2. CONSIDERACIONES GENERALES
ES UN PROCESO
CONTENCIOSO
DURACIÓN
INTERMEDIA
IMPROCEDENCIA DE LA
RECONVENCION
CONCENTRACION DE
ACTOS PROCESALES
PRESENTAR MEDIOS
PROBATORIOS EN
APELACION DE
SENTENCIA
3. ASUNTOS TRAMITADOS EN EL
PROCESO ABREVIADO
Retracto (art. 486 -inc. 1)- del C.P.C.).
Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de
áreas linderos (art. 486 -inc. 2)- del C.P.C.).
Responsabilidad civil de los Jueces (art. 406 -inc. 3)- del
C.P.C).
Expropiación (art. 486 -inc. 4)- del C.P.C.).
Tercería (art. 486 -inc. 5)- delC.P.C.).
La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial
mayor de 100y hasta 1000 Unidades de referencia Procesal
Los que no tienen una vía procedimental propia,
Los que la ley señale (art. 486 -inc. 9)- del C.P.C.).
5. TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO
(En primera instancia)
DEMANDA CONTESTACION AUTO DE
SANEAMIENTO
Tachas y
Oposiciones
(3 días)
Excepciones
y defensas p.
(5 días)
10 días 15 días
AUDIENCIA DE
PRUEBAS
SENTENCIA
25 días
20 días
6. TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO
(En segunda instancia)
SENTENCIA
EN PRIMERA
INSTANCIA
APELACION ELEVACION DEL
EXPEDIENTE
5 días 20 días
TRASLADO
DEL
ESCRITO DE
APELACION
(10 DIAS)
SENTENCIA
EN SEGUNDA
INSTANCIA
10 días
NOTIFICACION
PARA LA VISTA
DE LA CAUSA
VISTA DE LA
CAUSA
SOLICITUD
DE
INFORME
ORAL (3
DIAS)
7. PROCESO ABREVIADO DE RETRACTO
Concepto: Derecho o facultad que la ley le
otorga a determinada persona para subrogarse
o sustituirse en el lugar del comprador, con
todas las estipulaciones señalas en el contrato
de compra-venta y/o dación en pago.
8. RAZONES A FAVOR O EN CONTRA DEL DERECHO DE
RETRACTO
Razones a favor:
• Cumple una finalidad social.
• Facilita la consolidación de la
propiedad.
• El vendedor no sufre daño
alguno porque el precio que el
quería por el bien lo recibe del
comprador o del retrayente.
Razones en
contra:
• Hace más onerosas las
transacciones cargando de
costos al vendedor, al
comprador, y a los terceros.
• Impide el funcionamiento
eficiente del sistema
circulatorio de los bienes.
9. CARACTERISTICAS
• Carácter legal.
• Carácter personalísimo.
• Derecho de subrogarse.
• Intervienen tres
personas.
• Vendedor o donante
pierde toda la relación
sobre el bien.
BIENES OBJETO DE
RETRACTO
• Bienes muebles
inscritos.
• Bienes
inmuebles.
REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO DEL
DERECHO
• Observación del plazo
de retracto.
• Reembolso o
consignación del precio
del bien materia del
retracto.
• Existencia del título en
que se funda el
retracto.
10. TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y
RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS
TITULO SUPLETORIO
Es la institución jurídica, que permite al propietario de un
bien, que carece de titulo escrito, ser acreditado como
dueño mediante la debida inscripción en registro
publico, justificando previamente su posesión ante el
juez competente, constituyendo de esta manera la
garantía de su posesión sin perjuicio de un tercero.
Este proceso se impulsara a pedido de parte.
11. Procedimientos
Caben solamente cuando no hay titulo que compruebe el derecho
de propiedad y solo proceden cuando el inmueble no esta inscrito
en el Registro Publico.
Diferencia: La
prescripción
adquisitiva
El titulo
supletorio
Órgano Jurisdiccional
Competente
• Art. 488 C.P.C :Son competentes para
conocer los procesos:
• a) Los jueces civiles y
• b) Los de paz letrado, solo cuando la
cuantía de la pretensión es mayor 20
y hasta 50 URP.
Legitimación
• Art. 504 C.P.C: Cuenta con
legitimación para formular la
demanda el propietario del bien
que carece de documentos, pero
que pueda acrediten su derecho
de propiedad.
12. PROCESO ABREVIADO ENTITULO
SUPLETORIO PRESCRIPCIÓN
• Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
• El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su
derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus
respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente.
• El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;
• El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para
que se limiten estos mediante deslinde.
• Este proceso solo se impulsará a pedido de parte
13. • En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece
regulada en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición
legal diferente o pacto en contrario. En estos casos, lo que se busca no es el
reconocimiento de su condición de propietario, sino tener un título que le
acredite como tal. Bajo tal contexto, el actor al formular su demanda la
dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a éste o sus
respectivos asesores, según el caso.
•Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble
determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a
haber operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el
nuevo propietario de este bien que carece de documentos que acrediten
su derecho, cuente con el título supletivo y que sólo cabe en lugar de los
títulos originales. Por consiguiente solo cabe la formación de títulos
supletorios o sustitutorios cuando existen los originales
14. •Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una
forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos
del tiempo, así este puede operar creando o
extinguiendo derechos.
•Esta prescripción adquisitiva está referida solo a
derechos reales, se configura conjugando la inercia
del titular despojado con la posesión de quien se
arroga el derecho, generando con la usucapión una
prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del
anterior dueño.
•Los artículos 950 y 851 del CC, hacen referencia a la
usucapión, precisando que se adquiere por
prescripción un bien sea mueble o inmueble,
mediante la posesión pacífica continua y pública como
propietario, en un tiempo de ley.
PRESCRIPCI
ON
ADQUISITIV
A DE
DOMINIO
15. Rectificación de áreas y linderos
Requisitos Especiales :
• Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los
siguientes requisitos adicionales:
• Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus
causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga
inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de
notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
• Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
16. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se
acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los
últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se
trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite
que los bienes no se encuentran inscritos.
• Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de
no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años,
sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección
judicial del predio.
EMPLAZAMIENTO : Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o
demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la
demanda el juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres
veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168. •
En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se
efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos
como dispone el artículo 169.
17. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO • En los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado
en rebeldía, se solicitará el dictamen del Ministerio Público antes de
pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo
responsabilidad.
CONSULTA • Cuando el dictamen del ministerio público, en el caso del
artículo507,fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que
ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte
Superior.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES •El juez es civilmente responsable
cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a
terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción
administrativa o penal que merezca.
18. EXPROPIACION
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho
de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa
del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en
efectivo de la indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio.
19. Del beneficiario:
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
De la ejecución de la expropiación
La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la
República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la
misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta)
días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la
expropiación.
La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del
Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la
norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y,
en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.
20. OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES
Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de
expropiación.
Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos
internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la
Convención deViena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la
República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el
Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.
Del subsuelo y del sobresuelo
En estos casos el Estado podrá optar entre
expropiar todo el predio o pactar derecho de
superficie.
De la expropiación total
El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la
expropiación total, cuando la fracción del bien que
no es afectado por el acto expropiatorio sufre una
real desvalorización o resultare inútil para los fines a
que estaba destinado con anterioridad a la
21. De la indemnización justipreciada
La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial
debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el
sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse
fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata,
directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
De la compensación
En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de
compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal
Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que
expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de
acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y
de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación de la ley
autoritativa de la expropiación.
22. PROCESO ABREVIADO DE TERCERIA
•
• “Tercería o intervención de terceros en juicios es la
reclamación o intervención de una o más personas en
un juicio que se sigue entre otros que son los
directamente interesados, que tienen interés en los
resultados de ese juicio por tener un derecho
comprometido con él”.
• Cualquier cuestión que formule un tercero, en defensa
de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio
pendiente que siguen otros, lo se denomina tercería.
23. Características
VIA PROCEDIEMNTAL:
Se llevará a cabo en el Proceso
abreviado suscrito en el art. 486 -
inc. 5 - del C.P.C.
COMPETENCIA:
“Son competentes para conocer
los procesos, abreviados los
jueces civiles y los de paz
letrados.
REQUISITOS:
- La existencia de una medida cautelar
trabada sobre bienes de propiedad de
tercero
- La interposición de la demanda en la
oportunidad prevista por la Ley
- Los requisitos generales
contemplados en los artículos 424 y
425 del C.P.C.
- La acreditación fehaciente del
derecho en que se funda el tercerista,
TERCERIA
24. CLASES:
es el proceso dirigido al acreditor del dominio de un
bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada
en otro proceso. Para así lograr su desafectación por
haber sido dicha medida indebidamente solicitada y
decretada.
• La tercería de propiedad
es aquella que tienen por finalidad reclamar el pago
prejudicial de una adherencia; una vez realizados los
bienes que fueron objeto de medida cautelar.
• Tercería de Derecho
25. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
JUECES
Procedencia: Artículo 509° del Código Procesal
Civil; “el Juez es civilmente responsable cuando
en ejercicio de su función jurisdiccional causa
daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo
o culpa inexcusable, sin perjuicio de sanción
administrativa o penal que merezca.
