDICO. Para solicitar la
suspensión de los actos reclamados con el fin de evitar que las
consecuencias o resultado del mismo se realicen en tanto dure
el juicio de amparo, debe el quejoso demostrar que es titular de
los derechos que se le pretenden afectar con la ejecución del
acto reclamado y con ello su interés jurídico”.
Asimismo, es ilustrativa sobre el particular, la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
visible en la página 262, del Tomo IX enero 1992, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación, que en lo
conducente dice:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL QUEJOSO DEBE
DEMOSTRAR SU INTERES JURÍDICO. El promovente del
amparo, al solicitar la suspensión provisional del acto
reclamado, está obligado a demostrar aun en forma presuntiva
su interés jurídico, cuando dada la naturaleza del acto en contra
de la cual se pide, no pueda desprenderse del texto de la propia
demanda tal presunción y así dejar satisfechos todos los
requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo
que no es el caso, de que a pesar de la falta de prueba, que
demuestre siquiera en forma presuntiva el interés jurídico, debe
concederse la suspensión provisional y dejar al quejoso
expedito su derecho para que lo demuestre hasta la audiencia
incidental, donde debe resolverse sobre la procedencia de la
definitiva, pues esto solamente podría darse, cuando se hubiere
concedido la provisional y dentro del trámite del incidente, se
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impugnará el derecho del peticionario de garantías, alegando
que no tiene interés jurídico para pedir la medida cautelar”.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia derivada de la
contradicción de tesis 473/71, que se transcribe a continuación,
cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO
DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres
requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece
para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto
reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y
que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés
social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina,
concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y
por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la
cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del
Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las
Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en
principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno
a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los
casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo,
el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido
para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o
se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez
señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se
puede razonablemente colegir, en términos generales, que se
producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a
la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le
infiere un daño que de otra manera no resentiría".
Baste decir por último, que de concederse la medida cautelar
solicitada en los términos en que se pide, equivaldría a que este
órgano jurisdiccional se substituyera en funciones propias y
exclusivas de la autoridad administrativa; entonces, de otorgarse la
suspensión provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de
orden público, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de
una actividad como lo es el servicio público de transporte de
pasajeros reglamentada, sin la debida autorización de las
autoridades administrativas.
Este criterio también encuentra su apoyo por las razones
que la informan en la Jurisprudencia, número 998, publicada en la
página 787, Tomo III, Octava Época, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, que literalmente establece:
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“SUSPENSIÓN. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO
PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON
LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, CON
INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE APOYA
EL ACTO MATERIA DE LA.- tratándose de la suspensión de los
actos reclamados en el juicio de garantías, no es razón
suficiente para otorgarla el solo hecho de que se reclame, entre
otros, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento que exija el
permiso o licencia para ejercer alguna actividad, pues, de
suceder así, se estaría en el incidente de suspensión,
decidiendo sobre la necesidad o no de contar con la licencia
respectiva para la realización de esa actividad, lo que
significaría resolver el fondo del asunto, tema que no puede
abordarse en la materia suspensional no basta, pues, impugnar
la inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamenten
una actividad para obtener del órgano de control constitucional
la suspensión, a efecto de seguir realizando esa misma
actividad, pues esto sería tanto como, por medio de la medida
suspensional, evadir el cumplimiento de disposiciones legales
de orden público, que deben acatarse mientras no se decida lo
contrario, y equivaldría a una sustitución del juez de distrito en
facultades exclusivas de las autoridades administrativas, en
contravención a la fracción II del artículo 124 de la ley de
amparo, lo que resulta inadmisible para este tribunal”.
Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, según lo establece su numeral segundo, expídasele la
copia certificada que solicita, previa identificación y razón de recibo
que otorguen en autos las personas autorizadas para tal efecto.
De conformidad con el último párrafo del artículo 21, de la
Ley de Amparo en vigor, se faculta a los actuarios judiciales adscritos
a este juzgado, para realizar todas las notificaciones que deriven del
presente asunto, aún en días y horas inhábiles.
Finalmente, como lo solicita el quejoso, se tiene como su
autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de
Amparo en vigor, a **********; y en los términos que establece el
segundo párrafo del referido artículo, esto es, para el único efecto de
recibir notificaciones e imponerse de los autos, a
****************************** y como domicilio procesal el que para tal
efecto se señala en el escrito de demanda.
NOTIFÍQUESE” (fojas 21 a 25 del toca).
Queja 133/2015
23
CUARTO. Agravios. El autorizado de la parte
quejosa formula los agravios siguientes:
“ÚNICO.- La Resolución en comento causa agravio a mi
representado **********, en virtud de que esta H. Instancia
Jurisdiccional, determinó entre otras cosas que se negaba la
suspensión provisional solicitada, toda vez que se trataba de un acto
consumado, porque de así hacerlo se daría efectos restitutorios, lo
cual es propio de la sentencia que recaiga en el Juicio Principal y
que de otorgarse la suspensión solicitada, equivaldría a que se
sustituyera a que el Órgano Jurisdiccional se substituyera en
funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa y esto
contravendrían las disposiciones de orden público y el interés social,
ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una actividad
como lo es el servicio público de transporte de pasajeros
reglamentada, sin la debida autorización administrativa.
Ahora bien, no comparto los argumentos realizados por esta
H. Autoridad, en virtud de que mi representado está siendo afectado
en sus Garantías Fundamentales y Derechos, toda vez que la
Resolución combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 1° de
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece clara y fehacientemente que todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse y que la interpretación de las
normas relativas a los derechos humanos, favorecerán en todo
tiempo a las personas y se otorgará la protección más amplia, pero
sin embargo, con el dictado de esta Resolución, este H. Órgano
Federal afecta las Garantías Fundamentales del ahora quejoso, toda
que el mismo (sic) acredita su interés jurídico con las
documentales que agregó a su demanda de amparo, y obviamente
no contraviene las disposiciones de la Autoridad Administrativa, en
virtud de que al mismo le están violando las Garantías
Fundamentales y Derechos Humanos contenidas en los artículos 1,
5, 11, 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna, por tal razón, solicito
a H. Juzgado, turne al H. Órgano Colegiado el presente Recurso de
Queja, con el objeto de que analice el agravio que hago valer en el
presente ocurso y se revoque la Resolución Recurrida, para efecto
de que se conceda la Suspensión Provisional y en su oportunidad la
Queja 133/2015
24
Suspensión Definitiva de los Actos Reclamados de las Autoridades
señaladas como Responsables”.
QUINTO. Estudio de los conceptos de agravio.
Son ineficaces los agravios.
Para mejor comprensión de la conclusión a que se
arriba, es menester traer a colación los siguientes antecedentes
del caso:
1). Que la parte quejosa reclama los actos
siguientes:
“IV. - LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE
CADA AUTORIDAD SE RECLAME; PREVISTO EN LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO:
DE LOS C.C. SECRETARIOS DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES Y DE TURISMO, reclamo todos los actos,
coordinaciones, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos,
aprobaciones, evaluaciones, proposiciones, validaciones y
resoluciones derivadas para la expedición del acuerdo de fecha 25
(veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) preceptuado
por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), por medio del cual se
establecen modalidades en la prestación del servicio de
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del
suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año
2015 (Dos mil quince), que fue la fecha en que se publicó el acuerdo
impugnado, en el Diario Oficial de la Federación.
Queja 133/2015
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Es menester enfatizar a este H. Órgano Constitucional,
que en cuanto al C. Secretario de Turismo, manifiesto que el
presente acto reclamado, se traduce en la coordinación, acuerdos,
convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y proposiciones
celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes,
los cuales dieron origen a impulsar la expedición del acuerdo
impugnado, lo anterior tomando en consideración que cuando fue
dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del
año 2015 (Dos mil quince) expedido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic.
**********), esto en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se
argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad
económica para incrementar la calidad y la variedad de los medios
de transporte en el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y
empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que
fuera expedido el multicitado acuerdo del que hoy me quejo, siendo
violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales
consagradas en nuestra Carta Magna, por las razones que más
adelante precisaré en el Cuerpo de esta Demanda de Garantías.
En ese mismo orden de ideas, reclamo exclusivamente
del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, cualquier orden
y/o coordinación con sus Subsecretarios, Oficial Mayor,
Coordinadores Generales de los Centros SCT, Directores,
especialmente con el Director de Supervisión del Autotransporte
Federal o cualquier persona a cargo de esta H. Autoridad, así mismo,
se reclama cualquier orden y/o coordinación con la Secretaría de
Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de
autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones
de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento
del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos
mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transportes de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), que
tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE,
ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA TANTO DE MI AUTOBÚS,
MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE
CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras
federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de
transporte de turismo y excursión.
DE LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo
la expedición del acuerdo inconstitucional de fecha 25 (Veinticinco)
de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), específicamente de los
artículos tercero, cuarto, quinto y sexto, por medio del cual se
establecen las modalidades en la prestación del servicio de
Queja 133/2015
26
autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la
operación del transporte privado de personas, para los efectos del
ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en
dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del
suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año
2015 (Dos mil quince), que es la fecha en que se publicó el acuerdo
impugnado en el Diario Oficial de la Federación, del que considero
que su EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN, resulta ser notoriamente
violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales
consagradas en los artículos 1, 5, 11 14, 16, 25 y 28 de nuestra
Carta Magna por las razones que se expondré (sic) en el capítulo de
conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de
amparo.
DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, reclamo lo
siguiente:
a).- El refrendo o firma que en los términos del artículo 92
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
relación a lo preceptuado en el dispositivo 27 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, realizó el C. Secretario de
Gobernación respecto del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de
Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria
de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic.
**********), por medio del cual que se establecen modalidades en la
prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y
turismo, así como para la operación del transporte privado de
personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de
unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de
aplicación en perjuicio del suscrito quejoso fue con fecha el día 31
(Treinta y uno) de Marzo del año en curso, lo anterior tomando en
consideración que es la fecha en que se publicó el acuerdo
impugnado en el Diario Oficial de la Federación.
b).- La orden de publicar en el Diario Oficial de la
Federación, el acuerdo señalado en el inciso que antecede, lo
anterior en los términos del artículo 27 Fracción III de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
c).- La compilación y sistematización del acuerdo que hoy
se impugna, lo anterior en los términos del artículo 27 Fracción IV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, reclamo la publicación del acuerdo de fecha 25
Queja 133/2015
27
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), publicación que realizó con fecha 31
(Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince).
DEL C. DIRECTOR GENERAL DE AUTOTRANSPORTE
FEDERAL, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTE, reclamo los siguientes
actos:
I).- La colaboración en el procedimiento de la
normatización del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del
año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic.
**********), traduciéndose esto en la proporción y diseño de las
modalidades dictadas en el acuerdo que hoy se impugna, lo anterior
tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en
el artículo 22 Fracciones IV y VIII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II).- La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación
de las modalidades en la prestación de servicio de autotransporte
federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del
transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha
límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios,
establecidas en el ACUERDO QUE HOY SE IMPUGNA, y como
consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones
respectivas; lo anterior tomando como base las facultades conferidas
a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
III).- Así mismo, se reclama de esta H. Autoridad, la
notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a
través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes
o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan
injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que
se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O
DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE
CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se
impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos
vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es
decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y
excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a
esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento
Queja 133/2015
28
Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
IV).- Cualquier apercibimiento e imposición de la sanción
aplicable con motivo de la violación al acuerdo que hoy se impugna,
lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H.
