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El monismo y el dualismo: 
      en la jurisprudencia 
             chilena

                                  R. Ingrid Díaz T.
                       Docente investigadora UBO
                                              2011




Cátedra de Derecho Internacional Juan Pablo II
Teorías doctrinarias que explican las 
   relaciones entre el Derecho Internacional y 
       los derechos internos de los Estados

  Doctrina dualista (fines s. XIX)
• Enunciada por el jurista alemán Triepel y
  complementada por el italiano Anzilotti.

• Formulada en pleno auge del concepto de
  soberanía.

• Considera que el Derecho Internacional y el
  derecho interno son dos órdenes jurídicos
  diferentes.
Dualismo
                  ORDEN INTERNAC.         ORDEN INTERNO
  FUENTES       Emanan del acuerdo    Emanan de la 
                 entre los Estados  voluntad exclusiva 
                                      de un Estado

DESTINATARIOS          Estados              Individuos

 TRIBUNALES     Se constituyen luego        Existen con 
                de creado el conflicto      antelación y 
                y funcionan mientras         funcionan 
                     éste exista          ordinariamente
Doctrina monista (Principios s. XX)

• Expuesta especialmente por el jurista vienés Hans
  Kelsen (monismo radical o extremo); Verdross y Kunz
  (monismo moderado o estructurado).

• Concibe las relaciones entre el Derecho Internacional
  y los derechos internos como formando parte de un
  único ordenamiento.

• Bajo el presupuesto de la unidad del derecho, se
  propone la existencia de dos subsistemas jurídicos
  relacionados jerárquicamente.
a)Tendencia nacionalista:
‐ se basa en la teoría de la autolimitación del Estado
‐ reconocimiento del Derecho Internacional por el
  Estado: El Derecho Internacional en definitiva deriva
  de la legislación interna de los Estados, pues resulta
  de acuerdos de los Estados Partes.

b) Tendencia internacionalista:
‐ el Derecho Internacional regula las relaciones entre
  Estados jurídicamente iguales
‐ en él existen normas que tienen una existencia
  objetiva, independiente de la voluntad de los
  Estados
Postura actualmente predominante

• Recepción de versiones moderadas de las teorías.

• La práctica internacional no confirma ni al dualismo ni
  al monismo, se limita a establecer que los Estados
  deben cumplir sus obligaciones internacionales, sino
  se genera responsabilidad internacional.

• Se     abandona      el    establecer    jerarquías  y
  subordinaciones con posturas encaminadas a la
  cooperación y coordinación entre los sistemas
  jurídicos internacionales e internos de cada Estado.
II. Recepción de las teorías que explican las 
relaciones entre Derecho Internacional y derecho 
        interno en la jurisprudencia chilena


                                   Otras materias
          Convencional
                                     Derechos 
                                     Humanos
DIP
                                     Costumbre 
            Consuetudinario        internacional y 
                                  principios del DIP
Mecanismo de incorporación de las normas 
    internacionales al orden interno

   Dualismo                     Monismo
                                 Incorporación 
     Transformación
                                   automática
            las normas 
     internacionales deben       directa aplicación 
        ser incorporadas a         de las normas 
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Recepción de la postura dualista en la 
                   jurisprudencia chilena
•   Los tratados internacionales son verdaderas leyes,
    pues intervienen en su aprobación los cuerpos
    legislativos.

•   Los tratados internacionales son promulgados, y
    reúnen todos y cada uno de los requisitos y
    elementos constitutivos de la ley.
Recepción de la postura monista en la 
      jurisprudencia chilena: tratados sobre derechos 
                          humanos
•   Derecho nacional y Derecho Internacional de los
    Derechos Humanos es uno solo, comparten el
    mismo fundamento de validez: protección de la
    dignidad del hombre.

•   Los tratados internacionales que protegen la
    dignidad del hombre, en la mayoría de los casos
    constituyen      el    proceso    culminante     de
    reconocimiento o cristalización de normas
    consuetudinarias de derecho internacional general,
    por lo que nuestros tribunales incluso han aplicado
    tratados sobre derechos humanos que no han sido
    ratificados por el Estado.
Recepción de la postura monista en la 
       jurisprudencia chilena: derecho internacional 
                      consuetudinario
•   La jurisprudencia reconoce la incorporación
    automática y global del derecho internacional
    general, de la costumbre internacional y de los
    principios generales del derecho desde los inicios
    de la República.
Comentario a la jurisprudencia

• Doctrina chilena tradicional tratado=ley.
  Transformación de la norma internacional en
  norma interna. Dualismo.
• Tras Reforma Constitucional 2005: dualismo
  moderado; tratado conserva su naturaleza de
  norma internacional.
• ¿Existe un mecanismo de transformación de
  la norma internacional en interna?
• ¿Es el decreto promulgatorio del tratado
  como ley de la República un mecanismo de
  transformación?
• ¿Por qué son aplicables las normas
  internacionales consuetudinarias?
¿Existe un mecanismo de transformación de la 
             norma internacional en interna?