Generalidades: La responsabilidad civil de los
jueces es un asunto contencioso.
26. IRRESPONSABILIDAD POR DAÑO
CAUSADO:
a) La independencia del juez: el juez debe de ser
independiente, en consecuencia donde quedaría tal
independencia si el juez se ve constantemente
amenazado de ser denunciado por el litigante dolido por
haber sido vencido en un litigio.
b) La juridicidad de su actuación: si los jueces no dicen
el derecho, no habrá antijuricidad posible en el daño
causado por el juez, por ser consecuencia de la
aplicación del derecho al caso concreto.
c) El error es inevitable: teniendo en cuenta la
falibilidad humana, puede existir un error inevitable,
siendo estas justas o injustas debido a que el los
hombres no son máquinas, sino seres humanos que se
equivocan.
27. Características
Es un remedio
subsidiario, por cuanto
solamente puede ser
utilizado cuando hayan
agotado los recursos
legales, para remediar
el agravio.
Por medio de este
proceso solamente
puede reclamarse los
perjuicios que se hayan
ocasionado a
particulares mediante
una valoración
estimable del perjuicio.
El ejercicio de la
acción es atributo del
agraviado y sus
causahabientes.
No puede iniciarse el
proceso sin que haya
concluido con sentencia
o auto firme el proceso
que se supone ha
causado agravio.
La sentencia que se
expida en este proceso
no altera en nada el
proceso que causó el
agravio.
CARACTERÍSTICAS DEL
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DE
LOS JUECES
28. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD
a) El dolo: existe dolo cuando el agente cause daño
queriéndolo causar.
- Incurre en falsedad o fraude.
- Deniega justicia al rehusar un acto.
- Niega justicia al omitir un acto.
- Deniega justicia al realizar un acto por influencia.
b) La Culpa: La culpa consiste en no prever ni evitar un
resultado contrario a derecho que no se quiso, pero que se
pudo prever, evitar.
- Comete un grave error de derecho.
- Hace interpretación insustentable de la ley.
- Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el
afectado
29. ACTOS ILICITOS QUE GENERAN LA
RESPONSABILIDAD DE UN JUEZ
ACTOS
POSITIVOS
(acciones)
ACTOS
NEGATIVOS
(omisiones)
30. AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO
PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABIIDAD CIVIL DE
LOS JUECES
artículo 513° del Código Procesal Civil; la demanda (de responsabilidad civil
del Juez) sólo puede interponerse luego de agotados los medios
impugnatorios previsto en la ley contra la resolución que causa daño.
PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ
La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de
los tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que
causa daño
31. ETAPAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.
I. POSTULATORIA
Presentación de la demanda.
La demanda es admitida, de lo contrario, ha sido calificada como: (ART. 128 DEL CPC)
A. Inadmisible (si tiene defectos de forma subsanables) ART. 426 DEL CPC
B. Improcedente (si tiene defectos insubsanables). Normalmente la falta de interés procesal no se puede
subsanar dentro del mismo proceso una vez ya iniciado. Otros ejemplos son los casos no justiciables.
ART. 427 DEL CPC
Calificación Positiva:
La demanda es calificada de manera positiva y se admite a trámite cuando los requisitos de fondo y de forma
se han cumplido de manera correcta, en tal caso se da por ofrecido los medios probatorios y se corre traslado
de la demanda al demandado para que comparezca al proceso. ART. 430.
Primera resolución: Se admite la demanda y se ordena que se notifique. ART. 431
DEL CPC.
Emplazamiento:
Notificar la demanda al demandado. (Se tiene que notificar en todos los casos en que corresponda). ART. 431
DEL CPC
En ciertos casos, se recurre a la utilización de edictos: Se notifica por este medio cuando se han agotado las
vías para poder localizar al demandado.
Contestación Tácita:
Rebeldía (Presunción relativa de la verdad de los hechos expuestos en la demanda) ARTÍCULO 461 Y 473 DEL
CPC.
ENTONCES: => JUZGAMIENTO ANTICIPADO
Defensa
Defensa de Fondo:
CONTESTACIÓN EXPRESA:
B. RECONOCIMIENTO => EXPIDE SENTENCIA
C. ALLANAMIENTO => EXPIDE SENTENCIA
D. ACEPTA LOS HECHOS, NO EL DERECHO =>JUZGAMIENTO ANTICIPADO
E. NIEGA LOS HECHOS Y EL DERECHO => SE DESARROLLA TODAS LAS ETAPAS DEL
PROCESO.
TREINTA DIAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y RECONVENIR.
32. TREINTA DÍAS PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN.
DIEZ DIAS PARA OFRECER MEDIOS PROBATORIOS SI EN LA CONTESTACIÓN SE INVOCA HECHOS
NO EXPUESTOS EN LA DEMANDA O EN LA RECONVENCIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 440 DEL
CPC.
Defensa de Forma:
EXCEPCIONES: DILATORIAS Y PERENTORIAS.
DEFENSA PREVIA: DEFENSAS PREVIAS: LEGALES (BENEFICIO DE EXCUSIÓNM Y BENEFICIO DE
INVENTARIO) Y CONVENCIONALES.
DIEZ DÍAS PARA INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, CONTADOS DESDE LA
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.
DIEZ DIAS PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS.
Segunda resolución: El juez confirma que la demanda ha sido contestada por el
demandado.
Saneamiento Procesal.-
El Juez verifica 4 aspectos:
1) Presupuestos procesales:
a. Competencia jurisdiccional
b. Capacidad procesal
c. Requisitos de la demanda.
2) Condiciones de la acción:
a. Legitimidad para obrar
b. Interés para obrar.
3) Emplazamiento válido.
4) Inexistencia de otros vicios de nulidad (subsanables o insubsanables)
Y Puede pronunciarse estableciendo:
1. Conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus efectos. Art. 465 Inc.
2 del CPC.
2. Suspensión del proceso hasta que se subsane los defectos de la relación jurídica procesal, de
naturaleza subsanable =>concediendo un plazo máximo de 10 días, a efecto de subsanarlo. Art. 465
Inc. 3 del CPC.}
DIEZ DÍAS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS ADVERTIDOS EN LA RELACIÓN
PROCESAL, CONFORME AL ARTICULO 465.
- No subsana.- declara nulo y consiguiente conclusión. Art.
465 Segundo Párrafo del CPC.
- Si subsana entonces el juez declara saneado el proceso
por existir una relación jurídica procesal válida. Art. 465
Segundo Párrafo del CPC.
33. 3. Continuación del proceso.-el juez declara la existencia de una relación jurídica
procesal válida. Art. 465 Inc. 1 del CPC.
ENTONCES: => Expide un Auto de Saneamiento.
Audiencias de: Conciliación, fijación de Puntos Controvertidos, Saneamiento Probatorio y Actuación de
Medios Probatorios de Cuestiones Probatorias
(El Art. 449 del CPC Modificado por Ley 29057 elimina la audiencia de saneamiento; el juez resolverá las
excepciones sin más, dentro de los 10 días de absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, de esta
manera se busca eliminar la demora que puede significar la audiencia de saneamiento)
Art. 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.-
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al juez
por escrito los puntos controvertidos, vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a
fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo según sea el caso, de los medios
probatorios ofrecidos. Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera el juez
señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.
CINCO DÍAS PARA INTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS
PROBATORIOS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
QUE LOS TIENE POR OFRECIDOS.
CINCO DÍAS PARA ABSOLVER LAS TACHAS U OPOSICIONES
Saneamiento probatorio.-
Una vez fijada los puntos controvertidos, los hechos que son materia de prueba y que son determinantes para
ver si deben desencadenarse la aplicación de la consecuencia jurídica o no, el juez selecciona que medios de
prueba es legal, idóneo y útil para alcanzar el esclarecimiento.
El juez debe verificar si los medios probatorios son aptos jurídicamente, para lo cual examina minuciosamente si
estos cumplen con los requisitos intrínsecos y extrínsecos, estos es: el juez hace un juicio de procedencia y
admisibilidad:
1. Requisitos intrínsecos.- referidos al mismo medio probatorio y su objeto:
Conducencia de la prueba.
Pertinencia.
Utilidad.
2. Requisitos extrínsecos.- circunstancia que guarden alguna vinculación con él y lo perfeccionen:
Formalidades exigibles para la prueba.
Limitaciones para el ofrecimiento de un medio probatorio.
Competencia del juzgador.
Oportunidad de la prueba
Juicios.-
El juez mérita tanto los elementos formales del medio probatorio como los elementos sustanciales del
medio probatorio.
34. 1) Juicio de procedencia: referido al mismo medio probatorio e incluye su objeto. Juicio de conducencia,
pertinencia y utilidad.
2) Juicio de Admisibilidad: este juicio trata sobre las circunstancias que guardan alguna relación con el
medio probatorio y lo perfeccionan. Se verifica los requisitos de forma.
Elasticidad.-
Artículo 201.- Defecto de forma: el defecto de forma en el ofrecimiento del medio probatorio no invalida este si
cumple su finalidad.