Autoridad en el artículo 22 Fracción XII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
V).- La coordinación con las dependencias competentes,
así como con las Autoridades Federales y Estatales respectivas,
para la inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las
modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal
de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte
privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de
operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas
en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo
del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic.
**********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA,
DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE
MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE
CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras
federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de
transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las
facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción
XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
DEL CIUDADANO DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DEL
AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y DE LOS CIUDADANOS
SUBDIRECTORES DE SUPERVISIÓN TÉCNICA, DE
SUPERVISIÓN OPERATIVA Y DE SUPERVISIÓN DE LA
NORMATIVIDAD, TODOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo los siguientes
actos:
a): La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación
de las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte
federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del
transporte privado de personas, para los efectos de ingreso y fecha
límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios,
establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), y como consecuencia de lo anterior, la
IMPOSICIÓN de las sanciones respectivas; lo anterior tomando
Queja 133/2015
29
como base las facultades conferidas a estas H. Autoridades en el
artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
b): De esa misma manera, se reclama la notificación y
coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la
Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras
autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia,
para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que
se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O
DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE
CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se
impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos
vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es
decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y
excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a
esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
DEL C. SUBSECRETARIO DE CALIDAD Y
REGULACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, reclamó la
coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos,
evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Subsecretario de Comunicaciones y
Transportes y Secretario de Turismo, los cuales dieron origen a
impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior tomando
en consideración que cuando fue dado a conocer el acuerdo de
fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince)
expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (Lic**********), esto en las oficinas de
la Secretaría de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a
mejorar la competitividad económica para incrementar la calidad y la
variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es decir,
fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y
SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo del que
hoy me quejo, en virtud ser violatorio de mis Derechos Humanos y
Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, lo
anterior de conformidad a las facultades conferidas a esta H.
Autoridad en lo preceptuado en las Fracciones I, II, III, IV, VI y VII del
artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo.
DE LOS CIUDADANOS, COMISIONADO GENERAL DE
LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD
REGIONAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE
Queja 133/2015
30
FUERZAS FEDERALES, COORDINADOR DE OPERACIONES
ESPECIALES y TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64,
65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, reclamo el
CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y
COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE
CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE
PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi
trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO,
ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI
AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE
CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras
federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de
transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el
cuerpo de esta Demanda de Amparo.
En cuanto al Ciudadano Secretario de Movilidad y
Transporte del Estado de Jalisco, se atribuye este acto reclamado,
en base a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo
19 Fracción XVIII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de
Jalisco.
DE LOS COORDINADORES ESTATALES DE LA
POLICÍA FEDERAL DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES,
BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE,
COAHUILA DE ZARAGOZA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA,
DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO,
MÉXICO, MICHOACÁN, NAYARIT, NUEVO LEÓN, OAXACA,
PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ,
SINALOA, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA,
VERACRUZ, YUCATÁN, ZACATECAS y EL DISTRITO FEDERAL
reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25
(Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por
la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y
COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE
CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE
PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi
trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO,
ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI
AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE
CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras
federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
Queja 133/2015
31
FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de
transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el
cuerpo de esta Demanda de Amparo.
DE TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO
RESPONSABLES, reclamo todos los EFECTOS y
CONSECUENCIAS SUBSECUENTES que se deriven de la
expedición, publicación y ejecución del ACUERDO IMPUGNADO,
mismo que se refiere al acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo
del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic.
**********), lo que se traduciría en todas las operaciones y
coordinaciones tendientes para la ejecución de sacar de circulación y
operación a mi autobús de turismo de personas o pasajeros, con el
que se impida circular por las carreteras federales, estatales y
caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO
y en su caso, la desposesión, decomiso, aseguramiento, secuestro o
detención tanto de mi autobús, de las placas de circulación y tarjeta
de circulación, el cual considero que violatorio (sic) de mis Derechos
Humanos y Garantías Fundamentales, por las razones que se
expondré (sic) en el capítulo de conceptos de violación
correspondiente de la presente demanda de amparo”.
2). Que la parte quejosa solicitó la suspensión de los
actos reclamados en los términos esenciales siguientes:
“X.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Con
fundamento en lo dispuesto por los artículo 125 y demás relativos de
la Ley de Amparo Vigente, es procedente solicitarle me conceda la
Suspensión Provisional y en su oportunidad la Suspensión
Definitiva, en contra de los Actos Reclamados y de las Autoridades
de que nos quejamos, para el efecto de que se mantengan las cosas
en el estado que actualmente guardan, es decir, no se me prive de
la posesión de mis autobuses de mi propiedad, ni de las placas y
tarjeta de circulación y se me permita seguir circulando por los
caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales en razón
de la prestación del servicio de autotransporte federal que estoy
autorizado, hasta en tanto no se resuelva el presente Juicio de
Garantías, pidiendo respetuosamente a su Excelencia, se me expida
la copia certificada donde se me conceda la Suspensión Provisional
solicitada, autorizando a los profesionistas nombrados al proemio del
Queja 133/2015
32
presente libelo, para que la recojan en min nombre y
representación”.
3). Que mediante el acuerdo aquí recurrido de
ocho de junio de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a
quien correspondió el conocimiento de la demanda, negó la
suspensión provisional de los actos reclamados con sustento
en los argumentos siguientes:
3.1). Que: “(…) por lo que ve a los actos reclamados
consistentes en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil
quince, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual se establecen
las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal
de pasajeros y turismo así como para la operación del transporte privado
de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de
unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de
aplicación en perjuicio del quejoso se llevó a cabo el treinta y uno de
marzo de dos mil quince, en que se publicó el acuerdo impugnado en el
Diario Oficial de la Federación, así como todos los actos y
consecuencias del mismo acto que menciona en su demanda de
garantías, SE NIEGA la suspensión provisional solicitada, toda vez que
se trata de actos consumados, porque de así hacerlo se daría efectos
restitutorios lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el juicio
principal.- Cobra vigencia la tesis 557 (…) que refiere:- “ACTOS
CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE (…)”.- Así como la
Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno
Circuito (…) cuyo rubro y texto dicen: “SUSPENSIÓN, NATURALEZA
DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA
(…).- En efecto, los actos reclamados tienen la característica de ser
actos consumados, por lo que existe la imposibilidad de otorgar la
suspensión dada la consumación de ellos, teniendo en cuenta que la
medida suspensional únicamente puede otorgarse previa a la
consumación del acto, nunca después, porque de hacerlo de manera
contraria carecería de materia y de concederse como ya se dijo, se
darían efectos restitutorios propios del fondo de la sentencia de amparo
que en su caso se pronunciar”.
Queja 133/2015
33
3.2). Que: “(…) por lo que ve a las consecuencias
legales de los actos reclamados y respecto de los cuales pide la
suspensión para que las cosas se mantengan en el estado que
actualmente guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los
autobuses de su propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y
se le permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal,
estatal y caminos vecinales, en razón de la prestación del servicio de
autotransporte federal que está autorizado, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL, toda vez que con los documentos que adjunta a su
demanda de amparo no acredita el interés suspensional.- En efecto, a
fin de acreditar tal extremo, en lo que interesa, adjuntó a su demanda de
amparo, la tarjeta de circulación 0722799, relativa al vehículo que
describe en la demanda de amparo.- No obstante lo anterior, tal
documentos, aún valorado en términos de los artículos 197 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, es insuficiente para acreditar el interés
suspensional, en virtud de que de la tarjeta de circulación referida, se
desprende que tiene como fecha de sustitución del vehículo el
“31/12/2010”, por tanto, este juzgado Federal no puede otorgar la
suspensión para los efectos que se solicitan, cuando fue la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien autorizó su
circulación, condicionando tal circunstancia a que ese vehículo se
sustituyera en las referidas fechas (…)”.
3.3). Que: “(…) por último, que de concederse la medida
cautelar solicitada en los términos en que se pide, equivaldría a que este
órgano jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas
de la autoridad administrativa; entonces, de otorgarse la suspensión
provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden
público, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una
actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros
reglamentada, sin la debida autorización de las autoridades
administrativas”.
4). Que en contra de las consideraciones
anteriores, la parte quejosa recurrente planteó, en lo medular,
los conceptos de agravio siguientes:
Queja 133/2015
34
“ÚNICO.- La Resolución en comento causa agravio (…)
en virtud de que esta H. Instancia Jurisdiccional, determinó entre
otras cosas que se negaba la suspensión provisional solicitada, toda
vez que se trataba de un acto consumado, porque de así hacerlo
se daría efectos restitutorios, lo cual es propio de la sentencia que
recaiga en el Juicio Principal y que de otorgarse la suspensión
solicitada, equivaldría a que se sustituyera a que el Órgano
Jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la
autoridad administrativa y esto contravendrían las disposiciones de
orden público y el interés social, ya que se permitiría el
funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio
público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida
autorización administrativa.
Ahora bien, no comparto los argumentos realizados por esta
H. Autoridad, en virtud de que mi representado está siendo afectado
en sus Garantías Fundamentales y Derechos, toda vez que la
Resolución combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 1° de
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece clara y fehacientemente que todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse y que la interpretación de las
normas relativas a los derechos humanos, favorecerán en todo
tiempo a las personas y se otorgará la protección más amplia, pero
sin embargo, con el dictado de esta Resolución, este H. Órgano
Federal afecta las Garantías Fundamentales del ahora quejoso, toda
que el mismo (sic) acredita su interés jurídico con las
documentales que agregó a su demanda de amparo, y obviamente
no contraviene las disposiciones de la Autoridad Administrativa, en
virtud de que al mismo le están violando las Garantías
Fundamentales y Derechos Humanos contenidas en los artículos 1,
5, 11, 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna, por tal razón, solicito
a H. Juzgado, turne al H. Órgano Colegiado el presente Recurso de
Queja, con el objeto de que analice el agravio que hago valer en el
presente ocurso y se revoque la Resolución Recurrida, para efecto
de que se conceda la Suspensión Provisional y en su oportunidad la
Suspensión Definitiva de los Actos Reclamados de las Autoridades
señaladas como Responsables”.
Pues bien, este Tribunal, como lo expuso al inicio
del presente considerando, estima que son ineficaces los
Queja 133/2015
35
argumentos donde se cuestiona la decisión del Juez de
Distrito de negar la suspensión provisional respecto de los
actos reclamados consistentes en el acuerdo de veinticinco
de marzo de dos mil quince, emitido por la Subsecretaria de
Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, por considerar dicho juzgador que se trataba de
actos consumados, y que de otorgarse la medida cautelar se
darían a la suspensión efectos restitutorios lo cual es propio
de la sentencia que recaiga en el juicio principal.
Lo anterior se estima así, en razón de que la
emisión del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince,
por parte de la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (obrante a fojas 11 y 12 del
expediente del recurso de queja), tal como lo menciona el Juez
de Distrito, sí constituye un acto consumado, ya que se debe
tomar en cuenta que el mismo ya fue emitido por dicha
autoridad señalada como responsable, sin que sea
materialmente posible volver las cosas al estado que
guardaban, toda vez que ello implicaría dejar insubsistente su
emisión que, como lo destacó el Juez, es propio, solamente, del
fondo que, en su caso, será analizado en el amparo.