• Actualmente existente un vacío legal y constitucional
  en esta materia, no existen artículos de la
  Constitución que se refieran en forma expresa al
  mecanismo de incorporación del Derecho
  Internacional, ni una ley o reglamento que lo regule.

• Sólo queda lucrubar al respecto con las disposiciones
  existentes que se refieren al Derecho Internacional, a
  saber, normas de conclusión y ratificación de los
  tratados internacionales.
• Artículo 54: “Son atribuciones del Congreso: 
 N°1) inciso 1°: “ Aprobar o desechar los tratados
 internacionales que le presentare el Presidente
 de la República antes de su ratificación. La
 aprobación de un tratado requerirá, en cada
 Cámara, de los quórum que corresponda, en
 conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo
 pertinente, a los trámites de una ley.”
• Hay quienes ven en la última frase de este inciso una
  adopción tácita al mecanismo de la transformación.
• La aprobación en el CN, que se somete a los trámites
  de una ley, tiene lugar ANTES de la ratificación del
  tratado. ¿Se puede hablar de incorporación de un
  tratado que aún no ha sido ratificado?
• El mecanismo de incorporación tiene lugar
  DESPUÉS de la ratificación, pues tiene
  relación con la introducción y la aplicación
  en el orden interno de la norma
  internacional ya ratificada.
• Sólo nos podemos preguntar acerca de la
  incorporación del tratado una vez que este
  ya ha sido ratificado, sino paradoja: tener
  como ley de la República un instrumento
  que aún no tiene vigencia en el plano
  internacional.
Inciso 5°: “Las disposiciones de un tratado sólo
  podrán ser derogadas, modificadas o
  suspendidas en la forma prevista en los
  propios tratados o de acuerdo a las normas
  generales de derecho internacional.”

• Este artículo si bien no nos habla directamente del
  mecanismo de incorporación, nos señala que la
  naturaleza jurídica del tratado sigue siendo de norma
  internacional, por tanto queda descartada la
  transformación.
Inciso 6°: “Corresponde al Presidente de la
  República la facultad exclusiva para denunciar
  un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá
  la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en
  el caso de tratados que hayan sido aprobados
  por éste. Una vez que la denuncia o el retiro
  produzca sus efectos en conformidad a lo
  establecido en el tratado internacional, éste
  dejará de tener efecto en el orden jurídico
  chileno.”
• Esta disposición que nos indica la forma de denunciar o
  retirarse de un tratado, enfatiza que no seguimos una
  transformación, pues no es necesario un acto interno
  que deje sin efecto el tratado, por ejemplo una ley que
  derogue aquella que contiene el tratado.
¿Es el decreto promulgatorio del tratado como 
         ley de la República un mecanismo de 
                    transformación?
•   Los trámites de promulgación y publicación de los
    tratados internacionales son una práctica heredada
    del derecho francés.

•   Actualmente, no existe una ley que se refiera a la
    obligatoriedad de estos trámites.
Estudiando la historia de nuestro derecho, han
     existido dos normas al respecto:
1) Decreto Supremo Nº 328, 1926, Fija la
     promulgación de los acuerdos internacionales.
2) Decreto Ley nº 247, 17 enero 1974, promulgado
     por la Junta de Gobierno, establece normas
     sobre tratados internacionales, respecto al
     sistema de conclusión de los tratados
     internacionales y la forma de incorporarlos al
     orden interno.
‐ El Decreto fue derogado por el artículo único de la
Ley nº 18.903, 19 enero 1990, volviendo a la
situación vigente antes, es decir, a la práctica de
promulgar y publicar los tratados internacionales sin
que ninguna norma lo ordene en forma expresa.
Problema asociado a la falta de regulación
               de estos trámites
• Los tratados no tienen plazo para su
   promulgación y publicación.
• Problema:         Tratados         ratificados
   internacionalmente sin aplicación interna.
• PIDCP:
- Ratificado en 1972 y vigente desde 1976.
- Promulgado en 1976, publicado en 1989.
¿Por qué son aplicables las normas 
         internacionales consuetudinarias?
•   La CPR no se refiere a esta fuentes. El silencio del
    constituyente no implica la inaplicabilidad de estas
    normas en el orden interno.
• Las normas de DIP consuetudinario son de general
    aplicación y se reconocen como parte integrante del
    derecho nacional.
• Tentativas de reconocimiento constitucional:
1. CENC, consideró incluir en el Preámbulo:
«Chile adhiere a los principios y normas universalmente
aceptados del Derecho Internacional»
2. Reforma de 1989, art. 5 inc. 2°: «Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución y por las normas
internacionales que comprometen a Chile».
Reflexiones finales
•   Necesidad de una regulación constitucional de la
    incorporación del Derecho Internacional en el
    derecho interno para evitar la disparidad en laos
    fallos de los tribunales.