Siempre y cuando los requisitos exigidos, no sean de orden público y de obligatorio cumplimiento.
II. PROBATORIA
En esta fase, las pruebas admitidas son actuadas.
III. DECISORIA / RESOLUTORIA
En esta fase, el juez revisa lo que las partes han alegado en la demanda y la contestación, y a la luz de los medios
probatorios, realiza la subsunción; esto es, revisar qué hechos están acreditados, y establecer qué normas de derecho
material son aplicables, para finalmente decidir quién tiene la razón, emitiendo una sentencia.
IV. IMPUGNATORIA
La parte que ha perdido el proceso puede cuestionar la decisión de primera instancia, mediante el recurso de
impugnación.
V. EJECUCIÓN
Finalmente, cuando la decisión judicial ha recorrido toda la etapa de revisiones posibles y ha adquirido firmeza y calidad
de cosa juzgada (es decir, ya no puede ser cuestionada), se ejecutan la sentencia.
48. “Año de la universalización de la salud”
UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO : PRACTICA DIRIGIDA
TEMA : EL PROCESO SUMARISIMO
DOCENTE : MG. SAENZ HUAMANCHUMO, ARLAND
49. CONCEPTO
El proceso sumarísimo es aquella vía procedimental
que contempla plazos breves, menos actor
procesales, y el desarrollo de una audiencia única, de
esta manera se procesan las controversias que no son
de mayor complejidad, y las que necesitan de una
tutela jurisdiccional urgente, también se tiene en
cuenta la estimación del patrimonial en cuantía.
50. COMPETENCIA
Juez de Paz
‐ La pretensión procesal demandada debe ser
hasta diez Unidades de Referencia Procesal.
Juez de Paz Letrado
‐ Procesos de alimentos.
‐ Procesos de desalojo cuando la cuantía es hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal.
‐ Cuando la pretensión supere las 10 Unidades de Referencia Procesal
Juez de Familia
‐Proceso de separación convencional y divorcio ulterior. ‐ Proceso de interdicción.
Jueces Civiles
‐ Los procesos de interdictos.
‐ Los procesos de desalojo cuando la renta mensual es mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal.
‐ Los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la
urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo
52. ALIMENTOS
En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición
del concepto de alimentos “las asistencias que por la ley,
contratos o testamentos se dan algunas personas para su
manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida,
vestido, habitación. Además de la educación e instrucción,
cuando el alimentista es menor de edad”.
Lo define, como todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido y asistencia
medica, según la situación y posibilidades de la
familia.
Lo define a los alimentos de la siguiente manera: Se considera alimentos
lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa del postparto”.
El Código de
los Niños y
Adolescentes
Nuestro Código
Civil
CONCEPTO DE ALIMENTOS
53. Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los
ascendientes en relación a los descendientes, siempre
considerando el grado mas próximo, los descendientes en
relación a los ascendientes, también siempre considerando el
grado mas próximo; y un hermano en relación al otro.
PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR
ALIMENTOS
TORRES
PERALTA,
(1988)
Los cónyuges
Los ascendientes y
descendientes
Los hermanos
PERSONAS
BENEFICIADAS
El derecho de alimentos representa un efecto de índole
patrimonial del vinculo parental, del matrimonio y derivado del
primero, de la patria potestad. Ya que esta estrechamente
unida al estado de familia, adopta características propias de el,
que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia.
CARACTERÍSTICA
54. Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos,
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Juez del
domicilio el demandado o demandante, a elección de
este.
Competencia
Se tramita por la vía procedimental sumarísima
TRAMITE
tiene que reunir los requisitos de fondo y forma, estipulados en
el Art. 424 y 425, asi como el 426 y 427 del CPC
Sobre sus
requisitos
55.
56. ASUNTOS CONTENCIOSO QUE SE TRAMITAN EN ESTA VÍA
SUMARÍSIMA
1.- SEPARACIÓN CONVENCIONAL
1.
Consiste en la suspensión del deber de cohabitación a que están sujetos los
cónyuges.
Competencia
El juez de familia del ultimo
domicilio de los cónyuges, ello en
merito a lo señalado en el articulo
24*,2 del código procesal civil.
Ley N° 29227, ley que regula el
procedimiento no contencioso de la
separación convencional y divorcio ulterior
en las municipalidades y notarias y sus
reglamentos D.S. N° 009‐2008‐JUS:
57. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO
SEPARACIÓN CONVENCIONAL:
1. Deben haber transcurridos un mínimo de dos (02) años desde
la celebración del matrimonio civil
2. No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con
sentencia judicial firme o acta de conciliación
3. No tener hijos mayores con incapacidad o de tenerlos, contar
con sentencia judicial firme o acta de conciliación
4. 4. Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de
gananciales.
58. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA
SOLICITUD DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL
1. Copias simples y legibles de los
cónyuges.
2. Copia certificada del Acta o
Partida de Matrimonio.
3. Declaración Jurada.
4. Copia certificada del Acta o
Partida de Nacimiento.
5. Copia certificada de la sentencia
judicial firme o del acta de conciliación
respecto de ejercicio de la patria
potestad, alimentos, tenencia y visitas
de los hijos menores, si los hubiera.
6. Copia certificada de la sentencia
judicial firme o del acta de conciliación
respecto de ejercicio de la curatela,
alimentos y visitas de los hijos mayores
con incapacidad, si los hubiera.
7. Copias certificadas de las sentencias
judiciales firmes que declaran la interdicción
del hijo mayor con incapacidad y que
nombran a su curador.
8. Testimonio de la Escritura
Pública, de separación de
patrimonios.
9. Declaración jurada del último
domicilio conyugal.
10. Documento que acredite el
pago.
59. 2. DIVORCIO ULTERIOR
Transcurridos dos (02) meses luego de emitida la resolución que declara la separación convencional,
cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ulterior, previa cancelación del derecho respectivo
ascendente a S/.73.40.
La autoridad municipal deberá emitir la respectiva resolución en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles.
Emitida la resolución que declara el Divorcio, la autoridad municipal a solicitud de cualquiera de las partes,
expide los correspondientes oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –
SUNARP y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para la inscripción respectiva.
INSCRIPCIÓN DEL DIVORCIO
60. INTERDICCIÓN
Se llama interdicción cunado una persona se
declara judicial mente incapaz por parecer de la
aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y
administrar sus bienes, por lo cual deben ser
sometida a la guarda a un tutor o curador.
61. A quién se le llama curador y
de qué se encarga
El curador está obligado a
rendir cuentas
A quién se le considera
curador procesal
Si el interdicto tiene bienes
inmuebles, el curador está
facultado a vender una de
ellos
Para iniciar el proceso judicial sobre interdicción civil que
documentos de importancia se requieren
62. Clases de interdicción
Interdicción judicial: es resultante de un
defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal: es resultante de una condena a
presidio.
63. Quienes pueden pedir la
interdicción
1.El curador del menor a quien
sobreviene la demencia
2. El conyugue
3. Los parientes
4. El ministerio publico
64. PROCESO DE DESALOJO
Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble
urbano o rústico lo desocupen y lo restituyan a quien tiene
derecho a él.
OBJETO
El juicio de desalojo es un proceso
especial que se sustancia por el
procedimiento establecido para el
sumarísimo.
65. DESALOJO
El artículo 585º del código procesal civil dispone que la
restitución de un predio se tramita con arreglo a lo
dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones
que el propio código establece en el subcapítulo en el
que lo legisla.
66. NATURALEZA JURÍDICA EN ESTE PROCESO
No es un medio de ejecución forzada, aunque la sentencia se ejecute en la
misma forma que la ejecución.
BIENES RESPECTO A LOS CUALES
PROCEDE EL DESALOJO
1. Los predios (art 585º CPC) Denominación de
origen romano.
2. Los bienes muebles que no sean predios
(art 596º CPC).
67. QUIENES PUEDEN DEMANDAR EL DESALOJO
1.‐ El propietario. Persona física
o jurídica que tiene derecho de
dominio sobre una cosa,
especialmente sobre bienes
inmuebles.
2.‐ El arrendador o Locador En
el contrato de locación se llama
así quien concede el uso o goce
de una cosa.
3.‐ El administrador Persona física o
jurídica que administra sus propios
bienes o los ajenos.
4.‐Todo aquel que considere tener
derecho a la restitución, salvo que
el actual poseedor haya
interpuesto interdicto (art 586º ‐
primera parte CPC)
68. CONTRA QUIENES SE INTERPONE LA DEMANDA
1. El arrendatario. En el contrato de locación se llama así
el que paga el precio por el uso o goce de una cosa.
2. El subarrendatario. El que arrienda para sí lo que otro
tenía a su vez arrendado.
3. El precario.
4. Cualquier otra persona a quien le es exigible la
restitución (art 586º segunda parte – CPC)
JUEZ COMPETENTE
COMPETENCIA TERRITORIA: Es competente el juez
del domicilio del demandado y el juez de lugar donde
se encuentre el bien; a elección del demandante (art
24º CPC Inc. 1).