Queja 133/2015
36
En efecto, el carácter de consumado del acto se lo
otorga al hecho de que ya fue emitido por la mencionada
autoridad responsable, razón por la que la medida cautelar
solicitada no puede tener el alcance de suspender su dictado,
pues éste ya fue realizado. Estimar lo contrario, sería pretender
dar efectos restitutorios a la suspensión, pues se dejaría
insubsistente el acto, cuando ello no es propio de la suspensión,
sino, como ya se expuso, en su caso, será materia de estudio
cuando se resuelva el asunto en lo principal.
En relación con los razonamientos previos, se
consideran aplicables los criterios que al efecto citó el juzgador,
de rubros: “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE”
y “SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA
CONCEDER O NEGAR LA”, así como, en lo conducente y por
analogía, la tesis XXI.3o.29 A1, de los Tribunales Colegiados de
Circuito, la cual se comparte por este órgano colegiado y es de
rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO
CONSTITUYE LA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA MEDIDA
CAUTELAR EN EL JUICIO DE NULIDAD. La resolución por la
que una de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa niega al actor del juicio de nulidad la suspensión
1 Consultable en la página 865, del tomo XXI, de junio de dos mil cinco, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 178,121).
Queja 133/2015
37
de los actos impugnados, implica el rechazo a una solicitud del
inconforme contra el que, acorde con el último párrafo del
artículo 124 de la Ley de Amparo, no es procedente conceder la
suspensión en un juicio de garantías indirecto cuando tal
interlocutoria se señale como acto reclamado porque, de
hacerlo, se analizarían cuestiones que deben ser materia de
estudio de la sentencia que recaiga al expediente principal, bajo
el supuesto de que proceda el estudio de fondo de los
planteamientos de la parte quejosa”.
En otro aspecto, en relación con las consecuencias
legales de los actos reclamados y respecto de los cuales se
pidió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el
estado que actualmente guardan, es decir, que no se privara a
la parte quejosa de la posesión de los autobuses de su
propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y se le
permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción
federal, estatal y caminos vecinales, como se precisó, el Juez
de Distrito negó la medida cautelar provisional bajo los dos
argumentos siguientes:
A). Que con el documento que adjuntó a su
demanda de amparo el quejoso no acreditó su interés
suspensional, concretamente con la tarjeta de circulación
0722799, relativa al vehículo que describe en la demanda de
amparo, pues aún valorada en términos de los artículos 197 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tiene como fecha de
Queja 133/2015
38
sustitución del vehículo el “31/12/2010”, por tanto, no procede
otorgar la suspensión para los efectos solicitados, dado que fue
la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien
autorizó su circulación, condicionando tal circunstancia a que
ese vehículo se sustituyera en las referidas fechas.
B). Que de concederse la medida cautelar solicitada
en los términos en que se pide, equivaldría a que este órgano
jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas
de la autoridad administrativa, ya que de otorgarse la
suspensión provisional solicitada, se contravendrían
disposiciones de orden público, al permitirse el
funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el
servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la
debida autorización de las autoridades administrativas.
Ahora bien, este Tribunal, aunque coincide con el
Juez de Distrito, en cuanto a que “de otorgarse la suspensión
provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden
público”; lo cierto es que no se comparten los razonamientos por
los que arribó a dicha conclusión, que son los consistentes en
que: “(…) al permitirse el funcionamiento y despliegue de una actividad
como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin
Queja 133/2015
39
la debida autorización de las autoridades administrativas (…)”; por lo que,
en términos del artículo 76 de la Nueva Ley de Amparo, se
considera pertinente, de oficio, verificar el cumplimiento de los
requisitos constitucional y legalmente exigidos para otorgar la
medida cautelar provisional, bajo razones distintas a las
expuestas por el juzgador, ello a efecto de determinar que en el
caso no se surten los requisitos que establece el artículo 128,
fracción II, de la Nueva Ley de Amparo, relativo a que no se siga
perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público.
Lo anterior atento a la tesis IV.3o.A.8 K2, del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, la cual se cita en lo conducente, se comparte y es del
rubro y texto siguientes:
“QUEJA. EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL RECURSO TIENE
FACULTADES PARA ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN BAJO CONSIDERACIONES
DIVERSAS A LAS EXPUESTAS POR EL A QUO. En el
conocimiento del recurso de queja hecho valer contra la
negativa de conceder la suspensión provisional declarada por
el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado está facultado para
analizar la procedencia de la suspensión provisional y
confirmar dicha negativa, aun desde un aspecto diverso al
considerado en la resolución recurrida, si de las constancias de
autos se advierte que el sentido de la resolución impugnada,
2 Localizable en la página 1785, del tomo XX, de julio de dos mil cuatro, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 181,046).
Queja 133/2015
40
pese a estimarse correcto, no puede sostenerse en las
consideraciones expuestas por el a quo”.
De la tesis IX.1o.66 K3, del Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, que también se comparte y que
establece:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL TRIBUNAL
COLEGIADO CONSIDERE INCORRECTO EL MOTIVO POR EL
CUAL LA NEGÓ EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RESOLVER LO
QUE PROCEDA SOBRE LA CONCESIÓN O NEGATIVA DEL
BENEFICIO. En los casos en que el Tribunal Colegiado al
conocer del recurso de queja en contra del auto del Juez de
Distrito que negó la suspensión provisional, estime incorrecta
tal negativa, debe, por sustitución a su inferior en el
conocimiento del caso, resolver si procede conceder el
beneficio o negarlo por otras razones”.
Así como de la tesis IV.2o.A.58 K (10a.)4, del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, la cual de igual manera se comparte y es del
tenor siguiente:
“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR
REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE
DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE
EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE,
EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO,
AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE
3 Localizable en la página 1232, del tomo XVIII, de julio de dos mil tres, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 183,670).
4 Visible en la página 1912, del tomo II, de junio de dos mil catorce, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación en su Décima Época (registro 2’006,644).
Queja 133/2015
41
APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE
EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO
CONSTITUTIVO DE DERECHOS. De la fracción X del artículo 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán
ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el
órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita,
deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social. Por otro lado, de los artículos 128,
129 y 131 de la Ley de Amparo, en vigor desde el 3 de abril de
2013, deriva que, hecha excepción de los casos en que deba
concederse de oficio, la suspensión se otorgará siempre que: a)
la solicite el quejoso y, b) no se siga perjuicio al interés social ni
se contravengan disposiciones de orden público; pudiéndose
conceder aun respecto de aquellos actos ejemplificados en el
artículo 129 mencionado, si a estimación del juzgador la negativa
de la suspensión puede ocasionar mayor perjuicio al interés
social y siempre en el entendido de que, cuando se aduzca un
interés legítimo, la suspensión se concederá cuando se acredite
un daño inminente e irreparable a la pretensión del quejoso, en
caso de que se niegue, así como el interés social que justifique
su otorgamiento, tomando en cuenta, finalmente, que la
concesión de la medida cautelar no podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no
haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Del
referido contexto normativo se desprende, por un lado, que para
proveer sobre la suspensión del acto reclamado a petición de
parte, al Juez de Distrito corresponde decidir, con
discrecionalidad, si se cumplen los parámetros constitucionales
y legales referidos, mediante un análisis prudente y razonable de
las circunstancias del caso concreto, orientado por el sentido
común y basado en los datos que objetivamente revelen las
constancias integradas al incidente, según se decida sobre la
suspensión provisional o definitiva, con la posibilidad de
efectuar un asomo anticipado y meramente provisional al fondo
del asunto que le permita determinar de mejor manera la
naturaleza del acto a suspender y la forma en que su
paralización o ejecución puede redundar en perjuicios tanto al
orden público y al interés social, como al interés particular
deducido por el quejoso. Asimismo, como del análisis de los
preceptos invocados se deduce que el referido ejercicio de
discrecionalidad se encuentra objetivamente acotado por cada
uno de los parámetros referidos, es válido establecer, como
regla general, que el otorgamiento de la suspensión por el Juez
de Distrito, necesariamente presupone que consideró cumplidos
los requisitos para dicho otorgamiento, lo que haría innecesario
Queja 133/2015
42
y aun improcedente que, ante la impugnación de la decisión
respectiva, mediante la queja o la revisión, el Tribunal Colegiado
de Circuito analice el cumplimiento de esos requisitos
sustantivos, aun ante la ausencia de agravio al respecto. No
obstante, si la salvaguarda del orden público en el incidente de
suspensión constituye una noción que predomina y vincula el
fondo de su trámite, en cualquier instancia, para el otorgamiento
de la suspensión, válidamente puede sostenerse que en los
casos en que la infracción a este principio sea notoria para el
órgano revisor, así como cuando éste advierta que la
suspensión otorgada resulta constitutiva de derechos,
excepcionalmente, aun de oficio, está facultado y compelido
para pronunciarse al respecto y modificar o revocar la
suspensión otorgada, en orden a preservar el interés general y el
orden público, así como la proscripción de que se constituyan
derechos de los que el quejoso no sea titular, sin que, en
demérito de ello puedan invocarse las formas procesales
rigurosas aplicables al estudio oficioso de las causas de
improcedencia del juicio en lo principal, que tienden a evitar la
denegación de justicia pues, en todo caso, la revocación y
negativa de la suspensión no conlleva ese efecto denegatorio, si
además se considera que la suspensión a petición de parte, es
sólo una anticipación excepcional de un efecto restauratorio de
la sentencia de amparo”.
En efecto, en el caso, sobre las consecuencias
legales de los actos reclamados y respecto de los cuales se
pidió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el
estado que actualmente guardan, este órgano colegiado
estima que no se encuentran satisfechos los requisitos que
establece el artículo 128, fracción II, de la Nueva Ley de
Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni
se contravengan disposiciones de orden público, pero, a
diferencia de lo expuesto por el referido juzgador, ello atento a
que el acuerdo federal que se tilda de inconstitucional tiene
Queja 133/2015
43
como objeto garantizar mayor seguridad, menor emisión de
contaminantes al medio ambiente y dar fácil accesibilidad al
público que lo usa, lo que se traduce en un beneficio a la
colectividad; por lo que, de concederse la suspensión
solicitada, este Tribunal concluye que se afectarían normas de
orden público y además a la sociedad, porque tendría menos
posibilidades de recibir un medio ambiente adecuado, se le
privaría de mayor seguridad a su integridad física, por la
simple razón de que un vehículo entre más nuevo goza de
mayores tecnologías y menos posibilidades de que quienes lo
tripulen sufran accidentes viales.
Lo anterior se estima así, dado que en la parte
considerativa del reclamado “Acuerdo por el que se establecen
modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de
pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado
de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de
unidades vehiculares en dichos servicios”, emitido por la
Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, el veinticinco de marzo de dos
mil quince, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de marzo siguiente; en lo que
interesa, se observa que la referida autoridad, para su
expedición atendió, precisamente, a “la existencia de vehículos
Queja 133/2015
44
equipados con nuevas tecnologías que garantizan (garanticen) mayor
seguridad, menor emisión de contaminantes al medio ambiente y
características de fácil accesibilidad para el usuario”, para la
prestación de los servicios de autotransporte federal de
pasajeros y de turismo.