•   En esta ponencia se resumen las tendencias
    jurisprudenciales mayoritarias, pero siempre existen
    fallos que niegan la incorporación y aplicación del
    derecho consuetudinario, sobre todo en el caso de
    tratados sobre derechos humanos que recogen
    normas de derecho internacional consuetudinario,
    por no estar ratificado, haciendo una interpretación
    más legalista y positivista (CIDFP, ECPI, CICGLH).

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El monismo y el duallismo en el ordenamiento jurídico chileno

  • 1. El monismo y el dualismo:  en la jurisprudencia  chilena R. Ingrid Díaz T. Docente investigadora UBO 2011 Cátedra de Derecho Internacional Juan Pablo II
  • 2. Teorías doctrinarias que explican las  relaciones entre el Derecho Internacional y  los derechos internos de los Estados Doctrina dualista (fines s. XIX) • Enunciada por el jurista alemán Triepel y complementada por el italiano Anzilotti. • Formulada en pleno auge del concepto de soberanía. • Considera que el Derecho Internacional y el derecho interno son dos órdenes jurídicos diferentes.
  • 3. Dualismo ORDEN INTERNAC. ORDEN INTERNO FUENTES Emanan del acuerdo  Emanan de la  entre los Estados voluntad exclusiva  de un Estado DESTINATARIOS Estados Individuos TRIBUNALES Se constituyen luego  Existen con  de creado el conflicto  antelación y  y funcionan mientras  funcionan  éste exista ordinariamente
  • 4. Doctrina monista (Principios s. XX) • Expuesta especialmente por el jurista vienés Hans Kelsen (monismo radical o extremo); Verdross y Kunz (monismo moderado o estructurado). • Concibe las relaciones entre el Derecho Internacional y los derechos internos como formando parte de un único ordenamiento. • Bajo el presupuesto de la unidad del derecho, se propone la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente.
  • 5. a)Tendencia nacionalista: ‐ se basa en la teoría de la autolimitación del Estado ‐ reconocimiento del Derecho Internacional por el Estado: El Derecho Internacional en definitiva deriva de la legislación interna de los Estados, pues resulta de acuerdos de los Estados Partes. b) Tendencia internacionalista: ‐ el Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados jurídicamente iguales ‐ en él existen normas que tienen una existencia objetiva, independiente de la voluntad de los Estados
  • 6. Postura actualmente predominante • Recepción de versiones moderadas de las teorías. • La práctica internacional no confirma ni al dualismo ni al monismo, se limita a establecer que los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, sino se genera responsabilidad internacional. • Se abandona el establecer jerarquías y subordinaciones con posturas encaminadas a la cooperación y coordinación entre los sistemas jurídicos internacionales e internos de cada Estado.
  • 7. II. Recepción de las teorías que explican las  relaciones entre Derecho Internacional y derecho  interno en la jurisprudencia chilena Otras materias Convencional Derechos  Humanos DIP Costumbre  Consuetudinario internacional y  principios del DIP
  • 8. Mecanismo de incorporación de las normas  internacionales al orden interno Dualismo Monismo Incorporación  Transformación automática las normas  internacionales deben  directa aplicación  ser incorporadas a  de las normas  través de disposiciones  internacionales de derecho interno
  • 9. Recepción de la postura dualista en la  jurisprudencia chilena • Los tratados internacionales son verdaderas leyes, pues intervienen en su aprobación los cuerpos legislativos. • Los tratados internacionales son promulgados, y reúnen todos y cada uno de los requisitos y elementos constitutivos de la ley.
  • 10. Recepción de la postura monista en la  jurisprudencia chilena: tratados sobre derechos  humanos • Derecho nacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos es uno solo, comparten el mismo fundamento de validez: protección de la dignidad del hombre. • Los tratados internacionales que protegen la dignidad del hombre, en la mayoría de los casos constituyen el proceso culminante de reconocimiento o cristalización de normas consuetudinarias de derecho internacional general, por lo que nuestros tribunales incluso han aplicado tratados sobre derechos humanos que no han sido ratificados por el Estado.
  • 11. Recepción de la postura monista en la  jurisprudencia chilena: derecho internacional  consuetudinario • La jurisprudencia reconoce la incorporación automática y global del derecho internacional general, de la costumbre internacional y de los principios generales del derecho desde los inicios de la República.