69. INTERDICTOS
Por lo de antes expuesto, un interdicto es un
procedimiento judicial muy sumario y de
tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la
posesión de una cosa a una determinada persona
física o jurídica frente a otra, de manera
provisional. El interdicto también se puede plantear
para el caso de que exista una reclamación por
algún daño inminente, cuya urgencia habrá de
quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como
protección ante cualquier agresión o turbación que
una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto
es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc.
que impidan a una persona disfrutar de la posesión
de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se
recurre en ocasiones para obligar a paralización de
obras cercanas o de otras actividades molestas
(salas de fiestas, etc.) para el propietario de un
inmueble.
JUSTIFICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
En concreto, está basado en la presunción de
que toda posesión es legítima. Esto es, se
presume que si una persona tiene un bien en
su poder es por un motivo legítimo. Por ello, si
alguien trata de irrumpir en esa posesión por la
fuerza, el poseedor puede acudir al juez
rápidamente, sin tener que demostrar la
legitimidad de su situación, bastándole
entonces con demostrar que la posesión
efectivamente era suya. No es necesario que
demuestre su propiedad u otro título posesorio
(arrendamiento, prenda, etc.).
70. INTERDICTO DE DAÑO
TEMIDO O DE OBRA VIEJA
Quien tuviere motivo racional para temer que un
edificio, un edificio un árbol u otro objeto poseído por
él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener,
según las circunstancias, que se tomen las medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado a la obligación de dar caución por los daños
posibles.
• SUPUESTO DE PROCEDENCIA
La primera de estas condiciones requiere la concurrencia de dos circunstancias: que
sea inminente, o simplemente próximo el daño, sin que importe su mayor o menor
gravedad, y que sea racional el temor que suceda. Estas son cuestiones que el
legislador deja a la libre apreciación del Juez; y es claro que dicho funcionario, para
formar su concepto, deberá inquirir y conocer el motivo del peligro que amenace,
vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, desarraigo de los árboles de
que se trate, socavamiento de bases o cimientos de un edificio, etc. , sin que dicha
causa, ni su origen intencional o fortuito, tengan importancia alguna para calificar
sumariamente el derecho del denunciante.
• PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
‐ El querellante al igual que en el interdicto de obra nueva hará la
denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que
teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso,
y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la
protección posesoria.
‐ El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si
se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la
querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin
audiencia de la otra parte.
‐ Procederá en la forma prevista y el Juez resolverá según las
circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o
que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente
para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el
querellante.
‐ De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación
en un solo efecto.
71. INTERDICTO DE OBRA NUEVA
La obra nueva ha de consistir en trabajos de construcción, reforma o demolición
emprendidos sobre el terreno, y que produzca innovación en el estado anterior de la
cosas. La novedad no está en que se emprenda la obra donde antes no existía ninguna,
sino en que, al construir o bien reconstruir, destruir, aumentar, disminuir o modificar de
alguna otra manera la obre preexistente, se cree una situación nueva, de modo que el
cambio de los hechos implique alteración en el derecho.
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro se en
propio suelo, sea en suelo ajeno.
A. Para que sea obra nueva se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B. Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C. Es necesaria que la obra sea ejecutada en el suelo lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su
vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la
obra o un tercero.
D. El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro
objeto.
72. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Quien tenga la razón para temer que una obra
nueva, cause perjuicio a un inmuebles, a un derecho
real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar
la juez de la obra nueva. En el mismo sentido
puede alegarse que la norma figura en el título
consagrada a la posesión.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Si se admite que este interdicto es personal sus efector
sólo podrían hacerle valer frene al ejecutor de la obra o
a sus sucesores a titulo universal. Caso contrario,
también puede hacerse valer contra cualquier
causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo
sea a título particular.
EFECTOS
En esta materia el código de procedimiento civil
vigente establece un procedimiento diferente donde
no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria,
previstas en el código derogado.
NATURALEZA
Se ha considerado el interdicto de obra nueva como una
acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado
que en este interdicto no se discute la posesión en el
sentido de que ninguna de las partes pretende
sustituirse en la posesión de la otra.
73. INTERDICTO DE AMPARO
Los interdictos se refieren a todos aquellos procesos
o juicios sumarios por excelencia cuya finalidad
primordial es establecer una decisión acerca de la
actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la
posesión sin menoscabo del derecho de los
interesados, así como también evitar un hecho que
pueda causar un daño o perjuicio. Siendo su
conocimiento competencia, por lo general de los
jueces de primera instancia.
• LEGITIMACIÓN ACTIVA
Si la perturbación recae en un accesorio de un bien
basta la posesión ultra anual del bien principal. Si
alguien es perturbado en una edificación muy
reciente le bastará haber poseído legítimamente el
suelo por más de un año.
• LEGITIMACIÓN PASIVA
Debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus
sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar los actos
perturba torios, no excluye que quien haya encargado a otro
la realización de los mismos sea considerado autor de la
perturbación.
• PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
‐ En el caso de un interdicto de amparo, el interesado debe demostrar ante el
Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la
prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del
querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su Decreto. (art. 700 CPC)
‐ Una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren
el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y
practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
‐ Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los
ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será
apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente
completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios
que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
74. INTERDICTO DE DESPOJO O DE RECOBRAR
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo
juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar
los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su
objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha
perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interdicto de despojo puede intentarlo quien
haya sido despojado de su posesión, cualquiera
que ella sea de una cosa mueble o inmueble,
puede dentro del año del despojo pedir contra el
autor de él, aunque fuere el propietario, que se
le restituya en la posesión.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él
aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a
otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título
universal del autor material o moral; si son varios los autores
del despojo éstos están solidariamente obligados a la
restitución.
PROCESO Y EFECTOS
‐ Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado
demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste
suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los
daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia
de la garantía.
83. Se tramitan en Proceso Abreviado los siguientes Asuntos
Contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces;
4. Expropiación;
5. Tercería;
6. Impugnación de acto o resolución administrativa;
7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas
Unidades de Referencia Procesal;
8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y
9. Los que la ley señale.
84. Competencia:
- Incluye la pretensión principal, accesoria, frutos,
daños y otros conceptos.
- Cuando se trata de derechos reales , es importante
tener en cuenta que la cuantía sobre la base del valor
de inmueble al momento de interponer la demanda.
Juez Civil: Más de
500 URP.
Jueces de Paz
Letrado: 100 a 500
URP.
85. Art. 490° del CPC.
PROHIBICIONES
(I) Retracto
(II) Título Supletorio
(III)Prescripción Adquisitiva.
(IV)Rectificación o delimitación de áreas o
linderos.
(V) Responsabilidad civil de los jueces.
(VI)Tercería de propiedad y de derecho
preferente.
86. PLAZOS EN EL PROCESO ABREVIADO
Inciso Plazo Acción
1) 3 días Para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios contados desde
la resolución que los tienen por ofrecidos.
2) 3 días Para absolver tachas y oposiciones.
3) 5 días Para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la demanda o
reconvención.
4) 5 días Para resolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5) 10 días Para contestar la demanda o reconvenir.
6) 5 días Para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no
expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme el art. 440°.
7) 10 días Para absolver el traslado de reconvención.
8) 10 días Para expedición del auto de saneamiento contados desde el plazo para
contestar la demanda.
9) 20 días Para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del
art. 417°.
10) 5 días Para la realización de la audiencia especial y complementaria de ser el caso.
11) 25 días Para expedir sentencia, conforme al art. 211°.
12) 5 días Para apelar sentencia, conforme al art. 373°.
87. RETRACTO
El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para
subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de
compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y
gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el
retracto en las ventas hechas por remate público.
COMPETENCIA
Cuantía : JPL (100 a 500 urp) y JC
(mas de 500 URP).
Domicilio : Enajenante y Comprador
Lugar del bien : Ubicación del bien .
CARACTERISTICAS
- Es un derecho otorgado por ley.
- Gozan de este derecho ,
determinadas personas (ley)
- Consiste en la subrogación de
estas personas en el lugar del
comprador .
- Quien ejerce el retracto debe
reembolsar al comprador , el
precio tributos y gastos pagados
88. IMPROCEDENCIA
Transcurrido los 30 días de
tener conocimiento de la
transferencia .
LEGITIMACION ACTIVA :
El copropietario , el litigante , el
propietario , los propietarios .
LEGITIMACION PASIVA :
Enajenante y adquiriente
89. REQUISITOS Y ANEXOS
- El deposito de dinero del equivalente de
la prestación recibida por el enajenante.
- Los tributos y los gastos pagados por el
adquiriente .
- Los intereses recibidos por este y que
hubieran devengado .
90. Título Supletorio, Prescripción adquisitiva y
Rectificación o delimitación de áreas o linderos
TÍTULO SUPLETORIO
Es el tìtulo supletivo y que solo cabe en lugar de
los títulos originales. Ello porque nunca se
extendieron documentos comprobatorios de las
transferencias o porque han desaparecido los que
hubieran otorgado.
Legitimación
El propietario que carece de título de
propiedad.
MEMBER NAME
DIRECTOR
Easy to change colors,
photos and Text.