Al respecto, este Tribunal considera aplicable, por
las razones que la informan, la tesis VI.3o.A.279 A5, del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
la cual se comparte y es del rubro y texto siguientes:
“TRANSPORTE. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN
SOLICITADA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
10, 52, 60, 73 BIS, 85 BIS Y 122 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL
ESTADO DE PUEBLA QUE TUTELAN LA PRESTACIÓN DE
DICHO SERVICIO PÚBLICO BAJO LAS CONDICIONES DE
SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICACIA EN BENEFICIO DEL
INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 31
DE DICIEMBRE DE 2005). Los citados artículos tutelan que la
prestación del servicio de transporte se desarrolle bajo
circunstancias que otorguen seguridad, calidad y eficacia a los
usuarios que requieren de ese servicio, pues otorgan
facultades a los supervisores de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes del Estado para vigilar la
adecuada prestación del servicio; éste se garantiza al
contemplarse la entrada de rutas ya establecidas o de nueva
creación (circunstancia que se justifica indefectiblemente
cuando existe oposición a prestar el servicio); y se prevé un
control administrativo consistente en informar quiénes son las
personas que prestan el servicio, lo que permite, entre otras
cosas, determinar si dichos prestadores se encuentran
autorizados para ello (otorgando así seguridad al usuario). Así,
esas normas permiten en su conjunto satisfacer
5 Visible en la página 1224, del tomo XXII, de junio de dos mil seis, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 174,827).
Queja 133/2015
45
adecuadamente la necesidad colectiva del transporte,
satisfaciendo el interés social y regulando el orden público a
que se refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y
por ello, es indudable que si los concesionarios reclaman la
aplicación de esas normas solicitando la suspensión de sus
efectos, ésta debe negarse, ya que de lo contrario se causaría
perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en
que la prestación del servicio público de transporte se realice
en condiciones de seguridad, calidad y eficacia”.
Así como, por los motivos que contiene, la tesis
jurisprudencial 2a./J. 166/20046, que emitió la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
“SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL
CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE
UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS
REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES (ARTÍCULO 70 DE LA LEY
DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El
mencionado precepto establece que los vehículos que se
utilicen para la prestación del servicio público de transporte en
rutas urbanas no deben exceder de diez años de antigüedad,
con lo cual se persigue proteger el interés colectivo y tutelar el
orden público, ya que además de buscar la seguridad de los
pasajeros y la disminución de accidentes, tiende a reducir el
impacto ambiental. Ahora bien, si la protección al medio
ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son de
interés social y utilidad pública, conforme a los artículos 1o.,
2o., 3o., fracción XIX, 4o. y 7o., fracciones II, III y VII, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
que están obligadas a cumplir, entre otras, las autoridades
estatales, es indudable que si los concesionarios reclaman la
detención de vehículos destinados al transporte público que no
reúnan los requisitos legales previstos, debe negarse la
suspensión del acto reclamado conforme al artículo 124,
fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de lo contrario se
causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está
6 Consultable en la página 545, del tomo XX, de diciembre de dos mil cuatro, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro
179,727).
Queja 133/2015
46
interesada en que la prestación del servicio público de
transporte se realice en condiciones de seguridad y
ocasionando el menor impacto ambiental”.
Aquí conviene precisar que en idénticos términos se
pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad
de votos, el recurso de queja 114/2015, en sesión del
veintinueve de mayo de dos mil quince.
En consecuencia, al considerar este Tribunal que
en el caso no se encuentran satisfechos los requisitos que
establece el artículo 128, fracción II, de la Nueva Ley de
Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni
se contravengan disposiciones de orden público, pero, a
diferencia de lo expuesto por el referido juzgador, atento a que
el acuerdo federal que se tilda de inconstitucional tiene como
objeto garantizar, mayor seguridad, menor emisión de
contaminantes al medio ambiente y dar fácil accesibilidad al
público que lo usa, lo que se traduce en un beneficio a la
colectividad; entonces de concederse la suspensión solicitada,
se afectarían normas de orden público y además, afectaría a la
sociedad porque tendría menos posibilidades de recibir un
medio ambiente adecuado, se le privaría de mayor seguridad a
su integridad física, por la razón de que un vehículo entre más
nuevo goza de mayores tecnologías y menos posibilidades de
Queja 133/2015
47
que sufran accidentes viales; procede confirmar el auto
recurrido que negó la suspensión provisional de los actos
reclamados y, en tal sentido, es innecesario analizar si se surte
o no la diversa razón que expuso el juzgador a efecto de negar
la medida cautelar (que no se acreditó el interés suspensional).
Se concluye así, en razón de que, como ya se
expuso, en el presente caso no procede conceder la
suspensión provisional de los actos reclamados en razón de
que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público, lo cual no puede ser anulado o
invalidado por el sólo interés particular del quejoso, ya que la
concurrencia de tales requisitos constituye un motivo
preponderante para negar la medida y ya no cambiaría el
sentido del acuerdo recurrido; de ahí que se insista en lo
irrelevante de que en el caso se haya demostrado o no el
interés suspensional.
Ello aunado a que no se está en el supuesto de
suplir la queja deficiente en términos del artículo 79 de la Nueva
Ley de Amparo.
Queja 133/2015
48
Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, la
jurisprudencia 2a./J. 54/987, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
“SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el
juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse
con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que
opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es
irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución”.
En esas condiciones, ante la ineficacia de los
conceptos de agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo
recurrido pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO . Se declara infundado el recurso de
queja.
SEGUNDO Se confirma el acuerdo recurrido.
7 Visible en la página 414, del tomo VIII, de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro
195,744).
Queja 133/2015
49
TERCERO . Se niega la suspensión provisional de
los actos reclamados, por las razones expuestas en el último de
los considerandos de la presente resolución.
Anótese en el registro, con testimonio de esta
resolución, notifíquese al Juzgado de su procedencia, para los
fines de ley; y, en su oportunidad, archívese este toca.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, que integran los Magistrados Filemón Haro
Solís presidente, Tomás Gómez Verónica y Enrique
Rodríguez Olmedo. Firman en unión del secretario de
Tribunal, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
FILEMÓN HARO SOLÍS
MAGISTRADO.
Queja 133/2015
50
TOMÁS GÓMEZ VERÓNICA.
MAGISTRADO.
ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO.
SECRETARIO DE TRIBUNAL
GUSTAVO DE LEÓN MÁRQUEZ.
Esta hoja pertenece a la queja 133/2015,
sesionada el quince de junio de dos mil quince, mediante la
cual se resolvió “PRIMERO. Se declara infundado el recurso de
queja. SEGUNDO Se confirma el acuerdo recurrido. TERCERO. Se
niega la suspensión provisional de los actos reclamados, por las
razones expuestas en el último de los considerandos de la presente
resolución”. Conste.
Revisó engrose:
JRJL
Elaboró engrose:
Tilm.
Queja prevalece preservacion medio ambiente orden publico

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Queja prevalece preservacion medio ambiente orden publico

  • 1. QUEJA: 133/2015. RECURRENTE: **********, AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS DEL QUEJOSO **********. MATERIA: ADMINISTRATIVA. MAGISTRADO PONENTE: FILEMÓN HARO SOLÍS. SECRETARIO: J. RICARDO JIMÉNEZ LEAL. Zapopan, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del quince de junio de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, el recurso de queja 133/2015, interpuesto por **********autorizado en amplios términos del quejoso**********, en contra del auto de ocho de junio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo 1022/2015, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y; R E S U L T A N D O:
  • 2. Queja 133/2015 2 PRIMERO. **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan: “III.- EN CUANTO SEÑALAR LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. EN CASO DE QUE SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALAR A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE ESTADO A LOS QUE LA LEY ENCOMIENDE SU PROMULGACIÓN. EN EL CASO DE LAS AUTORIDADES QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY O EN SU PUBLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBERÁ SEÑALARLAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ÚNICAMENTE CUANDO IMPUGNE SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS; PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO: 1°. Ciudadano Secretario de Comunicaciones y Transportes con domicilio conocido en México Distrito Federal. 2°. Subsecretaria de Transporte Adscrita a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 3°. Ciudadano Secretario de Turismo (Sectur), con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 4°. Ciudadano Secretario de Gobernación con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 5°. Ciudadano Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 6°. Ciudadano Director General de Autotransporte Federal, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 7°. Ciudadano Director de Supervisión del Autotransporte Federal, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con domicilio conocido en México, Distrito Federal.
  • 3. Queja 133/2015 3 8°. Ciudadano Subdirector de Supervisión Técnica, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 9°. Ciudadano Subdirector de Supervisión Operativa, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 10°. Subdirector de Supervisión de la Normatividad, Adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 11°. Ciudadano Subsecretario de Calidad y Regulación de la Sectur, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 12°. Ciudadano Comisionado General de la Policía Federal, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 13°.Ciudadano Jefe de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 14°. Ciudadano Jefe de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, con domicilio conocido en México, Distrito Federal. 15°. Coordinadores Estatales de la Policía Federal de los Estados de Aguascalientes, 16°. Baja California, 17°. Baja California Sur, 18°. Campeche, 19°. Coahuila de Zaragoza, 20° Colima, 21°. Chiapas, 22°. Chihuahua, 23° Durango 24° Guanajuato, 25° Guerrero, 26° Hidalgo, 27° Jalisco, 28° México, 29°. Michoacán, 30°. Morelos, 31°. Nayarit, 32°. Nuevo León, 33°. Oaxaca, 34°. Puebla, 35°. Querétaro 36°. Quintana Roo, 37°. San Luis Potosí, 38°. Sinaloa, 39°. Sonora, 40°. Tabasco, 41°. Tamaulipas, 42°. Tlaxcala 43°. Veracruz, 44°. Yucatán, 45°. Zacatecas, 46°. Distrito Federal. 47°. Ciudadano Director General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Aguascalientes. 48°. Ciudadano Director de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Baja California. 49°. Ciudadano Director de Vialidad y Transporte del Estado de Baja California Sur. 50°. Ciudadano Director de Seguridad Pública y
  • 4. Queja 133/2015 4 Tránsito del Estado de Campeche. 51°. Ciudadano Secretario en Materia de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. 52°. Ciudadano Director General de Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de Colima. 53°. Ciudadano Secretario de Transporte del Estado de Chiapas. 54°. Ciudadano Director de la División de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua. 55°. Ciudadano Director General de Transporte del Estado de Durango. 56°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Guanajuato. 57°. Ciudadano Comisionado Técnico de Transportes y Vialidad del Estado de Guerrero. 58°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Estado de Hidalgo. 59° Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. 60°. Ciudadano Secretario de Movilidad del Estado de México. 61°. Ciudadano Secretario de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán. 62°. Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos. 63° Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Nayarit. 64°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Tránsito del Estado de Nuevo León. 65°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Oaxaca. 66°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública y
  • 5. Queja 133/2015 5 Tránsito del Estado de Puebla. 67°. Ciudadano Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro. 68°. Ciudadano Director General de Transporte y Vialidad del Estado de Quintana Roo. 69°. Ciudadano Secretario General de Vialidad y Transporte del Estado de San Luis Potosí 70°. Ciudadano Dirección de Vialidad y Transporte del Estado de Sinaloa. 71°. Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Sonora. 72°. Ciudadano Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco. 73°. Ciudadano Director de Tránsito y Vialidad del Estado de Tamaulipas. 73°. (sic) Ciudadano Secretario de Vialidad y Transporte del Estado de Tlaxcala. 74° Ciudadano Secretario de Vialidad y Tránsito el Estado de Veracruz. 75°. Ciudadano Director de Seguridad Pública Vialidad y Transporte del Estado de Yucatán. 76° Ciudadano Director de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas 77°. Ciudadano Secretario de Movilidad del Distrito Federal. IV. - LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME; PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO: DE LOS C.C. SECRETARIOS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y DE TURISMO, reclamo todos los actos, coordinaciones, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, aprobaciones, evaluaciones, proposiciones, validaciones y
  • 6. Queja 133/2015 6 resoluciones derivadas para la expedición del acuerdo de fecha 25 (veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) preceptuado por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), por medio del cual se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), que fue la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado, en el Diario Oficial de la Federación. Es menester enfatizar a este H. Órgano Constitucional, que en cuanto al C. Secretario de Turismo, manifiesto que el presente acto reclamado, se traduce en la coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, los cuales dieron origen a impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior tomando en consideración que cuando fue dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), esto en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad económica para incrementar la calidad y la variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo del que hoy me quejo, siendo violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, por las razones que más adelante precisaré en el Cuerpo de esta Demanda de Garantías. En ese mismo orden de ideas, reclamo exclusivamente del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, cualquier orden y/o coordinación con sus Subsecretarios, Oficial Mayor, Coordinadores Generales de los Centros SCT, Directores, especialmente con el Director de Supervisión del Autotransporte Federal o cualquier persona a cargo de esta H. Autoridad, así mismo, se reclama cualquier orden y/o coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones
  • 7. Queja 133/2015 7 y Transportes (Lic. **********), que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión. DE LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo la expedición del acuerdo inconstitucional de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), específicamente de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto, por medio del cual se establecen las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), que es la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación, del que considero que su EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN, resulta ser notoriamente violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en los artículos 1, 5, 11 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna por las razones que se expondré (sic) en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de amparo. DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, reclamo lo siguiente: a).- El refrendo o firma que en los términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado en el dispositivo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, realizó el C. Secretario de Gobernación respecto del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), por medio del cual que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso fue con fecha el día 31 (Treinta y uno) de Marzo
  • 8. Queja 133/2015 8 del año en curso, lo anterior tomando en consideración que es la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación. b).- La orden de publicar en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo señalado en el inciso que antecede, lo anterior en los términos del artículo 27 Fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. c).- La compilación y sistematización del acuerdo que hoy se impugna, lo anterior en los términos del artículo 27 Fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, reclamo la publicación del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), publicación que realizó con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince). DEL C. DIRECTOR GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE, reclamo los siguientes actos: I).- La colaboración en el procedimiento de la normatización del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), traduciéndose esto en la proporción y diseño de las modalidades dictadas en el acuerdo que hoy se impugna, lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracciones IV y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. II).- La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación de servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO QUE HOY SE IMPUGNA, y como consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones respectivas; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
  • 9. Queja 133/2015 9 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. III).- Así mismo, se reclama de esta H. Autoridad, la notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. IV).- Cualquier apercibimiento e imposición de la sanción aplicable con motivo de la violación al acuerdo que hoy se impugna, lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. V).- La coordinación con las dependencias competentes, así como con las Autoridades Federales y Estatales respectivas, para la inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22
  • 10. Queja 133/2015 10 Fracción XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. DEL CIUDADANO DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y DE LOS CIUDADANOS SUBDIRECTORES DE SUPERVISIÓN TÉCNICA, DE SUPERVISIÓN OPERATIVA Y DE SUPERVISIÓN DE LA NORMATIVIDAD, TODOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo los siguientes actos: a): La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos de ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y como consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones respectivas; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a estas H. Autoridades en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. b): De esa misma manera, se reclama la notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. DEL C. SUBSECRETARIO DE CALIDAD Y REGULACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, reclamó la
  • 11. Queja 133/2015 11 coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, Subsecretario de Comunicaciones y Transportes y Secretario de Turismo, los cuales dieron origen a impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior tomando en consideración que cuando fue dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic**********), esto en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad económica para incrementar la calidad y la variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo del que hoy me quejo, en virtud ser violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, lo anterior de conformidad a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en lo preceptuado en las Fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo. DE LOS CIUDADANOS, COMISIONADO GENERAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE FUERZAS FEDERALES, COORDINADOR DE OPERACIONES ESPECIALES y TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de Amparo. En cuanto al Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se atribuye este acto reclamado,
  • 12. Queja 133/2015 12 en base a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 19 Fracción XVIII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. DE LOS COORDINADORES ESTATALES DE LA POLICÍA FEDERAL DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COAHUILA DE ZARAGOZA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO, MÉXICO, MICHOACÁN, NAYARIT, NUEVO LEÓN, OAXACA, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ, SINALOA, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ, YUCATÁN, ZACATECAS y EL DISTRITO FEDERAL reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de Amparo. DE TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, reclamo todos los EFECTOS y CONSECUENCIAS SUBSECUENTES que se deriven de la expedición, publicación y ejecución del ACUERDO IMPUGNADO, mismo que se refiere al acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), lo que se traduciría en todas las operaciones y coordinaciones tendientes para la ejecución de sacar de circulación y operación a mi autobús de turismo de personas o pasajeros, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO y en su caso, la desposesión, decomiso, aseguramiento, secuestro o detención tanto de mi autobús, de las placas de circulación y tarjeta de circulación, el cual considero que violatorio (sic) de mis Derechos Humanos y
  • 13. Queja 133/2015 13 Garantías Fundamentales, por las razones que se expondré (sic) en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de amparo” (fojas 2 a 6 del toca). SEGUNDO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió el trámite de la demanda de amparo, negó la suspensión provisional solicitada mediante auto de ocho de junio de dos mil quince. Inconforme con tal determinación, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja. El Juez de Distrito, con oficio 30356/2015, remitió el escrito del recurso interpuesto, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el doce de junio de dos mil quince. TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer del recurso a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (el cual se recibió el doce de junio de dos mil quince a las once horas con cuarenta y siete minutos, en la Oficialía de Partes
  • 14. Queja 133/2015 14 correspondiente), por lo que ahora procede dictar la resolución de plano. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99 y 101 de la Nueva Ley de Amparo; 37 fracción III, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y los artículos 37 fracción V, 38 y Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso en contra de un proveído dictado por un Juez de Distrito, en el que negó la suspensión provisional solicitada. SEGUNDO. Oportunidad. El auto recurrido se notificó por lista el nueve de junio de dos mil quince (foja 25 vuelta del toca), comunicado que surtió efectos el día hábil siguiente (diez). En ese sentido, el plazo de dos días a que se refieren los artículo 98, fracción I y 99, ambos preceptos de la
  • 15. Queja 133/2015 15 Nueva Ley de Amparo, transcurrió desde las cero horas del día siguiente (once) al en que surtió efectos la notificación para la parte recurrente y concluye a las veinticuatro horas del doce. Por lo que tal recurso es oportuno si el escrito relativo se presentó el once de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. TERCERO. Auto recurrido. El auto recurrido es del tenor siguiente: “Zapopan, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince. Vistas las copias simples de la demanda de amparo y del escrito aclaratorio, como se ordena en el cuaderno principal, fórmese y tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1022/2015, promovido por **********, por su propio derecho, contra los actos que reclama del Secretario de Comunicaciones y Transportes y de otras autoridades; además, con fundamento en los artículos 125, 128, 129, 130, 138, 139, 140 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, el cual deberán rendir por duplicado, dentro del término de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que lo realicen por cualquier medio a disposición de las oficina públicas de comunicaciones, remitiéndoles al efecto copia simple de la demanda de garantías. Asimismo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, en términos del numeral 262, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario, destitución e inhabilitación para desempeñar otro cargo, si al rendir su informe previo se expresa un hecho falso o niegue la verdad. Como también, que en términos del diverso numeral 260, de la citada ley, de no rendir su respectivo informe previo, se harán acreedoras a una multa
  • 16. Queja 133/2015 16 de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizar la conducta sancionada. Por último, se hace igualmente del conocimiento de las autoridades responsables que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 fracción I, último párrafo, de la Ley de la materia, están obligadas a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, en la oficina principal de las autoridades y que la notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a las autoridades responsables o al respectivo encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y que en el caso de negarse a recibir dichos oficios, se hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que, no obstante esa circunstancia, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Sin embargo, si a pesar de esto subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha la misma. Aunado a que, con fundamento en el artículo 245, de la Ley de Amparo en vigor, las autoridades responsables se harán acreedoras a una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizar la conducta sancionada. Se señalan las DOCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL QUINCE DE JUNIO PROXIMO, para que tenga verificativo la audiencia incidental, en que lo permiten las labores del juzgado. Ahora bien, el quejoso solicita la suspensión provisional de los actos reclamados a las autoridades responsables, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los autobuses, que afirma, son de su propiedad, ni de las placas y tarjeta de circulación, y se le permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales, en razón de la prestación del servicio de autotransporte federal que está autorizado. Previamente a entrar a la materia de la suspensión en este aspecto concreto, es necesario señalar lo siguiente: Es conveniente destacar, que los artículos 103 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° fracción I de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad que violen garantías individuales. Asimismo, de la interpretación armónica de la fracción I del artículo 128, en relación con el artículo 130, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional o definitiva del
  • 17. Queja 133/2015 17 acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solicite la suspensión respecto del acto reclamado, el juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión provisional o definitiva, única y exclusivamente respecto de éste, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos; lo anterior tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia 111/2003, visible en la página 98, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.- De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos”. Ahora bien, por lo que ve a los actos reclamados consistentes en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual se establecen las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso se llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación, así como todos los actos y consecuencias del mismo acto que menciona en su demanda de garantías, SE NIEGA la suspensión provisional solicitada, toda vez que se trata de actos consumados, porque de así
  • 18. Queja 133/2015 18 hacerlo se daría efectos restitutorios lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el juicio principal. Cobra vigencia la tesis 557, consultable en la página trescientos setenta y uno, tomo VI, Parte TCC, del apéndice mil novecientos noventa y cinco, que refiere: “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo”. Así como la Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página trescientos doce, del Tomo XI relativo al mes de junio d e mil novecientos noventa y tres, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto dicen: "SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA. En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la
  • 19. Queja 133/2015 19 ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la medida”. En efecto, los actos reclamados tienen la característica de ser actos consumados, por lo que existe la imposibilidad de otorgar la suspensión dada la consumación de ellos, teniendo en cuenta que la medida suspensional únicamente puede otorgarse previa a la consumación del acto, nunca después, porque de hacerlo de manera contraria carecería de materia y de concederse como ya se dijo, se darían efectos restitutorios propios del fondo de la sentencia de amparo que en su caso se pronunciar. En otro aspecto, por lo que ve a las consecuencias legales de los actos reclamados y respecto de los cuales pide la suspensión para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los autobuses de su propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y se le permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales, en razón de la prestación del servicio de autotransporte federal que está autorizado, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que con los documentos que adjunta a su demanda de amparo no acredita el interés suspensional. En efecto, a fin de acreditar tal extremo, en lo que interesa, adjuntó a su demanda de amparo, la tarjeta de circulación 0722799, relativa al vehículo que describe en la demanda de amparo.