  • 12. Comentario a la jurisprudencia • Doctrina chilena tradicional tratado=ley. Transformación de la norma internacional en norma interna. Dualismo. • Tras Reforma Constitucional 2005: dualismo moderado; tratado conserva su naturaleza de norma internacional. • ¿Existe un mecanismo de transformación de la norma internacional en interna? • ¿Es el decreto promulgatorio del tratado como ley de la República un mecanismo de transformación? • ¿Por qué son aplicables las normas internacionales consuetudinarias?
  • 13. ¿Existe un mecanismo de transformación de la  norma internacional en interna? • Actualmente existente un vacío legal y constitucional en esta materia, no existen artículos de la Constitución que se refieran en forma expresa al mecanismo de incorporación del Derecho Internacional, ni una ley o reglamento que lo regule. • Sólo queda lucrubar al respecto con las disposiciones existentes que se refieren al Derecho Internacional, a saber, normas de conclusión y ratificación de los tratados internacionales.
  • 14. • Artículo 54: “Son atribuciones del Congreso:  N°1) inciso 1°: “ Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.” • Hay quienes ven en la última frase de este inciso una adopción tácita al mecanismo de la transformación. • La aprobación en el CN, que se somete a los trámites de una ley, tiene lugar ANTES de la ratificación del tratado. ¿Se puede hablar de incorporación de un tratado que aún no ha sido ratificado?
  • 15. • El mecanismo de incorporación tiene lugar DESPUÉS de la ratificación, pues tiene relación con la introducción y la aplicación en el orden interno de la norma internacional ya ratificada. • Sólo nos podemos preguntar acerca de la incorporación del tratado una vez que este ya ha sido ratificado, sino paradoja: tener como ley de la República un instrumento que aún no tiene vigencia en el plano internacional.
  • 16. Inciso 5°: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.” • Este artículo si bien no nos habla directamente del mecanismo de incorporación, nos señala que la naturaleza jurídica del tratado sigue siendo de norma internacional, por tanto queda descartada la transformación.
  • 17. Inciso 6°: “Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.” • Esta disposición que nos indica la forma de denunciar o retirarse de un tratado, enfatiza que no seguimos una transformación, pues no es necesario un acto interno que deje sin efecto el tratado, por ejemplo una ley que derogue aquella que contiene el tratado.
  • 18. ¿Es el decreto promulgatorio del tratado como  ley de la República un mecanismo de  transformación? • Los trámites de promulgación y publicación de los tratados internacionales son una práctica heredada del derecho francés. • Actualmente, no existe una ley que se refiera a la obligatoriedad de estos trámites.
  • 19. Estudiando la historia de nuestro derecho, han existido dos normas al respecto: 1) Decreto Supremo Nº 328, 1926, Fija la promulgación de los acuerdos internacionales. 2) Decreto Ley nº 247, 17 enero 1974, promulgado por la Junta de Gobierno, establece normas sobre tratados internacionales, respecto al sistema de conclusión de los tratados internacionales y la forma de incorporarlos al orden interno. ‐ El Decreto fue derogado por el artículo único de la Ley nº 18.903, 19 enero 1990, volviendo a la situación vigente antes, es decir, a la práctica de promulgar y publicar los tratados internacionales sin que ninguna norma lo ordene en forma expresa.
  • 20. Problema asociado a la falta de regulación de estos trámites • Los tratados no tienen plazo para su promulgación y publicación. • Problema: Tratados ratificados internacionalmente sin aplicación interna. • PIDCP: - Ratificado en 1972 y vigente desde 1976. - Promulgado en 1976, publicado en 1989.
  • 21. ¿Por qué son aplicables las normas  internacionales consuetudinarias? • La CPR no se refiere a esta fuentes. El silencio del constituyente no implica la inaplicabilidad de estas normas en el orden interno. • Las normas de DIP consuetudinario son de general aplicación y se reconocen como parte integrante del derecho nacional. • Tentativas de reconocimiento constitucional: 1. CENC, consideró incluir en el Preámbulo: «Chile adhiere a los principios y normas universalmente aceptados del Derecho Internacional» 2. Reforma de 1989, art. 5 inc. 2°: «Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución y por las normas internacionales que comprometen a Chile».
  • 22. Reflexiones finales • Necesidad de una regulación constitucional de la incorporación del Derecho Internacional en el derecho interno para evitar la disparidad en laos fallos de los tribunales. • En esta ponencia se resumen las tendencias jurisprudenciales mayoritarias, pero siempre existen fallos que niegan la incorporación y aplicación del derecho consuetudinario, sobre todo en el caso de tratados sobre derechos humanos que recogen normas de derecho internacional consuetudinario, por no estar ratificado, haciendo una interpretación más legalista y positivista (CIDFP, ECPI, CICGLH).