91. Prescripción adquisitiva de dominio
Prescripción adquisitiva de
bien mueble - corta
Se adquiere a los 2 años de propiedad
mediante possession continua,
pacífica y pública como propietario y
Buena fe
Prescripción adquisitiva de
bien mueble - larga
Se adquiere a los 4 años de propiedad
mediante posesión continua, pacífica y
pública
Efectos de la sentencia
La sentencia que accede a la peticiòn
es TITULO para la inscripción de
propiedad en los RRPP y para
cancelar a favor del anterior dueño .
Concepto
Es un modo de adquirir la propiedad
debido al transcurso del tiempo.
Prescripción adquisitiva de
bien inmueble - corta
La propiedad se adquiere a los 5 años.
Posesiòn continua,pacífica y pùblica;
y siempre que medie justo título y
Buena fe
Prescripción adquisitiva de
bien inmueble - larga
La propiedad se adquiere a los 10
años, mediante posesiòn continua,
pacífica y pública
92. Rectificación o delimitación de áreas y
linderos
Es una pretension declarativa, la
cual concede al propietario de
un bien inmueble a fin de que
rectifique el área total o parcial
del terreno o las medidas
perimétricas de los linderos, o
para que se limiten estos
mediante deslinde en forma
correcta.
Deslinde
La petición que hace el
poseedor de un bien
inmueble,para que el Juez fije
en forma definitivala línea
divisorial con los predios
colindantes con los que existe
confusión de linderos, require
de inspección judicial.
93. Requisitos generales
• Que los terrenos pertenescan
a distintos propietarios.
• Que los terrenos sean
contiguos
• Que la contiguidad afecte a
dos predios rusticos, dado que
la acción de deslinde no se da
para divider predios urbanos
• Que medie confusion de
limites entre los predios
contiguous.
Requisitos especiales
• Prueba documental
• Declaración testimonial
• Inspección judicial
REQUISITOS
94. ASPECTOS PROCESALES
Competencia Civil
• Competencia por razón de la
cuantía
• Competencia Territorial
Requisitos generales de la demanda
• Requisitos Art 424º; 425º y 505º CPC
• Indicar el tiempo de la posesión, fecha y forma de
adquisición, persona que de ser el caso tenga derechos
inscritos sobre el bien y nombres y lugares de notificación
de los propietarios y ocupantes de los bienes colindantes.
• Describir el bien con la mayor exactitud posible, en caso de
inmuebles se acompaña plano de ubicación y perímetros.
• Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o
privado se acompañara la copia literal de los asientos
respectivos de los últimos 10años si se trata de inmuebles
urbanos, o de 5 años si se trata de bienes muebles o
inmuebles rústicos o certificación que acredite que los
bienes no se encuentran inscritos.
• Se ofrecerá como prueba la declaración testimonial de no
menos de 3 ni mas de 6 personas, mayores de 25 años sin
perjuicio de las demás medios probatorios.
• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba la
inspección judicial.
95. Publicación de la demanda
En el auto admisorio de la demanda el Juez ordenara
que se que el extracto de la misma se publique por 3
veces con intervalo de 3 días. Cuando se trate de
predios rústicos se notificara por radio difusión por 5
días consecutivos.
ASPECTOS PROCESALES
Emplazamiento
• Demandados: En el título supletorio por haberse
perdido los documentos se cita a la persona de quien
se adquirió el bien o a sus herederos. En la
prescripción adquisitiva al anterior propietario. En la
rectificación de áreas a los colindantes.
• Demandados indeterminados, inciertos o con
domicilio desconocido: Se realiza por edictos, bajo
apercibimiento de nombrase curador procesal.
• Citación a los colindantes: Se cita a los colindantes y
si uno de ellos fuera el Estado se cita al Procurador
Público
Consulta de la sentencia
Cuando el MP emita dictamen contraria a la pretensión
demandada y la demanda no se apela, se eleva en consulta.
Intervención del Ministerio Público
El MP emitirà dictamen antes de pronunciar
sentencia:
• Cuando la demanda se dirija contra persona
indeterminada o incierta o residencia ignorados
• Cuando se trate de predios rústicos
• Cuando el emplazado haya sido declarado
rebelde
97. ART. 509
La conducta es dolosa si el Juez incurre en
falsedad o fraude, o incurre en culpa
inexcusable cuando comete un grave error
de derecho, hace interpretación
insustentable de la ley o causa indefensión
al no analizar los hechos probados por el
afectado.
PROCEDENCIA
El Juez es civilmente responsable cuando
causa daño a las partes o a terceros, al
actuar con dolo o culpa inexcusable, sin
perjuicio de la sanción administrativa o
penal que merezca.
98. ART. 510
PRESUNCIÓN DE DOLO O
CULPA INEXCUSABLE
1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en
causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en
discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe
jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos
insostenible
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
99. ART. 511
COMPETENCIA DE GRADO
Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado
o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial
correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la
responsabilidad atribuida a los Vocales de la propia Corte Suprema y de las
Cortes Superiores.
100. ART. 512
DICTAMEN PREVIO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite
dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de
recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable
con efecto suspensivo
101. ART. 513
AGOTAMIENTO DE MEDIOS
IMPUGNATORIOS
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios
impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
102. ART. 514
PLAZO
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que
quedó ejecutoriada la resolución que causó daño
103. ART. 515
REGULACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD
El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño
causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la
inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
104. ART. 516
OBLIGADOS AL
RESARCIMIENTO
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado
y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes
del agravio.
105. ART. 517
EFECTOS DE LA
SENTENCIA
En ejecución de sentencia y siempre que se
haya reservado tal facultad en la demanda,
el demandante puede exigir que el
demandado, a su costo, publique la
sentencia final por dos días consecutivos
en un diario de circulación nacional
La sentencia que declara fundada la
demanda sólo tiene efectos patrimoniales.
En ningún caso afecta la validez de la
resolución que produjo el agravio.
106. ART. 518
DEMANDA MALICIOSA
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante
ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a
través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del
demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
4º.
107. DEFINICION
GUILLERMO CABANELLAS: apoderamiento de la propiedad ajena
que el Estado u otra corporación o entidad pública lleva a cabopor
motivos de utilidad general y abonando justa y previa
indemnización.
EUGENIO RAMÍREZ privación forzosa o
imperativa de la propiedad; como
contraprestación, el afectado recibeuna
indemnización
GUILLERMO BORDA apropiación de un
bien por el Estado, por razones de
utilidad pública, mediante el pago de
una justa indemnización”
Enciclopedia Jurídica Omeba, toma el concepto de IHERING, asaber:
“la expropiación es la solución que concilia los intereses de la
sociedad con los del propietario; sólo ella hace de la propiedad una
institución prácticamente viable que, sin ella, sería para la sociedad
un azote”
EXPROPIACION
108. LA EXPROPIACION EN CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 486.- Procedencia :Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos
contenciosos: 1.- Retracto;
2.- título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;
3.- responsabilidad civil de los Jueces;
4.- expropiación;
5.- tercería;
6.- impugnación de acto o resolución administrativa;
7.- la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y
hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o
hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere
atendible su empleo; y,
9.- los demás que la ley señale.
Proceso abreviado
109. Artículo 519.-
Competencia
por materia.-
Todas las pretensiones
derivadas o conexas
con la expropiación se
tramitan con arreglo a
lo dispuesto en este
subcapítulo.
Causales de expropiación
son solo dos: la
seguridad nacional y la
necesidad pública. La
expropiación la puede
ordenar únicamente el
congreso, y finalmente,
el precio tiene que
pagarse con dinero y al
contado. Todoesto
contribuyó, desde luego,
a una mayor protección
de la propiedad.
Artículo 488.- Competencia
Son competentes para
conocer los procesos
abreviados los Jueces Civiles,
los de Paz Letrados, salvo en
aquellos casos en que la ley
atribuye su conocimiento a
otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados
de Paz Letrados son
competentes cuando la
cuantía de la pretensión es
mayor de cien y hasta
quinientas Unidades de
Referencia Procesal; cuando
supere este monto, los Jueces
Civiles.
110. Artículo 520.- Requisitos de la demanda.- Además de los
requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425,
• 1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
• 2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no
está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición
del propietario o del poseedor, en su caso.
• 3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando
se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y
la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
• 4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución
ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de
Expropiaciones.
• 5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
• 6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su
oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de
Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la
referida ley.
• 7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial
actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
• Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la
indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
111. Artículo 521.- Emplazamiento de terceroal
proceso
Cuando se trate de bienes inscritos y
exista registrado derecho a favor de
tercero, se debe notificar con la
demanda a éste, bajo sanción de
nulidad de lo actuado.
112. Artículo 522.- Requisitos de la contestación
• La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo
puede sustentarse en:
• 1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se
hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o
notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o
disponga la expropiación.
• 2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad
constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la
expropiación.