  • 20. Queja 133/2015 20 No obstante lo anterior, tal documentos, aún valorado en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es insuficiente para acreditar el interés suspensional, en virtud de que de la tarjeta de circulación referida, se desprende que tiene como fecha de sustitución del vehículo el “31/12/2010”, por tanto, este juzgado Federal no puede otorgar la suspensión para los efectos que se solicitan, cuando fue la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien autorizó su circulación, condicionando tal circunstancia a que ese vehículo se sustituyera en las referidas fechas. Es aplicable al caso el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a página 491, del Tomo V, 2° parte, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en lo conducente dice: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR SU INTERÉS JURIDICO. Para solicitar la suspensión de los actos reclamados con el fin de evitar que las consecuencias o resultado del mismo se realicen en tanto dure el juicio de amparo, debe el quejoso demostrar que es titular de los derechos que se le pretenden afectar con la ejecución del acto reclamado y con ello su interés jurídico”. Asimismo, es ilustrativa sobre el particular, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 262, del Tomo IX enero 1992, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que en lo conducente dice: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR SU INTERES JURÍDICO. El promovente del amparo, al solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, está obligado a demostrar aun en forma presuntiva su interés jurídico, cuando dada la naturaleza del acto en contra de la cual se pide, no pueda desprenderse del texto de la propia demanda tal presunción y así dejar satisfechos todos los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que no es el caso, de que a pesar de la falta de prueba, que demuestre siquiera en forma presuntiva el interés jurídico, debe concederse la suspensión provisional y dejar al quejoso expedito su derecho para que lo demuestre hasta la audiencia incidental, donde debe resolverse sobre la procedencia de la definitiva, pues esto solamente podría darse, cuando se hubiere concedido la provisional y dentro del trámite del incidente, se
  • 21. Queja 133/2015 21 impugnará el derecho del peticionario de garantías, alegando que no tiene interés jurídico para pedir la medida cautelar”. Es aplicable al respecto la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 473/71, que se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría". Baste decir por último, que de concederse la medida cautelar solicitada en los términos en que se pide, equivaldría a que este órgano jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa; entonces, de otorgarse la suspensión provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida autorización de las autoridades administrativas. Este criterio también encuentra su apoyo por las razones que la informan en la Jurisprudencia, número 998, publicada en la página 787, Tomo III, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente establece:
  • 22. Queja 133/2015 22 “SUSPENSIÓN. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE APOYA EL ACTO MATERIA DE LA.- tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, no es razón suficiente para otorgarla el solo hecho de que se reclame, entre otros, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento que exija el permiso o licencia para ejercer alguna actividad, pues, de suceder así, se estaría en el incidente de suspensión, decidiendo sobre la necesidad o no de contar con la licencia respectiva para la realización de esa actividad, lo que significaría resolver el fondo del asunto, tema que no puede abordarse en la materia suspensional no basta, pues, impugnar la inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamenten una actividad para obtener del órgano de control constitucional la suspensión, a efecto de seguir realizando esa misma actividad, pues esto sería tanto como, por medio de la medida suspensional, evadir el cumplimiento de disposiciones legales de orden público, que deben acatarse mientras no se decida lo contrario, y equivaldría a una sustitución del juez de distrito en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, en contravención a la fracción II del artículo 124 de la ley de amparo, lo que resulta inadmisible para este tribunal”. Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece su numeral segundo, expídasele la copia certificada que solicita, previa identificación y razón de recibo que otorguen en autos las personas autorizadas para tal efecto. De conformidad con el último párrafo del artículo 21, de la Ley de Amparo en vigor, se faculta a los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, para realizar todas las notificaciones que deriven del presente asunto, aún en días y horas inhábiles. Finalmente, como lo solicita el quejoso, se tiene como su autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, a **********; y en los términos que establece el segundo párrafo del referido artículo, esto es, para el único efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, a ****************************** y como domicilio procesal el que para tal efecto se señala en el escrito de demanda. NOTIFÍQUESE” (fojas 21 a 25 del toca).
  • 23. Queja 133/2015 23 CUARTO. Agravios. El autorizado de la parte quejosa formula los agravios siguientes: “ÚNICO.- La Resolución en comento causa agravio a mi representado **********, en virtud de que esta H. Instancia Jurisdiccional, determinó entre otras cosas que se negaba la suspensión provisional solicitada, toda vez que se trataba de un acto consumado, porque de así hacerlo se daría efectos restitutorios, lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el Juicio Principal y que de otorgarse la suspensión solicitada, equivaldría a que se sustituyera a que el Órgano Jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa y esto contravendrían las disposiciones de orden público y el interés social, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida autorización administrativa. Ahora bien, no comparto los argumentos realizados por esta H. Autoridad, en virtud de que mi representado está siendo afectado en sus Garantías Fundamentales y Derechos, toda vez que la Resolución combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece clara y fehacientemente que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse y que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favorecerán en todo tiempo a las personas y se otorgará la protección más amplia, pero sin embargo, con el dictado de esta Resolución, este H. Órgano Federal afecta las Garantías Fundamentales del ahora quejoso, toda que el mismo (sic) acredita su interés jurídico con las documentales que agregó a su demanda de amparo, y obviamente no contraviene las disposiciones de la Autoridad Administrativa, en virtud de que al mismo le están violando las Garantías Fundamentales y Derechos Humanos contenidas en los artículos 1, 5, 11, 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna, por tal razón, solicito a H. Juzgado, turne al H. Órgano Colegiado el presente Recurso de Queja, con el objeto de que analice el agravio que hago valer en el presente ocurso y se revoque la Resolución Recurrida, para efecto de que se conceda la Suspensión Provisional y en su oportunidad la
  • 24. Queja 133/2015 24 Suspensión Definitiva de los Actos Reclamados de las Autoridades señaladas como Responsables”. QUINTO. Estudio de los conceptos de agravio. Son ineficaces los agravios. Para mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester traer a colación los siguientes antecedentes del caso: 1). Que la parte quejosa reclama los actos siguientes: “IV. - LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME; PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO: DE LOS C.C. SECRETARIOS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y DE TURISMO, reclamo todos los actos, coordinaciones, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, aprobaciones, evaluaciones, proposiciones, validaciones y resoluciones derivadas para la expedición del acuerdo de fecha 25 (veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) preceptuado por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), por medio del cual se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), que fue la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado, en el Diario Oficial de la Federación.
  • 25. Queja 133/2015 25 Es menester enfatizar a este H. Órgano Constitucional, que en cuanto al C. Secretario de Turismo, manifiesto que el presente acto reclamado, se traduce en la coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, los cuales dieron origen a impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior tomando en consideración que cuando fue dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), esto en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad económica para incrementar la calidad y la variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo del que hoy me quejo, siendo violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, por las razones que más adelante precisaré en el Cuerpo de esta Demanda de Garantías. En ese mismo orden de ideas, reclamo exclusivamente del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, cualquier orden y/o coordinación con sus Subsecretarios, Oficial Mayor, Coordinadores Generales de los Centros SCT, Directores, especialmente con el Director de Supervisión del Autotransporte Federal o cualquier persona a cargo de esta H. Autoridad, así mismo, se reclama cualquier orden y/o coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión. DE LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo la expedición del acuerdo inconstitucional de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), específicamente de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto, por medio del cual se establecen las modalidades en la prestación del servicio de
  • 26. Queja 133/2015 26 autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso, fue con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), que es la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación, del que considero que su EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN, resulta ser notoriamente violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en los artículos 1, 5, 11 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna por las razones que se expondré (sic) en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de amparo. DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, reclamo lo siguiente: a).- El refrendo o firma que en los términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado en el dispositivo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, realizó el C. Secretario de Gobernación respecto del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), por medio del cual que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito quejoso fue con fecha el día 31 (Treinta y uno) de Marzo del año en curso, lo anterior tomando en consideración que es la fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación. b).- La orden de publicar en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo señalado en el inciso que antecede, lo anterior en los términos del artículo 27 Fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. c).- La compilación y sistematización del acuerdo que hoy se impugna, lo anterior en los términos del artículo 27 Fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, reclamo la publicación del acuerdo de fecha 25
  • 27. Queja 133/2015 27 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), publicación que realizó con fecha 31 (Treinta y uno) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince). DEL C. DIRECTOR GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE, reclamo los siguientes actos: I).- La colaboración en el procedimiento de la normatización del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), traduciéndose esto en la proporción y diseño de las modalidades dictadas en el acuerdo que hoy se impugna, lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracciones IV y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. II).- La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación de servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO QUE HOY SE IMPUGNA, y como consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones respectivas; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. III).- Así mismo, se reclama de esta H. Autoridad, la notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento
  • 28. Queja 133/2015 28 Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. IV).- Cualquier apercibimiento e imposición de la sanción aplicable con motivo de la violación al acuerdo que hoy se impugna, lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. V).- La coordinación con las dependencias competentes, así como con las Autoridades Federales y Estatales respectivas, para la inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. DEL CIUDADANO DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y DE LOS CIUDADANOS SUBDIRECTORES DE SUPERVISIÓN TÉCNICA, DE SUPERVISIÓN OPERATIVA Y DE SUPERVISIÓN DE LA NORMATIVIDAD, TODOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, reclamo los siguientes actos: a): La inspección, verificación y vigilancia de la aplicación de las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos de ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, establecidas en el ACUERDO IMPUGNADO de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), y como consecuencia de lo anterior, la IMPOSICIÓN de las sanciones respectivas; lo anterior tomando
  • 29. Queja 133/2015 29 como base las facultades conferidas a estas H. Autoridades en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. b): De esa misma manera, se reclama la notificación y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de autoridades competentes o de otras autoridades cuando por razones de competencia, tengan injerencia, para EJECUTAR el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (Lic. **********), y que tuviera como consecuencia que se me DESPOSEA, DECOMISE, ASEGURE, SECUESTRE O DETENGA, TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión; lo anterior tomando como base las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 22 Fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. DEL C. SUBSECRETARIO DE CALIDAD Y REGULACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, reclamó la coordinación, acuerdos, convenios, proyectos, planteamientos, evaluaciones y proposiciones celebrados con el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, Subsecretario de Comunicaciones y Transportes y Secretario de Turismo, los cuales dieron origen a impulsar la expedición del acuerdo impugnado, lo anterior tomando en consideración que cuando fue dado a conocer el acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince) expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic**********), esto en las oficinas de la Secretaría de Turismo, se argumentó que el acuerdo contribuirá a mejorar la competitividad económica para incrementar la calidad y la variedad de los medios de transporte en el sector turismo; es decir, fue una iniciativa y empuje por parte de las dos Secretarías (SCT y SECTUR) para que fuera expedido el multicitado acuerdo del que hoy me quejo, en virtud ser violatorio de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, lo anterior de conformidad a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en lo preceptuado en las Fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo. DE LOS CIUDADANOS, COMISIONADO GENERAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL DE LA POLICÍA FEDERAL, JEFE DE LA DIVISIÓN DE
  • 30. Queja 133/2015 30 FUERZAS FEDERALES, COORDINADOR DE OPERACIONES ESPECIALES y TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de Amparo. En cuanto al Ciudadano Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se atribuye este acto reclamado, en base a las facultades conferidas a esta H. Autoridad en el artículo 19 Fracción XVIII de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. DE LOS COORDINADORES ESTATALES DE LA POLICÍA FEDERAL DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COAHUILA DE ZARAGOZA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO, MÉXICO, MICHOACÁN, NAYARIT, NUEVO LEÓN, OAXACA, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ, SINALOA, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ, YUCATÁN, ZACATECAS y EL DISTRITO FEDERAL reclamo el CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN del acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), es decir, LAS OPERACIONES Y COORDINACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SACAR DE CIRCULACIÓN Y OPERACIÓN A MI AUTOBÚS DE TURISMO DE PERSONAS O PASAJEROS, con la que se me impida ejercer mi trabajo y en su caso, la DESPOSESIÓN, DECOMISO, ASEGURAMIENTO, SECUESTRO O DETENCIÓN TANTO DE MI AUTOBÚS, MIS PLACAS DE CIRCULACIÓN Y MI TARJETA DE CIRCULACIÓN, con el que se me impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA
  • 31. Queja 133/2015 31 FUENTE DE TRABAJO, es decir, en la prestación de un servicio de transporte de turismo y excursión, tal y como quedará asentado en el cuerpo de esta Demanda de Amparo. DE TODAS LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, reclamo todos los EFECTOS y CONSECUENCIAS SUBSECUENTES que se deriven de la expedición, publicación y ejecución del ACUERDO IMPUGNADO, mismo que se refiere al acuerdo de fecha 25 (Veinticinco) de Marzo del año 2015 (Dos mil quince), expedido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Lic. **********), lo que se traduciría en todas las operaciones y coordinaciones tendientes para la ejecución de sacar de circulación y operación a mi autobús de turismo de personas o pasajeros, con el que se impida circular por las carreteras federales, estatales y caminos vecinales, en ejercicio de mi ÚNICA FUENTE DE TRABAJO y en su caso, la desposesión, decomiso, aseguramiento, secuestro o detención tanto de mi autobús, de las placas de circulación y tarjeta de circulación, el cual considero que violatorio (sic) de mis Derechos Humanos y Garantías Fundamentales, por las razones que se expondré (sic) en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de amparo”. 2). Que la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados en los términos esenciales siguientes: “X.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículo 125 y demás relativos de la Ley de Amparo Vigente, es procedente solicitarle me conceda la Suspensión Provisional y en su oportunidad la Suspensión Definitiva, en contra de los Actos Reclamados y de las Autoridades de que nos quejamos, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, es decir, no se me prive de la posesión de mis autobuses de mi propiedad, ni de las placas y tarjeta de circulación y se me permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales en razón de la prestación del servicio de autotransporte federal que estoy autorizado, hasta en tanto no se resuelva el presente Juicio de Garantías, pidiendo respetuosamente a su Excelencia, se me expida la copia certificada donde se me conceda la Suspensión Provisional solicitada, autorizando a los profesionistas nombrados al proemio del
  • 32. Queja 133/2015 32 presente libelo, para que la recojan en min nombre y representación”. 3). Que mediante el acuerdo aquí recurrido de ocho de junio de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, negó la suspensión provisional de los actos reclamados con sustento en los argumentos siguientes: 3.1). Que: “(…) por lo que ve a los actos reclamados consistentes en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual se establecen las modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios, y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso se llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en que se publicó el acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación, así como todos los actos y consecuencias del mismo acto que menciona en su demanda de garantías, SE NIEGA la suspensión provisional solicitada, toda vez que se trata de actos consumados, porque de así hacerlo se daría efectos restitutorios lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el juicio principal.- Cobra vigencia la tesis 557 (…) que refiere:- “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE (…)”.- Así como la Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (…) cuyo rubro y texto dicen: “SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA (…).- En efecto, los actos reclamados tienen la característica de ser actos consumados, por lo que existe la imposibilidad de otorgar la suspensión dada la consumación de ellos, teniendo en cuenta que la medida suspensional únicamente puede otorgarse previa a la consumación del acto, nunca después, porque de hacerlo de manera contraria carecería de materia y de concederse como ya se dijo, se darían efectos restitutorios propios del fondo de la sentencia de amparo que en su caso se pronunciar”.