• 3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
113. Artículo 523.- Reconvención o Contrademanda
1. La pretensión de expropiación total del bien
o complementaria con otros. Esta sólo puede
sustentarse en el hecho que la parte o fracción
del bien o los bienes no afectados por la
expropiación se desvalorizan, o cuando
resultan inútiles para los fines a que estaban
destinados antes de la expropiación parcial o
incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo,
conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo
materia de expropiación, cuando la
propiedad de dicho terreno no pueda ser
usada o explotada, parcial o totalmente, o
que su valor comercial decrezca
considerablemente.
114. 2. La reconvención solo puede
fundarse en dos supuestos:
a) La pretensión de
expropiación total del
bien o
complementaria con
otros
b) La pretensión de
expropiación del
suelo, conjuntamente
con el sobresuelo y
subsuelo materia de
expropiación.
115. Artículo 523-A.- Contradicción.-
-En caso de contradicción por parte del sujeto
activo de la expropiación de la
compensación por daños y perjuicios, el Juez
ordenará al sujeto pasivo de la expropiación
otorgar contracautela a favor del Estado,a
través de garantía real o fianza bancaria.
-El Juez sólo entregará el monto de la
indemnización justipreciada, una vez
otorgada la garantía real o fianza
bancaria a que se refiere el párrafo
anterior, de ser el caso. En el supuesto
que no se otorgue garantía a favor del
sujeto activo, se entregará al sujeto
pasivo el monto de la indemnización
justipreciada en ejecución de sentencia.
116. TERCERIA EN VIA DEL PROCESO
ABREVIADO
La tercería se tramita en vía de
proceso abreviado (artículos
100º, 486º inc. 5, 536º y seguidos
del C.P.C.)
La tercería es un proceso por el cual un
tercero, aunque ajeno al proceso, interviene
en él, reclamando el reconocimiento del
derecho de propiedad que le corresponde
respecto de algún bien materia de juicio que
esté afectado por una medida cautelar o
que esté para ejecución, a fin de que dicho
bien sea desafectado; o a su vez puede
proceder la tercería, a favor de éste, a fin de
que reclame el derecho de preferencia que
le corresponde para que sea pagado con el
precio de tales bienes.
122. PROCESO JUDICIAL
FINALIDAD de la PRETENSION o la
COMPLEJIDAD o URGENCIA.
a). Proceso de declaración o de
conocimiento
b). Proceso de ejecución y
c). Proceso cautelar
PROCESO DE
CONOCIMIENTO
La intervención del
juez es amplia
dependiendo de la
naturaleza del
conflicto
CONOCIMIENTO SUMARISIMO
ABREVIADO
JUEZ
1. DECLARE
2. DETERMINA
3. ESTABLEZCA
PROCESO
123. CONCEPTO:
Se conoce como un Juicio Ordinario al proceso de conocimiento, común,
de mayor cuantía, y que sirve tanto para un asunto importante de
tramitación especial en el Código de Procedimientos Civiles, como para los
de mayor cuantía, conteniendo normas de aplicación subsidiaria a los
demás procesos.
124. CARACTERISTICAS
a) Es un proceso contencioso
b) Es teleológico
c) Es un proceso modelo
d) Es un proceso de pretensiones
e) Es de competencia especial
126. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN
EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
2.- La estimación
patrimonial del
petitorio sea
mayor de
trescientas
unidades de
referencia
procesal Al
respecto es
preciso mencionar
que la Unidad de
Referencia
Procesal viene a
ser el equivalente
al 10% de la
Unidad Impositiva
Tributaria
3.-Son
inapreciables
en dinero o
hay duda
sobre su
monto, y
siempre que
el Juez
considere
atendible
4.-El
demandante
considere
que la
cuestión
debatida
solo fuese
de derecho
5.-En otros
casos cuando
la Ley lo
señale
1.- No tengan
una vía
procedimental,
no estén
atribuidos por
ley a otros
órganos
jurisdiccionales
y, además
cuando por su
naturaleza o
complejidad de
la pretensión el
Juez considere
atendible su
empleo
127. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO
Competencia por razón de Territorio
Competencia por razón de la Materia
Competencia por razón de la Cuantía
Competencia por razón de Grado o Función
128. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO CON LOS PROCRESOS
PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
• DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y
SUMARISIMOS
• DIFERENCIA CON EL PORCESO NO CONTENCIOSO
• DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O
CAUTELAR
129. ETAPAS DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO
ETAPA
POSTULATO
RIA
ETAPA
PROBATORI
A
ETAPA
DECISORIA
ETAPA
IMPUGNATO
RIA
ETAPA
EJECUTORIA
130. POSTULACION DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO
En toda demanda
deben concurrir tres
condiciones
1. El interés procesal
2. La legitimación
3. Posibilidad jurídica
131. La inadmisibilidad (art.426 c.p.c) La improcedencia (art. 427 c.p.c)
1. No tenga los requisitos legales
2. No se acompañen los anexos exigidos
por la ley
3. El petitorio seria incompleto o incorrecto
4. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones
*posible de ser subsanado en el plazo
otorgado por el juzgado, no mayor de 10
días
1. El demandante carezca evidentemente
de legitimidad para obrar
2. El demandante carezca evidentemente
de interés para obrar
3. Advierte la caducidad de derecho
4. No existe conexión lógico entre los
hechos y petitorio
5. El petitorio fuera jurídica o físicamente
posible
*Puede apelarse
EL JUEZ DECLARA
132. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO SEGÚN SUS PLAZOS
1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3.- Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la
notificación de la demanda o de la reconvención.
4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
133. 6.- Diez días para ofrecer los medios probatorios si en la contestación se invoca
hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, Art 440
7.- Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8.- Diez días para subsanar los defectos encontrados en la relación procesal, Art 465.
9.- Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, Art 468.
10.- Cincuenta días para la realización de la Audiencia de Pruebas, párrafo 2do del Art
471.
11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas para la realización
de las audiencias especial y complementaria de ser el caso.
12.- Cincuenta días para expedir sentencia, Art 211.
13.- Diez días para apelar la sentencia, Art 373.
134. CONTESTACION RECONVENSION
1. Observarse los requisitos para la
demanda (424 y 425 c.p.c)
2. Pronunciarse sobre cada uno de los
hechos
3. Reconocer o negar sobre la
documentación
4. Exponer los hechos de su defensa y
sustento legal
5. Acompañar los anexos exigidos en el
art.425del código procesal civil
Reconvención, el demandado en lugar
de defenderse contra la pretensión del
actor, la contraataca proponiendo contra
el una pretensión, el demandado se
transforma en actor.
Se resuelve aunque el demandante se
desista del proceso. Tiene su
fundamento en los principios de
celeridad y economía procesal
135. ASUNTOS CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN EN EL
PROCESO DE CONOCIMIENTO
ART. 146 La acción de indemnización de
daños y perjuicios que estén
vinculados con la impugnación de
los acuerdos de la junta general
ART. 150 La acción de nulidad y caducidad de
acuerdos nulos
ART. 422 La acción de los acreedores dirigida
contra los liquidadores, después de la
extinción de la sociedad, si la falta de
pago de ha debido a culpa de estos
ASUNTOS EN VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO
137. DEFINICIÓN
Wilvelder Zavaleta Carruteiro lo
define como: El proceso-patrón,
modelo o tipo, en donde se
ventilan conflictos de intereses de
mayor importancia.
Se trata de un tipo de proceso en
el que se tramitan asuntos
contenciosos que no tengan una
vía procedimental propia y
cuando, por la naturaleza o
complejidad de la pretensión, a
criterio del juez
El proceso que tiene por objeto
la resolución de asuntos
contenciosos que contienen
conflictos de mayor importancia o
trascendencia; estableciéndose
como un proceso modelo y de
aplicación supletoria de los demás
procesos que señale la ley
139. IMPORTANCIA
En él se tramitan todos los asuntos de mayor significación, mayor
trascendencia, así por ejemplo, se tramitan en proceso de
conocimiento las causas cuyo valor superan las 1000 URP unidades de
referencia procesal los conflictos que son inapreciables en dinero, las
controversias que no tengan vía procedimental propia y además,
cuando por la naturaleza y complejidad de la pretensión, el juez
considere atendible su empleo.
140. El proceso de conocimiento
también es denominado como:
- proceso de cognición o de
declaración,
- proceso ordinario, según el C.de
P.C. de 1912 derogado.
El proceso de declaración es, sin
duda, el que suscita mayor interés
a estos efectos porque constituye
el núcleo genuino de la actividad
jurisdiccional
En un proceso de responsabilidad
civil proveniente de un hecho
ilícito por ejemplo, a través del
proceso cautelar se garantizan las
resultas del proceso de cognición
futuro y por este se declara el
derecho controvertido, la
sentencia dictada en este proceso,
incumplida, se ejecuta por el
proceso de ejecución.
ACEPCIONES
142. A. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
MERA DECLARACIÓN
Lo que el actor pretende es
el reconocimiento de un
derecho o relación jurídica
sin que este reconocimiento
conlleve alguna prestación
143. B. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN CONSTITUTIVO
El objeto es crear o
constituir una situación
jurídica nueva, no existente
y que se logra por medio de
la sentencia judicial
144. C. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA
DECLARACIÓN DE CONDENA
Por este proceso, a través de
la sentencia se determina el
cumplimiento de una
prestación por parte del
demandado
145. FINALIDAD
La naturaleza contenciosa del proceso, se debe, por
tanto, al conflicto de intereses cuanto a su actualidad, que
reclama la función represiva del derecho. El estudio del
proceso contencioso desde el punto de vista funcional
compromete, pues, la investigación acerca de lo que es,
no el conflicto de intereses, sino su actualidad.
152. CONCLUSIONES
El PROCESO DE
CONOCIMIENTO es el
pilar sobre el cual
descansan los otros
procesos; pues sobre él
se desarrolla el tipo y el
modelo a seguir por los
demás procesos.
Ahora el proceso es
eminentemente escrito;
se ha afectado la
inmediación y oralidad
que todavía se
encuentran contempladas
en el artículo V del Título
Preliminar del Código
Procesal Civil.
En el PROCESO DE
CONOCIMIENTO tal
como se desarrolla en el
presente trabajo, se
observan los pasos que
forman parte de un
debido proceso (ya que
se aprecian los pasos
preestablecidos en un
proceso judicial).
153.
154. “Año de la universalización de la salud”
UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO : PRACTICA DIRIGIDA
TEMA : JERARQUIA NORMATIVA
PROFESOR : MG. SAENZ HUAMANCHUMO, ARLAND
155. INTRODUCCIÓN
Es un principio jurídico donde las normas se ordenan
Mediante un sistema de prioridad.
La constitución garantiza el principio de
jerarquía normativa
Hans Kelsen Pirámide escalonada
Concepto: Principio que determina la
superioridad de rango de unas
normas sobre otras y la consiguiente
aplicación necesaria de la norma
superior.
Jerarquía normativa
156. Características
La constitución es superior a cualquier otra norma jurídica
Una norma de rango inferior no puede contradecir a una
de rango superior
Una ley especial prevalece frente a una ley general
Finalidad
Permite establecer el orden de
aplicabilidad de las normas jurídicas
Permite solucionar las posibles
contradicciones entre normas
157. SISTEMA NORMATIVO PERUANO
El Perú pertenece a un sistema jurídico romano – germánico
Los principios de Ordenamiento Jurídico Peruano son:
• Principio de Constitucionalidad.
• Principio de Legalidad
• Principio de Subordinación Jerárquica
160. TRATADOS:
SON ACUERDOS POR LO GENERAL ESCRITO, ENTRE DOS O MAS ESTADOSO POR UN ESTADO Y UNA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL.
CONSTITUYEN REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL
161. LEYES
• NORMAS DE CARÁCTERGENERAL,ABSTRACTASY OBLIGATORIAS
• EMANAN DEL CONGRESO
• TIENEN UN PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN: INICIATIVA APROBACIÓN PROMULGACIÓNART. 108
CONSTITUCIÓN
• ES OBLIGATORIA DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU UBICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL: ART. 109
CONSTITUCIÓN
• LA LEY SE DEROGA SOLO POR OTRA LEY
• LA REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:ART. 118
CONSTITUCIÓN
162. • CLASES DE LEYES:
1. Leyes orgánicas.
son leyes que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del estado o
aquellas materias que están establecidos.
2. Leyes ordinarias
• Son normas que regulan aspectos de carácter general o especifico
• Se dictan por el congreso, pero no son orgánicas
• NORMAS CON RANGO DE LEY
Decretos legislativos:
• Emana del poder ejecutivo por delegación del congreso
• Es aprobada por el congreso de ministros
• Firmado por el presidente de la republica
• Entran en vigencia a partir del dia siguiente de su publicación
168. RESOLUCION MINISTERIAL
Son normas de carácter específico aprobadas por
un Ministro de Estado respecto de las políticas
nacionales y sectoriales a su cargo, entre otros.
RESOLUCION DIRECTORIAL
Son actos que se expresan situaciones adoptadas
por el funcionamiento del nivel respectivo. Es
expedida por los Directores administrativos en
función a las atribuciones que señala las
respectivas leyes orgánicas del sector y
reglamento de organización y funciones.
RESOLUCIONES JEFATURALES
Son actos que se expresan situaciones
adoptadas por el funcionamiento del nivel
respectivo. Es expedida por los Jefes
administrativos en función a las atribuciones que
señala las respectivas leyes orgánicas del sector
y reglamento de organización y funciones.
OTRAS RESOLUCIONES
RESOLUCIONES DE ALCALDÍA
Este tipo de dispositivos legales aprueban y
resuelven los asuntos de carácter administrativo.
170. DIFERENCIA
Norma legal Precedente constitucional
1. Puede ser derogado por el congreso 1. No puede ser derogado por el congreso.
2. Procede demanda de amparo 1. No procede una demanda de amparo
3. Procede una demanda inconstitucional 3. No procede una demanda inconstitucional
171.
172. LA JERARQUÍA
NORMATIVA
Campomanes Castillo, Fiorella Katherine
De La Cruz Cherres, Wendy Aracely
Manay Rosales, Gabriel Roberto
Obeso Pasco, Kevin Luis Miguel
Sosa Navarro, Darek Jariv
173. DEFINICIÓN
Es la ordenación jerárquica o
escalonada de las normas
jurídicas de modo que las
normas de rango inferior no
pueden contradecir ni vulnerar
una norma de rango superior.
HANS KELSEN, en su teoría
señala que toda norma emana
de otra norma, remitiendo su
origen último a una norma
hipotética fundamental
(hipótesis o preposición
trascendental).
174. PIRÁMIDE DE KELSEN
Su creador fue el
filósofo austriaco
Hans Kelsen,
quien por primera
vez ordenó y
esquematizó esta
jerarquía piramidal
en su obra “La
Teoría Pura del
Derecho” (1934).
Él sostenía que el
ordenamiento jurídico era
aquel conjunto de normas
legales vigentes en todo
Estado jurídicamente
organizado que viene a ser
un sistema de normas
ordenadas jerárquicamente
entre sí, de modo que
tiene la forma de una
pirámide.
178. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
Constituye uno de los pilares fundamentales del
Estado social y democrático de derecho. Exige
una concepción de la Constitución como norma
jurídica, que debe ser cumplida acorde con el
grado de compromiso constitucional de los
ciudadanos y gobernantes.
EXP. Nro 2939-2004-AA/TC
179. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ
Artículo 51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del
Estado.
180. PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA
Permite establecer el orden de aplicabilidad de
las normas jurídicas y el criterio para solucionar
las posibles contradicciones entre normas de
distinto rango. El artículo 51º CP, consagra el
principio de jerarquía normativa y supremacía de
la Constitución, disponiendo que ésta prevalezca
sobre toda norma legal y la ley sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
EXP. Nro. 0022-2004-AI/TC
C
181. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Como señala el Tribunal Constitucional, el
principio de legalidad en el Estado constitucional
no significa simple y llanamente la ejecución y el
cumplimiento de lo que establece una ley, sino
también, y principalmente, su compatibilidad con
el orden objetivo de principios y valores
constitucionales.
183. ENTONCES PODEMOS DECIR…
– La Constitución es superior a cualquier otra norma
jurídica.
– Una norma de rango inferior no puede contradecir
a una de rango superior.
– Una norma posterior deroga a una norma anterior
de igual rango.
– Una ley especial prevalece frente a una ley
general.
184. JERARQUÍA NORMATIVA
- PRIMER NIVEL
Normas constitucionales y tratados
- SEGUNDO NIVEL
Leyes y normas con rango de Ley
- TERCER NIVEL
Actos administrativos
185.
186. Son aprobadas por las Asambleas Constituyentes o los Congresos Constituyentes
LA CONSTITUCIÓN
Llamada también Ley de Leyes o
Ley Marco, es la ley fundamental de
la organización del Estado.
Son aprobadas por las Asambleas
Constituyentes o los Congresos
Constituyentes.
Regular las relaciones entre los poderes
públicos y los ciudadanos en general
basado en el ordenamiento jurídico.
187. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
SON ACUERDOS
DEL PERÚ CON
OTROS ESTADOS
O CON
ORGANISMOS
INTERNACIONALES.
PUEDEN SER
BILATERALES O
MULTILATERALES.
LA NEGOCIACIÓN Y
LA FIRMA, LO
APRUEBA EL
CONGRESO Y LO
RATIFICA EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
ESTABLECER UN
CONVENIO ENTRE
LOS ESTADOS
SOBRE MATERIAS
ESPECÍFICAS,
COMO LOS
DERECHOS
HUMANOS, ENTRE
OTROS.
LOS TRATADOS
DE LA
CONVENCIÓN DE
BERNA, TRATADO
DE ROMA, EL
PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA
RICA, ENTRE
OTROS.
188. LEYES ORDINARIAS
• Normas jurídicas que pueden ser leyes
generales, especiales, leyes orgánicas, etc.
• Estas leyes sólo se derogan por otra de
igual jerarquía o por sentencia del Tribunal
Constitucional que declara su
inconstitucionalidad.
• La Constitución establece que la producción
de normas con rango de ley corresponde al
Congreso de la República, luego de
aprobadas son enviadas al Presidente de la
República, quien en quince días debe
promulgarlas, observarlas o devolverlas.