  • 33. Queja 133/2015 33 3.2). Que: “(…) por lo que ve a las consecuencias legales de los actos reclamados y respecto de los cuales pide la suspensión para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, que no se le prive de la posesión de los autobuses de su propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y se le permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales, en razón de la prestación del servicio de autotransporte federal que está autorizado, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, toda vez que con los documentos que adjunta a su demanda de amparo no acredita el interés suspensional.- En efecto, a fin de acreditar tal extremo, en lo que interesa, adjuntó a su demanda de amparo, la tarjeta de circulación 0722799, relativa al vehículo que describe en la demanda de amparo.- No obstante lo anterior, tal documentos, aún valorado en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es insuficiente para acreditar el interés suspensional, en virtud de que de la tarjeta de circulación referida, se desprende que tiene como fecha de sustitución del vehículo el “31/12/2010”, por tanto, este juzgado Federal no puede otorgar la suspensión para los efectos que se solicitan, cuando fue la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien autorizó su circulación, condicionando tal circunstancia a que ese vehículo se sustituyera en las referidas fechas (…)”. 3.3). Que: “(…) por último, que de concederse la medida cautelar solicitada en los términos en que se pide, equivaldría a que este órgano jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa; entonces, de otorgarse la suspensión provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida autorización de las autoridades administrativas”. 4). Que en contra de las consideraciones anteriores, la parte quejosa recurrente planteó, en lo medular, los conceptos de agravio siguientes:
  • 34. Queja 133/2015 34 “ÚNICO.- La Resolución en comento causa agravio (…) en virtud de que esta H. Instancia Jurisdiccional, determinó entre otras cosas que se negaba la suspensión provisional solicitada, toda vez que se trataba de un acto consumado, porque de así hacerlo se daría efectos restitutorios, lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el Juicio Principal y que de otorgarse la suspensión solicitada, equivaldría a que se sustituyera a que el Órgano Jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa y esto contravendrían las disposiciones de orden público y el interés social, ya que se permitiría el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida autorización administrativa. Ahora bien, no comparto los argumentos realizados por esta H. Autoridad, en virtud de que mi representado está siendo afectado en sus Garantías Fundamentales y Derechos, toda vez que la Resolución combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece clara y fehacientemente que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse y que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favorecerán en todo tiempo a las personas y se otorgará la protección más amplia, pero sin embargo, con el dictado de esta Resolución, este H. Órgano Federal afecta las Garantías Fundamentales del ahora quejoso, toda que el mismo (sic) acredita su interés jurídico con las documentales que agregó a su demanda de amparo, y obviamente no contraviene las disposiciones de la Autoridad Administrativa, en virtud de que al mismo le están violando las Garantías Fundamentales y Derechos Humanos contenidas en los artículos 1, 5, 11, 14, 16, 25 y 28 de nuestra Carta Magna, por tal razón, solicito a H. Juzgado, turne al H. Órgano Colegiado el presente Recurso de Queja, con el objeto de que analice el agravio que hago valer en el presente ocurso y se revoque la Resolución Recurrida, para efecto de que se conceda la Suspensión Provisional y en su oportunidad la Suspensión Definitiva de los Actos Reclamados de las Autoridades señaladas como Responsables”. Pues bien, este Tribunal, como lo expuso al inicio del presente considerando, estima que son ineficaces los
  • 35. Queja 133/2015 35 argumentos donde se cuestiona la decisión del Juez de Distrito de negar la suspensión provisional respecto de los actos reclamados consistentes en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por considerar dicho juzgador que se trataba de actos consumados, y que de otorgarse la medida cautelar se darían a la suspensión efectos restitutorios lo cual es propio de la sentencia que recaiga en el juicio principal. Lo anterior se estima así, en razón de que la emisión del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, por parte de la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (obrante a fojas 11 y 12 del expediente del recurso de queja), tal como lo menciona el Juez de Distrito, sí constituye un acto consumado, ya que se debe tomar en cuenta que el mismo ya fue emitido por dicha autoridad señalada como responsable, sin que sea materialmente posible volver las cosas al estado que guardaban, toda vez que ello implicaría dejar insubsistente su emisión que, como lo destacó el Juez, es propio, solamente, del fondo que, en su caso, será analizado en el amparo.
  • 36. Queja 133/2015 36 En efecto, el carácter de consumado del acto se lo otorga al hecho de que ya fue emitido por la mencionada autoridad responsable, razón por la que la medida cautelar solicitada no puede tener el alcance de suspender su dictado, pues éste ya fue realizado. Estimar lo contrario, sería pretender dar efectos restitutorios a la suspensión, pues se dejaría insubsistente el acto, cuando ello no es propio de la suspensión, sino, como ya se expuso, en su caso, será materia de estudio cuando se resuelva el asunto en lo principal. En relación con los razonamientos previos, se consideran aplicables los criterios que al efecto citó el juzgador, de rubros: “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE” y “SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA”, así como, en lo conducente y por analogía, la tesis XXI.3o.29 A1, de los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual se comparte por este órgano colegiado y es de rubro y texto siguientes: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE NULIDAD. La resolución por la que una de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa niega al actor del juicio de nulidad la suspensión 1 Consultable en la página 865, del tomo XXI, de junio de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 178,121).
  • 37. Queja 133/2015 37 de los actos impugnados, implica el rechazo a una solicitud del inconforme contra el que, acorde con el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, no es procedente conceder la suspensión en un juicio de garantías indirecto cuando tal interlocutoria se señale como acto reclamado porque, de hacerlo, se analizarían cuestiones que deben ser materia de estudio de la sentencia que recaiga al expediente principal, bajo el supuesto de que proceda el estudio de fondo de los planteamientos de la parte quejosa”. En otro aspecto, en relación con las consecuencias legales de los actos reclamados y respecto de los cuales se pidió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardan, es decir, que no se privara a la parte quejosa de la posesión de los autobuses de su propiedad, ni de las placas y tarjetas de circulación, y se le permita seguir circulando por los caminos de jurisdicción federal, estatal y caminos vecinales, como se precisó, el Juez de Distrito negó la medida cautelar provisional bajo los dos argumentos siguientes: A). Que con el documento que adjuntó a su demanda de amparo el quejoso no acreditó su interés suspensional, concretamente con la tarjeta de circulación 0722799, relativa al vehículo que describe en la demanda de amparo, pues aún valorada en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tiene como fecha de
  • 38. Queja 133/2015 38 sustitución del vehículo el “31/12/2010”, por tanto, no procede otorgar la suspensión para los efectos solicitados, dado que fue la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien autorizó su circulación, condicionando tal circunstancia a que ese vehículo se sustituyera en las referidas fechas. B). Que de concederse la medida cautelar solicitada en los términos en que se pide, equivaldría a que este órgano jurisdiccional se substituyera en funciones propias y exclusivas de la autoridad administrativa, ya que de otorgarse la suspensión provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público, al permitirse el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin la debida autorización de las autoridades administrativas. Ahora bien, este Tribunal, aunque coincide con el Juez de Distrito, en cuanto a que “de otorgarse la suspensión provisional solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público”; lo cierto es que no se comparten los razonamientos por los que arribó a dicha conclusión, que son los consistentes en que: “(…) al permitirse el funcionamiento y despliegue de una actividad como lo es el servicio público de transporte de pasajeros reglamentada, sin
  • 39. Queja 133/2015 39 la debida autorización de las autoridades administrativas (…)”; por lo que, en términos del artículo 76 de la Nueva Ley de Amparo, se considera pertinente, de oficio, verificar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para otorgar la medida cautelar provisional, bajo razones distintas a las expuestas por el juzgador, ello a efecto de determinar que en el caso no se surten los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Nueva Ley de Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior atento a la tesis IV.3o.A.8 K2, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual se cita en lo conducente, se comparte y es del rubro y texto siguientes: “QUEJA. EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL RECURSO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN BAJO CONSIDERACIONES DIVERSAS A LAS EXPUESTAS POR EL A QUO. En el conocimiento del recurso de queja hecho valer contra la negativa de conceder la suspensión provisional declarada por el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado está facultado para analizar la procedencia de la suspensión provisional y confirmar dicha negativa, aun desde un aspecto diverso al considerado en la resolución recurrida, si de las constancias de autos se advierte que el sentido de la resolución impugnada, 2 Localizable en la página 1785, del tomo XX, de julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 181,046).
  • 40. Queja 133/2015 40 pese a estimarse correcto, no puede sostenerse en las consideraciones expuestas por el a quo”. De la tesis IX.1o.66 K3, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que también se comparte y que establece: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO CONSIDERE INCORRECTO EL MOTIVO POR EL CUAL LA NEGÓ EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RESOLVER LO QUE PROCEDA SOBRE LA CONCESIÓN O NEGATIVA DEL BENEFICIO. En los casos en que el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de queja en contra del auto del Juez de Distrito que negó la suspensión provisional, estime incorrecta tal negativa, debe, por sustitución a su inferior en el conocimiento del caso, resolver si procede conceder el beneficio o negarlo por otras razones”. Así como de la tesis IV.2o.A.58 K (10a.)4, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual de igual manera se comparte y es del tenor siguiente: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE 3 Localizable en la página 1232, del tomo XVIII, de julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 183,670). 4 Visible en la página 1912, del tomo II, de junio de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su Décima Época (registro 2’006,644).
  • 41. Queja 133/2015 41 APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS. De la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por otro lado, de los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, en vigor desde el 3 de abril de 2013, deriva que, hecha excepción de los casos en que deba concederse de oficio, la suspensión se otorgará siempre que: a) la solicite el quejoso y, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; pudiéndose conceder aun respecto de aquellos actos ejemplificados en el artículo 129 mencionado, si a estimación del juzgador la negativa de la suspensión puede ocasionar mayor perjuicio al interés social y siempre en el entendido de que, cuando se aduzca un interés legítimo, la suspensión se concederá cuando se acredite un daño inminente e irreparable a la pretensión del quejoso, en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento, tomando en cuenta, finalmente, que la concesión de la medida cautelar no podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Del referido contexto normativo se desprende, por un lado, que para proveer sobre la suspensión del acto reclamado a petición de parte, al Juez de Distrito corresponde decidir, con discrecionalidad, si se cumplen los parámetros constitucionales y legales referidos, mediante un análisis prudente y razonable de las circunstancias del caso concreto, orientado por el sentido común y basado en los datos que objetivamente revelen las constancias integradas al incidente, según se decida sobre la suspensión provisional o definitiva, con la posibilidad de efectuar un asomo anticipado y meramente provisional al fondo del asunto que le permita determinar de mejor manera la naturaleza del acto a suspender y la forma en que su paralización o ejecución puede redundar en perjuicios tanto al orden público y al interés social, como al interés particular deducido por el quejoso. Asimismo, como del análisis de los preceptos invocados se deduce que el referido ejercicio de discrecionalidad se encuentra objetivamente acotado por cada uno de los parámetros referidos, es válido establecer, como regla general, que el otorgamiento de la suspensión por el Juez de Distrito, necesariamente presupone que consideró cumplidos los requisitos para dicho otorgamiento, lo que haría innecesario
  • 42. Queja 133/2015 42 y aun improcedente que, ante la impugnación de la decisión respectiva, mediante la queja o la revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito analice el cumplimiento de esos requisitos sustantivos, aun ante la ausencia de agravio al respecto. No obstante, si la salvaguarda del orden público en el incidente de suspensión constituye una noción que predomina y vincula el fondo de su trámite, en cualquier instancia, para el otorgamiento de la suspensión, válidamente puede sostenerse que en los casos en que la infracción a este principio sea notoria para el órgano revisor, así como cuando éste advierta que la suspensión otorgada resulta constitutiva de derechos, excepcionalmente, aun de oficio, está facultado y compelido para pronunciarse al respecto y modificar o revocar la suspensión otorgada, en orden a preservar el interés general y el orden público, así como la proscripción de que se constituyan derechos de los que el quejoso no sea titular, sin que, en demérito de ello puedan invocarse las formas procesales rigurosas aplicables al estudio oficioso de las causas de improcedencia del juicio en lo principal, que tienden a evitar la denegación de justicia pues, en todo caso, la revocación y negativa de la suspensión no conlleva ese efecto denegatorio, si además se considera que la suspensión a petición de parte, es sólo una anticipación excepcional de un efecto restauratorio de la sentencia de amparo”. En efecto, en el caso, sobre las consecuencias legales de los actos reclamados y respecto de los cuales se pidió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardan, este órgano colegiado estima que no se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Nueva Ley de Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pero, a diferencia de lo expuesto por el referido juzgador, ello atento a que el acuerdo federal que se tilda de inconstitucional tiene
  • 43. Queja 133/2015 43 como objeto garantizar mayor seguridad, menor emisión de contaminantes al medio ambiente y dar fácil accesibilidad al público que lo usa, lo que se traduce en un beneficio a la colectividad; por lo que, de concederse la suspensión solicitada, este Tribunal concluye que se afectarían normas de orden público y además a la sociedad, porque tendría menos posibilidades de recibir un medio ambiente adecuado, se le privaría de mayor seguridad a su integridad física, por la simple razón de que un vehículo entre más nuevo goza de mayores tecnologías y menos posibilidades de que quienes lo tripulen sufran accidentes viales. Lo anterior se estima así, dado que en la parte considerativa del reclamado “Acuerdo por el que se establecen modalidades en la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros y turismo, así como para la operación del transporte privado de personas, para los efectos del ingreso y fecha límite de operación de unidades vehiculares en dichos servicios”, emitido por la Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el veinticinco de marzo de dos mil quince, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo siguiente; en lo que interesa, se observa que la referida autoridad, para su expedición atendió, precisamente, a “la existencia de vehículos
  • 44. Queja 133/2015 44 equipados con nuevas tecnologías que garantizan (garanticen) mayor seguridad, menor emisión de contaminantes al medio ambiente y características de fácil accesibilidad para el usuario”, para la prestación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros y de turismo. Al respecto, este Tribunal considera aplicable, por las razones que la informan, la tesis VI.3o.A.279 A5, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual se comparte y es del rubro y texto siguientes: “TRANSPORTE. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 52, 60, 73 BIS, 85 BIS Y 122 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE TUTELAN LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO PÚBLICO BAJO LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICACIA EN BENEFICIO DEL INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Los citados artículos tutelan que la prestación del servicio de transporte se desarrolle bajo circunstancias que otorguen seguridad, calidad y eficacia a los usuarios que requieren de ese servicio, pues otorgan facultades a los supervisores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado para vigilar la adecuada prestación del servicio; éste se garantiza al contemplarse la entrada de rutas ya establecidas o de nueva creación (circunstancia que se justifica indefectiblemente cuando existe oposición a prestar el servicio); y se prevé un control administrativo consistente en informar quiénes son las personas que prestan el servicio, lo que permite, entre otras cosas, determinar si dichos prestadores se encuentran autorizados para ello (otorgando así seguridad al usuario). Así, esas normas permiten en su conjunto satisfacer 5 Visible en la página 1224, del tomo XXII, de junio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 174,827).
  • 45. Queja 133/2015 45 adecuadamente la necesidad colectiva del transporte, satisfaciendo el interés social y regulando el orden público a que se refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y por ello, es indudable que si los concesionarios reclaman la aplicación de esas normas solicitando la suspensión de sus efectos, ésta debe negarse, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de seguridad, calidad y eficacia”. Así como, por los motivos que contiene, la tesis jurisprudencial 2a./J. 166/20046, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: “SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El mencionado precepto establece que los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte en rutas urbanas no deben exceder de diez años de antigüedad, con lo cual se persigue proteger el interés colectivo y tutelar el orden público, ya que además de buscar la seguridad de los pasajeros y la disminución de accidentes, tiende a reducir el impacto ambiental. Ahora bien, si la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son de interés social y utilidad pública, conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XIX, 4o. y 7o., fracciones II, III y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que están obligadas a cumplir, entre otras, las autoridades estatales, es indudable que si los concesionarios reclaman la detención de vehículos destinados al transporte público que no reúnan los requisitos legales previstos, debe negarse la suspensión del acto reclamado conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está 6 Consultable en la página 545, del tomo XX, de diciembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 179,727).
  • 46. Queja 133/2015 46 interesada en que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de seguridad y ocasionando el menor impacto ambiental”. Aquí conviene precisar que en idénticos términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de queja 114/2015, en sesión del veintinueve de mayo de dos mil quince. En consecuencia, al considerar este Tribunal que en el caso no se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Nueva Ley de Amparo, relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pero, a diferencia de lo expuesto por el referido juzgador, atento a que el acuerdo federal que se tilda de inconstitucional tiene como objeto garantizar, mayor seguridad, menor emisión de contaminantes al medio ambiente y dar fácil accesibilidad al público que lo usa, lo que se traduce en un beneficio a la colectividad; entonces de concederse la suspensión solicitada, se afectarían normas de orden público y además, afectaría a la sociedad porque tendría menos posibilidades de recibir un medio ambiente adecuado, se le privaría de mayor seguridad a su integridad física, por la razón de que un vehículo entre más nuevo goza de mayores tecnologías y menos posibilidades de
  • 47. Queja 133/2015 47 que sufran accidentes viales; procede confirmar el auto recurrido que negó la suspensión provisional de los actos reclamados y, en tal sentido, es innecesario analizar si se surte o no la diversa razón que expuso el juzgador a efecto de negar la medida cautelar (que no se acreditó el interés suspensional). Se concluye así, en razón de que, como ya se expuso, en el presente caso no procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados en razón de que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, lo cual no puede ser anulado o invalidado por el sólo interés particular del quejoso, ya que la concurrencia de tales requisitos constituye un motivo preponderante para negar la medida y ya no cambiaría el sentido del acuerdo recurrido; de ahí que se insista en lo irrelevante de que en el caso se haya demostrado o no el interés suspensional. Ello aunado a que no se está en el supuesto de suplir la queja deficiente en términos del artículo 79 de la Nueva Ley de Amparo.
  • 48. Queja 133/2015 48 Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 54/987, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: “SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución”. En esas condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO . Se declara infundado el recurso de queja. SEGUNDO Se confirma el acuerdo recurrido. 7 Visible en la página 414, del tomo VIII, de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época (registro 195,744).
  • 49. Queja 133/2015 49 TERCERO . Se niega la suspensión provisional de los actos reclamados, por las razones expuestas en el último de los considerandos de la presente resolución. Anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, notifíquese al Juzgado de su procedencia, para los fines de ley; y, en su oportunidad, archívese este toca. Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Filemón Haro Solís presidente, Tomás Gómez Verónica y Enrique Rodríguez Olmedo. Firman en unión del secretario de Tribunal, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE. FILEMÓN HARO SOLÍS MAGISTRADO.
  • 50. Queja 133/2015 50 TOMÁS GÓMEZ VERÓNICA. MAGISTRADO. ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO. SECRETARIO DE TRIBUNAL GUSTAVO DE LEÓN MÁRQUEZ. Esta hoja pertenece a la queja 133/2015, sesionada el quince de junio de dos mil quince, mediante la cual se resolvió “PRIMERO. Se declara infundado el recurso de queja. SEGUNDO Se confirma el acuerdo recurrido. TERCERO. Se niega la suspensión provisional de los actos reclamados, por las razones expuestas en el último de los considerandos de la presente resolución”. Conste. Revisó engrose: JRJL Elaboró engrose: Tilm.