190. DECRETO LEY
• Norma legal que reemplaza a las leyes ordinarias durante los Gobiernos
de Facto o producto de un golpe de Estado, ejm. Decreto Ley N°
25868. Ley de Organización y Funciones de INDECOPI.
192. ORDENANZA MUNICIPAL
Es una norma de carácter general, regula la organización, administración o
prestación de los servicios públicos locales, tienen rango de ley en el ámbito de su
jurisdicción y asuntos de su competencia.
193. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Norma legal de carácter específico, tiene por objeto aprobar Tratados
Internacionales, pensiones de gracia o autorizar al Presidente de la República
ausentarse del país.
195. Dispositivo legal de carácter
específico, creado por el Ministro del sector, cuya finalidad es regular las actividades de un determinado
sector, por ejm. El sector economía.
RESOLUCIÓN SUPREMA
Dispositivo legal de carácter específico, creado por el Ministro del sector,
cuya finalidad es regular las actividades de un determinado sector, por ejm.
El sector economía.
196. RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Es una norma cuya finalidad es ejecutar y supervisar la política general
del Estado dentro del ámbito de un ministerio, resolviendo casos concretos
y particulares.
197. RESOLUCIÓN DIRECTORALES, RECTORALES,
DECANALES, JEFATURALES
Son normas de menor jerarquía dentro de todo el ordenamiento
jurídico del Estado, regulan las actividades administrativas de las
diferentes reparticiones del Estado, por ejemplo: Los Ministerios,
Colegios, Universidades, Hospitales, etc.
198. LA NORMA JURÍDICA
LA VIGENCIA DE LA NORMA LA VALIDEZ DE LA NORMA
El Derecho es un sistema
jerárquico de normas. La primera
norma escrita que tiene supremacía
normativa y que da base a todo el
resto del sistema jurídico es la
Constitución. Luego vienen en
segundo nivel las normas con
rango de ley y luego diversas
disposiciones de carácter general
dictadas por la Administración
Pública.
El concepto de vigencia no estudia
detalles ni entra en profundidades
(ello se hará cuando se analice la
validez de la norma). La vigencia es,
prácticamente, una circunstancia de
hecho en relación con el nacimiento de
la norma: si la dictó el órgano
competente siguiendo el procedimiento
establecido y la promulgó el órgano a
su vez competente para ello, entonces
la norma está vigente.
199. VIGENCIA
VALIDEZ
• para que una norma jurídica esté vigente que “haya sido
producida siguiendo los procedimientos mínimos necesarios
previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido
aprobada por el órgano competente
• artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente .De esta manera, la validez de una norma
inferior en rango depende de que tanto su forma como
su contenido guarden una relación adecuada de
subordinación con las normas de categoría superior
• Esta adecuada subordinación no ha sido claramente
establecida en la Constitución pero puede inferirse
de los artículos 200 inciso 4 y 138 de la Constitución
200. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 200.- SON GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 138
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior
201.
202. “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO
PRACTICAS DIRIGIDAS
TEMA
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS
DOCENTE
MG. SAENZ HUAMANCHUMO ARLAND ALEX
204. La convivencia en sociedad impone el cumplimiento
de ciertas reglas de conducta, que al ser
quebrantadas originan situaciones conflictivas, que
bien o mal manejadas harán que éstas tengan un
desenlace constructivo o destructivo. Existen dos
maneras de solucionar los conflictos, una es la forma
violenta, mediante la agresión física y/o psicológica, el
chantaje, el homicidio, etc.; y otra es la forma pacífica,
mediante los denominados mecanismos de solución
de conflictos, siendo la solución judicial o
heterocompositiva la más clásica y común
INTRODUCCIÓN
205. Podemos definir al conflicto como aquella
confrontación o lucha de intereses subjetivos,
que afecta o amenaza a una persona o grupo.
Puede ser entendido asimismo, como aquel
proceso que se inicia cuando una parte
percibe que otra la ha afectado de manera
negativa o que está a punto de afectar de
igual manera, en alguno de sus intereses.
DEFINICIÓN DE CONFLICTO:
206. CONCEPTO:
Los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, más
conocidos como MARC’s, son aquellos
medios o vías alternas que sirven para
resolver o componer determinados
conflictos jurídicos. Son mecanismos
extrajudiciales, es decir, se puede
resolver un conflicto jurídico sin
necesidad de recurrir al Poder Judicial.
207. ¿EN CASOS O MATERIA SE
PUEDERECURRIR A LOS MARCS?
Los únicos conflictos que se pueden
resolver son aquellos que contengan una
materia de derecho disponible. Es decir,
conflictos que no tengan relación alguna
con los derechos fundamentales
(derechos inherentes, personalísimos al
ser humano), ni los delitos ni faltas, ni los
conflictos que contravengan el orden
público y las buenas costumbres.
208. Es un medio de solución de conflictos en el que
las partes buscan persuadir una a la otra del
hecho de que su percepción de una situación
determinada es la correcta.
Si bien la negociación fue comúnmente
calificada como un enfrentamiento entre las
partes, la tendencia actual califica a la
negociación como un proceso en el que
predomina el trabajo en equipo denominándola
negociación cooperativa.
TIPOS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS:
LA NEGOCIACION
209. LA CONCILIACION
La conciliación se
distingue de la
negociación por el
hecho que interviene
un tercero, designado
por las partes, quien
las ayudará a buscar
una solución al
conflicto.
210. •La conciliación extrajudicial está regulada por la LEY
26872 y por su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N° 00 1-98-JUS, normas que la definen como
un acto jurídico que constituye un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL
•La conciliación judicial se encuentra regulada en el
Código Procesal Civil y puede definirse como una
forma especial de conclusión del proceso en virtud de
la cual las partes en un proceso judicial arriban a un
acuerdo con el que se pone fin al proceso
CONCILIACION
JUDICIAL
•En este ámbito la conciliación se define como una
forma de solución de conflictos laborales que se
debería caracterizar por ser flexible y simple en su
desarrollo, en la cual un conciliador promueve el
advenimiento de las partes.
1)CONCILIACION EN
EL ÁMBITO DE
RELACIONES
COLECTIVAS DE
TRABAJO
211. • La posibilidad de conciliar entre empleadores y
trabajadores se encuentra recogida en el Decreto Supremo
N° 002-96-TR, conforme al cual la conciliación puede
definirse como un instituto destinado a promover el
acuerdo entre empleadores y trabajadores.
1)CONCILIACION
ENTRE
EMPLEADORES Y
TRABAJADORES
• La conciliación también ha sido recogida en la Ley Procesal
del Trabajo (Ley N° 26636) como una toma especial de
conclusión del proceso laboral que puede ser promovida o
propuesta después de la audiencia única.
1)CONCILIACION EN
EL AMBITO
PROCESAL LABORAL
• La conciliación también ha sido utilizada como un
mecanismo alternativo orientado a la solución de
problemas familiares, que tiene por objeto la solución del
conflicto y la promoción del fortalecimiento de los lazos
familiares entre cónyuges, padres y familiares.
1)CONCILIACIÓN EN
EL ÁMBITO DE
PROTECCIÓN FRENTE
A LA VIOLENCIA
FAMILIAR
212. ARBITRAJE
El arbitraje en
el Perú se
encuentra
regulado en la
Ley 26572
y se define
como un
medio de
solución de
controversias
en virtud del
cual las partes
acuerdan
(convenio
arbitral).
213. DIFERENCIAS ENTRE
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En la conciliación las
partes intentan llegar
a un acuerdo con la
ayuda de un tercero.
Hay intervención
directa de las partes.
En la mediación una o
más partes implicadas
buscan alcanzar un
acuerdo con la ayuda
de un profesional.
No hay una
intervención directa.
En muchos países se puede considerar que mediación y conciliación son lo
mismo, sin embargo ambos procesos guardan diferencias que deben tenerse en
cuenta para saber lo que se puede obtener al optar alguno de ellos.
214. CONCLUSIONES
Como se puede apreciar de la revisión las
normas antes reseñadas, existe una diversidad de
medios de solución de conflictos en el Derecho
peruano cuyo objetivo es constituir una
alternativa efectiva para la solución de los
conflictos en la sociedad.
Sin embargo, no debemos olvidar que el
éxito o fracaso de los medios de solución
de conflictos reposa fundamentalmente
en nosotros.
En efecto, depende de nosotros promover la
solución de conflictos a través de medios que
privilegien los intereses de las partes y
persigan una solución armónica al conflicto en
beneficio no sólo de los directamente
involucrados sino de la sociedad en genera.
216. II. D E F I N I C I O N
• La llamada Teoría Tridimensional del derecho es una
concepción doctrinaria del derecho que intentó una
aproximación ontológica, unificando tres componentes
que, hasta entonces, eran concebidos como las
perspectivas posibles para estudiar al fenómeno
jurídico.
Para iniciar este estudio recordaremos que
la evolución de la ontología del derecho ha
pasado, en resumidas cuentas, por tres
grandes fases, a saber: